HONORABLE
ASAMBLEA:
A las Comisiones
Unidas de Medio Ambiente y de Desarrollo Sustentable, les fue turnado en
fecha 24 de mayo de 2010, el expediente número 6379/LXXII, que contiene un escrito signado por los C.C. Diputados
integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la
LXXII Legislatura al Congreso del Estado
de Nuevo León, mediante el cual con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, así como los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso del Estado de Nuevo León, someten a esta Soberanía Iniciativa con
proyecto de Decreto que contiene la Ley
de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León.
ANTECEDENTES:
Expresan los promoventes que toda sociedad es dinámica, está en constante
cambio, diversificando sus valores y principios. Siendo un referente de ese
dinamismo social la Ley. En efecto, es precisamente el orden jurídico, el
estado de derecho como máxima expresión de las mayorías, lo que dicta qué es
aceptado y cómo debe ser la conducta del ser humano en nuestra sociedad,
definida según un tiempo y lugar determinados.
Precisan que el Estado de Nuevo León cuenta el día de hoy con una legislación
en materia de protección animal requiere ser fortalecida, pues no contempla
muchas situaciones que se viven en la entidad en materia de cohabitación entre
el humano y los animales, que sin embargo son tema de preocupación general. La
actual legislación de protección animal regula muy poco en lo relativo a la
utilización de animales para las labores de tiro, carga y monta; la realización
de experimentos y operaciones quirúrgicas con ellos; y permite su enajenación,
exhibición y traslado en un marco normativo irrestricto e irresponsable.
Tampoco contempla la tenencia responsable de animales de compañía y no regula
su comercialización, ni la prestación de servicios para su cuidado y/o
adiestramiento. Mucho menos regula el
sacrificio de animales de consumo y, lo más agravante, no contempla un marco de
acción amplio para intervención del Estado, mediante el cual éste pueda
asegurar el cabal cumplimiento de la legislación. Debido a todo esto, refieren
que la legislación vigente ha dejado de ser útil, aplicable y operante.
Detallan que se debe reflexionar acerca de si es correcto calificar a los
animales como bienes muebles materiales, como tradicionalmente han sido
clasificados por la legislación civil, o si se requiere evolucionar más en la
idea de ese concepto y colocarlos dentro de una clasificación que denote mayor
conocimiento de su naturaleza, la cual es muy distinta de la de los objetos
inanimados, a los cuales también clasificamos como 'bienes' y 'propiedades'
dentro del ámbito legal.
Indican que actualmente al adquirir un animal involucra
obtener la propiedad del mismo, es decir, pasa a pertenecer a la masa de bienes
de las personas. Aunque resulta a todas luces imposible de equiparar un animal
a una mesa, una silla o un carro, no obstante, para la legislación civil actual
sí son exactamente lo mismo, y eso es algo que la sociedad clama por que cambie
en el marco legislativo.
Citan que la iniciativa que presentan considera
para los animales una serie de prerrogativas que les permitan una vida y desarrollo
en condiciones de bienestar, fomentando el trato digno para toda la fauna en
nuestro estado.
Aluden que la iniciativa busca fomentar que seamos
más que unos simples propietarios, y nos convirtamos en tutores, guardianes y
protectores de los animales. Sin que se confunda esta tutela, con la que
actualmente define la ley para el caso de menores o personas con capacidades
diferentes.
Refieren que los derechos fundamentales no deben
ser privativos del ser humano, sino son inherentes a todo ser vivo, tal como lo
afirmaban los "iusnaturalistas" en su tesis. Pensar y actuar de manera
contraria delata una postura antropocentrista, misma que ha sido causa de gran
parte de los problemas ambientales que hoy afligen al mundo y que han
deteriorado los valores humanos y sociales.
Afirman que con esta iniciativa de ley se pretende
erradicar el maltrato animal a través de una regulación estricta, pero
funcional, de la tenencia responsable de animales de compañía, exigiendo se
cumplan las condiciones básicas en las que un animal puede desenvolverse
sanamente, sin afectar su salud física o mental.
Asimismo, apuntan que la iniciativa contiene
disposiciones que regulan de manera enérgica las reglas para la utilización de
los animales en espectáculos, experimentos y para el trabajo, atendiendo
principalmente al pleno respeto de la vida de cualquier ser vivo y haciendo las
distinciones de acuerdo con la especie de cada animal.
Agregan que esta iniciativa pretende estandarizar
normas para el sacrificio humanitario tanto de animales de compañía como de
animales de abasto, dando intervención activa al Estado en la inspección y
vigilancia sobre la aplicación de esta Ley y para sancionar a los infractores
de la misma.
Puntualizan que en nuestro estado aproximadamente
el 85% por ciento de las familias cohabitan con un animal de compañía, como
perros o gatos. El crecimiento demográfico humano presume al mismo tiempo el
crecimiento de la población animal de nuestro territorio. Sin embargo, el
crecimiento no es proporcional entre ambas poblaciones, pues el incremento en
el número de animales en situación de calle aumenta de manera exponencial. Esto
en parte se debe a que el entusiasmo al momento de adquirir un animal de
compañía al cabo del tiempo es remplazado por las quejas sobre los problemas,
costos y responsabilidades inherentes a
tenerlo, por lo que las personas recurren al abandono de sus animales en
las vías públicas, y éstos a su vez estando ahí se reproducen
indiscriminadamente. Situación no es contemplada por la ley vigente, a pesar de
que ocasiona importantes problemas sociales, económicos, de seguridad y de
salud para nuestro Estado.
Especifican que Nuevo León no cuenta con un censo
que indique cifras exactas de la población total de perros, sin embargo, según
datos estadísticos de autoridades sanitarias, revelan que en el estado existen alrededor
de un total de 800,000 especímenes de animales. De los cuales se estima que en
el Área Metropolitana de Monterrey deambulan aproximadamente 65,000 perros, lo
que los expone a convertirse en víctimas de maltrato por parte del ser humano,
además de que su deambulaje por las vías públicas nos expone a sufrir accidentes
viales e incrementa significativamente el número de ataques a personas.
Enfatizan que los animales de compañía que no
cuentan con tutela por parte de un humano, al no estar bajo los cuidados
veterinarios, son víctimas y al mismo tiempo portadores de enfermedades
parasitarias para otros animales y zoonóticas al humano, pues se estima que los
animales que deambulan por nuestro estado evacuan aproximadamente de 6 a 8
toneladas de excremento en vías públicas al día. Esto por supuesto ocasiona
problemas de contaminación del aire, cuerpos de agua y problemas para el
servicio de recolección de basura.
Señalan que otro dato lamentable originado por
abandono irresponsable de animales de compañía es que los Centros Antirrábicos
del área metropolitana sacrifican aproximadamente 35,000 perros al año. Lo que
además de ser muy trágico y moralmente inaceptable en nuestra sociedad por la
pérdida de la vida de animales inocentes, representa también un alto costo para
los municipios y para el Estado, así como para las asociaciones civiles que
participan en la protección animal.
Destacan que la legislación propuesta establece
lineamentos precisos que los propietarios o comerciantes deben de cumplir antes
de que los animales sean enajenados.
Subrayan que en cuanto al uso de animales para las
labores propias del campo o de trabajo, la actual legislación es también
deficiente, pues no establece los derechos mínimos que garanticen la
protección, respeto y trato digno de los animales. Por ello manifiestan que resulta
necesario que se establezcan y se vigilen las condiciones en las que son
utilizados los animales para el trabajo, duración de su jornada, así como el
peso que pueden tirar o cargar sin que se afecte su salud. Mediante el
establecimiento de reglas generales que garanticen tanto el uso eficiente de
los recursos naturales como el trato justo y digno de los animales como seres
vivos, la presente iniciativa de ley busca el uso sustentable de los animales
en el trabajo.
Acentúan que ante el valioso trabajo que por años
han realizado las asociaciones protectoras de animales en nuestro Estado, la
iniciativa busca darles participación para que, bajo ciertos parámetros y
reglamentación, puedan también participar de manera colaborativa y sistemática
con las autoridades, así como coadyuvar en el cuidado de animales que sean
rescatados por la autoridad de situaciones de maltrato.
Exponen que el marco jurídico propuesto va a
requerir para su correcta aplicación y observancia, de todo un procedimiento de
adecuaciones reglamentarias municipales, para que se logre infiltrar en la
conducta cotidiana de las personas, de las organizaciones protectoras de
animales y de las instancias gubernamentales. Del mismo modo, para que tenga
plena aplicación requerirá de un impulso permanente en los ámbitos de la
educación y de la convicción institucional para que sea un derecho positivo.
Finalizan manifestando que es su compromiso con la
sociedad buscar el desarrollo sustentable del Estado, aprovechando
eficientemente los recursos y al mismo tiempo, protegiendo y garantizando la
integridad y el respeto a la fauna.
Conforme a lo antes expuesto, presentan iniciativa
con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Protección y Bienestar Animal
para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León, la cual consta de 127
artículos permanentes, integrados en
diecinueve capítulos, y cinco artículos transitorios.
CONSIDERACIONES:
Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable se encuentran facultadas para conocer del asunto que les
fue turnado, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, fracciones
VII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, y
los diversos 39, fracciones VII, inciso c), y XII, inciso a), y 55 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, derivado de lo cual
sometemos al Pleno las siguientes consideraciones:
Las condiciones y elementos naturales que
constituyen un medio saludable y de sobrevivencia a la humanidad, han sido y
seguirán siendo la flora y fauna. Sin embargo, es el ser humano el que está
propiciando en forma acelerada la alteración, perturbación o extinción en algunos
casos de estos elementos indispensables, ya sea contaminando su medio,
torturando, mutilando o exterminando a la fauna.
Ante tal circunstancia, si bien el ser humano tiene
la capacidad natural para modificar su medio ambiente, es necesario que se le
encause para que esta capacidad sea empleada de forma sostenible, y con base en
el cuidado, conservación y no en la destrucción de su vida ambiental.
En tal virtud, es preciso intervenir y reglamentar
la conducta humana para evitar el deterioro del ambiente, como medida de
protección para salvaguardar la vida y el crecimiento natural de las especies
de animales, ya sea silvestres o domésticos, que como seres vivientes, son
necesarios para la vida de la comunidad en general e indispensables para el
equilibrio de los ecosistemas.
La importancia de tal regulación se apoya en los
innumerables beneficios que el ser humano recibe de los animales, entre los
cuales se encuentran el ayudar a satisfacer necesidades tan elementales como la
alimentación, el trabajo, aportar su compañía y el ofrecer recreación, lo que
de alguna manera debe corresponderse con un trato digno y respetuoso, de parte
de una sociedad civilizada como la que conformamos.
Por ello, es urgente la eliminación de prácticas
nocivas de uso y aprovechamiento de los animales, y en general de cualquier
forma abusiva que implique crueldad y sufrimiento de estos seres vivos.
De la misma forma, es indispensable lograr el
reconocimiento del bienestar animal como un asunto de gran importancia,
mediante la planeación del desarrollo de nuestras acciones y la medición de las
consecuencias de las mismas; el deber ineludible de propiciar el rescate de
nuestra relación respetuosa con los animales, en razón de la más digna
expresión de nuestra cualidad humana.
En este contexto, la actual Ley de Protección a los
Animales para el Estado de Nuevo León, ha quedado rebasada respecto de los
retos y nuevas regulaciones que exige la sociedad nuevoleonesa para evitar
crueldad y malos tratos hacia los animales, no ajustándose a la realidad
imperante ya que contempla términos obsoletos, aspectos y situaciones ambiguos
y generales, que con el paso del tiempo no han podido proteger a la fauna de
una forma integral.
