Gobierno del Estado de Nuevo León
Foto: H. Congreso del Estado de Nuevo León
APRUEBAN REFORMAS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
5 de Mayo 2020

APRUEBAN REFORMAS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Monterrey, 5 de Mayo 2020

En Sesión Extraordinaria, el Congreso del Estado aprobó modificaciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Diputada Karina Barrón Perales indicó que con estas reformas se busca, entre otras cosas, eliminar la violencia política de género realizada por funcionarios electorales, públicos, municipales, estatales y federales.

Las modificaciones a la mencionada Ley son:

Artículo 6.
VI.- Violencia Política en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 15
VI.- Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima, en los términos de las leyes respectivas;

VII.- Favorecer la instalación, operación, fortalecimiento y el mantenimiento de refugios para las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural adolescentes, que habiten en el mismo domicilio; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos; y

VIII.- Establecer en sus portales de internet o en micrositios información relativa a la prevención de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como los números telefónicos donde se les pueda brindar atención y orientación.

Artículo 49. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Artículo 50. ...
II.- Velar por la seguridad de las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural, que habiten con ellas en el mismo domicilio y que se encuentren en ellos;
VI.- Permitir la permanencia de las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural que habiten con ellas en el mismo domicilio, debiendo también proporcionarles a ellas y ellos la atención necesaria para su recuperación física y psicológica.
VII.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia;

Artículo 52. Los refugios deberán prestar a las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural que habiten con ellas en el mismo domicilio, los siguientes servicios especializados y gratuitos.
Artículo 53. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física o psicológica o su situación de riesgo. Los refugios deberán contar con un modelo adecuado para el egreso y seguimiento de las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural, conforme a lo dispuesto por el Instituto Estatal de las Mujeres y el Reglamento al que hace referencia esta Ley.

El objetivo principal del modelo de seguimiento de las víctimas, debe ser verificar, cada dos meses durante un año posterior al egreso del refugio, que tanto la víctima, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural que habiten con ella en el mismo domicilio, no se encuentren en riesgo o hayan vuelto al lugar o a la situación de violencia en que se encontraban, en cuyo caso, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, se le deberá de ofrecer el reingreso.