HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, le fue turnado para su estudio y dictamen, los
siguientes expedientes:
I.- En fecha
19 de agosto de 2009, el Expediente Legislativo Número 5853/LXXI, promovido por el Lic. José Natividad González Parás, ex Gobernador
Constitucional del Estado, y otros, relativa a la Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública para
el Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, así como la expedición
de la Ley de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su
Venta y Consumo.
II.- En fecha 20 de agosto de 2010, el Expediente Legislativo Número 6457/LXXII, presentado por el Diputado
Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Presidente de la Comisión de
Coordinación y Régimen Interno, mediante el cual remite análisis realizado por
la Dirección Jurídica del H. Congreso del Estado, por acciones u omisiones
derivadas de la Ley de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol.
III.- En fecha 13 de septiembre de 2010, el Expediente Legislativo Número 6477/LXXII, presentado por el Diputado
Ernesto Alfonso Robledo, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción
Nacional, perteneciente a la LXXII Legislatura al H. Congreso del Estado,
mediante el cual presenta reforma al artículo 4 de la Ley Estatal de Prevención
y Combate al Abuso del Alcohol, referente a la distancia mínima de los
establecimientos de venta de bebidas alcohólicas.
ANTECEDENTES:
Expediente
5853/LXXI
Refieren los promoventes que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 117 último párrafo, que
el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán leyes
encaminadas a combatir el alcoholismo. Así, desde el año 1917, nuestro Congreso
Constituyente dio ejemplo de visión y responsabilidad social al consagrar con
rango constitucional el interés del Estado para que contemplara entre sus
cometidos fundamentales las acciones orientadas a prevenir y erradicar los
efectos nocivos del consumo inmoderado del alcohol, y al disponer la
concurrencia de los gobiernos federal y estatal en los esfuerzos por combatir
esta problemática.
Exponen que en el Estado de Nuevo León se expidió la Ley
Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico
Oficial de fecha 10 de septiembre de 2003, con el objeto de establecer los
conceptos reguladores en materia de prevención y combate al abuso en el consumo
de bebidas alcohólicas e inhibir la comisión de infracciones y delitos
relacionados con dicho abuso, así como proteger la salud frente a los riesgos
derivados del mismo.
Manifiestan que de acuerdo con información proporcionada
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, el 41.7 % de la
población de 12 a 29 años es bebedora actual. Existen 4.16 millones de jóvenes
con dependencia al alcohol y representan el 15.5 % del total de personas de 15
a 29 años de la población.
Por otro lado, refieren que de acuerdo con estadísticas
de la Asociación Nacional de Seguridad y Emergencia ANSE, el 70% de los
percances automovilísticos se relacionan con el consumo de alcohol y se dan
principalmente entre jóvenes.
Explican que sin considerar las consecuencias directas en
materia de salud, que sitúan a las enfermedades generadas por el abuso del
alcohol entre las primeas causas de muerte, se encuentran el cáncer,
enfermedades hepáticas y cardiovasculares; severos daños cerebrales, defectos
de nacimiento como el síndrome de alcoholismo fetal, y violencia relacionada
con abuso infantil, violencia
intrafamiliar y suicidios.
Expresan
que la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos homologar las normas
que regulan todo lo concerniente a la venta y/o consumo de alcohol, en virtud
de que existen en el Estado 48 Reglamentos Municipales que norman esta materia
en formas diversas. El más antiguo de los Reglamentos Municipales vigentes se
publicó en 1993 y el más reciente en diciembre de 2008. De expedirse la Ley que
proponemos al amparo de esta Iniciativa se contaría con un solo ordenamiento
que proporcionaría coherencia, unidad temática, mayor certeza, seguridad y
uniformidad en las normas que rigen esta actividad.
Plantean
que conforme a esos conceptos, si bien se ha
trabajado con responsabilidad en el Estado en el fortalecimiento de la cultura
de la prevención, también se plantea en estos tiempos la necesidad de realizar
acciones que se traduzcan en mayor seguridad jurídica y orden en el ámbito
administrativo para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas para
generar condiciones de estabilidad
y orden en las autorizaciones que se emitan para el funcionamiento de los
establecimientos donde se venden y/o consumen bebidas alcohólicas o cerveza.
Refieren que la
presente iniciativa contiene una propuesta de reforma a diversas Leyes, para
regular y unificar a nivel estatal el otorgamiento y control de las licencias o
permisos requeridos por los establecimientos en donde se vendan y/o consuman
bebidas alcohólicas. En este sentido, se contempla la expedición de un
ordenamiento jurídico que vaya acorde con los objetivos de política pública que
permita garantizar mejores condiciones para la seguridad de la sociedad
nuevoleonesa. De aquí el planteamiento y propuesta para que la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado sea la autoridad estatal competente para que
otorgue las licencias o permisos para la venta y/o consumo de bebidas
alcohólicas, en virtud de ser la dependencia que cuenta conforme al artículo 24
de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, con facultades
en materia de administración financiera,
fiscal y tributaria. Esta atribución quedaría ubicada en el marco de
competencia que actualmente tiene porque sería la responsable de la recaudación
del pago de contribuciones por la actividad a regular, siendo los más
importantes el pago de derechos en el tema de alcoholes. En este contexto
también es necesario reformar los artículos 58 y 59 de la Ley de Hacienda para
los Municipios del Estado de Nuevo León y 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Asimismo manifiestan que para dar mayor seguridad,
certeza y objetividad en la expedición de licencias, así como su negativa o
revocación, en su caso, se propone la creación de un Comité de Evaluación de
Trámite y Licencias, integrado por la Secretaría General de Gobierno, la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Secretaría de Seguridad
Pública y la Secretaría de Salud. Este Comité tendrá por objeto analizar la
correcta integración de los expedientes formado con motivo de las solicitudes
de licencia y permisos especiales, cambio de domicilio, cambio de titular,
revocación de licencia o permiso, para verificar que se cumplan con los
requisitos previstos en esa Ley.
Mencionan
que los beneficios que se generarán con la expedición de la Ley que se propone
serían los siguientes: (i) la simplificación en el trámite por virtud de la
aplicación de un solo ordenamiento legal en el trámite para las licencia o
permisos ante una sola dependencia, es decir, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado; (ii) seguridad jurídica y objetividad: el expediente será evaluado
previamente por el Comité antes señalado, que analizará el cumplimiento
efectivo de la normativa y presentación de los requisitos que exige la Ley;
(iii) orden: se contará con una clasificación única de establecimientos, un
mismo horario y ubicación de los establecimientos en donde se vendan bebidas
alcohólicas, y una serie de obligaciones para los dueños, administradores o
empleados de dichos establecimientos.
Puntualizan que con lo anterior, se contará con normas
únicas que precisen las facultades de la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en materia de
inspección y vigilancia a través de personas adscritas a dicha Dependencia, así
como un marco de prohibiciones y sanciones para los responsables de
infracciones que se cometan por los propietarios, administradores y encargados
de establecimientos. Sin dejar de regular los medios de defensa que podrán ser
utilizados por los particulares que puedan sentirse afectados por los actos de
autoridad emitidos al amparo de la Ley.
De esta manera, se regula el Recurso de Inconformidad como medio de defensa de
los particulares, que procederá en contra de los actos que expidan las
autoridades responsable de la aplicación de la Ley.
Exponen que hoy en día, la finalidad primordial, más no
única, de todo gobierno es proveer de bases para dar seguridad a la población.
La expedición de la Ley que se propone con esta Iniciativa coadyuvará a generar
condiciones de seguridad en la comunidad, pues entrará a formar parte del marco
normativo que está sirviendo para que la
autoridad estatal tenga mayores facultades orientadas a propiciar condiciones
de bienestar y paz social. En los últimos años la seguridad se ha constituido
en uno de los reclamos más fuertes de la población. Las tendencias del fenómeno delictivo a nivel
nacional obligan a pensar en nuevas soluciones que generen condiciones que nos
permitan mantener en el mínimo posible sus efectos negativos al limitar o
restringir su ámbito de influencia.
Plantean que la presente iniciativa contiene una
propuesta de reforma a diversas Leyes, para regular y unificar a nivel estatal
el otorgamiento y control de las licencias o permisos requeridos por los
establecimientos en donde se vendan y/o consuman bebidas alcohólicas, así como
las actividades comerciales de los mismos. En ella quedan plasmadas las
finalidades de seguridad y orden, así como los preceptos que permitirían poner
en práctica los elementos esenciales para dar certidumbre a la sociedad.
Con esta transformación profunda se busca incidir
precisamente en la oportunidad y calidad de la respuesta ante la operación de
los establecimientos dedicados a los giros
que propone regular la Ley materia de la presente Iniciativa, pero sobretodo en
la generación de un orden más eficaz para evitar los posibles conflictos por
ordenamientos distintos en cada Municipio.
Expediente 6457/LXXII
En dicho expediente se señala que en fecha 19 de agosto
de 2010, la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, acordó remitir el
análisis que realizó el Director Jurídico del H. Congreso del Estado, en el
cual señala los alcances legales y posibles responsabilidades en el funcionamiento
de establecimientos y venta de bebidas alcohólicas fuera del horario
establecido por la Ley de Previsión y Combate al Abuso del Alcohol.
Expediente 6477/LXXII
Refiere el promovente que la facilidad con que se puede
conseguir bebidas alcohólicas en Nuevo León, ha provocado que nuestro Estado
ocupe, un nada honroso primer lugar, en donde personas de temprana edad
comienzan a ingerir ese tipo de bebidas.
Menciona que de acuerdo a la Organización Mundial de la
Salud, entre los 10 y 12 años, los adolescentes comienzan a consumir alcohol y
tabaco, asimismo, estudios realizados por la Organización No Gubernamental denominada "No a Conducir Ebrios", (NACE),
revelan que la primera causa de muerte violenta entre jóvenes, es por el abuso
en el consumo del alcohol, esto como consecuencia de los accidentes viales y de
las riñas.
Subraya que el exceso de consumo de alcohol en nuestro
Estado, se debe a que los alcances de la Ley de Prevención y Combate al Abuso
del Alcohol, son insuficientes, mencionando que los establecimientos que venden
este tipo de bebidas, deben ubicarse a una distancia de 200 metros de escuelas,
iglesias y centros de salud, de conformidad con dicha Ley.
Concluye que para evitar que el consumo de alcohol entre
los jóvenes siga a la alza es necesario desentivar la oferta, por ello solicita
la reforma al artículo en mención, para que se incremente a 500 metros radiales
la distancia en donde operan entre si, los establecimientos en donde se vende y
consume alcohol, así como de los templos, centros de salud y escuelas.
CONSIDERACIONES:
Corresponde a este Congreso del
Estado conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo, ha
procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a
lo establecido en los diversos numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 39, fracción II, inciso n) del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
La presente iniciativa
contiene una propuesta de Ley y reforma a diversas Leyes, para regular y
unificar a nivel estatal la prevención y combate al abuso del alcohol y control de las licencias o permisos
requeridos por los establecimientos en donde se realicen actividades
comerciales que tengan por objeto el suministro, enajenación, entrega o consumo
de bebidas alcohólicas.
Entendiéndose
que uno de los principales objetivos de la expedición de este ordenamiento,
constituye la regulación de las licencias o permisos para la venta o expendio
de bebidas alcohólicas, este Órgano Dictaminador estimó solicitar opinión a los
51 Municipios del Estado de Nuevo León, ciudadanos y grupos legislativos
integrantes de este H. Congreso, así como a diversas Organizaciones No Gubernamentales,
a fin de que nos externarán sus observaciones y propuestas en torno a la
iniciativa en mención.
En este sentido, y
atendiendo a las propuestas presentadas, esta Comisión Dictaminadora, estima viable
la expedición de la presente Ley y reformas complementarias, que garantizan
mejores condiciones para la seguridad de la sociedad nuevoleonesa, aunado a un
orden más eficaz para evitar los conflictos por la aplicación de los
reglamentos de cada uno de los Municipios del Estado, pues con ello, se
simplifica el trámite para los particulares, por virtud de la existencia de un
solo ordenamiento legal que reglamente la prevención y combate al abuso de el
Alcohol y de regulación para su venta y consumo.
De ahí que, resulta posible que se emita la presente
Ley, al establecer, en primer lugar, los conceptos reguladores en materia de
prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, los cuales
tienen el propósito de inhibir la comisión de infracciones y delitos
relacionados con dicho abuso, proteger la salud frente a los riesgos derivados
del mismo, asimismo se establecen las disposiciones concernientes para la regulación de su venta y consumo en
establecimientos comerciales, así como del otorgamiento de licencias o
permisos.
Por lo tanto, se estima viable que sea la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado, previa anuencia municipal y resolución
del Comité, la autoridad estatal competente para otorgar las licencias o
permisos especiales para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, en virtud
de ser la dependencia que cuenta, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública para el Estado, con facultades en materia de administración
financiera, fiscal y tributaria, atribución la anterior, que quedaría ubicada
en el marco de su competencia en la fracción XL del mencionado artículo.
Además, y para dar mayor seguridad, certeza y objetividad
en la expedición de licencias o permisos especiales, así como su negativa o
revocación, en su caso, resulta óptima la creación de un Comité de Evaluación
de Trámite y Licencias, integrado por representantes de la Secretaría General
de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de la
Secretaría de Seguridad Pública y de la Secretaría de Salud, dos representantes
de los R. Ayuntamientos y dos representantes de las ciudadanía, que pudiesen
constituirse en las organizaciones no gubernamentales, relacionadas a la
prevención y combate al abuso del alcohol, el cual estará facultado para analizar
la correcta integración de los expedientes formados con motivo de las
solicitudes presentadas por los particulares, para el otorgamiento de licencias
y permisos especiales, cambio de domicilio, cambio de titular, revocación de
licencia o permiso, para verificar que se cumplan con los requisitos previstos
en esta Ley.
De la misma forma, se establece un marco de prohibiciones
y sanciones para los propietarios, administradores y encargados de
establecimientos. Regulando además los medios de defensa que podrán ser
utilizados por los particulares que puedan sentirse afectados por los actos de
autoridad emitidos. De esta manera, se contempla el Recurso de Inconformidad
como medio de defensa de los particulares, que procederá en contra de los actos
que expidan las autoridades responsables de la aplicación de la Ley.
Del
mismo modo, ningún esfuerzo de prevención y combate al abuso del alcohol estará
en condiciones de alcanzar sus objetivos y metas sin la participación y apoyo
de la ciudadanía, en ese sentido, se incorpora un título denominado Denuncia Ciudadana, el cual establece la
obligación de los Municipios de instaurar en sus reglamentos correspondientes
el derecho del ciudadano de denunciar la violación de las disposiciones
contenidas en la Ley.
Asimismo,
se fortalece la estructura Municipal, al establecer como requisito de
procedibilidad la anuencia como instrumento previo para la expedición y trámite
de licencias, además de mantener las atribuciones de inspección, vigilancia y
aplicación de sanciones derivadas de la misma.
Conjuntamente se propone la creación
de un Padrón de establecimientos dedicados a la
venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, que tendrá la obligación de
ser publicado en el portal electrónico de Internet del Gobierno Estatal.
Aunado
que se incorpora la figura jurídica de la negativa ficta, descartándose de
antemano la positiva ficta, pues de implementarse ésta última, se podría causar
un gran perjuicio a la Sociedad, al concederse solicitudes que tal vez eran
improcedentes, pero que se acordarían de conformidad de manera ficta.
Con esta transformación profunda se busca incidir
precisamente en la oportunidad y calidad de la respuesta ante la operación de
los establecimientos dedicados a los
giros que propone regular la Ley materia de la presente Iniciativa, pero
sobretodo en la generación de un orden más eficaz para evitar los posibles
conflictos por ordenamientos distintos en cada Municipio, y asimismo proveer de
bases para dar seguridad a la población, pues la autoridad estatal en
conjunción con los Municipios y la Ciudadanía, tendrán mayores facultades para
el combate y abuso del alcohol.
En ese
tenor, la Ley en comento, se integra por 112 artículos, distribuidos en 7
títulos, además de un articulado transitorio cuyo contenido general se
despliega a continuación.
Por lo
que se refiere al Título Primero se describen las "Generalidades" y "Atribuciones", en donde se establece el objeto
de la presente Ley, las definiciones y las atribuciones de las autoridades
administrativas del Estado y Los Municipios.
Al
efecto, el artículo 1° del proyecto de ley en estudio, establece que las
disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de
bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en
establecimiento comerciales, así como del otorgamiento de licencias o permisos.
En lo que respecta al Título Segundo
denominado "De la prevención y Combate al
abuso del Alcohol", se advierten las acciones por parte de distintas
autoridades de la administración Pública Estatal y Municipal para prevenir o
combatir el abuso en el consumo del mismo.
Tocante al Título Tercero, relativo
a la "Venta y Consumo del Alcohol", se establece los giros en
los cuales se podrá realizar la venta del mismo, en sus distintas modalidades y
los horarios y ubicación de los establecimientos en donde se venderán, en donde
se establece el impedimento para ampliar horarios y la facultad del Comité para
disminuirlos.
