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Preservación de Patrimonios Históricos

2 de Noviembre 2016

LAURA-PAULA-LOPEZ-SANCHEZ

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. ANDRES MAURICIO CANTU RAMIREZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

P R E S E N T E.-

Los suscritos, Ciudadanos Diputados Integrantes del Comité de Archivo y Biblioteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 102, 103 y 104 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos ante esta soberanía a presentar iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El patrimonio cultural está formado por los bienes culturales que la historia le ha legado a una nación, pueblo o comunidad y por aquellos que en el presente se crean y a los que la sociedad les otorga una especial importancia histórica, científica, simbólica o estética. Es la herencia recibida de los antepasados, y que viene a ser el testimonio de su existencia, de su visión de mundo, de sus formas de vida y de su manera de ser, y es también el legado que se deja a las generaciones futuras.

En México existen dos tipos de patrimonio cultural: el material y el inmaterial, también llamados tangible e intangible.

El patrimonio material o tangible es la expresión de las culturas a través de grandes realizaciones materiales. A su vez, se puede clasificar en Mueble e Inmueble.

El patrimonio material o tangible mueble comprende los objetos arqueológicos, históricos, artísticos, etnográficos, tecnológicos, religiosos y aquellos de origen artesanal o folklórico que constituyen colecciones importantes para las ciencias, la historia del arte y la conservación de la diversidad cultural del país. Entre ellos cabe mencionar objetos de carácter arqueológico, histórico, científico y artístico.

El patrimonio inmaterial o intangible está constituido por aquella parte invisible que reside en espíritu mismo de las culturas. El patrimonio cultural no se limita a las creaciones materiales. Existen sociedades que han concentrado su saber y sus técnicas, así como la memoria de sus antepasados, en la tradición oral. La noción de patrimonio intangible o inmaterial prácticamente coincide con la de cultura, entendida en sentido amplio como "el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social" y que engloba los "modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias"

El patrimonio inmaterial o intangible está constituido, entre otros elementos, la religiosidad popular y las tecnologías tradicionales de nuestra tierra.

En nuestro Entidad El patrimonio cultural del Estado está constituido por bienes históricos y artísticos, por zonas protegidas y valores culturales, quedando excluidos del régimen de esa Ley los bienes propiedad de la Nación y los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del Presidente de la República, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos,

En el texto de la Ley Estatal describe las definiciones de Bienes históricos, Bienes artísticos Bienes Deportivos y Zonas protegidas, otorgando al Ejecutivo del Estado la facultad que por decreto los declare como tales dichos bienes y derivado de un estudio histórico, cultural y jurídico.

Consideramos oportuno adicionar la terminología al texto de dicho cuerpo normativo como Patrimonio Cultural Tangible o Intangible, con el objeto de fortalecer la esfera de los espacios que enriquecen el valor histórico los bienes o inmuebles situados en el territorio de Nuevo León, excluyendo los de propiedad, custodia o conservación reservada por la Federación.

El ámbito del patrimonio intangible es uno de esos campos en el que bien hace falta proteger elementos como tradiciones, costumbres, leyendas, lenguas, gastronomía y muchos elementos más de la cultura, y en el caso particular proponemos que también se incluyan a los cementerios en cuyos lugares sitúan un mausoleo de miembros de nuestra comunidad incluyendo personales ilustres que forjaron el Nuevo León de hoy, cuyos inmuebles yacen sepulcros, tumbas, criptas o nichos compuestos por una armonía arquitectónica mezclada con historia que data de inicios del siglo pasado, que dan paso a que sean declarados patrimonio cultural tangible.

En razón de los argumentos antes vertidos, presentamos el siguiente proyecto de:

DECRETO

UNICO: Se reforma por modificación diversos artículos de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTICULO 3o.- El patrimonio cultural del Estado está constituido por bienes históricos y artísticos, por zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible y valores culturales.

ARTICULO 4o.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

I a la III ..

IV. Zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible: Las áreas territoriales que sea interés del Estado proteger jurídicamente por su significado histórico, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural, para evitar, detener o reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre.

Las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible serán:

A) a la D) ...

F).- Cementerios: Que representen a la historia social, cultural y religiosa del Estado, o que hayan adquirido con el tiempo valor cultural, así como monumento fúnebre y mausoleo de personajes ilustres de la historia del Estado.

V ...

ARTICULO 14o.- Las Juntas de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural, son organismos de interés público, creados en los Municipios por acuerdo del Gobernador, para la promoción, tramitación y cumplimiento según caso, de las declaraciones de adscripción de bienes a dicho patrimonio y de zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible, que deban quedar sujetos al régimen de esta Ley.

...

...

