HONORABLE
ASAMBLEA
A las Comisión Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia
y Seguridad Pública les fue turnado el día 25 de octubre de 2011, para su
estudio, análisis y dictamen, el expediente número 7080/LXXII que contiene
escrito signado por la C. Magistrada
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Lic.
Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, mediante el cual promueve iniciativa que
reforma y adiciona diversos
artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, así
como del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León.
Posteriormente,
el día 26 del mismo mes y año, se anexó al expediente de mérito, escrito
presentado por la misma promovente, mediante el cual propone iniciativa de
decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
ANTECEDENTES:
La Magistrada promovente, señala que día
27-veintisiete de enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, decreto por virtud del cual se
reformaron diversas disposiciones del Código
de Comercio; ello, con la intención de regular un mejor
sistema de impartición de justicia en materia mercantil. Entre las novedades
del nuevo sistema, destaca la creación del "juicio oral mercantil", debiendo
implementarse esta modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo
segundo transitorio del referido decreto, al año siguiente al de la
publicación, a saber, el 27 de enero de 2012-dosmil doce.
Agrega, que el sistema orgánico del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León no cuenta con el soporte legal
necesario para dotar de competencia a los jueces con la finalidad de que
conozcan este tipo de juicios. Por lo cual, deberán de realizarse diversas
modificaciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que permitan prepararse en este
rubro y otorgar una adecuada capacitación a los operadores de este modelo de
impartición de justicia (oral), que ahora se extiende a la materia mercantil.
Por otra parte, impetra el reciente
criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis número 448/2010, resolviendo que a partir
del 21 veintiuno de agosto de 2010 dos mil diez se encuentra vigente la
competencia de las autoridades estatales para conocer y resolver o ejecutar las
sanciones y medidas de seguridad, de los delitos contra la salud, previstos en
el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos
del artículo 474 de la propia ley, sin que fuera óbice que las legislaturas
locales no hayan realizado las adecuaciones legales correspondientes, a cuyo
respecto invocan la tesis P./J. 34/2011registrada con el número 161102, y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gacetas en septiembre
de 2011, cuya transcripción omitimos por no ser necesaria para los efectos.
Expresa
que a virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado,
en sesión ordinaria de fecha 4 cuatro de octubre de 2011 dos mil once,
determinó la creación de un juzgado colegiado en esa materia, con el objeto de
hacer frente a la substanciación de los asuntos que pudieran presentarse, y que
se han presentado, atendiendo a la atribución conferida en el artículo 97,
fracciones II y III, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tiene la atribución
genérica de crear nuevos juzgados, así como definir su ámbito de competencia,
materia y lugar de residencia. Sin embargo sugiere otorgar mayor soporte legal
al acto del Consejo de la Judicatura, previniendo en la Ley en la materia la
categoría específica de dichos juzgados (narcomenudeo), así como definir sus
facultades y regular, con mayor amplitud, a los juzgados colegiados.
En relación a la materia familiar,
la promovente, ofreciendo puntual información estadística de los últimos cinco
años relativa a los juicios orales, mediante la cual ilustra la importante
responsabilidad a cargo de los juzgadores en cuanto a las fases declarativa y de ejecución, destacando
inconvenientes que comprometen el óptimo y efectivo cumplimiento de la garantía
de acceso a la justicia, exponiendo el caso chileno respecto a las unidades
especializadas de ejecución de sentencias, evidencia la necesidad de juzgados
de ejecución que sean verdaderos contralores del cumplimiento eficaz, eficiente
y oportuno de las sentencias o convenios a lo que lleguen las partes y que
velen, por lo siguiente:
a) Dar una verdadera protección judicial a las
partes o a los menores, al restituírsele o dársele su derecho reclamado o
exigido.
b) Vigilar que las determinaciones del Poder
Judicial o los convenios de las partes sean cumplidos o ejecutados en sus
términos y en el tiempo.
c) Y, como eje primordial, velar por que haya
protección material a los intereses de los infantes.
En ese tenor, propone la reforma a diversas
disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a efecto
de establecer la figura del juez de ejecución en materia de justicia familia
oral como controlador de que las resoluciones judiciales o lo convenido por las
partes sea cumplido de manera eficaz y oportuna.