En el Título Cuarto, se regula lo
concerniente a la constitución e integración de un Comité de Evaluación de Trámites y Licencias, el cual tendrá por
objeto emitir los criterios técnicos y analizar la correcta integración de los
expedientes, garantizando una mejor toma de decisiones en los análisis de los
mismos. En el Capítulo Segundo de dicho Título, denominado "De las licencias y de los permisos especiales", se presentan,
entre otros temas, que para el otorgamiento, negativa o revocación de las
licencias y los permisos especiales, la Tesorería General del Estado deberá
contar con el dictamen previo del Comité, estableciéndose los requisitos que
deberán de contener las licencias y permisos especiales, así como la existencia
de un Padrón único, mismo que será puesto al conocimiento de la ciudadanía,
mediante la página de internet de la Tesorería, el cual pudiese constituirse
como un observatorio dentro del tema que se analiza.
Por lo que respecta al Capítulo
Segundo de dicho Título, denominado "De
las anuencias Municipales", está se encuentra relacionada con el requisito
de procedibilidad previo otorgado por los Municipios, para la expedición de las
licencias o permisos especiales, cambio de domicilio o giro.
En cuanto al Capítulo Cuarto,
designado como: "De los cambios de
titular, domicilio, giro y cancelación de operaciones", indica los requisitos que deberán de realizar
los particulares para llevar a cabo dichos trámites.
Para finalizar con el Capítulo
Quinto del mencionado Título, y a efecto de salvaguardar el interés público, se
constituye la sección denominada "De la Pérdida
y Refrendo de las Licencias", en la cual se indica el procedimiento en caso
de extravió y de los requisitos para realizar el refrendo correspondiente.
Por lo que respecta al Título
Quinto, denominado "De las Obligaciones,
Prohibiciones y Sanciones", se
establecen las obligaciones, prohibiciones, conductas violatorias o
infracciones y sanciones de los dueños de los establecimientos en los que se
expendan o consuman bebidas alcohólicas
y de sus administradores, empleados, operadores o representantes, así como por
conducir en estado de ebriedad, estableciéndose en éste último caso, la
obligación de asistir a tratamientos y cursos de rehabilitación. Además se
instituye el servicio comunitario como una forma de cubrir las sanciones
impuestas por las autoridades competentes.
Pasando al Capítulo Segundo, denominado
"Del Procedimiento para la Suspensión de
la Licencia de Conducir", se establece el proceso que las autoridades habrán
de realizar cuando tengan conocimiento de la comisión de infracciones que
tengan como sanción la suspensión de licencias de conducir. En cuanto al
Capítulo Tercero, titulado "De inspección y vigilancia", se contempla un
apartado que faculta a los Municipios, para llevar a cabo la vigilancia e
inspección respecto al cumplimiento de la Ley
En el
capitulo Sexto, denominado "Del Recurso",
se propone que esta Ley cuente con una
instancia administrativa o recurso con la que se otorgue a los particulares un
mecanismo para hacer efectivo el derecho de audiencia, a través del recurso de
inconformidad.
Y por
último, se establece un Título Séptimo, denominado "De la Denuncia Ciudadana", en la cual
establece como obligación de los Municipios de establecer en sus reglamentos
correspondiente el derecho ciudadano de denunciar la violación de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Por lo que en ese tenor, resulta ineludible realizar
adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, Ley
de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y de la Ley de
Hacienda del Estado, en virtud de las atribuciones derivadas de la expedición
de la Ley en estudio.
En torno a las restantes iniciativas, las mismas quedan
plenamente atendidas con la expedición de la presente Ley.
En
consecuencia, los integrantes de esta Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, por los razonamientos jurídicos y de hecho vertidos en el
cuerpo del presente dictamen, y conforme a lo establecido en el artículo 47,
inciso d) y 109 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso del Estado, proponemos al Pleno de esta
Honorable Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:
:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XL al artículo 21, pasando la actual XL, a ser
XLI, de la LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 21.- ...............................................................................................
I a XXXIX.-.................................................................................................
XL. Expedir y revocar conforme a la Ley de la materia, los permisos o
licencias a los establecimientos en donde se venden o consumen bebidas
alcohólicas, así como desempeñar las facultades que la misma le confiera; y
XLI.-
Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN
PARA SU VENTA Y CONSUMO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, para quedar en los siguientes
términos:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL
ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN.
TÍTULO
PRIMERO
GENERALIDADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto proteger la salud frente a los riesgos
derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la
regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como del
otorgamiento de licencias o permisos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Aliento
Alcohólico: Condición física y mental que se presenta en una
persona cuando por la ingesta de alcohol etílico su organismo contiene menos de
0.80 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro
sistema de medición;
II.
Anuencia
Municipal: Resolución administrativa, expedida por la autoridad
municipal correspondiente, mediante la cual se manifiesta la opinión favorable
para el otorgamiento de las licencias o permisos especiales de establecimientos
cuyo objeto sea el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas en la zona
geográfica municipal respectiva;
III.
Barra
libre: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado de bebidas
alcohólicas que se entregan en un establecimiento, para su consumo en ese lugar
o en lugares adyacentes, en forma gratuita o mediante el cobro de una
determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya
dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la venta de
bebidas alcohólicas en un establecimiento, para su consumo en ese lugar o en un
lugar adyacente, a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su
valor comercial promedio;
IV.
Bebida adulterada:
Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con
que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las
especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su
alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las
materias primas utilizadas;
V.
Bebida alcohólica: Aquélla que contenga alcohol etílico en una
proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen.
Cualquier otra bebida que tenga proporción mayor no podrá comercializarse para
consumo humano;
VI.
Bebida alterada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por
la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en
nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan
repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;
VII.
Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o
materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos,
plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra
sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la
Secretaría de Salud;
VIII.
Bebida preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una
o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no
alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;
IX.
Control sanitario: Conjunto de acciones de orientación, educación,
muestreo, verificación, inspección, vigilancia y en su caso, la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud con el
propósito de vigilar y garantizar el cumplimiento de esta y otras leyes por
parte de las personas físicas o morales que realicen las actividades a que se
refiere la misma;
X.
Comité: El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias;
XI.
Criterios Técnicos: Regulación mediante la cual
se establecen los lineamientos operativos a considerarse en la autorización o
rechazo de Licencias y Permisos Especiales, así como cambios de giro o de
domicilio, conforme a aspectos poblacionales, de seguridad pública y de salud
pública que incidan en la densidad, ubicación y distancia de los
establecimientos dedicados a la venta, distribución, consumo, anuncio y
expendio de bebidas alcohólicas;
XII.
Clausura
definitiva: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente ordenamiento, y que
produce la suspensión permanente de la actividad comercial o la operación de un
establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los
lugares que la misma determina. La clausura definitiva es causa de inicio del
procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial, conforme a los
términos establecidos en la presente Ley;
XIII.
Clausura
temporal: Sanción aplicada por la autoridad municipal en
términos del presente ordenamiento, y que produce la suspensión temporal de la
actividad comercial de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o
símbolos de clausura en los lugares que la misma determina;
XIV.
Cuota: Salario mínimo general
diario vigente en el área geográfica B, según la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos;
XV.
Dueño
de Establecimiento: El propietario, la persona física o
moral a nombre de la cual se encuentre la licencia de operación o quien asuma
esa responsabilidad con motivo de la operación y explotación del
establecimiento donde se venden o consumen
bebidas alcohólicas;
XVI.
Establecimiento:
Lugar en el que se expenden o consumen bebidas alcohólicas, ya sea en envase
cerrado o abierto, o al copeo;
XVII.
Establecimientos
cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de
alimentos: Aquellos en los que el producto de las ventas de
bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta por ciento de sus ingresos totales
anuales;
XVIII.
Estado
de ebriedad incompleto: Condición física y mental
ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona
cuando su organismo contiene entre 0.80 y menos de 1.5 gramos de alcohol por
litro de sangre, o su equivalente en algún otro sistema de medición.
Se
aplicará lo dispuesto en esta Ley en relación con el estado de ebriedad
incompleto, cuando se trate de conductores de servicio público de transporte, y
la persona contenga en su organismo más de 0.0 y menos de 1.5 gramos de alcohol
por litro de sangre;
XIX.
Estado
de ebriedad completo: Condición física y mental
ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona
cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o
su equivalente en algún otro sistema de medición;
XX.
Evidente
Estado de Ebriedad: Cuando a través de los sentidos
por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar
que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en
la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el
lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;
XXI.
Giro:
Tipo de
actividad comercial que adopta un establecimiento en la
operación de venta o consumo, en su caso, de bebidas alcohólicas y que debe
constar en la licencia, en la anuencia municipal o en el permiso especial que
se otorgue para tal efecto, conforme a las disposiciones de la presente Ley;
- Inspector:
Servidor
público encargado de realizar las funciones de inspección y vigilancia que
competen a la autoridad municipal en los establecimientos que se
encuentren dentro de su territorio;
XXIII.
Licencia:
Autorización por escrito que emite la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado para que opere un establecimiento en el
que se venden o consumen bebidas alcohólicas, en las condiciones que exige el
presente ordenamiento, una vez obtenida la anuencia municipal correspondiente y
previo dictamen del Comité;
XXIV.
Ley
de Salud: Ley de Salud vigente en el Estado;
XXV.
Ley:
Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y
de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León;
XXVI.
Permiso
Especial: Autorización por escrito, de carácter temporal, que
emite la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para la
realización de un evento en particular y el cual no podrá exceder de treinta
días naturales. El plazo señalado podrá prorrogarse por un periodo igual,
previa solicitud que presente el interesado antes de que venza el término de
treinta días antes mencionado;
XXVII.
Prevención:
Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de
bebidas alcohólicas;
XXVIII.
Reincidencia:
Comisión de la misma violación a las disposiciones de esta Ley dentro de un
período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior;
XXIX.
Refrendo:
Acto administrativo con vigencia anual que renueva la
titularidad y vigencia de la licencia expedida en términos del presente
ordenamiento, que se realiza previa solicitud y pago de los derechos
correspondientes por el titular;
XXX.
Reglamento:
El Reglamento de la presente Ley, expedido por el
Ejecutivo del Estado;
XXXI.
Revalidación: Acto
administrativo con vigencia anual que renueva la vigencia de la anuencia
municipal expedida en términos del presente ordenamiento, que se realiza previa
solicitud, acreditar no tener adeudos fiscales municipales y pago de los
derechos correspondientes por el solicitante;
XXXII.
Salud
pública: El conjunto de acciones que tienen por objeto promover,
proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de
bienestar y prolongar la vida humana, y que complementan los servicios de
atención médica y asistencia social. Estas acciones comprenden, entre otras, la
prevención y control de enfermedades y accidentes; la promoción de la salud, la
organización y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud; la investigación para la salud y la
información relativa para las condiciones, recursos y servicios de salud del
Estado;
XXXIII.
Sistemas
de venta, consumo o expendio con descuento en precio:
Es el ofrecimiento de bebidas alcohólicas en establecimientos, para su consumo
en el lugar o en un lugar adyacente, mediante promociones, ofertas o sistema de
barra libre, así como cualquier práctica mediante la cual se pueden vender o
consumir bebidas alcohólicas sin costo, con artículo agregado o con descuento
de más del cincuenta por ciento en el precio; o bien, el consumo, expendio u
ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio o incluido en el pago para la
admisión a un establecimiento;
XXXIV.
Tesorería:
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado;
XXXV.
Tratamiento:
Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el
consumo de las bebidas alcohólicas; y
XXXVI.
Venta
de bebidas alcohólicas: Todo acto de comercio que de manera
directa o indirecta tenga como fin la comercialización de bebidas alcohólicas,
ya sea venta, expendio o consumo, en envase cerrado, abierto o al copeo, al mayoreo
o al menudeo, como actividad principal, accesoria o complementaria de otras.
ARTÍCULO 3º.- Para acreditar la mayoría de edad de una persona, en
relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas
alcohólicas, únicamente se considerarán válidos la credencial para votar con
fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte o la
licencia para conducir expedida en el Estado, que se encuentren vigentes al
momento de su presentación.
ARTÍCULO 4º.- Únicamente podrán realizar actividades de venta o
expendio de bebidas alcohólicas, las personas que cuenten con la licencia o
permiso expedido por la Tesorería conforme a esta Ley.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 5º.- A las autoridades administrativas del Estado y de los
municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I.
Desarrollar estrategias, programas
anuales preventivos y campañas permanentes de difusión e información en materia
de combate al abuso en el consumo del alcohol, orientadas a desincentivar el
consumo e informando de las consecuencias negativas en la salud de la persona,
en la vida familiar y en la social;
II.
Promover su coordinación para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
III.
Incluir en el sistema educativo estatal
programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en
las relaciones sociales;
IV.
Promover la participación de las
instituciones sociales en la planeación, programación y ejecución de acciones
de naturaleza preventiva y correctiva del abuso del alcohol;
V.
Promover la formalización de
acuerdos con asociaciones empresariales o empresas fabricantes y distribuidoras
de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de publicidad,
medios de comunicación y asociaciones de consumidores y usuarios, con el fin de
prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, proteger la
salud frente a los riesgos derivados del mismo, así como otras acciones
tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley;
VI.
Fortalecer las estrategias de apoyo
y ayuda dirigidas a familias donde alguno de sus miembros presente problemas de
consumo abusivo de bebidas alcohólicas;
VII.
Apoyar a centros de prevención y a
organizaciones no gubernamentales que promuevan campañas permanentes para reducir
el consumo de alcohol, o brinden tratamiento a las personas que así lo
requieran; y
VIII.
Las demás que señalen otras
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 6º.- A la Secretaría de Salud compete:
I.
Aplicar las disposiciones de su competencia contenidas en
esta Ley;
II.
Llevar a cabo el control sanitario, de conformidad con la
Ley de Salud, de los establecimientos dedicados
a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas;
III. Ordenar y practicar visitas
de inspección o verificación, y en su caso, aplicar las medidas de seguridad,
de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud;
IV. Substanciar los
procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas que
correspondan al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos
60 fracciones VII, XIX y XXIV; 63 fracciones III y V y 66 de esta Ley;
V.
Llevar a cabo programas o acciones encaminadas a la
prevención, combate y tratamiento del abuso del consumo de bebidas alcohólicas
y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos, así como el seguimiento y
la evaluación de los programas;
VI. Realizar actividades en
materia de investigación científica de los efectos del abuso en el consumo del
alcohol;
VII. Coordinarse con las
instituciones u organismos que brinden tratamiento contra el abuso en el
consumo del alcohol y contar con un registro de las mismas, el cual estará
disponible para quien lo solicite;
VIII. Coordinar la aplicación de
tratamientos para inhibir el abuso en el consumo del alcohol cuando se haya
decretado como sanción por la comisión de
infracciones relacionadas con la conducción de vehículos automotrices;
IX. Promover programas de
capacitación dirigidos a personas cuya actividad se encuentre relacionada con
la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a fin de ser acreditados
para poder desempeñar esa actividad;
X.
Valorar la constancia que acredite que la persona
sancionada cumplió con su obligación de someterse al tratamiento
correspondiente, y hacerlo de conocimiento de la autoridad encargada de expedir
las licencias de conducir; y
XI. Las demás que señalen otras
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO
7º.- A la Tesorería compete:
I.
Previa anuencia municipal, y
dictamen del Comité, expedir o negar, en
su caso, las licencias o permisos especiales;
II.
Proponer al Comité, en coordinación
con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
elementos para la elaboración de los Criterios Técnicos para el otorgamiento de
las licencias, los permisos especiales, así como los cambios de giro y
domicilio a que se refiere esta Ley, los cuales deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Estado, para que surtan sus efectos legales;
III.
Otorgar en su caso los refrendos de
las licencias;
IV.
Autorizar o negar los cambios de
titular, domicilio o de giro de las licencias, cumpliendo con los requisitos
señalados en esta Ley;
V.
Expedir duplicados de las licencias
y de los permisos especiales en los casos de pérdida o extravío;
VI.
Previo dictamen del Comité, revocar
las licencias o permisos especiales;
VII.
Contar con un padrón único de
establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas
alcohólicas, que deberá ser publicado en el portal electrónico de Internet del
gobierno estatal;
VIII.
Autorizar, de manera general o en
determinados giros, la disminución temporal de los horarios establecidos en
esta Ley cuando así lo considere necesario de conformidad a los criterios
expedidos por el Comité, y
IX.
Las demás conferidas en el presente
ordenamiento o en otras disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO
8º.- La Tesorería podrá expedir circulares y disposiciones
administrativas de carácter general, que establezcan los criterios de
interpretación para la aplicación de las disposiciones que establece esta Ley y
su Reglamento, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado.
Los Ayuntamientos regularán en sus reglamentos respectivos las
atribuciones que les confiere esta Ley.
ARTÍCULO 9º.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el ámbito
de su competencia, coadyuvará con las autoridades estatales en vigilar el
cumplimiento de esta Ley.
Las instituciones de
seguridad pública de los municipios, conforme al ámbito de sus atribuciones,
aplicarán las sanciones que correspondan por la realización de las conductas a
que se refiere la fracción I del artículo 62 de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- A las autoridades
municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I.
Otorgar o negar las anuencias
municipales que sean solicitadas por los interesados, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en esta Ley.
II.
Celebrar convenios con el Estado
para el mejor cumplimiento de esta Ley; así como de colaboración con las
instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud de la entidad, a fin de
que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el presente
ordenamiento legal, en los casos en que así proceda;
III.
Informar a la autoridad encargada de
la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de
aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas en contravención a esta
Ley;
IV.
Impulsar alternativas de sano
esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo
educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros
culturales;
V.
