Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo del Congreso son dependencias especializadas y responsables en los ámbitos de competencia que, respectivamente, les señala la normatividad vigente. Dependen orgánicamente de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, con la excepción de la Contaduría Mayor de Hacienda. Tienen la finalidad de apoyar a los Órganos Legislativos del Congreso en el cumplimiento de sus atribuciones. Sus funciones generales son las siguientes: la fiscalización, control y evaluación de las finanzas públicas de las entidades señaladas en la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda; y
Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 63, fracciones XIII, XVI y XVII y 125 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Tiene por objeto regular el proceso de fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado y de sus Municipios, así como de las entidades que dentro de la administración estatal o municipal ejerzan gasto público, y establecer las bases para la organización y funcionamiento de la Auditoria Superior del Estado, la determinación de indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados a las entidades públicas así como las sanciones a que haya lugar y los medios de defensa correspondientes.
Artículo 2. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:
I. Congreso: El Congreso del Estado de Nuevo León;
II. Comisión: La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado;
III. Cuenta Pública: informe que las entidades fiscalizadas rinden de manera consolidada a la Legislatura sobre su gestión financiera durante un ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, el cual contiene los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos, económicos, las cuentas de origen y aplicación de los recursos públicos que incluyan los ingresos percibidos, el ejercicio de los programas previstos en la ley y los presupuestos de egresos, los saldos del crédito público autorizado en el trimestre correspondiente.
IV. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, las administraciones públicas municipales, los organismos públicos descentralizados del Estado y Municipios, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los señalados anteriormente y las personas físicas o morales que por cualquier razón recauden, manejen, administren o ejerzan recursos, fondos o valores del Estado y Municipios;
V. Informe de Avance de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Poderes del Estado, y los entes públicos estatales de manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los Ayuntamientos y sus entes públicos de manera consolidada, a la Legislatura, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de que el Órgano fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;
VI. Finiquito: El documento que pone término al trámite de revisión de cuenta pública tanto para el Congreso como para la Auditoria Superior del Estado, y que lo concluye aprobado de manera definitiva, mandándolo archivar como asunto concluido;
VII. Fiscalización: Facultad a cargo del Poder Legislativo, ejercida por el Órgano, para la revisión de la respectiva Cuenta Pública;
VIII. Gestión Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y Municipios y de los entes públicos estatales y municipales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Legislatura, a través del Órgano, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como al cumplimiento de los programas señalados;
IX. Informe de Resultado: Documento que presenta la Auditoria Superior del Estado al Congreso por conducto de la Comisión, que contiene el resultado de la fiscalización superior realizada a las entidades fiscalizadas;
X. Órgano: La Auditoria Superior del Estado;
XI. Pliego de Observaciones: Documento en el que el Órgano notifica a los entes fiscalizados las observaciones, deficiencias o irregularidades relacionadas con su gestión financiera, detectadas en el ejercicio de la actividad de fiscalización superior, así como las recomendaciones o acciones que procedan para efecto de que sean solventadas;
XII. Poderes del Estado: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
XIII. Proceso Concluido: Aquel que los entes fiscalizados reporten como tal en los informes de avance de gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática organizada;
XIV. Programas: Los contenidos en los Planes de Desarrollo, en los programas operativos anuales y en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la Gestión o actividad de los Poderes del Estado, municipios y de los entes públicos estatales y municipales;
XV. Servidores públicos: Los que se mencionan en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios, y
XVI. Superiores Jerárquicos: Los señalados como tales en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 3. La fiscalización superior está a cargo del Congreso del Estado, quien se apoyará en el Órgano; se realizará en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, de manera externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización.
Artículo 4. Son sujetos de fiscalización los entes señalados en la fracción IV del artículo 2° de esta Ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria el Código Fiscal del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal para el Estado de Nuevo León, la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal.
La interpretación y aplicación de esta ley, estará a cargo del Congreso del Estado, la Comisión y el Auditor General, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
Sección Primera
De su competencia
Artículo 6. La Auditoria Superior del Estado es el organismo técnico y superior de fiscalización y control gubernamental auxiliar del Congreso en su función de revisión de las cuentas públicas, dotado de autonomía técnica y de gestión, así como para decidir su organización interna, funcionamiento, ejercicio presupuestal y para emitir resoluciones, de conformidad a lo establecido por ésta Ley.
