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CERTIFICADO DE PATENTE POLICIAL

5 de Noviembre 2014

FRANCISCO-CIENFUEGOS-MARTINEZ-glpri

Autor: Grupo Legislativo PRI

DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ.
PRESIDENTA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRESENTE.-
 
El suscrito ciudadano Diputado Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades que se me confieren en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudo a esta Tribuna a presentar iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León y Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, al tenor de lo siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El Servicio Público de Policía, es una actividad que de una u otra manera interesa a todos los ciudadanos; de ahí que nadie ponga en duda la necesidad de su existencia; sin embargo es deber del Estado garantizar, por encima de cualquier otra condición, el asegurar la tranquilidad de la ciudadanía con apego al respeto de los Derechos Humanos. 
 
La garantía de los derechos del ciudadano, necesita sin duda de una fuerza pública, que se instituye para beneficio de todos y no para utilidad de aquellos que lo tienen a su cargo.
 
Desde edades remotas, se reflexiona entorno al momento en que se percibe la necesidad de crear esa fuerza pública y la regulación que ampare el cumplimiento de las obligaciones del poder, bajo una serie de cuestiones que han seguido manteniéndose hasta la actualidad y que constituyen la esencia de la misma: ¿en qué consiste?, ¿a quién pertenece?, ¿quién la dirige?, ¿Cuándo debe emplearse?, ¿con que procedimientos?, y ¿Qué tipos de controles se establecen?.
 
Siempre será necesaria la legitimación del sistema bajo el menor recurso de reacción, principalmente en función de prevención, respeto de los derechos humanos, para la adecuada regulación del orden público democrático.
 
Una vez señalado lo anterior, el objeto de esta reforma es clarificar a quien le corresponde el proceso de profesionalización.
 
En razón de lo anterior y buscando lograr este fin, este Poder Legislativo, crea bajo Decreto 195, publicado en el Periódico Oficial del fecha 15 de abril de 2011, la Universidad de Ciencias de la Seguridad como responsable de la profesionalización de las Instituciones que conforman el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado mediante la prestación de servicios de educación continua y de educación formal de los niveles medios superior y superior, incidiendo en el mejoramiento.
 
Esta institución tiene como objeto el reclutamiento, selección, formación, capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización, especialización, evaluación, y certificación de competencias laborales del personal del Sistema Estatal.
 
Ahora bien, es importante señalar que la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, refiere los siguientes certificados y constancias:
 
·         Certificado Único Policial, (Sistema Nacional)
·         Certificado de Educación (Sistema Nacional)
·         Constancia, cuando en la Ley de Universidad de Ciencias de la Seguridad, se habla de un Certificado de Competencias Laborales (dejando confusa la autorización que otorga la Universidad)
·         Certificación que puede ser dada por organismos ajenos a los servicios público, del sector privado, social o académico del ámbito nacional e internacional.
 
Es necesario referir que esta situación parece haber generado confusión en Autoridades Municipales en relación a la Certificación que legaliza la función policial en el Estado, puede ser otorgada por servicio público nacional o internacional, así como por el sector privado, esto en base al artículo 24 de la Ley de Seguridad Estatal, que a la letra señala lo siguiente:
 
"Artículo 24.- La evaluación, también podrá realizarse por organismos ajenos al servicio público, sean del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten previa y fehacientemente contar con los conocimientos e instrumentos necesarios para garantizar el uso de las metodologías y técnicas de aplicación apropiadas a los fines que se pretenden alcanzar".
 
Sin embargo, debe ser leído en contexto a todo el capítulo de los Procesos de Evaluación, del artículo 23, se denota claramente que se trata de una evaluación cualitativa y cuantitativa que las Autoridades de Seguridad Pública, realizan no de los elementos policiacos en lo particular sino como integrantes de las instituciones de seguridad en su conjunto, es decir se llevarán a cabo la evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones, para saber de las referencias de la efectividad, eficacia, utilidad, grado de desempeño e impacto social que tienen en el cumplimiento de sus objetivos y en la consecución de los fines que prevé este ordenamiento, es que estas evaluaciones del proceso se puede delegar a un tercero buscando la objetividad necesaria para tal valoración.
 
Para mayor abundamiento, es de precisar que la Profesionalización depende única y exclusivamente de la Universidad de Ciencias de la Seguridad, ya que si bien es cierto el artículo 198 Bis 34 faculta a los Municipios a desarrollar programas en coordinación con la Universidad, este señala claramente en su segundo párrafo que la responsabilidad de admisión siempre será exclusiva de la Universidad.
 