Expone la promovente la confusión derivada del texto
del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que de la
interpretación de los enunciados contenidos en dio ordinal se permite llegar a
dos conclusiones jurídicamente válidas, y puntualiza
las siguientes:
a)
Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia goza de amplias
facultades para determinar el funcionamiento, la integración y la competencia
de las salas colegiadas y unitarias, con la única condición de que las
colegiadas conozcan de apelaciones en definitiva y las unitarias en artículo,
y;
b)
Que los asuntos que se asignen por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia para el conocimiento en salas colegiadas tengan la característica
de ser en definitiva; y que sólo las apelaciones en artículo derivadas de esos
asuntos son las que deben ser conocidas por las salas unitarias. En otras
palabras, que los asuntos en definitiva no asignados por el Pleno para que sean
conocidos en salas colegiadas, sí pueden ser conocidos (en definitiva) por las
salas unitarias.
De acuerdo a su consideración, la
segunda forma de interpretación (inciso b) es la que, ha sido adoptada por el
Tribunal Superior de Justicia y, por lo tanto, es como actualmente operan las
salas colegiadas y unitarias. No obstante, la redacción del numeral en estudio
es confusa, ya que, como se vio, puede dar lugar a dos clases de interpretación
válidas, desde el punto de vista legal, en cuya virtud, proponen modificar el
texto normativo, despejando la confusión aludida, la cual quedará solventada
con la primera parte del dispositivo legal en estudio.
Sobre otro particular, manifiesta
que en la actualidad, el titular
del Boletín Judicial, dentro de la administración del Poder Judicial, tiene la
categoría de Jefe de área y no de Director, como se advierte de lo establecido
en el artículo 147 de la Ley en la materia; ello, dadas las responsabilidades y
actividades que tiene encomendadas por disposición de la ley. Por tal motivo,
la denominación de su puesto, para efectos presupuestarios, es la de "Jefe de
Boletín Judicial". Lo anterior, de acuerdo al tabulador actual de las
remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial, supondría una
remuneración excesiva al titular de esta área, atendiendo a que la naturaleza
de las funciones encomendadas no justifica la remuneración de un Director,
pudiendo afectar el eficiente y adecuado ejercicio de los recursos financieros
de este Tribunal.
Al
respecto, propone modificar el texto del artículo en estudio para sustituir la
palabra "Director" por la de "titular", con lo cual, refiere, se permitirá, al
Poder Judicial definir la categoría y tabular el sueldo que debe corresponder a
quien desempeñe esa función, además de que se ajustaría a la realidad actual de
la institución.
Por
último, evidencia una contradicción entre lo establecido en el artículo 6 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Cuarto Transitorio del
ordenamiento en cita, pues mientras que en el artículo 6 se dice que los
distritos judiciales serán creados por acuerdo del Consejo de la Judicatura, a
propuesta del Tribunal Superior de Justicia; en el artículo cuarto transitorio
se establece totalmente lo opuesto; es decir, que los distritos judiciales
serán determinados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta
del Consejo de la Judicatura del Estado, a cuyo efecto, propone enmendar esa evidente contradicción,
modificando el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a efecto
de que éste vaya acorde con el contenido del numeral 6 de tal legislación.
Ahora
bien, en el diverso ocurso, de fecha 26 de octubre de 2011, la firmante invoca
el principio de separación de poderes establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a cuya luz se advierte que los Poderes
Judiciales, en su función jurisdiccional, son autónomos e independientes de las
demás ramas del Poder Público, en cuyo tenor la independencia presupuestaria es
inexcusable para la debida imparcialidad y objetividad de la justicia que
imparte.
Precisa que tal independencia del Poder Judicial no
se garantiza con la sola autonomía funcional de los jueces, sino a través de la
autonomía económico-financiera, cediéndole la planificación de las partidas de
ingresos y de gastos, garantizando los recursos suficientes y permanentes para
que la actividad jurisdiccional alcance niveles de calidad mínimos exigidos.
Así mismo, menciona que el Poder Judicial requiere un
presupuesto predecible que le permita atender sus funciones de manera oportuna,
ágil, transparente, programática, imparcial e independiente dentro de un marco
de racionalidad económica, lo que deduce la necesidad de un planteamiento
legislativo que reforme la Constitución Local previendo la existencia de un
apartado presupuestario permanente, que garantizará al Poder Judicial del
Estado de Nuevo León lo siguiente:
1.
Que siempre haya partidas económicas para que el
Poder Judicial del Estado de Nuevo León haga frente a la demanda ciudadana de
justicia.
2.
Facilitar la programación
económica judicial (agenda programática secuencial).