En dicha tesitura, se hace necesario expedir una
nueva legislación de la materia que condene y sancione los malos tratos para
con los animales, reglamente su aprovechamiento racional mediante prácticas o
métodos humanitarios y, faculte a las autoridades estatales y municipales para
sancionar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, las
infracciones cometidas a dicho ordenamiento.
Como consecuencia de lo anterior, se precisa de la
intervención del legislador para lograr un ordenamiento con reglas claras y
sencillas, que permitan a los animales una existencia menos expuesta a riesgos
innecesarios, derivados de conductas inhumanas, a la vez que afirme
categóricamente que la fauna silvestre y doméstica constituyen gran parte del
sistema de vida en que el hombre, la familia y la sociedad se desenvuelven.
En este sentido, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4° párrafo cuarto, establece que "Toda
persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar", en otras palabras a un "desarrollo sustentable", que se entiende
como el proceso que satisface las necesidades de la presente generación sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus
propias necesidades".
Igualmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente, define en su artículo 3°, la palabra "ambiente" como
"El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados".
Los preceptos jurídicos antes invocados sientan las
bases fundamentales para que los poderes legislativos puedan, sí así lo
consideran, hacer efectiva la realización de un medio ambiente adecuado, a
través de la creación de leyes secundarias a través de las cuales se hace
efectiva la garantía para lograr la consecución de dicho reconocimiento
constitucional, garantizando el desarrollo y bienestar de todos los seres
humanos y de todos los organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinado.
Resultado de lo expuesto, a fin de favorecer una
nueva cultura de resguardo de la vida animal, que redunde en bien de la vida en
general, que privilegie la sana convivencia entre los seres humanos y los
animales, y que permita desterrar una de las manifestaciones más execrables de
la violencia, como lo es el maltrato hacia los animales, los integrantes de
estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos en que resulta procedente avocarse
a la creación de un nuevo marco jurídico mediante el análisis sistemático y
funcional de la iniciativa objeto del presente dictamen.
Así, a fin de realizar el estudio y análisis
especializado de la iniciativa de mérito, en fechas 18 de febrero y 03 de marzo
del año en curso, estas Comisiones ponentes acordamos la realización de tres
mesas temáticas, las cuales se realizaron los días 18 de marzo, 01 y 12 de
abril de 2011, habiendo participado los integrantes de esta Legislatura,
asesores de los distintos Grupos Legislativos, representantes de los 51
municipios del Estado, de diversas
Dependencias Federales y Estatales vinculadas con el tema en estudio, de
instituciones educativas, de la Consejería Jurídica del C. Gobernador del
Estado, de los Centros de Control Canino y Felino de los Municipios que
integran la Zona Conurbada de Monterrey, de asociaciones y organizaciones
protectoras de animales, de organismos intermedios, así como profesionales y
especialistas en la materia.
Derivado de lo anterior, de la suma de esfuerzos de
los distintos actores que participaron en este proceso, del trabajo conjunto y
las valiosas opiniones recibidas, estas Comisiones Legislativas, con la
finalidad de mejorar y enriquecer la iniciativa de Ley que nos fue turnada,
procedimos a realizar diversas modificaciones y adiciones, tanto de forma y
como de fondo, mismas que tienen su fundamento en lo establecido en el artículo
109 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso.
El marco jurídico propuesto responde al reto de
crear un sistema para la protección legal de los animales, buscando asegurar la
efectividad continuada de dichos sistemas y el desarrollo de lineamientos más
generalizados y mejores para el bienestar animal, bajo la perspectiva de
concebir a los animales como criaturas vivientes y sensibles.
Igualmente, pretende contribuir a la solución de
los problemas de maltrato animal y de la desmedida utilización de los mismos
como recursos.
Sin pasar por alto los aspectos de sustentabilidad,
las disposiciones de la Ley pretenden asegurar que la fauna que vive en Nuevo
León lo haga en un marco que permita que los recursos naturales y económicos
sean utilizados de manera sabia y eficiente, inculcando la participación de la
sociedad con el Estado en la aplicación de la ley, al apreciar que el gobierno
predica con el ejemplo, el respeto hacia los animales y hacia las personas que
se preocupan y ocupan de su bienestar.
El nuevo ordenamiento orienta sus esfuerzos a
mejorar la protección animal, regulando de manera amplia y adecuada la
presencia y el constante crecimiento de los animales, así como la convivencia
con los mismos y su utilización en el trabajo; de la misma forma su
participación en la ciencia como objetos de experimentación, desarrollando las
condiciones para que el Estado pueda intervenir y ordenar estas conductas a
través de medios eficaces.
Por otra parte, el presente cuerpo normativo
constituye un paso más en la modernización administrativa, previendo los
mecanismos jurídicos más adecuados para lograr los propósitos antes
descritos, en estricto apego y
congruencia con otras disposiciones legales, con lo cual se pretende satisfacer
los legítimos reclamos de la población en materia de protección animal.
Observamos que se dispone garantizar el bienestar,
manutención, desarrollo natural y salud de los animales, y protegerlos del
maltrato, crueldad y sufrimiento.
Asimismo, se establecen las bases para alcanzar el
objeto de la ley, se definen las atribuciones de las autoridades encargadas de
su aplicación, los mecanismos de coordinación entre ellas, la participación de
los sectores social y privado, la promoción de la importancia de proteger a los
animales y la regulación de las acciones de defensa del bienestar animal.
Igualmente, se definen las obligaciones de las
personas físicas y morales respecto de la cría, reproducción y enajenación de
los animales, así como los principios que sustentarán la formulación de las
políticas estatales en materia de protección a su bienestar.
De notoria relevancia es que se destina un amplio
capítulo de esta ley para normar el trato digno y respetuoso a los animales,
conteniendo además un amplio glosario de términos utilizados en la legislación,
para un mejor entendimiento y adecuada interpretación de sus disposiciones.
En lo relativo a los establecimientos dedicados a
la venta de animales, se establecen especificaciones claras al respecto; se
dispone lo necesario al tránsito y presencia de animales en la vía pública, con
señalamientos precisos a las responsabilidades de sus propietarios o
poseedores.
Finalmente, se establecen reglas relativas al
adiestramiento de perros de seguridad y a la exhibición de animales, a la vez
que se indican las condiciones para utilizar animales de trabajo en actividades
de carga y tiro, con especial regulación para proteger a los animales
desnutridos, enfermos, así como a las hembras que están próximas al parto; y,
también, lo relativo al traslado de animales, prácticas de vivisección en
éstos, su sacrificio, el procedimiento, las medidas de seguridad y las
sanciones que se aplicarán a los infractores de esta ley.
En esta tesitura, con las precisiones, adiciones y
enriquecimiento realizadas por las Asociaciones civiles de protección animal, quienes han contribuido en gran manera para
concretar esta propuesta de Ley, y con las aportaciones de los Diputados de
esta LXXII Legislatura, se tiene a bien
que la iniciativa que se analiza se dictamine positivamente, puesto que
constituye un marco jurídico adecuado a la finalidad que se persigue, como lo
es el proteger a los animales mediante el fomento y promoción de determinadas
conductas en nuestro trato hacia ellos, es decir, el surgimiento de una nueva
cultura al respecto, por lo que consideramos de suma importancia proponer al
Pleno de este H. Congreso aprobar el presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 63, fracción I, de la Constitución Política para
el Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 70, fracciones VII y XII, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; y 39, fracciones
VII, inciso c), y XII, inciso a), y 55
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, los
integrantes de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:
D E C R E T O
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se expide la Ley
Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León,
en los siguientes términos:
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto garantizar la protección integral de los Animales que se encuentren
dentro del territorio del Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- Es competencia de esta Ley:
I.
Regular la conducta de los seres humanos
hacia las formas de vida de los Animales a fin de permitir su reproducción y
desarrollo bajo condiciones de bienestar;
II.
Promover y regular el adecuado manejo,
transporte, trato y sacrificio humanitario de los Animales Domésticos,
Silvestres, de Abasto, Carga, Tiro, Monta y Labranza, de acuerdo a las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que resulten aplicables;
III.
Fomentar la protección, conservación y
respeto a la biodiversidad de los Animales, para que exista una convivencia
armónica entre éstos y los seres humanos;
IV.
Establecer la participación y compromiso de
las Asociaciones, las instancias gubernamentales competentes y demás
organizaciones de la sociedad civil en las campañas de esterilización y
sacrificio humanitario de los Animales en los Centros de Asistencia Canina y
Felina apegándose a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la
materia y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
V.
Diseñar, implementar y evaluar las campañas
de educación ambiental relacionadas a la protección y tenencia responsable de
los Animales, cuidados básicos y esterilización de los Animales Domésticos de
Compañía, en las escuelas del sistema educativo del Estado, así como fomentar
la participación activa de las Asociaciones en dichas campañas en los términos
de la presente Ley, de los reglamentos municipales de la materia y de las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
VI.
Establecer las
obligaciones y responsabilidades de los Propietarios, Poseedores y Encargados
de los Animales para garantizar su protección integral; y,
VII.
Regular la
reproducción, cría, enajenación, albergue, hospedaje y adiestramiento de los
Animales Domésticos de Compañía y Animales Silvestres para que estas
actividades se realicen en condiciones de bienestar.
CAPÍTULO II
Disposiciones preliminares
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adiestramiento: Proceso de enseñanza y aprendizaje, mediante el cual se entrena
a un Animal, implementando técnicas
específicas para que pueda obedecer instrucciones o estar condicionado para
lograr fines específicos, desarrollar o practicar determinadas habilidades;
II. Adopción: Acto celebrado entre un Adoptante y una Asociación, o una
autoridad, mediante el cual el Adoptante adquiere la calidad de propietario de
un Animal Doméstico de Compañía, y que establece los derechos y obligaciones de
las partes que intervienen en este acto con el fin de asegurar y proteger las
condiciones futuras del Animal y su destino;
III. Adoptante: Propietario de un Animal Doméstico de Compañía de origen
no-comercial, que voluntariamente decide responsabilizarse de su custodia y
atención al celebrar la Adopción con alguna Asociación o autoridad;
IV. Albergue: Lugar en el cual un Animal es alojado, hospedado o abrigado por
el ser humano y donde se le proporcionan los cuidados apropiados, alimentación,
tratamientos veterinarios y demás cuidados para que se desarrolle normalmente;
V. Animales: Seres vivos no humanos con sistemas orgánicos, que sienten y se
desplazan voluntariamente o por instinto;
VI. Animales Abandonados: Los Animales que deambulan por la
vía pública sin contar con placa de identidad u otra forma de identificación y
que carezcan de propietario, poseedor o encargado identificable, así como
aquellos que se encuentran en los Albergues;
VII. Animal de Abasto: Todo Animal que de acuerdo a su función zootécnica produce un
bien o sus derivados que son destinados a la alimentación humana y/o animal;
VIII. Animales de Asistencia: Son los Animales entrenados para desarrollar actividades de guía y apoyo
a las personas con discapacidad;
IX. Animal de Carga y Tiro: Todo Animal de servicio utilizado
para actividades de carga en su lomo, tiro de carreta, carretón o similar, que
previo adiestramiento proporcionado por el proveedor, pueden obedecer
instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos de trabajo;
X. Animal Doméstico.- Todo Animal que pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico y que es mantenido por el ser humano para su disfrute y vive bajo sus
cuidados;
XI. Animal Doméstico de Compañía: Perros y gatos, incluyendo a los perros de trabajo, guarda y
protección;
XII. Animal Potencialmente Peligroso: Todo aquel Animal que por sus
características físicas, especie e instinto represente un elemento peligroso o
muestre una carga agresiva que pueda atentar contra la integridad física de una
persona, de sus bienes, o de otros Animales, conforme a las disposiciones que
emita la Secretaría y Parques y Vida Silvestre;
XIII. Animal Silvestre.- Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de
captura y apropiación
XIV. Animal Silvestre en Cautiverio: Animal Silvestre que ahora se
encuentra bajo control del ser humano.
