HONORABLE ASAMBLEA:
En fecha 13 de septiembre de 2010 a la Comisión de
Justicia y Seguridad Pública, le fue turnado para su estudio y dictamen, el
expediente listado con el número 6479/LXXII,
mismo que se encuentra conformado por un escrito signado por los CC. Diputados
José Ángel Alvarado Hernández y Jorge Santiago Alanís, quienes conforman el
Grupo Legislativo Nueva Alianza Partido Político Nacional perteneciente a esta
LXXII Legislatura, quienes promueven iniciativa de reforma por modificación de
los artículos 51 Bis fracción II y 143 fracción III; y por derogación del
Capítulo II "Rapto" que contiene los artículos 359, 360, 361, 362, y 363; del
Código Penal para el Estado de Nuevo León, en relación precisamente a suprimir
de nuestra ley positiva el tipo penal de rapto.
ANTECEDENTES
Manifiestan
los promoventes de la iniciativa en estudio que hacer efectivos los derechos de
la mujer, sobre todo los que se refieren a una vida libre de violencia,
constituye una asignatura pendiente en Nuevo León. Esta situación persiste no
obstante que existe el basamento constitucional y las leyes secundarias en el
ámbito estatal, para revertirla.
Expresan que
en el artículo 4º. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y su correlativo artículo
1º. de la Constitución Política Estadual, preceptúan que el varón y la mujer
son iguales ante la Ley y que asimismo, con el propósito de garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el gobierno de México ha
suscrito diversos convenios y Tratados Internacionales ratificados por el
Senado de la República, por lo que adquirieron rango constitucional.
Destacan
entre ellos, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAU) adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1979; la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém Do
Pará, aprobada en 1990 en la ciudad de Brasil del mismo nombre; la
Conferencia Mundial de las Mujeres de Beijing del año 1994 y el
Protocolo para Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres
y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional, celebrada en el año 2000.
Continúan
manifestando que a nivel nacional, se cuenta con la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Igualdad entre
Hombres y Mujeres, así como la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de
Personas.
De la misma
manera, refieren que en el ámbito local existen la Ley de Prevención y Atención
Integral a la Violencia Familiar, además de la Ley para Prevenir,
Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, aprobada por la actual
legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de julio
de 2011.
Aducen que como
se observa, no existe justificante alguna para que en nuestra entidad persistan
disposiciones pasadas de moda, que conculcan los derechos humanos fundamentales
de las mujeres; refiriéndose en lo particular, como ellos le llaman, a la
práctica ancestral de "robarse a la novia", con fines sexuales o para
contraer matrimonio, lo que configura el delito de rapto de acuerdo con el artículo 359 del Código Penal
para el Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"Artículo
359.- Al que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral,
de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico-sexual, o
para casarse, se le aplicará una pena de seis meses a seis años de prisión y
multa de tres a diez cuotas".
Por su parte,
el artículo 362, del ordenamiento antes citado, dispone lo siguiente:
"Artículo
362.- Cuando el raptor se case con la mujer ofendida, no se podrá proceder criminalmente
contra él ni contra sus cómplices, por rapto, salvo que se declare nulo el matrimonio".
Puntualizan
que como se observa, con esta disposición absurda que en estos tiempos bajo
ningún concepto se justifica, es suficiente que el agresor contraiga nupcias
con la mujer raptada, para eludir cualquier sanción penal; beneficio que
también se hace extensivo para quienes intervinieron en esta felonía, que
destruye de por vida la autoestima de la mujer.
Sostienen que
a las mujeres raptadas con fines sexuales, no les queda "otra salida"
que aceptar el matrimonio forzado. En caso contrario, el dedo flamígero de la
sociedad la señala como culpables, por supuestamente haber provocado los hechos
que condujeron a su deshonra.
Expresan que
no pasa desapercibido para nuestro grupo legislativo, que pudieran existir
casos en los que de común acuerdo, el pretendiente y la pretensa, se pongan de
acuerdo, para simular el rapto y sobre" hechos consumados", contraer
nupcias, sobre cuando existe oposición de los padres de familia de alguno de
los consortes. Frente a ello, nada se puede hacer.
