HONORABLE
ASAMBLEA:
A la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, le fue turnado para su estudio y dictamen, en fecha 11 de octubre
de 2011, el expediente legislativo número 7062/LXXII,
relativo a las iniciativa de decreto por el que se reforman diversos artículos
de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en relación
a los establecimientos como casinos, centros de apuestas, salas de sorteos,
casa de juegos y similares, presentada por el C. Lic. Rodrigo Medina de la
Cruz, Gobernador Constitucional del Estado; Lic. Javier Treviño Cantú,
Secretario General de Gobierno; Lic. Adrián Emilio de la Garza Santos;
Procurador General de Justicia; C.P Othón Ruiz Montemayor, Secretario de
Finanzas y Tesorero General del Estado, e Ing. Fernando Gutiérrez Moreno,
Secretario de Desarrollo Sustentable.
Con el fin de ver proveído el
requisito fundamental de dar vista al contenido de la iniciativa ya citada y
según lo establecido en el artículo 47 inciso a) del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso del Estado, quienes integramos la Comisión de
Dictamen Legislativo que sustenta el presente documento, consideramos ante este
Pleno los siguientes:
ANTECEDENTES
Manifiesta el promovente que
Nuevo León y el país están siendo víctimas de una violencia sin precedente y de
las expresiones más negativas del crimen organizado, refiriéndolo como un
fenómeno multifactorial que debe ser atendido en todos sus frentes.
Señalan que los acontecimientos ocurridos el
pasado 25-veinticinco de agosto del año en curso, obliga a reconsiderar la
conveniencia de que los denominados casinos o casas de apuestas sigan
instalándose en la Entidad sin control y sin la autorización del Estado y
municipio.
Mencionan que en forma paralela a
las reformas en materia federal se debe de fortalecer el marco jurídico dentro
del ámbito de su competencia, para modificar y reformar congruentemente
diversas disposiciones legales locales que interpreten y ejecuten la voz
ciudadana del Estado de Nuevo León, en relación con la instalación y operación
de los casinos en el Estado.
Los promoventes exponen la
necesidad de atender de manera conjunta todos los frentes que integran causales
de inseguridad pública, donde la prevención, lucha por recuperar nuestra
tranquilidad, la seguridad patrimonial legítima y la vida de los ciudadanos, son
puntos de principal importancia.
En este orden de ideas, proponen reformar la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 67 de
la citada ley, especificando algunos supuestos en donde no debe otorgarse la
suspensión de los actos, procedimientos o resoluciones impugnadas en el juicio
contencioso administrativo, cuando al concederse se proceda a la instalación y
se continúe con el funcionamiento o se evite de alguna manera el control,
verificación o vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos administrativos
estatales o municipales de casas de juego, centros de apuesta, casinos o
establecimientos similares.
Proponen además ampliar las
hipótesis en que se pueda revocar o modificar aun oficiosamente la propia
medida cautelar, incluyendo los casos en que se argumenten o demuestren hechos
o circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al concederla;
estableciendo que los efectos de la suspensión deben de limitarse a los actos,
procedimientos o resoluciones que se impugnen, así como la obligación del
Magistrado instructor de procurar precisar la situación en que habrán de quedar
las cosas y tomar las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio.
Ahora bien, una vez señalado lo
anterior y con fundamento en el artículo 47, inciso b) del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior
al análisis de la fundamentación y motivación presentada por los promoventes de
este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de
sustento para este dictamen las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a este
Congreso del Estado conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 63, fracción I de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen
Legislativo, ha procedido al estudio y análisis de la iniciativa en cuestión,
de conformidad a lo establecido en los diversos numerales 65, 66, 70 y demás
relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León,
así como en lo consagrado en los artículos 37 y 39 fracción II inciso j) del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León
El momento
que vive actualmente el país, como el
Estado, nos lleva a poner atención a las necesidades que enfrenta la ciudadanía,
más aún con los acontecimientos suscitados recientemente donde se lesionó
seriamente la paz y la tranquilidad que
enlutaron al pueblo de Nuevo León, dejando una marca que difícilmente en muchos
años se podrá superar.
En este
sentido es labor del legislador adecuar
los ordenamientos legales estaduales según las circunstancias que se estén
viviendo al momento, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para
enfrentar de la mejor manera, con un marco jurídico sólido aplicable en las
distintas áreas evitando dejar vacios
legales que pudieran favorecer la realización de actos, no necesariamente
ilícitos pero si viciados por la deficiencia o ausencia de la norma reguladora.