Artículo 7. El Órgano será competente para:
I. Fiscalizar las cuentas públicas; los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;
II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, si su gestión y el ejercicio del gasto público de los sujetos de fiscalización, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, usufructos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;
III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los sujetos de fiscalización celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal y municipales así como al patrimonio de las demás entidades sujetas a fiscalización;
IV. Verificar que las entidades a que se refiere el artículo 2°, en su fracción IV, que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables;
V. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VI. Fiscalizar la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que las entidades fiscalizadas hayan recibido u otorgado con cargo a su presupuesto, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
VII. Establecer los criterios respecto de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas y los Informes de Avance de Gestión Financiera verificando, que sean presentadas en los términos de Ley;
VIII. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorias y revisiones;
IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos de observaciones;
X. Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y las formalidades que establezcan para los cateos;
XI. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior. El Órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria.
La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando esta Ley no establezca plazo para la exhibición de la información, el Órgano lo determinará en el propio requerimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la información, pudiendo solicitar el ente auditado una prórroga por causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado.
La falta de cumplimiento y la exhibición de la información requerida sin que exista una justificación, hará acreedor al responsable de las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;
XII. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier instrumento legal con los sujetos de fiscalización, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XIII. En el ámbito de su competencia, podrá establecer coordinación y colaboración con:
a) La Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado y con la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, así como las autoridades municipales y sus respectivas entidades, a fin de promover la unificación de criterios en materia de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo contable, que permita la conservación y guarda de los libros y de la documentación justificativa y comprobatoria de la actividad financiera, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las revisiones;
b) Los órganos de fiscalización superior, dependientes de las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y de la Federación, para lograr el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones, teniendo facultades para poder celebrar convenios de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal; y
c) En general, con las personas físicas o morales, públicas o privadas, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
XIV. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades federativas, así como con personas físicas o morales, públicas o privadas con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
XV. Requerir, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales que contrate, los informes o dictámenes de las auditorias y revisiones por ellos practicadas;
XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades de los demás sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda; así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Septimo de la Constitución Política del Estado;
XVIII. Por instrucciones del Pleno del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de delitos relacionados con daños a las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización;
XIX. Conocer del recurso de reconsideración que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;
XX. Conocer, y realizar las investigaciones sobre las quejas, denuncias o inconformidades en contra de los servidores públicos del Órgano que presenten los sujetos de fiscalización, los particulares y cualquier persona física o moral, pública o privada, siempre y cuando aporten pruebas idóneas, por el incumplimiento de las disposiciones legales a efecto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la imposición de las sanciones que correspondan;
XXI. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos al Órgano;
XXII. Elaborar un padrón de despachos certificados para realizar las tareas de auditoria externa a los sujetos fiscalizados a que se refiere la presente ley, en donde deberá tomarse en cuenta los trabajos profesionales, su experiencia así como su estructura técnica y administrativa.
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos o bien aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la expedición sea por autoridad competente, conforme a las especificaciones que se determinen en el Reglamento del Órgano y acatando las disposiciones legales aplicables;
XXIV. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de sus actos o resoluciones definitivas;
XXV. Elaborar su proyecto de Presupuesto Anual y de ampliaciones al mismo, en caso de ser necesario;
XXVI. Entregar al Congreso, a través de la Comisión, el Informe de Resultados de la revisión de las cuentas públicas;
XXVII. Participar en foros nacionales e internacionales, cuya temática sea acorde con sus atribuciones; y
XXVIII. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado, la Ley, los decretos y los acuerdos del Congreso.
Sección Segunda
Del Auditor General y Servidores Públicos
de la Auditoria Superior del Estado
Artículo 8. La Auditoria Superior del Estado tendrá como titular al Auditor General, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Ser vecino del Estado de Nuevo León con una residencia mínima de cinco años;
IV. No haber sido durante los tres años previos al de su nombramiento, Gobernador del Estado, funcionario de alguna dependencia centralizada del Poder Ejecutivo del Estado u Organismo Autónomo, Magistrado del Tribunal de Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Estatal Electoral, miembro del Consejo de la Judicatura, de la Comisión Estatal Electoral, de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente, síndico, regidor o tesorero municipal ni candidato a un puesto de elección popular, dirigente nacional, estatal o municipal de un partido político; ni haber participado en alguna campaña política o promoción de algún candidato o partido político;
V. Poseer, título y cédula profesional de contador público, administración, administración pública o economía, con experiencia y conocimientos en contabilidad general, auditoria o materias relacionadas, no menor a cinco años;
VI. Gozar de buena reputación, y no haber sido sentenciado o encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal; y
VII. Durante el desempeño del cargo, no prestar servicio alguno a la Federación, Estado o Municipios, ni a sus empresas u organismos públicos o a particulares, a excepción de actividades docentes, en tanto que ésta actividad no entorpezca el desempeño de la función.
