HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión
de Legislación y Puntos Constitucionales le fue turnado en fecha 18 de Octubre
de 2011, para su estudio y dictamen el expediente legislativo 7071/LXXII, misma que contiene iniciativa
de reforma por derogación de los artículos 192, 232, 234 y por modificación de
los artículos 2233 y 2255 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en
materia de donaciones entre consortes, presentada por el Diputado Fernando
González Viejo, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional
por la LXXII Legislatura de este H. Congreso .
Con el fin de ver proveído el requisito fundamental de dar vista al
contenido de la iniciativa ya citada y según los establecido en el artículo 47
inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado,
quienes integramos la Comisión de Dictamen Legislativo que sustenta el presente
documento, consideramos ante este Pleno los siguientes:
ANTECEDENTES
Expone el promovente que, las
donaciones se han caracterizado como muestra de gratitud y caridad hacia el
donatario, pero no ha sido todo de la misma manera con respecto a las
donaciones entre consortes; en el derecho romano se prohibió realizar este tipo
de donaciones ya que eran declaradas nulas y se acepto que esa nulidad se
convalidaría con la muerte del donante. En la moderna legislación se registran
tres sistemas en orden a las donaciones entre cónyuges que son el Prohibitivo,
aceptado por la legislación española en donde los cónyuges no pueden hacerse
donaciones después de celebrarse el matrimonio; el Intermedio, consiste en
permitir a los esposos realizar donaciones conservando la facultad al donante
para revocarlas durante su vida o mientras subsista el matrimonio; y por ultimo
el Permisivo, que autoriza con carácter de irrevocables las donaciones entre
cónyuges. Nuestro Código Civil se sitúa en el segundo sistema ya que admite que
las donaciones que realizan los consortes puedan ser revocadas por el donante
mientras subsista el matrimonio.
A su vez, el promovente considera
que las donaciones entre consortes en el Estado deberían de regirse conforme a
las reglas comunes de las donaciones, por lo anteriormente expuesto es que la
iniciativa presentada pretende derogar los artículos 232, 233 y 234 referente a
las donaciones entre consortes.
Menciona que con la derogación
del articulo 232, las donaciones realizadas entre consortes se confirmarían
desde el momento en que se celebró el contrato y se evitaría el inconveniente
de esperar hasta la muerte del donante, y que es perjudicial para el matrimonio
la existencia de condiciones por el hecho de que propician desconfianza entre
los consortes. Con respecto a lo anterior la Suprema Corte de Justicia ha
emitido su criterio al respecto y coincide con nuestro punto de vista al considerar
que toda donación hecha entre consortes se debe perfeccionar desde el momento
de su celebración; en el mismo articulo el derecho de los ascendientes y
descendientes a recibir alimentos no tendría cambio alguno pues se prevé la
imposibilidad de hacer donaciones cuando existe la obligación del donante de
ministrar alimentos.
Así mismo, resalta el promovente
que al eliminarse el articulo 233, las donaciones entre consortes podrían
revocarse solamente en los casos de ingratitud e inoficiocidad, la revocación
de la donación solamente se ameritaría si el donatario realizara una conducta
contenida en los supuestos del articulo 2264 que son los casos de adulterio y
coautor del adulterio. Por último
pretende derogar el articulo 234 que establece los casos de inoficiocidad y
superveniencia de hijos, donde solamente existirá una reducción de la donación
por inoficiocidad cuando exista la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley, dicho
articulo establece respecto a la superveniencia de hijos que las donaciones
entre los consortes no se anularan por este motivo y de eliminarse esta
disposición la superveniencia de hijos sería la causa de revocación según lo
dispone el articulo 2253; se considera que deben de favorecerse los derechos
del menor sobre los del cónyuge donatario, pues la misma Constitución Federal
en su articulo 4 ha sido clara en manifestar que " ... En todas las decisiones
y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y
las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral...".
