HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales le fue turnado
para su estudio y dictamen, en fecha 14 de septiembre de 2009, el expediente legislativo
número 5900/LXXII, que contiene
iniciativa de reforma a los artículos 95 y 96 de la Constitución Política del
Estado de Nuevo León y de expedición de la Ley de Acción de Tutela Contra
Particulares, presentada por el C. Carlos Alberto Saucedo Lugo.
ANTECEDENTES:
Arguye el promovente que ante los problemas que se generan entre particulares
existe la jurisdicción ordinaria, no menos cierto es que, a nivel
constitucional, no existe un medio de defensa que permita reclamar al órgano
jurisdiccional, la violación a un derecho fundamental, generado por un
particular.
Sostiene que con la iniciativa de reforma constitucional y la de
creación de la Ley respectiva, propone abordar el tema de la acción de tutela
contra particulares, y establecer herramientas conceptuales que permitan
deslindar y concretar la procedibilidad de la acción de tutela frente al
particular que ostenta una posición de superioridad, frente a una persona o
grupo de personas que se encuentran en un claro grado de inferioridad.
Para ello será necesario demostrar que sobre los particulares -y no
sólo quienes prestan servicios públicos- recae la obligación de respetar los
derechos fundamentales.
A su vez, señala que la figura de la acción de tutela no es un tema de
carácter novedoso en el derecho constitucional, pues en países europeos como
España y Alemania, e incluso en países latinoamericanos como es el caso de
Colombia, la acción de tutela es una realidad jurídica como medio de control
efectivo de la Constitución.
Enumera que, en México acontecen supuestos que harían procedente crear esta
figura, la acción de tutela en contra de particulares, a saber:
1.-
Se encuentran en situación de indefensión frente a una empresa o sujeto
privado, las personas que por su relación de vecindad deban sufrir (un grave
menoscabo para su salud y calidad de vida), los efectos incontrolados de
cualquier género de contaminación, que la autoridad de policía por su falta de
diligencia en la aplicación de las normas legales haya tolerado o dejado de
resolver de manera efectiva.
2.-
Se encuentra en estado de indefensión frente al titular de un bien, derecho o
titularidad activa, la persona o personas que se vean grave o injustamente
privadas de satisfacer una necesidad vital, por causa de una acción o
abstención de aquel, cuando ella sea en sí misma irracional, irrazonable o
desproporcionada.
3.- La
confrontación que exponga a un individuo a la incontrolable influencia social o
económica de un sujeto u organización que dispone en su favor de instrumentos
cuya utilización unilateral puede repercutir en su autonomía y oportunidades,
constituye un factor que coloca a la persona en estado de indefensión si de
ella se hace un uso abusivo, como acontece con los casos de los medios de
comunicación, las instituciones bancarias o el denominado buró de crédito.
4.-
En las relaciones grupales, la efectividad de los derechos constitucionales en
el seno de algunas formaciones sociales pueden presentarse:
a) En la familia la situación de
indefensión se asocia la grave ruptura de su deber primario de solidaridad y
respeto que repercute negativamente en el status moral o físico del miembro
afectado.
b) En las copropiedades o
asociaciones, la condición de indefensión ha estado referida a sus poderes
internos de regulación y gobierno siempre que se use por la mayoría en relación
con asuntos que escapan de su ámbito legítimo por penetrar o interferir en la
soberanía del individuo no comprometido con la acción colectiva y que, puede
ser objeto de renuncia expresa o tácita a fin de poder ser partícipe de la
misma, como acontece con la presión a la minoría.
5.-
Cuando pese a haberse ejercitado oportunamente el medio de defensa ordinario,
debido a la actitud renuente del demandado a acatar las órdenes judiciales
previas se configura la indefensión.
Una vez señalado lo anterior y
con fundamento en artículo 47, inciso b) del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior al
análisis de la fundamentación y motivación presentada por el promovente de este
asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,
ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de sustento para este
dictamen, las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Corresponde al Congreso de Estado
conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo ha procedido al
estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a lo
establecido en los diversos numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 39, fracción II, inciso b) y n)
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
La iniciativa de mérito tiene como
propósito primordial implantar en nuestra Constitución del Estado la denominada
acción de tutela contra particulares.
Por acción de tutela contra
particulares debe entenderse el procedimiento jurídico por el cual la autoridad
judicial protege el derecho constitucional de un particular el cual es
vulnerado por otro particular que está en una posición de superioridad en
relación con el demandante.
Esta Comisión considera que no
resulta necesaria la implementación de la acción mencionada por el promovente,
pues ya existen en nuestro derecho disposiciones que establecen las acciones
jurídicas entre particulares, cuando le causan una lesión a sus derechos.
Asimismo, se estima que el expedir una nueva legislación en la materia
propuesta por el promovente complicaría y multiplicaría innecesariamente las
vías jurídicas para reclamar un derecho.
Cabe mencionar que existen múltiples
disposiciones legales que resuelven conflictos entre particulares, asimismo
existen órganos estatales facultados para proteger a las personas que se
encuentren en desventaja en las distintas relaciones que llevan con otras, como
lo serían las mercantiles, laborales, penales, de índoles familiar y civiles.
En efecto, funcionan en nuestro
orden jurídico, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal de Protección
al Consumidor, la Comisión de Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, por
mencionar algunos órganos especializados de carácter gubernamental.
Asimismo, hacemos referencia a la
Ley de Métodos Alternos para la solución de Conflictos del Estado de Nuevo León,
publicada en el Periódico Oficial de fecha 14 de enero de 2005, considerando
que ésta tiene como objeto principal promover y regular los Métodos Alternos
para la prevención y en su caso la solución de conflictos entre particulares.
En el entendido de que la mediación
es un método que se priva de emitir un juicio o sentencia, se logra facilitar
la comunicación entre los particulares en conflicto para que voluntariamente
arriben a una solución que le ponga fin total o parcial al mismo.
En el mismo orden, se encuentra la
figura del Arbitraje, donde se permite a las partes decidir someter a este
procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
Esta Dictaminadora valora la actitud
del promovente de innovar nuestro marco constitucional en esta materia, pero no
se estima que deba aprobarse por las razones ya expuestas.
Por
todo lo anterior, se propone esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de:
ACUERDO
PRIMERO.- No es de aprobarse la iniciativa reforma a los artículos 95 y 96 de
la Constitución Política del Estado y para expedir la Ley de Acción de Tutela
Contra Particulares, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del dictamen.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente acuerdo al promovente de conformidad con lo
establecido en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
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Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
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Brenda Velázquez Váldez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Héctor Julián Morales Rivera |
Hernán Salinas Wolberg |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




