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6379/LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA:

 

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y de Desarrollo Sustentable, les fue turnado en fecha 24 de mayo de 2010, el expediente número 6379/LXXII, que contiene un escrito signado por los C.C. Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la LXXII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, someten a esta Soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León.

 

ANTECEDENTES:

 

Expresan los promoventes que toda sociedad es dinámica, está en constante cambio, diversificando sus valores y principios. Siendo un referente de ese dinamismo social la Ley. En efecto, es precisamente el orden jurídico, el estado de derecho como máxima expresión de las mayorías, lo que dicta qué es aceptado y cómo debe ser la conducta del ser humano en nuestra sociedad, definida según un tiempo y lugar determinados.

 

Precisan que el Estado de Nuevo León cuenta el día de hoy con una legislación en materia de protección animal requiere ser fortalecida, pues no contempla muchas situaciones que se viven en la entidad en materia de cohabitación entre el humano y los animales, que sin embargo son tema de preocupación general. La actual legislación de protección animal regula muy poco en lo relativo a la utilización de animales para las labores de tiro, carga y monta; la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas con ellos; y permite su enajenación, exhibición y traslado en un marco normativo irrestricto e irresponsable. Tampoco contempla la tenencia responsable de animales de compañía y no regula su comercialización, ni la prestación de servicios para su cuidado y/o adiestramiento. Mucho menos  regula el sacrificio de animales de consumo y, lo más agravante, no contempla un marco de acción amplio para intervención del Estado, mediante el cual éste pueda asegurar el cabal cumplimiento de la legislación. Debido a todo esto, refieren que la legislación vigente ha dejado de ser útil, aplicable y operante.

 

Detallan que se debe reflexionar acerca de si es correcto calificar a los animales como bienes muebles materiales, como tradicionalmente han sido clasificados por la legislación civil, o si se requiere evolucionar más en la idea de ese concepto y colocarlos dentro de una clasificación que denote mayor conocimiento de su naturaleza, la cual es muy distinta de la de los objetos inanimados, a los cuales también clasificamos como 'bienes' y 'propiedades' dentro del ámbito legal.

 

Indican que actualmente al adquirir un animal involucra obtener la propiedad del mismo, es decir, pasa a pertenecer a la masa de bienes de las personas. Aunque resulta a todas luces imposible de equiparar un animal a una mesa, una silla o un carro, no obstante, para la legislación civil actual sí son exactamente lo mismo, y eso es algo que la sociedad clama por que cambie en el marco legislativo.

 

Citan que la iniciativa que presentan considera para los animales una serie de prerrogativas que les permitan una vida y desarrollo en condiciones de bienestar, fomentando el trato digno para toda la fauna en nuestro estado.

 

Aluden que la iniciativa busca fomentar que seamos más que unos simples propietarios, y nos convirtamos en tutores, guardianes y protectores de los animales. Sin que se confunda esta tutela, con la que actualmente define la ley para el caso de menores o personas con capacidades diferentes.

 

Refieren que los derechos fundamentales no deben ser privativos del ser humano, sino son inherentes a todo ser vivo, tal como lo afirmaban los "iusnaturalistas" en su tesis. Pensar y actuar de manera contraria delata una postura antropocentrista, misma que ha sido causa de gran parte de los problemas ambientales que hoy afligen al mundo y que han deteriorado los valores humanos y sociales.

 

Afirman que con esta iniciativa de ley se pretende erradicar el maltrato animal a través de una regulación estricta, pero funcional, de la tenencia responsable de animales de compañía, exigiendo se cumplan las condiciones básicas en las que un animal puede desenvolverse sanamente, sin afectar su salud física o mental.

 

Asimismo, apuntan que la iniciativa contiene disposiciones que regulan de manera enérgica las reglas para la utilización de los animales en espectáculos, experimentos y para el trabajo, atendiendo principalmente al pleno respeto de la vida de cualquier ser vivo y haciendo las distinciones de acuerdo con la especie de cada animal.

 

Agregan que esta iniciativa pretende estandarizar normas para el sacrificio humanitario tanto de animales de compañía como de animales de abasto, dando intervención activa al Estado en la inspección y vigilancia sobre la aplicación de esta Ley y para sancionar a los infractores de la misma.

 

Puntualizan que en nuestro estado aproximadamente el 85% por ciento de las familias cohabitan con un animal de compañía, como perros o gatos. El crecimiento demográfico humano presume al mismo tiempo el crecimiento de la población animal de nuestro territorio. Sin embargo, el crecimiento no es proporcional entre ambas poblaciones, pues el incremento en el número de animales en situación de calle aumenta de manera exponencial. Esto en parte se debe a que el entusiasmo al momento de adquirir un animal de compañía al cabo del tiempo es remplazado por las quejas sobre los problemas, costos y responsabilidades inherentes a  tenerlo, por lo que las personas recurren al abandono de sus animales en las vías públicas, y éstos a su vez estando ahí se reproducen indiscriminadamente. Situación no es contemplada por la ley vigente, a pesar de que ocasiona importantes problemas sociales, económicos, de seguridad y de salud para nuestro Estado.

 

Especifican que Nuevo León no cuenta con un censo que indique cifras exactas de la población total de perros, sin embargo, según datos estadísticos de autoridades sanitarias, revelan que en el estado existen alrededor de un total de 800,000 especímenes de animales. De los cuales se estima que en el Área Metropolitana de Monterrey deambulan aproximadamente 65,000 perros, lo que los expone a convertirse en víctimas de maltrato por parte del ser humano, además de que su deambulaje por las vías públicas nos expone a sufrir accidentes viales e incrementa significativamente el número de ataques a personas.

 

Enfatizan que los animales de compañía que no cuentan con tutela por parte de un humano, al no estar bajo los cuidados veterinarios, son víctimas y al mismo tiempo portadores de enfermedades parasitarias para otros animales y zoonóticas al humano, pues se estima que los animales que deambulan por nuestro estado evacuan aproximadamente de 6 a 8 toneladas de excremento en vías públicas al día. Esto por supuesto ocasiona problemas de contaminación del aire, cuerpos de agua y problemas para el servicio de recolección de basura.

           

Señalan que otro dato lamentable originado por abandono irresponsable de animales de compañía es que los Centros Antirrábicos del área metropolitana sacrifican aproximadamente 35,000 perros al año. Lo que además de ser muy trágico y moralmente inaceptable en nuestra sociedad por la pérdida de la vida de animales inocentes, representa también un alto costo para los municipios y para el Estado, así como para las asociaciones civiles que participan en la protección animal.

 

 

Destacan que la legislación propuesta establece lineamentos precisos que los propietarios o comerciantes deben de cumplir antes de que los animales sean enajenados.

 

Subrayan que en cuanto al uso de animales para las labores propias del campo o de trabajo, la actual legislación es también deficiente, pues no establece los derechos mínimos que garanticen la protección, respeto y trato digno de los animales. Por ello manifiestan que resulta necesario que se establezcan y se vigilen las condiciones en las que son utilizados los animales para el trabajo, duración de su jornada, así como el peso que pueden tirar o cargar sin que se afecte su salud. Mediante el establecimiento de reglas generales que garanticen tanto el uso eficiente de los recursos naturales como el trato justo y digno de los animales como seres vivos, la presente iniciativa de ley busca el uso sustentable de los animales en el trabajo.

 

Acentúan que ante el valioso trabajo que por años han realizado las asociaciones protectoras de animales en nuestro Estado, la iniciativa busca darles participación para que, bajo ciertos parámetros y reglamentación, puedan también participar de manera colaborativa y sistemática con las autoridades, así como coadyuvar en el cuidado de animales que sean rescatados por la autoridad de situaciones de maltrato.

 

Exponen que el marco jurídico propuesto va a requerir para su correcta aplicación y observancia, de todo un procedimiento de adecuaciones reglamentarias municipales, para que se logre infiltrar en la conducta cotidiana de las personas, de las organizaciones protectoras de animales y de las instancias gubernamentales. Del mismo modo, para que tenga plena aplicación requerirá de un impulso permanente en los ámbitos de la educación y de la convicción institucional para que sea un derecho positivo.

 

Finalizan manifestando que es su compromiso con la sociedad buscar el desarrollo sustentable del Estado, aprovechando eficientemente los recursos y al mismo tiempo, protegiendo y garantizando la integridad y el respeto a la fauna.

 

Conforme a lo antes expuesto, presentan iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León, la cual consta de 127 artículos permanentes,  integrados en diecinueve capítulos, y cinco artículos transitorios.

 

CONSIDERACIONES:

 

Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se encuentran facultadas para conocer del asunto que les fue turnado, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, y los diversos 39, fracciones VII, inciso c), y XII, inciso a), y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, derivado de lo cual sometemos al Pleno las siguientes consideraciones:

 

Las condiciones y elementos naturales que constituyen un medio saludable y de sobrevivencia a la humanidad, han sido y seguirán siendo la flora y fauna. Sin embargo, es el ser humano el que está propiciando en forma acelerada la alteración, perturbación o extinción en algunos casos de estos elementos indispensables, ya sea contaminando su medio, torturando, mutilando o exterminando a la fauna.

 

Ante tal circunstancia, si bien el ser humano tiene la capacidad natural para modificar su medio ambiente, es necesario que se le encause para que esta capacidad sea empleada de forma sostenible, y con base en el cuidado, conservación y no en la destrucción de su vida ambiental.

 

En tal virtud, es preciso intervenir y reglamentar la conducta humana para evitar el deterioro del ambiente, como medida de protección para salvaguardar la vida y el crecimiento natural de las especies de animales, ya sea silvestres o domésticos, que como seres vivientes, son necesarios para la vida de la comunidad en general e indispensables para el equilibrio de los ecosistemas.

 

La importancia de tal regulación se apoya en los innumerables beneficios que el ser humano recibe de los animales, entre los cuales se encuentran el ayudar a satisfacer necesidades tan elementales como la alimentación, el trabajo, aportar su compañía y el ofrecer recreación, lo que de alguna manera debe corresponderse con un trato digno y respetuoso, de parte de una sociedad civilizada como la que conformamos.

 

Por ello, es urgente la eliminación de prácticas nocivas de uso y aprovechamiento de los animales, y en general de cualquier forma abusiva que implique crueldad y sufrimiento de estos seres vivos.

 

De la misma forma, es indispensable lograr el reconocimiento del bienestar animal como un asunto de gran importancia, mediante la planeación del desarrollo de nuestras acciones y la medición de las consecuencias de las mismas; el deber ineludible de propiciar el rescate de nuestra relación respetuosa con los animales, en razón de la más digna expresión de nuestra cualidad humana.

 

En este contexto, la actual Ley de Protección a los Animales para el Estado de Nuevo León, ha quedado rebasada respecto de los retos y nuevas regulaciones que exige la sociedad nuevoleonesa para evitar crueldad y malos tratos hacia los animales, no ajustándose a la realidad imperante ya que contempla términos obsoletos, aspectos y situaciones ambiguos y generales, que con el paso del tiempo no han podido proteger a la fauna de una forma integral.