XV. Animales para Zooterapia:
Son aquellos animales que conviven con una persona o grupo humano con
fines terapéuticos, con el fin de auxiliar en el tratamiento de diversas
enfermedades ;
XVI. Asociaciones: Asociaciones y otras organizaciones no-gubernamentales de
carácter civil protectoras de animales debidamente constituidas;
XVII. Autoridad Municipal: La dependencia de la Administración
Pública Municipal encargada de la
preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XVIII. Bienestar Animal: Conjunto de condiciones ambientales que permiten a un Animal
la adecuada satisfacción de las
condiciones biológicas y ambientales que requiere para desarrollar sus
actividades y comportamiento propio de su especie;
XIX. Bioparque: Área geográfica ubicada en un amplio espacio natural con
límites físicos implementados por el hombre en donde se albergan diferentes especies de Animales para su
exhibición y en algunos casos convivencia con el ser humano, con el fin de
ofrecer oportunidades de aprendizaje e investigación sobre la relación entre
todos los diferentes componentes de los ecosistemas;
XX. Cautiverio: Falta de libertad o aprisionamiento al que es sometido
un Animal de manera deliberada por parte del ser humano;
XXI. Centro de Asistencia Canino y Felino: Los Centros de Atención Antirrábico
y Esterilización dependientes de las autoridades municipales;
XXII. Certificado de Garantía: Documento que establece la
responsabilidad que asume el criador y/o proveedor frente al consumidor, en los
términos y condiciones establecidos en el contrato por la comercialización de
Animales;
XXIII. Certificado de Salud: Documento mediante el cual se
describe el estado normal de las funciones orgánicas de un Animal y en el que se asienta que el mismo se encuentra
clínicamente sano, siendo emitido y avalado por un médico veterinario;
XXIV. Cuidados Apropiados: Trato respetuoso hacia los Animales,
contemplando sus necesidades físicas, de espacio, alimentación, resguardo, y de
acuerdo a las necesidades especificas de su especie, en los términos de las
Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos legales aplicables;
XXV. Encargado: Persona física o moral que sin
ser Poseedor o Propietario de un Animal
se encuentra a cargo del mismo temporalmente y es responsable del cumplimiento
de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros.
XXVI. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un Animal, un
agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las
manifestaciones vitales del primero;
XXVII. Espacio Vital: Espacio mínimo que
necesita un Animal para poder realizar sus actividades y desplegar
comportamientos propios de su especie;
XXVIII. Establecimiento: Local comercial, destinado a la exposición y venta de Animales
o de servicio, y/o en el que se presten servicios para su cuidado, custodia
temporal y/o adiestramiento;
XXIX. Esterilización de Animales: Cirugía o método realizado por un
médico veterinario para evitar su reproducción, que enunciativa pero no
limitativamente son la castración para los machos y la histerectomía para las
hembras;
XXX. Función Zootécnica: Las diversas funciones o trabajos que puede desarrollar un
Animal de acuerdo a su especie o raza, en función de los intereses humanos;
XXXI. Guía Informativa: Documento elaborado por el proveedor de animales en donde se
incluye la garantía, se informe y describa al comprador las características del
Animal, Cuidados Apropiados y Espacio Vital, para el Bienestar del Animal y las
demás obligaciones de esta Ley;
XXXII. Humanitario: Característica del trato o acción que implica ser benigno o aliviar de una forma indolora las enfermedades
que padece un Animal;
XXXIII. Insensibilización: Acto por el cual se le somete a un Animal inhibiendo toda
respuesta a cualquier estímulo que provoque dolor o malestar;
XXXIV. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del
Estado de Nuevo León;
XXXV. Ley Ambiental: Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;
XXXVI. Maltrato: Acto de violencia hacia los Animales de cualquier naturaleza,
así como la falta de atención a las necesidades fisiológicas, afectivas y de
resguardo de un animal de conformidad con los requerimientos propios de su
especie, así como cualquier otra actividad que ocasione enfermedades, deterioro
a la salud, o lesiones y mutilaciones que ponga en peligro su vida;
XXXVII.
Personal capacitado: Son los médicos veterinarios
zootecnistas y otros técnicos en materia de cuidado, atención, manejo y
aprovechamiento animal, que presten sus servicios y que cuenten con constancia
oficial de estudios avalada por las autoridades competentes;
XXXVIII.
Plan de contingencia: Instrumento que se deriva de un
análisis de riesgo de un establecimiento, en donde se identifican aquellas
amenazas naturales e inducidas que pueden
afectar a la salud de los seres vivos estableciendo las contramedidas más
adecuadas y las diferentes alternativas para su estancia;
XXXIX.
Poseedor: Persona física o moral que, sin
tener el título de dueño o sin ser Encargado, posee un Animal y es responsable
del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione
a terceros;
XL.
Propietario: Persona física o moral que posee un
Animal a título de dueño y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los
daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros;
XLI.
Refugio: Lugar que asemeja las condiciones
naturales donde un Animal puede albergarse, morar y resguardarse de las
inclemencias del clima;
XLII.
Riesgo Zoosanitario: Probabilidad de transmisión de
enfermedades de los Animales a otros animales o al ser humano;
XLIII.
Sacrificio Humanitario: Procedimiento realizado por un
médico veterinario por el cual se provoca la muerte al Animal sin sufrimiento,
ya sea por métodos físicos o químicos, sin que el Animal muestre signos de
angustia, verificando que haya ocurrido la muerte del Animal en cuestión al
constatar la ausencia de signos vitales;
XLIV.
Sacrificio Humanitario de emergencia: Sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en
cualquier Animal que haya sufrido lesiones traumáticas o afecciones que le
causen dolor y sufrimiento; o para aquellos Animales que al estar fuera de
control puedan causar algún daño o lesión al ser humano u otros Animales;
XLV.
Secretaría: La Secretaría de Desarrollo
Sustentable del Estado;
XLVI.
Tatuaje: Identificador numérico único y
permanente tatuado sobre la piel de los animales y que tiene un registro en la
Secretaría;
XLVII.
Tenencia Responsable: Conjunto de derechos y
responsabilidades de personas físicas o morales que conlleva la propiedad,
posesión o custodia de un Animal, y el proporcionarle los Cuidados Apropiados y
el Espacio Vital, para el Bienestar Animal;
XLVIII.
Uncimiento: Acción de colocar
los arreos, riendas y sillas a los Animales de carga, tiro o monta;
XLIX.
Vehículos de Tracción Animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que
para su movilización requieren ser tirados o jalados por un Animal; y,
L.
Zona Metropolitana.- Lo que disponga la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, los decretos correspondientes
emitidos por el Ejecutivo del Estado y demás disposiciones aplicables.
Los términos
definidos en este artículo podrán ser utilizados indistintamente en singular o
plural en el cuerpo de esta Ley a fin de adecuarlos al sentido gramatical
correspondiente, sin que por ello se pierda el significado otorgado en el
presente artículo.
Artículo 4.- En todo lo no
previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
contenidas en la Ley Ambiental, la Ley de Parques y Vida Silvestre de Nuevo
León, la Ley Estatal de Salud y demás leyes, reglamentos, normas y
ordenamientos aplicables que no se opongan a la misma.
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde:
I.
Al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través de la
Secretaría, de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León y de la Secretaría de
Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
II.
A los Municipios del Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO III
Competencia de las Autoridades
Artículo 6.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, con
Parques y Vida Silvestre del Estado de Nuevo León, las autoridades de
educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la participación
de Asociaciones, difundirán por los medios apropiados el objeto, contenido,
alcance, derechos y obligaciones de esta Ley, buscando implementar programas
educativos en materia de bioconservación y de la tenencia responsable de
Animales tendientes a fomentar el respeto, el cuidado, la protección y el trato
digno y humanitario hacia los Animales.
TÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
De los Propietarios, Poseedores y Encargados de los Animales
Artículo 7.- Todo Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal queda
sujeto a las disposiciones de la presente Ley y obligado a su tenencia
responsable. Cuando el Animal cause un daño a terceros, en su persona o en sus
bienes, su Propietario, Poseedor o Encargado será responsable.
Los municipios deberán emitir en el
ámbito de su competencia un reglamento en cumplimiento a las directrices de
esta Ley, con el fin de asegurar la tenencia responsable de Animales Domésticos
y los supuestos en los que los Propietarios, Poseedores o Encargados de un
Animal deberán recolectar las heces del Animal evacuadas en lugar público y
depositarlas en los colectores de basura u otros lugares similares
especialmente diseñados para tal propósito.
Artículo 8.- Quien sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal
Potencialmente Peligroso deberá:
I.
Obtener el permiso de la Secretaría o de Parques y Vida Silvestre,
según corresponda, así
como estar debidamente inscritos en el registro que establece el artículo 15 y
16, según corresponda, de esta Ley;
II.
Colocar avisos que alerten del riesgo en el lugar donde se
encuentre el Animal;
III.
Contar con las medidas necesarias de seguridad al salir a la vía
pública, tales como el uso del collar, la correa y la placa de
identificación de manera obligatoria, así como el uso del bozal;
IV. Comprobar que se cuenta con la
infraestructura material, técnica y humana para atender al Animal y prestarle
las atenciones necesarias para su bienestar y seguridad, en términos de esta
Ley;
V. Contar con una póliza de seguro
vigente contra daños a terceros; y,
VI. Contar con la cartilla de vacunación
del animal actualizada, según corresponda conforme a su especie y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 9.- Queda prohibido el uso de Animales para efectuar prácticas de
entrenamiento de animales de guardia, protección o ataque, o para verificar su
agresividad.
Asimismo, queda prohibido utilizar
Animales para prácticas y competencias de tiro al blanco. La Secretaría y los
municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estricto
apego a esta disposición.
Artículo 10.- Quedan prohibidas las peleas de perros, así como azuzarlos para
que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado, así como facilitar inmuebles a título oneroso o gratuito,
para que tengan lugar dichas peleas.
Artículo 11.- Queda prohibido, privar de alimento, agua, aire, luz o espacio
suficiente a los animales utilizados en espectáculos de lidia de toros,
becerros, novilladas, charreadas y otros espectáculos similares, antes del
inicio de los mismos.
Con el fin de aminorar el sufrimiento
de los Animales que intervienen en la lidia de toros, becerros o novilladas, de
manera optativa, podrá colocárseles un implemento de velcro sobre el lomo, en
el cual se habrán de adherir las banderillas, y en sus cuernos, los toros
llevarán protectores de caucho.
Artículo 12.- En los lugares en los que se lleve a cabo actividades de
recreación, exhibición y cautiverio de Animales, tales como criaderos, tiendas
de Animales, circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, Bioparques,
acuarios y colecciones privadas de Animales, se deberá proporcionar a los
Animales áreas adecuadas y en la medida de lo posible, condiciones de hábitat
que emulen a las naturales según la especie, así como su desarrollo armónico a
través de la implementación de programas de Bienestar Animal, garantizando la
seguridad de éstos y de las personas, debiendo contar con las autorizaciones,
permisos y licencias que resulten aplicables.
Artículo 13.- Queda prohibido ofrecer y proporcionar alimentos u objetos, de
parte del público visitante, a los Animales que permanezcan en cautiverio en
acuarios, Bioparques, criaderos, circos, ferias, tiendas de Animales, parques
de diversiones y zoológicos, exceptuando los casos en los
cuales en dichos lugares se proporcione el
alimento para la convivencia con el Animal.