Sin embargo,
consideran necesario proteger la integridad y el honor de las mujeres que son
obligadas a casarse en contra de su voluntad, por lo que en este orden de
ideas, el Grupo Legislativo Nueva Alianza Partido Político Nacional considera
necesario derogar del Código Penal del Estado el delito de rapto, y sosteniendo
que de aceptarse su propuesta, la sustracción de la novia con fines
matrimoniales erótico sexuales, equivaldría a una privación de la libertad con
carácter de secuestro.
Lo anterior,
por que el activo dispone de todas las agravantes para consumar su fechoría; ya
sea forzar a la novia para que se case con él, o bien, para satisfacer un deseo
erótico sexual.
Al efecto el
artículo 357 del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece una sanción
de treinta a sesenta años de prisión y multa de
cuatro mil a ocho mil cuotas, cuando la privación de la libertad tenga carácter
de secuestro, en seis diferentes modalidades, distribuidas en seis fracciones
de que consta el numeral aludido.
Para el caso
que nos ocupa, señalan que le resultaría aplicable lo dispuesto en la fracción
II, cuando en la privación de la libertad con carácter de secuestro, se
utilicen amenazas, maltrato, tormento o cualquier otra forma de
violencia.
Mencionan que
el delito de rapto en los términos previstos por el Código Penal para el Estado
de Nuevo León, se encuentra derogado entre otros, en los Códigos Penales de
Oaxaca, Tamaulipas y Jalisco.
Finalmente,
la derogación del delito de rapto, implica reformar los artículos 51 Bis
fracción II y 143 fracciones III, del Código Penal del Estado. En el primer
caso, para excluir el rapto, de los delitos cuya penalidad se puede beneficiar por
trabajo en beneficio de la comunidad. En el segundo caso, para eliminar la
referencia a la reparación del daño por dicho delito.
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Poder
Legislativo conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 63, fracción I, 68 y 69 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León.
Es competente para atender
la presente solicitud la Comisión de Justicia y Seguridad Pública como órgano
dictaminador, de conformidad con lo preceptuado por los diversos numerales 70,
fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León
y 39, fracción III, inciso a), 107 y 108 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado.
Tema sin duda complejo el
presentado por los Diputados promoventes pues efectivamente resulta necesario
en revisar determinaciones legislativas que han permanecido inmutables durante
el transcurso del tiempo y que es necesaria su revaluación tendiente a
determinar su debida permanencia en nuestras leyes estaduales.
Es aceptado que el
derecho tiene como finalidad encauzar la conducta
humana para hacer posible la vida gregaria; se manifiesta como un conjunto de normas que
rigen la conducta externa de los hombres en sociedad,
las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo
de la fuerza
de que dispone el Estado.
La anterior
definición del vocablo "Derecho", hecha por Castellanos, muestra la
finalidad de esta ciencia.
Puede llamársele de diferente manera como "hacer posible la vida
gregaria" o "buscar el bien común", pero al final se llega a la
conclusión de que el derecho busca la vida pacífica dentro de la comunidad.
Cuando los miembros
de la sociedad no siguen las normas dictadas por ella se hacen acreedores a una
pena. Debido a que las personas tienden a encuadrar su conducta en las reglas
preexistentes en el derecho penal,
el cual, como su nombre lo índica, se dedica a tipificar las conductas
haciéndolas acreedoras a un castigo.
El primer penalista dogmático que intento
hacer una sistemática de la norma fue BINDING. Partió del señalamiento
de que "el delincuente no puede actuar en contra de las distintas leyes penales
particulares. Esto, actúa precisamente conforme a la primera parte de la ley
penal". El delincuente cumple el tipo
penal. Realiza la hipótesis.
No viola para nada la ley penal.
El derecho penal,
como instrumento de control
social formalizado que incide en la sociedad
en orden a obtener comportamientos determinados (de acción
y omisión) compatibles con la convivencia pacífica de los ciudadanos, se vale
del mensaje preventivo general de la pena para informar a la comunidad
sobre el contenido obligatorio de las normas
prohibitivas y de mandato.