Artículo 9. El procedimiento para la designación del Auditor General, conforme a lo estipulado por el artículo 63 fracción XIII de la Constitución Política del Estado, será el siguiente:
I. El Congreso, por conducto de la Comisión, emitirá la convocatoria correspondiente, a efecto de recibir, durante un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, las solicitudes para ocupar el cargo de Auditor General, las cuales deberán ser presentadas bajo protesta de decir verdad;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Comisión procederá a la revisión y análisis de las solicitudes de los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria;
III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión entrevistará, por separado, a los aspirantes que cumplan con los requisitos;
IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas, la Comisión procederá a emitir, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, el dictamen que contenga todas las propuestas que reúnan los requisitos legales contenidos en la convocatoria;
V. El Congreso, en Pleno, elegirá, designando por consenso al Auditor General; a falta de éste será electo por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se remitirá de nueva cuenta el dictamen a la Comisión para que formule nueva convocatoria.
Artículo 10. El Auditor General durará en su cargo 8 años; podrá ser ratificado por una sola vez, y será removido por las causas a que se refiere el Título VII de la Constitución Política del Estado y en la presente Ley con la misma votación requerida para su nombramiento.
Cumplido el período para el cual fue nombrado el Auditor General, la Comisión podrá dictaminar su ratificación en el cargo, por una sola vez, en cuyo caso no será necesario cumplir el procedimiento previsto en el artículo 9 de esta Ley. Al efecto, la Comisión remitirá el dictamen relativo, aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, para que el Pleno del Congreso, en su caso, apruebe dicho nombramiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
En caso de que la Comisión considere que el Auditor General en funciones, no deba ser considerado para su ratificación, ésta deberá fundar y motivar el dictamen respectivo.
Artículo 11. El Auditor General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Órgano e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Órgano y remitirlo al Congreso del Estado por conducto de la Comisión para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;
III. Dar cuenta al Congreso de la aplicación de su presupuesto aprobado, por conducto de la Comisión;
IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del Órgano en forma independiente y autónoma y resolver sobre la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, en base a las mejores condiciones de precio, oportunidad y calidad, aplicando para estos fines en lo conducente la Ley de Egresos del Estado, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, y la Ley de Obras Públicas para el Estado y los Municipios de Nuevo León, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
V. Formular, sujeto a la ratificación de la Comisión, el Programa Operativo Anual del Órgano, e informar al Congreso de su cumplimiento por conducto de la Comisión;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del Órgano, en el que se asignarán las atribuciones y facultades de los Auditores Especiales, de las unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del organismo a su cargo, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado;
VII. Expedir los manuales de organización y procedimientos necesarios para el funcionamiento del Órgano;
VIII. Nombrar y remover al personal del Órgano;
IX. Expedir los nombramientos correspondientes de todos los servidores públicos del Órgano, oficios de comisión, credenciales y demás documentos necesarios para el desempeño de las funciones que les sean conferidas;
X. Otorgar poderes generales o especiales para pleitos y cobranzas, incluyendo facultades para promover y desistirse de Juicios de Amparo y revocarlos en cualquier tiempo;
XI. Conocer con la debida oportunidad, las normas, procedimientos, métodos y sistemas que proyecten emitir o implantar las autoridades estatales y municipales de acuerdo con las facultades que les confieran sus respectivas leyes orgánicas y las de la materia de finanzas públicas y corroborar la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas mencionados;
XII. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la información y documentación específica para el cumplimiento de la función de fiscalización superior;
XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el informe de resultados dentro de los plazos establecidos en la Ley;
XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorias e inspecciones necesarias en los entes fiscalizados para la realización de investigaciones;
XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización; fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias;
XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Órgano;
XVII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado o a los municipios o al patrimonio de los entes públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;
XVIII. Solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se impongan en los términos de esta Ley;
XIX. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley de la materia;
XX. Por instrucciones del Pleno del Congreso presentar, denuncias y querellas en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el caso de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos del Estado.