 

En dicha tesitura, se hace necesario expedir una nueva legislación de la materia que condene y sancione los malos tratos para con los animales, reglamente su aprovechamiento racional mediante prácticas o métodos humanitarios y, faculte a las autoridades estatales y municipales para sancionar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, las infracciones cometidas a dicho ordenamiento.

 

Como consecuencia de lo anterior, se precisa de la intervención del legislador para lograr un ordenamiento con reglas claras y sencillas, que permitan a los animales una existencia menos expuesta a riesgos innecesarios, derivados de conductas inhumanas, a la vez que afirme categóricamente que la fauna silvestre y doméstica constituyen gran parte del sistema de vida en que el hombre, la familia y la sociedad se desenvuelven.

 

En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4° párrafo cuarto, establece que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", en otras palabras a un "desarrollo sustentable", que se entiende como el proceso que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias necesidades".

 

Igualmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, define en su artículo 3°, la palabra "ambiente" como "El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados".

 

Los preceptos jurídicos antes invocados sientan las bases fundamentales para que los poderes legislativos puedan, sí así lo consideran, hacer efectiva la realización de un medio ambiente adecuado, a través de la creación de leyes secundarias a través de las cuales se hace efectiva la garantía para lograr la consecución de dicho reconocimiento constitucional, garantizando el desarrollo y bienestar de todos los seres humanos y de todos los organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

 

Resultado de lo expuesto, a fin de favorecer una nueva cultura de resguardo de la vida animal, que redunde en bien de la vida en general, que privilegie la sana convivencia entre los seres humanos y los animales, y que permita desterrar una de las manifestaciones más execrables de la violencia, como lo es el maltrato hacia los animales, los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos en que resulta procedente avocarse a la creación de un nuevo marco jurídico mediante el análisis sistemático y funcional de la iniciativa objeto del presente dictamen.

 

Así, a fin de realizar el estudio y análisis especializado de la iniciativa de mérito, en fechas 18 de febrero y 03 de marzo del año en curso, estas Comisiones ponentes acordamos la realización de tres mesas temáticas, las cuales se realizaron los días 18 de marzo, 01 y 12 de abril de 2011, habiendo participado los integrantes de esta Legislatura, asesores de los distintos Grupos Legislativos, representantes de los 51 municipios del Estado, de diversas  Dependencias Federales y Estatales vinculadas con el tema en estudio, de instituciones educativas, de la Consejería Jurídica del C. Gobernador del Estado, de los Centros de Control Canino y Felino de los Municipios que integran la Zona Conurbada de Monterrey, de asociaciones y organizaciones protectoras de animales, de organismos intermedios, así como profesionales y especialistas en la materia.

 

Derivado de lo anterior, de la suma de esfuerzos de los distintos actores que participaron en este proceso, del trabajo conjunto y las valiosas opiniones recibidas, estas Comisiones Legislativas, con la finalidad de mejorar y enriquecer la iniciativa de Ley que nos fue turnada, procedimos a realizar diversas modificaciones y adiciones, tanto de forma y como de fondo, mismas que tienen su fundamento en lo establecido en el artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso.

 

El marco jurídico propuesto responde al reto de crear un sistema para la protección legal de los animales, buscando asegurar la efectividad continuada de dichos sistemas y el desarrollo de lineamientos más generalizados y mejores para el bienestar animal, bajo la perspectiva de concebir a los animales como criaturas vivientes y sensibles.

 

Igualmente, pretende contribuir a la solución de los problemas de maltrato animal y de la desmedida utilización de los mismos como recursos.

 

Sin pasar por alto los aspectos de sustentabilidad, las disposiciones de la Ley pretenden asegurar que la fauna que vive en Nuevo León lo haga en un marco que permita que los recursos naturales y económicos sean utilizados de manera sabia y eficiente, inculcando la participación de la sociedad con el Estado en la aplicación de la ley, al apreciar que el gobierno predica con el ejemplo, el respeto hacia los animales y hacia las personas que se preocupan y ocupan de su bienestar.

 

El nuevo ordenamiento orienta sus esfuerzos a mejorar la protección animal, regulando de manera amplia y adecuada la presencia y el constante crecimiento de los animales, así como la convivencia con los mismos y su utilización en el trabajo; de la misma forma su participación en la ciencia como objetos de experimentación, desarrollando las condiciones para que el Estado pueda intervenir y ordenar estas conductas a través de medios eficaces.

 

Por otra parte, el presente cuerpo normativo constituye un paso más en la modernización administrativa, previendo los mecanismos jurídicos más adecuados para lograr los propósitos antes descritos,  en estricto apego y congruencia con otras disposiciones legales, con lo cual se pretende satisfacer los legítimos reclamos de la población en materia de protección animal.

 

Observamos que se dispone garantizar el bienestar, manutención, desarrollo natural y salud de los animales, y protegerlos del maltrato, crueldad y sufrimiento.

 

Asimismo, se establecen las bases para alcanzar el objeto de la ley, se definen las atribuciones de las autoridades encargadas de su aplicación, los mecanismos de coordinación entre ellas, la participación de los sectores social y privado, la promoción de la importancia de proteger a los animales y la regulación de las acciones de defensa del bienestar animal.

 

Igualmente, se definen las obligaciones de las personas físicas y morales respecto de la cría, reproducción y enajenación de los animales, así como los principios que sustentarán la formulación de las políticas estatales en materia de protección a su bienestar.

 

De notoria relevancia es que se destina un amplio capítulo de esta ley para normar el trato digno y respetuoso a los animales, conteniendo además un amplio glosario de términos utilizados en la legislación, para un mejor entendimiento y adecuada interpretación de sus disposiciones.

 

En lo relativo a los establecimientos dedicados a la venta de animales, se establecen especificaciones claras al respecto; se dispone lo necesario al tránsito y presencia de animales en la vía pública, con señalamientos precisos a las responsabilidades de sus propietarios o poseedores.

 

Finalmente, se establecen reglas relativas al adiestramiento de perros de seguridad y a la exhibición de animales, a la vez que se indican las condiciones para utilizar animales de trabajo en actividades de carga y tiro, con especial regulación para proteger a los animales desnutridos, enfermos, así como a las hembras que están próximas al parto; y, también, lo relativo al traslado de animales, prácticas de vivisección en éstos, su sacrificio, el procedimiento, las medidas de seguridad y las sanciones que se aplicarán a los infractores de esta ley.

 

En esta tesitura, con las precisiones, adiciones y enriquecimiento realizadas por las Asociaciones civiles de protección animal,  quienes han contribuido en gran manera para concretar esta propuesta de Ley, y con las aportaciones de los Diputados de esta LXXII Legislatura,  se tiene a bien que la iniciativa que se analiza se dictamine positivamente, puesto que constituye un marco jurídico adecuado a la finalidad que se persigue, como lo es el proteger a los animales mediante el fomento y promoción de determinadas conductas en nuestro trato hacia ellos, es decir, el surgimiento de una nueva cultura al respecto, por lo que consideramos de suma importancia proponer al Pleno de este H. Congreso aprobar el presente dictamen.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63, fracción I, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 70, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; y 39, fracciones VII,  inciso c), y XII, inciso a), y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

 

D E C R E T O

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar la protección integral de los Animales que se encuentren dentro del territorio del Estado de Nuevo León.

 

Artículo 2.- Es competencia de esta Ley:

 

       I.         Regular la conducta de los seres humanos hacia las formas de vida de los Animales a fin de permitir su reproducción y desarrollo bajo condiciones de bienestar;

 

      II.         Promover y regular el adecuado manejo, transporte, trato y sacrificio humanitario de los Animales Domésticos, Silvestres, de Abasto, Carga, Tiro, Monta y Labranza, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que resulten aplicables;

 

     III.         Fomentar la protección, conservación y respeto a la biodiversidad de los Animales, para que exista una convivencia armónica entre éstos y los seres humanos;

 

   IV.         Establecer la participación y compromiso de las Asociaciones, las instancias gubernamentales competentes y demás organizaciones de la sociedad civil en las campañas de esterilización y sacrificio humanitario de los Animales en los Centros de Asistencia Canina y Felina apegándose a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la materia  y a las  Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

 

    V.         Diseñar, implementar y evaluar las campañas de educación ambiental relacionadas a la protección y tenencia responsable de los Animales, cuidados básicos y esterilización de los Animales Domésticos de Compañía, en las escuelas del sistema educativo del Estado, así como fomentar la participación activa de las Asociaciones en dichas campañas en los términos de la presente Ley, de los reglamentos municipales de la materia y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

   VI.         Establecer las obligaciones y responsabilidades de los Propietarios, Poseedores y Encargados de los Animales para garantizar su protección integral; y,

 

  VII.         Regular la reproducción, cría, enajenación, albergue, hospedaje y adiestramiento de los Animales Domésticos de Compañía y Animales Silvestres para que estas actividades se realicen en condiciones de bienestar.

CAPÍTULO II

Disposiciones preliminares

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

                   I.    Adiestramiento: Proceso de enseñanza y aprendizaje, mediante el cual se entrena a un Animal,  implementando técnicas específicas para que pueda obedecer instrucciones o estar condicionado para lograr fines específicos, desarrollar o practicar determinadas habilidades;

 

                  II.    Adopción: Acto celebrado entre un Adoptante y una Asociación, o una autoridad, mediante el cual el Adoptante adquiere la calidad de propietario de un Animal Doméstico de Compañía, y que establece los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en este acto con el fin de asegurar y proteger las condiciones futuras del Animal y su destino;

 

                 III.    Adoptante: Propietario de un Animal Doméstico de Compañía de origen no-comercial, que voluntariamente decide responsabilizarse de su custodia y atención al celebrar la Adopción con alguna Asociación o autoridad;

 

               IV.    Albergue: Lugar en el cual un Animal es alojado, hospedado o abrigado por el ser humano y donde se le proporcionan los cuidados apropiados, alimentación, tratamientos veterinarios y demás cuidados para que se desarrolle normalmente;

 

                V.    Animales: Seres vivos no humanos con sistemas orgánicos, que sienten y se desplazan voluntariamente o por instinto;

 

               VI.    Animales Abandonados: Los Animales que deambulan por la vía pública sin contar con placa de identidad u otra forma de identificación y que carezcan de propietario, poseedor o encargado identificable, así como aquellos que se encuentran en los Albergues;

 

              VII.    Animal de Abasto: Todo Animal que de acuerdo a su función zootécnica produce un bien o sus derivados que son destinados a la alimentación humana y/o animal;

 

             VIII.    Animales de Asistencia: Son los Animales entrenados  para desarrollar actividades de guía y apoyo a las personas con discapacidad;

 

                IX.    Animal de Carga y Tiro: Todo Animal de servicio utilizado para actividades de carga en su lomo, tiro de carreta, carretón o similar, que previo adiestramiento proporcionado por el proveedor, pueden obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos de trabajo;

 

                 X.    Animal Doméstico.- Todo Animal que pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico y que es mantenido por el ser humano para su disfrute y vive bajo sus cuidados;

 

                XI.    Animal Doméstico de Compañía: Perros y gatos,  incluyendo a los perros de trabajo, guarda y protección;

 

