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7071/LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA

 

  A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales le fue turnado en fecha 18 de Octubre de 2011, para su estudio y dictamen el expediente legislativo 7071/LXXII, misma que contiene iniciativa de reforma por derogación de los artículos 192, 232, 234 y por modificación de los artículos 2233 y 2255 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en materia de donaciones entre consortes, presentada por el Diputado Fernando González Viejo, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional por la LXXII Legislatura de este H. Congreso .

 

   Con el fin de ver proveído  el requisito fundamental de dar vista al contenido de la iniciativa ya citada y según los establecido en el artículo 47 inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, quienes integramos la Comisión de Dictamen Legislativo que sustenta el presente documento, consideramos ante este Pleno los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Expone el promovente que, las donaciones se han caracterizado como muestra de gratitud y caridad hacia el donatario, pero no ha sido todo de la misma manera con respecto a las donaciones entre consortes; en el derecho romano se prohibió realizar este tipo de donaciones ya que eran declaradas nulas y se acepto que esa nulidad se convalidaría con la muerte del donante. En la moderna legislación se registran tres sistemas en orden a las donaciones entre cónyuges que son el Prohibitivo, aceptado por la legislación española en donde los cónyuges no pueden hacerse donaciones después de celebrarse el matrimonio; el Intermedio, consiste en permitir a los esposos realizar donaciones conservando la facultad al donante para revocarlas durante su vida o mientras subsista el matrimonio; y por ultimo el Permisivo, que autoriza con carácter de irrevocables las donaciones entre cónyuges. Nuestro Código Civil se sitúa en el segundo sistema ya que admite que las donaciones que realizan los consortes puedan ser revocadas por el donante mientras subsista el matrimonio.

 

A su vez, el promovente considera que las donaciones entre consortes en el Estado deberían de regirse conforme a las reglas comunes de las donaciones, por lo anteriormente expuesto es que la iniciativa presentada pretende derogar los artículos 232, 233 y 234 referente a las donaciones entre consortes.

 

Menciona que con la derogación del articulo 232, las donaciones realizadas entre consortes se confirmarían desde el momento en que se celebró el contrato y se evitaría el inconveniente de esperar hasta la muerte del donante, y que es perjudicial para el matrimonio la existencia de condiciones por el hecho de que propician desconfianza entre los consortes. Con respecto a lo anterior la Suprema Corte de Justicia ha emitido su criterio al respecto y coincide con nuestro punto de vista al considerar que toda donación hecha entre consortes se debe perfeccionar desde el momento de su celebración; en el mismo articulo el derecho de los ascendientes y descendientes a recibir alimentos no tendría cambio alguno pues se prevé la imposibilidad de hacer donaciones cuando existe la obligación del donante de ministrar alimentos.

Así mismo, resalta el promovente que al eliminarse el articulo 233, las donaciones entre consortes podrían revocarse solamente en los casos de ingratitud e inoficiocidad, la revocación de la donación solamente se ameritaría si el donatario realizara una conducta contenida en los supuestos del articulo 2264 que son los casos de adulterio y coautor del adulterio. Por  último pretende derogar el articulo 234 que establece los casos de inoficiocidad y superveniencia de hijos, donde solamente existirá una reducción de la donación por inoficiocidad cuando exista la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley, dicho articulo establece respecto a la superveniencia de hijos que las donaciones entre los consortes no se anularan por este motivo y de eliminarse esta disposición la superveniencia de hijos sería la causa de revocación según lo dispone el articulo 2253; se considera que deben de favorecerse los derechos del menor sobre los del cónyuge donatario, pues la misma Constitución Federal en su articulo 4 ha sido clara en manifestar que " ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral...".

 

 

Por lo anterior la eliminación de los artículos 232, 233 y 234, requiere por consecuencia la modificación y derogación de los artículos 192, 2233 y 2255 respectivamente; en donde el articulo 192 seria derogado en su totalidad, el 2233 solamente en su ultimo enunciado, y el 2255 en la fracción III así como también modificar a su vez la fracción I que señala "la donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;" hoy en día, la cantidad de doscientos pesos resulta inapropiada en relación al valor actual de nuestra moneda, el valor que estiman mas apropiado para este inciso son de 1000 cuotas ya que así se estaría en congruencia con un valor razonable a la actualidad.

