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Iniciativa Organos de Control Interno

20 de Noviembre 2020

IVONNE-BUSTOS-75

Autor: Grupo Legislativo PVEM

DIPUTADA MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Presente. -

La suscrita Diputada IVONNE BUSTOS PAREDES, Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, perteneciente a la LXXV Septuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correlacionado con los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurro ante esta Soberanía a presentar Iniciativa de Reforma por, MODIFICACIÓN del párrafo cuarto del artículo 44, de las fracciones I y II al artículo 52, de las fracciones XLV y XLVI al artículo 54, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; de una fracción IV al artículo 283, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; del párrafo segundo del artículo 10, de la Ley Orgánica De La Fiscalía General De Justicia Del Estado De Nuevo León; y por ADICIÓN de un octavo párrafo al artículo 44, de una fracción III al artículo 52, de las fracciones XLVII y XLVIII al artículo 54, de una SECCIÓN ÚNICA denominada Del Órgano Interno de Control, al Capítulo II De la Comisión, del TITULO II SISTEMAS DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual se conforma por los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 55 Bis 3, 55 Bis 4, 55 Bis 5 Y 55 Bis 6, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; de un CAPÍTULO VI denominado DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL, al TITULO II INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, el cual contiene los artículos 24 Bis, 24 Bis 1, 24 Bis 2, 24 Bis 3, 24 Bis 4, 24 Bis 5 y 24 Bis 6 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; de una SECCIÓN 4 denominada DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, al CAPITULO PRIMERO DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL correspondiente al TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES JURISDICCIONALES de la PRIMERA PARTE DE LA LEY denominada DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES ELECTORALES DE PROCESO ELECTORAL, el cual contiene los artículos 107 Bis, 107 Bis 1, 107 Bis 2, 107 Bis 3, 107 Bis 4, 107 Bis 5 y 107 Bis 6, de un artículo 283 Bis, de una SECCIÓN ÚNICA denominada DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ELECTORAL al CAPÍTULO ÚNICO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TITULO PRIMERO DEL TRIBUNAL ELECTORAL de la TERCERA PARTE DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL, la cual contiene los artículos 285 Bis, 285 Bis 1, 285 Bis 2, 285 Bis 3, 285 Bis 4, 285 Bis 5 y 285 Bis 6, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; de un CAPITULO XVI denominado DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL el cual contiene los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, todos de la Ley Orgánica De La Fiscalía General De Justicia Del Estado De Nuevo León; en materia de los Órganos Internos de Control de los Organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León les otorga autonomía, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Órganos Internos de Control, son aquellas unidades administrativas en los entes públicos a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del manejo interno en los mismos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas.

Tiene a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de los Entes Públicos y por los particulares, así como la ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves.

A partir de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción en el DECRETO de reforma Constitucional del 27 de mayo de año 2015, donde se renovó la justicia administrativa sancionadora, los órganos Internos de Control se convirtieron en la autoridad más importante de todo el Sistema Estatal y Nacional Anticorrupción.

Lo anterior ya que la investigación que realice este, va a ser básica tanto para la imposición de faltas administrativas no graves y faltas administrativas graves, así mismo la obtención de sus pruebas, servirán al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción. Ya que si el órgano Interno de Control no está capacitado o no tiene la suficiente imparcialidad al momento de obtener las pruebas y formular la teoría del caso, el proceso estará viciado de origen y no podrá servir tanto en materia administrativa como penal.

En consecuencia, la reforma constitucional del 2015 estableció que por la importancia antes mencionada, dicho nombramiento debiera de corresponder al Poder Legislativo, para que fuera votado por las dos terceras partes de sus integrantes.

En este sentido, los órganos internos de control de los Organismos Constitucionalmente Autónomos a nivel Nacional, son nombrados mediante un proceso que realiza directamente la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establezcan en las leyes respectivas de cada Organismo Autónomo.

Así lo estableció el artículo 20 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada el 18 de julio del año 2016, que estableció una clara diferenciación entre el proceso de nombramiento de los órganos internos de control de los Organismos Constitucionalmente Autónomos, frente a los de los demás entes públicos:

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.

Por lo anterior y toda vez que las leyes de los organismos Constitucionalmente Autónomos no contenían procesos de nombramiento, requisitos para el cargo ni atribuciones, el 27 de enero del año 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de establecer entre otras disposiciones lo siguiente:

  1. Procesos abiertos y transparentes para el nombramiento de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionalmente Autónomos;

  2. Requisitos para ser Titular del Órgano Interno de Control;

  3. Atribuciones y naturaleza jurídica de los Órganos Internos de Control;

  4. Duración, reelección y nivel del encargo del Titular del Órgano Interno de Control.

Ahora bien, el último párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que los entes públicos estatales y municipales contarían con órganos internos de control, teniendo las mismas atribuciones de los establecidos a nivel federal, circunscribiéndolas al ámbito local.

