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INICIATIVA GLPT DE REFORMA A LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE EQUIDAD A PADRES ASEGURADOS

25 de Abril 2016

SERGIO-ARELLANO-BALDERAS

Autor: Grupo Legislativo PT

Diputado Daniel Carrillo Martínez.

Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León

Presente.

El suscrito, Sergio Arellano Balderas, diputado coordinador del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo en la LXXIV Legislatura del Poder Legislativo de Nuevo León, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado, así como en los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, presento ante esta Soberanía Iniciativa de reforma a los artículos 130, 201 y 205 de la Ley del Seguro Social en materia de equidad de género para padres asegurados, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La equidad de género significa que mujeres y varones, independientemente de sus diferencias biológicas, tienen derecho a poder tener control y beneficio de los mismos bienes y servicios de la sociedad.

En ese tenor de ideas, consideramos de suma importancia llevar a la legislación la plena certeza del desarrollo de dicha garantía individual.

Además, es de mencionarse que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley".

Sin embargo, con relación al correlativo 130 de la Ley del Seguro Social resulta desigual que al viudo o concubinario se le exija dependencia económica a diferencia de la viuda, pues tanto como varones y mujeres cotizan por igual.

Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis 2a.VI/2009 y 2a.VII/2009 ha sostenido que el segundo párrafo del artículo que pretendemos modificar viola las garantías de igualdad y no discriminación, así como el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo expresa en el siguiente texto:

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".

En ese mismo sentido, es de mencionarse que la Ley en comento señala otra desigualdad muy marcada. Nos referimos a los supuestos mencionados para ser acreedores al servicio de guardería prestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sí bien es cierto que la legislación actual contempla, en los artículos 201 y 205, el derecho a dicho servicio a la mujer trabajadora, al trabajador viudo o divorciado o aquel al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, encontramos una laguna jurídica que vulnera el derecho de igualdad de género y no discriminación, misma que hacemos de su conocimiento a través de la siguiente analogía:

"Un varón trabajador, derechohabiente y con plenos derechos vigentes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es padre de familia, su estado civil es casado con una mujer cuyo oficio informal no le permite cotizar ante el multicitado Instituto. Ambos tienen un hijo en común".

Ahora bien, me permito explicarlo, la mujer trabajadora no está bajo ningún régimen del Seguro Social, como consecuencia no es derechohabiente y, por ende, no tiene derecho al servicio de guardería prestado por el Instituto. Por otro lado, tenemos al varón trabajador, quien sí es derechohabiente, sin embargo, su estado civil es casado y no viudo, ni divorciado, ni tampoco cuenta con la custodia total de su hijo, derecho que le corresponde a ambos cónyuges en el presente ejemplo.

En esa tesitura, colegas Diputadas y Diputados, nuestras reformas se traducen en la lucha constante para que prevalezcan las garantías de igualdad de género y no discriminación. Y que las mismas estén plasmadas en nuestras normativas, a efecto de otorgarle la plena certeza al ciudadano de sus derechos y evitar la interposición de recursos jurídicos lentos y tediosos para solicitar lo que por derecho les corresponde.

Es por los motivos anteriormente expuestos, que en el Grupo Legislativo del Partido del Trabajo consideramos necesario que la legislación en materia de seguro social esté a la par de la pugna por la igualdad entre mujeres y varones.

Por todo lo anterior, someto ante ustedes, compañeras y compañeros, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO.- Se reforman los artículos 130, 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 130.-

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

ARTÍCULO 201.- El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora y del padre trabajador, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 205.- Las madres aseguradas y padres asegurados, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

TRANSITORIO


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Remítase al Congreso de la Unión el dictamen y el expediente que dio origen para sus efectos constitucionales.

ATENTAMENTE

 

Monterrey, Nuevo León, a 25 de abril de 2016

 

 

 

 

Diputado Sergio Arellano Balderas

Coordinador

Grupo Legislativo del Partido del Trabajo 

PT

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