               XII.    Animal Potencialmente Peligroso: Todo aquel Animal que por sus características físicas, especie e instinto represente un elemento peligroso o muestre una carga agresiva que pueda atentar contra la integridad física de una persona, de sus bienes, o de otros Animales, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría y Parques y Vida Silvestre;

 

              XIII.    Animal Silvestre.- Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación

 

            XIV.    Animal Silvestre en Cautiverio: Animal Silvestre que ahora se encuentra bajo control del ser humano.

 

             XV.    Animales para Zooterapia:  Son aquellos animales que conviven con una persona o grupo humano con fines terapéuticos, con el fin de auxiliar en el tratamiento de diversas enfermedades ;

 

            XVI.    Asociaciones: Asociaciones y otras organizaciones no-gubernamentales de carácter civil protectoras de animales debidamente constituidas;

 

           XVII.    Autoridad Municipal: La dependencia de la Administración Pública  Municipal encargada de la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

 

          XVIII.    Bienestar Animal: Conjunto de condiciones ambientales que permiten a un Animal la  adecuada satisfacción de las condiciones biológicas y ambientales que requiere para desarrollar sus actividades y comportamiento propio de su especie;

 

            XIX.    Bioparque: Área geográfica ubicada en un amplio espacio natural con límites físicos implementados por el hombre en donde se albergan  diferentes especies de Animales para su exhibición y en algunos casos convivencia con el ser humano, con el fin de ofrecer oportunidades de aprendizaje e investigación sobre la relación entre todos los diferentes componentes de los ecosistemas;

 

             XX.    Cautiverio: Falta de libertad o aprisionamiento al que es sometido un Animal de manera deliberada por parte del ser humano;

 

            XXI.    Centro de Asistencia Canino y Felino: Los Centros de Atención Antirrábico y Esterilización dependientes de las autoridades municipales;

 

           XXII.    Certificado de Garantía: Documento que establece la responsabilidad que asume el criador y/o proveedor frente al consumidor, en los términos y condiciones establecidos en el contrato por la comercialización de Animales;

 

          XXIII.    Certificado de Salud: Documento mediante el cual se describe el estado normal de las funciones orgánicas de un Animal y en  el que se asienta que el mismo se encuentra clínicamente sano, siendo emitido y avalado por un médico veterinario;

 

        XXIV.    Cuidados Apropiados: Trato respetuoso hacia los Animales, contemplando sus necesidades físicas, de espacio, alimentación, resguardo, y de acuerdo a las necesidades especificas de su especie, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos legales aplicables;

 

         XXV.    Encargado: Persona física o moral que sin ser  Poseedor o Propietario de un Animal se encuentra a cargo del mismo temporalmente y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros.

 

        XXVI.    Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un Animal, un agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;

 

       XXVII.    Espacio Vital: Espacio mínimo  que necesita un Animal para poder realizar sus actividades y desplegar comportamientos propios de su especie;

 

      XXVIII.    Establecimiento: Local comercial, destinado a la exposición y venta de Animales o de servicio, y/o en el que se presten servicios para su cuidado, custodia temporal y/o adiestramiento;

 

         XXIX.    Esterilización de Animales: Cirugía o método realizado por un médico veterinario para evitar su reproducción, que enunciativa pero no limitativamente son la castración para los machos y la histerectomía para las hembras;

 

          XXX.    Función Zootécnica: Las diversas funciones o trabajos que puede desarrollar un Animal de acuerdo a su especie o raza, en función de los intereses humanos;

 

         XXXI.    Guía Informativa: Documento elaborado por el proveedor de animales en donde se incluye la garantía, se informe y describa al comprador las características del Animal, Cuidados Apropiados y Espacio Vital, para el Bienestar del Animal y las demás obligaciones de esta Ley;

 

        XXXII.    Humanitario: Característica del trato o acción que implica ser benigno o aliviar de una forma indolora las enfermedades que padece un Animal;

 

       XXXIII.    Insensibilización: Acto por el cual se le somete a un Animal inhibiendo toda respuesta a cualquier estímulo que provoque dolor o malestar;

 

     XXXIV.    Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León;

 

      XXXV.    Ley Ambiental: Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;

 

     XXXVI.    Maltrato: Acto de violencia hacia los Animales de cualquier naturaleza, así como la falta de atención a las necesidades fisiológicas, afectivas y de resguardo de un animal de conformidad con los requerimientos propios de su especie, así como cualquier otra actividad que ocasione enfermedades, deterioro a la salud, o lesiones y mutilaciones que ponga en peligro su vida;

 

XXXVII.         Personal capacitado: Son los médicos veterinarios zootecnistas y otros técnicos en materia de cuidado, atención, manejo y aprovechamiento animal, que presten sus servicios y que cuenten con constancia oficial de estudios avalada por las autoridades competentes;

 

XXXVIII.         Plan de contingencia: Instrumento que se deriva de un análisis de riesgo de un establecimiento, en donde se identifican aquellas amenazas naturales e inducidas que pueden afectar a la salud de los seres vivos estableciendo las contramedidas más adecuadas y las diferentes alternativas para su estancia;

 

XXXIX.         Poseedor: Persona física o moral que, sin tener el título de dueño o sin ser Encargado, posee un Animal y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros;

 

         XL.         Propietario: Persona física o moral que posee un Animal a título de dueño y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros;

 

        XLI.         Refugio: Lugar que asemeja las condiciones naturales donde un Animal puede albergarse, morar y resguardarse de las inclemencias del clima;

 

       XLII.         Riesgo Zoosanitario: Probabilidad de transmisión de enfermedades de los Animales a otros animales o al ser humano;

 

      XLIII.         Sacrificio Humanitario: Procedimiento realizado por un médico veterinario por el cual se provoca la muerte al Animal sin sufrimiento, ya sea por métodos físicos o químicos, sin que el Animal muestre signos de angustia, verificando que haya ocurrido la muerte del Animal en cuestión al constatar la ausencia de signos vitales; 

 

    XLIV.         Sacrificio Humanitario de emergencia: Sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier Animal que haya sufrido lesiones traumáticas o afecciones que le causen dolor y sufrimiento; o para aquellos Animales que al estar fuera de control puedan causar algún daño o lesión al ser humano u otros Animales;

 

     XLV.         Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado;

 

    XLVI.         Tatuaje: Identificador numérico único y permanente tatuado sobre la piel de los animales y que tiene un registro en la Secretaría;

 

   XLVII.         Tenencia Responsable: Conjunto de derechos y responsabilidades de personas físicas o morales que conlleva la propiedad, posesión o custodia de un Animal, y el proporcionarle los Cuidados Apropiados y el Espacio Vital, para el Bienestar Animal;

 

  XLVIII.         Uncimiento: Acción de colocar los arreos, riendas y sillas a los Animales de carga, tiro o monta;

 

    XLIX.         Vehículos de Tracción Animal: Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que para su movilización requieren ser tirados o jalados por un Animal; y,

 

            L.         Zona Metropolitana.- Lo que disponga la  Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, los decretos correspondientes emitidos por el Ejecutivo del Estado y demás disposiciones aplicables.

 

Los términos definidos en este artículo podrán ser utilizados indistintamente en singular o plural en el cuerpo de esta Ley a fin de adecuarlos al sentido gramatical correspondiente, sin que por ello se pierda el significado otorgado en el presente artículo.

 

Artículo 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental, la Ley de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, la Ley Estatal de Salud y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos aplicables que no se opongan a la misma.

 

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde:

 

I.        Al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría, de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León y de la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,

 

II.       A los Municipios del Estado de Nuevo León.

 

CAPÍTULO III

Competencia de las Autoridades

 

Artículo 6.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, con Parques y Vida Silvestre del Estado de Nuevo León, las autoridades de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la participación de Asociaciones, difundirán por los medios apropiados el objeto, contenido, alcance, derechos y obligaciones de esta Ley, buscando implementar programas educativos en materia de bioconservación y de la tenencia responsable de Animales tendientes a fomentar el respeto, el cuidado, la protección y el trato digno y humanitario hacia los Animales.

 

TÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO I

De los Propietarios, Poseedores y Encargados de los Animales

 

Artículo 7.- Todo Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y obligado a su tenencia responsable. Cuando el Animal cause un daño a terceros, en su persona o en sus bienes, su Propietario, Poseedor o Encargado será responsable.

 

Los municipios deberán emitir en el ámbito de su competencia un reglamento en cumplimiento a las directrices de esta Ley, con el fin de asegurar la tenencia responsable de Animales Domésticos y los supuestos en los que los Propietarios, Poseedores o Encargados de un Animal deberán recolectar las heces del Animal evacuadas en lugar público y depositarlas en los colectores de basura u otros lugares similares especialmente diseñados para tal propósito.

 

Artículo 8.- Quien sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal Potencialmente Peligroso deberá:

 

        I.       Obtener el permiso de  la Secretaría o de Parques y Vida Silvestre, según corresponda, así como estar debidamente inscritos en el registro que establece el artículo 15 y 16, según corresponda, de esta Ley;

 

       II.       Colocar avisos que alerten del riesgo en el lugar donde se encuentre el Animal;

 

      III.       Contar con las medidas necesarias de seguridad al salir a la vía pública, tales como el uso del  collar, la correa y la placa de identificación de manera obligatoria, así como el uso del bozal;

 

    IV.       Comprobar que se cuenta con la infraestructura material, técnica y humana para atender al Animal y prestarle las atenciones necesarias para su bienestar y seguridad, en términos de esta Ley;

 

     V.       Contar con una póliza de seguro vigente contra daños a terceros; y,

 

    VI.       Contar con la cartilla de vacunación del animal actualizada, según corresponda conforme a su especie y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 9.- Queda prohibido el uso de Animales para efectuar prácticas de entrenamiento de animales de guardia, protección o ataque, o para verificar su agresividad.

 

Asimismo, queda prohibido utilizar Animales para prácticas y competencias de tiro al blanco. La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estricto apego a esta disposición.

 

Artículo 10.- Quedan prohibidas las peleas de perros, así como azuzarlos para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, así como facilitar inmuebles a título oneroso o gratuito, para que tengan lugar dichas peleas.

 

Artículo 11.- Queda prohibido, privar de alimento, agua, aire, luz o espacio suficiente a los animales utilizados en espectáculos de lidia de toros, becerros, novilladas, charreadas y otros espectáculos similares, antes del inicio de los mismos.

 

Con el fin de aminorar el sufrimiento de los Animales que intervienen en la lidia de toros, becerros o novilladas, de manera optativa, podrá colocárseles un implemento de velcro sobre el lomo, en el cual se habrán de adherir las banderillas, y en sus cuernos, los toros llevarán protectores de caucho.

 

Artículo 12.- En los lugares en los que se lleve a cabo actividades de recreación, exhibición y cautiverio de Animales, tales como criaderos, tiendas de Animales, circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, Bioparques, acuarios y colecciones privadas de Animales, se deberá proporcionar a los Animales áreas adecuadas y en la medida de lo posible, condiciones de hábitat que emulen a las naturales según la especie, así como su desarrollo armónico a través de la implementación de programas de Bienestar Animal, garantizando la seguridad de éstos y de las personas, debiendo contar con las autorizaciones, permisos y licencias que resulten aplicables.

