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Iniciativa de Reforma Impacto Ambiental

12 de Febrero 2019

IVONNE-BUSTOS-75

Autor: Grupo Legislativo PVEM

DIPUTADO MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Presente. -

La suscrita Diputada IVONNE BUSTOS PAREDES, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, perteneciente a la LXXV Septuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correlacionado con los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurro ante esta Soberanía a presentar Iniciativa de Reforma por modificación de las fracciones VIII y IX del artículo 37; del cuarto párrafo del artículo 38; del primer y segundo párrafo del artículo 40; del tercer párrafo del artículo 44; del segundo párrafo del artículo 49; del artículo 51; del segundo párrafo del artículo 196; del primer y tercer párrafo del artículo 204; de la fracción XV del artículo 236; por adición de las fracciones XV, XVI y XII del artículo 37; de dos párrafos tercero y quinto del artículo 38; de un tercer párrafo del artículo 40; de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 44; de un artículo 49 BIS; de los párrafos tercero y quinto del artículo 204; de una fracción IV al segundo párrafo del artículo 237; y se deroga la fracción II del primer párrafo del artículo 237; todos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León; en relación con la regulación de las evaluaciones de impacto ambiental; al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mala calidad del aire es una problemática que se ha vuelto prioritaria para la ciudadanía de nuestro Estado. La gente está exigiendo con justa razón, que las autoridades tomen medidas urgentes, profundas y bien planeadas, para lograr mitigar una contaminación que cada día es más notoria y que nos está sumiendo bajo una nube toxica que está mermando poco a poco la salud de todos los habitantes, incluidos todos los miembros de esta legislatura.

La contaminación atmosférica de nuestra metrópoli ya es ampliamente reconocida, diversos estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) nos colocan como la ciudad más contaminada de América Latina. Dicha problemática no solo genera grandes riesgos para la salud, sino que también provoca enormes gastos públicos por las afecciones que genera la polución y además merma la productividad de las empresas al ocasionar ausentismo laboral.

De acuerdo a lo anterior y según datos del INEGI, durante el año 2012 murieron 3,563 personas a consecuencia de tumores de cáncer, para el año 2017 se registraron 4,700 muertes por problemáticas relacionadas a la contaminación del aire y al día de hoy, según un estudio de la Universidad Autónoma de Nuevo León, se estima que el número de defunciones ha incrementado a 5,200 por año.

Los números revelan patrones y verdades inapelables. Es imperativo tomar acciones contundentes que pongan al medio ambiente y a la salud por encima de la competitividad empresarial, de otro modo si continuaremos generando dinero, pero con un alto costo en la salud de los que habitamos este Estado.

De acuerdo con el programa Proaire del gobierno del Estado, las fuentes móviles y las fuentes fijas son los principales emisores de contaminantes a la atmosfera, estas últimas tienen una importante contribución a la generación de Partículas Menores a 10 micras de diámetro, especialmente cuando pertenecen al rubro de la extracción pétrea, coloquialmente conocido como pedreras.

Profundizando en dicho tema, en un estudio elaborado por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, que incluyó la colaboración con autoridades japonesas, en nuestro Estado las fuentes fijas representan 28% del total de generación de partículas menores a 2.5 micras de diámetro, y si a eso se le añade la contaminación de área, que de acuerdo al propio estudio también está integrada entre otros por diversos establecimientos industriales, la cifra aumenta hasta el 79%.

En ese sentido, el Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado, encontró serias deficiencias en la actual Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, específicamente en la Sección que versa sobre la evaluación de impacto ambiental.

A grandes rasgos hay dos grandes vicios que deben de ser corregidos junto con otras áreas de oportunidad menos delicadas, estos son la figura de la regularización y la especificación de quienes pueden presentar un estudio de impacto ambiental.

En ese sentido, el artículo 51 de dicha Ley, establece que "La Secretaría podrá regularizar, de acuerdo a lo que señale el Reglamento de esta Ley, las obras iniciadas que no cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental, independientemente de las sanciones económicas a que hubiere lugar..."