3.
Prever los posibles efectos
económicos y sociales de los programas de ingresos y gastos fiscales
durante un ejercicio presupuestal.
4.
Incrementar, a través de los
programas de infraestructura, tecnología, capacitación y con base en recursos
fijos, los postulados básicos de la administración de justicia.
5.
Garantizar la
racionalización de la administración judicial, pues con aquéllos se mejora la
estrecha vinculación entre los procesos de planificación y de presupuesto.
Para los efectos, plantea la fijación de por lo menos
un 3%-tres por ciento del presupuesto ordinario para el Poder Judicial del
Estado de Nuevo León, que podría ser incrementado siempre que las exigencias
sociales de justicia así lo justifiquen.
Para sustentar su pretensión, invoca el criterio
jurisprudencial emitido por la Corte bajo el rubro: PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN
PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, cuyo texto omitimos por no abundar.
Sobre el mismo particular
menciona que la atribución relativa a la
elaboración y remisión al Legislativo del presupuesto del Poder Judicial, está
a cargo del Consejo de la Judicatura, lo que implica que ese órgano también
administra al Tribunal, por lo que para brindar mayor autonomía e independencia
al órgano jurisdiccional, debe dejarse a éste la administración y ejercicio de
su presupuesto.
Destaca
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
controversia constitucional 32/2007, destacando entre sus razonamientos que la
elaboración del presupuesto se hará de
manera separada:
"...la
Suprema Corte elaborará el suyo, mientras que el consejo lo hará por el resto
del Poder Judicial de la Federación, lo que constituye un fiel reflejo garante
de la autonomía e independencia de la cabeza del Poder Judicial de la
Federación.
Como se observa, es principio
constitucional garantizar la autonomía e independencia del ente que encabeza al
Poder Judicial, librándolo de posibles sometimientos hacia los órganos
administrativos existentes hacia su interior, con el fin de asegurar un
adecuado ejercicio de la función jurisdiccional."
Concluye la promovente manifestando que es
indispensable la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León
para establecer que el Tribunal Superior de Justicia se encargará de ejercer y
administrar su propio presupuesto, mientras que el Consejo de la Judicatura, lo
hará para el resto del Poder Judicial.
Habiéndonos impuesto del contenido de las iniciativas
en estudio, y de conformidad con lo establecido en el inciso c) del segundo
párrafo del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
del Estado de Nuevo León, para sustentar el resolutivo al efecto, consignamos
las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a este H. Congreso del Estado
de Nuevo León, conocer del presente asunto, de conformidad con lo estipulado en
la fracción I del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, a cuyo efecto, y en ejercicio de la facultad conferida
por los diversos numerales 70, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Nuevo León, así como el diverso 39, fracciones II
incisos b y j, y III incisos a y b del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado de Nuevo León, estas Comisiones de dictamen legislativo han
procedido a dar cuenta de las iniciativas de mérito a fin de estar en
condiciones de emitir el resolutivo correspondiente.
Por otra parte, y atentos a lo previsto
en el artículo 96 fracción VIII de la Constitución Política Estadual, se le
otorga al Tribunal Superior de Justicia, atribución para "presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que
estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la
organización y funcionamiento del Poder Judicial", aunado lo anterior, a lo
establecido en los diversos 68 y 69 del ordenamiento impetrado.
Una vez justificada la competencia de este
Poder Legislativo y de las Comisiones ponentes, y acreditada que ha sido la
atribución de quien promueve, es dable exponer los razonamientos
lógico-jurídicos que motivan el resolutivo que se propone, para cuyo efecto, y
en virtud de tratarse en la especie de ordenamientos distintos, atenderemos las
iniciativas en razón de la naturaleza de los asuntos que involucran,
primeramente, y en razón de la importancia que merece, aquella relativa a
reforma constitucional y orgánica del Poder Judicial en materia económica, por
lo que estas Comisiones Unidas, determinó desahogar dicha reforma, en forma
separada, por requerir un procedimiento diferente al ordinario, señalado
expresamente en el Título XII de la propia Carta Magna Estadual.
El artículo 49 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de división de
poderes, no entendida como una "división" propiamente dicha del poder de la
federación, sino como la división del ejercicio de dicho poder (Carpizo, Jorge.
