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Titulo:
6964/LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA:

 

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, le fue turnado para su estudio y dictamen, en fecha 27 de junio de 2011, el expediente legislativo número 6964/LXXII, el cual contiene escrito signado por los C.C. Juan Manuel García García y Gustavo  González Fuentes, Presidente y Secretario, respectivamente, del Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León, haciéndolo suyo el Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, por la LXXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Nuevo León; mediante el cual presentan iniciativa de reforma a los artículos 4 y 154 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.

 

ANTECEDENTES:

 

Manifiestan los promoventes que la redacción actual de los artículos 4 y 154 de la Ley del Notariado, excluye a los Notarios Suplentes de la integración como miembros del Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León, Asociación Civil.

 

Refieren que en el año de 1986, cuando se promulgó la referida Ley, la intervención de los notarios suplentes en la actividad notarial era muy reducida comparada con la actividad que llevaban en ese entonces los notarios titulares de la entidad, sin embargo, su participación ha venido incrementando, pues los mismos llevan a cabo una parte importante de la actividad notarial del Estado.

 

Expresan que los Notarios suplentes, siguen sin formar parte del Colegio de Notarios, resultando de suma importancia su integración, inclusive como colegiación, tal y como lo está para los notarios titulares, para que los acuerdos, derechos y obligaciones que emanen del órgano colegiado, sean también del ámbito de los Notarios suplentes del Estado.

 

Indican que hay que recordar, que la ley no distingue entre la fé pública que otorga un notario público titular de uno suplente, pues los actos jurídicos en los que participan, tienen la misma eficacia jurídica, aunado a que los requisitos de Ley para ser Notario Público titular, son los mismos que para ser Notario Público Suplente, por lo que la reforma constituye una congruencia, y para que tengan las mismas posibilidades de participación ante el órgano que los agrupa, y que busca, sobre todo, la mejora continua, de la institución del Notariado y del servicio notarial que se presenta a la comunidad de Nuevo León.

 

            Ahora bien, una vez señalado lo anterior y con fundamento en el artículo 47 inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León,  y de manera posterior al análisis de la fundamentación y motivación presentada por los promoventes de este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos constitucionales, ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de sustento para este dictamen las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

Corresponde al Congreso del Estado conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo ha procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a lo establecido en los diversos numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 39, fracción II, inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

      

            Los miembros de este Órgano dictaminador, al revisar nuestro marco jurídico estadual, encontramos en la Ley del Notariado vigente, en su artículo 15 la definición que del Notario se hace y que señala: "Es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la Ley o atendiendo a su naturaleza".

 

            Por su parte, el artículo 43 de la mencionada Ley, establece lo siguiente: "El Notario Suplente cuando actúe lo hará bajo su propia responsabilidad y tendrá igual capacidad funcional que la del Titular, en consecuencia, los instrumentos que autorice, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que los autorizados por el Titular."

 

            A su vez, el artículo 41, refiere lo siguiente: "La designación de Notario Suplente podrá ser expedida por el Ejecutivo del Estado, siempre que el aspirante reúna los requisitos y haya cumplido las formalidades a que se contrae el capítulo Tercero de esta Ley."

                                               

            De lo impetrado en el párrafo que precede, se advierte que la fe pública es una atribución del Estado, qué se ejerce a través del Notario Público Títular o Suplente, constituyéndose en profesionales del derecho investidos para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a la Ley, revistiéndolo de solemnidad y formas legales, sin distinción alguna. 

 

            En tal virtud, compartimos la intención expuesta en la iniciativa, pues como lo mencionan los promoventes, los Notarios Públicos Suplentes en el Estado, no obstante de tener la misma capacidad y funciones que uno Titular, actualmente siguen sin formar parte del Colegio de Notarios, el cual conforme los artículos 154 y 156 de la Ley en estudio, cuenta personalidad jurídica propia y tiene entre sus facultades, las siguientes:

 

"I.-              Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;

 

II.-              Colaborar con el Ejecutivo del Estado, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

 

III.-             Formular y proponer al Ejecutivo del Estado, la expedición de Leyes y Reglamentos relativos a la función y materia notarial;

 

IV.-             Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial;

 

V.-              Estudiar y resolver las consultas que le formulen las Autoridades y los Notarios sobre asuntos relativos al ejercicio de la función notarial y demás aspectos de la misma;

 

VI.-             Encauzar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones y;

 

VII.-           Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido y en su caso, hacer del conocimiento de la Dirección del Archivo General de Notarías, las irregularidades de las que tenga conocimiento."

 

            Es por lo anterior que resulta, ineludible su incorporación al mencionado Colegio de Notarios, lo anterior para que los acuerdos, derechos y obligaciones que emanen del mismo, sean participes también, los Notarios Suplente que operan actualmente en la Entidad, lo anterior para la mejora continua de la Institución del Notariado y del servicio notarial que se otorga a los ciudadanos del Estado de Nuevo León.

 

Por lo anteriormente expuesto proponemos al Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa, la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO

 

Único.- Se reforman los artículos 4 y 154 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:

 

ARTICULO 4.- El conjunto de Notarios de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley le asigna.

 

ARTÍCULO 154.- En el Estado de Nuevo León habrá un Colegio de Notarios integrado por todos los Notarios que ejerzan sus funciones en la Entidad. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia y para la realización de sus fines, actuará como Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley, de sus disposiciones reglamentarias y se regirá por dichos ordenamientos y además por sus Estatutos, que serán elaborados o reformados en su caso por el propio Colegio.

 

 

TRANSITORIO

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

Monterrey, Nuevo León

 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

 

Dip. Presidente:

 

 

Héctor García García

Dip. Vicepresidenta:

Dip. Secretario:

 

Brenda Velázquez Valdez

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

Mario Emilio Gutiérrez Caballero

 

César Garza Villarreal

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

Héctor Julián Morales Rivera

Hernán Salinas Wolberg

 

Dip. Vocal:

 

Dip. Vocal:

Jovita Morín Flores

Fernando González Viejo

 

Dip. Vocal:

 

Dip. Vocal:

 

Jorge Santiago Alanís Almaguer

Juan Carlos Holguín Aguirre