 

Artículo 13.- Queda prohibido ofrecer y proporcionar alimentos u objetos, de parte del público visitante, a los Animales que permanezcan en cautiverio en acuarios, Bioparques, criaderos, circos, ferias, tiendas de Animales, parques de diversiones y zoológicos, exceptuando los casos en los cuales en dichos lugares se proporcione el alimento para la convivencia con el Animal.

 

Será solidaria la responsabilidad de la persona visitante, y en su caso con el Propietario, Poseedor o Encargado del Animal, que negligente o dolosamente permita o proporcione, según sea el caso, alimentos u objetos cuya ingestión o presencia cause daño al Animal, de las sanciones administrativas y gastos veterinarios para restablecer la salud del Animal.

 

Artículo 14.- El Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal tendrá las siguientes obligaciones:

 

   I.         Esterilizar a los Animales Domésticos de Compañía, a partir de los dos meses de vida, quedando prohibida la reproducción de éstos, salvo que el criador se encuentre registrado ante la Secretaría y cumpla con los requisitos y obligaciones para la cría, enajenación y exhibición de Animales, en términos de esta Ley;

 

  II.         Asegurar, para el caso de los Animales Domésticos de Compañía, que porten en su cuerpo de forma permanente la placa de identificación y el tatuaje, y al salir a la vía pública contar con las medidas necesarias de seguridad tales como el collar y la correa de manera obligatoria, así como el uso del bozal, en caso de ser necesario;

 

 III.         Suministrarle al Animal los Cuidados Apropiados atendiendo a la especie, hábitos naturales, raza y edad, que permita la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo, así como las atenciones afectivas para su desarrollo;

 

IV.         Proporcionar al Animal los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender sus enfermedades;

 

V.         Brindarle al Animal un Refugio, que sea adecuado en dimensiones atendiendo a su especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione o pudiere ocasionarle daño, sufrimiento o tensión;

 

VI.         Proveer al Animal Silvestre en Cautiverio, de un espacio vital que cumpla con las medidas de seguridad que impidan su traslado o escape al exterior, así como que le permita el libre movimiento, y que en la medida de lo posible emule su hábitat natural;

 

VII.         Proporcionar al Animal la higiene necesaria tanto en su cuerpo como en su área de estancia o fosa séptica;

 

VIII.         Las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario o fosa séptica;

 

IX.         En caso de que impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio del Animal, deberá verificar que se practique por personal calificado y que el establecimiento en el cual se vaya a realizar cumpla con las disposiciones de esta Ley, de la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables, así como que se empleen las técnicas necesarias para la Insensibilización del animal antes del acto;

 

X.         No abandonar a los Animales que tenga bajo su custodia o bajo cualquier título legal o encargo, así como no permitir que éstos salgan de su área de resguardo sin supervisión o control;

 

XI.         Proporcionar preferente a los Animales de Carga, y Tiro y Monta el tipo de herraduras y accesorios adecuados que se utilicen en zonas urbanizadas o asfaltadas. Es obligatorio el mantenimiento del herraje con la frecuencia que en cada caso sea requerida para garantizar el Bienestar Animal;

 

XII.         Evitar golpear y maltratar con brutalidad o exceso, al Animal destinado a la carga, labranza, tiro o monta, para el adecuado desempeño de su trabajo, y

 

XIII.         Las demás previstas en la presente Ley y en los reglamentos municipales de la materia.

 

CAPÍTULO II

De las Autoridades

 

Artículo 15.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá un registro de personas físicas y morales que sean:

 

       I.         Propietarios,  Poseedores o Encargados de los Animales Potencialmente Peligrosos y Animales Domésticos de Compañía;

 

      II.         Propietarios, poseedores o encargados de los Animales de Carga y Tiro, en la zona metropolitana;

 

     III.         Quienes realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales Domésticos de Compañía; y,

 

   IV.         Quienes realicen actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales Domésticos de Compañía.

 

Las autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos y definidos por la Secretaría. Dichas autorizaciones serán independientes de las autorizaciones que expidan las demás autoridades competentes.

 

La inscripción a dicho registro es de carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado deberá renovarla cada dos años, en el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá comunicarse a la Secretaría para los efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos que ésta expida.

 

Artículo 16- Parques y Vida Silvestre, en el ámbito de su competencia, establecerá un registro de personas físicas y morales que sean:

 

 

          I.         Propietarios, poseedores o encargados de Animales Silvestres;

 

         II.         Quienes realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales Silvestres, y

 

        III.         Propietarios, Poseedores o Encargados de los Animales Potencialmente Peligrosos, cuando sean Animales Silvestres.

 

      IV.         Quienes realicen actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento, o Albergue de Animales Silvestres.

 

Las autorizaciones y el procedimiento de registro serán expedidos y definidos por Parques y Vida Silvestre. Dichas autorizaciones serán independientes de las autorizaciones que expidan las demás autoridades competentes.

 

La inscripción a dicho registro es de carácter obligatorio y para mantenerlo vigente, el interesado deberá renovarla cada dos años. En el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá comunicarse a Parques y Vida Silvestre para los efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos que ésta expida.

 

Artículo 17.- Los Municipios deberán contar con al menos un Centro de Asistencia Canino y Felino, apegándose a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

TÍTULO TERCERO

CUIDADO ANIMAL

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales de la Enajenación de Animales

 

Artículo 18.- La enajenación de Animales deberá realizarse únicamente a personas mayores de edad que estén en circunstancias de proporcionar al Animal las condiciones de Bienestar Animal y se obliguen a su tenencia responsable.

 

Asimismo, para la enajenación de Animales que deban registrarse ante la Secretaría o Parques y Vida Silvestre de conformidad con los artículos que antecede, el propietario deberá dar aviso de la enajenación del Animal a la Secretaría o Parques y Vida Silvestre, según sea el caso, dentro de los siguientes sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su enajenación, proporcionando para tal efecto los datos del nuevo propietario. El propietario que enajene un Animal sin dar aviso a la Secretaría o a Parques y Vida Silvestre, además de las sanciones administrativas correspondientes, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el Animal que se encuentre registrado a su nombre. De la misma manera, las Asociaciones realizarán el aviso a la Secretaría al que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 19.- Queda prohibida la Enajenación de Animales en los siguientes casos:

 

I.        A menores de edad e incapaces;

 

II.      En la vía pública y en general en  todos aquellos lugares que no cuenten con los permisos de las autoridades correspondientes;

 

III.     Como artículos promocionales, premios en sorteos, rifas, loterías o promociones comerciales, los Animales Domésticos de Compañía;

 

IV.    Cuando se trate de Animales Domésticos de Compañía que no estén previamente esterilizados, salvo los animales de compañía que sean enajenados a personas físicas o morales que estén debidamente inscritos en el registro para la reproducción de Animales Domésticos de compañía para utilizarlos en la reproducción como pie de cría; 

 

V.      Cuando se trate de Animales Domésticos de Compañía con edad menor a dos meses; ó,

 

VI.    La que se realice por personas físicas o morales que no estén debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 15 y 16 de esta Ley.

 

Artículo 20. - La utilización de Animales en exhibiciones o eventos de los permitidos por esta Ley requiere la autorización previa y por escrito de la Secretaría o Parques y Vida Silvestre, según corresponda, conforme al procedimiento que al efecto se establezca. En todos los casos la Secretaría y Parques y Vida Silvestre, según corresponda vigilará que la actividad se realice bajo condiciones de Bienestar Animal, sin incidir en actos de maltrato o crueldad. Los organizadores de dichas exhibiciones y eventos, así como los expositores, serán responsables del maltrato animal y de las violaciones a esta Ley y ambos podrán ser objeto de las sanciones a que se refiere la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 21.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de enajenación y exhibición de Animales que arriben al territorio del Estado de Nuevo León con Animales de otras entidades federativas con el objetivo de trasladar su dominio deberán cumplir y quedarán sujetas a todas y cada una de las disposiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley, incluyendo la desparasitación, vacunación, venta en lugares autorizados y prohibiciones de enajenación y para el caso de Animales Domésticos de Compañía adicional la esterilización.

 

De igual forma deberán poner en observación a los Animales por un período mínimo de tres días y posterior a este tiempo deberán realizarse los análisis médicos veterinarios correspondientes y emitirse el certificado de salud correspondiente.

 

Los Animales Domésticos de Compañía en exhibición y/o para su enajenación deberán proporcionárseles los paseos necesarios para que se ejerciten y no deberán permanecer de manera continua por períodos de más de veinticuatro horas en jaulas, corrales, vitrinas o similares.

 

CAPÍTULO II

De la Reproducción, Cría y Enajenación de Animales Silvestres

 

Artículo 22.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales Silvestres, que estén permitidos por la legislación federal, y demás disposiciones aplicables, deberán:

 

   I.         Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los Animales Silvestres no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que les ocasionen angustia, así como que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso de reproducción;

 

       II.    Contar con el permiso de uso de suelo correspondiente;

 

      III.    Obtener el permiso de la Secretaría de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el registro, al que refiere el artículo 16 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales de la materia;

 

    IV.    Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada uno de los Animales Silvestres, el cual deberá contener como mínimo con el nombre del propietario, domicilio, características del Animal y nombre, marcaje o identificación;

 

     V.    Proporcionar al comprador la guía informativa del Animal Silvestre del cual transmiten el dominio, la cual deberá firmar el comparador y en donde se establecerá de forma clara, que en caso de transferir la responsabilidad adquirida, a las autoridades, les será aplicable una sanción resarcitoria;

 

    VI.    Contar con certificado de salud de cada uno de los Animales Silvestres, expedido por el médico veterinario o responsable técnico; y,

 

   VII.    Diseñar e implementar para los establecimientos, centros de exhibición o lugares donde se conserven Animales Silvestres, un plan de contingencia adecuado para garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, y de las personas, debidamente avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en término de la legislación o reglamento aplicable.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

De la Reproducción, Cría y Enajenación de Animales Domésticos de Compañía

 

Artículo 23.- Los lugares en donde se establezcan criaderos para la reproducción o locales para el Albergue o enajenación de Animales Domésticos de Compañía deberán contar con las instalaciones adecuadas especificas para cada una de las actividades, y con la asesoría de un médico veterinario o técnico responsable, para que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de Bienestar Animal y demás condiciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 24.- Las personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales Domésticos de Compañía deberán:

 

     I.        Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que afecte su Bienestar Animal, asimismo que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso de reproducción;

 

       II.    Contar con el permiso de uso de suelo correspondiente;

 

      III.    Obtener el permiso de la Secretaría de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el registro, al que refiere el artículo 15 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales de la materia;

 

    IV.    Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada uno de los Animales, el cual deberá contener como mínimo con el nombre del propietario, domicilio, características del Animal y nombre, marcaje o identificación;

 

     V.    Proporcionar al comprador la guía informativa del Animal del cual transmiten el dominio;

 

    VI.    Contar con certificado de salud de cada uno de los Animales, expedido por el médico veterinario o responsable técnico;

 

   VII.    Se prohíbe aparear a las hembras que son pies de cría más de dos veces en un año y será obligatorio que todos los Animales que enajenen o transfieran mediante cualquier título legal a terceros se encuentren debidamente esterilizados por un médico veterinario, sean desparasitados y vacunados de acuerdo a su edad biológica.