Estudios Constitucionales, 1998), bastando para su adecuada exégesis, atender a
la literalidad del texto, sin que con ello se conciba que dicho principio
constituye un ente inmóvil, pues a la luz de lo expuesto en el ordinal
impetrado, así como en los diversos 29, 131 y demás del máximo ordenamiento
federal, que previene supuestos bajo los cuales se admite el uso de facultades
extraordinarias, sin advertir una invasión a la esfera competencial de otros
poderes del Estado, pero en todo caso, debe entenderse el propósito
constituyente de asegurar una mínima y necesaria independencia de estos para el
ejercicio de sus atribuciones fundamentales.
En justa concordancia con lo
anterior, el diverso 94 constitucional establece que el Poder Judicial se
deposita en una Suprema Corte de justicia, un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, precisando así su
integración, y más adelante su funcionamiento, el cual, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 49, exige absoluta independencia para el ejercicio de
sus atribuciones jurisdiccionales.
Por otra parte, el diverso 116 de la
Constitución Política Federal, al imponer el sistema de separación de poderes
en los Estados de la Federación, es claro en el alcance de dicho principio al
establecer las normas a que invariablemente se sujetará la organización de cada
uno de estos poderes, precisando en su fracción III, ad literam:
"El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de
los magistrados y jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes
Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de
los Estados."
El espíritu de las disposiciones
invocadas arriba, se descarga, en ineluctable sujeción al propósito del
constituyente, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, que en su artículo 30, consagra el principio de división de poderes y en
el ordinal 16 del cuerpo normativo en cita, obliga al legislador ordinario
local a garantizar, en las leyes al efecto, la independencia de los tribunales
para el debido ejercicio de su función.
A la luz de lo expuesto, es
indiscutible que la independencia del Poder Judicial no se garantiza por el
solo supuesto de otorgarle autonomía para emitir sus fallos en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, sino que el titular de dicho encargo constitucional
debe estar dotado de una autonomía e independencia tales que le confieran la
total disposición de su presupuesto a efecto de no estar sometido a ningún
órgano de decisión al respecto, a fin de proveer a la satisfacción de sus
especiales necesidades - propias de la función jurisdiccional - de la forma más
adecuada para eficientizar la impartición de justicia, lo cual se podría
ponerse en riesgo al sujetar las asignaciones y ejercicio presupuestario del
Tribunal a una entidad distinta de éste, por desconocer de primera mano las
necesidades económicas.
No pasa desapercibido para quienes
integramos estas Comisiones de dictamen, el criterio jurisprudencial invocado
por la promovente, que si bien es cierto, está referido a la independencia de
los Tribunales en relación con el Poder Ejecutivo, en la especie es aplicable
en cuanto a la dependencia presupuestaria del Tribunal respecto del Consejo de
la Judicatura, en cuya virtud debemos reconocer la ineluctable necesidad de
dotar de plena autonomía del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el
ejercicio de su presupuesto, referido a garantizar su plena independencia,
evidenciándonos impelidos a adoptar el criterio expuesto, en aras de dotar a
nuestro Tribunal de tal potestad, lo que conlleva inseparable, la facultad de
elaborar por sí mismo su presupuesto.
Sobre el mismo asunto, reconocemos
que la función de nuestros Tribunales impartidores de justicia no puede, ni
debe, estar supeditada a intereses políticos ajenos a la naturaleza de su
encomienda constitucional. Es de señalar que las fluctuaciones presupuestales
de los estados, pueden impactar negativamente en el debido funcionamiento del
Tribunal, lo que rompería la estabilidad funcional y operativa que le deba
asistir permanentemente. La Justicia, siendo uno de las más altas aspiraciones
del ser humano, no es vendible, ni debe someterse al riesgo de la inestabilidad
presupuestaria; más bien, debe proveerse a su suficiencia económica a fin de
que pueda en todo momento, garantizar una justicia pronta, expedita, eficiente
y eficaz, sin interrupciones o deficiencias por carencia de recursos. Así, es
que consideramos hacer efectiva una intención, en un momento oportuno por estar
el Poder judicial en plena actualización orgánica y operativa al tenor de la
implementación de la oralidad y modernidad que nos mantenga como un Estado
vanguardista en la administración de Justicia.
Sin
embargo, en lo que respecta a la solicitud de establecer un porcentaje mínimo
del 3%-tres por ciento del presupuesto total del Estado para asignarlo al Poder
Judicial, no es posible favorecer tal petición. Lo anterior en razón de que el
presupuesto público es cambiante, y las causas que determinan las partidas
presupuestales y las asignaciones correspondientes no se mantienen de ninguna
manera estáticas, lo cual hace de la planeación al efecto, una materia de
especial análisis que nos impide etiquetar partidas mínimas a ningún programa.