"Artículo 198 Bis 34.- Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización, capacitación, profesionalización y desarrollo para sus policías, cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y validación por parte de la Universidad, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan con las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas previamente autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud académica, honradez y experiencia profesional.

 

Así mismo, las autoridades municipales podrán participar conjuntamente con la Universidad, en los proceso de reclutamiento y selección de quienes aspiren a ingresar a su policía, con apego a los lineamientos que ésta le imponga, en los términos que prevé este ordenamiento y la reglamentación respectiva; sin embargo, para la selección de candidato será exclusivamente la Universidad quien determine la admisión del solicitante siempre y cuando cumpla con los requerimientos correspondientes".

 
            En el mismo tenor, el Artículo 148 de la Ley en mención, señala que las Policías de los Municipios podrán contar con Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, sólo cuando obtengan la acreditación y certificación por parte de la Secretaría, con sujeción de ciertos requisitos, entre ellos el de justificar, mediante, constancia expedida por la Universidad, que sus integrantes cuentan con la formación y preparación académica, operativa, táctica y física para ejercer sus funciones adecuadamente.
 
Como se puede apreciar, conviene clarificar esta encomienda, buscando con ello que tan importante encargo de profesionalización de una adecuada prevención del delito y captura del delincuente, sin perder de idea que la función policial y su actuar no puede ser considerada de forma aislada, sino dentro de un proceso mucho más amplio en el que participan múltiples y diversas instituciones: Nacional, Estatal y Municipales, con el objeto de crear sinergia que genere  soluciones permanentes.
 
El diccionario de Derechos de Rafael Piña Vara, señala como Patente: "la autorización expedida por una autoridad competente para el ejercicio de alguna actividad o función hecha constar en un documento auténtico".
 
Por otro lado el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, señala la certificación: "testimonio verbal o escrito, justificativo de la verdad de un acto u hecho, es decir el certificado es el instrumento por el cual se asegura la verdad de una cosa, bajo la fe de un funcionario que autoriza".
 
En tal razón propongo que se unifique la definición del documento emanado de la Universidad de Ciencias de la Seguridad a: "Certificado de Patente Policial", por considerar esta acorde a la función que guarda éste en relación con la función policial.
 
En otro tenor, cabe resaltar que el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 25 del Estado, establecen que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, que ésta comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de ley, precisando que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna.
 
En la seguridad pública, la disciplina debe ser la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
 

En este sentido, en los munícipes recae la obligación directa de la exactitud en la obediencia y el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos, buscando el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, ya que el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, obliga al Presidente Municipal a cumplir y hacer cumplir en el municipio las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal. Igual encomienda recae en el Ayuntamiento, según lo mandatado en el artículo 26 del ordenamiento en mención mismo que señala en el inciso a), denominado "en materia de Régimen Interior", en su fracción IV, el deber de sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.

 

Ahora bien, del artículo 76, se desprende que la Secretaría del Ayuntamiento tiene como  atribuciones, el auxiliar al Presidente Municipal, en la conducción de la política interior del municipio, vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, conforme a lo establecen las Leyes, los Reglamentos Municipales y demás ordenamientos legales.

 

Una vez señalado lo anterior, hay que dejar claro que este derecho de la ciudadanía a contar con policías certificados que cumplan su deber capacitados en el respeto a los derechos humanos, no es a discreción del Munícipe en turno, y si bien es cierto con esta propuesta de reforma, todo elemento que se integre en las filas de las Instituciones Policiales del Estado, deberá en lo subsecuente contar con esta certificación con efectos de patente; pero que pasa con los elementos en activo que laboran sin este importante adiestramiento, en aras de contar con una policía eficaz, confiable, eficiente, profesional y ética que garantice la integridad y los derechos de las personas, preserve las libertades y la paz pública mejorando la calidad de vida de los neoloneses, propongo establecer bajo el Régimen transitorio, un plazo de 90 días naturales para que los Municipios inicien los trámites de enmienda de esta situación a fin de que todo los elementos policiacos cuenten o inicien con el trámite de la certificación expedida por la Universidad de Ciencias de la Seguridad, como requisito necesario para su permanencia. 
 
            En este tenor, es preciso señalar en la sección de obligaciones contenida en la Ley de Seguridad Pública, la obligación directa de los Secretarios de Ayuntamiento Municipales, como encargado de conducción de la política interior del municipio y por ende del cumplimiento a las disposiciones legales en materia de seguridad pública, así como las conductas prohibidas que permitan la profesionalización municipal de la carrera policial.

