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DERECHO A LA VIDA

1 de Abril 2019

CLAUDIA-CABALLERO-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDÉZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

Los suscritos ciudadanos e integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Septuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63, fracción IV y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Nuevo León, y 122 Bis, 122 Bis1 y 123 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, nos permitimos proponer el siguiente punto de acuerdo, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por las de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución Federal y las particulares de cada Entidad Federativa, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

De igual manera, establece, en su artículo 116, claramente la división de poderes, en donde el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Lo cual significa plena autonomía de los mismos entre sí.

Adicionalmente, en el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León le reconoce, a los Diputados, la libertad absoluta para hablar, la cual incluye las expresiones verbales, escritas o en cualquier otra forma que sean manifestadas en el ejercicio del encargo, las que realicen en actos legislativos o en cualquiera de las actuaciones como legisladores y en proclamaciones. Y les faculta mediante lo establecido en el artículo 63, para decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario; reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales y vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos.

En cuanto a las Reformas a la propia Constitución Local, ésta establece en el capítulo correspondiente, de los artículos 148 al 152, el procedimiento mediante el cual en cualquier tiempo puede ser reformada, estipulando que para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de la Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados que integran la legislatura.

Dicho y fundado lo anterior, el pasado 8 de marzo de 2019, el Pleno de esta Soberanía aprobó reformar por adición de un segundo párrafo al artículo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado número 30 de fecha 11 de marzo del presente año, quedando de la siguiente manera:

Articulo 1.- ...........

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Cabe señalar que dicha reforma se realizó buscando reconocer el derecho más elemental del ser humano, como lo es el de la vida, protegiéndolo desde la concepción hasta su muerte natural.

Derivado de esta acción, hubo pronunciamientos de diversos organismos e instituciones, tales como la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, que manifestó su intención de interponer una acción de inconstitucionalidad ante este acto del H. Congreso del Estado.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el mismo artículo 1 de la Constitución Local mencionado, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y progresividad.

Especial énfasis, se hace en éste último concepto, la progresividad de los derechos humanos, la cual resulta en la obligación del Estado para que la protección y la garantía de los mismos siempre esté en constante evolución y de ninguna manera en retroceso, por lo cual actos, como la reforma aprobada por esta Soberanía, al adicionar un segundo párrafo al artículo 1 de la Constitución Local, van en el camino que, contrario a limitar, amplía y reconoce un derecho universal de la vida a todo ser humano.

Lo cual, va en todo contexto hacia la progresividad del derecho a la vida, pues nada que atente contra la vida puede considerarse progreso. Además de que de ninguna manera se criminaliza a la mujer, sino al contrario se busca ampliar y reconocer derechos desde una ley primaria como lo es nuestra Constitución Local para que así se pueda proteger la vida, la cual cabe mencionar, ya se encontraba reconocida en otros ordenamientos secundarios en el Estado.

Promover una acción de inconstitucionalidad, por parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Estatal, resultaría en un agravio para la soberanía e independencia del Estado, así como, para la separación de los poderes, la Comisión tiene entre sus objetivos la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en el orden jurídico vigente. Debe respaldarlos no impugnarlos, pues de igual manera debe, en la defensa de los derechos humanos, observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Se considera importante señalar que, la reforma materia de este exhorto, de ninguna manera atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, sino que protege y tutela la vida desde la concepción, ampliando y reconociendo el derecho a la vida en nuestra Constitución. Por lo cual se considera que no existe fundamentos para presentar, en su caso una acción de inconstitucionalidad.

Por lo anteriormente expuesto es que sometemos a consideración de esta Soberanía el que se vote en este momento, el siguiente proyecto de:

ACUERDO

PRIMERO.- LA SEPTUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE CONFORMIDAD EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN IV Y 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN ACUERDA ENVIAR UN RESPETUOSO EXHORTO A LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS PARA QUE, EN SU CASO, RECONSIDERE LA PRESENTACIÓN DE UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN A LA REFORMA APROBADA POR ESTA SOBERANÍA SOBRE LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN EN MATERIA DE DERECHO A LA VIDA, TODA VEZ QUE DICHA REFORMA NO ATENTA CONTRA LA LIBERTAD O AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS, SINO QUE PROTEGE Y TUTELA LA VIDA DESDE LA CONCEPCIÓN HASTA LA MUERTE NATURAL, AMPLIANDO Y RECONOCIENDO EL DERECHO A LA VIDA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

A T E N T A M E N T E

Monterrey, N. L. a 1 de abril de 2019.

DIPUTADA CLAUDIA CABALLERO CHÁVEZ

PAN

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