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FOTO MULTAS

15 de Febrero 2017

GUILLERMO-ALFREDO-RODRIGUEZ-PAEZ-

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.

En términos de lo dispuesto por el artículo 91 fracción V del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, comparezco ante Ustedes para exponer lo conducente:

En medios de comunicación escrita se publicaron diversas notas periodísticas referentes a la <<foto multa>> las cuales se pretenden implementar en los municipios de García, General Escobedo, Guadalupe y Monterrey, aduciendo que estas resultan ilegales.

Consecuentemente analice el Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad en el cual en sus artículos 131 y 164 se determina lo siguiente:

ARTÍCULO 131. La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento quedan a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la Dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento:

  1. I. ....
  2. II. Cuando a través de dispositivos tecnológicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente:

a) El dispositivo tecnológico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 164 del presente Reglamento en lo que corresponda; y

b) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta.

ARTÍCULO 164. Las boletas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos deberán contener para su validez:

  1. Número de Placa o matrícula del vehículo;
  2. Nombre y Domicilio del propietario del vehículo con el que se cometió la infracción, que aparezca en el registro vehicular correspondiente;
  3. Hechos constitutivos de la infracción, así como lugar y fecha en que se haya cometido;
  4. Folio de la boleta de infracción;
  5. Fundamentación y motivación de la infracción;
  6. Nombre y Clave del dispositivo que captó la infracción;
  7. Fotografía o registro con el que se demuestre la conducta infractora; y
  8. 8. Nombre y firma electrónica o digitalizada de la autoridad vial.

Para los efectos de imposición de sanciones a que se refiere este Reglamento, la Autoridad Competente podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos, el cual será prueba de las infracciones que se cometan.

De lo expuesto, se desprende dos hipótesis la primera que serán el Presidente Municipal quien designe la dependencia competente para la aplicación de las normas de vialidad; la segunda que el dispositivo tecnológico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción.

En la primera hipótesis existe una norma ausente al no determinarse quién será la autoridad vial competente que se encargue de plasmar su nombre y firma electrónica o digitalizada en las boletas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos como lo refiere el artículo 164 numeral 8, ya que tan sólo refiere el artículo 131 que el Presidente Municipal designara a la dependencia, sin que se verifique de los Reglamentos Municipales la dependencia, bajo ese tenor no se cumple con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y el servidor público que lo expide, por lo tanto, al no estar definido quien es la dependencia competente en los Reglamentos Municipales, existe un vacío a la norma generando con esto la ilegalidad de las llamadas ´´foto multas´´

En otro contexto, refiere la segunda hipótesis que los dispositivos tecnológicos realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción, mi reflexión en este tema radica que si los dispositivos tecnológicos tienen la capacidad de ANALIZAR TODA LA CONDUCTA HUMANA que conlleve a una INFRACCIÓN, es decir se encuentra preparados para determinar si una persona conduce en estado de ebriedad, si conduce con el seguro de responsabilidad civil, si conduce con radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito o cualquier otro cuerpo de seguridad o tan sólo se encuentran configuradas para determinar el exceso de velocidad, pues hasta el momento no creo que exista tecnología alguna la cual pueda calificar la conducta humana, ¡ni mucho menos determinar si la misma es legal o ilegal!, consecuentemente se debe modificar la redacción, pues con la misma no se busca proteger la integridad del individuo, sino lo que coloquialmente se conoce como un sistema recaudatorio.

Máxime que en los diversos Estados de Distrito Federal, Puebla, Jalisco y Aguascalientes, la motivación que llevó a los legisladores al establecimiento de la denominada ´´foto infracción´´, fue abatir las limitaciones existentes para detectar automovilistas que exceden la velocidad permitida, por lo que se implementó el uso de herramientas tecnológicas para dotar a la autoridad de instrumentos técnicos especializados que les permitan detectar y capturar en tiempo real, a través de una fotografía, la imagen del automotor implicado, la velocidad a la que circula, sus placas, así como el día, hora y lugar en que se cometió la infracción; con lo cual se le permite una mejor vigilancia sobre la posible violación de la norma vial, como un mecanismo para obligar a los conductores a no exceder los límites de velocidad, con los efectos colaterales de disminuir los accidentes y generar una vialidad más ordenada en beneficio de la población. Consecuentemente, este mecanismo auxiliar de la autoridad no tiene como esencia determinar todas las hipótesis que establece el Reglamento, sino se restringe a solo sancionar por exceso de velocidad.

Por lo tanto, me permito someter a esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo:

ÚNICO: Se les exhorte a los Ayuntamientos de los Municipios de García, General Escobedo, Guadalupe y Monterrey, para que procedan analizar y reformar sus Reglamentos de Vialidad, ya que como se verifico de la lectura de este proemio las reformas aprobadas a los Reglamentos de Vialidad quebrantan lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ATENTAMENTE

Monterrey, Nuevo León a 15 de Febrero de 2017

ING. GUILLERMO ALFREDO RODRIGUEZ PAEZ

DIPUTADO LOCAL

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