XXI. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos;
XXII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII. Comunicar mediante acuerdo las actualizaciones a las normas de información financiera aplicables al Sector Gubernamental Gubernamental adicionales a las que ya se establecen en esta Ley, que se estimen necesarias para garantizar que la ejecución y registro de las operaciones de los sujetos de fiscalización faciliten la transparencia del gasto público y la eficiencia en su revisión;
XXIV. Expedir el finiquito de las cuentas públicas correspondientes;
XXV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos os o bien de aquellos que obren en los archivos de los sujetos de fiscalización, siempre y cuando la entrega sea por funcionario competente, conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento del Órgano; y
XXVI. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Corresponde originalmente al Auditor General el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; para la mejor organización del trabajo podrán delegar en servidores públicos subalternos cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que por disposición de ley o del Reglamento Interior del Órgano deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. Para su validez, los actos de delegación deberán constar por escrito y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 13. En caso de falta absoluta o renuncia del Auditor General, la Comisión informará al Congreso para que éste proceda a suplir al ausente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 de esta Ley. En tanto el Congreso designa al Auditor General, fungirá en calidad de encargado el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior del Órgano.
El Auditor General para poder ausentarse temporalmente hasta por quince días naturales deberán dar aviso al Congreso, por conducto de la Comisión. Las ausencias temporales que no excedan de 30 días naturales deberán ser autorizadas por la Comisión, otorgándose ésta por el voto de la mayoría simple de sus miembros.
Las ausencias temporales de más de treinta días naturales para ser justificadas deberán ser autorizadas por la mayoría simple de los miembros del Congreso.
En cualquier caso, las ausencias temporales del Auditor General serán suplidas por el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior del Órgano.
Artículo 14. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Órgano contará con tres Auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior del Órgano, de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 15. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir además de lo estipulado para el Auditor General en las fracciones I, IV, y VII del artículo 8 de esta Ley, con los siguientes requisitos:
I. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciatura, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de, al menos, tres años en la Administración Pública, preferentemente en el control, manejo o fiscalización de recursos públicos.
Artículo 16. Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor General y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los auditores especiales las facultades siguientes:
I. Requerir a los sujetos de fiscalización la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;
II. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorias a su cargo o, en su caso;
III. Formular y acordar con el Auditor General las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de revisión y de las auditorias, visitas o investigaciones, las que deberán ser remitidas al Congreso por conducto de la Comisión;
IV. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorias o visitas que practiquen;
V. Formular el proyecto de Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública, así como de los demás documentos que se le indiquen; y
VI. Las demás que señalen la ley, el reglamento interior y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. El Órgano contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor General y a los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
III. Ejercitar las acciones penales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que el Órgano sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos del propio Órgano, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar al Órgano ante el Tribunal de Arbitraje del Estado en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado; así como ante todo tipo de autoridades laborales federales o locales;
V. Elaborar los documentos necesarios para que el Órgano presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorias que practique el Órgano; y
VII. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. El Órgano contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Órgano de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que lo rijan;
II. Prestar por si o por conducto de terceros, los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando el propio Órgano;
III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual del Órgano, ejercer el presupuesto autorizado y elaborar la cuenta de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;
IV. Llevar el control de nominas y movimientos del personal del Órgano;
V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los convenios que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento; y
VI. Las demás que le señalen el Auditor General y las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 19. El Auditor General y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido o asociación política alguna, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes, artísticas o de beneficencia; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información que tenga bajo su custodia el Órgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el Auditor General estará impedido para ocupar cualesquier cargo de elección popular local; así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización a los que alude esta Ley.
Artículo 20. El Auditor General podrá ser removido de su cargo además de por las causas de responsabilidad administrativa previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, por las siguientes causas graves:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información de que tenga conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;
IV. Ausentarse de sus labores por más de quince días sin mediar autorización del Congreso;
V. Abstenerse de presentar en el período correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe de Resultados de la revisión de las cuentas públicas; y
VI. Aceptar la injerencia de los partidos políticos o del Poder Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 21. El Congreso, previo dictamen de la Comisión resolverá sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor General por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo conceder derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor General.
Artículo 22. El Auditor General y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Órgano o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 23. El Auditor General podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior del Órgano. Los acuerdos en los cuales se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 24. El Órgano, promoverá el establecimiento de un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo. Para el efecto el Órgano presentará la iniciativa de Ley correspondiente ante el Congreso del Estado.
Artículo 25. El Órgano ejercerá su presupuesto, con sujeción a las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los servidores públicos del Órgano se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Artículo 116, Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Civil del Estado, pudiendo existir personal eventual para obra o por tiempo determinado; así mismo se podrá contratar personal por servicios profesionales en términos de la legislación común.
Artículo 27. Son trabajadores de confianza el Auditor General, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado.