Por lo anterior, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, abordan las responsabilidades y atribuciones de los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos Estatales y Municipales, en la prevención, corrección, investigación, calificación y en algunos casos la sanción de las faltas administrativas cometidas por servidores públicos y particulares.

En este sentido, similar más no mediante un proceso idéntico, los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Constitucionalmente Autónomos del Estado de Nuevo León, son designados mediante el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante un proceso establecido en la fracción LV del artículo 63, la cual establece lo siguiente:

LV. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.

La designación se hará de la propuesta que los órganos constitucionalmente autónomos presenten al Congreso del Estado de conformidad al siguiente procedimiento:

Los titulares de los órganos internos de control antes señalados serán propuestos al Congreso del Estado. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia.

Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el órgano proponente, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos de los párrafos anteriores.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.

De acuerdo a lo anterior, a diferencia de lo que acontece a nivel Federal, a nivel Local, el Congreso del Estado se limita a designar o rechazar, la propuesta que el Órgano Constitucionalmente Autónomo Local le envíe.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, establece los procesos que se deberán de contemplar para nombrar a los integrantes de los Órganos Internos de Control. Sin embargo, tal como la Ley General, hace una distinción sobre los Titulares de dichos Órganos de aquellos entes Constitucionalmente Autónomos, resaltando que serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.

A pesar de lo anterior, y en una investigación a las leyes de creación de la Comisión Estatal Electoral, Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León y Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, se encontró lo siguiente:

  1. Solo en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, se prevé la existencia del Órgano Interno de Control;

  2. En ninguna Ley se prevé un mecanismo para realizar la propuesta al Congreso del Estado del Titular del Órgano Interno de Control;

  3. En ninguna Ley se advierten requisitos que deberán de cumplir aquellos que puedan ser considerados como Titulares de los Órganos Internos de Control;

  4. En ninguna Ley se establecen atribuciones mínimas y la naturaleza jurídica de los Órganos Internos de Control; y

  5. En ninguna Ley se establece la duración, reelección y nivel del encargo del Titular del Órgano Interno de Control.

De acuerdo a lo anterior, se puede apreciar que lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas ha resultado en un texto no atendido por la Legislación del Estado de Nuevo León, situación que si ha sido cumplida por la Legislación Federal correspondiente.

Teniendo como consecuencia, que los reglamentos internos de cada Organismo Constitucionalmente Autónomo, establezcan las atribuciones y procesos particulares del Órgano Interno de Control y de su Titular, usurpando dichos Entes la atribución que la Ley de Responsabilidades Administrativas y la Ley General de la Materia en sus artículos 20, le otorga al Legislador.

Por lo anterior, el Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, tiene a bien proponer una iniciativa de reforma que tenga como objetivo dotar a los Organismos Constitucionalmente Autónomos de Titulares de Órganos Internos de Control independientes, con profesionalismo, libres de conflicto de interés y elegidos mediante convocatoria pública, donde se garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.

Aunado a lo anterior se propone establecer atribuciones y naturaleza jurídica de los Órganos Internos de Control, así como la duración, reelección y nivel del encargo del Titular del mismo. Modificando por ello las siguientes leyes:

  1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;

  2. Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  3. Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; y

  4. Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.

Es importante resaltar que los Titulares de dichos Órganos de Control cumplen una función primordial dentro de los entes públicos y el proceso del nombramiento de su Titular, debe siempre velar porque se busque aquellos perfiles con una imparcialidad y honorabilidad probada. Como anteriormente se explicó, con esto se busca fortalecer la justicia administrativa y con ello el Sistema Estatal Anticorrupción.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene a bien proponer el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma por MODIFICACIÓN del párrafo cuarto del artículo 44, de las fracciones I y II al artículo 52, de las fracciones XLV y XLVI al artículo 54; y por ADICIÓN de un octavo párrafo al artículo 44, de una fracción III al artículo 52, de las fracciones XLVII y XLVIII al artículo 54, de una SECCIÓN ÚNICA denominada Del Órgano Interno de Control, al Capítulo II De la Comisión, del TITULO II SISTEMAS DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual se conforma por los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 55 Bis 3, 55 Bis 4, 55 Bis 5 y 55 Bis 6 todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; para quedar como sigue:

Artículo 44. ...

...

...

...