 

Ahora bien, una vez señalado lo anterior y con fundamento en el artículo 47, inciso b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior al análisis de la fundamentación y motivación presentada por el promovente de este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de sustento para este dictamen las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

La competencia que le resulta a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para conocer de la solicitud que nos ocupa, se encuentra sustentada al tenor de lo establecido por los numerales 65, 66, 70 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como en lo consagrado en los artículos 37 y 39 fracción II inciso j) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

 

 La Donación la define nuestro Código Civil, como un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, esta se encuentra dividida en dos grandes partes como contrato de donación en general y otra que trata la donación de carácter matrimonial, subdividida a su vez en dos partes, donaciones antenupciales y la que se da entre consortes, esta última la que nos ocupa en el estudio de la presente iniciativa.

 

En el caso se pretende derogar los artículos que hacen mención a la donación entre consortes para que sean reguladas de la misma manera que las reglas generales de la donación, argumentando  que en términos generales, puede existir en ambos casos puede surgir la manipulación del donatario de los sentimientos del donante.

 

  En tal sentido, cabe señalar que el régimen de las donaciones entre consortes regulado en distintos numerales del Código Civil del Estado de Nuevo León, establece de manera puntual que los consortes pueden hacerse donaciones pero estas solo se confirman con la muerte del donante, y a la vez pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, aunado además a que no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas.

 

            De lo anterior se colige que la disposición jurídica referida en el ordenamiento en cita, no representa una limitante en cuanto al perfeccionamiento del contrato por esperar a la muerte del donante para su confirmación, sino que constituye una manera de prevenir actos futuros ante diversas situaciones que pudieran surgir en el tiempo que dure el contrato matrimonial como puede ser la ingratitud, el adulterio o el del divorcio, teniendo en este punto una situación que pudiera redundar en perjuicio al donante si se aplicaran al caso las mismas disposiciones  que rigen para las donaciones en general ya que al quedar firmes, sin poder ser revocadas en cualquier momento.

 

            En esa tesitura  es congruente el legislador al establecer y mantener en el marco estadual la figura de la donación entre consortes en sus términos vigentes.

 

              Por otra parte consideramos inaplicable la tesis aislada invocada por el promovente, toda vez que en un sentido estricto de esta se desprende más bien, que toda donación, sin excluir a la donación entre consortes, es perfeccionada desde el momento de la aceptación del que recibe la cosa, surtiendo efectos erga omnes con su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. De lo anterior se desprende que no es necesario esperar la muerte del donante para que la donación entre consortes surta efecto, sino que únicamente se requiere la voluntad de las partes  que participan en el acto, con la salvedad que este acto puede ser modificado o revocado en el tiempo de vida del donante lo cual no le resta valor jurídico del contrato.

 

            Es así en la tesis en comento, al puntualizar que de toda donación se da la perfección de dicho contrato, sin embargo también asienta que en la donación entre consortes el contrato puede revocarse mientras el donante este con vida, por lo cual su muerte confirma dicha donación, en cuya virtud lo que advierte el criterio, son los efectos jurídicos de la donación si dejar de hacer la precisión especifica del contrato de donación entre consortes, más no es útil para sustentar la pretensión del promovente.

 

          Por lo que respecta al punto de la supervinencia de los hijos, debemos dejar claro que la obligación de ministrar alimentos persiste en ambos conyugues, tal como se establece el Código Civil, por lo cual existe la protección en todo momento, sin que actualice violación alguna al principio constitucional de atender al mayor interés del menor. Por otra parte en cuanto a la anulación de la donación por razones de privilegio alimentario, en lugar de la simple revocación, se advierte precisamente que se atiende a la protección de los derechos del niño, en cuyo caso ninguno de los padres sentiría un perjuicio o amenaza de perder lo que le fue donado, simplemente porque lo que se hace en común en  matrimonio es en beneficio de los hijos por ser un hecho intrínsecamente relacionado con la naturaleza misma del contrato matrimonial.