Artículo 28. Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el Artículo anterior y que estén previstos como tales en la Ley del Servicio Civil del Estado.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Gobierno del Estado, a través del Auditor General, y los trabajadores al servicio del Órgano para todos los efectos.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN
Sección Primera
De sus atribuciones
Artículo 29. La Comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del Órgano y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano;
II. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente su Cuenta Pública y el Informe de Avance de Gestión Financiera y turnarlos al Órgano;
III. Recibir el Informe de Resultado que presente el Órgano, emitir el dictamen correspondiente y turnarlo al Pleno del Congreso;
IV. Aprobar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del Órgano, así como fiscalizar, por sí o a través de servicios de auditoría externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de éste; planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas unidades administrativas que integran el Órgano, cumpliendo con las formalidades legales;
V. Hacer públicos los documentos de comunicación entre el Órgano y la Comisión, una vez elaborado el finiquito de las cuentas publicas correspondientes;
VI. Citar al Auditor General para conocer en lo específico el informe del resultado de la revisión de la cuentas públicas;
VII. Presentar al Congreso las propuestas de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor General, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
VIII. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que apruebe el Congreso de conformidad a las posibilidades presupuestales;
IX. Informar al Congreso de las denuncias o quejas presentadas contra los servidores públicos del Órgano; y
X. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y la normatividad interior del H. Congreso.
CAPÍTULO IV
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 30. Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública se constituirá por:
I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios, financieros, económicos, contables y consolidados que muestren el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios en su caso;
II. Los programas y sus avances;
III. Afectaciones en el activo y pasivo totales de la hacienda pública y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos;
IV. El estado analítico de deuda pública directa y contingente; y
V. Los demás estados complementarios y aclaratorios, documentos e información general que a juicio del Órgano, sean indispensables para el análisis de resultados.
Artículo 31. Las cuentas públicas y los Informes de Avance de Gestión Financiera serán presentados por los sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de esta Ley, a través del Órgano, el cual deberá remitir el Informe del Resultado por conducto de la Comisión.
Artículo 32. El Órgano y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el ámbito de sus competencias, propondrán al Congreso el establecimiento de las reglas técnicas para dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse o procesarse mediante microfilms, digitalización ó cualquier medio electrónico ó magnético, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.
Los archivos guardados conforme al párrafo anterior tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales relativas a las operaciones en que aquellos se apliquen.
Artículo 33. El Órgano conservará en su poder las cuentas públicas, mientras sean exigibles, conforme a los plazos de prescripción que señalen la Constitución y leyes del Estado para las responsabilidades derivadas de las presuntas irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida fiscalización.
Artículo 34. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la Hacienda Pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya decretado la conclusión de la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
Artículo 35. La presentación de las cuentas públicas deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Dentro de los tres primeros meses de cada año el Ejecutivo del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 2o. fracción IV de esta ley, presentarán sus cuentas públicas al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
El Órgano, dentro de los cinco meses siguientes a la recepción de las cuentas públicas, deberá rendir al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Vigilancia, el informe de resultado del que se trate;
II. Los Informes de Avance de Gestión Financiera comprenderán información relativa a los meses de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre y de octubre a diciembre y deberán presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al último día del trimestre del que se informe;
III. En la remisión de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión Financiera del Poder Ejecutivo y en la de los Ayuntamientos se incluirá de manera consolidada y analítica, la información correspondiente a sus organismos públicos descentralizados, fideicomisos, fondos y empresas de participación estatal o municipal, según sea el caso, así como de las personas físicas o morales que hayan recibido recursos públicos con cargo a sus respectivos erarios.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de las entidades de la administración pública estatal y municipal, harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal o al Ayuntamiento, según corresponda, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de la Tesorería Municipal, la información y documentación correspondiente.
Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la dependencia municipal competente, podrán requerir en el ámbito de sus competencias, a las entidades estatales o municipales, la información adicional que estimen necesaria para cumplir en tiempo y forma con la presentación de la cuenta pública;
IV. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los demás entes públicos, la remisión de sus cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera, se presentarán directamente al Congreso por conducto del Órgano, en los términos de esta Ley;
V. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública y de los informes de avance de gestión financiera, cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizado en la que a juicio de la Comisión, se justifique dicha ampliación; en todo caso, el titular de la dependencia correspondiente del manejo financiero deberá comparecer ante la Comisión a informar de las razones que motiven su solicitud. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales; y
VI. La falta de la presentación injustificada de la Cuenta Pública y de los informes de avance de gestión financiera en los plazos establecidos en este artículo será causa de responsabilidad en los términos de Ley.