Aplicar de conformidad con los procedimientos establecidos
en esta Ley y en los reglamentos municipales correspondientes, las sanciones
administrativas establecidas en esta Ley, con excepción de aquellas que sean
competencia de otra autoridad;
VI.
En el caso de las infracciones
señaladas en el artículo 62 fracciones II y III de esta Ley, la autoridad
municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de
manera indubitable el nombre del conductor sancionado y la clave de
identificación de la licencia, debiendo remitir esta información a la autoridad
encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir en el
Estado, la cual la concentrará en una base de datos;
VII.
Vigilar el cumplimiento de los horarios de servicio a que se
refiere esta Ley;
VIII.
Ordenar y realizar visitas de inspección o verificación y,
en su caso, aplicar las medidas de seguridad o sanciones, de conformidad con lo
establecido con la presenta Ley;
IX.
Decretar las clausuras temporales o
definitivas;
X.
Otorgar la revalidación de la
anuencia municipal, previa solicitud en la cual el solicitante acredite no
tener adeudos fiscales municipales y haber realizado el pago de derechos
correspondientes; y
XI.
Solicitar a la Tesorería la
revocación de Licencias por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
XII.
Las demás que señalen otras
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 11.- Los municipios, en el caso de la sanción a la
infracción establecida en el artículo 62
fracción V, podrán celebrar convenios de coordinación con instituciones
públicas o privadas para llevar a cabo el tratamiento de menores.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL
ALCOHOL
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES PARA PREVENIR O COMBATIR EL ABUSO
EN EL CONSUMO DEL ALCOHOL
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Educación implementará programas, acciones
y campañas permanentes de difusión, tendientes a inhibir en los alumnos el
consumo de bebidas alcohólicas mediante el conocimiento de los efectos que el
abuso del alcohol genera y fomentará la participación de las asociaciones de
padres de familia en los mismos.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Educación celebrará convenios con las
instituciones educativas a fin de que se establezcan programas para promover,
en los casos de infracciones cometidas por alumnos con aliento alcohólico, estado de ebriedad
incompleto o estado de ebriedad completo, tratamientos, servicios comunitarios,
conferencias o alguna otra medida tendiente a solucionar dicha problemática en
el alumnado.
Para tal efecto se procurará
que los padres, o quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia del
alumno, participen activamente.
ARTÍCULO 14.- Las medidas de seguridad que correspondan conforme a la
Ley de Salud, así como las sanciones que se establecen en esta Ley y que sean
competencia de la Secretaría de Salud, serán aplicadas por las autoridades
sanitarias conforme al procedimiento establecido en la Ley de Salud.
ARTÍCULO 15.- La autoridad encargada de la expedición y renovación de la
licencia de conducir deberá entregar al
solicitante la información que señale los efectos del consumo indebido o
abusivo de bebidas alcohólicas, las infracciones que se señalan en esta Ley y
las sanciones que correspondan, así como
cualquier otra información que tenga por objeto concienciar a los conductores
sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad incompleto
o en estado de ebriedad completo.
Para los efectos de lo
señalado en la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, la autoridad
referida en el párrafo precedente deberá mantener en su archivo un
registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de
ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo, así como de las
suspensiones de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 16.- Las autoridades apoyarán y cooperarán con los centros de
prevención y organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo reducir
el abuso en el consumo del alcohol o sus consecuencias, o brindar tratamiento a
las personas que así lo requieran, siempre que sus actividades sean congruentes
con los planes y programas que el Estado o los municipios establezcan.
TÍTULO TERCERO
DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 17.- Los establecimientos deberán ser independientes de
cualquier casa-habitación, salvo que se trate del giro de abarrotes, y no
podrán iniciar operaciones sin la licencia o permiso especial correspondiente
que otorgue la Tesorería de manera previa y por escrito.
ARTÍCULO 18.- La venta de bebidas
alcohólicas en su modalidad de envase cerrado se podrá efectuar en los
siguientes giros:
I.
AGENCIAS.-
Establecimientos mercantiles que venden al mayoreo y
menudeo cerveza en envase cerrado, que
cuentan con instalaciones de bodegas, oficinas y servicio de distribución;
II.
DEPÓSITOS.-
Establecimientos mercantiles que se dedican a la venta
al menudeo de bebidas alcohólicas en envase cerrado y otros productos no
alcohólicos;
III.
ABARROTES.- Establecimientos
mercantiles que predominantemente venden comestibles, artículos de limpieza y
otros artículos básicos y que además venden al menudeo bebidas alcohólicas en
envase cerrado;
IV.
TIENDAS
DE CONVENIENCIA.- Establecimientos que expenden
bebidas alcohólicas, cuyo giro comercial sea la venta de artículos diversos de
abarrotes, bebidas, dulces, cigarros, enlatados, congelados, conservas, comida
rápida que se prepara en el mismo lugar, farmacéuticos básicos y de venta
libre, periódicos, revistas, productos de uso doméstico y para la higiene
personal, entre otros, teniendo una variedad menor de productos que las tiendas
de supermercados, pudiendo ser proveedor de algunos servicios, tales como
cajeros automáticos de bancos o instituciones financieras o pagos diversos a
favor de empresas públicas o privadas.
V.
TIENDAS
DE SUPERMERCADOS.- Establecimiento
que tiene una superficie mínima de 600 metros cuadrados de construcción, los
cuales deberán contar con cajones de estacionamiento suficientes para los
clientes, y cuya actividad comercial es la venta de comestibles, alimentos
perecederos e imperecederos, embutidos, lácteos o marinos artículos de consumo
básicos de uso doméstico y otra clase de mercancías. Deberá contar con una o
más cajas para cobro, con refrigeradores o conservadores de alimentos,
anaqueles y vitrinas de autoservicio y mostradores, pudiendo complementar su
actividad con la venta de bebidas con contenido alcohólico; y
VI.
TIENDAS
DEPARTAMENTALES.- Establecimientos que cuentan con
instalaciones e infraestructura con características de división de
departamentos en los que preponderantemente se vende al público artículos
variados, tales como ropa, cosméticos, muebles, domésticos y otros; en donde
complementariamente se podrán vender productos alimenticios finos y bebidas con
contenido alcohólico en envase cerrado, las cuales se deberán tener
para su exhibición y venta en el departamento correspondiente, quedando
prohibido su consumo en éste o cualquier otra área departamental.
ARTÍCULO 19.- La venta de bebidas
alcohólicas en envase abierto o al copeo se podrá efectuar en los siguientes
giros:
I.
RESTAURANTES.- Son establecimientos que
elaboran, producen o transforman productos alimenticios como giro principal y
venden bebidas alcohólicas en forma complementaria, para su consumo en el mismo
establecimiento o en un lugar contiguo a éste,
debiendo contar con instalaciones necesarias de cocina y mobiliario y el
servicio de bebidas alcohólicas está condicionado al consumo de alimentos.
II.
RESTAURANTES
BAR.- Son establecimientos que cuentan con servicio de
restaurante en forma preponderante, y dentro de sus instalaciones se venden
para su consumo todo tipo de bebidas alcohólicas, debiendo contar con menú con
un mínimo de 5 platillos principales, así como con las instalaciones necesarias
de cocina y mobiliario adecuado para el servicio.
III.
CENTROS
Y CLUBES SOCIALES.- Los
centros sociales son establecimientos que se utilizan para eventos sociales de
libre contratación; y los clubes sociales son aquellos a los que sólo tienen
acceso los socios e invitados y en ocasiones cuentan con servicio de
restaurante, bar o ambos y expenden bebidas alcohólicas.
IV.
CENTROS DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS O RECREATIVOS.- Son
establecimientos que ofrecen al público eventos deportivos, musicales y otros,
tales como estadios, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box y lucha
libre, balnearios y otros, en los cuales pueden vender cerveza en recipientes
que no sean de vidrio.
V.
CABARET.- Establecimientos en donde se
presentan espectáculos exclusivamente para adultos, y se expenden bebidas
alcohólicas en envase abierto o al copeo;
VI.
CENTRO
NOCTURNO.- Son establecimientos que constituyen un centro
de reunión y esparcimiento para adultos, que pueden contar con espacios
destinados para bailar, servicio de restaurante, música en vivo o grabada, y
expenden todo tipo de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo.
VII.
CANTINAS.- Establecimientos que expenden
todo tipo de bebidas alcohólicas al copeo en envase abierto y cuentan con barra
y contrabarra, pudiendo de manera accesoria expender alimentos y ofrecer de manera gratuita juegos de mesa y
de salón. En estos establecimientos no se autorizará variedad ni habrá pista de
baile.
VIII.
HOTELES
Y MOTELES.- Son
establecimientos que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus
instalaciones pueden destinar áreas para restaurante, bar, cafetería o salones
de eventos, en los cuales venden bebidas
alcohólicas en envase abierto o al copeo.
En sus habitaciones pueden tener servicio de servi-bar; y
IX.
CERVECERÍAS.-
Establecimiento mercantil en el cual se vende y
consume sólo cerveza en envase abierto, pudiendo de manera accesoria expender
alimentos y otras bebidas no alcohólicas.
Los lugares con instalaciones que
operen dos o más giros deberán contar con las licencias que correspondan a cada
uno de ellos.
Si el caso concreto no se ajusta a
las definiciones de Ley, se utilizará la que más se aproxime al caso concreto.
ARTÍCULO 20.- Establecimientos de
Consumo Responsable son los establecimientos que cuenten con certificación
expedida por la Tesorería, que se obtiene por participar en los programas de
prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas, que
además, cumplan con lo siguiente:
I.
Que ofrezcan el servicio de
transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a las personas
que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento hasta su domicilio;
II.
Que utilicen mecanismos de
supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas
menores de edad o en evidente estado de ebriedad;
III.
Que proporcionen capacitación a su
personal a fin de evitar que se sirvan o expendan bebidas alcohólicas a
personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad, y en el conocimiento
de esta Ley;
IV.
Que participen en forma conjunta con
las autoridades en campañas contra el abuso en el consumo del alcohol, en las
que se informe a la sociedad de los daños que este provoca;
V.
Que coloquen en lugares visibles del
establecimiento el cartel oficial emitido por la Secretaría de Salud que
contenga la leyenda "El consumo abusivo del alcohol puede producir adicciones y
graves problemas de salud";
VI.
Que tenga el establecimiento a
disposición de su clientela al menos un aparato alcoholímetro para medir el
grado de alcohol consumido; y
VII.
Que no haya sido sancionado, durante
el último año, por actos relacionados con el objeto de la presente Ley.
Las autoridades estatales y
municipales procurarán establecer mecanismos de estímulos fiscales en beneficio
de los establecimientos de consumo responsable que cuenten con la acreditación
correspondiente.
CAPÍTULO II
HORARIOS Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE
VENDEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 21.- Los establecimientos, de
cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o expender bebidas
alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta o expendio, o permitir el
consumo de bebidas alcohólicas en el siguiente horario:
I.
Los lunes, de las 9:00 a las 24:00
horas.
II.
De martes a viernes, de las 0:00 a
la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;
III.
Los sábados, de las 0:00 a las 2:00
horas y de las 9:00 a las 24:00 horas;
IV.
Los domingos, de las 0:00 a las 2:00
horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos
cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de
alimentos, que podrán dar el servicio de las 0:00 a las 2:00 horas y de las
9:00 a las 24:00 horas.
El horario a que se refiere
este artículo no será aplicable a quienes vendan y distribuyan bebidas
alcohólicas directamente a mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del
horario referido, se evite la venta al público en general en los establecimientos
a que se refiere este artículo.
El horario establecido en
este artículo señala los límites máximos, por lo que la Tesorería, dentro de
los parámetros establecidos en la presente Ley, podrá reducir los horarios
referidos de acuerdo a las circunstancias particulares, a través de
disposiciones generales de tipo administrativo, cuando por razones de
desarrollo económico, orden público o interés general estime necesarios o
convenientes dichos cambios, previa resolución del Comité.
Fuera del horario establecido,
dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a excepción de aquellos
cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de
alimentos, hoteles y moteles, abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas de
supermercados, tiendas departamentales; centros nocturnos y lugares públicos de
reunión con variedad artística y similares; así como los establecimientos
contratados para festejos privados, en los cuales los invitados no pagan la
entrada ni consumo. En estos casos de excepción
los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no se podrán vender,
expender o consumir bebidas alcohólicas en los mismos fuera del horario que
dispone este artículo.
La Tesorería llevará un
registro de los establecimientos que deberán permanecer cerrados fuera de los
horarios establecidos y de los que se encuentren exceptuados de tal supuesto en
los términos de esta disposición. Lo anterior será publicado en el Padrón
Único.
Los dueños, encargados o
empleados de los establecimientos, en forma preventiva, deberán tomar las
medidas pertinentes para que al término del horario establecido en las fracciones I a IV del presente
artículo, hayan sido retiradas las bebidas
alcohólicas a los clientes y, en los casos que proceda, asegurarse de que éstos
hayan salido del establecimiento.
ARTÍCULO 22.- Cuando se celebre un espectáculo público masivo en el cual
se permita la venta de bebidas alcohólicas para el consumo en el mismo
establecimiento o en lugares adyacentes, previa licencia o permiso especial,
deberá hacerse en vaso de plástico o cualquier material similar y el horario
para la venta o consumo de bebidas alcohólicas se ajustará a lo que para el
caso particular se haya establecido en el permiso especial o, en su defecto, al
horario que para cada giro establece el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 23.- Los días de cierre obligatorio serán los que determinen
las leyes federales o estatales. La
Tesorería podrá decretar días u horas de no venta o consumo, adicionales a los
establecidos en esta u otras leyes, con aviso previo de por lo menos 24 horas de anticipación, a través de los
medios de comunicación masivos.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos deberán ubicarse a una distancia
perimetral mínima de 400 metros,
contados a partir de los límites de los inmuebles donde se encuentren
instaladas instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y
centros de salud, con excepción de abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas
de supermercados, tiendas departamentales, restaurantes y establecimientos cuya
actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de
alimentos, centros o clubes sociales, centros de espectáculos deportivos o
recreativos, hoteles y moteles. En el caso de que se instalen instituciones educativas, iglesias, templos,
hospitales, clínicas y centros de salud con posterioridad, ello no impedirá el
funcionamiento de los establecimientos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS LICENCIAS Y LOS
PERMISOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE TRÁMITES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 25.- Se crea el Comité de Evaluación de Trámites y Licencias,
que se integrará con representantes de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Secretaría de
Salud, dos ciudadanos representantes de la sociedad civil, a invitación del
Titular de Ejecutivo del Estado y dos representantes de los Municipios del
Estado.
El Secretario de Finanzas y
Tesorero General del Estado, convocará a los Presidentes Municipales para que
mediante votación determinen, quienes serán sus representantes en el Comité. La
representación municipal en el Comité será rotativa semestralmente.
La representación ciudadana
en el Comité será a título honorífico y se rotará cada año.
ARTÍCULO 26.- El Comité tendrá por objeto emitir los Criterios
Técnicos y analizar la correcta
integración de los expedientes formados con motivo de las solicitudes de
licencia o de permisos especiales, así como los derivados de las solicitudes de
prórroga de los permisos especiales, cambio de domicilio y cambio de giro, con la finalidad de verificar
que se cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, además de analizar los
expedientes relativos a la revocación de licencias o de permisos especiales.
Si la solicitud es
procedente, el Comité emitirá dictamen favorable, mismo que será comunicado a
la Tesorería para que ésta expida la licencia correspondiente, previo
cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás que correspondan.
Si la solicitud es
dictaminada en forma negativa, se comunicará a la Tesorería para que ésta
proceda a rechazar la solicitud y realizar la notificación correspondiente al
particular.
Los Criterios Técnicos para
el control y regulación de las Licencias y Permisos Especiales, se determinarán
con base en la información estadística y geográfica mediante el procesamiento y
sistematización de indicadores nacionales, desagregados para el Estado de Nuevo
León y sus municipios, así como la información generada por el Estado, en
materia poblacional, de salud pública y seguridad pública.
En la elaboración de los
Criterios Técnicos deberán considerarse los siguientes elementos geográficos y
estadísticos:
I.
En materia poblacional: Indicadores estadísticos y
geográficos que reflejen el comportamiento poblacional, así como su crecimiento
y densidad, en relación con las áreas geográficas del Estado y sus Municipios;
II.
En materia de seguridad pública: Indicadores estadísticos y
geográficos de averiguaciones o causas penales; y
III.
En materia de salud pública: Indicadores estadísticos y
geográficos respecto al comportamiento de las adicciones en la población en
general.
Los elementos estadísticos y
geográficos empleados para la elaboración de los Criterios Técnicos para el
control y regulación de Licencias y de Permisos Especiales, deberán observar
los siguientes requisitos:
I.
Que sean expedidos por la autoridad competente;
II.
Que la información estadística y geográfica se refiera al
Estado de Nuevo León y sus municipios; y
III.
Que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 27.- El Comité sesionará en los términos que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- El Comité se organizará para efectos administrativos y
funcionales, conforme al Reglamento de
esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES
ARTÍCULO 29.- La Tesorería podrá
otorgar, negar o revocar las licencias y los permisos especiales con o
sin fines de lucro para el expendio, venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Para la emisión de los actos
administrativos a que se refiere el párrafo precedente, la Tesorería deberá
contar con el dictamen previo del Comité.
Para otorgar las licencias y
los permisos especiales con o sin fines de lucro para el expendio, venta o
consumo de bebidas alcohólicas, la Tesorería requerirá la anuencia municipal.