 

Bajo ningún motivo se deben comercializar Animales Domésticos de Compañía sin la esterilización previa, ésta debe de realizarse a partir de los dos meses de vida. Asimismo, queda prohibido el destete prematuro de las crías, esto es antes de los dos meses de edad.

 

El costo de la esterilización, desparasitación y vacunación, correrá a cargo de quien lleve a cabo la reproducción, cría o enajenación del Animal; y,

 

  VIII.    Diseñar e implementar para los establecimientos, centros de exhibición u otros lugares donde se conserven Animales Domésticos de Compañía un plan de contingencia adecuado para garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, debidamente avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en términos de la legislación o reglamento aplicable.

 

CAPÍTULO IV

De los Animales de Carga y Tiro

 

Artículo 25.- Toda persona que sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal de Carga y  Tiro debe procurarle alimentación, hidratación y cuidados apropiados, así como los tratamientos veterinarios preventivos y curativos, y demás obligaciones que establece esta Ley.

 

Artículo 26.- La vida laboral de los Animales de Carga y Tiro será considerando su edad y condiciones fisiológicas, siempre y cuando gocen de salud para el desempeño de dichas actividades.

 

Artículo 27.- Los equinos y bovinos que se utilicen para la carga y tiro deberán contar con el marcaje requerido en la Ley Ganadera del Estado de Nuevo León, debiendo cumplir con todos los ordenamientos aplicables, procurando el menor dolor o sufrimiento para el Animal.

 

Artículo 28.- Los Animales de Carga y Tiro serán cargados teniendo en cuenta sus condiciones físicas y fisiológicas y no podrán utilizarse por periodos que rebasen su resistencia, debiendo proporcionar al Animal los periodos de descanso necesarios para no causarle agotamiento, sufrimiento, heridas, laceraciones, enfermedad o muerte.

 

Artículo 29.- Los Animales Carga y Tiro en condiciones fisiológicas no aptas, como los desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas o laceraciones o hembras próximas al parto, entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación, no podrán ser utilizados para carga y tiro.

 

Artículo 30.- Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso mayor al doble del peso del Animal que se utilice para tirar, y se tendrá en cuenta las condiciones físicas y fisiológicas de los Animales que se empleen.

 

Artículo 31.- El Estado a través de la Secretaría, los municipios y las Asociaciones diseñarán e implementarán un programa de substitución progresiva de los Animales de Carga y Tiro para actividades de trabajo por vehículos automotores, de tracción humana u otras alternativas disponibles, esto con el fin de lograr en un plazo no mayor a 5 años el reemplazo total en la zona metropolitana de los animales de carga y tiro para dichas tareas.

 

CAPÍTULO V

De la exhibición, de la pensión, Adiestramiento y del Albergue de Animales

 

Artículo 32.- Los establecimientos e instalaciones en donde se realice la exhibición, hospedaje, albergue o Adiestramiento de Animales deben ser adecuadas y específicas para cada una de esas actividades, y contar con la asesoría de un responsable médico veterinario que supervise que las mismas se realicen bajo condiciones de Bienestar Animal y se proporcionen a los Animales los cuidados apropiados como manutención, tratamientos veterinarios, protección, seguridad, socialización, áreas de estancia y de paseo, y demás condiciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

Las actividades habitualmente de exhibición, de Adiestramiento o de hospedaje o albergue temporal de Animales Domésticos de Compañía deberán desarrollarse en establecimientos o instalaciones que cuenten con las autorizaciones de las autoridades correspondientes.

 

Artículo 33.- Las personas físicas y morales que realicen actividades de exhibición, pensión, albergue temporal o Adiestramiento de Animales, estarán obligados, según corresponda, a:

 

  1. Valerse de los medios y procedimientos más adecuados para el Adiestramiento, atendiendo al Bienestar Animal y evitando el maltrato de los mismos, ello siempre que se trate de actividades que involucren la realización de rutinas con fines de exhibición y entrenamiento deportivo, para la seguridad de personas o bienes, auxilio a discapacitados o apoyo policíaco;

 

  1. Contar con el certificado de salud de cada uno de los Animales, expedido por el médico veterinario del establecimiento o del lugar de donde provienen, siempre que se trate de actividades de exhibición, pensión, Adiestramiento o albergue temporal y adiestramiento de Animales;

 

  1. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que les ocasionen angustia;

 

  1. Estar inscrito, si así corresponde, en el registro a que se refiere el artículo 15 y 16 de la presente Ley;

 

  1. Contar con un plan de contingencia para garantizar la seguridad de las personas y el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, mismo que debe ser avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en términos de las disposiciones legales aplicables. 

 

  1. Contar con los permisos y demás autorizaciones que resultan aplicables; y,

 

  1. Las demás previstos en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. 

 

Artículo 34.- En las actividades de exhibición de Animales queda prohibido incidir o alterar su fenotipo con sustancias, pinturas, accesorios e implementos no ortopédicos ni médicos que pongan en riesgo su vida y afecten su naturaleza o Bienestar Animal, a excepción de las derivadas de procedimientos de esterilización.

 

Artículo 35.- El Adiestramiento para la realización de rutinas, con fines de exhibición y espectáculo deberá realizarse sin causar maltrato a los Animales, quedando prohibido realizarlo utilizando la privación de alimento o agua, golpes o lesiones o cualquier otro procedimiento análogo que provoquen laceraciones, mutilación, enfermedad o muerte.  Las mismas limitaciones aplicarán al momento en que se lleve a cabo la rutina del los Animales al público en general.

 

Artículo 36.- Queda prohibido el realizar la exhibición de Animales de circos y ferias para promocionar sus espectáculos en remolques o vehículos automotores que circulen por las vías públicas.

 

Artículo 37.- Queda prohibido el Adiestramiento en los siguientes casos:

 

   I.         Cuando su finalidad sea el acometimiento para hacerlo pelear con otros Animales en espectáculos públicos o privados; y,

 

  II.         Cuando se dirija a acrecentar y reforzar la agresividad de un Animal, con excepción de los que se entrenen policiacamente con fines de seguridad y de combate.

 

Artículo 38.- Los adiestradores de Animales Potencialmente Peligrosos estarán obligados a contar con instalaciones debidamente protegidas que proporcionen seguridad, a las personas y al animal. Asimismo deberán contar con un plan de contingencia  avalado por la autoridad competente en materia de protección civil que garantice el Bienestar Animal bajo su custodia y de las personas.

 

Artículo 39.- Las Autoridades Municipales competentes deberán implementar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso, lograr la reubicación de las parvadas, cuando sea posible.

 

CAPÍTULO VI

Del Traslado de Animales

 

Artículo 40.- El traslado de los Animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas deberá realizarse conforme a lo siguiente:

 

   I.         Emplear en todo el trayecto los procedimientos que impliquen proveer de alimento y agua antes de su movilización y en sus descansos; y, 

 

  II.         Procurar la comodidad, descansos y seguridad del Animal durante el traslado y evitar durante todo el procedimiento la crueldad, maltrato, fatiga extrema, exposición a la intemperie, condiciones no higiénicas y carencia de espacio suficiente.

 

Artículo 41.- En el caso de Animales transportados que fueren detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones derivadas de accidentes, caso fortuito o de fuerza mayor, procedimientos o diligencias judiciales o administrativas, deberá mantenérseles, en la medida que las circunstancias lo permitan, bajo la sombra, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que pueda proseguirse el traslado y descarga, o bien ser entregados a las instituciones autorizadas para su custodia o disposición.

 

Artículo 42.- En caso de accidente durante el traslado y cuando los Animales queden heridos desahuciados o en agonía se debe utilizar el Sacrificio Humanitario de Emergencia de acuerdo a las normas vigentes.

 

Artículo 43.- El traslado de Animales se realizará conforme a las siguientes disposiciones, según corresponda:

 

I.        Animales Domésticos de Compañía:

 

a)   Se  deberán utilizar jaulas de viaje cerradas con ventilación u otros mecanismos para la adecuada transportación de los Animales Domésticos de Compañía, lo suficientemente amplias para que pueden moverse. Podrá exceptuarse esta disposición cuando los Animales Domésticos de Compañía estén acompañados de sus Propietarios, Poseedores o Encargados en un vehículo particular donde viaja más de un adulto, y que cuente con el espacio y ventilación adecuados.

 

b)   Los vehículos que transporten Animales deberán estar debidamente ventilados durante todo el tiempo en que permanezcan en el vehículo;

 

c)    Cuando el traslado se haga en camionetas con caja al descubierto, deben utilizarse jaulas de viaje cerradas con ventilación adecuada y sujetadas correctamente, no deberá estibarse más de dos niveles;

 

d)   Queda prohibido trasladarlos en cajuelas de automóviles, así como amarrados o con movimiento libre en cajas de camionetas sin la debida protección;

 

e)    Los vehículos de los Centros de Asistencia Canino y Felino deben tener compartimientos separados para el traslado simultáneo de animales domésticos de compañía, en donde no exista contacto físico ni visual entre ellos, cuando se trate de distintas especies. La captura y traslado de Animales debe realizarse por personal debidamente identificado, capacitado en el Bienestar Animal y con métodos que no impliquen lesionarlos, crueldad o maltrato;

 

f)      Queda prohibido que los establecimientos que enajenen aves domésticas les corten o mutilen sus extremidades, que utilicen bolsas para la entrega y traslado de estas especies a los compradores, o que les amarren las alas cruzadas.  Las aves deben de transportarse en jaulas o huacales con espacio suficiente que les permita el libre movimiento; y,

 

g)    Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

 

II.       Animales de Abasto:

 

a)   El traslado de los Animales de Abasto comprende desde el acopio, arreo, enjaulado, embarco, traslado y desembarco. Durante estas actividades se debe tener el cuidado debido para evitar lesiones, accidentes, así como el maltrato al Animal, golpear o utilizar ganchos, artículos o herramientas punzo cortantes o instrumentos y accesorios que les cause o pueda causarles heridas, traumatismos o lesiones;

 

b)   Para trasladar animales se deberá cumplir con las regulaciones zoosanitarias que establecen las autoridades sanitarias competentes;

 

c)    Procurar, cuando los Animales se movilicen en grupos heterogéneos, clasificarlos de la forma más pertinente y durante el traslado, inspeccionarlos periódicamente tratando de evitar que sufran lesiones; 

 

d)   No debe ser movilizado ningún Animal que no pueda sostenerse en pie por si mismo, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que la movilización sea por una emergencia o para que los Animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario;

 

e)    El transporte de aves pequeñas se realizará en cajas o huacales lo suficientemente sólidas para resistir el estibamiento de otras jaulas y con la amplitud apropiada en sus espaciamientos u orificios para una correcta ventilación;

 

f)      Los vagones o remolques de transporte de Animales deben ser limpiados y desinfectados después de cada movimiento de traslado; y,

 

g)    No se movilizarán Animales en horarios en los que, dada la región y la época del año, la temperatura sea excesivamente alta o baja, a tal grado que como efecto de ello algunos Animales puedan morir o sufrir en el trayecto.