En este sentido la pena actúa de manera
preventiva general con sus modalidades de prevención general negativa o pena
intimidación, y preventivo general positiva o pena integración,
y preventivo especial, prevención especial, prevención general negativa o
inocuizacion temporal, y prevención especial positiva o resocialización.
Ahora bien, después
de estas consideraciones doctrinales, es de identificarse que como es sabido, en
los últimos años, el secuestro se ha convertido en uno de los más grandes
temores de los habitantes de nuestro país.
Al crecer la
ejecución de este delito se deben analizar las causas por las cuales los
delincuentes realizan esta práctica. El secuestro moderno y el más usual se
presenta con el fin de pedir un rescate de las personas. Por lo regular se
analiza la forma de vida de esta gente, se busca a una víctima y se le plagia.
Después se hace saber a la
familia del secuestro y se solicita una cantidad en dinero, por lo general
para que ésta sea liberada. En el caso de que se logre juntar la cantidad y sea
pagada, se procede a su liberación, aunque no es inusual que los secuestradores
maten a la persona aún con la condición cumplida. Al solicitar
una cantidad monetaria a cambio de la vida se amenaza uno de los bienes
jurídicos más importantes, tal vez el más importante. Simplemente se utiliza el
valor que tiene la persona para sus familiares y se extorsiona consiguiendo
dinero rápido y sin ningún esfuerzo. Existen diversas organizaciones
criminales que se dedican a monitorear y a secuestrar personas. Algunas se han
logrado desmembrar, pero no todas, y lo peor es que en algunos casos ciertas
autoridades se ven inmiscuidas.
El golpe que los
secuestros ocasionan en la sociedad es simplemente muy grande, y precisamente
por tal motivo, autoridades locales y federales de los tres niveles de gobierno
han venido realizando en los últimos años verdaderos esfuerzos denodados a fin
de combatir en la intensidad debida esta conducta y nosotros como legisladores
locales no hemos estado al margen pues precisamente en esta legislatura
realizamos cambios sustanciales al delito de privación ilegal de la libertad en
la modalidad de secuestro y secuestro exprés.
Consideramos que la naturaleza del delito de
rapto es muy diferente, pues no se trata de pedir rescate, sino satisfacer en
el sujeto pasivo del delito deseos eróticos o sexuales distintos al delito de
la violación, por ello el legislador determina su creación y permanencia, pues
tiene características reales y para ello nos valemos de la teoría de la norma
para dar luz al respecto.
En relación a lo anterior
es oportuno citar al maestro Alemán Claux Roxin quien afirma que la tarea del estado
es muy modesta: "Debe mejorar las relaciones sociales, esto es: la libertad,
la seguridad
y el bienestar de sus ciudadanos, y la mejor forma posible de conseguirlo es
orientar la finalidad de la pena a la evitación de comportamientos delictivos
mediante la incidencia en el delincuente y en la conciencia
jurídica de la comunidad.
"Se define la norma como el conjunto de disposiciones que se encuentran
contenidas tanto en el código
penal, como en otros códigos de índole extrapenal y en disposiciones (decretos
y leyes) especiales, se denominan Normas Penales.
En este sentido citado, la norma penal es el
más importante vehículo a través del cual el derecho penal cumple su función de
protección de bienes
jurídicos, motivando al individuo
al respeto
mediante el desencadenamiento de procesos
psicológicos que lo inducen a ello, por norma entendemos los preceptos
que en abstracto componen el ordenamiento penal. La norma penal es naturalmente
una norma jurídica. Norma, en general, es toda regla o precepto que oriente o
discipline las conductas humanas. El tipo es la expresión de la norma y no
impide que extraigamos el contenido de la norma a partir de la proposición
típica mediante un procedimiento
de abstracción. El tipo deriva de la norma y por consiguiente las normas pueden
averiguarse por inducción
a partir del tipo.