Cuando las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera cuenten con un retraso en su presentación superior a los quince días sin que medie justificación procedente, el Órgano promoverá las acciones de responsabilidad en contra de los titulares de los sujetos de fiscalización en los términos de las leyes de la materia, debiéndose notificar de dicha circunstancia al Congreso por conducto de la Comisión.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 36. El Órgano, para revisar las cuentas públicas, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y fiscalización y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.
Artículo 37. El Órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta Ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá citar a comparecer en forma personal ante él a personas vinculadas con el manejo y la aplicación del gasto público y en general servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales.
Podrá, igualmente, determinar qué sujetos de fiscalización deben presentar su cuenta pública, dictaminada por contador público externo u otro profesional autorizado según los requerimientos que establezca la Comisión. En todo caso, ésta, podrá por si misma proceder a la práctica de auditorías, cuando existan elementos de juicio que acrediten su intervención.
Artículo 38. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del Órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.
Artículo 39. Las unidades de control interno de los sujetos de fiscalización deberán colaborar con el Órgano, y otorgarán las facilidades que permitan a éste realizar sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que aquél les solicite sobre los resultados de la fiscalización que efectúe, o cualquier otra que se les requiera en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. Las auditorias, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el Órgano o mediante la contratación de prestadores de servicios profesionales, habilitados por el mismo para efectuar auditorias, visitas o inspecciones.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de representantes del Órgano y deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita el Órgano en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio requerido al efecto y, en su caso, la orden respectiva, e identificarse plenamente como personal actuante del Órgano.
Artículo 41. Durante sus actuaciones, los representantes del Órgano que hubieren intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, designados por la autoridad que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de Ley.
Artículo 42. Los servidores públicos del Órgano, así como los prestadores de servicios contratados, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento.
El Órgano será responsable subsidiariamente por los daños y perjuicios que pudiera causar la actuación ilícita de sus servidores públicos, así como por la de los prestadores de servicios contratados para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 43. La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, tiene por objeto determinar:
I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;
II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes de ingreso en su caso;
IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos hechos de acuerdo con los precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo;
VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización;
VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, usufructo, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;
VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos;
IX. Si los activos, propiedades y derechos del estado y los municipios están correctamente registrados y salvaguardados y si los pasivos a su cargo son reales y están registrados en su contabilidad;
X. Las responsabilidades a que haya lugar; y
XI. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.
Artículo 44. Para el desempeño de sus atribuciones, el Órgano podrá realizar las siguientes acciones:
I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;
II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los municipios y demás legislación y normas aplicables; y
III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas fijadas en los programas y subprogramas, con relación a los recursos aplicados en comparación con los asignados conforme a los presupuestos egresos del Estado o de los municipios y la normatividad que los rige.
Artículo 45. A solicitud del Órgano, los sujetos de fiscalización le informarán de los actos y convenios de los que les resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños y perjuicios en contra de la hacienda pública estatal o municipal que impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.
Artículo 46. El Órgano, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas, inspecciones y auditorías a partir de la presentación de la Cuenta Pública. Al efecto, los titulares de los sujetos de fiscalización y los de sus respectivas dependencias están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de revisiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
La negativa a proporcionar la información o documentación solicitada por el Órgano o a permitirle la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, así como la obstaculización a la práctica de visitas, inspecciones y auditorias será causa de responsabilidad grave la cual será sancionada conforme a la Ley. El Órgano por conducto de la Comisión hará del conocimiento del Congreso la relación de servidores públicos que incurran en alguna de las acciones descritas a efecto de instruir los procedimientos disciplinarios que en ejercicio de sus atribuciones le corresponda determinar.
Artículo 47. Las facultades del Órgano, para fiscalizar las cuentas públicas de los Entes Fiscalizados, iniciarán a partir de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 48. Respecto de la Cuenta Pública, el Órgano podrá realizar observaciones, disponiendo los sujetos de fiscalización de treinta días naturales para presentar los argumentos, documentos y comentarios que se estimen pertinentes.
Las observaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán notificarse a los sujetos de fiscalización, con el propósito de que sus comentarios, con el análisis de los mismos formulado por el Órgano, se integren al Informe de Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública correspondiente.
Artículo 49. Una vez aprobada la Cuenta Pública por el Congreso del Estado, no podrá ser motivo de revisión posterior. Aun cuando se hubieren aprobado las cuentas públicas, subsiste la responsabilidad de los servidores públicos, respecto de las irregularidades en que haya incurrido hasta que se extingan las facultades o prescriban las acciones que pudieran ser ejercitadas en esta materia.