Será solidaria la responsabilidad de
la persona visitante, y en su caso con el Propietario, Poseedor o Encargado del
Animal, que negligente o dolosamente permita
o proporcione, según sea el
caso, alimentos u objetos cuya ingestión o presencia cause daño al
Animal, de las sanciones administrativas y gastos veterinarios para restablecer
la salud del Animal.
Artículo 14.- El Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal tendrá las
siguientes obligaciones:
I.
Esterilizar a los Animales Domésticos de Compañía, a partir de los dos
meses de vida, quedando prohibida la reproducción de éstos, salvo que el
criador se encuentre registrado ante la Secretaría y cumpla con los requisitos
y obligaciones para la cría, enajenación y exhibición de Animales, en términos
de esta Ley;
II.
Asegurar, para el
caso de los Animales Domésticos de Compañía, que porten en su cuerpo de forma
permanente la placa de identificación y el tatuaje, y al salir a la vía pública
contar con las medidas necesarias de seguridad tales como el collar y la correa
de manera obligatoria, así como el uso del bozal, en caso de ser necesario;
III.
Suministrarle al Animal los Cuidados
Apropiados atendiendo a la especie, hábitos naturales, raza y edad, que permita
la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y
fisiológicas de su cuerpo, así como las atenciones afectivas para su
desarrollo;
IV.
Proporcionar al Animal los tratamientos veterinarios preventivos
y curativos para atender sus enfermedades;
V.
Brindarle al Animal un Refugio, que sea adecuado en dimensiones
atendiendo a su especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las
condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione o
pudiere ocasionarle daño, sufrimiento o tensión;
VI.
Proveer al Animal Silvestre en Cautiverio, de un espacio vital
que cumpla con las medidas de seguridad que impidan su traslado o escape al
exterior, así como que le permita el libre movimiento, y que en la medida de lo
posible emule su hábitat natural;
VII.
Proporcionar al Animal la higiene necesaria tanto en su cuerpo como en
su área de estancia o fosa séptica;
VIII.
Las aguas
residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red
de drenaje sanitario o fosa séptica;
IX.
En caso de que
impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del Animal, deberá verificar
que se practique por personal calificado y que el establecimiento en el cual se
vaya a realizar cumpla con las disposiciones de esta Ley, de la Ley Estatal de
Salud y demás disposiciones aplicables, así como que se empleen las técnicas
necesarias para la Insensibilización del animal antes del acto;
X.
No abandonar a los
Animales que tenga bajo su custodia o bajo cualquier título legal o encargo,
así como no permitir que éstos salgan de su área de resguardo sin supervisión o
control;
XI.
Proporcionar
preferente a los Animales de Carga, y Tiro y Monta el tipo de herraduras y
accesorios adecuados que se utilicen en zonas urbanizadas o asfaltadas. Es
obligatorio el mantenimiento del herraje con la frecuencia que en cada caso sea
requerida para garantizar el Bienestar Animal;
XII.
Evitar golpear y
maltratar con brutalidad o exceso, al Animal destinado a la carga, labranza,
tiro o monta, para el adecuado desempeño de su trabajo, y
XIII.
Las demás
previstas en la presente Ley y en los reglamentos municipales de la materia.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
Artículo 15.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá un
registro de personas físicas y morales que sean:
I.
Propietarios, Poseedores o Encargados de los Animales
Potencialmente Peligrosos y Animales Domésticos de Compañía;
II.
Propietarios, poseedores o encargados de
los Animales de Carga y Tiro, en la zona metropolitana;
III.
Quienes realicen actividades de reproducción,
cría o enajenación de Animales Domésticos de Compañía; y,
IV.
Quienes realicen actividades de exhibición,
pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales Domésticos de Compañía.
Las
autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos y definidos por
la Secretaría. Dichas autorizaciones serán independientes de las autorizaciones
que expidan las demás autoridades competentes.
La inscripción a dicho registro es de
carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado deberá renovarla cada
dos años, en el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá
comunicarse a la Secretaría para los
efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos que ésta expida.
Artículo 16- Parques y Vida Silvestre, en el ámbito de su competencia,
establecerá un registro de personas físicas y morales que sean:
I.
Propietarios, poseedores o encargados de
Animales Silvestres;
II.
Quienes realicen actividades de
reproducción, cría o enajenación de Animales Silvestres, y
III.
Propietarios, Poseedores o Encargados de
los Animales Potencialmente Peligrosos, cuando sean Animales Silvestres.
IV.
Quienes realicen actividades de exhibición,
pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales Silvestres.
Las
autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos y definidos por
Parques y Vida Silvestre. Dichas autorizaciones serán independientes de las
autorizaciones que expidan las demás autoridades competentes.
La inscripción a dicho registro es de
carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado deberá renovarla
cada dos años. En el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá
comunicarse a Parques y Vida Silvestre para los efectos a que haya a lugar,
conforme a los lineamientos que ésta expida.
Artículo 17.- Los Municipios deberán contar con al menos un Centro
de Asistencia Canino y Felino, apegándose a la presente Ley, a los
reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
TÍTULO TERCERO
CUIDADO ANIMAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales de la Enajenación
de Animales
Artículo 18.- La
enajenación de Animales deberá realizarse únicamente a personas mayores de edad
que estén en circunstancias de proporcionar al Animal las condiciones de
Bienestar Animal y se obliguen a su tenencia responsable.
Asimismo, para
la enajenación de Animales que deban registrarse ante la Secretaría o Parques y
Vida Silvestre de conformidad con los artículos que antecede, el propietario
deberá dar aviso de la enajenación del Animal a la Secretaría o Parques y Vida
Silvestre, según sea el caso, dentro de los siguientes sesenta días naturales
contados a partir de la fecha de su enajenación, proporcionando para tal efecto
los datos del nuevo propietario. El propietario que enajene un Animal sin dar
aviso a la Secretaría o a Parques y Vida Silvestre, además de las sanciones
administrativas correspondientes, será responsable de los daños y perjuicios
que ocasione el Animal que se encuentre registrado a su nombre. De la misma
manera, las Asociaciones realizarán el aviso a la Secretaría al que se refiere
el presente artículo.
Artículo 19.- Queda prohibida la
Enajenación de Animales en los siguientes casos:
I.
A menores de edad e incapaces;
II.
En la vía pública y en general en todos aquellos lugares que no cuenten con los
permisos de las autoridades correspondientes;
III.
Como artículos promocionales, premios en sorteos, rifas,
loterías o promociones comerciales, los Animales Domésticos de Compañía;
IV.
Cuando se trate de Animales Domésticos de Compañía que no estén
previamente esterilizados, salvo los animales de compañía que sean enajenados a
personas físicas o morales que estén debidamente inscritos en el registro para
la reproducción de Animales Domésticos de compañía para utilizarlos en la
reproducción como pie de cría;
V.
Cuando se trate de Animales Domésticos de
Compañía con edad menor a dos meses; ó,
VI.
La que se realice por personas físicas o
morales que no estén debidamente inscritas en el registro a que se refiere el
artículo 15 y 16 de esta Ley.
Artículo 20. - La utilización de Animales en exhibiciones o eventos de los
permitidos por esta Ley requiere la autorización previa y por escrito de la
Secretaría o Parques y Vida Silvestre, según corresponda, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca. En todos los casos la Secretaría y
Parques y Vida Silvestre, según corresponda vigilará que la actividad se
realice bajo condiciones de Bienestar Animal, sin incidir en actos de maltrato
o crueldad. Los organizadores de dichas exhibiciones y eventos, así como los
expositores, serán responsables del maltrato animal y de las violaciones a esta
Ley y ambos podrán ser objeto de las sanciones a que se refiere la presente Ley
y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 21.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de
enajenación y exhibición de Animales que arriben al territorio del Estado de
Nuevo León con Animales de otras entidades federativas con el objetivo de
trasladar su dominio deberán cumplir y quedarán sujetas a todas y cada una de
las disposiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley, incluyendo la
desparasitación, vacunación, venta en lugares autorizados y prohibiciones de
enajenación y para el caso de Animales Domésticos de Compañía adicional la
esterilización.
De igual forma deberán poner en observación
a los Animales por un período mínimo de tres días y posterior a este tiempo
deberán realizarse los análisis médicos veterinarios correspondientes y
emitirse el certificado de salud correspondiente.
Los Animales Domésticos de Compañía
en exhibición y/o para su enajenación deberán proporcionárseles los paseos
necesarios para que se ejerciten y no deberán permanecer de manera continua por
períodos de más de veinticuatro horas en jaulas, corrales, vitrinas o
similares.
CAPÍTULO II
De la Reproducción, Cría y Enajenación de Animales Silvestres
Artículo 22.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de
reproducción, cría o enajenación de Animales Silvestres, que estén permitidos
por la legislación federal, y demás disposiciones aplicables, deberán:
I.
Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y
protección necesarias para que los Animales Silvestres no queden expuestos a
las inclemencias del clima, y otros factores que les ocasionen angustia, así
como que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso de
reproducción;
II. Contar con el permiso de uso de suelo
correspondiente;
III. Obtener el permiso de la Secretaría
de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el registro, al que
refiere el artículo 16 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los
reglamentos municipales de la materia;
IV. Llevar y mantener actualizado un
registro de la procedencia y destino de cada uno de los Animales Silvestres, el
cual deberá contener como mínimo con el nombre del propietario, domicilio,
características del Animal y nombre, marcaje o identificación;
V. Proporcionar al comprador la guía
informativa del Animal Silvestre del cual transmiten el dominio, la cual deberá
firmar el comparador y en donde se establecerá de forma clara, que en caso de
transferir la responsabilidad adquirida, a las autoridades, les será aplicable
una sanción resarcitoria;
VI. Contar con certificado de salud de
cada uno de los Animales Silvestres, expedido por el médico veterinario o
responsable técnico; y,
VII. Diseñar e implementar para los
establecimientos, centros de exhibición o lugares donde se conserven Animales
Silvestres, un plan de contingencia adecuado para garantizar el Bienestar
Animal de los ejemplares bajo su custodia, y de las personas, debidamente
avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en término
de la legislación o reglamento aplicable.
CAPÍTULO III
De la Reproducción, Cría y Enajenación de Animales Domésticos de
Compañía
Artículo 23.- Los lugares en donde se establezcan criaderos para la
reproducción o locales para el Albergue o enajenación de Animales Domésticos de
Compañía deberán contar con las instalaciones adecuadas especificas para cada
una de las actividades, y con la asesoría de un médico veterinario o técnico
responsable, para que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones
de Bienestar Animal y demás condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de
reproducción, cría o enajenación de Animales Domésticos de Compañía deberán:
I.
Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y
protección necesarias para que los Animales no queden expuestos a las
inclemencias del clima, y otros factores que afecte su Bienestar Animal,
asimismo que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso de
reproducción;
II. Contar con el permiso de uso de suelo
correspondiente;
III. Obtener el permiso de la Secretaría
de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el registro, al que
refiere el artículo 15 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los
reglamentos municipales de la materia;
IV. Llevar y mantener actualizado un
registro de la procedencia y destino de cada uno de los Animales, el cual
deberá contener como mínimo con el nombre del propietario, domicilio,
características del Animal y nombre, marcaje o identificación;
V. Proporcionar al comprador la guía
informativa del Animal del cual transmiten el dominio;
VI. Contar con certificado de salud de
cada uno de los Animales, expedido por el médico veterinario o responsable
técnico;
VII. Se prohíbe aparear a las hembras que
son pies de cría más de dos veces en un año y será obligatorio que todos los
Animales que enajenen o transfieran mediante cualquier título legal a terceros
se encuentren debidamente esterilizados por un médico veterinario, sean
desparasitados y vacunados de acuerdo a su edad biológica.
Bajo ningún motivo se deben comercializar Animales
Domésticos de Compañía sin la esterilización previa, ésta debe de realizarse a
partir de los dos meses de vida. Asimismo, queda prohibido el destete prematuro
de las crías, esto es antes de los dos meses de edad.