ARTÍCULO 30.- Para que un establecimiento pueda iniciar operaciones,
requerirá contar, de manera previa y por escrito con la licencia o permiso
expedido por la Tesorería, misma que deberá estar publicada en el padrón único
para tener validez. Para tal efecto el solicitante deberá cumplir con las
autorizaciones sanitarias y de uso de suelo, que deban expedir la Secretaría de
Salud y las autoridades municipales competentes, cuando por disposición de ley
se exija para la operación del giro del establecimiento.
ARTÍCULO 31.- Las licencias y los permisos especiales que expida la
Tesorería, son personales, y por lo tanto intransferibles, y sólo podrán ser
utilizados por el titular y en el establecimiento autorizado, exceptuando
aquellos casos que refiere el presente ordenamiento.
La explotación de los
derechos que amparan la licencia o el permiso especial sólo podrá ejercerse por
su titular. Consecuentemente, las licencias o permisos especiales no podrán ser
objeto de comercio, arrendamiento, venta, donación o cesión por concepto
alguno, salvo las excepciones señaladas en el presente ordenamiento o en su
Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Las licencias, refrendos o permisos especiales que se
expidan en contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley son nulos
de pleno derecho. Los servidores públicos que hayan intervenido en la emisión
de esos actos serán sujetos a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y en la
legislación penal vigente en el Estado, en caso de que la conducta constituya
la posible comisión de un delito.
ARTÍCULO 33.- Para la tramitación de la
licencia referida en este Capítulo, el solicitante acudirá ante la Tesorería,
debiendo reunir los siguientes requisitos:
I.
Comparecer personalmente, o a través
de su representante o apoderado legal, con identificación oficial, a realizar
los trámites correspondientes;
II. Presentar
solicitud que contenga el giro específico que pretenda operar y que deberá ser
congruente con la licencia de uso del suelo del inmueble, indicando el
domicilio del establecimiento, así como su Registro Federal de Contribuyentes;
III. Presentar
copia del acta de nacimiento si se tramita a título personal, o acta
constitutiva y sus modificaciones si se trata de persona moral, así como el
poder notariado de quien actúa en su nombre en caso de hacerse a través de
representante legal.
IV. Acompañar
dictamen favorable emitido por la Dirección de Protección Civil del Estado o
Municipio, según corresponda de acuerdo a la Ley de la materia, sobre las
características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la
seguridad física de los asistentes conforme a las normas correspondientes.
Asimismo, se deberá acompañar dictamen de aforo emitido por la misma
dependencia.
V. Presentar
constancia de pagos actualizados correspondientes al impuesto predial y los
demás que la autoridad requiera para efectuar el trámite.
VI. Presentar
original de la licencia de uso del suelo y de la licencia de la edificación y
justificar haber cumplido con los lineamientos establecidos en dichas
licencias, por la autoridad municipal que corresponda.
VII. Acompañar
el formulario que proporcionará la Tesorería
en el que consten el visto bueno y la firma de los vecinos residentes
inmediatos de la zona o sector donde se localizará el establecimiento
pretendido, las cuales no deberán ser menos de quince. Este formulario deberá
acompañarse de una copia de la credencial de elector de quienes han firmado, y
podrá ser revisado por la Tesorería para constatar su autenticidad y su
valorización de inmediatez. De igual forma deberá constatar el cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley, con excepción de abarrotes, tiendas de
conveniencia, tiendas de supermercados,
tiendas departamentales, restaurantes y establecimientos cuya actividad
preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos,
centros o clubes sociales, centros de espectáculos deportivos o recreativos,
hoteles y moteles.
VIII. Comprobar
no estar impedido para ejercer el comercio, de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables y no ser servidor público del Estado o del Municipio, en
razón de lo establecido en la fracción LXV del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; debiendo
presentar escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad no estar
comprendido en las prohibiciones señaladas en esta disposición.
IX. Tratándose
de personas físicas o morales extranjeras, anexar la documentación con la cual
acrediten estar autorizadas por las autoridades competentes en los términos de
las disposiciones legales aplicables,
para dedicarse a actividades comerciales en el país.
X. Presentar
anuencia municipal vigente en la que conste el domicilio y giro para el cual se
haya otorgado, en favor del mismo solicitante; y
XI. Los
demás requisitos establecidos en esta Ley y en cualquier otro ordenamiento.
Además de los requisitos antes
mencionados los solicitantes deberán cumplir con los Criterios Técnicos emitidos y
publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 34.- No se asignará folio ni se dará trámite a aquellas
solicitudes que no reúnan los requisitos y la documentación exigida por el artículo
anterior.
ARTÍCULO 35.- Recibida la solicitud de licencia con toda la documentación
a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, la Tesorería la foliará e
integrará el expediente administrativo correspondiente. La Tesorería tendrá
facultades para corroborar los datos proporcionados por el solicitante y
verificar que se cumpla con los requisitos legales.
ARTÍCULO 36.- La Tesorería emitirá su opinión previa correspondiente, a
efecto de someterla al Comité para el ejercicio de sus atribuciones.
El Comité verificará la
integración del expediente y si cumple con los requisitos señalados en esta
Ley, así como con los criterios técnicos emitidos y publicados en el Periódico
Oficial del Estado, emitirá su dictamen en un término no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión previa de la
Tesorería.
ARTÍCULO 37.- Las licencias otorgadas por la Tesorería, previo dictamen
favorable emitido por el Comité, deberán contener los siguientes datos:
I.
Nombre del titular;
II.
Domicilio del establecimiento;
III.
Giro autorizado;
IV.
Número de licencia;
V.
Folio de la anuencia municipal;
VI.
Lugar y fecha de expedición;
VII.
Sello de la Tesorería; y
VIII.
Los demás que la Tesorería considere convenientes.
ARTÍCULO 38.- Contra la resolución que niegue la licencia o permiso,
podrá interponerse el Recurso de Inconformidad en los términos de la presente
Ley.
ARTÍCULO 39.- Las licencias concedidas
para realizar actividades reguladas por esta Ley son válidas únicamente para la
ubicación, giro y titular, respecto de los cuales se otorgan.
ARTÍCULO 40.- Las licencias solo podrán ser transferidas de acuerdo con
los supuestos y requisitos que establece la presente Ley en su artículo 52.
ARTÍCULO 41.- La Tesorería deberá contar con un padrón único de todas las
licencias y permisos existentes, mismo que será puesto al conocimiento de la
ciudadanía mediante la página de internet de la Tesorería, el cual contendrá
los siguientes datos:
I.
Ubicación del establecimiento, señalando calle, número y
colonia;
II.
Nombre comercial del establecimiento;
III.
Giro del establecimiento;
IV.
Fecha de expedición de la licencia;
V.
Sanciones y reportes;
VI.
Folio de la anuencia municipal correspondiente; y
VII.
Los demás que procedan conforme a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
Asimismo en el padrón se publicará el registro de los establecimientos
que deberán permanecer cerrados fuera de los horarios establecidos y de los que
se encuentren exceptuados de tal supuesto en los términos de lo establecido en
el artículo 21 de esta Ley, así como las licencias no refrendadas y las
revocadas
Será requisito indispensable de validez de la licencia o permiso
correspondiente, el estar inscrito en el padrón único.
ARTÍCULO 42.- Para la
expedición de los permisos especiales con fines de lucro otorgados por la
Tesorería para la venta o consumo de bebidas alcohólicas en festividades
regionales, ferias, verbenas, eventos especiales u ocasionales, el interesado o
el representante o apoderado legal, deberá solicitarlo con un mínimo de treinta
y un máximo de sesenta días hábiles de
anticipación a la fecha de inicio del evento. Para ello deberá cumplirse con
los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud por escrito
dirigida a la Tesorería que contenga los siguientes datos:
a) Nombre del
solicitante y domicilio.
b) Lugar del
evento.
b) Giros que se
van a instalar.
c) Área
de servicio o atención al cliente para venta o consumo de bebidas alcohólicas
(en metros cuadrados).
d) Plano de ubicación de las áreas de
servicio o atención.
e) Motivo del
evento o celebración, días de duración y horario solicitado para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
II.
Copia de la credencial de elector
del solicitante si es persona física o acta constitutiva y el poder del
representante legal, si se trata de una persona moral;
III.
Título de propiedad, promesa de
venta, promesa de arrendamiento, contrato de arrendamiento o la documentación
que ampare su derecho para utilizar el inmueble. En caso de no ser propietario
del inmueble deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble;
IV.
Presentar anuencia municipal en
favor del mismo solicitante; y
V.
Los demás que establezca la Ley,
cualquier otro ordenamiento legal o la Tesorería.
El o los lugares a que se
refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo deberán tener las
medidas de seguridad que determine la Ley u ordenamientos correspondientes y,
en su caso, las autorizaciones que requieran de las demás autoridades.
Tratándose de personas físicas o
morales extranjeras, anexar la documentación con la cual acrediten estar
autorizadas por las autoridades competentes en los términos de las
disposiciones legales aplicables, para
dedicarse a actividades comerciales en el país.
En caso de que se incumpla
con alguno de los requisitos antes señalados, se requerirá al solicitante para
que lo subsane en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso de no hacerlo
así, no se dará trámite a la solicitud de permiso especial. En estos casos la
Tesorería devolverá al solicitante los documentos que integran el expediente.
Si el expediente reúne los
requisitos señalados en esta Ley, la Tesorería lo turnará para el conocimiento
y dictamen del Comité, quien deberá emitirla dentro de un plazo no mayor a
quince días hábiles, a partir de su recepción.
Una vez emitido el dictamen,
lo comunicará a la Tesorería para que ésta emita el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Los permisos especiales deberán otorgarse a nombre de las
personas físicas o morales que los solicitan, expresando la duración del
permiso, lugar y horario de funcionamiento, la delimitación del área específica
donde se expenderán o consumirán las bebidas alcohólicas, su tipo y cantidad,
así como las medidas de seguridad o condiciones específicas que deba cumplir su
titular, la firma del servidor público de la Tesorería que corresponda y el
sello correspondiente.
Tratándose de permisos
especiales, para eventos deportivos, artísticos o culturales, que por sus
características tengan especial interés regional y trascendencia a nivel
federal o estatal, y cuya organización y planeación esté encomendada a comités
ajenos al solicitante, la autoridad podrá recibir la solicitud al menos con 2
días hábiles de anticipación y otorgar dicho permiso especial, ajustándolo a
las características de modo, tiempo y lugar propias del evento.
ARTÍCULO 44.- Los permisos especiales para eventos sin fines de lucro
serán otorgados por la Tesorería, previa anuencia municipal, y deberán ser
solicitados por escrito a dicha autoridad al menos con diez días hábiles de
anticipación a la fecha del evento, explicando los motivos, lugar, días y horas
de funcionamiento del establecimiento, quien resolverá de plano sobre la
aprobación o rechazo de la solicitud previa
resolución del Comité.
ARTÍCULO 45.- Los permisos especiales no conceden a su titular derechos
permanentes ni definitivos.
ARTÍCULO 46.- Las licencias deberán refrendarse en forma anual a más
tardar el 31 de marzo del año que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS ANUENCIAS MUNICIPALES
Artículo 47.- Como requisito previo para la expedición de las licencias o
los permisos especiales, cambio de domicilio o giro, se requiere la obtención
de la correspondiente anuencia municipal.
Artículo 48.- Los interesados en obtener una anuencia municipal, deberán
presentar ante la autoridad municipal respectiva, la solicitud correspondiente,
anexando los documentos y manifestando la información que a continuación se
precisa:
I. Nombre, nacionalidad, clave del Registro Federal de
Contribuyentes y domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. Identificación con fotografía del representante legal de la
persona moral o, en su caso, de la persona física, solicitantes;
III. En los casos de personas morales, su representante deberá
proporcionar su escritura constitutiva, los datos de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, además de proporcionar el
documento que acredite su personalidad;
IV. La constancia de zonificación del uso del suelo, la licencia
del uso del suelo y la licencia de edificación; con esta constancia y licencias
se deberá acreditar que el uso del suelo está permitido para el giro que se
llevará a cabo en el establecimiento de que se trate;
V. Dictamen favorable de protección civil, expedido por la
autoridad municipal competente;
VI. Autorización sanitaria; y
VII. Justificar estar al corriente
en el pago de sus adeudos fiscales municipales.
La anuencia municipal tendrá
una vigencia anual El interesado deberá solicitar la revalidación a más tardar
el día 28 de febrero del año en curso, previo pago de derechos que corresponda
según la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Artículo 49.- Recibida la solicitud, la autoridad municipal la analizará
y resolverá otorgándola o negándola, en un
lapso que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud, previo pago de derechos. En caso de que
transcurrido dicho plazo no exista respuesta, se entenderá que la solicitud ha
sido resuelta en sentido negativo.
Artículo 50.- La autoridad municipal negará la anuencia mediante acuerdo
fundado y motivado, cuando el uso del suelo, para las actividades que se
pretenden efectuar, se encuentre prohibido en los programas de desarrollo
urbano de centros de población; cuando con base en los estudios de impacto
social se desprenda que el otorgamiento de la anuncia pudiera alterar el orden
y la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad; cuando el
Ayuntamiento determine no incrementar el número de licencias en un municipio o
en un sector del mismo o cuando exista impedimento legal para la realización de
las actividades reguladas por la presente Ley. Esta situación se hará del
conocimiento del interesado dentro de un plazo no mayor a quince días contados
a partir de la emisión de la negativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS CAMBIOS DE
TITULAR, DOMICILIO, GIRO Y CANCELACIÓN
DE OPERACIONES
ARTÍCULO 51.- La Tesorería, previa resolución del Comité, podrá autorizar o negar los cambios de
domicilio o de giro, cuando se reúnan los requisitos que señala la presente Ley
conforme al supuesto de que se trate.
Los cambios de Titular serán
autorizados por la Tesorería sin necesidad de resolución del Comité.
ARTÍCULO 52.- Cuando el titular de la
licencia, solicite un cambio de domicilio o de giro, deberá reunir los
siguientes requisitos.
I.
Para cambio de domicilio:
a) Reunir
los requisitos señalados en el artículo 33 de la presente Ley;
b) Hacer
la entrega de la licencia original o, en su caso, la denuncia de robo ante las
autoridades competentes, o la manifestación bajo protesta de decir verdad,
pasada ante la fe notarial, del extravío de la licencia; y
c) Entregar
la constancia de consulta de vecinos del nuevo domicilio, en los términos
establecidos en la presente Ley.
II.
Para cambio de giro:
a) Solicitud
dirigida a la Tesorería;
b) Licencia
de uso de suelo;
c) Copia
de la licencia y último refrendo;
d) Justificar
estar al corriente en el pago de sus adeudos fiscales, tanto estatales como
municipales;
e) Dictamen
de las autoridades competentes en materia de protección civil;
f) Anuencia
municipal; y
g) Las
demás que señale el Reglamento.
Además de los requisitos antes
mencionados, para el cambio de domicilio o giro, los solicitantes deberán
cumplir con los
criterios técnicos emitidos y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
III.- La Tesorería podrá autorizar
el cambio de titular de la licencia, en los siguientes casos:
a) Cuando
el o los herederos del titular de la licencia lo soliciten, comprobando
mediante el acta de defunción, el fallecimiento del Titular;
b) Cuando
sea solicitado por el nuevo dueño del inmueble donde se ubica el
establecimiento, comprobable con copia certificada de la escritura de propiedad
a favor del solicitante y siempre que el titular de la licencia no se haya
reservado los derechos que le otorga y la facultad de solicitar el cambio de
domicilio de la misma;
c) Cuando
sea solicitado por el donatario, siempre que el titular de la licencia realice
la donación gratuita de la misma y guarde parentesco con el donatario en línea
recta hasta el segundo grado en forma ascendente o se trate de su cónyuge;
d)
Cuando se realice entre personas
morales que sean filiales o subsidiarias entre sí, y
e)
En los demás casos señalados en los
Criterios Técnicos emitidos por el Comité.
IV.-
Para la procedencia del cambio de titular de las licencias el solicitante
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Entregar
solicitud oficial dirigida a la Tesorería que contenga los siguientes datos:
I. Nombre
del solicitante y domicilio;
II. Domicilio
del establecimiento y sus entrecalles; y
III. Giro
de establecimiento.
b) Copia
de la credencial de elector del nuevo titular si es persona física o acta
constitutiva si se trata de una persona moral;
c) Entregar
la licencia original o, en su caso, presentar la denuncia de robo ante las
autoridades competentes, o la manifestación bajo protesta de decir verdad,
pasada ante la fe notarial, del extravío de la licencia;
d) Resolución
judicial que haya causado ejecutoria en donde se designe heredero de los
derechos de la licencia respectiva para el caso del inciso a) de la fracción
III de este artículo, o contrato de donación
para el caso del inciso c) de la fracción III de este artículo;
e) Acreditar
la personalidad con la que comparece;
f) No
encontrarse impedido por Ley o resolución emitida por autoridad competente; y
g) Los
demás que de manera expresa establezca la presente Ley y su Reglamento.
V.- Procede la corrección de datos de la licencia
cuando, sin mediar cambio de titular ni de domicilio, dichos datos necesitan
cambiarse por haberse suscitado alguna modificación que así lo amerite.
Tratándose
de personas físicas o morales extranjeras, deberán anexar la documentación con
la cual acrediten estar autorizadas por las autoridades competentes en los
términos de las disposiciones legales aplicables, para dedicarse a actividades comerciales en
el país.