 

III.            Equinos:

 

a)   Los vehículos o remolques deberán ser de un solo piso y lo suficientemente largos para que los equinos quepan cómodamente;

 

b)   La altura mínima de las paredes de vehículos sin techo debe ser suficiente para evitar en todos los casos que los equinos puedan brincar y preferentemente las paredes del vehículo o remolque deberán llegar a la altura del cuello para arrear a los equinos;

 

c)    Queda prohibido el uso del bastón eléctrico para la movilización de los  equinos; y,

 

d)   A los equinos movilizados en grupo para su venta y/o sacrificio se les deben quitar las herraduras de los cuatro cascos.

 

IV.   Animales Silvestres:

 

a)   Para el transporte de Animales Silvestres se debe cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas; y,

 

b)   En el caso de peces, anfibios y reptiles, se tomarán las precauciones necesarias que garanticen en todo momento su seguridad, adecuada oxigenación y para facilitar la ventilación y el mantenimiento durante el trayecto de las temperaturas y humedad cercanas al rango óptimo para cada especie en particular.

 

Queda prohibida la transportación de cualquier Animal arrastrándolo o suspendido de los miembros inferiores o superiores o ambos.

CAPÍTULO VII

De los Centros de Asistencia  Canino y Felino

 

Artículo 44.- Los Centros de Asistencia Canino y Felino estarán a cargo de las Autoridades Municipales y tienen como funciones:

 

  1. Llevar a cabo campañas de vacunación y esterilización para Animales Domésticos de Compañía, mismas que deberán ser masivas, gratuitas, sistemáticas y extensivas;

        II.      Realizar campañas de educación sobre la tenencia responsable de Animales;

      III.      Desarrollar programas de difusión tendientes a concientizar a la población en general de la importancia del control de natalidad animal, como medio efectivo de lograr un equilibrio poblacional y para favorecer la adopción de Animales Abandonados;

      IV.      Efectuar el Sacrificio Humanitario de Animales en los términos de la presente Ley; y,

       V.      Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. 

 

Para cumplir con los objetivos de las campañas y programas señalados en este artículo los Municipios del Estado de Nuevo León podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades estatales correspondientes, instituciones educativas, centros de investigación y Asociaciones.

 

Artículo 45.- Los Centros de Asistencia Canino y Felino podrán coordinarse con las Asociaciones para que los animales que se encuentren en el supuesto de las fracciones I, II y III del artículo 58 puedan ser entregados para Adopción.

 

Artículo 46.- El personal del Centro de Asistencia Canino y Felino deberán regresar los Animales a sus Propietarios Poseedores o Encargados al término del plazo mencionado en el artículo 58 fracción VI de esta Ley, cuándo así lo soliciten, previa firma de responsiva y prueba de temperamento para validar su socialización en caso de así sea requerido por la autoridad o en su caso proceder al sacrificio humanitario en los casos que lo ameriten.

 

Artículo 47.- Los Animales Abandonados, cuyo dueño se ignore deberán ser retenidos y custodiados por las autoridades competentes en lugares adecuados, o bien, podrán ser entregados a las Asociaciones, siempre y cuando éstas cumplan con las condiciones y formalidades exigidas por dichas autoridades y haya transcurrido el plazo establecido en la fracción II del artículo 58.

 

TÍTULO CUARTO

INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

 

CAPÍTULO I

De las Intervenciones Quirúrgicas y Experimentación con Animales

 

Artículo 48.- Las intervenciones quirúrgicas con Animales o cualquier tipo de intervención médica o cirugías que implique el uso de instrumentación, la exploración interior o exterior en el cuerpo del Animal, la prescripción de medicamentos, traslado e implantes de algunas de sus partes, órganos, o embriones deberá ser realizado por personal profesional con título de Médico Veterinario Zootecnista y su correspondiente acreditación mediante cédula profesional.

 

Dichas intervenciones y demás prácticas veterinarias antes mencionadas deberán realizarse exclusivamente con motivos curativos o de sanación de enfermedades, heridas, lesiones, contusiones o fracturas, o con el objetivo del control natal de los de su especie o su reproducción.

 

Artículo 49.- La práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos, inseminación artificial y sexado de Animales deberá ser realizado por Médico Veterinario Zootecnista, o Personal Calificado con los conocimientos técnicos requeridos y con la debida acreditación a través de cédula profesional.

 

Quien no cumpla con esta disposición será sancionado en términos de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por los demás ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 50.- Las escuelas de educación superior, institutos e instituciones científicas y de investigación nacionales, públicas y privadas, podrán utilizar Animales Domésticos de Compañía y realizar el Sacrificio Humanitario de Animales de experimentación, únicamente con fines legítimos de investigación y siempre que cuenten con la autorización correspondiente expedida por las autoridades sanitarias del Estado y cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

Artículo 51.- En materia de investigación y docencia siempre y cuando existan alternativas disponibles, queda prohibido provocar o inducir a causar lesiones, heridas o fracturas en Animales, así como implementar otras prácticas similares que causen daño físico o que afecten el bienestar de los Animales, tanto en escuelas de educación superior, como en centros de investigación. 

 

Artículo 52.- Queda prohibido en materia docente el realizar prácticas de laboratorio de biología o materias similares de vivisección en escuelas de educación primaria, secundaria o media superior. Se deberán utilizar en su caso métodos análogos sustitutos.

 

Para el caso que no existan métodos alternos, los animales sujetos a experimentos de vivisección deberán ser previamente insensibilizados.

 

Estos animales deberán ser atendidos y alimentados en forma debida antes y después del procedimiento, y en caso de habérseles causado daños que impidan el desarrollo normal de su vida, sacrificarlos humanitariamente al término del procedimiento, de conformidad con la presente ley.

 

Artículo 53.- Para la realización de cualquier experimento con Animales, se requiere la autorización expedida por la Secretaría de Salud del Estado.

 

Para obtener tales autorizaciones se deberá demostrar:

 

            I.     Que los experimentos tengan verdadera justificación científica, contribuyan de una manera importante e indispensable al conocimiento científico y no sean repeticiones de estudios ya publicados y no se puedan anticipar los resultados de la investigación;

 

             II.  Que las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al Animal;

 

            III.  Que los experimentos con los Animales no puedan ser sustituidos por otras alternativas disponibles;

 

           IV.  Que la persona que realice o supervise del experimento cuente con la acreditación académica y competencia necesaria para ello; y,

 

             V.  Que las operaciones quirúrgicas experimentales de Animales sean supervisadas por un médico veterinario con cédula profesional o por personal calificado.

 

Artículo 54.- El Médico Veterinario Zootecnista involucrado en la investigación científica con Animales, ya sea que participe como investigador, tutor o miembro de algún Comité de Bioética, o de uso y cuidado de Animales de experimentación, deberá procurar:

 

      I.      Reducir el número de Animales utilizados al mínimo necesario para tener resultados estadísticamente significativos;

 

 II.         Refinar los métodos y técnicas del experimento procurando en todo momento el bienestar de los Animales. Cuidará que los estudios que requieran la muerte del animal, se lleven a cabo por Sacrificio Humanitario; 

 

III.         Reemplazar a los Animales sujetos a experimentación por modelos alternativos siempre que sea posible; y,

 

IV.         Apegarse a las normas y disposiciones aplicables vigentes en materia de uso, cuidado y muerte humanitaria de los Animales de laboratorio o para investigación.

 

Artículo 55.- Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilación o provocar daño físico, emocional o la muerte de algún Animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

 

CAPÍTULO II

Del Sacrificio Humanitario de los Animales

 

Artículo 56.- Queda prohibido sacrificar Animales por procedimientos que causen sufrimiento o prolongue su agonía, así como el sacrificio de Animales para llevar a cabo rituales, actos de magia, remedios o medicina alterna.

 

Quedan exceptuados los Animales que constituyan plagas que pongan en peligro el patrimonio o salud de las personas, o de otros animales.

 

Artículo 57.- Queda prohibido sacrificar Animales en la vía pública, salvo en los casos en que éstos sufran un accidente que les ocasione lesiones que provoquen al Animal sufrimiento intenso o se encuentre en agonía, atendiéndose a la brevedad posible, dándoles tratamiento médico veterinario, y en su caso realizar el Sacrificio Humanitario de Emergencia, insensibilizándolo previamente, para que sólo bajo inconsciencia sobrevenga o provoque la muerte.

 

CAPÍTULO III

Del Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de Compañía

 

Artículo 58.- El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de Compañía se deberá realizar primordialmente en los Centros de Asistencia Canino y Felino, y de manera auxiliar en las clínicas veterinarias de las Asociaciones y en clínicas veterinarias particulares, de conformidad con sus posibilidades y recursos disponibles, y únicamente en los siguientes supuestos:

 

     I.           Entrega voluntaria de los Propietarios o Poseedores por imposibilidad para su manutención, enfermedad grave o zoonótica, incapacidad física o vejez extrema;

 

   II.           Cuando sean asegurados y no reclamados en un plazo de quince días naturales contados a partir de su fecha de captura por deambular en la vía pública y se encuentren sin asistencia y cuidado humano, después de agotar los medios de identificación del Propietario, Poseedor o Encargado y de reubicación del Animal en un hogar;

 

  III.           Por el sufrimiento que le cause una enfermedad o accidente y sean desahuciados clínicamente para su recuperación;

 

 IV.           A juicio de la Secretaría por el exceso en el número de ejemplares de su especie constituyan un riesgo zoosanitario o peligro para la comunidad y no se encuentre una alternativa a corto plazo para resolver el riesgo inminente;

 

   V.           Cuando a criterio de la Secretaría, conforme a las circunstancias e investigaciones realizadas, lo estime pertinente para los Animales Potencialmente Peligrosos que incurran en reincidencia de ataque; y,

 

VI.            Cuando los Animales que agredan a personas o a Animales no sean reclamados por su Propietario, Poseedor o Encargado dentro de los 10 días naturales siguientes a un período de observación de 15 días naturales.

 

Artículo 59.- El Sacrificio Humanitario de los Animales Domésticos de Compañía deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables.

 

Artículo 60.- El Sacrificio Humanitario podrá realizarse por las autoridades competentes o médicos veterinarios de las Asociaciones, por personal calificado o por cualquier otra persona siempre y cuando se sujete a los métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, garantizando al animal una muerte rápida, sin sufrimiento o dolor respetando el trato digno y humanitario.

 

La disposición final del cadáver de todo Animal sacrificado debe efectuarse en los lugares establecidos para dicho efecto y que cumplan con las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO IV

De los Rastros y del sacrificio de Animales de Abasto

 

Artículo 61.- El sacrificio de Animales de Abasto se realizará de acuerdo con las normas vigentes y demás disposiciones que expidan las autoridades competentes, debiendo contar con las autorizaciones correspondientes de las autoridades sanitarias, la Secretaría y la Autoridad Municipal, según corresponda.