ARTICULO 15o.- El Gobernador podrá crear Juntas de protección y Conservación en los Municipios, aún antes de que se inicie un expediente de declaratoria de adscripción o de protección, ya sea de oficio o a petición de parte, pero al emitir una declaratoria de Patrimonio Tangible o Intangible siempre deberá designar una Junta que se haga cargo de su ejecución, sin perjuicio de que pueda encomendar a una misma Junta el cumplimiento de dos o más declaratorias.

...

ARTICULO 16o.- Las Juntas de protección y Conservación que tengan a su cargo el cumplimiento de una declaratoria de adscripción de inmuebles o Zonas declaradas como Patrimonio Tangible, tendrán las facultades y obligaciones siguientes, con las modalidades que se señalen expresamente en el Decreto respectivo y en el Reglamento de la declaratoria que expida el Ayuntamiento con aprobación del Gobernador.

I a la III ...

IV.- Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones cuyo otorgamiento competa a otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros en bienes de zona declarada como Patrimonio Tangible, tales como cantinas, talleres, industrias u otros que puedan lesionarlas:

V.- Declarar cuando obras en proyecto o realizadas colindantes o vecinas a los bienes declarados como zonas declaradas como Patrimonio Tangible, afecten a éstas negativamente por su cercanía o su ubicación, recabando un peritaje debidamente fundado y motivado del Comité Técnico de Protección;

VIII. Elaborar catálogos e inventarios de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción o bien declarado como Patrimonio Intangible.

ARTICULO 17o.- Las juntas tendrán el personal técnico calificado que sea necesario, para proporcionar ayuda a los propietarios o poseedores de los predios incluidos en la declaratoria de bienes adscritos al patrimonio cultural o dentro de la zona declarada como Patrimonio Tangible o Intangible.

ARTICULO 18o.- Las autoridades estatales y municipales negarán permisos o autorizaciones para realizar obras en los bienes adscritos al patrimonio cultural o en los que se encuentren dentro de las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible., sin el previo dictamen aprobatorio de la Junta correspondiente.

ARTICULO 23o.- ...

I.- Expedición de declaratorias de adscripción o de zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible;

II.- La necesidad de remoción total o parcial de monumentos adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren en zonas declaradas como Patrimonio Tangible o Intangible;

III.-

IV.- La expropiación, ocupación o aseguramiento temporal, parcial o total o la imposición de alguna modalidad al uso o aprovechamiento de un bien que deba quedar adscrito al patrimonio cultural o que se encuentre en una zona declarada como Patrimonio Tangible o Intangible;

CAPITULO IX

ZONAS DECLARADAS COMO PATRIMONIO TANGIBLE O INTANGIBLE

ARTICULO 44o.- La declaratoria de zona como Patrimonio Tangible deberá contener

I a la V ...

ARTICULO 45o.- La declaratoria de incorporación de una zona declarada como Patrimonio Tangible o intangibles al patrimonio cultural deberá publicarse en el periódico Oficial del estado y tendrá por objeto el que sea conservada o restaurada y en su caso, mejorada.

ARTICULO 46o.- Con la salvedad de las atribuciones que expresamente se conceden a las autoridades que deben aplicar esta Ley, respecto de las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangibles, los Municipios conservarán las facultades que le están reservadas en las demás disposiciones.

ARTICULO 47o.- En las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangibles a que se refiere esta Ley, no podrán levantarse construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos o ejecutar obras de cualquier clase, sin previa aprobación de la Junta de Protección y Conservación respectiva.

...

...

ARTICULO 48.- En las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangibles queda prohibida la instalación visible de: hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca de su ubicación.

ARTICULO 49.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades del Poder Público que se instalen en zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangibles, no deberán contener mensajes de tipo comercial la colocación de las mismas será decidida coordinadamente por la entidad responsable y la Junta.

ARTICULO 50.- Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangibles, deberán mantener en buen estado las fachadas de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La junta hará saber al propietario los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras.

ARTICULO 54.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangible, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales y arquitectónicos.

ARTICULO 55.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad una Sección que se denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las declaraciones de bienes adscritos al Patrimonio Cultural y de zonas declaradas como Patrimonio Tangible.

...

ARTICULO 62.- Son aplicables en lo conducente a la inscripción de declaratorias de zonas declaradas como Patrimonio Tangible, las disposiciones de este capítulo.

ARTICULO 63.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado o la Junta de Protección y Conservación, correspondiente, en su caso, formularán los inventarios y catálogos de los bienes adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren dentro de las zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangible.

...

ARTICULO 64.- Deberán anexarse a las declaratorias de adscripción de bienes culturales o de zonas declaradas como Patrimonio Tangible o intangible, los inventarios y catálogos respectivos, de los cuales la Secretaría de Desarrollo Social del Estado llevará un registro.

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Atentamente,

Monterrey, Nuevo León, Noviembre del 2016

COMITÉ DE ARCHIVO Y BIBLIOTECA

DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ

PRESIDENTA

PAN

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