CAPÍTULO VII
DEL INFORME DE RESULTADOS
Artículo 50. El Informe de Resultados deberá contener al menos:
I. Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;
II. La evaluación de la Gestión Financiera y del gasto público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados;
III. Las observaciones, y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado;
IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos y en las demás normas aplicables en la materia;
VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; y
VII. Los comentarios y observaciones de los auditados.
Artículo 51. El Congreso deberá resolver lo concerniente a la aprobación o rechazo de cada una de las cuentas públicas, sin perjuicio de que el Órgano, en el informe del resultado, le de cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado; de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades; y de la imposición de las sanciones respectivas; así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 52. Cuando una Cuenta sea aprobada por el Pleno del Congreso, se remitirá de inmediato al Órgano debiendo contener la instrucción a efecto de que expida el finiquito correspondiente.
Artículo 53. Cuando una cuenta sea rechazada por el Congreso, se comunicará al Órgano para que se proceda a formular al titular del ente fiscalizado de que se trate, la denuncia correspondiente para el inicio del procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, en contra de quien o quienes resulten responsables de las causas que dieron origen al rechazo de la Cuenta Pública.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
Sección Primera
De La Determinación de Daños y Perjuicios.
Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las Haciendas Públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los Entes Públicos, el órgano procederá a:
I. Establecer la presunción de responsabilidades, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;
II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Titulo Séptimo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;
III. Por instrucciones del Pleno del Congreso, presentar las denuncias o querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar;
IV. Coadyuvar con el Ministerio Público y sus agentes en las investigaciones y procesos penales correspondientes. A efecto de garantizar la reparación del daño al erario público estatal y municipal, en las denuncias y querellas penales promovidas por el Órgano, éste tendrá el carácter de ofendido pudiendo promover las acciones procedentes conforme a derecho, sin perjuicio de las que directamente promuevan los sujetos de fiscalización;
V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; y
VI. Promover las quejas o denuncias en contra de aquellos servidores públicos que debiendo conocer los hechos denunciados por el órgano omitan resolver sobre los mismos.
Sección Segunda
Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo 55. Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero en contra de las Haciendas Públicas Estatal, Municipales, del patrimonio de las entidades paraestatales, para municipales o de los entes públicos;
II. Los servidores públicos de los sujetos de fiscalización que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por el Órgano; y
III. Los servidores públicos del Órgano cuando, con motivo de la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.
Artículo 56. El Auditor General determinará los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales y al de los entes públicos y demás sujetos de fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el Órgano podrá requerir a los sujetos de fiscalización la revisión de conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas.
Artículo 57. El Auditor General, en términos de esta Ley, formulará a los sujetos de fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de que se trate y de los relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios.
Artículo 58. Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventarlos ante el Órgano y éste emitirá la resolución correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar.
Sección Tercera
De las indemnizaciones
Artículo 59. El Órgano, con base en las responsabilidades que se determinen conforme al procedimiento previsto en esta Ley, fincará directamente a los responsables las indemnizaciones correspondientes, a fin de resarcir a las haciendas públicas estatal, municipales, al patrimonio de los entes públicos y demás sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero que hayan causado, respectivamente a su hacienda y a su patrimonio.
Las indemnizaciones se fincarán independientemente de aquellas que sean objeto de otras leyes, y de las sanciones pecuniarias correspondientes.
Artículo 60. Las indemnizaciones y sanciones se fincarán en primer término a los servidores públicos o particulares que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones de origen y, subsidiariamente, en orden jerárquico, al servidor público que, por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia.
Artículo 61. Serán solidariamente responsables con los servidores públicos, los particulares en los casos en que hayan participado y dado origen a una responsabilidad resarcitoria.
Artículo 62. El fincamiento de las indemnizaciones y sanciones a que se refiere esta Ley no exime a los servidores públicos ni a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y EL
FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS
Artículo 63. La determinación de responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en el domicilio del Órgano, haciéndoles saber en el acta de notificación los hechos que se les imputan y que sean causa de presunta responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.
Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles.