 

El sacrificio de los Animales de Abasto deberá realizarse humanitariamente, procurando causarles el menor dolor y sufrimiento posible de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 62.- Los propietarios, encargados o administradores de expendios de Animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los Animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente y esto les ocasione sufrimiento o agonía, asimismo cuando hayan enfermado y que esto represente un peligro para la salud o seguridad de las personas, en cuyo caso además del sacrificio deberá disponerse del cadáver del animal conforme las disposiciones y normas aplicables.

 

 

TÍTULO QUINTO

OBSERVANCIA DE LA LEY

 

CAPÍTULO I

De la Participación Ciudadana en materia de protección Animal

 

Artículo 63.- Con el objeto de cumplir y alcanzar los objetivos que la Ley establece, las autoridades encargadas de su aplicación podrán suscribir convenios de colaboración con Asociaciones e instituciones educativas, en los cuales se establecerán las responsabilidades, compromisos y demás apoyos que éstas podrán realizar. 

 

El Estado y los Municipios promoverán y facilitarán la participación efectiva de todas las personas y sectores sociales interesados en colaborar en los procesos de educación ambiental, la conservación y protección del medio ambiente, la búsqueda del bienestar colectivo, la tenencia responsable de Animales y el desarrollo y aprovechamiento sustentable de éstos.

 

Artículo 64.- El Consejo Consultivo Ciudadano de Nuevo León y los Consejos Ciudadanos Municipales para la atención y bienestar de los Animales, serán órganos de consulta y participación ciudadana con la finalidad de realizar acciones de promoción cultural, proponer líneas concretas de acción para la formulación de políticas públicas y participación en protección y bienestar de los animales.

 

El Consejo Consultivo Ciudadano de Nuevo León y los Consejos Ciudadanos Municipales funcionarán conforme a lo dispuesto por los propios Reglamentos que emita la Secretaría.

 

Artículo 65.- En el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría, Parques y Vida Silvestre y las Autoridades Municipales, llevarán un registro de las Asociaciones con quienes celebren convenios de colaboración, y con las cuales podrán coordinarse para promover aportaciones económicas en conjunto, a través del instrumento legal que corresponda, para el cumplimiento de ésta Ley.

 

En el marco de cooperación con las autoridades responsables de la ejecución y cumplimiento de la Ley, las Asociaciones que suscriban convenios de colaboración, podrán:

 

  1. Participar en campañas de vacunación, desparasitación, Esterilización de Animales, Sacrificio Humanitario, programas de concientización sobre la importancia de la protección del medio ambiente, el bienestar y la protección de Animales, la tenencia responsable y el respeto a éstos, y demás acciones que se implementen para la observancia y cumplimiento de esta Ley;

 

  1. Proporcionar Albergue y custodia a los Animales asegurados o decomisados con motivo de la aplicación de esta Ley, así como poner en Adopción Animales que no sean reclamados en el plazo que la Secretaría determine, mediante resolución administrativa, esto último de acuerdo a las posibilidades de espacio y recursos con los que cuenten dichas asociaciones; y,

 

  1. Las demás que al efecto se acuerden entre ambas partes, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente Ley.

 

Por los servicios señalados en el presente artículo serán proporcionados a la población en general por las Asociaciones sin fines de lucro.

 

CAPÍTULO II

De la Denuncia Ciudadana

 

Artículo 66.- Cualquier persona física o moral tiene el derecho y el deber de denunciar, ante la Secretaría, Parques y Vida Silvestre o las Autoridades Municipales que corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la protección y Bienestar Animal.

 

La autoridad que tenga conocimiento de los hechos u omisiones señalados en el párrafo anterior, deberá denunciarlos ante la autoridad competente en la materia a fin de que se siga el procedimiento correspondiente.

 

Artículo 67.- La denuncia ciudadana podrá realizarse tanto en forma verbal, por escrito, o por medios electrónicos proporcionando como mínimo el denunciante:

 

I.            Los hechos u omisiones denunciados; y

II.          En su caso los datos que permitan identificar al presunto infractor.

 

La autoridad estará obligada a mantener en reserva el nombre del denunciante,  cuando éste así lo solicite

 

Artículo 68.- La autoridad deberá llevar un registro de las denuncias recibidas y procederá a su verificación siempre que éstas reporten la información suficiente que lo permita. En caso de denuncias falsas, la autoridad podrá fincar las responsabilidades pertinentes que considere necesarias por los medios legales aplicables ante las autoridades competentes.

 

Una vez presentada la denuncia, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la denuncia.

 

Artículo 69.- Si de la diligencia se desprende que no es asunto de la competencia de la autoridad que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no mayor a 5-cinco días hábiles, turnará el asunto a la autoridad competente.

 

Artículo 70.- En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad para la comprobación de los hechos, actos u omisiones denunciados, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.

 

Artículo 71.- La autoridad exhortará de manera permanente al público o sociedad en general a denunciar hechos u omisiones que produzcan o puedan producir maltrato a los Animales o alterar el Bienestar Animal, además, tendrá la obligación de informar puntualmente, por escrito y en detalle al denunciante el resultado de su gestión y de las investigaciones y demás diligencias realizadas con motivo de la denuncia realizada, cuando el interesado lo solicite.

 

Artículo 72.- Si del resultado de las investigaciones realizadas por la Secretaría, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia

 

Artículo 73.- La Secretaría, Parques y Vida Silvestre y las Autoridades Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán realizar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la misma, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables en la materia. En su caso, podrán ordenar, aplicar y ejecutar las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y los reglamentos municipales de la materia.

 

Artículo 74.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Se consideran días hábiles todos a excepción de sábado, domingo, días festivos por ley y los que por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo del Estado, se declaren como inhábiles.  Se entiende por horas hábiles las que medien desde las siete a las diecinueve horas.

 

Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá concluirse y será válida aún cuando se actúe en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial de la autoridad competente. De igual forma, la propia autoridad podrá habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo amerite, expresando cuales son éstas y las diligencias que hayan de practicarse.

 

En materia procesal, será aplicado supletoriamente, en lo que no se oponga a esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

 

Artículo 75.- El personal autorizado como inspector para realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así como estar provisto de orden escrita debidamente fundada y motivada, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso que estará involucrado.

 

Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndole para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes durante todo el desarrollo de la visita de inspección.

 

Si la persona con la que se entiende la diligencia no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el personal acreditado como inspector podrá nombrarlos. En el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto se afecte su validez.

 

Artículo 76.- Los propietarios, responsables, o encargados del establecimiento, lugar o área, objeto de verificación o la persona con quien se atienda la diligencia están obligados a permitir el acceso y dar facilidades a los inspectores acreditados, así como proporcionarles toda clase de información para el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial o de patentes que sean confidenciales conforme a la Ley.

 

Artículo 77.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia o cuando hubiera causa urgente que así lo amerite,  independientemente de las acciones legales a que haya lugar.

 

Artículo 78.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan detectado durante la diligencia, así como las medidas de seguridad que en su caso se hubiesen adoptado para salvaguardar la vida de un animal, que pueden incluir el retirar al animal para su salvaguarda por parte de las autoridades competentes.

 

Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente, advirtiendo la existencia de algún incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta ley, que pongan en peligro la vida, la salud, la integridad física de las personas y/o de los animales, fundada y motivadamente, procederá a la aplicación de las medidas correctivas y/o medidas de seguridad que correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva.

 

La persona con quien se entendió la diligencia, los testigos si los hubiera y el personal responsable de la inspección firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.

 

Artículo 79.- En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:

 

                  I.     Nombre, denominación o razón social del visitado;

                 II.     Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;

               III.     Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;

               IV.     Número y fecha de la orden que motivó la visita;

                V.     Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la diligencia;

               VI.     Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

             VII.     Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

            VIII.     Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;

               IX.     Referencia a si se aplicaron medidas de seguridad para salvaguardar la vida del Animal en cuestión;

                X.     Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y,

               XI.     Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieran hacerlo.

 

Artículo 80.- Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente emplazará mediante notificación personal al presunto infractor o a su representante legal debidamente acreditado, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, para que en el término de 10-diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, exprese lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a los hechos contenidos en el acta de inspección.

 

Artículo 81.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de 3-tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

 

Artículo 82.- Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la autoridad correspondiente procederá a dictar, fundada y motivadamente, la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 15-quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

 

En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a esta Ley y su reglamento.

 

Artículo 83.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la autoridad, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones de rehabilitación de los Animales y/o de su medio ambiente a los cuales se les ocasionó daños, para la corrección de las irregularidades observadas.

 

Artículo 84.- Dentro de los 5-cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada acompañando las pruebas respectivas a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en la resolución administrativa respectiva.

 

Artículo 85.- La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas de verificación para observar el cumplimiento de los requerimientos señalados. Si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a los mismos, la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante y estará facultada a imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.

 

Artículo 86.- Cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia federal, la Secretaría, Parques y Vida Silvestre o las Autoridades Municipales, según sea el caso, determinen la existencia de elementos suficientes para configurar una infracción a las disposiciones de esta Ley que correspondan, podrán aplicar por sí las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger a los Animales y evitar daños al Bienestar Animal, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competen en la materia, y en un término no mayor a 2-dos días hábiles, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad que corresponda y le remitirán copia de todo lo actuado.

 

En caso de ser un asunto de competencia Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará conforme al mismo procedimiento. La autoridad responsable deberá de hacer del conocimiento de la autoridad que haya detectado la irregularidad en primera instancia las actuaciones subsecuentes, hasta su conclusión.

 

CAPÍTULO IV

Medidas de Seguridad

 

Artículo 87.- De existir riesgo inminente para las personas o para los Animales, que pueda poner en peligro su vida, debido al incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría, Parques o Vida Silvestre o el municipio correspondiente, en forma fundada y motivada, podrá ordenar la aplicación de alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

 

           I.     Aseguramiento precautorio de los Animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

         II.     Clausura temporal, parcial o total de los establecimientos, instalaciones, servicios, eventos o lugares donde se celebren actividades reguladas por esta Ley, en donde se incumpla o contravenga alguna de las disposiciones de la misma, los reglamentos municipales de la materia, las demás leyes aplicables, Normas Oficiales Mexicanas,  así como con cualquier otro precepto legal aplicable;  y,

 

        III.     La suspensión temporal, parcial o total de obras, eventos o actividades donde se celebren espectáculos públicos con animales que  no  cumplan con esta Ley, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, así como con cualquier otro precepto legal aplicable.

 

Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la protección efectiva de los Animales y la corrección de las irregularidades respectivas y deberán ser notificadas o ratificadas por escrito al infractor para su inmediata ejecución.

 

CAPÍTULO V

Sanciones en Contra el Maltrato a los Animales

 

Artículo 88.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona física o moral que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o tutores de los menores de edad o incapaces serán responsables de las faltas que éstos cometan en los términos de la presente Ley.

