Gobierno del Estado de Nuevo León
Foto: H. Congreso del Estado de Nuevo León
PROPONE REFORMAS A LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL
13 de Noviembre 2018

PROPONE REFORMAS A LA LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL

Monterrey, 13 de Noviembre 2018

La Diputada Claudia Tapia Castelo presentó una iniciativa para reformar los artículos 80, 81, 82 y 84; y adicionar un artículo 83 bis de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para evitar un vacío de poder en los Ayuntamientos, cuando se declara su suspensión o desaparición.

La iniciativa de reforma, que fue turnada a la Comisión de Legislación para su estudio y dictamen, es la siguiente:

Artículo 80.- Cuando el Congreso del Estado declare, en los términos de la presente Ley, la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes en un plazo que no exceda de veinticuatro horas nombrando de entre ellos quien fungirá como Presidente Municipal.
En caso de no ser posible la integración del Ayuntamiento, así como cuando se decrete la nulidad de la elección, en términos de los artículos 63, fracción XLIV, y 123 de la Constitución, el Pleno del Congreso designará de entre los vecinos del Municipio un Concejo Municipal de igual número de miembros que el Ayuntamiento desaparecido, mismo que deberá concluir en el período respectivo.
En la declaración de desaparición del Ayuntamiento, se determinará la revocación del ejercicio del mandato de quienes lo integraron.

Artículo 81.- Los Concejos Municipales tendrán la misma estructura orgánica y los mismos deberes que para los Ayuntamientos se establecen en la presente Ley.
El Concejal Municipal que supla al Presidente Municipal se denominará: Concejal Municipal Presidente. Los Concejales Municipales que suplan a los Regidores se denominarán: Concejal Municipal (número del Regidor al que suplan) Regidor. Los Concejales Municipales que suplan a los Síndicos se denominarán: Concejal Municipal (número del Síndico al que suplan) Síndico.
En la designación de los Concejos Municipales deberá observarse la paridad de género.

Artículo 82.- Los miembros de un Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación electoral, para ser candidatos a cargos municipales de elección popular directa.
Para comprobar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política del Estado, los miembros del Concejo Municipal deberán presentar los siguientes documentos:
I. Para el requisito de la fracción I del artículo 122: acta de nacimiento;
II. Para el requisito de la fracción II del artículo 122: credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral o acta de nacimiento;
III. Para el requisito de la fracción III del artículo 122: carta de residencia expedida por el Municipio de que se trate;
IV. Para el requisito de la fracción IV del artículo 122: carta bajo protesta de decir verdad de que se cumple con este requisito;
V. Para el requisito de la fracción V del artículo 122: carta de no antecedentes penales; y
VI. Para el requisito de la fracción VI del artículo 122: carta bajo protesta de decir verdad de que se cumple con este requisito.

Artículo 83 Bis.- Por la urgencia del tema, cuando se trate de la necesidad de designar un Concejo Municipal por haberse decretado la nulidad de la elección, el Pleno del Congreso deberá designarlo en un plazo no mayor a 24 horas, contados a partir del momento en que se dicte la sentencia definitiva que decrete la nulidad de la elección.
El procedimiento a seguir al interior del Congreso es el siguiente:
I. Lo más inmediato posible, a partir de que se dicte la sentencia definitiva que decrete la nulidad de la elección, el Congreso deberá convocar a sesión extraordinaria, salvo que se encuentre ya en sesión ordinaria.
II. Aperturada la sesión, el Pleno del Congreso:
a) Solicitará a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes que sesione lo más inmediatamente posible; y
b) Se declarará el Pleno en permanente, para estar atentos a la presentación del Dictamen por parte de la Comisión.
III. La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes deberá instalarse lo más inmediatamente posible y se declarará en permanente, para estar atentos a la presentación del Dictamen por parte de la Presidencia y su Secretaría Técnica.
IV. En cuanto se tenga el Dictamen listo, se reanudará la sesión de la Comisión, en la cual se deberá aprobar por la mayoría simple de los presentes. Una vez aprobado, será enviado al Pleno del Congreso, mismo que deberá reanudar la sesión inmediatamente.
V. Reanudada la sesión del Pleno, se someterá a consideración de los presentes el mismo para ser votado. El Dictamen deberá ser aprobado por dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no aprobarse, se regresará a la Comisión, para que a la brevedad posible vuelva a realizar el proceso establecido en las fracciones III y IV de este artículo, hasta que se apruebe el Dictamen por el Pleno y se designe al Concejo Municipal.
VI. Una vez aprobada por el Pleno la integración del Concejo Municipal, se le rendirá protesta al Concejal Municipal Presidente ante el Pleno del Congreso en el recinto oficial del mismo. Posteriormente, el Concejal Municipal Presidente le rendirá protesta a los Concejales Municipales Regidores y Concejales Municipales Síndicos en el recinto oficial del Ayuntamiento del municipio de que se trate.

Artículo 84.- La designación de los Concejos Municipales o de algunos de sus miembros puede ser revocada por el Congreso del Estado, por las mismas causas o por comprobarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 de esta Ley, y de conformidad con los procedimientos para la suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus miembros, que se establecen en la presente Ley.
En caso de revocarse la designación del Concejo Municipal o alguno o algunos de sus miembros, el Pleno del Congreso deberá suplirlo o suplirlos en los mismos términos que dictan los artículos 82, 83 y 83 bis de esta Ley.