El solicitante deberá
presentar el original y una fotocopia de la solicitud y de los documentos
mencionados ante la Tesorería y realizado el cotejo de los documentos, se
devolverán los originales, excepto la licencia anterior.
Toda información deberá ser
formulada bajo protesta de decir verdad y los trámites deberán realizarse por
el interesado o su representante legal, debidamente acreditado.
No se dará trámite alguno a
las solicitudes de cambio de titular, domicilio o giro que no reúnan los
requisitos señalados, para lo cual la Tesorería está facultada para devolver al
solicitante los documentos que integran el expediente de solicitud, cuando se
compruebe que no reúne los requisitos o que no cumple con las demás
disposiciones establecidas en este ordenamiento, dando por concluido y quedando
sin efecto el trámite a la entrega de los mismos.
Para el caso en que en la
resolución a que se refiere el inciso a) de la fracción III del presente
artículo, se nombren dos o más herederos, éstos deberán allegar con la
solicitud oficial un documento escrito en el cual convengan quién realizará la
solicitud a favor de quien de ellos deba emitirse la licencia correspondiente.
En caso de no ser así, se actuará conforme a lo establecido en el párrafo
inmediato anterior. Igual trámite deberá hacerse en caso de ser dos o más los
compradores o nuevos dueños del inmueble donde se ubique el establecimiento
o dos o más los donatarios de dicha
licencia.
La Tesorería entregará al
solicitante la nueva licencia, previa identificación.
CAPÍTULO V
DE LA PÉRDIDA Y REFRENDO DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 53.- Si el titular de una
licencia o permiso especial por alguna causa la extravía, se la roban o le
destruyen la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la
fecha del suceso, deberá formular la denuncia ante la autoridad competente y
con la copia de la misma, podrá solicitar a la Tesorería, la reposición a su favor, mediante el escrito
correspondiente en el cual señalará bajo protesta de decir verdad, el motivo de
dicha pérdida. El solicitante deberá realizar el pago de los derechos
correspondientes previo a la reposición de la licencia o permiso especial. Al
otorgarse la misma, deberá ser apercibido de que en caso de falsedad o mal uso,
procederán los trámites de clausura definitiva del establecimiento y revocación
de la licencia o permiso especial. La
solicitud con acuse de recibo por la Tesorería, facultará al interesado a
continuar operando durante el período de treinta días naturales, contados a
partir de la recepción de la solicitud, con excepción del permiso especial, ya
que dicha solicitud con acuse de recibo solo lo facultará a seguir operando
hasta el día señalado como término de la vigencia del permiso especial.
La Tesorería deberá emitir
resolución respecto a la solicitud de reposición de la licencia, dentro del
término señalado en el párrafo anterior.
Cuando se presuma que los
hechos revisten carácter delictivo, se procederá a la denuncia ante el Agente
del Ministerio Público correspondiente.
ARTÍCULO 54.- Para que proceda el
otorgamiento del refrendo, el titular deberá exhibir la revalidación de la
anuencia municipal y efectuar el pago de derechos por
refrendo que prevé la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 55.- Cubiertos los requisitos anteriores, la Tesorería expedirá
el refrendo.
ARTÍCULO 56.- Para el pago de los derechos por refrendo de las licencias
a que se refiere la presente Ley, no se exigirá formalidad alguna adicional al
requisito de encontrarse inscrito en el padrón.
ARTÍCULO 57.- La Tesorería podrá
revocar en los términos de esta Ley, la licencia por falta de pago de
los derechos por refrendo.
ARTÍCULO 58.- El titular de la licencia deberá solicitar a la Tesorería
la cancelación de la misma por estar suspendidas o terminadas las actividades
de venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento correspondiente. Dicha
información deberá hacerse por escrito acompañando la licencia original, o en
su caso, la denuncia de robo ante las autoridades competentes, o la
manifestación bajo protesta de decir verdad, pasada ante la fe notarial del
extravío de la licencia, para proceder a la cancelación, siempre que no guarde,
a la fecha de solicitud o resolución de cancelación, adeudos con la hacienda pública.
Dicha información deberán
realizarla igualmente el o los herederos del titular de la licencia, el
comprador o nuevo propietario del inmueble donde se ubica el establecimiento,
el arrendador del inmueble terminada la vigencia del contrato de arrendamiento,
el arrendatario del inmueble cuando lo rente para un fin distinto al de la
licencia correspondiente, o por orden de alguna autoridad judicial o
administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 59.- El pago de derechos por refrendo no convalida la falta de
licencia o permiso especial ni autoriza para operar el establecimiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COMBATE AL ABUSO EN EL CONSUMO DEL
ALCOHOL
ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los
dueños de los establecimientos en los que se expendan o consuman bebidas
alcohólicas y de sus administradores, empleados, operadores o representantes,
las siguientes:
I.
Contar con la licencia o el permiso
especial correspondiente que permita al establecimiento iniciar y realizar su actividad;
II.
Operar únicamente el giro o giros
autorizados;
III.
Tener en el establecimiento la
licencia de operación expedida por la autoridad que acredite su legal
funcionamiento o, en su caso, copia certificada de la misma, debiendo contar con una copia a la vista del público;
IV.
Contar con instalaciones higiénicas,
adecuadas y seguras según el giro, de acuerdo a la presente Ley y demás
disposiciones legales que les sean aplicables;
V.
Cerciorarse de que las bebidas que
expenden, cuentan con la debida autorización oficial, para su venta y consumo;
VI.
Cumplir con el horario a que se
refiere el presente ordenamiento;
VII.
Permitir visitas de verificación o
inspección, cuando se presente orden emitida por autoridad competente para tal
efecto conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley;
VIII.
Cumplir la suspensión de actividades
que en fechas y horas determinadas fije la autoridad;
IX.
Avisar a la autoridad competente
cuando haya riñas o escándalos que alteren el orden, así como la presencia de
personas con armas blancas o de fuego;
X.
Evitar que los clientes violen el
horario de consumo autorizado;
XI.
Retirar de las mesas las bebidas
alcohólicas que continúen servidas al término de los horarios establecidos en
el artículo 21 de esta Ley;
XII.
Abstenerse de utilizar las
banquetas, las calles y los estacionamientos para la realización de las
actividades propias del giro, salvo permiso expedido por la autoridad
competente;
XIII.
Notificar por escrito la intención
de dar de baja y cancelar la licencia o permiso especial del cual se es
titular, ante la Tesorería;
XIV.
Respetar y mantener los signos y
símbolos de clausura impuestos por la autoridad
hasta en tanto se dicte disposición en contrario;
XV.
Refrendar cada año el empadronamiento
de su licencia ante la Tesorería;
XVI.
Los dueños u operadores de los
lugares que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en
cantinas, cabarets, salones de baile y cervecerías, deberán efectuar las obras
necesarias que impidan la visibilidad hacia el interior del local y que eviten
que la música o el ruido se escuche fuera del local, de acuerdo a lo
establecido en los ordenamientos correspondientes a cada Municipio, a efecto de
no dar molestias a los vecinos y transeúntes;
XVII.
Solicitar la acreditación de la
mayoría de edad a aquellas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas
alcohólicas. Para efectos de acreditar la mayoría de edad, en relación con la
venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas, únicamente
se considerarán válidos la credencial para votar con fotografía, el pasaporte o
la licencia para conducir emitida por el Estado, vigentes;
XVIII.
Colocar en un lugar visible al
público consumidor el cartel oficial emitido por la Secretaría de Salud que
contenga la leyenda; "El consumo abusivo de alcohol puede producir adicciones y
graves problemas de salud". Dicho aviso deberá ser legible a simple vista,
contar con letras negras sobre un fondo blanco, no deberá contener más
información que la establecida en la presente fracción y sus dimensiones serán
al menos de 70 centímetros de largo por 35 de alto;
XIX.
No condicionar la prestación de sus
servicios a la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas. No exigir la
compra de botellas de licor para otorgar un trato preferencial al cliente;
XX.
Informar a los administradores,
empleados, encargados y representantes del establecimiento del contenido de la
presente Ley, del Reglamento y demás disposiciones aplicables y de las
sanciones a que se hace acreedor quien incurre en violación de las mismas;
XXI.
No implementar ni publicitar
sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, con excepción de
las ventas realizadas por distribuidores sólo a establecimientos cuya actividad
preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos;
XXII.
Conservar en el domicilio fiscal, en
original o copia certificada, los documentos que amparen la propiedad o la
posesión de las bebidas alcohólicas, durante el plazo que establecen las
disposiciones fiscales, tales como facturas, notas de remisión, guías de carga
o cualquier otra cuya autenticidad pueda ser demostrada;
XXIII.
Vender, expender o entregar para consumo, bebidas alcohólicas libres de
adulteración, contaminación o alteración, y con el contenido de alcohol etílico
permitido, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXIV.
Revalidar anualmente la anuencia
municipal expedida por la autoridad competente; y
XXV.
Las demás que fijen este
ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 61.- Son prohibiciones para
dueños u operadores de los establecimientos que cuenten con licencia para la
venta de bebidas alcohólicas o permisos especiales o sus representantes,
administradores o encargados de los establecimientos a los que se refiere el
presente ordenamiento, los siguientes:
I.
Vender, servir, obsequiar o permitir
el consumo de bebidas alcohólicas, a:
a).
Menores de edad;
b).
Personas en evidente estado de
ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos;
c).
Personas perturbadas mentalmente o
incapaces;
d).
Militares, oficiales y agentes de
tránsito, oficiales y agentes de policía, y demás encargados de la seguridad
pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a las personas que
realicen las inspecciones en servicio en ese establecimiento; y
e).
Personas que porten cualquier tipo
de armas.
II.
Permitir la entrada a menores de
edad, a los establecimientos descritos en las fracciones V, VI, VII y IX del
artículo 19, en la inteligencia de que por lo que se refiere a los
establecimientos descritos en la fracción VIII del artículo ya mencionado,
únicamente se admitirán la entrada de menores acompañados de sus padres o
tutores;
III.
Alterar, contaminar o adulterar las
bebidas alcohólicas, para su venta, expendio o consumo;
IV.
Comercializar bebidas alcohólicas en
la modalidad de Barra Libre.
V.
Emplear a menores de edad en los
negocios a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII, VIII, IX del artículo
19;
VI.
Preparar o mezclar bebidas
alcohólicas en cualquiera de sus presentaciones, para su venta a través del
sistema de servicio para llevar a transeúntes o automovilistas;
VII.
Vender bebidas alcohólicas en envase
abierto para llevar, o permitir que sus clientes salgan del establecimiento con
bebidas alcohólicas en envase abierto;
VIII.
Ofrecer, vender o comercializar
bebidas alcohólicas en la vía y lugares públicos, así como en los comercios
ambulantes, fijos, semifijos, pulgas, tianguis, mercados, mercados rodantes y
similares, cuando no cuenten con la licencia o el permiso especial
correspondiente;
IX.
Surtir para su venta o consumo,
bebidas alcohólicas a los establecimientos que la autoridad haya sancionado con
clausura temporal o definitiva durante el período de las mismas, o aquellos que
no cuenten con licencia o permiso especial;
X.
Permitir el consumo de bebidas
alcohólicas en el interior del establecimiento, su estacionamiento y toda área
destinada a la operación del mismo para los giros señalados en el artículo 18
de este ordenamiento, debiendo tener en lugar visible dentro del local, avisos
que hagan saber al público esta prohibición;
XI.
Vender o suministrar bebidas
alcohólicas a establecimientos que carezcan de la licencia o permiso especial o
que se encuentren sancionados con clausura temporal o definitiva mientras dure
la clausura, tratándose de los fabricantes, distribuidores mayoritarios,
almacenes y agencias a quienes la autoridad les haya notificado tal medida;
- Ofrecer servicio de venta en el automóvil fuera
del inmueble dedicado a la venta.
Esta prohibición incluye las vías de acceso y área pública;
XIII.
Vender o permitir el consumo de
bebidas alcohólicas fuera del área autorizada tales como patios, traspatios,
estacionamientos, pasillos, habitaciones contiguas o a través de ventanas de
casas habitación;
XIV.
Vender, ceder, arrendar, transferir
o permitir la explotación de un tercero de la licencia o permiso especial,
fuera de los casos permitidos en esta Ley.
XV.
Permitir la promoción y venta de
productos alcohólicos por su personal fuera del establecimiento;
XVI.
Anunciarse al público por cualquier
medio, con un giro de los previstos en esta Ley distinto al autorizado en su
licencia;
XVII.
Realizar sus labores o prestar sus
servicios en evidente estado de ebriedad o con aliento alcohólico; consumiendo
bebidas alcohólicas o bajo el evidente influjo de drogas o enervantes o cualquier otro psicotrópico;
XVIII.
Causar molestias a los vecinos con
sonidos o música a volumen más alto del
permitido en el ordenamiento correspondiente;
XIX.
Publicitar o llevar a cabo sistemas
de venta, consumo o expendio con descuento en precio, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 60 fracción XXI de esta Ley;
XX.
Realizar concursos, promociones o
cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se
ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en
función de la cantidad o volumen de consumo de bebidas alcohólicas;
XXI.
Expender o vender bebidas
alcohólicas en instituciones educativas, centros de readaptación social,
instalaciones de gobierno de cualquier nivel, instituciones de beneficencia,
hospitales, sanatorios y similares;
XXII.
Ofrecer por sí o por interpósita
persona, dinero, objetos o servicios a las personas que realizan la inspección
o verificación adscritos a los municipios, a la Tesorería o a la Secretaría de
Salud; y
XXIII.
Las demás que señalen las leyes u
ordenamientos.
ARTÍCULO 62.- Además de las anteriores,
se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, las siguientes:
I.
El consumo de bebidas alcohólicas en
la vía pública, o en lugares de uso común, excepto los eventos en los que se
cuente con el permiso especial correspondiente;
II.
Conducir vehículos en estado de
ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo.
III.
Poseer, en el área de pasajeros de
un vehículo, una o más botellas, latas u otros envases que contengan bebidas
alcohólicas que han sido abiertas o tienen sellos rotos o el contenido
parcialmente consumido. No se considerará como área de pasajeros aquella con
asientos abatibles habilitada para carga;
IV.
La venta de bebidas alcohólicas en
máquinas expendedoras;
V.
Proporcionar datos falsos sobre su
edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de ser menor de edad; y
VI.
Las demás conductas contrarias a las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 63.- Los padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia de un menor de edad no
emancipado o de una persona incapaz están obligados a:
I.
Orientar y educar a los menores o
incapaces a su cargo sobre el consumo de las bebidas alcohólicas, los efectos
que produce su abuso y las consecuencias de los actos generados en estado de
ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo;
II.
Vigilar las conductas de sus menores
o incapaces a su cargo, con el fin de prevenir, o en su caso, detectar el
consumo de bebidas alcohólicas;
III.
Tomar las medidas necesarias para
que los menores o incapaces a su cargo que consuman bebidas alcohólicas,
particularmente en aquellos casos en que se abuse de las mismas, se sometan al
tratamiento correspondiente;
IV.
Colaborar con las autoridades e
instituciones educativas cuando se detecte en el menor a su cargo el consumo de
bebidas alcohólicas; y
V.
Participar, conjuntamente con los
menores o incapaces a su cargo, en los tratamientos o medidas disciplinarias
que se les impongan a éstos, por consumir bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 64.- Las sanciones aplicables
serán las siguientes:
I.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I del
artículo 60, multa de 350 a 2,500 cuotas y clausura definitiva del
establecimiento;
II.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción II del
artículo 60, multa de 300 a 2,000 cuotas;
III.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción III del
artículo 60, multa de 40 a 150 cuotas;
IV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IV del
artículo 60, multa de 40 a 150 cuotas;
V.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción V del
artículo 60, multa de 20 a 60 cuotas;
VI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VI del
artículo 60, multa de 350 a 2,500 cuotas;
VII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VII del
artículo 60, multa de 50 a 200 cuotas;
VIII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del
artículo 60, multa de 100 a 300 cuotas;
IX.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IX del
artículo 60, multa de 20 a 60 cuotas;
X.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción X del
artículo 60, multa de 350 a 2,500 cuotas;
XI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XI del
artículo 60, multa de 250 a 1,500 cuotas;
XII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XII del
artículo 60, multa de 60 a 250 cuotas;
XIII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIII del
artículo 60, multa de 60 a 150 cuotas;
XIV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIV del
artículo 60, multa de 60 a 300 cuotas;
XV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XV del
artículo 60, multa de 40 a 250 cuotas;
XVI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVI del
artículo 60, multa de 40 a 250 cuotas;
XVII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVII del
artículo 60, multa de 50 a 250 cuotas.
XVIII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVIII
del artículo 60, multa de 50 a 250 cuotas;
XIX.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIX del
artículo 60, multa de 50 a 250 cuotas;
XX.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XX del
artículo 60, multa de 50 a 250 cuotas;
XXI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXI del
artículo 60, multa de 500 a 1500 cuotas;
XXII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXII del
artículo 60, multa de 50 a 200 cuotas;
XXIII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXIII
del artículo 60, multa de 250 a 1,500 cuotas;
XXIV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXIV del
artículo 60, multa de 40 a 250 cuotas;
XXV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I
incisos a), d) o e) del artículo 61 multa de 350 a 2,500 cuotas;
XXVI.