El costo de la esterilización, desparasitación y
vacunación, correrá a cargo de quien lleve a cabo la reproducción, cría o enajenación
del Animal; y,
VIII. Diseñar e implementar para los
establecimientos, centros de exhibición u otros lugares donde se conserven
Animales Domésticos de Compañía un plan de contingencia adecuado para
garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, debidamente
avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en términos
de la legislación o reglamento aplicable.
CAPÍTULO IV
De los Animales de Carga y Tiro
Artículo 25.- Toda persona que sea Propietario, Poseedor o Encargado de un
Animal de Carga y Tiro debe procurarle
alimentación, hidratación y cuidados apropiados, así como los tratamientos
veterinarios preventivos y curativos, y demás obligaciones que establece esta
Ley.
Artículo 26.- La vida laboral de los Animales de Carga y Tiro será
considerando su edad y condiciones fisiológicas, siempre y cuando gocen de
salud para el desempeño de dichas actividades.
Artículo 27.- Los equinos y bovinos que se utilicen para la carga y tiro
deberán contar con el marcaje requerido en la Ley Ganadera del Estado de Nuevo
León, debiendo cumplir con todos los ordenamientos aplicables, procurando el
menor dolor o sufrimiento para el Animal.
Artículo 28.- Los Animales de Carga y Tiro serán cargados teniendo en cuenta
sus condiciones físicas y fisiológicas y no podrán utilizarse por periodos que
rebasen su resistencia, debiendo proporcionar al Animal los periodos de
descanso necesarios para no causarle agotamiento, sufrimiento, heridas,
laceraciones, enfermedad o muerte.
Artículo 29.- Los Animales Carga y Tiro en condiciones fisiológicas no aptas,
como los desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o
extremidades, contusiones, heridas o laceraciones o hembras próximas al parto,
entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación, no podrán ser
utilizados para carga y tiro.
Artículo 30.- Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un
peso mayor al doble del peso del Animal que se utilice para tirar, y se tendrá
en cuenta las condiciones físicas y fisiológicas de los Animales que se
empleen.
Artículo 31.- El Estado a través de la Secretaría, los municipios y las
Asociaciones diseñarán e implementarán un programa de substitución progresiva
de los Animales de Carga y Tiro para actividades de trabajo por vehículos
automotores, de tracción humana u otras alternativas disponibles, esto con el
fin de lograr en un plazo no mayor a 5 años el reemplazo total en la zona
metropolitana de los animales de carga y tiro para dichas tareas.
CAPÍTULO V
De la exhibición, de la pensión, Adiestramiento y del Albergue
de Animales
Artículo 32.- Los establecimientos e instalaciones en donde se realice la
exhibición, hospedaje, albergue o Adiestramiento de Animales deben ser
adecuadas y específicas para cada una de esas actividades, y contar con la
asesoría de un responsable médico veterinario que supervise que las mismas se
realicen bajo condiciones de Bienestar Animal y se proporcionen a los Animales
los cuidados apropiados como manutención, tratamientos veterinarios, protección,
seguridad, socialización, áreas de estancia y de paseo, y demás condiciones
establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las actividades habitualmente de
exhibición, de Adiestramiento o de hospedaje o albergue temporal de Animales
Domésticos de Compañía deberán desarrollarse en establecimientos o
instalaciones que cuenten con las autorizaciones de las autoridades
correspondientes.
Artículo 33.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de
exhibición, pensión, albergue temporal o Adiestramiento de Animales, estarán
obligados, según corresponda, a:
- Valerse
de los medios y procedimientos más adecuados para el Adiestramiento,
atendiendo al Bienestar Animal y evitando el maltrato de los mismos, ello
siempre que se trate de actividades que involucren la realización de
rutinas con fines de exhibición y entrenamiento deportivo, para la
seguridad de personas o bienes, auxilio a discapacitados o apoyo
policíaco;
- Contar
con el certificado de salud de cada uno de los Animales, expedido por el
médico veterinario del establecimiento o del lugar de donde provienen,
siempre que se trate de actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento
o albergue temporal y adiestramiento de Animales;
- Destinar
un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias
para que los Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y
otros factores que les ocasionen angustia;
- Estar
inscrito, si así corresponde, en el registro a que se refiere el artículo
15 y 16 de la presente Ley;
- Contar
con un plan de contingencia para garantizar la seguridad de las personas y
el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, mismo que debe ser
avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en
términos de las disposiciones legales aplicables.
- Contar
con los permisos y demás autorizaciones que resultan aplicables; y,
- Las
demás previstos en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 34.- En las actividades de exhibición de Animales queda prohibido
incidir o alterar su fenotipo con sustancias, pinturas, accesorios e
implementos no ortopédicos ni médicos que pongan en riesgo su vida y afecten su
naturaleza o Bienestar Animal, a excepción de las derivadas de procedimientos
de esterilización.
Artículo 35.- El
Adiestramiento para la realización de rutinas, con fines de exhibición y
espectáculo deberá realizarse sin causar maltrato a los Animales, quedando
prohibido realizarlo utilizando la privación de alimento o agua, golpes o
lesiones o cualquier otro procedimiento análogo que provoquen laceraciones,
mutilación, enfermedad o muerte. Las
mismas limitaciones aplicarán al momento en que se lleve a cabo la rutina del
los Animales al público en general.
Artículo 36.- Queda prohibido el realizar la exhibición de Animales de circos
y ferias para promocionar sus espectáculos en remolques o vehículos automotores
que circulen por las vías públicas.
Artículo 37.- Queda prohibido el Adiestramiento en los siguientes casos:
I.
Cuando su finalidad sea el acometimiento para hacerlo pelear con
otros Animales en espectáculos públicos o privados; y,
II.
Cuando se dirija a acrecentar y reforzar la agresividad de un
Animal, con excepción de los que se entrenen policiacamente con fines de
seguridad y de combate.
Artículo 38.- Los adiestradores de Animales Potencialmente Peligrosos estarán
obligados a contar con instalaciones debidamente protegidas que proporcionen
seguridad, a las personas y al animal. Asimismo deberán contar con un plan de
contingencia avalado por la autoridad
competente en materia de protección civil que garantice el Bienestar Animal
bajo su custodia y de las personas.
Artículo 39.- Las Autoridades Municipales competentes deberán implementar
acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves
urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno y
respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso, lograr la reubicación
de las parvadas, cuando sea posible.
CAPÍTULO VI
Del Traslado de Animales
Artículo 40.- El traslado de los Animales en cualquier tipo de vehículo o
implementos como cajas, remolques y jaulas deberá realizarse conforme a lo
siguiente:
I.
Emplear en todo el trayecto los procedimientos que impliquen
proveer de alimento y agua antes de su movilización y en sus descansos; y,
II.
Procurar la comodidad, descansos y seguridad del Animal durante
el traslado y evitar durante todo el procedimiento la crueldad, maltrato,
fatiga extrema, exposición a la intemperie, condiciones no higiénicas y
carencia de espacio suficiente.
Artículo 41.- En el caso de Animales transportados que fueren detenidos en su
camino o arribo al lugar destinado por complicaciones derivadas de accidentes,
caso fortuito o de fuerza mayor, procedimientos o diligencias judiciales o
administrativas, deberá mantenérseles, en la medida que las circunstancias lo
permitan, bajo la sombra, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y
alimentos hasta que pueda proseguirse el traslado y descarga, o bien ser
entregados a las instituciones autorizadas para su custodia o disposición.
Artículo 42.- En caso de accidente durante el traslado y cuando los Animales
queden heridos desahuciados o en agonía se debe utilizar el Sacrificio
Humanitario de Emergencia de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 43.- El traslado de Animales se realizará conforme a las siguientes
disposiciones, según corresponda:
I.
Animales Domésticos de Compañía:
a)
Se deberán utilizar
jaulas de viaje cerradas con ventilación u otros mecanismos para la adecuada
transportación de los Animales Domésticos de Compañía, lo suficientemente
amplias para que pueden moverse. Podrá exceptuarse esta disposición cuando los
Animales Domésticos de Compañía estén acompañados de sus Propietarios,
Poseedores o Encargados en un vehículo particular donde viaja más de un adulto,
y que cuente con el espacio y ventilación adecuados.
b)
Los vehículos que transporten Animales deberán estar debidamente
ventilados durante todo el tiempo en que permanezcan en el vehículo;
c)
Cuando el traslado se haga en camionetas con caja al
descubierto, deben utilizarse jaulas de viaje cerradas con ventilación adecuada
y sujetadas correctamente, no deberá estibarse más de dos niveles;
d)
Queda prohibido trasladarlos en cajuelas de automóviles, así
como amarrados o con movimiento libre en cajas de camionetas sin la debida
protección;
e)
Los vehículos de los Centros de Asistencia Canino y Felino deben
tener compartimientos separados para el traslado simultáneo de animales
domésticos de compañía, en donde no exista contacto físico ni visual entre
ellos, cuando se trate de distintas especies. La captura y traslado de Animales
debe realizarse por personal debidamente identificado, capacitado en el
Bienestar Animal y con métodos que no impliquen lesionarlos, crueldad o maltrato;
f)
Queda prohibido que los establecimientos que enajenen aves
domésticas les corten o mutilen sus extremidades, que utilicen bolsas para la
entrega y traslado de estas especies a los compradores, o que les amarren las
alas cruzadas. Las aves deben de
transportarse en jaulas o huacales con espacio suficiente que les permita el
libre movimiento; y,
g)
Las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables.
II.
Animales de Abasto:
a)
El traslado de los Animales de Abasto comprende desde el acopio,
arreo, enjaulado, embarco, traslado y desembarco. Durante estas actividades se
debe tener el cuidado debido para evitar lesiones, accidentes, así como el
maltrato al Animal, golpear o utilizar ganchos, artículos o herramientas punzo
cortantes o instrumentos y accesorios que les cause o pueda causarles heridas,
traumatismos o lesiones;
b)
Para trasladar animales se deberá cumplir con las regulaciones
zoosanitarias que establecen las autoridades sanitarias competentes;
c)
Procurar, cuando los Animales se movilicen en grupos
heterogéneos, clasificarlos de la forma más pertinente y durante el traslado,
inspeccionarlos periódicamente tratando de evitar que sufran lesiones;
d)
No debe ser movilizado ningún Animal que no pueda sostenerse en
pie por si mismo, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que la
movilización sea por una emergencia o para que los Animales reciban tratamiento
médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario;
e)
El transporte de aves pequeñas se realizará en cajas o huacales
lo suficientemente sólidas para resistir el estibamiento de otras jaulas y con
la amplitud apropiada en sus espaciamientos u orificios para una correcta
ventilación;
f)
Los vagones o remolques de transporte de Animales deben ser
limpiados y desinfectados después de cada movimiento de traslado; y,
g)
No se movilizarán Animales en horarios en los que, dada la
región y la época del año, la temperatura sea excesivamente alta o baja, a tal
grado que como efecto de ello algunos Animales puedan morir o sufrir en el
trayecto.
III.
Equinos:
a)
Los vehículos o remolques deberán ser de un solo piso y lo suficientemente largos para que
los equinos quepan cómodamente;
b)
La altura mínima de las paredes de vehículos sin techo debe ser
suficiente para evitar en todos los casos que los equinos puedan brincar y
preferentemente las paredes del vehículo o remolque deberán llegar a la altura
del cuello para arrear a los equinos;
c)
Queda prohibido el uso del bastón eléctrico para la movilización
de los equinos; y,
d)
A los equinos movilizados en grupo para su venta y/o sacrificio
se les deben quitar las herraduras de los cuatro cascos.