Para alcanzar el pretendido fin de la
iniciativa, es entonces dable proceder a adecuar el marco constitucional local,
sustrayendo de las atribuciones de la Judicatura, las de la elaboración del
presupuesto y el ejercicio, por sí, del gasto e inversiones a que se encuentra
este afecto, para lo cual hacemos propia la intención de la iniciante del iter legislativo, proponiendo
primeramente la reforma del octavo párrafo del artículo 94 constitucional,
estableciendo de la autoridad administrativa del Tribunal, y mediante la
modificación de los diversos 96 y 97, prevenir palmariamente la atribución de
aprobar, ejercer y administrar su presupuesto, ratificando esta facultad en el
segundo párrafo del artículo 103 del mismo ordenamiento.
Así mismo, para alcanzar la efectividad
de la norma constitucional propuesta, se propone ceder al Pleno del Tribunal la
aprobación del presupuesto de dicho órgano, y descargar en su Presidente la
obligación de elaborarlo, remitirlo al Poder Legislativo para su inclusión en
el Presupuesto del Estado y ejercerlo, en cuya virtud se afectan con esta
iniciativa, los artículos 18, 23, 134 y 136 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Nuevo León.
Como lo señala la promovente, en
fecha 27 de enero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,
decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones del Código de
Comercio, incorporando en un Título Especial, la oralidad en materia mercantil.
En el primero transitorio del
decreto en cita se previene que las reformas relativas al Título referido en el
párrafo anterior, entrarán en vigor al año siguiente al de su publicación; es
decir, el 28 de enero del 2012, fecha en la cual los Tribunales Superiores de
justicia locales deberán estar dotados de competencia al efecto a través de los
Jueces que conocerán de la materia.
En esa tesitura, y considerando el
principio de no interrupción del servicio público, especialmente en el
entendido que en la administración de justicia no es admisible exponer a
quienes acuden a los tribunales a la carencia de instituciones que garanticen
una justicia pronta y expedita, a cuyo efecto no es necesario abundar en
argumentaciones, debiendo estas comisiones, conceder a lo peticionado por la
actora de la iniciativa en estudio, más aún, tomando en justa consideración que
para la eficaz actuación de los juzgados en la materia es importante la
capacitación de los operadores del sistema, estableciendo en la Ley Orgánica la
competencia de estos juzgadores.
El artículo 474 de la Ley General de Salud,
previene la competencia de las autoridades de las entidades federativas para
conocer y resolver de los delitos contra la salud, siempre que la cantidad de
narcóticos a que se refiere la ley en cita sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el
monto de las previstas en la tabla que se refiere en el capítulo contenido en
dicho ordenamiento, y no existan elementos suficientes para presumir
delincuencia organizada.
Habiendo quedado palmariamente establecido, por resolución de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de
tesis número 448/2010, de cuyo sumario derivó la tesis que la autora cita en la
iniciativa que se resuelve y que no transcribimos por ser ocioso, se advierte
la plena competencia de las autoridades estatales para resolver sobre los
delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, sin que sea
impedimento la falta de adecuaciones normativas en los ordenamientos
estaduales.
Ahora
bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, fracciones II y III
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, son
atribuciones del Consejo de la Judicatura definir el Distrito Judicial, número, materia
y domicilio de cada Juzgado; y crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa
la sustentación presupuestal para ello, atribuciones tales que como refiere la actora, no requieren su inclusión
y perfeccionamiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial para satisfacer la
necesidad de estos juzgados especiales.
Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido contundente al emitir sendas
tesis que la promovente expone en su escrito de cuenta, referidas a la facultad del Consejo de la
Judicatura Federal, reconociendo la atribución de este para crear, mediante
acuerdos generales, la creación de órganos jurisdiccionales, sin que sea
inconstitucional el hecho de que la misma Constitución Federal o la Ley
Orgánica del Poder Judicial mencionen expresamente las denominaciones de dichos
órganos. Justo es, atendiendo a la analogía del particular en estudio, que
sujetos al criterio en comento, reconozcamos la legalidad de la creación de los
órganos locales en la materia.