Para ello propongo lo siguiente:

Artículo 134 Bis.- Son obligaciones de los Secretarios de Ayuntamientos Munícipes las siguientes:

      I.        Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de seguridad;
    II.        Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de los Ciudadanos Neoloneses a través de la certificación de todos los Integrantes de las Instituciones Policiales a su cargo;
   III.        Remitir a la institución que corresponda los certificados con efectos de patente que avalen la formación de los elementos activos;
  IV.        Sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.

 

Artículo 134 Bis 1.- Son conductas prohibidas de los Secretarios de Ayuntamientos Munícipes las siguientes:

      I.        Asignar o permitir la asignación de funciones de policía a persona que no cuente con Certificado con efectos de Patente Policial, expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad.

 

 

En el mismo orden de ideas, propongo adicionar una fracción LXVII, al artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, buscando responsabilizar la no observancia de esta obligación que tanto beneficio traerá a la tarea de seguridad municipal.

 

Para ello propongo lo siguiente:

 

Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:

LXVI.- Denunciar ante la autoridad competente las conductas relacionadas con actos de corrupción, y

LXVII.- Abstenerse de asignar o permitir la asignación de funciones de policía a persona que no cuente con Certificado con efectos de Patente Policial, expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad, la contravención a las disposiciones de Ley y las violaciones sistemáticas a esta fracción se considerarán graves.

LXVIII.- Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.

 
Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, es que solicito se ponga a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:
 
DECRETO
 
Artículo Primero: Se adiciona texto a la fracción I, se adiciona la fracción XI recorriéndose las demás en su orden, ambas del artículo 3, los artículos 134 Bis, 134 Bis 1; y se reforman el artículo 24, artículo 65, artículo 67, las fracciones VII y X del artículo 148, la fracción XVII del artículo 155, la fracción I del artículo 157, las fracciones III y IV del artículo 198 Bis 2, el artículo 198 Bis 4, la fracción IV del artículo 198 bis 5, el artículo 198 Bis 9, y el primer párrafo del artículo 198 Bis 34, todos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
 
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
 
I. Certificado de Patente Policial.- Es el documento que otorga la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León para el ejercicio de la función Policial;
II. a XI (...)
XII. Estado de fuerza: Cantidad de policías, agentes de vialidad y tránsito y custodios penitenciarios, en su caso, especificando la vigencia del Certificado de patente policial y precisando si son policías, agentes de vialidad y tránsito o custodios penitenciarios.
 
Recorriéndose las demás en su orden (...)
 
Artículo 24.- La evaluación Institucional, también podrá realizarse por organismos ajenos al servicio público, sean del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten previa y fehacientemente contar con los conocimientos e instrumentos necesarios para garantizar el uso de las metodologías y técnicas de aplicación apropiadas a los fines que se pretenden alcanzar.
 
Artículo 65.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, resguardará la información de los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, y contendrá por lo menos:
 
I. (...);
II. El Certificado de patente policial, que detalle la información relacionada con la instrucción recibida a través de los programas de capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y especialización que hubiere recibido.
III. Estado de fuerza actualizado, La información relativa a la integración y supervisión de los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción; Descripción del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;
IV. a V (...)
(...)
(...)
 
Artículo 67.- Para los efectos de la fracción II del Artículo 65 la Secretaría verificará que la Universidad cuente con los registros actualizados del personal de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, mediante la expedición del Certificado de Patente Policial.
 
Artículo 134 Bis.- Son obligaciones de los Secretarios de Ayuntamientos Munícipes las siguientes:

      I.        Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de seguridad;
    II.        Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de los Ciudadanos Neoloneses a través de la certificación de todos los Integrantes de las Instituciones Policiales a su cargo;
   III.        Remitir a la institución que corresponda los Certificados de Patente Policial que avalen la formación de los elementos activos;
  IV.        Sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.

 
Artículo 134 Bis 1.- Son conductas prohibidas de los Secretarios de Ayuntamientos Munícipes las siguientes:

      I.        Asignar o permitir la asignación de funciones de policía a persona que no cuente con Certificado de Patente Policial, expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad.

 
Artículo 148.- Las Policías de los Municipios podrán contar con Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, sólo cuando obtengan la acreditación y certificación por parte de la Secretaría, con sujeción a los siguientes requisitos:
 
I. a VI (...)
VII. Justificar, mediante Certificado de Patente Policial, expedida por la Universidad, que sus integrantes cuentan con la formación y preparación académica, operativa, táctica y física para ejercer sus funciones adecuadamente;
VIII. a IX (...)
X. Acreditar que sus integrantes cuenten con la certificación expedido por el Centro de Control y confianza a que se refiere el Artículo 198 Bis 27.
 