IV. Animales
Silvestres:
a) Para el transporte de Animales
Silvestres se debe cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas; y,
b) En el caso de peces, anfibios y
reptiles, se tomarán las precauciones necesarias que garanticen en todo momento
su seguridad, adecuada oxigenación y para facilitar la ventilación y el
mantenimiento durante el trayecto de las temperaturas y humedad cercanas al rango
óptimo para cada especie en particular.
Queda
prohibida la transportación de cualquier Animal arrastrándolo o suspendido de
los miembros inferiores o superiores o ambos.
CAPÍTULO VII
De los Centros de Asistencia
Canino y Felino
Artículo 44.- Los Centros de Asistencia Canino y Felino estarán a cargo de
las Autoridades Municipales y tienen como funciones:
- Llevar
a cabo campañas de vacunación y esterilización para Animales Domésticos de
Compañía, mismas que deberán ser masivas, gratuitas, sistemáticas y
extensivas;
II.
Realizar campañas de educación sobre la tenencia responsable de
Animales;
III.
Desarrollar programas de difusión tendientes a concientizar a la
población en general de la importancia del control de natalidad animal, como
medio efectivo de lograr un equilibrio poblacional y para favorecer la adopción
de Animales Abandonados;
IV.
Efectuar el Sacrificio Humanitario de Animales en los términos
de la presente Ley; y,
V.
Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Para cumplir con los objetivos de las
campañas y programas señalados en este artículo los Municipios del Estado de
Nuevo León podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades
estatales correspondientes, instituciones educativas, centros de investigación
y Asociaciones.
Artículo 45.- Los Centros de Asistencia Canino y Felino podrán coordinarse
con las Asociaciones para que los animales que se encuentren en el supuesto de
las fracciones I, II y III del artículo 58 puedan ser entregados para Adopción.
Artículo 46.- El personal del Centro de Asistencia Canino y Felino deberán
regresar los Animales a sus Propietarios Poseedores o Encargados al término del
plazo mencionado en el artículo 58 fracción VI de esta Ley, cuándo así lo
soliciten, previa firma de responsiva y prueba de temperamento para validar su
socialización en caso de así sea requerido por la autoridad o en su caso
proceder al sacrificio humanitario en los casos que lo ameriten.
Artículo 47.- Los Animales Abandonados, cuyo dueño se ignore deberán ser
retenidos y custodiados por las autoridades competentes en lugares adecuados, o
bien, podrán ser entregados a las Asociaciones, siempre y cuando éstas cumplan
con las condiciones y formalidades exigidas por dichas autoridades y haya
transcurrido el plazo establecido en la fracción II del artículo 58.
TÍTULO CUARTO
INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y
SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
De las Intervenciones Quirúrgicas y
Experimentación con Animales
Artículo 48.- Las intervenciones quirúrgicas con Animales o cualquier tipo de
intervención médica o cirugías que implique el uso de instrumentación, la
exploración interior o exterior en el cuerpo del Animal, la prescripción de
medicamentos, traslado e implantes de algunas de sus partes, órganos, o embriones
deberá ser realizado por personal profesional con título de Médico Veterinario
Zootecnista y su correspondiente acreditación mediante cédula profesional.
Dichas intervenciones y demás
prácticas veterinarias antes mencionadas deberán realizarse exclusivamente con
motivos curativos o de sanación de enfermedades, heridas, lesiones, contusiones
o fracturas, o con el objetivo del control natal de los de su especie o su
reproducción.
Artículo 49.- La práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen,
traslado de óvulos, inseminación artificial y sexado de Animales deberá ser
realizado por Médico Veterinario Zootecnista, o Personal Calificado con los
conocimientos técnicos requeridos y con la debida acreditación a través de
cédula profesional.
Quien no cumpla con esta disposición
será sancionado en términos de la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas por los demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 50.- Las escuelas de educación superior, institutos e instituciones
científicas y de investigación nacionales, públicas y privadas, podrán utilizar
Animales Domésticos de Compañía y realizar el Sacrificio Humanitario de
Animales de experimentación, únicamente con fines legítimos de investigación y siempre que cuenten con la autorización
correspondiente expedida por las autoridades sanitarias del Estado y cumplan
con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 51.- En materia de investigación y docencia siempre y cuando existan
alternativas disponibles, queda prohibido provocar o inducir a causar lesiones,
heridas o fracturas en Animales, así como implementar otras prácticas similares
que causen daño físico o que afecten el bienestar de los Animales, tanto en
escuelas de educación superior, como en centros de investigación.
Artículo 52.- Queda prohibido en materia docente el realizar prácticas de
laboratorio de biología o materias similares de vivisección en escuelas de
educación primaria, secundaria o media superior. Se deberán utilizar en su caso
métodos análogos sustitutos.
Para el caso que no existan métodos
alternos, los animales sujetos a experimentos de vivisección deberán ser
previamente insensibilizados.
Estos animales deberán ser atendidos
y alimentados en forma debida antes y después del procedimiento, y en caso de
habérseles causado daños que impidan el desarrollo normal de su vida,
sacrificarlos humanitariamente al término del procedimiento, de conformidad con
la presente ley.
Artículo 53.- Para la realización de cualquier experimento con Animales, se
requiere la autorización expedida por la Secretaría de Salud del Estado.
Para obtener tales autorizaciones se
deberá demostrar:
I. Que los experimentos tengan verdadera
justificación científica, contribuyan de una manera importante e indispensable
al conocimiento científico y no sean repeticiones de estudios ya publicados y
no se puedan anticipar los resultados de la investigación;
II. Que las experiencias sean necesarias
para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que
afecten al ser humano o al Animal;
III. Que los experimentos con los Animales
no puedan ser sustituidos por otras alternativas disponibles;
IV. Que la persona que realice o
supervise del experimento cuente con la acreditación académica y competencia
necesaria para ello; y,
V. Que las operaciones quirúrgicas
experimentales de Animales sean supervisadas por un médico veterinario con
cédula profesional o por personal calificado.
Artículo 54.- El Médico Veterinario Zootecnista
involucrado en la investigación científica con Animales, ya sea que participe
como investigador, tutor o miembro de algún Comité de Bioética, o de uso y
cuidado de Animales de experimentación, deberá procurar:
I.
Reducir el número de Animales utilizados al mínimo necesario
para tener resultados estadísticamente significativos;
II.
Refinar los métodos y técnicas del experimento procurando en
todo momento el bienestar de los Animales. Cuidará que los estudios que
requieran la muerte del animal, se lleven a cabo por Sacrificio
Humanitario;
III.
Reemplazar a los Animales sujetos a experimentación por modelos
alternativos siempre que sea posible; y,
IV.
Apegarse a las normas y disposiciones aplicables vigentes en
materia de uso, cuidado y muerte humanitaria de los Animales de laboratorio o
para investigación.
Artículo 55.- Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o
coaccionada a provocar daño, lesión, mutilación o provocar daño físico,
emocional o la muerte de algún Animal y podrá referirse a esta Ley en su
defensa.
CAPÍTULO II
Del Sacrificio Humanitario de los
Animales
Artículo 56.- Queda prohibido sacrificar Animales por procedimientos que
causen sufrimiento o prolongue su agonía, así como el sacrificio de Animales
para llevar a cabo rituales, actos de magia, remedios o medicina alterna.
Quedan exceptuados los Animales que
constituyan plagas que pongan en peligro el patrimonio o salud de las personas,
o de otros animales.
Artículo 57.- Queda prohibido sacrificar Animales en la vía pública, salvo en
los casos en que éstos sufran un accidente que les ocasione lesiones que
provoquen al Animal sufrimiento intenso o se encuentre en agonía, atendiéndose
a la brevedad posible, dándoles tratamiento médico veterinario, y en su caso
realizar el Sacrificio Humanitario de Emergencia, insensibilizándolo
previamente, para que sólo bajo inconsciencia sobrevenga o provoque la muerte.
CAPÍTULO III
Del Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de
Compañía
Artículo 58.- El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de
Compañía se deberá realizar primordialmente en los Centros de Asistencia Canino
y Felino, y de manera auxiliar en las clínicas veterinarias de las Asociaciones
y en clínicas veterinarias particulares, de conformidad con sus posibilidades y
recursos disponibles, y únicamente en los siguientes supuestos:
I.
Entrega voluntaria de los Propietarios o Poseedores por
imposibilidad para su manutención, enfermedad grave o zoonótica, incapacidad
física o vejez extrema;
II.
Cuando sean asegurados y no reclamados en un plazo de quince
días naturales contados a partir de su fecha de captura por deambular en la vía
pública y se encuentren sin asistencia y cuidado humano, después de agotar los
medios de identificación del Propietario, Poseedor o Encargado y de reubicación
del Animal en un hogar;
III.
Por el sufrimiento que le cause una enfermedad o accidente y
sean desahuciados clínicamente para su recuperación;
IV.
A juicio de la Secretaría por el exceso en el número de
ejemplares de su especie constituyan un riesgo zoosanitario o peligro para la
comunidad y no se encuentre una alternativa a corto plazo para resolver el
riesgo inminente;
V.
Cuando a criterio de la Secretaría,
conforme a las circunstancias e investigaciones realizadas, lo estime
pertinente para los Animales Potencialmente Peligrosos que incurran en
reincidencia de ataque; y,
VI.
Cuando los Animales que agredan a personas o a Animales no sean
reclamados por su Propietario, Poseedor o Encargado dentro de los 10 días
naturales siguientes a un período de observación de 15 días naturales.
Artículo 59.- El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de
Compañía deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en las Normas Oficiales
Mexicanas que resulten aplicables.
Artículo 60.- El Sacrificio Humanitario podrá realizarse por las autoridades
competentes o médicos veterinarios de las Asociaciones, por personal calificado
o por cualquier otra persona siempre y cuando se sujete a los métodos
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, garantizando al
animal una muerte rápida, sin sufrimiento o dolor respetando el trato digno y
humanitario.
La disposición final del cadáver de
todo Animal sacrificado debe efectuarse en los lugares establecidos para dicho
efecto y que cumplan con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Rastros y del sacrificio de
Animales de Abasto
Artículo 61.- El sacrificio de Animales de Abasto se realizará de acuerdo con
las normas vigentes y demás disposiciones que expidan las autoridades
competentes, debiendo contar con las autorizaciones correspondientes de las
autoridades sanitarias, la Secretaría y la Autoridad Municipal, según
corresponda.
El sacrificio de los Animales de
Abasto deberá realizarse humanitariamente, procurando causarles el menor dolor
y sufrimiento posible de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 62.- Los propietarios, encargados o
administradores de expendios de Animales o rastros, deberán sacrificar
inmediatamente a los Animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado
gravemente y esto les ocasione sufrimiento o agonía, asimismo cuando hayan
enfermado y que esto represente un peligro para la salud o seguridad de las
personas, en cuyo caso además del sacrificio deberá disponerse del cadáver del
animal conforme las disposiciones y normas aplicables.
TÍTULO QUINTO
OBSERVANCIA DE LA
LEY
CAPÍTULO I
De la Participación Ciudadana en materia de protección Animal
Artículo 63.- Con el objeto de cumplir y alcanzar los objetivos que la Ley
establece, las autoridades encargadas de su aplicación podrán suscribir
convenios de colaboración con Asociaciones e instituciones educativas, en los
cuales se establecerán las responsabilidades, compromisos y demás apoyos que
éstas podrán realizar.
El Estado y los Municipios promoverán
y facilitarán la participación efectiva de todas las personas y sectores
sociales interesados en colaborar en los procesos de educación ambiental, la
conservación y protección del medio ambiente, la búsqueda del bienestar
colectivo, la tenencia responsable de Animales y el desarrollo y aprovechamiento
sustentable de éstos.