De acuerdo a lo anterior, la figura de la regularización permite que una empresa se instale sin permiso en algún lugar, inicie operaciones y si es detectada por la autoridad, pueda iniciar un proceso de regularización, el cual ha demostrado no ser el más efectivo. Un ejemplo de este caso, es el de las 20 pedreras que fueron clausuradas al inicio del sexenio del actual gobierno estatal y meses después ya estaban operando.

Además, la procuración ambiental tampoco ha sido óptima y fomenta que cualquier empresa se instale sin permiso y sin tener que especificar el daño que puede causar al ambiente y que sin problema alguno pueda continuar su actividad contaminante.

Se podría esperar que un estudio de Impacto Ambiental adecuado corrigiera este vicio legal, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley Ambiental, establece que "...los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados directamente por los interesados, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba".

Dicha redacción contempla la posibilidad de que sea la propia empresa interesada la que elabore y presente dicho estudio, generando un evidente conflicto de interés, pues es prácticamente imposible que una compañía se emita a sí misma un estudio que le impida establecer su obra o actividad.

Esta iniciativa ayudaría a darle dientes a la Secretaria de Desarrollo Sustentable, para que pueda velar por la protección al entorno y del aire, siendo este último un activo que lamentablemente hemos comprometido a presente y a futuro de una manera terrible, trayendo consigo pérdidas materiales y humanas.

Estas problemáticas junto con otras que van encaminadas a la transparencia y a un refuerzo a las sanciones a quienes incumplan la ley, son las reformas que tenemos a bien proponer a esta legislatura, y que sin duda serán de suma importancia para ayudar a mitigar la pésima calidad del aire a la que nos enfrentamos, evitando de una vez por todas que alguien pueda, sin la debida revisión, iniciar algún proceso que pueda presentar riesgos a nuestro medio ambiente y por ende a nuestra propia salud.

Consideramos que esta es la primera de una serie de reformas estructurales en materia de protección al ambiente y sustentabilidad que son tan urgentes para el Estado, para garantizar así el derecho constitucional a un medio ambiente sano.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien proponer a esta Soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma por modificación de las fracciones VIII y IX del artículo 37; del cuarto párrafo del artículo 38; del primer y segundo párrafo del artículo 40; del tercer párrafo del artículo 44; del segundo párrafo del artículo 49; del artículo 51; del segundo párrafo del artículo 196; del primer y tercer párrafo del artículo 204; de la fracción XV del artículo 236; por adición de las fracciones XV, XVI y XII del artículo 37; de dos párrafos tercero y quinto del artículo 38; de un tercer párrafo del artículo 40; de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 44; de un artículo 49 BIS; de los párrafos tercero y quinto del artículo 204; de una fracción IV al segundo párrafo del artículo 237; y se deroga la fracción II del primer párrafo del artículo 237; todos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 37.- ...

...

...

I a VII ...

VIII. Parques, corredores y zonas industriales;

IX. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado, las que colinden con áreas de valor ambiental, con áreas naturales protegidas y con suelos de conservación;

X a XIV ...

XV. Obras y actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos superficiales, montañas, cauces, canales y cuerpos de agua del Estado, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal.

XVI. Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional, para obras distintas a las mencionadas anteriormente, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto rebasen los parámetros señalados; y

XVII. Las demás que no sean competencia de la Federación.

Artículo 38.- ...

...

Toda obra o actividad que entre en los sujetos considerados en los apartados del artículo 37, sin importar su magnitud, deberá presentar la evaluación de impacto ambiental en la modalidad que su naturaleza indique; Informe preventivo o Manifestación de impacto ambiental.

Una vez recibida la documentación que manifiesta intención de obra de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a 30-treinta días hábiles, comunicará la modalidad y el plazo que tendrá la presentación del estudio de impacto ambiental o de informe preventivo, los cuales siempre serán obligatorios y bajo ninguna circunstancia podrán omitirse.

De acuerdo al párrafo anterior y al procedimiento descrito en el mismo, solo las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrio ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, podrán estar sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo.

Artículo 40.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría, un estudio de impacto ambiental que podrá ser manifestación de impacto ambiental o informe preventivo.