(...)
(...)
 
Artículo 155.- Son obligaciones de los integrantes de las Instituciones Policiales las siguientes:
 
I.  a XVI (...)
XVII. obtener el Certificado de Patente Policial y renovarlo en los términos de la ley aplicable, Asistir a los cursos de capacitación y formación continua y especializada que imparta la Universidad.
 
Artículo 157.- Son derechos de los Integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios las siguientes:
 

I.    Estudiar en la Universidad cursos de formación básica de profesionalización para hacerse acreedor del Certificado de Patente Policial con el cual poder ingresar al Sistema Integral, así como el capacitarse en especialización y que le permitan renovar su Certificado de Patente Policial, que permita el fortalecimiento de los valores civiles Institucionales.
II al XIV (...)
 
 
Artículo 198 Bis 2.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
 
I a II (...)
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no cuenta con Certificado de Patente Policial expedido por la Universidad y con exámenes de control de confianza aprobados;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización que imparta la Universidad.
 
V a XI (...)
 
(...)
(...)
 
Artículo 198 Bis 4.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo con el Certificado de Patente Policial que obtenga al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en la Universidad, el período de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

 
Artículo 198 Bis 5.- Para ser policía en cualquiera de las modalidades previstas por esta Ley, agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los centros penitenciarios, preventivos, de reinserción social y en los de internamiento y de adaptación social de adolescentes se deberá contar con el perfil de ingreso y cumplir con los siguientes requisitos:
 
I. a III (...);
IV. Contar con el Certificado de Patente Policial, y de educación que determina el Sistema Nacional de Seguridad Pública y su ley; 
V.  a XIV (...)
 
Artículo 198 Bis 9.- Son requisitos de permanencia en las Instituciones Policiales:
I.       A III (...);
IV.-Obtener y mantener actualizado el Certificado de Patente Policial expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad.
V a XIV (...)
 
Artículo 198 Bis 34.- Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización, capacitación, profesionalización y desarrollo para sus policías, cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y validación de la Universidad, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan con las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas previamente autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud académica, honradez y experiencia profesional, acreditando el proceso con el Certificado de Patente Policial.

 

(...)

 
Artículo Segundo: Se adiciona fracción IV, recorriéndose las demás en su orden al artículo 2, se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, pasando el actual a ser cuarto párrafo, ambos de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
 
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a III (...)
IV.- Certificado de Patente Policial.- Es el documento que otorga la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León para el ejercicio de la función Policial;
VI a XIV (...)
 
Artículo 13.- Independientemente de los procesos tendientes a mantener la actualización de conocimientos y habilidades para el desempeño de funciones administrativas y de dirección; el personal que ejerce labores de tipo operativo, deberá someterse cada dos años y de manera obligatoria, a los cursos que en los términos del Reglamento, de la Ley General y de la Ley de la Materia, sean necesarios para acreditar la permanencia en el Sistema Estatal.
 
En los términos del párrafo anterior, se entiende que el certificado o patente que permite ejercer labores operativas como parte del Sistema Estatal con base en la certificación, título o constancia que expide la Universidad, tendrá vigencia de dos años. Para efectos de las reglas de acreditación del curso se estará a lo dispuesto por el Reglamento.
 
De conformidad con la Ley de la Materia, ninguna persona podrá ejercer la fuerza pública de manera legítima, a nombre de autoridad municipal o estatal si no cuenta con el Certificado de Patente Policial vigente a que se refiere el párrafo anterior.
 
Para el caso de personal integrado al Sistema Estatal que no pertenezca al Servicio Policial de Carrera, la vigencia a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.
 
Artículo Tercero: Se adiciona fracción LXVII, recorriéndose las demás en su arden al artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar como sigue:
 
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:

 

I al LXV (...)

LXVI.- Denunciar ante la autoridad competente las conductas relacionadas con actos de corrupción,

LXVII.- Abstenerse de asignar o permitir la asignación de funciones de policía a persona que no cuente con Certificado de Patente Policial expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad, la contravención a las disposiciones de Ley y las violaciones sistemáticas a esta fracción se considerarán graves, y

LXVIII.- Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.

 
TRANSITORIOS
 
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
 
Segundo.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, deberán iniciar la regularización de la Certificación de Patente Policial del personal en activo que no cuente con ella, en un plazo no mayor a 90 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
 
 
Atentamente
Monterrey, Nuevo León, a noviembre de 2014
 
 
 
 
Diputado Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.
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