Por lo anterior la eliminación de
los artículos 232, 233 y 234, requiere por consecuencia la modificación y
derogación de los artículos 192, 2233 y 2255 respectivamente; en donde el
articulo 192 seria derogado en su totalidad, el 2233 solamente en su ultimo
enunciado, y el 2255 en la fracción III así como también modificar a su vez la
fracción I que señala "la donación no podrá ser revocada por superveniencia de
hijos: I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;" hoy en día, la cantidad de
doscientos pesos resulta inapropiada en relación al valor actual de nuestra
moneda, el valor que estiman mas apropiado para este inciso son de 1000 cuotas
ya que así se estaría en congruencia con un valor razonable a la actualidad.
Ahora bien, una vez señalado lo
anterior y con fundamento en el artículo 47, inciso b) del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, y de manera posterior
al análisis de la fundamentación y motivación presentada por el promovente de
este asunto, quienes integramos la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales ofrecemos al Pleno de este Poder Legislativo, a manera de
sustento para este dictamen las siguientes:
CONSIDERACIONES:
La competencia
que le resulta a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para
conocer de la solicitud que nos ocupa, se encuentra sustentada al tenor de lo
establecido por los numerales 65, 66, 70 y demás relativos de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como en lo consagrado en
los artículos 37 y 39 fracción II inciso j) del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
La Donación la define nuestro Código Civil,
como un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes, esta se encuentra dividida en dos
grandes partes como contrato de donación en general y otra que trata la
donación de carácter matrimonial, subdividida a su vez en dos partes,
donaciones antenupciales y la que se da entre consortes, esta última la que nos
ocupa en el estudio de la presente iniciativa.
En el caso se pretende derogar
los artículos que hacen mención a la donación entre consortes para que sean
reguladas de la misma manera que las reglas generales de la donación,
argumentando que en términos generales, puede
existir en ambos casos puede surgir la manipulación del donatario de los
sentimientos del donante.
En tal sentido, cabe señalar que el régimen de las donaciones entre
consortes regulado en distintos numerales del Código Civil del Estado de Nuevo
León, establece de manera puntual que los consortes pueden hacerse donaciones
pero estas solo se confirman con la muerte del donante, y a la vez pueden ser
revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, aunado además a que no
se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas.
De
lo anterior se colige que la disposición jurídica referida en el ordenamiento en
cita, no representa una limitante en cuanto al perfeccionamiento del contrato
por esperar a la muerte del donante para su confirmación, sino que constituye
una manera de prevenir actos futuros ante diversas situaciones que pudieran
surgir en el tiempo que dure el contrato matrimonial como puede ser la
ingratitud, el adulterio o el del divorcio, teniendo en este punto una
situación que pudiera redundar en perjuicio al donante si se aplicaran al caso
las mismas disposiciones que rigen para las
donaciones en general ya que al quedar firmes, sin poder ser revocadas en
cualquier momento.
En
esa tesitura es congruente el legislador
al establecer y mantener en el marco estadual la figura de la donación entre
consortes en sus términos vigentes.
Por otra parte consideramos inaplicable la
tesis aislada invocada por el promovente, toda vez que en un sentido estricto
de esta se desprende más bien, que toda donación, sin excluir a la donación
entre consortes, es perfeccionada desde el momento de la aceptación del que
recibe la cosa, surtiendo efectos erga
omnes con su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio. De lo anterior se desprende que no es necesario esperar la muerte
del donante para que la donación entre consortes surta efecto, sino que
únicamente se requiere la voluntad de las partes que participan en el acto, con la salvedad
que este acto puede ser modificado o revocado en el tiempo de vida del donante
lo cual no le resta valor jurídico del contrato.
Es
así en la tesis en comento, al puntualizar que de toda donación se da la
perfección de dicho contrato, sin embargo también asienta que en la donación
entre consortes el contrato puede revocarse mientras el donante este con vida,
por lo cual su muerte confirma dicha donación, en cuya virtud lo que advierte
el criterio, son los efectos jurídicos de la donación si dejar de hacer la
precisión especifica del contrato de donación entre consortes, más no es útil
para sustentar la pretensión del promovente.