En este sentido la norma local si bien
expresa el matrimonio como excusa absolutoria del delito, es interesante el
transcribir la siguiente tesis la cual nos da luces para próximos trabajos
legislativos al respecto:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 991
Tesis: XVII.1o.4 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
RAPTO. LA SOLA
INTENCIÓN DE CONTRAER MATRIMONIO CON LA PASIVO, NO PERMITE LA CONFIGURACIÓN DE
DICHO TIPO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El artículo 249 del
Código Penal del Estado de Chihuahua, es del siguiente tenor: "Al que
sustraiga o retenga a una mujer por medio de la violencia, de la seducción o
del engaño, para satisfacer un deseo sexual, se le aplicará de seis meses a
cinco años de prisión. Si la ofendida fuere mayor de dieciocho años, el rapto
sólo se sancionará cuando se cometa mediante violencia o engaño.". De la
debida exégesis del precitado numeral, se aprecia como elemento necesario para
la configuración del tipo previsto por dicho precepto, el que la sustracción o
retención que de la mujer se haga, sea con la finalidad de satisfacer un deseo
sexual; luego, debe estimarse que el comportamiento del activo no encuadra en
tal tipo penal, si tal privación lo era para contraer matrimonio de manera
forzada, sin que pueda considerarse que el hecho de contraer matrimonio sea con
la finalidad exclusiva de colmar dicho deseo sexual, tal y como lo exige el
referido tipo penal, pues el matrimonio no persigue esos fines.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo
516/99. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas
González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Por último, es necesario el establecer que
toda norma penal se caracteriza por ser IMPERATIVA; pues dado su carácter
de ley formal emanada de la autoridad
del estado, como regla de conducta, es inexorablemente obligatoria. Las normas
de derecho penal son un conjunto de imperativos, preceptos dirigidos a los ciudadanos,
para regular la conducta de estos, mediante la sanción de determinados
comportamientos. Así, la finalidad del derecho penal es la conservación y desarrollo
de la comunidad social (control social estatal).
Pero esa función de la norma penal, no se
agota en su carácter imperativo, pues cumple también una FUNCIÓN VALORATIVA en cuanto califica
como contrarios a los fines de seguridad y bienestar del estado respecto de la
comunidad, a un sin número de comportamientos y por eso los prohíbe o sanciona.
Ciertas acciones
u omisiones son reputadas dañosas para la comunidad social, son por ende
antisociales y se les reprocha y reprime de manera proporcional a la puesta en
peligro. Y en tal sentido ubicamos al delito de Rapto como todavía necesario en
base a función valorativa que como representantes populares tenemos de nuestros
representados, pues las diferencias entre un secuestro y un rapto son lo
suficientemente notorias y evidentes para mantener dicho tipo penal, sin
soslayar la necesidad de adecuar sus elementos y excusas absolutorias a fin de
contar con una descripción legal más justa.
Es por lo anterior que esta Comisión
denominada por mandato de Ley como de Justicia y de Seguridad Pública somete a
consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
ACUERDO
ÚNICO:
No es de aprobarse la
solicitud planteada por el promovente en relación a modificar los artículos 51
Bis fracción II y 143 fracción III; y por derogación del Capítulo II "Rapto"
que contiene los artículos 359, 360, 361, 362, y 363; del Código Penal para el
Estado de Nuevo León, en relación precisamente a suprimir de nuestra ley
positiva el tipo penal de rapto. Lo anterior por las consideraciones vertidas
en el cuerpo del propio dictamen.
Monterrey,
Nuevo León
COMISIÓN DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA
PRESIDENTE:
Dip. César Garza Villarreal
|
Vicepresidente: Dip. Omar orlando Pérez Ortega |
Secretario: Dip.
Sergio Alejandro Alanís Marroquín |
|
Vocal: Dip.
Héctor Julián morales rivera |
Vocal: Dip. Tomás Roberto Montoya Díaz |
|
Vocal: Dip. Leonel Chávez
Rangel |
Vocal: Dip.
Mario Emilio Gutiérrez caballero |
|
Vocal: Dip.
Fernando González Viejo |
Vocal: Dip.
Josefina Villarreal González |
|
Vocal: Dip.
Jovita Morín Flores |
Vocal: Dip. José Ángel Alvarado Hernández |




