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Titulo:
5900/ LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA:

 

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales le fue turnado para su estudio y dictamen, en fecha 14 de septiembre de 2009, el expediente legislativo número 5900/LXXII, que contiene iniciativa de reforma a los artículos 95 y 96 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de expedición de la Ley de Acción de Tutela Contra Particulares, presentada por el C. Carlos Alberto Saucedo Lugo.

 

ANTECEDENTES:

 

Arguye el promovente que ante los problemas que se generan entre particulares existe la jurisdicción ordinaria, no menos cierto es que, a nivel constitucional, no existe un medio de defensa que permita reclamar al órgano jurisdiccional, la violación a un derecho fundamental, generado por un particular.

Sostiene que con la iniciativa de reforma constitucional y la de creación de la Ley respectiva, propone abordar el tema de la acción de tutela contra particulares, y establecer herramientas conceptuales que permitan deslindar y concretar la procedibilidad de la acción de tutela frente al particular que ostenta una posición de superioridad, frente a una persona o grupo de personas que se encuentran en un claro grado de inferioridad.

Para ello será necesario demostrar que sobre los particulares -y no sólo quienes prestan servicios públicos- recae la obligación de respetar los derechos fundamentales.

A su vez, señala que la figura de la acción de tutela no es un tema de carácter novedoso en el derecho constitucional, pues en países europeos como España y Alemania, e incluso en países latinoamericanos como es el caso de Colombia, la acción de tutela es una realidad jurídica como medio de control efectivo de la Constitución.  

Enumera que, en México acontecen supuestos que harían procedente crear esta figura, la acción de tutela en contra de particulares, a saber:

1.- Se encuentran en situación de indefensión frente a una empresa o sujeto privado, las personas que por su relación de vecindad deban sufrir (un grave menoscabo para su salud y calidad de vida), los efectos incontrolados de cualquier género de contaminación, que la autoridad de policía por su falta de diligencia en la aplicación de las normas legales haya tolerado o dejado de resolver de manera efectiva.

2.- Se encuentra en estado de indefensión frente al titular de un bien, derecho o titularidad activa, la persona o personas que se vean grave o injustamente privadas de satisfacer una necesidad vital, por causa de una acción o abstención de aquel, cuando ella sea en sí misma irracional, irrazonable o desproporcionada.

3.- La confrontación que exponga a un individuo a la incontrolable influencia social o económica de un sujeto u organización que dispone en su favor de instrumentos cuya utilización unilateral puede repercutir en su autonomía y oportunidades, constituye un factor que coloca a la persona en estado de indefensión si de ella se hace un uso abusivo, como acontece con los casos de los medios de comunicación, las instituciones bancarias o el denominado buró de crédito.

4.- En las relaciones grupales, la efectividad de los derechos constitucionales en el seno de algunas formaciones sociales pueden presentarse:

            a) En la familia la situación de indefensión se asocia la grave ruptura de su deber primario de solidaridad y respeto que repercute negativamente en el status moral o físico del miembro afectado.

            b) En las copropiedades o asociaciones, la condición de indefensión ha estado referida a sus poderes internos de regulación y gobierno siempre que se use por la mayoría en relación con asuntos que escapan de su ámbito legítimo por penetrar o interferir en la soberanía del individuo no comprometido con la acción colectiva y que, puede ser objeto de renuncia expresa o tácita a fin de poder ser partícipe de la misma, como acontece con la presión a la minoría.

5.- Cuando pese a haberse ejercitado oportunamente el medio de defensa ordinario, debido a la actitud renuente del demandado a acatar las órdenes judiciales previas se configura la indefensión.

            Una vez señalado lo anterior y con fundamento en artículo 47, inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior al análisis de la fundamentación y motivación presentada por el promovente de este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de sustento para este dictamen, las siguientes:

CONSIDERACIONES:

            Corresponde al Congreso de Estado conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo ha procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a lo establecido en los diversos numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 39, fracción II, inciso b) y n) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

            La iniciativa de mérito tiene como propósito primordial implantar en nuestra Constitución del Estado la denominada acción de tutela contra particulares.

            Por acción de tutela contra particulares debe entenderse el procedimiento jurídico por el cual la autoridad judicial protege el derecho constitucional de un particular el cual es vulnerado por otro particular que está en una posición de superioridad en relación con el demandante.

            Esta Comisión considera que no resulta necesaria la implementación de la acción mencionada por el promovente, pues ya existen en nuestro derecho disposiciones que establecen las acciones jurídicas entre particulares, cuando le causan una lesión a sus derechos. Asimismo, se estima que el expedir una nueva legislación en la materia propuesta por el promovente complicaría y multiplicaría innecesariamente las vías jurídicas para reclamar un derecho.

            Cabe mencionar que existen múltiples disposiciones legales que resuelven conflictos entre particulares, asimismo existen órganos estatales facultados para proteger a las personas que se encuentren en desventaja en las distintas relaciones que llevan con otras, como lo serían las mercantiles, laborales, penales, de índoles familiar y civiles.

            En efecto, funcionan en nuestro orden jurídico, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Comisión de Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, por mencionar algunos órganos especializados de carácter gubernamental.

            Asimismo, hacemos referencia a la Ley de Métodos Alternos para la solución de Conflictos del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de fecha 14 de enero de 2005, considerando que ésta tiene como objeto principal promover y regular los Métodos Alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos entre particulares.

            En el entendido de que la mediación es un método que se priva de emitir un juicio o sentencia, se logra facilitar la comunicación entre los particulares en conflicto para que voluntariamente arriben a una solución que le ponga fin total o parcial al mismo.

            En el mismo orden, se encuentra la figura del Arbitraje, donde se permite a las partes decidir someter a este procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

            Esta Dictaminadora valora la actitud del promovente de innovar nuestro marco constitucional en esta materia, pero no se estima que deba aprobarse por las razones ya expuestas.

            Por todo lo anterior, se propone esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:

                                                          ACUERDO

PRIMERO.- No es de aprobarse la iniciativa reforma a los artículos 95 y 96 de la Constitución Política del Estado y para expedir la Ley de Acción de Tutela Contra Particulares, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del dictamen.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente acuerdo al promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

Monterrey, Nuevo León

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dip. Presidente:

 

Héctor García García

Dip. Vicepresidenta:

Dip. Secretario:

 

 

Brenda Velázquez Váldez

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

 

Mario Emilio Gutiérrez Caballero

 

César Garza Villarreal

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Héctor Julián Morales Rivera

 

 

Hernán Salinas Wolberg

 

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Jovita Morín Flores

Fernando González Viejo

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

 

 

Jorge Santiago Alanís Almaguer

Juan Carlos Holguín Aguirre