Por
lo que respecta al punto de la supervinencia de los hijos, debemos dejar claro
que la obligación de ministrar alimentos persiste en ambos conyugues, tal como
se establece el Código Civil, por lo cual existe la protección en todo momento,
sin que actualice violación alguna al principio constitucional de atender al
mayor interés del menor. Por otra parte en cuanto a la anulación de la donación
por razones de privilegio alimentario, en lugar de la simple revocación, se
advierte precisamente que se atiende a la protección de los derechos del niño,
en cuyo caso ninguno de los padres sentiría un perjuicio o amenaza de perder lo
que le fue donado, simplemente porque lo que se hace en común en matrimonio es en beneficio de los hijos por
ser un hecho intrínsecamente relacionado con la naturaleza misma del contrato
matrimonial.
Ahora
bien, es de destacar que coincidimos con el promovente en relación a modificar la fracción primera del artículo
2255 del Código Civil del Estado, a fin de adecuar la cuantía para el supuesto
de la irrevocabilidad de la donación por superveniencia de hijos, que la norma
vigente establece en un valor menor de doscientos pesos, cantidad que no ha
sido actualizada desde su incorporación y por razones de economía ha sido
superada en exceso por lo que consideramos que dicho monto debe fijarse en cuotas
como lo solicita el promovente en la iniciativa que se estudia, con lo cual
estaríamos adecuando a la realidad actual y más aun, al establecerla en cuotas,
el valor que se irá ajustando
automáticamente en el transcurso del tiempo, dotándola de eficacia.
Para
abundar sobre este particular, precisamos que el artículo 2253 establece a la
letra: Las donaciones legalmente hechas
por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser
revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con
todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
De
lo impetrado, advertimos que el legislador ordinario, previno la posibilidad de
protección de los menores que le sobrevinieran al autor de la donación, en
ánimo evidente de garantizar la satisfacción de las necesidades de los hijos,
considerando que el donante pudiera recapacitar en caso de que al momento de
desprenderse de los bienes donados, no lo habría hecho así de haber tenido
descendencia, en cuya virtud es justificadamente válido que le asista el derecho
de revertir los efectos de la donación, revocándola para proveer a la mejor
subsistencia de los hijos nacidos con posterioridad a la donación, pero solo si
no hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del mismo
dispositivo, pues tampoco es correcto, sujetar al donatario a la incertidumbre
de que le pudiera ser revocada la donación en cualquier tiempo.
Sin
embargo, la revocación de las donaciones por superveniencia de hijos, encuentra
justa limitación en los supuestos establecidos en el diverso 2255, en cuya
fracción I se establece la que sometemos a análisis en atención a la iniciativa que nos ocupa. Efectivamente,
el legislador estadual de 1935, tuvo a bien fijar un valor mínimo de la
donación para permitir su revocabilidad, de tal modo que el donatario que
recibiera un bien no tuviera que desprenderse de este de actualizarse alguna de
las hipótesis que al efecto establece el ordinal en cita, a saber, cuando el
valor de la cosa donada no exceda de 200 pesos, cuando fuera anterior a las
nupcias, entre consortes o fuera remuneratoria, de tal modo lo anterior que no
se atentara con la libre disposición de los bienes donados al tenor de lo
expuesto, pero tampoco constituyera un probable perjuicio a los hijos.
Consideramos,
en relación con la limitación a que se refiere la fracción I del artículo en
estudio, que cuando el legislador ordinario dispuso un monto mínimo de 200
pesos intentó garantizar al donatario una mínima seguridad sobre la posesión
del bien adquirido mediante la donación en tanto no fuera de un valor tal que
representara importancia para la manutención o seguridad económica de los hijos
del autor de la donación, como en aquella época lo fuera un bien del valor en
comento, en cuya virtud la actualización de dicho monto a valores actuales, no
representa precisamente un agravio en cuanto a los fines perseguidos con el
contenido del artículo 2253 del Código Civil, siendo entonces factible la
propuesta de mérito.
Por
lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el
siguiente proyecto de:
DECRETO
UNICO.-
Se reforman por modificación el artículo 2255 del Código Civil para el Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
Art.
2255.- La donación no podrá ser revocada por
superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de
1000 cuotas;
II) a IV...........................................................
Transitorio
Único.- el presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
|
Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
|
Brenda Velázquez Valdez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Julián Morales Rivera. |
Hernán Salinas Wolberg |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |




