HONORABLE
ASAMBLEA:
A
la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en fecha 20 de septiembre
de 2010, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente legislativo
número 6490/LXXII, mismo que contiene Iniciativa presentada por el C.
Diputado Juan Carlos Holguín Aguirre, integrante del Grupo Legislativo del
Partido Verde Ecologista de México, que propone la reforma al artículo 190 Bis
IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en
relación a los juicios de reconocimiento de paternidad.
ANTECEDENTES:
En el capítulo de Exposición de Motivos de la presente Iniciativa, se
expone que el fenómeno de la maternidad de mujeres solteras es una problemática
social preocupante, considerando que éstas quedan en situación de desamparo,
pues el abandono de su pareja atenta contra el sano desarrollo de los hijos y
reduce las posibilidades de una mejor calidad de vida, no obstante, se señala
que el progenitor debería tener la misma responsabilidad que la mujer.
Por lo anterior, se hace
referencia al concepto de presunción de paternidad, mismo que surge al
desconocerse la misma y como una medida protectora del Estado. En ese sentido,
el promovente advierte que la realidad en la Entidad, revela que las madres
asumen la crianza de sus hijos e hijas como una responsabilidad individual,
cuando no las une al padre un vínculo legal, o en su caso, una unión de hecho
reconocida, situación que afecta al cumplimiento efectivo de los derechos
humanos, económicos y sociales de ellas, pero también de sus hijos e hijas.
De lo anterior, insinúa
la necesidad de crear un procedimiento expedito para el reconocimiento de hijos
e hijas habidos fuera del matrimonio, así como la formulación y ejecución de
políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable.
En torno a ello, refiere
a la legislación en el Estado que contempla la investigación de la filiación
para el reconocimiento de la paternidad, el estudio de ADN, que consiste en una
prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico
de sus células, destacando que esta prueba puede ser solicitada por parte de la
madre o quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menos e incluso
el Ministerio Público al Juez de lo Familiar, quien ordenará la práctica de la
misma a la persona señalada, de acuerdo a lo estipulado en la ley.
En el mismo orden, el
promovente señala que esta prueba se realiza únicamente ante una institución
certificada por la Secretaría de Saludo y con capacidad para realizar los
estudios. Sin embargo, reconoce que el costo del mismo es de entre cinco mil y
siete mil pesos, por lo que el oferente, en su gran mayoría, no cuentan con los
recursos para realizarla, desistiendo por la cuestión económica, asumiendo
todas las responsabilidades de la crianza y privando al menor de ser reconocido
por el padre y de los derechos que esto conlleva, como el de los alimentos.
En relación a lo
anterior, la presente iniciativa pretende que los juicios de reconocimiento de
paternidad mediante la investigación de la filiación, sean llevados de forma
justa y expedita. Por lo que se propone reformar el artículo 190 Bis IV del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, a fin de que el
costo de la prueba biológica de ADN, sea en un principio absorbido por el
Estado y una vez terminado el juicio, si la prueba muestra que el hombre es el
padre, se exigirá que él pague el costo de la misma, de lo contrario, será la
promovente quien deberá cubrir el gasto. Subraya que el pago por parte de la
persona que resulte con la obligación de cubrirlo, está establecido en el
numeral 190 Bis VII de dicho Código.
CONSIDERACIONES:
Corresponde
a este Congreso del Estado conocer sobre el presente asunto, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 63 fracción I de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En tal sentido, esta Comisión de
Dictamen Legislativo, ha procedió al estudio y análisis de la iniciativa en
cuestión de conformidad a lo establecido en los diversos numerales 70, fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como
lo dispuesto en los numerales 39, fracción II inciso n) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado
de Nuevo León.
Después
de un análisis exhaustivo a los argumentos que ofrece el promovente en relación
a la presente iniciativa, los integrantes de esta Dictaminadora coincidimos en
que todos los niños, niñas y jóvenes adolescentes tienen derecho a conocer su
filiación y la identidad de sus padres, lo anterior a manera de respetar el
principio del interés superior de la niñez, porque de ello se deriva sus
derechos a obtener alimento, vestido, educación, entre otros.
Por
lo mismo, consideramos que es meritorio profundizar en el tema que aquí se
discute, el cual se circunscribe a que el costo de la prueba biológica de ADN,
en los Juicios de Reconocimiento de Paternidad, sean absorbidos en un principio
por el Estado y, de resultar procedente el juicio, el padre sea quien deba
cubrir dicho gasto.