Si bien es cierto, el criterio admitido en el
párrafo anterior sea suficiente para la
legitimidad de los órganos jurisdiccionales así creados, le asiste la razón a
la promovente al afirmar que la incorporación al cuerpo normativo orgánico, de
las denominaciones y sus facultades específicas, así como la regulación de los
juzgados colegiados, ofrecerá mayor sustento legal a la actividad
jurisdiccional al efecto.
En materia de justicia familiar, hemos de reconocer
el gran avance que a fin de procurar la realidad de una justicia pronta y
expedita, ofreció el inicio de la actividad de los juzgados de oralidad, éxito
que se ha visto disminuido en razón de la gran cantidad de juicios de que estos
tribunales han conocido desde su implementación, lo que se robustece a la luz
de las estadísticas ofrecidas por la promovente.
Ciertamente el juzgador no se limita a declarar el
derecho ante un caso que se le plantea mediante la sentencia emitida, sino que
además debe, inexcusablemente, asegurar hasta sus términos el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de su resolución o de los convenios de las partes.
En esa medida, es que el juez de lo familiar oral tiene una carga especial de
trabajo que a la sazón le impide atender con mayor atención otras causas que
caen bajo su competencia, lo cual es motivación principal de la actora para solicitar
a este Legislativo la reforma que reconozca la figura del Juez de Ejecución
Familiar Oral.
Debemos recordar que cuando el legislador ordinario
le confirió al Pleno del Tribunal, la facultad prevista en la fracción VIII del
artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en relación con los diversos 68 y 69 del citado ordenamiento, lo hizo
precisamente para prevenir que siendo los titulares de la potestad
jurisdiccional, tuvieran acceso a iniciar el proceso legislativo en aquellas
materias que norman su integración, estructura y funcionamiento, de tal modo
que siendo los operadores del sistema de justicia, pudieran prever aquellas
situaciones que representaran obstáculo para la eficaz y eficiente
administración de justicia, en razón de lo cual no podemos obviar la necesidad
que evidencian en su escrito de cuenta, en cuya virtud, debemos conceder a la
petición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo en la
regulación, la figura de los Jueces de Ejecución Familiar Oral.
Es dable señalar, que para la debida eficacia de la
propuesta planteada, se hace indispensable precisar en el artículo 459 del
Código de Procedimientos Civiles la salvedad respecto a los responsables de la
ejecución de las sentencias, para el efecto de permitir a los Jueces de
Ejecución en la materia que nos ocupa, ejercer la función que se les consigna
con esta reforma, adicionando además el artículo 1064 Bis para favorecer la
acción ejecutora del juzgador familiar oral.
La
promovente acude también a este Legislativo, evidenciando la posible confusión
que se advierte del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que en sus términos, el texto en vigor ofrece dos posibles interpretaciones,
las cuales han sido expuestas en el apartado de "ANTECEDENTES" de este
dictamen.
Es
una exigencia de la técnica legislativa reconocida por la doctrina, como por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y adoptada por este H. Congreso en la praxis legislativa, que la norma
jurídica debe estar en armonía con el resto del cuerpo normativo al que
pertenece, ser clara en su contenido y alcance, evitando las antinomias
derivadas de una equívoca o deficiente redacción. En tal sentido, es importante
dejar en claro qué asuntos pueden ser resueltos de forma colegiada y cuáles de
forma unitaria por las Salas del Tribunal, por lo que estas Comisiones
consideramos adecuar el texto del artículo 9 de la Ley aludida en el párrafo
anterior, satisfaciendo la solicitud planteada, en sus términos.
La misma
situación se advierte del texto del artículo cuarto transitorio del decreto
número 158 por el cual se emite la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Nuevo León, publicado en fecha 8 de febrero de 1999, en relación al diverso
artículo 6 de dicho ordenamiento, derivado de lo cual se impone adecuar el
texto del primer párrafo del transitorio citado para hacerlo consistente con lo
preceptuado en la disposición orgánica impetrada, relativa a la atribución del
Tribunal para proponer al Consejo de la Judicatura la creación de distritos
judiciales.
El
mismo respeto que hemos manifestado con antelación respecto a la determinación
las necesidades de integración de sus órganos jurisdiccionales, debemos atender
a la solicitud para el efecto del cargo del titular del Boletín Judicial,
siendo un tema que a de privilegiarse el relativo a la economía presupuestaria.
En tal sentido, y siendo legítima la pretensión de reformar el artículo 147
para dejar en el ámbito de decisión del Pleno la naturaleza del cargo y la
remuneración que en función de su encargo debe designarse a su titular.