Las reglas por medio de las cuales se regulará el funcionamiento interno de la Comisión, en lo relativo a las sesiones del Pleno, formas de votación y toma de decisiones, así́ como la estructura y atribuciones de las áreas administrativas que la componen se contemplarán en la presente Ley y en el Reglamento Interno que al efecto sea emitido.

...

En el nombramiento de los Titulares de sus Direcciones, incluyéndose en ello a la Secretaría Ejecutiva y Técnica y la propuesta que se envíe al Congreso del Estado de Nuevo León del Titular del Órgano Interno de Control, deberá de observarse el principio de paridad de género.

Artículo 52. ...

...

I. El Pleno como órgano máximo;

II. El Órgano Interno de Control; y

III. La demás estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 54. ...

I a XLIV...

XLV. Elaborar y presentar públicamente ante el Congreso del Estado, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el Estado, así como del ejercicio de su actuación;

XLVI. Aprobar la convocatoria para seleccionar la propuesta del o la Titular del Órgano Interno de Control;

XLVII. Aprobar la propuesta del o la Titular del Órgano Interno de Control que se enviará al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos de la fracción VX del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.; y

XLVIII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TITULO II

SISTEMAS DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Capítulo I y II. ...

Sección ÚNICA

Del Órgano Interno de Control

Artículo 55 Bis. El Órgano Interno de Control es un Órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de dicha Comisión y por particulares; la ejecución de aquellas sanciones por faltas administrativas que su sanción no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; la vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de la cuenta pública de la Comisión; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 55 Bis 1. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno de la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno de la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confiera otros ordenamientos aplicables.

Artículo 55 Bis 2. El titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en la Ley General de la materia.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser considerado para un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, siempre y cuando se ajuste al procedimiento establecido en la presente Sección.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y seleccionará a quienes integren su estructura Orgánica conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 55 Bis 3. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

  4. No haber sido Consejero, Director o algún puesto equivalente dentro de la Comisión en los cuatro años anteriores a la propia designación;

  5. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

  6. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  7. Contar con reconocida solvencia moral;

  8. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo;

  9. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

  10. No haber sido Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Secretario de Estado o Municipal, Fiscal General del Estado de Nuevo León, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

En caso de ser elegido, se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 55 Bis 4. El proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, se compondrá de dos etapas.

La primera se llevará a cabo por los Consejeros de la Comisión y consistirá en elegir una propuesta para enviarse al Congreso del Estado. Iniciará con la emisión de una convocatoria por parte del Pleno de la Comisión, la cual deberá prever un proceso que incluya un sistema que garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Concluirá con la votación por mayoría simple del Pleno, de la propuesta del Titular del Órgano de Control Interno que se enviará al Congreso del Estado para que procedan a llevar a cabo la segunda etapa.

La segunda etapa se llevará a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo. 55 Bis 5 El titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 55 Bis 6. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y las leyes Generales de la Materia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma por ADICIÓN de un CAPÍTULO VI denominado DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL, al TITULO II INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, el cual contiene los artículos 24 Bis, 24 Bis 1, 24 Bis 2, 24 Bis 3, 24 Bis 4, 24 Bis 5 y 24 Bis 6 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; para quedar como sigue:

TITULO II

INTEGRACIÓN DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I A VI. ...

CAPITULO VI

Del Órgano Interno de Control

Artículo 24 Bis. El Órgano Interno de Control es una Órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y por particulares; la ejecución de aquellas sanciones por faltas administrativas que su sanción no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; la vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de la cuenta pública de la Comisión; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 24 Bis 1. El Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar a la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar a la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar a la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confiera otros ordenamientos aplicables.

Artículo 24 Bis 2. El titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en la Ley General de la materia.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser considerado para un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, siempre y cuando se ajuste al procedimiento establecido en el presente Capítulo.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y seleccionará a quienes integren su estructura Orgánica conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 24 Bis 3. Para ser Titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. No haber sido Presidente, Secretario Ejecutivo, Visitador, Director o algún puesto equivalente dentro de la Comisión en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. Contar con reconocida solvencia moral;

VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo;

IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

X. No haber sido Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Secretario de Estado o Municipal, Fiscal General del Estado de Nuevo León, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

En caso de ser elegido, se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 24 Bis 4. El proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, se compondrá de dos etapas.

La primera se llevará a cabo por el Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y consistirá en elegir una propuesta para enviarse al Congreso del Estado. Iniciará con la emisión de una convocatoria, la cual deberá prever un proceso que incluya un sistema que garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Concluirá con la selección de la propuesta a ocupar la Titularidad del Órgano de Control Interno, la cual que se enviará al Congreso del Estado para que procedan a llevar a cabo la segunda etapa.