Por incumplimiento de lo establecido en las fracciones b) o
c) de la fracción I del artículo 61 multa de 250 a 1,500 cuotas;
XXVII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción II del artículo 61, multa de 100 a 300 cuotas;
XXVIII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción III del artículo 61, multa de 250 a 1,500 cuotas;
XXIX.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IV del
artículo 61, multa de 250 a 2,000 cuotas;
XXX.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción V del
artículo 61, multa de 100 a 300 cuotas;
XXXI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VI del
artículo 61, multa de 100 a 250 cuotas;
XXXII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción VII del artículo 61, multa de 100 a 250 cuotas;
XXXIII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción VIII del artículo 61, multa de 20 a 100 cuotas;
XXXIV. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción IX del artículo 61, multa de 60 a 150 cuotas;
XXXV. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción X del artículo 61, multa de 350 a 500 cuotas;
XXXVI. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción XI del artículo 61, multa de 60 a 250 cuotas;
XXXVII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción XII del artículo 61, multa de 40 a 300 cuotas;
XXXVIII. Por incumplimiento de lo establecido
en la fracción XIII del artículo 61, multa de 100 a 300 cuotas;
XXXIX. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción XIV del artículo 61, multa de 100 a 300 cuotas;
XL.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XV del
artículo 61, multa de 40 a 250 cuotas;
XLI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVI del
artículo 61, multa de 40 a 250 cuotas;
XLII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVII del
artículo 61, multa de 40 a 250 cuotas;
XLIII.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVIII
del artículo 61, multa de 40 a 150 cuotas;
XLIV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIX del
artículo 61, multa de 500 a 2,500 cuotas;
XLV.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XX del
artículo 61, multa de 350 a 2,500 cuotas;
XLVI.
Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXI del
artículo 61, multa de 250 a 1,500 cuotas;
XLVII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción XXII del artículo 61, multa de 250 a 1000 cuotas;
XLVIII. Por incumplimiento de lo
establecido en la fracción I del artículo 62, multa de 20 a 100 cuotas;
XLIX.
Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de
ebriedad completo, multa de 50 a 200 cuotas, tratamiento, suspensión de la
vigencia de la licencia hasta por tres meses y arresto administrativo de ocho a
doce horas;
L.
Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de
ebriedad completo y cometer cualquier infracción administrativa, una multa de
100 a 300 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por
seis meses y arresto administrativo de doce a veinticuatro horas;
LI.
Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de
ebriedad completo en forma reincidente, procederá multa de 200 a 600 cuotas,
tratamiento, cancelación de la licencia para conducir e inhabilitación para
obtenerla hasta por doce meses y arresto administrativo de veinticuatro a
treinta y seis horas.
LII.
Por no acreditar haber acudido al menos al 90 % de las
sesiones de tratamiento decretadas, multa de 100 a 200 cuotas y suspensión de
la licencia para conducir por 18 meses.
En todos los casos de infracciones con motivo de conducción
de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo,
el infractor se deberá comprometer a
asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación y acreditar su cumplimiento
ante la autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se
le suspenderá la vigencia de la licencia para conducir por 18 meses.
Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido
infracciones con motivo de conducción de vehículos en estado de ebriedad
incompleto o en estado de ebriedad completo se les cancelará la licencia para
conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses y el
tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o
custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y
tendrán a su cargo, en su caso, las responsabilidades patrimoniales ocasionadas
por los menores;
LIII.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo
62, fracción III, en el caso de que el infractor sea menor de edad, multa de 30
a 200 cuotas y suspensión de la licencia de conducir hasta por 3 meses.
En caso de reincidencia se
aumentará hasta al doble el monto de la multa impuesta previamente y la
suspensión de la licencia será de hasta 12 meses;
LIV.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62
fracción III en el caso de que el infractor sea mayor de edad, multa de 20 a 100
cuotas. En caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la
multa impuesta previamente;
LV.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62
fracción IV, multa de 350 a 2,500 cuotas;
LVI.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62
fracción V, tratamiento. En caso de reincidencia, los padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, deberán acompañar al
infractor al tratamiento;
LVII.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63
fracciones III y V, multa de 20 a 150 cuotas; y
LVIII.
Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21
párrafo cuarto, multa de 250 a 1,500 cuotas.
Las sanciones anteriores serán
independientes de las que procedan de conformidad a lo establecido en el Código
Penal vigente en el Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y las demás disposiciones
legales aplicables.
Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica
del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares
del caso y la reincidencia.
Cuando se trate de dos o más infracciones cometidas por la misma persona
por un mismo acto o conducta, la autoridad aplicará la sanción que resulte
mayor de las que correspondan conforme a esta Ley.
Con excepción de lo establecido en las fracciones L, LI, LII, LIII, LIV
y LVII, en caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la
multa que corresponda. En caso de
incurrir nuevamente en la violación, y tratándose de dueños u operadores de los
establecimientos que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas
o permisos especiales o sus representantes, administradores o encargados de los
establecimientos, se aplicarán las reglas para la clausura temporal o
definitiva, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 65.- Quienes vendan bebidas
alcohólicas, sin la licencia o permiso especial correspondiente, serán
acreedores además de la multa señalada en la fracción I del artículo 64 del
presente ordenamiento, a la clausura definitiva del local comercial donde se
realice la actividad. Los inspectores podrán asegurar o retener las bebidas
alcohólicas, como medida de seguridad, realizando un inventario previo en la
diligencia de inspección. Una vez concluido el procedimiento correspondiente, y
previo dictamen de las autoridades de salud de que pueden consumirse, la
Tesorería Municipal podrá proceder a la venta en pública subasta de las bebidas
alcohólicas aseguradas o retenidas, y su producto será destinado a campañas
contra las adicciones o entregado a instituciones civiles en cuyo objeto se
encuentre realizar acciones de prevención y combate el abuso del consumo del
alcohol u otras adicciones.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades que tengan conocimiento de que alguna
persona ha participado en hechos o actos en los cuales las consecuencias
legales dependan o se vean agravadas por el hecho de que se encuentre en estado
de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo, están obligadas a
trasladarla ante el personal competente,
a fin de que se le tomen las muestras biológicas necesarias para llevar a cabo
los análisis respectivos, debiendo regresar a la persona inmediatamente después
de realizados los exámenes, en caso de que no se encuentre motivo para su retención.
Los servidores públicos y el
personal de los servicios de ambulancia, urgencias, servicios hospitalarios,
paramédicos o de auxilio, que por motivo de su función tengan conocimiento de
hechos o actos a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligados a
requerir a las personas involucradas, que proporcionen las muestras necesarias
para que se lleven a cabo los análisis respectivos.
El personal de las instituciones
hospitalarias, de emergencia o de auxilio, deberá practicar la toma de muestras
para llevar a cabo los análisis o exámenes que correspondan cuando reciban a
personas que exhiban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 67.- El Municipio impondrá las
sanciones que correspondan al caso concreto, de acuerdo con lo establecido en
el presente ordenamiento, y podrán consistir en:
I. Multa;
II. Clausura
temporal del establecimiento por un término de 5 a 15 días.
III. Clausura definitiva del establecimiento; y
IV. Arresto
administrativo hasta por 36 horas.
Corresponderá a la Tesorería
determinar la revocación de la licencia o permiso, previa resolución del
Comité, en los términos establecidos en esta Ley.
Cuando se presuma que los hechos
revisten carácter delictivo, se dará parte ante el Ministerio Público
correspondiente.
En los casos de abarrotes, tiendas
de conveniencia, tiendas de supermercados, tiendas departamentales,
restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la
preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, centros o clubes sociales,
centros de espectáculos deportivos o recreativos, hoteles y moteles, la
clausura se hará únicamente de las hieleras, cantinas, barras y en general
aquellas áreas donde se almacenen las bebidas alcohólicas, pudiendo el
establecimiento mantener la operación del resto de sus servicios.
ARTÍCULO 68.- Corresponde al Municipio,
el cobro del monto de la sanción cuando su calificación consista en multa,
excepto cuando se trate de multa por omisión en el pago de derechos por
refrendo.
ARTÍCULO 69.- Cuando la sanción consista
en multa, ésta será considerada como crédito fiscal, de conformidad con lo
dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Tratándose de multas impuestas por
infracción a lo dispuesto por los artículos 62 fracciones I, II y III y 63
fracciones III y V, el infractor podrá solicitar cubrir un servicio en la
comunidad de una hora por cada 10 cuotas, debiendo acreditarlo ante la
autoridad competente. Una vez cumplido, se le devolverá el importe pagado,
previa solicitud del interesado.
ARTÍCULO 70.- Cuando la sanción consista en arresto, a fin
de que éste no le sea aplicado, el infractor podrá solicitar cubrir un servicio
a la comunidad de una hora por cada hora de arresto, debiendo acreditarlo ante
la autoridad competente, la cual determinará si lo concede o no, tomando en
cuenta las circunstancias particulares del caso. Las primeras ocho horas de
arresto no serán conmutables.
Cuando el infractor no cumpla con el
tiempo de servicio comunitario impuesto por la autoridad competente, deberá
cumplir con dos horas de arresto por cada hora de servicio no prestado, en los
términos del ordenamiento correspondiente.
ARTÍCULO 71.- Cuando la sanción consista
en la imposición de tratamiento, se estará a lo dispuesto en las normas
oficiales mexicanas que correspondan o en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 72. Cuando la infracción haya
sido cometida por un menor de edad la autoridad competente deberá hacer del
conocimiento de los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o
tengan la custodia, la advertencia que consista en señalar las infracciones
cometidas y las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo que establece
esta Ley.
ARTÍCULO 73.- La prescripción para la
aplicación de las sanciones será de cinco años y los términos para la misma
serán continuos y se contarán desde el día en que la autoridad tuvo
conocimiento de que se cometió la
falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó, si
fuere continua.
ARTÍCULO 74.- Las violaciones a los
preceptos de esta Ley serán sancionadas sin perjuicio de las medidas de
seguridad, las sanciones, las penas, las responsabilidades civiles, o las
sanciones administrativas que se contemplen en otras disposiciones de carácter
general.
ARTÍCULO 75.- Será solidariamente
responsable por los daños que una persona cause a terceros bajo los efectos de
haber ingerido bebidas alcohólicas o bebidas que contengan alcohol en mayor
proporción a la permitida por la Ley, en el caso de que pueda demostrarse que
era evidente que ésta se encontraba en estado de ebriedad incompleta o en
estado de ebriedad completa en el momento en que ocurrieron los hechos
correspondientes:
I.
El dueño del establecimiento donde
se hayan servido o vendido bebidas para su consumo, en la modalidad de envase
abierto o al copeo, a quien causó el daño, y en caso de que la persona haya
consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos, el dueño del último y
el dueño o dueños de los establecimientos en los que se hayan servido al
infractor bebidas con contenido de alcohol superior al autorizado en esta Ley.
II.
La autoridad que, teniendo la
posibilidad de evitar que la persona que haya causado el daño conduzca un
vehículo en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad competo, no
tome las medidas razonables para evitarlo.
También será solidariamente
responsable quien haya fungido como intermediario o de otra forma haya
contribuido a que se le sirvieran o vendieran bebidas a un menor de edad o
incapaz, cuando este haya causado el daño.
Los padres, tutores, quienes ejerzan
la patria potestad o tengan la custodia de un menor de edad o incapaz serán
responsables directos de los daños que éste cause en estado de ebriedad
incompleta o completa, en forma solidaria con las personas mencionadas en este
artículo.
ARTÍCULO 76. Los responsables
solidarios a que se refiere el artículo anterior, son pasivos y por lo tanto
solamente responden frente a los terceros afectados, mas no frente a la persona
que causó el daño, en los términos del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Se presumirá que no existe
responsabilidad solidaria en los términos del artículo anterior, para el dueño
del establecimiento que acredite cumplir con todos los siguientes requisitos:
I.
Proporcionar el servicio de
transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a las personas
que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento;
II.
Utilizar mecanismos para verificar
que las personas que consumen bebidas alcohólicas en esos establecimientos son
mayores de edad;
III.
Utilizar mecanismos de supervisión
para evitar que se sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas en evidente
estado de ebriedad;
IV.
Proporcionar capacitación a su
personal a fin de evitar que sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas
menores de edad o en evidente estado de ebriedad;
V.
No expender o servir bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas
o con una mayor proporción de alcohol que la permitida por la Ley;
VI.
Cumplir con los horarios para el
servicio de venta, expendio o consumo establecidos en los términos del artículo
21 de esta Ley;
VII.
Colocar en lugares visibles del
establecimiento el horario autorizado de venta y consumo de bebidas
alcohólicas; y
VIII.
Tener en el establecimiento a
disposición de su clientela al menos un aparato alcoholímetro para medir el
grado de alcohol consumido, para ser usado por el cliente, si así lo desea.
La presunción que establece este artículo, no operará para el dueño del
establecimiento que haya cometido una infracción o haya sido sancionado, dentro
de los seis meses anteriores contados a la fecha en que se causó el daño, por
actos relacionados con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 77.- Corresponde a la Tesorería, previa resolución del Comité,
determinar la revocación de las licencias o permisos especiales, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Cuando la autoridad municipal decrete la clausura definitiva;
II.
Cuando la operación del negocio o
establecimiento afecte el bienestar social de la comunidad o el interés
general;
III.
Por ceder o transferir las licencias
o los permisos, así como otorgar poder para la operación de estos, sin que lo
haya autorizado previamente la Tesorería;
IV.
Por gravar las licencias o permisos;
V.
Cuando se incumpla con el pago del
refrendo o revalidación en los términos establecidos en la presente Ley; y
VI.
En los demás supuestos que señala el
presente ordenamiento.
Salvo lo establecido en la fracción
I, la revocación de la licencia o permiso especial se sujetará al procedimiento
siguiente:
a).
Acreditada por la autoridad
competente cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, se procederá a
notificar al establecimiento en cuestión, a fin de hacer de su conocimiento el
inicio del procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial.
b).
En la misma diligencia, se citará al
interesado para una audiencia de pruebas y alegatos en la que manifieste lo que
a su derecho convenga y ofrezca pruebas, misma que deberá celebrarse dentro de
los siguientes cinco días hábiles. Dicha
audiencia y procedimiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en la presente Ley, para los efectos
conducentes.
c).
Tratándose del supuesto previsto en
la fracción V, o al efectuarse la notificación señalada en el inciso a, se apercibirá al infractor de que si
no se ha efectuado el pago conjuntamente con las sanciones que procedan, a más
tardar en forma previa a la audiencia de Pruebas y Alegatos, y no lo acredita
en la misma audiencia, se llevará a cabo la revocación de su Licencia o Permiso
Especial.
El procedimiento a que se
refiere este artículo concluirá con la determinación de la Tesorería respecto
de la procedencia o improcedencia de la revocación de la licencia o permiso
especial, con los efectos jurídicos conducentes, previo dictamen del Comité.
Cuando
se trate de lo establecido en la fracción IV del presente artículo, la
Tesorería procederá a la revocación de la licencia o permiso especial, sin
mayor trámite, una vez que reciba la notificación a que se refiere el artículo
80 inciso d) de esta Ley.
ARTÍCULO 78.- La clausura temporal impuesta por
la autoridad competente produce la suspensión de las actividades comerciales
que tengan por objeto el suministro, enajenación, entrega o consumo de bebidas
alcohólicas del establecimiento.
Procede la clausura temporal de 5, a 15 días
en los casos en que los dueños u operadores de los establecimientos que cuenten con licencia
para la venta de bebidas alcohólicas o permisos especiales o sus
representantes, administradores o encargados de los establecimientos,
incurran en tres o más ocasiones, en un
período de dos años, contados a partir de la primera violación, en alguna de
las conductas sancionadas en esta Ley.
ARTÍCULO 79.- Procederá la clausura definitiva
en caso de violación a lo establecido en los artículos 60 fracciones I, XIV y
61 fracciones VIII y XIV. También procederá la clausura definitiva cuando se
incurran en tres o más ocasiones, en un período de dos años contados a partir
de la primera violación en alguna de las
conductas establecidas en los artículos 60 fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI,
XII y XXIII y 61 fracciones I, II, III, V, XII, XIII, XV, XVII y XX.
ARTÍCULO 80.- La clausura definitiva se
sujetará al procedimiento siguiente:
a)
Realizada que sea la inspección y
se encontraren infracciones que se sancionan con la clausura definitiva, el
responsable de la inspección procederá a la imposición de sellos de clausura
provisional, levantando acta circunstanciada de los hechos y proporcionará una
copia de la misma al titular de la licencia, administrador, empleado o
responsable del establecimiento con quien entienda la diligencia. La falta de
firma del interesado no invalidará el acta.
b)
En la misma diligencia se citará
al interesado para una audiencia de pruebas y alegatos en la que podrá
manifestar lo que a su derecho convenga, misma que deberá celebrarse entre los
cinco y diez días hábiles siguientes a aquel en que fuere hecha la clausura
provisional. Dicha audiencia se realizará ante la autoridad municipal
correspondiente. El inspector o persona responsable de la diligencia enviará a
la autoridad municipal, a más tardar al día siguiente de aquel en que se haya
realizado la clausura provisional, el acta circunstanciada y demás documentos
en que se funde y motive el acto administrativo consistente en la imposición de
sellos y clausura provisional.
c)
La comisión revisora que
constituya el municipio, analizará la documentación a que se refiere el inciso
anterior y recibirá las pruebas que presenten tanto el interesado como la
autoridad responsable del acto administrativo de referencia, y en la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, determinará lo conducente. La audiencia de
pruebas, alegatos y resolución se celebrará con o sin la presencia del
interesado. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional por absolución
de posiciones a cargo de autoridades, la cual solo se podrá desarrollar vía de
informe de la autoridad; y
d)
En el caso que la resolución de la
comisión confirme procedencia de la clausura definitiva, emitirá resolución en
tal sentido y se notificará a la Tesorería a fin de que proceda en los términos
del artículo 77 de esta Ley. En caso contrario, ordenará el levantamiento
inmediato de los sellos de clausura.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
PARA LA SUSPENSIÓN DE LA
LICENCIA
DE CONDUCIR
ARTÍCULO 81.- Las autoridades, al tener conocimiento de la comisión de
infracciones que tengan como sanción la suspensión de licencias de conducir, lo
notificarán de inmediato a la autoridad competente, remitiéndole la licencia
cuando sea posible y la documentación en
la que consten las infracciones cometidas, debiendo retener en un plazo de
hasta 45 días naturales la licencia de conducir, así como tomar las demás
medidas necesarias para evitar que la persona continúe conduciendo cualquier
vehículo.