Artículo 64.- El Consejo Consultivo Ciudadano de Nuevo León y los Consejos
Ciudadanos Municipales para la atención y bienestar de los Animales, serán
órganos de consulta y participación ciudadana con la finalidad de realizar
acciones de promoción cultural, proponer líneas concretas de acción para la
formulación de políticas públicas y participación en protección y bienestar de
los animales.
El Consejo Consultivo Ciudadano de
Nuevo León y los Consejos Ciudadanos Municipales funcionarán conforme a lo
dispuesto por los propios Reglamentos que emita la Secretaría.
Artículo 65.- En el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría,
Parques y Vida Silvestre y las Autoridades Municipales, llevarán un registro de
las Asociaciones con quienes celebren convenios de colaboración, y con las
cuales podrán coordinarse para promover aportaciones económicas en conjunto, a
través del instrumento legal que corresponda, para el cumplimiento de ésta Ley.
En el marco de cooperación con las
autoridades responsables de la ejecución y cumplimiento de la Ley, las
Asociaciones que suscriban convenios de colaboración, podrán:
- Participar
en campañas de vacunación, desparasitación, Esterilización de Animales,
Sacrificio Humanitario, programas de concientización sobre la importancia
de la protección del medio ambiente, el bienestar y la protección de
Animales, la tenencia responsable y el respeto a éstos, y demás acciones
que se implementen para la observancia y cumplimiento de esta Ley;
- Proporcionar
Albergue y custodia a los Animales asegurados o decomisados con motivo de
la aplicación de esta Ley, así como poner en Adopción Animales que no sean
reclamados en el plazo que la Secretaría determine, mediante resolución
administrativa, esto último de acuerdo a las posibilidades de espacio y
recursos con los que cuenten dichas asociaciones; y,
- Las
demás que al efecto se acuerden entre ambas partes, siempre y cuando no se
contravengan las disposiciones de la presente Ley.
Por los servicios señalados en el
presente artículo serán proporcionados a la población en general por las
Asociaciones sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 66.- Cualquier persona física o moral tiene el derecho y el deber de
denunciar, ante la Secretaría, Parques y Vida Silvestre o las Autoridades
Municipales que corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen las materias
relacionadas con la protección y Bienestar Animal.
La autoridad
que tenga conocimiento de los hechos u omisiones señalados en el párrafo
anterior, deberá denunciarlos ante la autoridad competente en la materia a fin
de que se siga el procedimiento correspondiente.
Artículo 67.- La denuncia ciudadana
podrá realizarse tanto en forma verbal, por escrito, o por medios electrónicos
proporcionando como mínimo el denunciante:
I.
Los hechos u omisiones denunciados; y
II.
En su caso los datos que permitan
identificar al presunto infractor.
La
autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombre del denunciante, cuando éste así lo solicite
Artículo 68.- La autoridad deberá llevar un registro de las denuncias
recibidas y procederá a su verificación siempre que éstas reporten la
información suficiente que lo permita. En caso de denuncias falsas, la
autoridad podrá fincar las responsabilidades pertinentes que considere
necesarias por los medios legales aplicables ante las autoridades competentes.
Una vez presentada la denuncia, la
autoridad iniciará el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia,
y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la
existencia de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Artículo 69.- Si de la diligencia se desprende que no es asunto de la
competencia de la autoridad que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo
no mayor a 5-cinco días hábiles, turnará el asunto a la autoridad competente.
Artículo 70.- En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la
autoridad para la comprobación de los hechos, actos u omisiones denunciados,
aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.
Artículo 71.- La autoridad exhortará de manera permanente al público o
sociedad en general a denunciar hechos u omisiones que produzcan o puedan
producir maltrato a los Animales o alterar el Bienestar Animal, además, tendrá
la obligación de informar puntualmente, por escrito y en detalle al denunciante
el resultado de su gestión y de las investigaciones y demás diligencias realizadas
con motivo de la denuncia realizada, cuando el interesado lo solicite.
Artículo 72.- Si del resultado de las investigaciones realizadas
por la Secretaría, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en
que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá
las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución
de las acciones procedentes.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Inspección y
Vigilancia
Artículo 73.- La Secretaría, Parques y Vida Silvestre y las Autoridades
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las
disposiciones de esta Ley, podrán realizar visitas de inspección para comprobar
el cumplimiento de la misma, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás
ordenamientos aplicables en la materia. En su caso, podrán ordenar, aplicar y
ejecutar las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y los
reglamentos municipales de la materia.
Artículo 74.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las
segundas en cualquier tiempo. Se
consideran días hábiles todos a excepción
de sábado, domingo, días festivos por ley y los que por Decreto o Acuerdo del
Ejecutivo del Estado, se declaren como inhábiles. Se entiende por horas hábiles las que medien
desde las siete a las diecinueve horas.
Iniciada una diligencia en horas
hábiles podrá concluirse y será válida aún cuando se actúe en horas inhábiles
sin necesidad de determinación especial de la autoridad competente. De igual
forma, la propia autoridad podrá habilitar los días y las horas inhábiles para
actuar o practicar diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo amerite,
expresando cuales son éstas y las diligencias que hayan de practicarse.
En materia procesal, será aplicado
supletoriamente, en lo que no se oponga a esta Ley, el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Nuevo León.
Artículo 75.- El personal autorizado como inspector para realizar las visitas
de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal,
así como estar provisto de orden escrita debidamente fundada y motivada, con
firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el
lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el
alcance que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso que estará
involucrado.
Al iniciar la visita de inspección,
el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se entienda
la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente, y le mostrará la orden
respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndole
para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes
durante todo el desarrollo de la visita de inspección.
Si la persona con la que se entiende
la diligencia no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el
personal acreditado como inspector podrá nombrarlos. En el caso de que no fuera
posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser
designada como testigo, el personal actuante deberá asentar estas
circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto se afecte su validez.
Artículo 76.- Los propietarios, responsables, o encargados del
establecimiento, lugar o área, objeto de verificación o la persona con quien se
atienda la diligencia están obligados a permitir el acceso y dar facilidades a
los inspectores acreditados, así como proporcionarles toda clase de información
para el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de
propiedad industrial o de patentes que sean confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 77.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se
oponga a la práctica de la diligencia o cuando hubiera causa urgente que así lo
amerite, independientemente de las
acciones legales a que haya lugar.
Artículo 78.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada
en la que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se
hayan detectado durante la diligencia, así como las medidas de seguridad que en
su caso se hubiesen adoptado para salvaguardar la vida de un animal, que pueden
incluir el retirar al animal para su salvaguarda por parte de las autoridades
competentes.
Con base en
los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente,
advirtiendo la existencia de algún incumplimiento a las disposiciones
contenidas en esta ley, que pongan en peligro la vida, la salud, la integridad
física de las personas y/o de los animales, fundada y motivadamente, procederá
a la aplicación de las medidas correctivas y/o medidas de seguridad que
correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Concluida la inspección, se dará
oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el
mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones
asentadas en el acta respectiva.
La persona con quien se entendió la
diligencia, los testigos si los hubiera y el personal responsable de la
inspección firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el
interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda
acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.
Artículo 79.- En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social
del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y
concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia,
teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal del
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden que motivó
la visita;
V. Nombre e identificación del personal
acreditado como inspector que realizó la diligencia;
VI. Nombre y cargo de la persona con
quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas
que fungieron como testigos;
VIII.
Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la
actuación;
IX. Referencia a si se aplicaron medidas
de seguridad para salvaguardar la vida del Animal en cuestión;
X. Declaración del visitado, si quisiera
hacerla; y,
XI. Nombre, huella o firma y datos de la
identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieran
hacerlo.
Artículo 80.- Con base en los resultados que arroje la visita de inspección,
la autoridad competente emplazará mediante notificación personal al presunto
infractor o a su representante legal debidamente acreditado, o por correo
certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas
correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables, para que en el término de 10-diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, exprese lo que a sus
intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a los hechos
contenidos en el acta de inspección.
Artículo 81.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el
interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición
las actuaciones para que, en un plazo de 3-tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 82.- Recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la autoridad correspondiente procederá a dictar, fundada y
motivadamente, la resolución administrativa que corresponda, dentro de los
15-quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En la resolución administrativa
correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para
corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a esta Ley y su reglamento.
Artículo 83.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el
interesado y la autoridad, a petición del primero, podrán convenir la
realización de acciones de rehabilitación de los Animales y/o de su medio
ambiente a los cuales se les ocasionó daños, para la corrección de las
irregularidades observadas.
Artículo 84.- Dentro de los 5-cinco días hábiles que sigan al vencimiento del
plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades
observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada acompañando
las pruebas respectivas a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a
las medidas ordenadas en la resolución administrativa respectiva.
Artículo 85.- La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas
de verificación para observar el cumplimiento de los requerimientos señalados.
Si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a los
mismos, la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante y
estará facultada a imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta
Ley.
Artículo 86.- Cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia
federal, la Secretaría, Parques y Vida Silvestre o las Autoridades Municipales,
según sea el caso, determinen la existencia de elementos suficientes para
configurar una infracción a las disposiciones de esta Ley que correspondan,
podrán aplicar por sí las medidas de seguridad que resulten necesarias para
proteger a los Animales y evitar daños al Bienestar Animal, sin perjuicio de
las facultades que a la Federación competen en la materia, y en un término no
mayor a 2-dos días hábiles, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad
que corresponda y le remitirán copia de todo lo actuado.
En caso de ser un asunto de
competencia Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará conforme al
mismo procedimiento. La autoridad responsable deberá de hacer del conocimiento
de la autoridad que haya detectado la irregularidad en primera instancia las
actuaciones subsecuentes, hasta su conclusión.
CAPÍTULO IV
Medidas de Seguridad
Artículo 87.- De existir riesgo inminente para las personas o para los
Animales, que pueda poner en peligro su vida, debido al incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley, la Secretaría, Parques o Vida Silvestre o el
municipio correspondiente, en forma fundada y motivada, podrá ordenar la
aplicación de alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los
Animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal, parcial o total de
los establecimientos, instalaciones, servicios, eventos o lugares donde se
celebren actividades reguladas por esta Ley, en donde se incumpla o contravenga
alguna de las disposiciones de la misma, los reglamentos municipales de la
materia, las demás leyes aplicables, Normas Oficiales Mexicanas, así como con cualquier otro precepto legal
aplicable; y,
III. La suspensión temporal, parcial o
total de obras, eventos o actividades donde se celebren espectáculos públicos
con animales que no cumplan con esta Ley, su reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas, así como con cualquier otro precepto legal aplicable.
Las medidas de seguridad ordenadas
por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución,
tienen carácter preventivo y en su caso correctivo, se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones cometidas.
Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la protección
efectiva de los Animales y la corrección de las irregularidades respectivas y
deberán ser notificadas o ratificadas por escrito al infractor para su
inmediata ejecución.
CAPÍTULO V
Sanciones en Contra el Maltrato a los Animales
Artículo 88.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier
persona física o moral que participe en la ejecución de las mismas o induzca
directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o tutores de los menores de
edad o incapaces serán responsables de las faltas que éstos cometan en los
términos de la presente Ley.