La segunda etapa se llevará a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo. 24 Bis 5. El titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 24 Bis 6. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y las leyes Generales de la Materia.





ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma por MODIFICACIÓN de una fracción IV al artículo 283; y por ADICIÓN de una SECCIÓN 4 denominada DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, al CAPITULO PRIMERO DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL correspondiente al TITULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES JURISDICCIONALES de la PRIMERA PARTE DE LA LEY denominada DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES ELECTORALES DE PROCESO ELECTORAL, el cual contiene los artículos 107 Bis, 107 Bis 1, 107 Bis 2, 107 Bis 3, 107 Bis 4, 107 Bis 5 y 107 Bis 6, de un artículo 283 Bis, de una SECCIÓN ÚNICA denominada DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ELECTORAL al CAPÍTULO ÚNICO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TITULO PRIMERO DEL TRIBUNAL ELECTORAL de la TERCERA PARTE DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL, la cual contiene los artículos 285 Bis, 285 Bis 1, 285 Bis 2, 285 Bis 3, 285 Bis 4, 285 Bis 5 y 285 Bis 6, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; para quedar como sigue:

PRIMERA PARTE

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES ELECTORALES DEL PROCESO ELECTORAL

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION ESTATAL ELECTORAL

SECCIÓN 4

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Artículo 107 Bis. El Órgano Interno de Control es una Órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral y por particulares; la ejecución de aquellas sanciones por faltas administrativas que su sanción no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; la vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de la cuenta pública de la Comisión; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 107 Bis 1. El Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno de la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno de la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confiera otros ordenamientos aplicables.

Artículo 107 Bis 2. El titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en la Ley General de la materia.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser considerado para un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, siempre y cuando se ajuste al procedimiento establecido en la presente Sección.

Tendrá un nivel jerárquico igual al del Secretario Ejecutivo y seleccionará a quienes integren su estructura Orgánica conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 107 Bis 3. Para ser Titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal Electoral se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. No haber sido Consejero, Secretario Ejecutivo, Director o algún puesto equivalente dentro de la Comisión en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. Contar con reconocida solvencia moral;

VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo;

IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

X. No haber sido Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Secretario de Estado o Municipal, Fiscal General del Estado de Nuevo León, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

En caso de ser elegido, se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 107 Bis 4. El proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, se compondrá de dos etapas.

La primera se llevará a cabo por los Consejeros de la Comisión y consistirá en elegir una propuesta para enviarse al Congreso del Estado. Iniciará con la emisión de una convocatoria por parte del Pleno de la Comisión, la cual deberá prever un proceso que incluya un sistema que garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Concluirá con la votación por mayoría simple del Pleno, de la propuesta del Titular del Órgano de Control Interno que se enviará al Congreso del Estado para que procedan a llevar a cabo la segunda etapa.

La segunda etapa se llevará a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo. 107 Bis 5. El titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 107 Bis 6.. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y las leyes Generales de la Materia.



Artículo 283. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I a III. ...

  1. Proponer al pleno la designación de Secretarios y demás personal jurídico y administrativo, con excepción de los que integren el Órgano de Control Interno.

V a XI. ...

Artículo 283 Bis. En el nombramiento de los Titulares de sus entes administrativos, jurisdiccionales y la propuesta que se envíe al Congreso del Estado de Nuevo León del Titular del Órgano Interno de Control, deberá de observarse el principio de paridad de género.

TERCERA PARTE

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

TITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPITULO ÚNICO

INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN ÚNICA

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 285 Bis. El Órgano Interno de Control es una Órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y por particulares; la ejecución de aquellas sanciones por faltas administrativas que su sanción no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; la vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de la cuenta pública de la Comisión; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Artículo 285 Bis 1. El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto del Tribunal se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Pleno del Tribunal los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Tribunal;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Tribunal;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Tribunal, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Tribunal en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno del Tribunal los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Magistrado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Tribunal los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confiera otros ordenamientos aplicables.

Artículo 285 Bis 2. El titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en la Ley General de la materia.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser considerado para un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, siempre y cuando se ajuste al procedimiento establecido en la presente Sección.

Tendrá un nivel jerárquico igual al del Secretario General de Acuerdos y al Director Administrativo de este Tribunal y seleccionará a quienes integren su estructura Orgánica conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 285 Bis 3. Para ser Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. No haber sido Magistrado, Secretario General de Acuerdos, Director Administrativo o algún puesto equivalente dentro del Tribunal en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. Contar con reconocida solvencia moral;

VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal o haber fungido como consultor o auditor externo del Tribunal en lo individual durante ese periodo;

IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

X. No haber sido Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Secretario de Estado o Municipal, Fiscal General del Estado de Nuevo León, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

En caso de ser elegido, se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 285 Bis 4. El proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, se compondrá de dos etapas.