Al momento de comparecer, los presuntos responsables, deberán señalar domicilio en la capital del estado para recibir cualquier notificación, de lo contrario las subsecuentes se realizarán en los estrados del Órgano;
II. Celebrada la audiencia, el probable responsable contará con cinco días hábiles para ofrecer pruebas; vencido este plazo, conforme a las pruebas ofrecidas y admitidas las que procedan; se citará a la audiencia de desahogo de pruebas dentro de los diez días hábiles siguientes, misma que podrá, por causa justificada, diferirse por una sola vez, en la cual se dictará fecha para recibir alegatos por escrito en un término de cuarenta y ocho horas;
III. Se emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos; en la resolución, se determinará la existencia o inexistencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanción correspondientes, al o a los sujetos responsables, y se notificará a éstos dicha resolución, remitiéndose un tanto autógrafo de la misma a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a la Tesorería Municipal que corresponda, para el efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del sujeto de fiscalización y al órgano de control interno respectivo.
La indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
La sanción pecuniaria consistirá en una multa de uno hasta tres tantos del monto de los daños y perjuicios causados.
El Órgano podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a las tesorerías municipales, en su caso, procedan al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta.
Tratándose de bienes inmuebles se girará oficio al C. Registrador Público de la Propiedad y del Comercio quien deberá efectuar anotación marginal en la inscripción del inmueble;
IV. Si en la audiencia el Órgano encontrara que no cuenta con los elementos suficientes para resolver o advierte elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias debiendo emitir la resolución correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en las fracciones anteriores;
V. Para la imposición de las sanciones resarcitorias se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, relativos a:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
b. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
c. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
d. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
f. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
VI. Las resoluciones y acuerdos del Órgano durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas una vez que hayan causado ejecutoria se notificarán tanto a la dependencia o entidad en donde se encontraba adscrito el servidor público o servidores públicos responsables, como a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o las tesorerías municipales, según corresponda, así como a los respectivos órganos de control interno; para los efectos correspondientes de registro y ejecución.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de las tesorerías municipales o de los auxiliares de éstas, será causa de responsabilidad administrativa disciplinaria en los términos de la Ley.
Artículo 64. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.
Artículo 65. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y las tesorerías municipales, deberán informar semestralmente al Órgano y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos a las responsabilidades resarcitorias fincadas por el Órgano así como el monto recuperado.
Artículo 66. Las indemnizaciones y sanciones a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
El importe de las indemnizaciones y de las sanciones que se recuperen en los términos de esta Ley, quedará a disponibilidad de los sujetos de fiscalización que sufrieron el daño o perjuicio, y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto que corresponda.
Artículo 67. La imposición de sanciones deberá fundarse y motivarse, tomando en consideración:
I. Las condiciones económicas del infractor;
II. La gravedad de la infracción cometida;
III. Los medios de ejecución; y
IV. En su caso, su nivel jerárquico.
Artículo 68. El Auditor General, podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de veinte veces el salario mínimo general mensual vigente en la capital del Estado, en la fecha en que se cometa la infracción.
CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 69. Cualquier persona física o moral, pública o privada afectada por los actos o resoluciones definitivos del Órgano podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en esta Ley o mediante el juicio que se promueva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.
Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento a que alude el Capítulo IX de esta Ley.
Artículo 70. El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.
Artículo 71. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;
II. El Órgano acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al interesado.
Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.
Artículo 73. Los servidores públicos y las personas afectadas por las resoluciones que emita el Órgano en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los documentos correspondientes.
CAPÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 74. Las facultades del Órgano para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere el Capítulo IX prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificar al presunto responsable el inicio del procedimiento establecido en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 75. Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Artículo 76. Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor una vez que inicie la vigencia de las reformas a los artículos 63, fracciones XIII, XVI y XVII, 125 y 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo Segundo.- A partir del inicio de la vigencia de este Decreto, se abroga la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial, del día 8 de agosto de 1992, y así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a esta Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.
(FE DE ERRATAS P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo Tercero.- Se instruye al Pleno del Congreso para que conforme al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en un término no mayor de 15 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado, emita convocatoria pública por 60 días para recibir las propuestas para seleccionar al Auditor General.
Artículo Cuarto.- En tanto la Auditoria Superior del Estado no comience a ejercer las funciones a que se refiere el presente Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las funciones que actualmente le confiere la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo Quinto.- Todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del patrimonio de la Auditoria Superior del Estado.
Artículo Sexto.- Los trabajadores que al entrar en vigor el presente Decreto, que laboren en la Contaduría Mayor de Hacienda conservarán sus derechos y formarán parte del personal de la Auditoría Superior del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los dieciocho días del mes de agosto de 2006.
PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA. RÚBRICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en monterrey, su capital, a los 28 días del mes de agosto del año 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PEREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE
EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
FE DE ERRATAS 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.