Inmediatamente después, la
autoridad encargada de la expedición y renovación de licencias de conducir,
dentro de los siguientes diez días hábiles notificará al titular de la licencia
a fin de que dentro del plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga, presente las pruebas y genere los alegatos de su intención.
Vencido el término para su
defensa, la autoridad resolverá en definitiva y lo notificará dentro de los
quince días hábiles siguientes al titular de la licencia.
ARTÍCULO 82.- Una vez decretada la suspensión de la licencia de
conducir, la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias
de conducir efectuará las anotaciones correspondientes en el registro y control
de dichas sanciones, así como del cumplimiento de las mismas, lo cual deberá
tomarse en cuenta para determinar la reincidencia.
ARTÍCULO 83.- La autoridad encargada de la expedición y renovación de las
licencias de conducir podrá reactivar la licencia de conducir si el infractor
demuestra haber cumplido la sanción, o en su caso, solicite y realice 20 horas
de servicio en la comunidad por cada mes que se le haya decretado la suspensión
de la licencia de conducir.
ARTÍCULO 84.- Cuando se trate de extranjeros o personas que tengan su
domicilio en otras entidades federativas, que hayan cometido infracciones al
contenido del artículo 62 fracción II de este ordenamiento legal, les será retenida
su licencia para conducir, que deberá ser remitida a la autoridad federal o
estatal correspondiente a fin de que se proceda conforme a las leyes
aplicables, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones a que haya lugar
por la infracción cometida.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 85.- Es facultad de los
Municipios, llevar a efecto la vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de
los particulares al presente ordenamiento.
ARTÍCULO 86.- El Municipio podrá
ordenar visitas de inspección, a fin de verificar el cumplimiento que se dé al
presente ordenamiento, así como notificar la imposición de las sanciones
decretadas por la autoridad competente y levantar las actas circunstanciadas
respectivas, lo cual se hará por conducto de los inspectores o del funcionario
a quien para tal efecto se comisione, cumpliendo con los requisitos de los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
14 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
ARTICULO 87.- Para
ser inspector se deberá contar con el perfil de ingreso y cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Cumplir con el perfil médico y de
personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
III. No haber sido condenado por sentencia
ejecutoriada como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso
penal;
IV. No estar suspendido ni haber sido
destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los
últimos diez años;
V. Abstenerse de consumir sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni
padecer alcoholismo;
VI. Firmar consentimiento para someterse a
las evaluaciones de control de confianza que prevé este ordenamiento;
VII. Presentar y aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza; y
VIII. Los demás requisitos que establezcan las
leyes, reglamentos y otras disposiciones legalmente aplicables y el propio
municipio.
ARTICULO 88.-
La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo como
inspector.
ARTICULO 89.- Son requisitos de
permanencia como inspector:
I.
Cumplir con los requisitos de
ingreso;
II.
No ser sujeto de pérdida de
confianza;
III. Cumplir con sus obligaciones, así como
con las comisiones que le sean
asignadas;
IV. Aprobar los procesos de evaluación de
control de confianza, al menos cada dos años;
V Abstenerse de consumir sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VI. No padecer alcoholismo;
VII. Someterse a exámenes para comprobar la
ausencia de alcoholismo;
VIII. Someterse a exámenes periódicos o
aleatorios para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
IX. No ausentarse del servicio sin causa
justificada, por un periodo de tres días consecutivos o alternas dentro de un
término de treinta días naturales; y
X. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Además
de lo dispuesto en este artículo para la permanencia del inspector se aplicará
lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado en cuanto a la suspensión
o terminación de la relación laboral.
ARTÍCULO 90.-
Para los efectos de la certificación y las pruebas de control de confianza de
los inspectores se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Ley
Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 91.- Los directores, coordinadores, jefes,
supervisores o sus equivalentes, de las áreas de inspección y vigilancia
municipales deberán reunir los mismos requisitos de ingreso y permanencia a que
se refiere esta Ley para los inspectores.
ARTÍCULO 92.- Las autoridades estatales podrán realizar visitas de
verificación a los establecimientos en
relación con las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, el Reglamento,
y demás disposiciones legales aplicables, a través de los servidores públicos
que para tal efecto designen.
ARTÍCULO 93.- Toda visita de
inspección deberá ser realizada en ejecución de la orden escrita emitida por el
órgano Municipal que determine el reglamento municipal correspondiente, la cual deberá contener como mínimo lo
siguiente:
I.
Lugar y fecha de expedición;
II.
Número de expediente que se le
asigne;
III.
Domicilio o ubicación del
establecimiento en el que se desahogará la visita de inspección;
IV.
Objeto y alcance de la visita de
inspección;
V.
Cita de las disposiciones legales
que la fundamenten;
VI.
Nombre del Inspector, así como su
número de credencial oficial;
VII.
Nombre y firma autógrafa de quien
expide la orden;
VIII.
Autoridad a la que se debe dirigir
el visitado a fin de presentar el escrito de aclaraciones a que se refiere el
presente ordenamiento; y
IX.
El apercibimiento de que impedir la
visita de inspección constituye una infracción al presente ordenamiento y a la
legislación penal aplicable;
ARTÍCULO 94.- Para la labor de
inspección y aplicación de sanciones, se consideran hábiles las 24 horas de
todos los días del año.
ARTÍCULO 95.- En las actas que se
levanten con motivo de una visita de inspección se hará constar, por lo
menos, lo siguiente:
I.
Lugar, fecha y hora del inicio de la
visita de inspección;
II.
Nombre del Inspector que realice la
visita de inspección;
III.
Número, fecha de expedición y fecha
de vencimiento de la credencial oficial del Inspector;
IV.
Fecha y número de expediente y folio
de la orden de visita de inspección emitida;
V.
Domicilio del establecimiento sujeto
a la visita de inspección;
VI.
El nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia, el carácter con que se ostenta, así como la descripción de los
documentos con que acredite su personalidad y su cargo. En caso de que se
niegue a firmar deberá asentarse tal circunstancia;
VII.
El requerimiento a la persona con
quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos, y el
apercibimiento de que, en caso de negativa, éstos serán nombrados por el
Inspector;
VIII.
El nombre y firma de los testigos
designados, así como la descripción de los documentos con que se identifiquen;
IX.
El requerimiento hecho al visitado a
fin de que exhiba los documentos que se le soliciten, así como para que permita
el acceso al lugar o lugares objeto de la inspección;
X.
La descripción de los hechos,
objetos, lugares y circunstancias que se observen;
XI.
Cuando el objeto de la inspección
así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales o sustancias que
se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos, así como la mención
de los instrumentos utilizados para la medición;
XII.
La descripción de los documentos que
exhiba la persona con quien se entienda la diligencia y, en su caso, hacer constar que se anexa copia
de los mismos al acta de inspección;
XIII.
Los incidentes que surjan durante la
visita de inspección;
XIV.
Las declaraciones, observaciones y
demás manifestaciones que formule la persona con quien se entendió la
diligencia, y en su caso, la negativa a hacerlo;
XV.
La fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos a la que se cite al interesado, a fin de que
manifieste lo que a su derecho convenga y la autoridad ante la que habrá de
celebrarse la misma;
XVI.
La
fecha y hora de la conclusión de
la visita de inspección;
XVII.
Nombre y firma de las personas que
intervengan en la visita de inspección, debiéndose asentar, en caso de
negativa, dicha circunstancia; y
XVIII.
La autoridad competente para
calificar el acta de visita de inspección.
Una vez elaborada el acta,
el Inspector proporcionará copia de la
misma a la persona con quien se entendió la visita, aún en el caso de que ésta
se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su valor probatorio.
Quienes realicen la
inspección, por ningún motivo podrán imponer las sanciones a que se refiere
este ordenamiento, salvo la clausura provisional, debiendo remitirse copia de
la misma al órgano que se determine en el reglamento municipal correspondiente
para los efectos legales conducentes.
La autoridad municipal,
cuando determine la realización de una inspección, podrá determinar también el
uso de la fuerza pública. Los inspectores
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública y proceder al
rompimiento de cerraduras a su costa, en caso de considerarlo necesario y
cuando exista oposición o resistencia por parte de cualquier persona para el
cumplimiento del presente Ley.
Los inspectores que no
elaboren el acta de inspección de acuerdo a las reglas establecidas en esta
Ley, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 96.- Si el inspector, al
constituirse en el domicilio o ubicación del establecimiento en que deba
realizar la visita de inspección, lo encuentra cerrado o no hay persona con
quien entender la visita, fijará en lugar visible del establecimiento,
citatorio por instructivo que deberá contener los siguientes requisitos:
I.
Domicilio donde se deba realizar la
visita de inspección.
II.
Datos de la autoridad que ordena la
visita de inspección.
III.
Número de folio de la orden de
visita de inspección y número del expediente respectivo.
IV.
Objeto y alcance de la visita de
inspección.
V.
Fecha y hora en que el inspector se
presentó en el establecimiento de que se trate.
VI.
Fecha y hora en que habrá de
practicarse la visita de inspección al día hábil siguiente.
VII.
Apercibimiento al visitado, que de
no acatarse el citatorio, se levantará el acta con el resultado de la
inspección ocular que realice la persona con la presencia de dos testigos.
VIII.
Apercibimiento al visitado, de que
en caso de que por cualquier medio, impida o trate de impedir la visita de
inspección, podrá hacerse uso de la fuerza pública para llevarla a cabo y
proceder al rompimiento de cerraduras a su costa.
IX.
Nombre, firma, cargo y número de
credencial oficial de la persona que elabore el citatorio.
X.
Nombre y firma de dos testigos.
Si el día y hora fijados en
el citatorio para realizar la visita de inspección, el establecimiento
estuviera cerrado o no hubiere persona con quien entender la diligencia, el
Inspector levantará acta circunstanciada
en presencia de dos testigos, atendiendo los requisitos señalados en el
artículo anterior que resulten aplicables, dejando en lugar visible del
establecimiento, copia de la orden de visita y del acta levantada.
En caso de que el
Inspector detecte la existencia de
circunstancias que impliquen un peligro para la seguridad del establecimiento,
la integridad de las personas o de sus bienes, la seguridad pública o la salud
en general, avisará de inmediato a su superior jerárquico para que éste adopte
las medidas de seguridad que resulten procedentes.
La autoridad competente
podrá realizar visitas de inspección de carácter complementario, con el fin de
cerciorarse de que el visitado ha subsanado las irregularidades administrativas
que se le hubiesen detectado, debiendo observarse en todo momento las
formalidades de las visitas de inspección.
ARTÍCULO 97.- En la visita de
inspección, el visitado o persona con quien se entienda dicha diligencia tiene
los siguientes derechos:
I.
Exigir que el inspector se identifique con la credencial vigente
expedida por el órgano correspondiente.
II.
Acompañar al inspector en el desarrollo de la visita de inspección.
III.
Negar el acceso del inspector al establecimiento de que se trate en caso de
no confirmar su identidad.
IV.
Designar a dos testigos a fin de que
se encuentren presentes durante el desarrollo de la visita de inspección o
supervisión.
V.
Formular las observaciones y
aclaraciones que considere pertinentes, a fin de que las mismas sean incluidas
en el acta que se levante al efecto.
VI.
Recibir copia de la orden de visita
de inspección, así como del acta que se levante con motivo de la misma.
VII.
Presentar, en el momento procesal
oportuno, la documentación o medios de convicción que considere convenientes
para desvirtuar las presuntas irregularidades detectadas.
VIII.
A que no se le obstaculice el
comercio de artículos distintos a las bebidas alcohólicas.
IX.
Los demás que se contemplen en el
presente ordenamiento y demás legislación aplicable.
No
se afectará la validez del acta circunstanciada por el solo hecho de que el
interesado decida no ejercer alguno de los derechos que le otorga el presente
artículo.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 98.- Contra
cualquier acto del Municipio o de la Tesorería que viole la presente Ley
procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en este
ordenamiento y su Reglamento
ARTÍCULO 99.- El recurso de inconformidad se interpondrá dentro del término de treinta días hábiles,
contados a partir de que el interesado tenga conocimiento del acto ante la autoridad emisora correspondiente.
ARTÍCULO 100.- El recurso de inconformidad procederá a instancia del interesado,
contra las resoluciones definitivas que:
- Nieguen
una licencia o permiso especial;
- Nieguen
el cambio de domicilio, de giro o de titular del la licencia o el permiso
especial;
- Determinen
la revocación de una licencia o permiso especial; y
IV.
Afecten el interés jurídico de terceros, por el otorgamiento
de una licencia especial.
Asimismo procederá en contra
de la imposición de multas y demás actos realizados por la Tesorería o por el
Municipio que se consideren contrarios a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 101.- La interposición del recurso será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado. Cuando un recurso se interponga ante autoridad incompetente, ésta lo
turnará a la que corresponda y se entenderá presentado a partir de que lo
reciba la autoridad competente.
ARTÍCULO 102.- Cuando el recurso se interponga por un acto de la
Tesorería, si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que
radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de
interposición del recurso podrá presentarse en la delegación de la Tesorería
más cercana a dicho domicilio.
Si el particular afectado
por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se
refiere este artículo, se suspenderá hasta por noventa días hábiles, si antes
no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
ARTÍCULO 103.- El escrito de interposición del recurso deberá
señalar los requisitos siguientes:
- El nombre, la denominación o razón social del
promovente;
- Señalar la autoridad a la que se dirige;
- El acto que se impugna,
- Los agravios que le cause el acto impugnado;
- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se
trate; y
- El domicilio para oír y recibir notificaciones y el
nombre de la persona autorizada para recibirla.
Cuando no se haga alguno de
los señalamientos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que en
el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, los
indique. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
Cuando no se gestione en
nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado
en derecho. No será aplicable lo
dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona
moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin
perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
ARTÍCULO 104.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se
interponga el recurso:
- Los documentos que acrediten su personalidad cuando
actúe en nombre de otro o de personas morales;
- El documento en que conste el acto impugnado;
- Constancia
de notificación de la resolución impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que
no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con
acuse de recibo; y
- Las
pruebas que ofrezca y, en su caso, el cuestionario del dictamen pericial o de la prueba
testimonial.
Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la
autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y, tratándose de
los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada
de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de
los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad, a petición del
recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya
originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido
oportunidad de obtenerlas.
En el caso de que no se
acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se
refiere la fracción IV de este artículo, la autoridad requerirá al promovente
para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su
notificación, los acompañe. En caso de incumplimiento, se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no
se acompañen alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de
este precepto, la autoridad requerirá al promovente para que en el plazo de
cinco días los presente. Su falta de presentación dará lugar a que se tenga por
no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 105.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer
contra actos administrativos:
- Que no
afecten el interés jurídico del recurrente;
- Que
sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento
de éstos o de sentencias;
- Que
hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado;
- Que se
hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y
- Que
sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente, en cuanto a que exista identidad en el acto
impugnado.
ARTÍCULO 106.- Procede el sobreseimiento del recurso en los casos
siguientes:
- Cuando
el promovente desista expresamente de su recurso;
- Cuando
durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo,
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;
- Cuando
de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
- Cuando
hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 107.- En el recurso se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las
autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos
agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes
podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la
confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Las demás pruebas quedarán a
la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso
fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para los efectos del
presente Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
ARTÍCULO 108.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un
término que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de
la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya satisfecho
la prevención para que se corrija o complete el recurso intentado, o el
desahogo de la prueba testimonial o pericial. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir
esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su notificación la presunta
confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 109.- La resolución del recurso se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente,
teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno
de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado,
bastará con el examen de dicho punto.
ARTÍCULO 110.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
- Desecharlo
por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
- Confirmar
el acto impugnado;
- Mandar
reponer el procedimiento administrativo;
- Dejar
sin efecto el acto impugnado; y
- Modificar
el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total
o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.