La primera se llevará a cabo por los Magistrados en Pleno y consistirá en elegir una propuesta para enviarse al Congreso del Estado. Iniciará con la emisión de una convocatoria por parte del Pleno del Tribunal, la cual deberá prever un proceso que incluya un sistema que garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Concluirá con la votación por mayoría simple del Pleno, de la propuesta del Titular del Órgano de Control Interno que se enviará al Congreso del Estado para que procedan a llevar a cabo la segunda etapa.

La segunda etapa se llevará a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo. 285 Bis 5. El titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Tribunal, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Nuevo León.

Artículo 285 Bis 6. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y las leyes Generales de la Materia.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma por MODIFICACIÓN del párrafo segundo del artículo 10; y por ADICIÓN de un CAPITULO XVI denominado DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL el cual contiene los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, todos de la Ley ÓRGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; para quedar como sigue:

ARTÍCULO 10. ...

I. a XVII. ...

Los titulares de las unidades administrativas señaladas en las fracciones I, II, V, VI, VIII IX, X y XI anteriores, dependerán directamente del Fiscal General, con las excepciones establecidas en esta Ley, su Reglamento Interno y demás normas aplicables.

...

CAPÍTULO XVI

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

Artículo 83. El Órgano Interno de Control es una Órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía General y por particulares; la ejecución de aquellas sanciones por faltas administrativas que su sanción no sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; la vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de la cuenta pública de la Fiscalía General; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de la Fiscalía General.

Artículo 84. El Órgano Interno de Control de la Fiscalía General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Fiscalía General se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Presentar al Fiscal General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Fiscalía General;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Fiscalía General, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía General;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía General, empleando la metodología que determine;

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Fiscalía General de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Fiscalía General en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Fiscal General los informes previo y anual de resultados de su gestión;

XVIII. Presentar al Fiscal General los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confiera otros ordenamientos aplicables.

Artículo 85. El titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y en la Ley General de la materia.

Durará en su encargo cuatro años y podrá ser considerado para un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, siempre y cuando se ajuste al procedimiento establecido en el presente Capítulo.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y seleccionará a quienes integren su estructura Orgánica conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 86. Para ser Titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Contar con reconocida solvencia moral;

VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo;

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

IX. No haber sido Fiscal General, Titular de alguna de las Unidades Administrativas establecidas en el artículo 10 de la Presente Ley, Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Secretario de Estado o Municipal, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

En caso de ser elegido, se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo 87. El proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, se compondrá de dos etapas.

La primera se llevará a cabo por el Fiscal General y consistirá en elegir una propuesta para enviarse al Congreso del Estado. Iniciará con la emisión de una convocatoria, la cual deberá prever un proceso que incluya un sistema que garantice la igualdad de oportunidades, con base en el mérito, paridad de género y los mecanismos más adecuados y eficientes para atraer a los mejores candidatos para ocupar el cargo, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Concluirá con la selección de la propuesta a ocupar la Titularidad del Órgano de Control Interno, la cual que se enviará al Congreso del Estado para que procedan a llevar a cabo la segunda etapa.

La segunda etapa se llevará a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo. 88. El titular del Órgano Interno de Control será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 89. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y las leyes Generales de la Materia.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los Organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León les otorga autonomía, citados en el presente Decreto, aprobará la convocatoria para iniciar el proceso de designación del Titular del Órgano de Control Interno, a los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En caso de que se encuentre en funciones un Titular de dicho Órgano de Control Interno, podrá participar en el proceso, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y la Convocatoria publicada.

El Órgano Constitucional Autónomo tendrá un plazo de treinta días a partir de la emisión de la convocatoria, para enviar al Congreso del Estado de Nuevo León la propuesta de Titular del Órgano de Control Interno, con el objetivo de que continúe con el proceso establecido en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

TERCERO. Se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos que conformen la estructura administrativa del Órgano Interno de Control, por lo que las designaciones conforme a al artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, serán aplicables a partir de las sucesivas altas y bajas.

CUARTO. Los Organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León les otorga autonomía, citados en el presente Decreto, deberá de modificar sus disposiciones reglamentarias y normativas a los sesenta días contados a la entrada en vigor del presente Decreto.




Monterrey, Nuevo León a 20 de noviembre del 2020

Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México






Dip. Ivonne Bustos Paredes

Coordinadora

PVEM

Grupo Legislativo PVEM

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