Bajo
esa tesitura, quienes integramos estas Comisiones de Legislación y Puntos
Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública, atentos a lo previsto en artículos 148 y 149 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para los
efectos de las propuesta de reforma a dicho ordenamiento, así como el diverso
152 en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo
León, deberá, si el Pleno de este H. Congreso así lo tiene a bien, y tomase en
consideración las adiciones y reformas planteadas, ordenar la publicación y
circulación con los extractos de las discusiones al efecto.
Una vez expuestos los razonamientos
lógico jurídicos que fundan y motivan el resolutivo planteado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado de Nuevo León, nos permitimos someter a la atenta
consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el octavo párrafo del
artículo 94, la fracción XIII del artículo 96, las fracciones V y VI del
artículo 97 y el segundo párrafo del artículo 103; y se adicionan las
fracciones XIV y XV, pasando la actual fracción XIV a ser la XVI del artículo
96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, para quedar como sigue:
Artículo 94.- ...
...
...
...
...
...
...
La
administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura,
con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que, conforme
a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
...
...
...
...
...
...
Artículo 96.- Corresponde al Tribunal Superior de
Justicia:
I. a XII. ...
XIII. En Pleno, acordar lo
necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para
la realización de la función jurisdiccional;
XIV. En Pleno,
aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de
Justicia, que se presente por conducto de su Presidente;
XV. Por conducto de
su Presidente, administrar y ejercer el presupuesto del Tribunal Superior de
Justicia; y
XVI. Las demás facultades que las
leyes le otorguen.
Artículo 97.- Corresponde al Consejo de la Judicatura
del Estado:
I. a IV. ...
V. Administrar y ejercer el presupuesto
del Poder Judicial, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos
del Poder Judicial, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
VII. a XVII. ...
Artículo 103.- ...
El Tribunal Superior de Justicia del
Estado elaborará su propio presupuesto, y el Consejo de la Judicatura lo hará
para el resto del Poder Judicial. Los presupuestos así elaborados serán
remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al Poder
Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado.
...
Transitorio
Artículo único: El presente decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman las fracciones de la VI
a la XVII del artículo 2, el artículo 9, la fracción X del artículo 18, la
fracción XV del artículo 23, el artículo 31, la fracción I del artículo 36 BIS
7, 38, la fracción II del artículo 51, las fracciones III, XII y XIII del 136,
el artículo 147, y el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del
Decreto 158 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de febrero de
1999; y se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 2, la fracción
XI al artículo 18, pasando la actual fracción XI a ser la XII, las fracciones
XVI, XVII y XVIII al artículo 23, pasando la actual fracción XVI a ser XIX, los
artículos 35 Bis 1, 36 Bis 8 y 36 Bis 9, las fracciones XIV y XV al artículo
96, pasando la actual fracción XIV a ser XVI, y la fracción XIV al artículo
136, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para
quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. Los Juzgados de lo Civil;
III. Los Juzgados de Juicio Civil Oral;
IV. Los Juzgados de lo Familiar;
V. Los Juzgados de Juicio Familiar Oral;
VI. Los Juzgados de
Ejecución Familiar Oral;
VII. Los Juzgados de lo Penal;
VIII. Los Juzgados de Preparación de lo
Penal;
IX. Los Juzgados de Control;
X. Los Juzgados de Juicio Oral Penal;
XI. Los Juzgados de Ejecución de
Sanciones Penales;
XII. Los Juzgados
en Materia de Narcomenudeo;
XIII. Los Juzgados de Garantías de
Adolescentes Infractores;
XIV. Los Juzgados de Juicio de
Adolescentes Infractores;
XV. Los Juzgados de Ejecución de Medidas
Sancionadoras de Adolescentes Infractores;
XVI. Los Juzgados de Jurisdicción
Concurrente;
XVII. Los Juzgados
de Juicio Oral Mercantil;
XVIII. Los Juzgados de Jurisdicción
Mixta;
XIX. Los Juzgados Supernumerarios; y
XX. Los Juzgados Menores.
...
...
El Consejo de la
Judicatura del Estado, mediante Acuerdos Generales, determinara los casos en
que los jueces funcionarán en forma unitaria o colegiada
Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia
funcionará en Pleno, así como en Salas Colegiadas y Salas Unitarias, según lo
determine el mismo Pleno, quien les asignará la materia e integración, pudiendo
ser éstas mixtas. Las Salas Unitarias cuyos integrantes no formen parte de una
Sala Colegiada tendrán la materia y competencia que determine el Pleno, en los
términos de esta Ley.