En
relación al mismo, cabe mencionar que en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 12 de septiembre de 2003 (Decreto Número 404), se publicó una reforma al
Código Civil para el Estado de Nuevo León en la que se adicionaron los
artículos 381 Bis y 381 Bis I, y se reformó el primer párrafo y la fracción IV
del artículo 382, asimismo, se reformó el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Nuevo León por adición, en el Título Cuarto, de un Capítulo III Bis
denominado "De la Investigación de la Filiación", conformado por los artículos
190 Bis, 190 Bis I, 190 Bis II, 190 Bis III, 190 Bis IV, 190 Bis V,
190 Bis VI y 190 Bis VII, lo anterior con el fin de regular la determinación la
paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN.
En el artículo 190 Bis I del
capítulo antes mencionado, actualmente se
prevé que únicamente podrá solicitar al juez de lo familiar la práctica de la
prueba biológica a que se hace referencia, quien ejerza la patria potestad, la
tutela, o tenga la custodia de un menor, el hijo mayor de edad e incluso el
Ministerio Público.
Por su parte, el
artículo 190 Bis VII señala que el costo de la prueba biológica será a cargo
del padre biológico cuando éste resulte serlo; que en el caso contrario, será a
cargo y por cuenta de quien promueva.
Entendemos que mediante
este procedimiento científico, los caracteres hereditarios permitirán
determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad y se
podrá reconocer la paternidad, sin embargo, cabe resaltar que el costo de la
prueba de ADN en este caso debe ser cubierto por la persona demandante, por ser
ésta el principal actor interesado en la realización de la misma, sin embargo,
considerando que existen muchas mujeres que asumen la crianza de sus hijos e hijas
como una responsabilidad individual y que tienen escasos recursos económicos,
las mismas cuentan con el derecho de solicitar servicios de
asistencia jurídica de la Defensoría Pública del
Estado.
Por lo anterior, nos referimos a la
LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, la cual tiene
por objeto la organización y el funcionamiento del sistema de defensa pública
en el Estado. Para el caso que nos ocupa, la función del Instituto de
Defensoría Pública de Nuevo León abarca las materias familiar, civil, mercantil
y de justicia administrativa, y presta los servicios de orientación, asesoría y
patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de
los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables.
En ese tenor, el recientemente publicado REGLAMENTO DE LA LEY DE DEFENSORÍA
PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en su CAPÍTULO XIII denominado DE LA
DIRECCIÓN DE LO FAMILIAR, en su artículo 40, sostiene, entre otras cosas, que
dicha Dirección conocerá del Juicio Ordinario Civil, que abarca el Divorcio
Necesario, la Nulidad de Matrimonio, la Cancelación de Acta del Estado Civil,
la Pérdida de Patria Potestad, el Reconocimiento, Contradicción o
Desconocimiento de Paternidad y la Nulidad de Juicio Concluido; a su vez, en el
artículo 41 del citado ordenamiento, se especifica que los servicios de
asesoría jurídica y patrocinio en materia familiar se otorgarán obligatoria y
gratuitamente, independientemente de la situación económica o edad del usuario,
cuando así lo ordene el Director General, así como también si la intervención
es solicitada por Juez de lo Familiar, en los términos del artículo 955 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, procurando que su
designación no afecte los derechos de menores e incapaces.
Es por lo anterior que, una vez concluido el proceso, si la prueba resulta
positiva el demandado tendrá que devolver el costo cubierto en auxilio a la
demandante. Por lo que se presume que aún en los casos en que las madres no
pueden solventar esta prueba de ADN, la ley actual ya dispone que se brinde este
tipo de apoyo en donde el Estado cubra el costo de este examen de manera
provisional.
Por lo anteriormente
expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión consideramos que la solicitud del promovente, en relación a que el
Estado se comporte de manera solidaria y cubra provisionalmente los costos de
la prueba, ya está contemplado en la legislación vigente, por lo que sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea
Legislativa el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Por las consideraciones
expuestas en el cuerpo de este dictamen, se da por
atendida la iniciativa de reforma al artículo 190 Bis IV del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, en relación a los juicios de
reconocimiento de paternidad, presentada por el C. Diputado Juan Carlos Holguín
Aguirre.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de legislación y puntos
constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
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Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
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Brenda Velázquez Valdez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Héctor Julián Morales Rivera. |
Hernán Salinas Wolberg |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