 

Artículo 89.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones, competencia de aplicación de la Secretaría o Parques y Vida Silvestre según corresponda, las siguientes:

 

               I.     El realizar actividades de Adiestramiento utilizando métodos antinaturales o técnicas crueles que afecten la salud física  del Animal;

             II.     Los daños que provoque a terceros el Animal;

            III.     En el caso de Adiestramiento, el acometimiento para hacer pelear o reforzar la agresividad de un Animal;

           IV.     vender animales sin tener autorización o estar inscrito en los registros ante la Secretaría; no cumplir con la entrega de garantías, certificados de salud o manuales para el adecuado cuidado del animal enajenado, así como llevar a cabo la venta de animales a menores de edad e incapaces;

             V.     Enajenar los Animales Domésticos de Compañía, mayores a dos meses sin esterilizarlos o esterilizarlos antes de dicho período;

           VI.     Los actos u omisiones que sean susceptibles de causar a un Animal la muerte, heridas y laceraciones, dolores o sufrimientos que afecten su salud o alteren su comportamiento natural;

          VII.     El no proporcionar el Espacio Vital a los Animales, descuidar su Refugio que atente contra su salud y Bienestar Animal, y el tenerlo sujeto, inmovilizado o amarrado a un Animal de forma temporal o permanente y quede expuesto a las condiciones o inclemencias del clima;

        VIII.     Los actos de perversión sexual efectuados por un ser humano a un Animal o valiéndose del mismo;

           IX.     Cualquier mutilación, física u orgánica a los Animales, que no se efectúe por motivos fundados de salud y seguridad y que ponga en peligro su vida;

             X.     El no proporcionar los tratamientos veterinarios, higiene necesaria en cuerpo y área de estancia de los animales;

           XI.     No estar inscrito o no mantener vigente su inscripción en el registro a que se refieren los artículos 15  y 16 de esta Ley, según corresponda, así como no mantener actualizado el registro de procedencia y destino de cada uno de los Animales;

          XII.     Utilizar Animales para prácticas o competencias de tiro al blanco;

        XIII.     El omitir obtener autorización para poseer un Animal Potencialmente Peligroso o no colocar protecciones adecuadas y los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la autorización;

        XIV.     Cargar vehículos de tracción con un peso superior al que puede soportar el Animal, que no cuenten con las características mínimas para garantizar su adecuada protección, teniendo en cuenta las condiciones del Animal que se emplee;

         XV.     Utilizar para el transporte de carga, y tiro a Animales heridos, enfermos, o en condiciones fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto o a animales que por su edad fisiológica no deban ser cargados, todo ello sin mediar causa justificada;

        XVI.     Realizar, una persona que no cuente con título de medicina veterinaria, veterinario zootecnista o que no posea los conocimientos técnicos requeridos para ser considerado personal calificado, en intervenciones quirúrgicas y práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos, inseminación artificial y sexado en un Animal;

      XVII.     No contar con la Cartilla de vacunación animal, expedida por la autoridad correspondiente en términos de esta Ley;

     XVIII.     No contar con instalaciones debidamente protegidas en los términos de la presente Ley, en el caso de Adiestramiento de Animales Potencialmente Peligrosos;

        XIX.     El suministrar a los Animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que les causen o puedan causarles daños o la muerte;

         XX.     Realizar algún experimento con uno o varios animales sin obtener la autorización a que se refiere esta Ley;

        XXI.     No insensibilizar previamente a los animales domésticos de compañía previo a su sacrificio humanitario, inflingirles dolor o sufrimiento innecesarios en el proceso, o bien practicar su sacrificio de manera no-humanitaria;

      XXII.     No insensibilizar previamente al Animal que sea usado para experimentación de vivisección, no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y después de la intervención o no sacrificar de manera humanitaria al animal al término de la operación si las heridas son de consideración o implican mutilación grave;

     XXIII.     Permitir a los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la presencia de menores de edad, tanto antes, como durante y después del sacrificio de cualquier Animal;

    XXIV.     Sacrificar a un Animal en la vía pública sin que medie motivo de caso fortuito, de fuerza mayor o peligro inminente;

      XXV.     No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de Animales o rastros, al Animal que por cualquier causa se hubiese lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento, agonía o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas;

    XXVI.     Realizar la exhibición de Animales de circos y ferias para promocionar sus espectáculos en remolques o vehículos automotores que circulen por las vías públicas;

   XXVII.     Cuando existan las posibilidades físicas y materiales de realizarlo, no proporcionar alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos o alimentos a los Animales que al ser transportados fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, caso fortuito o de fuerza mayor o procedimientos administrativos;

 XXVIII.     No proveer en el trayecto los procedimientos que impliquen proveer de Alimento y agua antes de su movilización y sus descansos;

    XXIX.     No establecer medidas de comodidad y seguridad del Animal durante el traslado; y,

      XXX.     Las demás previstas en las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 90.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones, competencia de aplicación, de los Municipios, las siguientes:

 

               I.     Cuando fuese abandonado el Animal de forma voluntaria o involuntaria ya sea en la vía pública o en cualquier otro lugar de alto riesgo que represente un peligro para su supervivencia, o que deambule sin control humano;

             II.     No contar con el permiso de uso suelo correspondiente para la cría, reproducción y enajenación de animales;

            III.     Vender animales en la vía pública, y

           IV.     Que el animal doméstico de compañía que este en la vía pública, en compañía de su propietario, poseer o encargado, no cuente con collar, correa, identificación permanente en el cuerpo como placa de identificación y tatuaje, así como bozal para el caso de Animales Potencialmente Peligrosos.

 

Artículo 91.- A quienes infrinjan la presente Ley, la Secretaría y Parques y Vida Silvestre o los Municipios según corresponda, aplicará las sanciones siguientes:

 

  1. Apercibimiento o amonestación pública o privada;

 

  1. Multa de 50 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa la infracción;

 

  1. En el caso de conductas dolosas que se consideren como lesiones, tortura, vejación, mutilación que causen o puedan causar la muerte del Animal, la multa será de 100 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha en que se cometa la infracción;

 

  1. Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los casos de reincidencia y hasta por 72 horas en los casos en que se ocasionen lesiones o muerte a un Animal en forma intencional. En ambos casos el arresto administrativo no eximirá al infractor del pago de la sanción económica respectiva;

 

  1. El aseguramiento precautorio de los Animales;

 

  1. Decomiso de los Animales, así como de los bienes e instrumentos directamente relacionados con las infracciones a la presente Ley;

 

  1. Suspensión temporal, parcial o total, de permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda;

 

  1. Revocación de permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda;

 

  1. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones y sitios donde se desarrollen las actividades violatorias a esta Ley;

 

  1. Pago de todos los gastos erogados por el depositario de los Animales decomisados durante el procedimiento administrativo, tales como hospedaje, alimentación y atención veterinaria, entre otros; o,

 

  1. Realización de trabajo comunitario en beneficio de la sociedad en su conjunto.

 

Por cuota se entenderá el monto de un día de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometa la infracción.

 

Para imponer las sanciones señaladas la autoridad competente considerará la gravedad de la conducta, si existe reincidencia, los daños y perjuicios causados a terceros en sus bienes o sus personas; la intención con la cual fue cometida y los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor y de los afectados.

 

Artículo 92.-Para el caso de la sanción resarcitoria, Parques y Vida Silvestres aplicará por ésta, una cuota de recuperación de 50 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según lo considere la Secretaría, al propietario, poseer o encargado de un animal silvestre que transferirá su responsabilidad a las autoridades, independientemente, según sea el caso, de las demás sanciones que correspondan.

 

Artículo 93.- Cuando el infractor compruebe que el daño causado fue realizado en forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podrá reducir la sanción administrativa hasta un cincuenta por ciento.

 

La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario o Médico Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.

 

La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley ameritará aumento de la multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la aplicación de un arresto administrativo hasta por 72 horas.

 

La Secretaría deberá convenir con los municipios que lo recaudado por concepto de sanciones sea destinado para campañas de esterilización y Sacrificio Humanitario de los Animales en los Centros de Asistencia Canino y Felino.

 

TÍTULO SEXTO

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

Artículo 94.- Contra las resoluciones que emita la Secretaría procederá el recurso de inconformidad ante la propia Secretaría, mismo que deberá interponerse dentro de los 5-cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada.

 

Artículo 95.- El recurso se interpondrá por escrito y firmado, debiéndose señalar el nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las pruebas de que se disponga, así como la constancia que acredite la personalidad del promovente. Las pruebas aportadas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en el recurso.

 

Artículo 96.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de 5-cinco días hábiles y fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como procedentes.

 

Artículo 97.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la autoridad deberá resolver el recurso en un plazo de 15-quince días hábiles.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado de Nuevo León.

 

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de Estado en fecha 16 de agosto del año 2000.

 

TERCERO.- Los procedimientos instaurados en materia de protección Animal previos a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos conforme a la Legislación anterior.

 

CUARTO.- Las Autoridades Municipales promoverán, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia, o bien, para emitir el reglamento municipal respectivo en caso de no contar con el mismo.

 

QUINTO.- Las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado de Nuevo León contarán con un plazo máximo de 36-treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para ajustar sus prácticas y procedimientos de investigación y docencia a la presente Ley. La Secretaría y las Asociaciones apoyarán a las instituciones educativas señaladas y a los centros de investigación en este proceso.

 

SEXTO.- La Secretaría promoverá, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la emisión del Reglamento que permita la exacta observancia de la Ley, en las materias de su competencia.

Monterrey, Nuevo León

 

 

 

 

COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE

 

PRESIDENTE

 

 

DIP. JUAN CARLOS HOLGUÍN AGUIRRE

 

VICE-PRESIDENTE

 

 

DIP. GUILLERMO ELÍAS ESTRADA  GARZA

SECRETARIO

 

 

DIP. VÍCTOR MANUEL PÉREZ DÍAZ

 

VOCAL

 

 

DIP. HÉCTOR JULIÁN MORALES RIVERA

 

VOCAL

 

 

DIP. SONIA GONZÁLEZ QUINTANA


 

VOCAL

 

 

DIP. HUMBERTO GARCÍA SOSA

 

VOCAL

 

 

DIP. BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ

 

VOCAL

 

 

DIP. HERNÁN ANTONIO BELDEN ELIZONDO

 

VOCAL

 

 

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ VIEJO

 

VOCAL

 

DIP.  JOVITA MORÍN FLORES

 

VOCAL

 

DIP. MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA GARCÍA

 

 

COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE

PRESIDENTE

 

 

DIP. HOMAR ALMAGUER SALAZAR

 

 

VICE-PRESIDENTE

 

 

DIP. MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ

 

 

SECRETARIO

 

 

DIP. HERNÁN ANTONIO BELDEN ELIZONDO

VOCAL

 

 

DIP. DOMINGO RÍOS GUTIÉRREZ

VOCAL

 

 

DIP. ALICIA MARGARITA HERNÁNDEZ OLIVARES


VOCAL

 

 

DIP. HUMBERTO GARCÍA SOSA

VOCAL

 

 

DIP. GUILLERMO ELÍAS ESTRADA GARZA

 

VOCAL

 

 

DIP. ERNERSTO ALFONSO ROBLEDO LEAL

 

VOCAL

 

 

DIP. FERNANDO GONZÁLEZ VIEJO

 

VOCAL

 

 

DIP. VÍCTOR MANUEL PÉREZ DÍAZ

 

VOCAL

 

 

DIP. SONIA GONZÁLEZ QUINTANA