Si la resolución ordena
realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 111.- La suspensión del acto impugnado, cuando se trate de
impuestos, derechos, multas y cualquier crédito fiscal, procederá en los
términos del Código Fiscal del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS DE REGULAR LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 112.- Los Municipios deberán
establecer en sus reglamentos correspondientes el derecho ciudadano de
denunciar la violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, regulando
el procedimiento para el adecuado ejercicio del mismo. Los reglamentos deberán
establecer la posibilidad de la denuncia anónima. En todo caso los
procedimientos deberán ser ágiles y sencillos, sin mayores requisitos que los
indispensables para conocer la ubicación del establecimiento, en su caso, y la
conducta que se considera violatoria de la presente Ley.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se adicionan
las fracciones XXII y XXIII, y cuatro párrafos
posteriores al actual párrafo final al artículo 276, y se deroga
la fracción I del mismo artículo, de la Ley de Hacienda del Estado de
Nuevo León, con para quedar en los siguientes
términos:
Artículo
276. .....................................................................................
|
I.-
|
Derogada |
II.-
...............................................................................................
a) .......................................................................................
b) ......................................................................................
III.- ..............................................................................................
a) ...........................................................................................
b) .........................................................................................
c) .........................................................................................
IV.- ............................................................................................
a) .....................................................................................
b) ......................................................................................
V.- .........................................................................................
VI.- ........................................................................................
VII.- .........................................................................................
.................................................................................................
VIII.-
..............................................................................................
a) ...........................................................................................
b) ..........................................................................................
IX.-
............................................................................................
X.- ............................................................................................
XI.- ............................................................................................
a) .........................................................................................
1. ..................................................................................
2. .................................................................................
3.
..................................................................................
4. ..............................................................................
b) .........................................................................................
1. ..................................................................................
2. ...............................................................................
3.
..................................................................................
4. ..............................................................................
XII.- ..........................................................................................
a) .........................................................................................
1. ..................................................................................
2. ..................................................................................
b) .........................................................................................
1. ....................................................................................
2. ..................................................................................
XIII.- .........................................................................................
a)
........................................................................................
b)
.........................................................................................
XIV.-...........................................................................................
XV.- ...........................................................................................
XVI.-...........................................................................................
XVII.-..........................................................................................
XVIII.-.........................................................................................
XIX.-...........................................................................................
XX.-............................................................................................
XXI.-.........................................................................................
XXII.-
Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, por expedición del
permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, domicilio o
titular, en los términos de la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y
Consumo del Estado de Nuevo León, respecto de establecimientos
ubicados en los municipios de Apodaca,
Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San
Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago, se
cubrirán las siguientes cuotas:
A) Licencias y autorizaciones de cambio de giro o
domicilio y en su caso
el refrendo anual de licencias:
1.-
Estadios de futbol y beisbol, arenas
de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen
actividades deportivas, con capacidad de hasta 15,000 personas, 375 cuotas, con
capacidad de más de 15,000 personas y hasta 25,000 personas, 675 cuotas y con
capacidad de más de 25,000 personas, 875 cuotas.
2.-
Cabarets, centros nocturnos,
discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión
con variedad artística y similares, con un área de atención al público no mayor
de 120 metros cuadrados, 598 cuotas y con superficie de atención al público
mayor a 120 metros cuadrados, 707 cuotas.
3.- Rodeos con capacidad de hasta 1,500
personas, 471 cuotas y con capacidad mayor de 1,500 personas, 625 cuotas.
4.-
Hoteles y moteles de paso, con
servicio de bar y restaurante-bar, 375 cuotas.
5.- En botella cerrada:
a)
Abarrotes con venta de cerveza, con un área
de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados, 4 cuotas.
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y
licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 8
cuotas.
c) Depósitos con venta de cerveza,
incluyendo los que tienen servicio de auto, 10 cuotas.
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y
licores, incluyendo los que tienen servicio de auto, 20 cuotas.
e) Licorerías, 20 cuotas.
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con
un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados, 15 cuotas.
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con
un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 34 cuotas.
h) Tiendas de autoservicio con un área de
exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 48 cuotas.
h) Tiendas de autoservicio departamentales
con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 95 cuotas.
i) Establecimientos
que expendan al mayoreo y con servicio
de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas
en botella cerrada, 85 cuotas.
6.- Establecimientos que expendan o en los que
se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:
a) Cervecerías con expendio de cerveza, 22
cuotas.
b) Restaurantes, loncherías, fondas y
similares, con expendio de cerveza, 22 cuotas.
c) Billares con expendio de cerveza, 22
cuotas.
d) Billares con expendio de cerveza, vinos
y licores, 32 cuotas.
e) Cantinas
o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores, 63 cuotas.
f) Restaurantes-bar,
con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de
hasta 120 metros cuadrados, 38 cuotas.
g) Restaurantes-bar,
con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público
mayor a 120 metros cuadrados, 63 cuotas.
h) Centros
o Clubes Sociales, o Deportivos con expendio y consumo de cerveza, vinos y
licores, pagarán 0.25 cuotas por metro cuadrado de superficie de expendio o
consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a 25 cuotas.
i) Centros
o Clubes Sociales o Deportivos con consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán
0.07 cuotas por metro cuadrado de superficie de consumo. En ningún caso la
cantidad a pagar será inferior a 13 cuotas.
j) Hoteles
en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:
|
|
Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al
público...................................... |
38 cuotas |
|
|
|
|
|
|
Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o
fracción de expendio o consumo abierto al público........................ |
0.15 cuotas. |
|
|
|
|
|
|
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a............................... |
250 cuotas |
B) Permisos especiales:
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas,
0.2 cuotas por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.1 cuotas
por metro cuadrado de
superficie de consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, en
ningún caso la cantidad a pagar deberá
ser menor a 50 cuotas.
C) Autorizaciones de cambio de
titular de licencia, 18 cuotas.
XXIII.- Por la expedición o en
su caso refrendo anual de licencias, por expedición del permiso especial, así
como por autorización de cambio de giro, domicilio o titular, en los términos
de la Ley para la Prevención y
Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado
de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los
municipios señalados en la fracción XXII de este artículo:
A) Por
la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, así como por autorización de cambio de giro o
domicilio:
I.- Estadios de futbol y beisbol, arenas de box, lucha libre,
plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades
deportivas, con capacidad de hasta 15 mil personas, 250 cuotas y con capacidad
de más de 15 mil personas, 450 cuotas.
II.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y
establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad
artística y similares, con un área de atención al público no mayor de 120
metros cuadrados, 193 cuotas y con superficie de atención al público mayor a
120 metros cuadrados, 218 cuotas.
III.- Rodeos con capacidad de hasta 1,500 personas, 218 cuotas y con
capacidad mayor de 1,500 personas, 375 cuotas.
IV.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y
restaurant-bar, 218 cuotas.
V.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas:
1.- En botella cerrada:
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al
público, no mayor de 50 metros cuadrados, 3 cuotas.
c) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área
de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 5 cuotas.
d) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen
servicio de auto, 7 cuotas.
e) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo
los que tienen servicio de auto, 14 cuotas.
f) Licorerías, 14 cuotas.
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición
al público no mayor a 120 metros cuadrados, 8 cuotas.
h) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición
al público mayor a 120 metros cuadrados, 17 cuotas.
i) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al
público mayor de 120 metros cuadrados, 30 cuotas.
j) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de
exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 69 cuotas.
2.- Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de
distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada, 34 cuotas.
3.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman
bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:
a) Cervecerías con expendio de cerveza, 15 cuotas.
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de
cerveza, 14 cuotas.
c) Billares con expendio de cerveza, 15 cuotas.
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores, 25 cuotas.
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores, 43
cuotas.
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, 10 cuotas.
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 16 cuotas.
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos, con expendio o
consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 0.20 cuotas por metro
cuadrado de superficie de expendio o consumo. En ningún caso la cantidad a
pagar será inferior a 20 cuotas.
i) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o
licores, pagarán:
|
|
Hasta 150 metros cuadrados de
expendio o consumo abierto al público............................ |
10 cuotas |
|
|
|
|
|
|
Por el excedente de 150
metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo
abierto al público.............................. |
0.15 cuotas |
|
|
|
|
|
|
En ningún caso la cantidad a
pagar será mayor a.............................................................. |
63 cuotas |
B) Permisos especiales:
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas,
0.15 cuotas por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.075 cuotas
por metro cuadrado de superficie
de consumo, más un 10% de los derechos por cada
día de duración del permiso.
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, en
ningún caso la cantidad a pagar deberá
ser menor a 25 cuotas
C) Autorizaciones de cambio de
titular de licencia, 15 cuotas
......................................................................................................................
Para la aplicación de los
derechos previstos en las fracciones XXII y XXIII de este artículo, cuando en
un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos
correspondientes para cada uno de ellos.
Si algún expendio de bebidas
alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en las
fracciones XXII y XXIII de este artículo, se equiparará a la que por sus
características le sea más semejante.
Para los efectos de las
fracciones XXII y XXIII de este artículo, se entiende por área de exposición al
público, la totalidad de piso de venta o consumo a que tiene acceso el público,
en un determinado establecimiento.
Los derechos previstos en las
fracciones XXII y XXIII de este artículo, serán aplicables únicamente a los
establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o
parcialmente al público en general.
ARTÍCULO
CUARTO.- Se adicionan
con los artículos 58 Bis y 59 Bis; y se derogan
las fracciones I, II, III, IV, V y su último párrafo de los artículos 58 y 59, todos
de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para quedar
en los siguientes términos:
Artículo
58.-.
........................................................................................
I.- Derogada
II.- Derogada
III.- Derogada
IV.- Derogada
V.-
Derogada
VI.-......................................................................................................
VII.-.....................................................................................................
VIII.-.....................................................................................................
IX.-......................................................................................................
X.-......................................................................................................
XI.-......................................................................................................
XII.-......................................................................................................
XIII.-.....................................................................................................
XIV.-.....................................................................................................
XV.-.....................................................................................................
a) .-................................................................................................
b) .-................................................................................................
c) .-.................................................................................................
d) .-................................................................................................
XVI.-.....................................................................................................
XVII.-....................................................................................................
XVIII.-...................................................................................................
Artículo
59.-.......................................................................................
I.- Derogada
II.- Derogada
III.- Derogada
IV.- Derogada
V.-
Derogada
VI.-......................................................................................................
VII.-.....................................................................................................
VIII.-.....................................................................................................
IX.-......................................................................................................
X.-.......................................................................................................
XI.-......................................................................................................
XII.-......................................................................................................
XIII.-.....................................................................................................
XIV.-.....................................................................................................
XV.-......................................................................................................
a) .-................................................................................................
b) .-................................................................................................
c) .-.................................................................................................
d) .-................................................................................................
XVI.-.....................................................................................................
XVII.-....................................................................................................
XVIII.-..................................................................................................
ARTÍCULO 58 Bis.- Por la emisión de la anuencia municipal y en su caso,
por revalidación anual de la anuencia municipal, en los términos previstos en
la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para
su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas
en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García,
Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García,
Santa Catarina y Santiago:
A) Licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio:
1.- Estadios de futbol y
beisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar
donde se realicen actividades deportivas, con capacidad de hasta 15,000
personas, 1,500 cuotas, con capacidad de más de 15,000 personas y hasta 25,000
personas, 2,700 cuotas y con capacidad de más de 25,000 personas, 3,500 cuotas.
2.- Cabarets, centros
nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos
de reunión con variedad artística y similares, con un área de atención al
público no mayor de 120 metros cuadrados, 2,390 cuotas y con superficie de
atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 2,825 cuotas.
3.- Rodeos con capacidad de
hasta 1,500 personas, 1,883 cuotas y con capacidad mayor de 1,500 personas,
2,500 cuotas.
4.- Hoteles y moteles de
paso, con servicio de bar y restaurante-bar, 1,500 cuotas.
5.- En botella cerrada:
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de
exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados, 15 cuotas.
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de
exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 30 cuotas.
c) Depósitos con venta de
cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto, 40 cuotas.
d) Depósitos con venta de
cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto, 80
cuotas.
e) Licorerías, 80 cuotas.
f) Minisuper y tiendas de
conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros
cuadrados, 60 cuotas.
g) Minisuper y tiendas de
conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados,
135 cuotas.
h) Tiendas de autoservicio
con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 190 cuotas.
i) Tiendas de autoservicio
departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros
cuadrados, 380 cuotas.
2.- Establecimientos que
expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas
alcohólicas en botella cerrada, 340 cuotas.
3.- Establecimientos que
expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al
copeo:
a) Cervecerías con expendio
de cerveza, 85 cuotas.
b) Restaurantes, loncherías,
fondas y similares, con expendio de cerveza, 85 cuotas.
c) Billares con expendio de
cerveza, 85 cuotas.
d) Billares con expendio de
cerveza, vinos y licores, 130 cuotas.
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores,
250 cuotas.
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, 150 cuotas.
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 250 cuotas.
h) Centros o Clubes Sociales, o Deportivos con expendio y
consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 1 cuota por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será
inferior a 100 cuotas.
i) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con consumo de
cerveza, vinos y licores, pagarán 0.25 cuotas por metro cuadrado de superficie
de consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a 50 cuotas.
j) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o
licores, pagarán:
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Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al
público............................ |
150 cuotas |
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Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o
fracción de expendio o consumo abierto al público............................ |
0.6 cuotas. |
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En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a.............................................................. |
1,000 cuotas |
B) Permisos especiales:
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas,
0.2 cuotas por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.1 cuotas
por metro cuadrado de
superficie de consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
En los casos señalados en los
dos incisos anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor
a 50 cuotas
Para la aplicación de los
derechos previstos en este artículo, cuando en un establecimiento existan
varios giros, se pagarán los derechos correspondientes para cada uno de ellos.
Si algún expendio de bebidas
alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en este
artículo, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.
Se entiende por área de
exposición al público, la totalidad de piso de venta o consumo a que tiene
acceso el público, en un determinado establecimiento.
Los derechos previstos en este
artículo, serán aplicables únicamente a los establecimientos en los que se
consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en
general.
ARTÍCULO 59 Bis.- Por la emisión de la
anuencia municipal y en su caso, por la revalidación de la anuencia municipal,
en los términos previstos en la Ley para la
Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y
Consumo del Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto
en los municipios señalados en el artículo 58 Bis de esta Ley:
A) Licencias y autorizaciones de cambio de giro
o domicilio:
I.- Estadios de futbol y beisbol, arenas de box, lucha libre,
plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades
deportivas, con capacidad de hasta 15 mil personas, 1,000 cuotas y con
capacidad de más de 15 mil personas, 1,800 cuotas.
II.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y
establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad
artística y similares, con un área de atención al público no mayor de 120
metros cuadrados, 772 cuotas y con superficie de atención al público mayor a
120 metros cuadrados, 872 cuotas.
III.- Rodeos con capacidad de hasta 1,500 personas, 872 cuotas y con
capacidad mayor de 1,500 personas, 1500 cuotas.
IV.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurante-bar,
872 cuotas.
V.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas:
1.- En botella cerrada:
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al
público, no mayor de 50 metros cuadrados, 9 cuotas.
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área
de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 18 cuotas.
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen
servicio de auto, 27 cuotas.
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo
los que tienen servicio de auto, 53 cuotas.
e) Licorerías, 53 cuotas.
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de
exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados, 30 cuotas.
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición
al público mayor a 120 metros cuadrados, 68 cuotas.
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público
mayor de 120 metros cuadrados, 118 cuotas.
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de
exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 273 cuotas.
2.- Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de
distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada, 136 cuotas.
3.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman
bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:
a) Cervecerías con expendio de cerveza, 60 cuotas.
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de
cerveza, 53 cuotas.
c) Billares con expendio de cerveza, 60 cuotas.
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores, 100
cuotas.
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores,
172 cuotas.
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, 38 cuotas.
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores,
con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 62.5 cuotas.
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos, con expendio o
consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 0.80 cuotas por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será
inferior a 80 cuotas.
i) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o
licores, pagarán:
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Hasta 150 metros cuadrados de
expendio o consumo abierto al público........................................... |
38 cuotas |
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Por el excedente de 150
metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo
abierto al público................................................. |
0.6 cuotas |
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En ningún caso la cantidad a
pagar será mayor a....... |
250 cuotas |
B) Permisos especiales:
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas,
0.15 cuotas por metro cuadrado de
superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.075 cuotas
por metro cuadrado de superficie
de consumo, más un 10% de los derechos por cada
día de duración del permiso.
En los casos señalados en los
dos incisos anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a
............................................. 25 cuotas
Para la aplicación de los derechos previstos en este
artículo, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los
derechos correspondientes para cada uno de ellos.
Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra
específicamente en la clasificación contenida en este artículo, se equiparará a
la que por sus características le sea más semejante.
Se entiende por área de exposición al público, la
totalidad de piso de venta a que tiene acceso el público, en un determinado
establecimiento.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Prevención y
Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 10 de septiembre de 2003.
TERCERO.- El Comité de Evaluación
de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Los municipios deberán remitir a la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa
al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro
de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular,
giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo
en su caso, indicando el monto por cada año.
En aquellos
casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada
de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren
explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá
la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el
presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el
periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.
QUINTO.-
Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán
obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas
y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en
tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar
nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.
Al realizar
el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o
permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por
refrendo que correspondan, así como en el resto de
las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
De acreditar el pago de los derechos
por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia
correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago
de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente,
cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.
SEXTO.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a
las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el
solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el
permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia
municipal.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo
del Estado expedirá el Reglamento de la Ley
para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta
y Consumo del Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
OCTAVO.- Los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado deberán expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos
correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los ciento
ochenta días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
|
Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
|
Brenda Velázquez Valdez. |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Julián
Morales Rivera. |
Hernán Salinas Wolberg |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




