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DELITO DE DESPOJO

27 de Febrero 2018

HERNAN-SALINAS-WOLBERG

Autor: Grupo Legislativo PAN

HONORABLE ASAMBLEA

P R E S E N T E.-

Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXIV Legislatura, de conformidad con lo estipulado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado y los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado suscribimos la presente iniciativa de reforma por modificación de los artículos 397, 398 y 401 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, a fin de facilitar el acreditamiento del tipo penal de despojo de inmueble o de aguas y sancionar más severamente dichos delitos; ello, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Son múltiples los casos en los que los propietarios de un bien inmueble, al sufrir su despojo, tienen que seguir un complicado camino ante el Juez a fin de lograr la sanción del responsable, pues éste tiene que acreditar que el despojo ocurrió con violencia o furtivamente, sin dicho acreditamiento no se podrá sancionar al responsable.

Por tal motivo, quienes promovemos la presente iniciativa, con el fin de preservar la seguridad jurídica de los legítimos poseedores o propietarios de un bien inmueble, sugerimos simplificar los elementos del tipo penal en comento, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público y del Juez, en el procedimiento penal que se siga a un presunto responsable de dicho ilícito.

Sobre el tipo penal en análisis, es de expresarse que el mismo no ha tenido modificaciones desde la promulgación del Código Penal en 1990, y a su vez dicho tipo penal es idéntico al establecido en el Código anterior de 1981, disponiendo que :

"Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:

El que de propia autoridad y haciendo violencia, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca."

Asimismo el Código Penal del Estado de 1934 que fue abrogado por el de 1981, disponía:

"El que de propia autoridad y dolosamente o con evidente violación del derecho de otro, ocupare una cosa ajena inmueble o hiciere uso de ella o de un derecho real que no le pertenezca, será castigado con la pena de ..."

Comparando el tipo penal de despojo de cosas inmuebles en nuestro estado a través del tiempo, vemos que ha evolucionado, por ejemplo, al eliminar la acreditación del dolo como elemento del tipo vigente desde 1934 pero que se suprime en 1981.

Sin embargo, desde 1981 a la fecha no ha cambiado un ápice dicho tipo penal, pero otras entidades de la República, con códigos penales más modernos, han modificado su definición, a fin de hacer más fácil la procuración e impartición de justicia en la materia, por lo que se propone con la presente iniciativa, que el único elemento del tipo que deba acreditarse sea la falta de consentimiento del propietario o poseedor legítimo del inmueble, o en su caso, que esté de por medio el engaño.

Por lo tanto, como punto de referencia para el proyecto de ley que se buscará presentar a continuación, se realizará una breve exposición sobre la forma en la que se encuentra establecido el delito de despojo en los códigos penales de los estados de Querétaro, Sinaloa y Veracruz, cuyos ordenamientos jurídicos relativos al delito anteriormente mencionado, servirán como ejemplo para adoptar normas más efectivas que facilitarían la impartición de justicia con relación a la encuadración del tipo despojo.

En el Código Penal de Veracruz, a través del artículo 222 se brinda la definición del delito de despojo:

"Se impondrán prisión de uno a ocho años y multa hasta de cuatrocientos días de salario. A quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o

IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.

Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión."

Así mismo, en el Código Penal de Sinaloa, a través del artículo 225, se encuentra tipificado el mismo delito, de la siguiente manera:

"Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otras personas por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

III. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezca; y

IV. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas."

De la misma manera y como última referencia, en el Código Penal de Querétaro, a través del artículo 199, el delito de despojo se encuentra tipificado de la siguiente forma:

"Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

III. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o

IV. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas."

Como se podrá observar a través de las tres referencias anteriores, se puede encontrar el tipo de despojo definido a través de una constante, la cual es que para la encuadración del delito, solamente se requiere de la falta de consentimiento del propietario, o en su caso, que esté de por medio el engaño.

Con lo anterior, se simplifica la construcción del tipo penal, con el objetivo de hacer más fácil para el afectado tener acceso a una justicia más expedita, pues no se justifica en justicia, que tenga que acreditarse otro elemento como lo es en el tipo actual, la violencia, la amenaza, o la furtividad; entendiendo por furtivo todo hecho que se realiza de manera oculta.

Asimismo, al ampliar la definición de este delito será también penalmente responsable no solamente quien realiza la ocupación ilegítima de un bien inmueble, sino también cuando se impida materialmente su disfrute. Se propone además modificar la sanción en el artículo 398 a fin de disuadir la comisión el delito.

A la vez, se propone exceptuar de la prerrogativa de otorgamiento del perdón del ofendido, el caso del artículo 401, pues tal acción concertada por un grupo de personas resulta un atentado al legítimo derecho de propiedad, que debe en todo momento ser tutelado por el Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 397, 398 y 401 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 397.- Comete el delito de despojo de cosa inmueble o de aguas, el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:

  1. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;
  2. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
  3. Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan; o
  4. Ejerza actos de dominio que lesione un derecho legítimo del usuario de dichas aguas.

Artículo 398.- Al responsable del delito de despojo de cosa inmueble o de aguas, se le sancionará con una pena de dos a siete años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas.

Artículo 401 Bis.- En el delito de despojo de inmueble, con excepción del caso del artículo 401, el perdón del ofendido extingue la acción penal en términos del artículo 111 de este ordenamiento, una vez que se haya restituido el inmueble y que no hubiere resultado dañado.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Monterrey, Nuevo León a Enero del 2018.

A T E N T A M E N T E

Monterrey, Nuevo León, Febrero del 2018

DIPUTADO HERNÁN SALINAS WOLBERG

GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

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