HONORABLE ASAMBLEA:
A
la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, le fue turnado para su
estudio y dictamen, en fecha 27 de junio de 2011, el expediente legislativo
número 6964/LXXII, el cual contiene
escrito signado por los C.C. Juan Manuel García García y Gustavo González Fuentes, Presidente y Secretario,
respectivamente, del Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León,
haciéndolo suyo el Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario
Institucional, por la LXXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de
Nuevo León; mediante el cual presentan iniciativa de reforma a los
artículos 4 y 154 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
ANTECEDENTES:
Manifiestan
los promoventes que la redacción actual de los artículos 4 y 154 de la Ley del
Notariado, excluye a los Notarios Suplentes de la integración como miembros del
Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León, Asociación Civil.
Refieren
que en el año de 1986, cuando se promulgó la referida Ley, la intervención de
los notarios suplentes en la actividad notarial era muy reducida comparada con
la actividad que llevaban en ese entonces los notarios titulares de la entidad,
sin embargo, su participación ha venido incrementando, pues los mismos llevan a
cabo una parte importante de la actividad notarial del Estado.
Expresan que los
Notarios suplentes, siguen sin formar parte del Colegio de Notarios, resultando
de suma importancia su integración, inclusive como colegiación, tal y como lo
está para los notarios titulares, para que los acuerdos, derechos y
obligaciones que emanen del órgano colegiado, sean también del ámbito de los
Notarios suplentes del Estado.
Indican que hay que
recordar, que la ley no distingue entre la fé pública que otorga un notario
público titular de uno suplente, pues los actos jurídicos en los que
participan, tienen la misma eficacia jurídica, aunado a que los requisitos de
Ley para ser Notario Público titular, son los mismos que para ser Notario Público
Suplente, por lo que la reforma constituye una congruencia, y para que tengan
las mismas posibilidades de participación ante el órgano que los agrupa, y que
busca, sobre todo, la mejora continua, de la institución del Notariado y del
servicio notarial que se presenta a la comunidad de Nuevo León.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior y con
fundamento en el artículo 47 inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso del Estado de Nuevo León, y
de manera posterior al análisis de la fundamentación y motivación presentada
por los promoventes de este asunto, quienes integramos la Comisión de
Legislación y Puntos constitucionales, ofrecemos al Pleno de este Poder
Legislativo, a manera de sustento para este dictamen las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Corresponde al Congreso del
Estado conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo ha
procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a
lo establecido en los diversos numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 39, fracción II, inciso b) del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
Los
miembros de este Órgano dictaminador, al revisar nuestro marco jurídico
estadual, encontramos en la Ley del Notariado vigente, en su artículo 15 la
definición que del Notario se hace y que señala: "Es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer
constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por
disposición de la Ley o atendiendo a su naturaleza".
Por su parte, el artículo 43 de la
mencionada Ley, establece lo siguiente: "El
Notario Suplente cuando actúe lo hará bajo su propia responsabilidad y
tendrá igual capacidad funcional que la del Titular, en consecuencia, los
instrumentos que autorice, tendrán la misma eficacia jurídica y valor
probatorio que los autorizados por el Titular."
A su vez, el artículo 41, refiere lo
siguiente: "La designación de
Notario Suplente podrá ser expedida por el Ejecutivo del Estado, siempre que el
aspirante reúna los requisitos y haya cumplido las formalidades a que se
contrae el capítulo Tercero de esta Ley."
De lo impetrado en el párrafo que
precede, se advierte que la fe pública es una atribución del Estado, qué se
ejerce a través del Notario Público Títular o Suplente, constituyéndose en
profesionales del derecho investidos para hacer constar los actos y hechos
jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a
la Ley, revistiéndolo de solemnidad y formas legales, sin distinción alguna.
En tal virtud, compartimos la
intención expuesta en la iniciativa, pues como lo mencionan los promoventes,
los Notarios Públicos Suplentes en el Estado, no obstante de tener la misma
capacidad y funciones que uno Titular, actualmente siguen sin formar parte del
Colegio de Notarios, el cual conforme los artículos 154 y 156 de la Ley en
estudio, cuenta personalidad jurídica propia y tiene entre sus facultades, las
siguientes:
"I.- Auxiliar
al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del
Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la
materia;
II.- Colaborar
con el Ejecutivo del Estado, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;
III.- Formular
y proponer al Ejecutivo del Estado, la expedición de Leyes y Reglamentos
relativos a la función y materia notarial;
IV.- Proponer
al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de la función notarial;
V.- Estudiar y
resolver las consultas que le formulen las Autoridades y los Notarios sobre
asuntos relativos al ejercicio de la función notarial y demás aspectos de la
misma;
VI.- Encauzar
las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones y;
VII.- Vigilar y procurar
que los Notarios cumplan debidamente su cometido y en su caso, hacer del
conocimiento de la Dirección del Archivo General de Notarías, las
irregularidades de las que tenga conocimiento."
Es por lo anterior que resulta, ineludible
su incorporación al mencionado Colegio de Notarios, lo anterior para que los
acuerdos, derechos y obligaciones que emanen del mismo, sean participes también,
los Notarios Suplente que operan actualmente en la Entidad, lo anterior para la
mejora continua de la Institución del Notariado y del servicio notarial que se
otorga a los ciudadanos del Estado de Nuevo León.
Por lo anteriormente expuesto proponemos al Pleno de
esta Honorable Asamblea Legislativa, la aprobación del siguiente proyecto de:
DECRETO
Único.- Se
reforman los artículos 4 y 154 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo
León, para quedar de la siguiente manera:
ARTICULO 4.- El conjunto de Notarios de la Entidad
constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las
funciones que esta Ley le asigna.
ARTÍCULO 154.- En el Estado de Nuevo León habrá un Colegio de Notarios integrado por
todos los Notarios que ejerzan sus funciones en la Entidad. El Colegio de
Notarios tendrá personalidad jurídica propia y para la realización de sus
fines, actuará como Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la
presente Ley, de sus disposiciones reglamentarias y se regirá por dichos
ordenamientos y además por sus Estatutos, que serán elaborados o reformados en
su caso por el propio Colegio.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
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Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
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Brenda Velázquez Valdez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Héctor Julián Morales Rivera |
Hernán Salinas Wolberg |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