Artículo 89.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones,
competencia de aplicación de la Secretaría o Parques y Vida Silvestre según
corresponda, las siguientes:
I. El realizar actividades de Adiestramiento utilizando métodos
antinaturales o técnicas crueles que afecten la salud física del Animal;
II. Los daños que
provoque a terceros el Animal;
III. En el caso de Adiestramiento, el acometimiento para hacer pelear
o reforzar la agresividad de un Animal;
IV. vender animales
sin tener autorización o estar inscrito en los registros ante la Secretaría; no
cumplir con la entrega de garantías, certificados de salud o manuales para el
adecuado cuidado del animal enajenado, así como llevar a cabo la venta de
animales a menores de edad e incapaces;
V. Enajenar los
Animales Domésticos de Compañía, mayores a dos meses sin esterilizarlos o
esterilizarlos antes de dicho período;
VI. Los actos u
omisiones que sean susceptibles de causar a un Animal la muerte, heridas y
laceraciones, dolores o sufrimientos que afecten su salud o alteren su
comportamiento natural;
VII. El no
proporcionar el Espacio Vital a los Animales, descuidar su Refugio que atente
contra su salud y Bienestar Animal, y el tenerlo sujeto, inmovilizado o
amarrado a un Animal de forma temporal o permanente y quede expuesto a las
condiciones o inclemencias del clima;
VIII.
Los actos de perversión sexual efectuados
por un ser humano a un Animal o valiéndose del mismo;
IX. Cualquier
mutilación, física u orgánica a los Animales, que no se efectúe por motivos
fundados de salud y seguridad y que ponga en peligro su vida;
X. El no
proporcionar los tratamientos veterinarios, higiene necesaria en cuerpo y área
de estancia de los animales;
XI. No estar
inscrito o no mantener vigente su inscripción en el registro a que se refieren
los artículos 15 y 16 de esta Ley, según
corresponda, así como no mantener actualizado el registro de procedencia y
destino de cada uno de los Animales;
XII. Utilizar
Animales para prácticas o competencias de tiro al blanco;
XIII.
El omitir obtener autorización para poseer
un Animal Potencialmente Peligroso o no colocar protecciones adecuadas y los
avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la
autorización;
XIV. Cargar vehículos
de tracción con un peso superior al que puede soportar el Animal, que no
cuenten con las características mínimas para garantizar su adecuada protección,
teniendo en cuenta las condiciones del Animal que se emplee;
XV. Utilizar para el
transporte de carga, y tiro a Animales heridos, enfermos, o en condiciones
fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto o a animales que
por su edad fisiológica no deban ser cargados, todo ello sin mediar causa
justificada;
XVI. Realizar, una
persona que no cuente con título de medicina veterinaria, veterinario
zootecnista o que no posea los conocimientos técnicos requeridos para ser
considerado personal calificado, en intervenciones quirúrgicas y práctica de
técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos,
inseminación artificial y sexado en un Animal;
XVII.
No contar con la Cartilla de vacunación
animal, expedida por la autoridad correspondiente en términos de esta Ley;
XVIII.
No contar con instalaciones debidamente
protegidas en los términos de la presente Ley, en el caso de Adiestramiento de
Animales Potencialmente Peligrosos;
XIX. El suministrar a
los Animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que les
causen o puedan causarles daños o la muerte;
XX. Realizar algún
experimento con uno o varios animales sin obtener la autorización a que se
refiere esta Ley;
XXI. No
insensibilizar previamente a los animales domésticos de compañía previo a su
sacrificio humanitario, inflingirles dolor o sufrimiento innecesarios en el
proceso, o bien practicar su sacrificio de manera no-humanitaria;
XXII.
No insensibilizar previamente al Animal que
sea usado para experimentación de vivisección, no curarlo y alimentarlo en
forma debida antes y después de la intervención o no sacrificar de manera
humanitaria al animal al término de la operación si las heridas son de
consideración o implican mutilación grave;
XXIII.
Permitir a los propietarios,
administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la presencia de
menores de edad, tanto antes, como durante y después del sacrificio de
cualquier Animal;
XXIV.
Sacrificar a un Animal en la vía pública
sin que medie motivo de caso fortuito, de fuerza mayor o peligro inminente;
XXV. No sacrificar
inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de
Animales o rastros, al Animal que por cualquier causa se hubiese lesionado
gravemente y esto ocasione sufrimiento, agonía o represente un peligro para la
salud o seguridad de las personas;
XXVI.
Realizar la exhibición de Animales de
circos y ferias para promocionar sus espectáculos en remolques o vehículos
automotores que circulen por las vías públicas;
XXVII.
Cuando existan las posibilidades físicas y
materiales de realizarlo, no proporcionar alojamiento amplio y ventilado,
abrevaderos o alimentos a los Animales que al ser transportados fueron
detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones
accidentales, caso fortuito o de fuerza mayor o procedimientos administrativos;
XXVIII.
No proveer en el trayecto los
procedimientos que impliquen proveer de Alimento y agua antes de su
movilización y sus descansos;
XXIX.
No establecer medidas de comodidad y
seguridad del Animal durante el traslado; y,
XXX. Las demás
previstas en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 90.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones,
competencia de aplicación, de los Municipios, las siguientes:
I. Cuando fuese
abandonado el Animal de forma voluntaria o involuntaria ya sea en la vía
pública o en cualquier otro lugar de alto riesgo que represente un peligro para
su supervivencia, o que deambule sin control humano;
II. No contar con el
permiso de uso suelo correspondiente para la cría, reproducción y enajenación
de animales;
III. Vender animales
en la vía pública, y
IV. Que el animal
doméstico de compañía que este en la vía pública, en compañía de su
propietario, poseer o encargado, no cuente con collar, correa, identificación
permanente en el cuerpo como placa de identificación y tatuaje, así como bozal
para el caso de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 91.- A quienes infrinjan la presente Ley, la Secretaría y Parques y
Vida Silvestre o los Municipios según corresponda, aplicará las sanciones
siguientes:
- Apercibimiento o amonestación pública o
privada;
- Multa de 50 a 10,000 cuotas de salario mínimo
general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa la infracción;
- En el caso de conductas dolosas que se
consideren como lesiones, tortura, vejación, mutilación que causen o
puedan causar la muerte del Animal, la multa será de 100 a 10,000 cuotas
de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa
la infracción;
- Arresto administrativo hasta por 36 horas, en
los casos de reincidencia y hasta por 72 horas en los casos en que se
ocasionen lesiones o muerte a un Animal en forma intencional. En ambos
casos el arresto administrativo no eximirá al infractor del pago de la
sanción económica respectiva;
- El aseguramiento precautorio de los Animales;
- Decomiso de los Animales, así como de los
bienes e instrumentos directamente relacionados con las infracciones a la
presente Ley;
- Suspensión temporal, parcial o total, de
permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda;
- Revocación de permisos, autorizaciones y
licencias, según corresponda;
- Clausura temporal o definitiva, parcial o
total, de las instalaciones y sitios donde se desarrollen las actividades
violatorias a esta Ley;
- Pago de todos los gastos erogados por el
depositario de los Animales decomisados durante el procedimiento
administrativo, tales como hospedaje, alimentación y atención veterinaria,
entre otros; o,
- Realización de trabajo comunitario en
beneficio de la sociedad en su conjunto.
Por cuota se entenderá el monto de un
día de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometa la infracción.
Para imponer las sanciones señaladas
la autoridad competente considerará la gravedad de la conducta, si existe
reincidencia, los daños y perjuicios causados a terceros en sus bienes o sus
personas; la intención con la cual fue cometida y los antecedentes,
circunstancias y situación socioeconómica del infractor y de los afectados.
Artículo 92.-Para el caso de la sanción resarcitoria, Parques y Vida
Silvestres aplicará por ésta, una cuota de recuperación de 50 a 10,000 cuotas
de salario mínimo general vigente en el Estado, según lo considere la
Secretaría, al propietario, poseer o encargado de un animal silvestre que
transferirá su responsabilidad a las autoridades, independientemente, según sea
el caso, de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 93.- Cuando el infractor compruebe que el daño causado fue realizado
en forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podrá
reducir la sanción administrativa hasta un cincuenta por ciento.
La violación de las disposiciones de
esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario o Médico
Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un
cincuenta por ciento.
La reincidencia en cualquiera de las
infracciones a esta Ley ameritará aumento de la multa hasta por el doble de la
sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la aplicación de un
arresto administrativo hasta por 72 horas.
La Secretaría deberá convenir con los municipios que lo recaudado por concepto
de sanciones sea destinado para campañas de esterilización y Sacrificio
Humanitario de los Animales en los Centros de Asistencia Canino y Felino.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 94.- Contra las resoluciones que emita la Secretaría procederá el
recurso de inconformidad ante la propia Secretaría, mismo que deberá
interponerse dentro de los 5-cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución reclamada.
Artículo 95.- El recurso se interpondrá por escrito y firmado, debiéndose
señalar el nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las
pruebas de que se disponga, así como la constancia que acredite la personalidad
del promovente. Las pruebas aportadas deberán estar relacionadas con los hechos
señalados en el recurso.
Artículo 96.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de 5-cinco días
hábiles y fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado
como procedentes.
Artículo 97.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la
autoridad deberá resolver el recurso en un plazo de 15-quince días hábiles.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los 180 días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial de Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley
de Protección a los Animales para el Estado de Nuevo León, publicada en el
Periódico Oficial de Estado en fecha 16 de agosto del año 2000.
TERCERO.- Los procedimientos instaurados en materia de protección Animal previos
a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos conforme a la
Legislación anterior.
CUARTO.- Las
Autoridades Municipales promoverán, en un plazo no mayor a seis meses a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para
ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las
materias de su competencia, o bien, para emitir el reglamento municipal
respectivo en caso de no contar con el mismo.
QUINTO.- Las instituciones de educación superior y centros de
investigación en el Estado de Nuevo León contarán con un plazo máximo de
36-treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para ajustar sus prácticas y procedimientos de investigación y docencia
a la presente Ley. La Secretaría y las Asociaciones apoyarán a las
instituciones educativas señaladas y a los centros de investigación en este
proceso.
SEXTO.- La Secretaría promoverá, en un plazo no mayor a 180 días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la emisión del
Reglamento que permita la exacta observancia de la Ley, en las materias de su
competencia.
Monterrey, Nuevo León
COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE
PRESIDENTE
DIP. JUAN CARLOS HOLGUÍN AGUIRRE
|
VICE-PRESIDENTE DIP. GUILLERMO ELÍAS ESTRADA GARZA |
SECRETARIO DIP. VÍCTOR MANUEL PÉREZ DÍAZ |
|
VOCAL DIP. HÉCTOR JULIÁN MORALES RIVERA |
VOCAL DIP. SONIA GONZÁLEZ QUINTANA |
VOCAL DIP. HUMBERTO GARCÍA SOSA |
VOCAL DIP. BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ
RODRÍGUEZ |
|
VOCAL DIP. HERNÁN ANTONIO BELDEN ELIZONDO |
VOCAL DIP. FERNANDO GONZÁLEZ VIEJO |
|
VOCAL DIP.
JOVITA MORÍN FLORES |
VOCAL DIP. MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA
GARCÍA |
COMISIÓN DE
DESARROLLO SUSTENTABLE
PRESIDENTE
DIP. HOMAR ALMAGUER SALAZAR
|
VICE-PRESIDENTE DIP. MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ |
SECRETARIO DIP. HERNÁN ANTONIO BELDEN ELIZONDO |
|
VOCAL DIP. DOMINGO RÍOS
GUTIÉRREZ |
VOCAL DIP. ALICIA MARGARITA HERNÁNDEZ OLIVARES |
VOCAL DIP. HUMBERTO GARCÍA SOSA |
VOCAL DIP. GUILLERMO ELÍAS ESTRADA GARZA |
|
VOCAL DIP. ERNERSTO ALFONSO ROBLEDO LEAL |
VOCAL DIP. FERNANDO
GONZÁLEZ VIEJO |
|
VOCAL DIP. VÍCTOR MANUEL
PÉREZ DÍAZ |
VOCAL DIP. SONIA GONZÁLEZ QUINTANA |











