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7062/LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA:

 

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, le fue turnado para su estudio y dictamen, en fecha 11 de octubre de 2011, el expediente legislativo número 7062/LXXII, relativo a las iniciativa de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en relación a los establecimientos como casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casa de juegos y similares,  presentada por el C. Lic. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del Estado; Lic. Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno; Lic. Adrián Emilio de la Garza Santos; Procurador General de Justicia; C.P Othón Ruiz Montemayor, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, e Ing. Fernando Gutiérrez Moreno, Secretario de Desarrollo Sustentable.

 

Con el fin de ver proveído el requisito fundamental de dar vista al contenido de la iniciativa ya citada y según lo establecido en el artículo 47 inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, quienes integramos la Comisión de Dictamen Legislativo que sustenta el presente documento, consideramos ante este Pleno los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Manifiesta el promovente que Nuevo León y el país están siendo víctimas de una violencia sin precedente y de las expresiones más negativas del crimen organizado, refiriéndolo como un fenómeno multifactorial que debe ser atendido en todos sus frentes.

 

 Señalan que los acontecimientos ocurridos el pasado 25-veinticinco de agosto del año en curso, obliga a reconsiderar la conveniencia de que los denominados casinos o casas de apuestas sigan instalándose en la Entidad sin control y sin la autorización del Estado y municipio.

 

Mencionan que en forma paralela a las reformas en materia federal se debe de fortalecer el marco jurídico dentro del ámbito de su competencia, para modificar y reformar congruentemente diversas disposiciones legales locales que interpreten y ejecuten la voz ciudadana del Estado de Nuevo León, en relación con la instalación y operación de los casinos en el Estado.

 

Los promoventes exponen la necesidad de atender de manera conjunta todos los frentes que integran causales de inseguridad pública, donde la prevención, lucha por recuperar nuestra tranquilidad, la seguridad patrimonial legítima y la vida de los ciudadanos, son puntos de principal importancia.

 

En este orden de ideas, proponen reformar la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 67 de la citada ley, especificando algunos supuestos en donde no debe otorgarse la suspensión de los actos, procedimientos o resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo, cuando al concederse se proceda a la instalación y se continúe con el funcionamiento o se evite de alguna manera el control, verificación o vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos administrativos estatales o municipales de casas de juego, centros de apuesta, casinos o establecimientos similares.

 

Proponen además ampliar las hipótesis en que se pueda revocar o modificar aun oficiosamente la propia medida cautelar, incluyendo los casos en que se argumenten o demuestren hechos o circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al concederla; estableciendo que los efectos de la suspensión deben de limitarse a los actos, procedimientos o resoluciones que se impugnen, así como la obligación del Magistrado instructor de procurar precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior y con fundamento en el artículo 47, inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior al análisis de la fundamentación y motivación presentada por los promoventes de este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de sustento para este dictamen las siguientes:

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

Corresponde a este Congreso del Estado conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo, ha procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a lo establecido en los diversos numerales 65, 66, 70 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como en lo consagrado en los artículos 37 y 39 fracción II inciso j) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León

 

El momento que  vive actualmente el país, como el Estado, nos lleva a poner atención a las necesidades que enfrenta la ciudadanía, más aún con los acontecimientos suscitados recientemente donde se lesionó seriamente la paz y la tranquilidad  que enlutaron al pueblo de Nuevo León, dejando una marca que difícilmente en muchos años se podrá superar.

 

En este sentido  es labor del legislador adecuar los ordenamientos legales estaduales según las circunstancias que se estén viviendo al momento, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para enfrentar de la mejor manera, con un marco jurídico sólido aplicable en las distintas áreas  evitando dejar vacios legales que pudieran favorecer la realización de actos, no necesariamente ilícitos pero si viciados por la deficiencia o ausencia de la norma reguladora.

 

En tal sentido, el Ejecutivo del Estado envió recientemente a este Honorable Congreso, un paquete de reformas a distintos ordenamientos jurídicos a la legislación aplicable en el Estado y a nivel federal con el fin de restringir la aparición de establecimientos como casinos,  centros de apuestas, salas de sorteo, casas de juegos y similares en la entidad, como medida al crecimiento exponencial de estos negocios, acentuado durante los últimos años, por los beneficios económicos que traen a sus propietarios, evadiendo el seguimiento de la autoridades competentes, laborando sin permisos o de manera apócrifa, convirtiéndose por estas características, en lugar de operaciones de bandas delictivas.

 

Es de advertir que la operación de estos giros, trajo consigo distintas problemáticas  sociales de salud, al patrimonio de los ciudadanos y en el peor de los casos situaciones tan lamentables como ataques de la delincuencia  a estos centros de apuestas favorecidos por la forma irregular de operar. En este sentido y cumpliendo con la finalidad primordial de legislar para el bien de los ciudadanos, es que se aprobaron recientemente por este Honorable Congreso otras reformas planteadas al presente tema.

 

En el mismo tenor, la presente iniciativa forma parte  del paquete de reformas presentadas en su momento, en este caso a la Ley de Justicia Administrativa del Estado, para fortalecer y especificar los supuestos en que no debe de otorgarse la suspensión de los actos, procedimientos o resoluciones impugnada en el Juicio Contencioso Administrativo, que permita continuar con el funcionamiento, evitando el control o vigilancia de  ordenamiento de las autoridades, en el caso especifico, de establecimientos como casinos,  centros de apuestas, salas de sorteo, casas de juegos y similares. Por otra parte también se contempla en la reforma ampliar las hipótesis en que se puede revocar o modificar, aún oficiosamente la medida cautelar cuando se argumenten o demuestren hechos o circunstancias que no se hubieren tomado en cuenta al otorgarse; además obliga al Magistrado Instructor el precisar la situación en que habrán de quedar las cosas para que se tomen las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio la anterior modificación se establece como excepción al principio dispositivo que rige al Tribunal Contencioso Administrativo, ponderando con ello el interés social y el orden público que debe de regir la figura de la suspensión analizada dejando cualquier duda o suspicacia al momento que es otorgada por la autoridad.

 

Esta Dictaminadora coincide que es de suma importancia la reforma a la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, pues con ello se clarifican una serie de supuestos para efectos de no otorgar la suspensión de los actos impugnados dentro de los juicios de nulidad presentados ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

 

            Por ultimo esta Comisión estima necesaria la inclusión de una modificación por Técnica Legislativa al amparo del artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, al artículo 67, a fin de precisar su redacción con cambios que no influyen en el fondo de la Iniciativa.

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 47 inciso d) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, sementemos a la consideración del Pleno nos permitimos someter a la  consideración del Pleno de este Poder Legislativo, para su aprobación el siguiente proyecto de:

DECRETO

 

ARTÍCULO UNICO.-  Se reforma los párrafos segundo, tercero  y cuarto del artículo 67, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León,  para quedar como sigue:

 

Artículo 67.-.............................................................................

 

No se otorgará la suspensión cuando de concederla se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.

 

Se considera entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, cuando de concederla, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; se permita el alza de precios relativos a artículos de primera necesidad o de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el Estado o campañas u operativos contra el alcoholismo, la ludopatía, el tabaquismo o la venta ilícita de sustancias; se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o por ese motivo se afecte la salud de las personas; igualmente cuando de otorgarse la suspensión se proceda a la instalación, se continúe el funcionamiento o se evite de alguna manera el control, la verificación o vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos administrativos estatales o municipales de los casinos, centros de apuesta, salas de sorteos, casas de juego y establecimientos similares; o cuando se trate de centros de vicio, de lenocinio o se dediquen al comercio de drogas y de enervantes.

 

La suspensión podrá ser revocada o modificada por el Magistrado instructor en cualquier etapa del juicio,  ya sea oficiosamente o a petición de parte, si varían las condiciones por las cuales se otorgó, o si se  argumentan o demuestran hechos o circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al concederla.

 

La suspensión se limitará a los actos, procedimientos o resoluciones que se impugnen y sus efectos. Al concederla, el Magistrado instructor procurará precisar la situación en que habrá de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación.

 

 

TRANSITORIO

 

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Monterrey, Nuevo León

 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

 

Dip. Presidente:

 

 

 

Héctor García García

 

Dip. Vicepresidenta:

Dip. Secretario:

 

 

 

 

Brenda Velázquez Valdez

 

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Mario Emilio Gutiérrez Caballero

 

César Garza Villarreal

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Héctor Julián Morales Rivera

 

 

Hernán Salinas Wolberg

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Jovita Morín Flores

Fernando González Viejo

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Jorge Santiago Alanís Almaguer

Juan Carlos Holguín Aguirre