 

            Ahora bien, es de destacar que coincidimos con el promovente en relación a  modificar la fracción primera del artículo 2255 del Código Civil del Estado, a fin de adecuar la cuantía para el supuesto de la irrevocabilidad de la donación por superveniencia de hijos, que la norma vigente establece en un valor menor de doscientos pesos, cantidad que no ha sido actualizada desde su incorporación y por razones de economía ha sido superada en exceso por lo que consideramos que dicho monto debe fijarse en cuotas como lo solicita el promovente en la iniciativa que se estudia, con lo cual estaríamos adecuando a la realidad actual y más aun, al establecerla en cuotas, el  valor que se irá ajustando automáticamente en el transcurso del tiempo, dotándola de eficacia.

 

            Para abundar sobre este particular, precisamos que el artículo 2253 establece a la letra: Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

 

            De lo impetrado, advertimos que el legislador ordinario, previno la posibilidad de protección de los menores que le sobrevinieran al autor de la donación, en ánimo evidente de garantizar la satisfacción de las necesidades de los hijos, considerando que el donante pudiera recapacitar en caso de que al momento de desprenderse de los bienes donados, no lo habría hecho así de haber tenido descendencia, en cuya virtud es justificadamente válido que le asista el derecho de revertir los efectos de la donación, revocándola para proveer a la mejor subsistencia de los hijos nacidos con posterioridad a la donación, pero solo si no hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del mismo dispositivo, pues tampoco es correcto, sujetar al donatario a la incertidumbre de que le pudiera ser revocada la donación en cualquier tiempo.

 

            Sin embargo, la revocación de las donaciones por superveniencia de hijos, encuentra justa limitación en los supuestos establecidos en el diverso 2255, en cuya fracción I se establece la que sometemos a análisis en atención  a la iniciativa que nos ocupa. Efectivamente, el legislador estadual de 1935, tuvo a bien fijar un valor mínimo de la donación para permitir su revocabilidad, de tal modo que el donatario que recibiera un bien no tuviera que desprenderse de este de actualizarse alguna de las hipótesis que al efecto establece el ordinal en cita, a saber, cuando el valor de la cosa donada no exceda de 200 pesos, cuando fuera anterior a las nupcias, entre consortes o fuera remuneratoria, de tal modo lo anterior que no se atentara con la libre disposición de los bienes donados al tenor de lo expuesto, pero tampoco constituyera un probable perjuicio a los hijos.

 

            Consideramos, en relación con la limitación a que se refiere la fracción I del artículo en estudio, que cuando el legislador ordinario dispuso un monto mínimo de 200 pesos intentó garantizar al donatario una mínima seguridad sobre la posesión del bien adquirido mediante la donación en tanto no fuera de un valor tal que representara importancia para la manutención o seguridad económica de los hijos del autor de la donación, como en aquella época lo fuera un bien del valor en comento, en cuya virtud la actualización de dicho monto a valores actuales, no representa precisamente un agravio en cuanto a los fines perseguidos con el contenido del artículo 2253 del Código Civil, siendo entonces factible la propuesta de mérito.          

 

            Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el siguiente proyecto de:

 

DECRETO

 

UNICO.- Se reforman  por modificación el artículo  2255 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

 

Art. 2255.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

 

I.- Cuando sea menor de 1000 cuotas;

 

II) a IV...........................................................

 

 

 

 

Transitorio

 

Único.- el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Monterrey, Nuevo León

 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

Dip. Presidente:

 

 

Héctor García García

 

Dip. Vicepresidenta:

Dip. Secretario:

 

Brenda Velázquez Valdez

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

Mario Emilio Gutiérrez Caballero

César Garza Villarreal

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Dip. Vocal:

 

Héctor Julián Morales Rivera.

Hernán Salinas Wolberg

 

Dip. Vocal:

 

Dip. Vocal:

 

Jovita Morín Flores

Fernando González Viejo

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

 

Dip. Vocal:

 

Jorge Santiago Alanís Almaguer

Juan Carlos Holguín Aguirre