En tal
sentido, el Ejecutivo del Estado envió recientemente a este Honorable Congreso,
un paquete de reformas a distintos ordenamientos jurídicos a la legislación aplicable
en el Estado y a nivel federal con el fin de restringir la aparición de establecimientos
como casinos, centros de apuestas, salas de sorteo, casas de juegos
y similares en la entidad, como medida al crecimiento exponencial de estos negocios,
acentuado durante los últimos años, por los beneficios económicos que traen a
sus propietarios, evadiendo el seguimiento de la autoridades competentes,
laborando sin permisos o de manera apócrifa, convirtiéndose por estas
características, en lugar de operaciones de bandas delictivas.
Es de advertir que la operación de estos giros, trajo
consigo distintas problemáticas sociales
de salud, al patrimonio de los ciudadanos y en el peor de los casos situaciones
tan lamentables como ataques de la delincuencia a estos centros de apuestas favorecidos por la
forma irregular de operar. En este sentido y cumpliendo con la finalidad
primordial de legislar para el bien de los ciudadanos, es que se aprobaron
recientemente por este Honorable Congreso otras reformas planteadas al presente
tema.
En el mismo tenor, la presente iniciativa forma
parte del paquete de reformas
presentadas en su momento, en este caso a la Ley de Justicia Administrativa del
Estado, para fortalecer y especificar los supuestos en que no debe de otorgarse
la suspensión de los actos, procedimientos o resoluciones impugnada en el
Juicio Contencioso Administrativo, que permita continuar con el funcionamiento,
evitando el control o vigilancia de ordenamiento
de las autoridades, en el caso especifico, de establecimientos
como casinos, centros de apuestas, salas de sorteo, casas de juegos
y similares. Por otra parte también se contempla en la reforma ampliar las
hipótesis en que se puede revocar o modificar, aún oficiosamente la medida
cautelar cuando se argumenten o demuestren hechos o circunstancias que no se
hubieren tomado en cuenta al otorgarse; además obliga al Magistrado Instructor
el precisar la situación en que habrán de quedar las cosas para que se tomen
las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio la anterior
modificación se establece como excepción al principio dispositivo que rige al
Tribunal Contencioso Administrativo, ponderando con ello el interés social y el
orden público que debe de regir la figura de la suspensión analizada dejando
cualquier duda o suspicacia al momento que es otorgada por la autoridad.
Esta Dictaminadora coincide que es de suma
importancia la reforma a la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, pues
con ello se clarifican una serie de supuestos para efectos de no otorgar la
suspensión de los actos impugnados dentro de los juicios de nulidad presentados
ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Por
ultimo esta Comisión estima necesaria la inclusión de una modificación por
Técnica Legislativa al amparo del artículo 109 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, al artículo 67, a fin de
precisar su redacción con cambios que no influyen en el fondo de la Iniciativa.
En virtud de lo
antes expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 47 inciso d) del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León,
sementemos a la consideración del Pleno nos permitimos someter a la consideración del Pleno de este Poder
Legislativo, para su aprobación el siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO
UNICO.- Se reforma los
párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 67, de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
Artículo 67.-.............................................................................
No se otorgará la suspensión
cuando de concederla se siga perjuicio al interés social, se contravengan
disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.
Se considera entre otros casos,
que se sigue perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público, cuando de concederla, se permita la consumación o
continuación de delitos o de sus efectos; se permita el alza de precios
relativos a artículos de primera necesidad o de consumo necesario; se impida la
ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el Estado o campañas u operativos contra
el alcoholismo, la ludopatía, el tabaquismo o la venta ilícita de sustancias;
se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o por ese motivo se
afecte la salud de las personas; igualmente cuando de otorgarse la suspensión
se proceda a la instalación, se continúe el funcionamiento o se evite de alguna
manera el control, la verificación o vigilancia del cumplimiento de los
ordenamientos administrativos estatales o municipales de los casinos, centros
de apuesta, salas de sorteos, casas de juego y establecimientos similares; o
cuando se trate de centros de vicio, de lenocinio o se dediquen al comercio de
drogas y de enervantes.
La
suspensión podrá ser revocada o
modificada por el Magistrado instructor en cualquier etapa del juicio, ya
sea oficiosamente o a petición de parte, si varían las condiciones por las
cuales se otorgó, o si se argumentan o demuestran hechos o
circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al concederla.
La suspensión se limitará a los actos,
procedimientos o resoluciones que se impugnen y sus efectos. Al concederla, el
Magistrado instructor procurará precisar la situación en que habrá de quedar
las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio
hasta su terminación.
TRANSITORIO
Único.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Monterrey,
Nuevo León
Comisión
de Legislación y Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor
García García
|
Dip.
Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
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Brenda Velázquez Valdez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
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Mario Emilio Gutiérrez
Caballero |
César Garza Villarreal |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Julián Morales
Rivera |
Hernán Salinas Wolberg |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jorge Santiago Alanís
Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