Si después de la presentación del estudio de impacto ambiental se realizaran modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, y sustentarlas con un nuevo análisis de impacto ambiental o un anexo al previo, que este generado únicamente por aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que establece el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Ley. Posteriormente la secretaría deberá validar la información en un plazo no mayor a 20 días hábiles, solo así podrán llevarse a cabo las modificaciones solicitadas a la obra.

La manifestación de impacto ambiental deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieren ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

...

Artículo 44.- ...

...

La Secretaría, a solicitud del que tenga interés jurídico, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de una manifestación de impacto ambiental, conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento y el presente artículo.

Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.

Una vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.

La Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 49.- ...

Bajo ninguna circunstancia podrán los interesados presentar algún tipo de estudio ambiental elaborado por cuenta propia, y solo los expedidos por los consultores empadronados tendrán validez.

Artículo 49 Bis. - Sera obligación de la Secretaria poner a disposición de la ciudadanía todos los estudios de impacto ambiental que realicen los prestadores de servicios autorizados, esto para que puedan ser consultados por quien así lo necesite.

El formato deberá incluir a modo de resumen:

I. Ubicación obra o actividad evaluada;

II. Resolución: Positiva o negativa;

III. Justificación: Causas fundamentales de la decisión;

IV. Nombre de la empresa;

V. Giro de la obra o actividad analizada; y

VI. Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Estatales u otros ordenamientos legales ambientales considerados para la toma de la decisión.

Artículo 51.- Ninguna obra podrá iniciar sus operaciones si no cuenta con las autorizaciones ambientales referidas en los artículos anteriores. La violación de disposición, será una conducta grave, acreedora a las sanciones económicas y de clausura, establecidas en el Capítulo de Sanciones Administrativas de la presente ley. Dichas sanciones serán interpuestas al dueño del predio y a quien realizó dicha conducta.

Artículo 196.- ...

La falta de probidad en la prestación de servicios descritos en el presente artículo, será una conducta grave, acreedora a las sanciones económicas y de retiro de la licencia respectiva, establecidas en el Capítulo de Sanciones Administrativas de la presente ley.

Articulo 204.- Se establece el Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales, mismo que será́ coordinado por la Secretaría, y tendrá́ por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado, misma que estará́ disponible de manera permanente en forma física y por medios electrónicos para la consulta de todos los ciudadanos y que se coordinará y complementará con el Sistema Nacional correspondiente.

...

Aunado a lo anterior, el Sistema también será integrado por los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo realizados por los prestadores de servicios en dicha materia y que hayan sido propuestos a la Secretaría, de acuerdo al formato establecido en el artículo 49 BIS y su estatus.

El Sistema también será́ integrado por la información relativa a los resultados periódicos y en su caso finales, de los planes y acciones realizados para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, además de las visitas de inspección y vigilancia realizadas por la Secretaría, las medidas de seguridad y sanciones decretadas, así́ como a los recursos de inconformidad pública que se encuentran a disposición de quien así́ lo solicite una vez que estén dictaminados y resueltos.

Asimismo, el Sistema también contendrá el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado.

...

Artículo 236.- ...

I a XIV ...

XV. Realizar obras o actividades sin la autorización de impacto ambiental correspondiente, derivada de la evaluación de impacto ambiental aplicable en concordancia con lo establecido en la presente ley, o bien, realizar obras o actividades en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización o resolutiva derivada de la manifestación de impacto ambiental presentada;

XVI a XX ...

Artículo 237.- ...

I ...

II. Derogado.

III a VII ...

...

I a III ...

IV. Se realice una obra o actividad sin la autorización de la manifestación de impacto ambiental o estudio correspondiente, en los casos que establece esta Ley y su Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO. Todas las evaluaciones de impacto ambiental que hayan sido solicitadas hasta un día antes de la entrada en vigor de la presente publicación, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley al momento de su solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable.

TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, deberá de realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de Ambiental para el Estado de Nuevo León y publicarlas en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, a más tardar sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Monterrey, Nuevo León, a martes 12 de febrero del 2019

Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México




Dip. Ivonne Bustos Paredes

Coordinadora

PVEM

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