...
Artículo 18.- ...
I. a IX.
X. Resolver las controversias de inconstitucionalidad
local y las acciones de inconstitucionalidad local;
XI. Aprobar el proyecto del
presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de Justicia, que le sea
presentado por conducto de su Presidente;
XII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 23.- ...
I. a XIV. ...
XV. Turnar las controversias de inconstitucionalidad
local y las acciones de inconstitucionalidad local, al Magistrado que determine
para la instrucción del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia
correspondiente;
XVI. Formular anualmente el
anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia y
someterlo a la aprobación del Pleno;
XVII. Remitir oportunamente al
Poder Legislativo los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial;
XVIII. Administrar y ejercer el
presupuesto del Tribunal Superior de Justicia; y
XIX. Las demás que
determinen las leyes y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 31.- ...
I. Los Jueces de lo Civil;
II. Los Jueces de Juicio Civil Oral;
III. Los Jueces de lo Familiar;
IV. Los Jueces de Juicio Familiar Oral;
V. Los Jueces de
Ejecución Familiar Oral;
VI. Los Jueces de lo Penal;
VII. Los Jueces de Preparación de lo Penal;
VIII. Los Jueces de Control;
IX. Los Jueces de Juicio Oral Penal;
X. Los Jueces de Ejecución de Sanciones
Penales;
XI. Los Jueces en
Materia de Narcomenudeo;
XII. Los Jueces de Garantías de
Adolescentes Infractores;
XIII. Los Jueces de Juicio de Adolescentes
Infractores;
XIV. Los Jueces de Ejecución de Medidas
Sancionadoras de Adolescentes Infractores;
XV. Los Jueces de Jurisdicción
Concurrente;
XVI. Los Jueces de
Juicio Oral Mercantil;
XVII. Los Jueces de Jurisdicción Mixta
que funcionen en los diversos Distritos Judiciales donde no existan Juzgados
para cada una de las materias; y
XVIII. Los Jueces Supernumerarios.
Artículo 35 Bis 1.- Los Jueces de Ejecución
Familiar Oral tendrán atribuciones para:
I. Hacer cumplir la sentencia
impuesta o lo convenido por las partes, cuando no se haya logrado su
cumplimiento voluntario, y salvaguardar los derechos de los menores;
II. Controlar la ejecución de
la sentencia impuesta o lo convenido por las partes, cuando ésta sea de tracto
sucesivo;
III. Ordenar la cesación de la
ejecución cuando haya circunstancias que así lo ameriten;
IV. Atender las solicitudes de
las partes y determinar lo que corresponda; y
V. Ejercer las demás
atribuciones que esta Ley o las demás leyes le otorguen.
Artículo 36 Bis 7.- ...
I. De las controversias que se susciten con motivo
del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo
afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a
las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores, ni de los Juzgados de Juicio Oral
Mercantil;
II a III. ...
Artículo 36 Bis 8.- Los
Jueces de Juicio Oral Mercantil conocerán de los asuntos de jurisdicción
concurrente que, de acuerdo con el Código de Comercio, deban tramitarse
conforme al procedimiento oral.
Artículo 36 bis 9.- Los Jueces
en Materia de Narcomenudeo conocerán de los delitos contra la salud, en su
modalidad de narcomenudeo, en los términos que señale la Ley General de Salud.
Artículo 38.- Los Jueces Mixtos tendrán las atribuciones y
funciones que las leyes señalan para los Jueces de lo Civil, de Juicio Civil Oral, de lo Familiar, de Juicio Familiar Oral, de lo Penal,
de Preparación de lo Penal, de Control, de Jurisdicción Concurrente y de Juicio Oral Mercantil, así como
los demás que les encomiende esta Ley u otros ordenamientos jurídicos vigentes.
Artículo 51.- ...
I. ...
II. Conocer de los negocios mercantiles por la misma
cuantía de los que sean de su competencia en materia civil, con excepción de aquellos
que sean competencia de los Jueces de Juicio Oral Mercantil;
III a V. ...
ARTÍCULO 134.- El órgano de Administración y Tesorería del Consejo
de la Judicatura, ejercerá el presupuesto aprobado para el Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de
Justicia, y realizará la administración de acuerdo a lo dispuesto
normativamente y a las indicaciones o instrucciones expresas que reciba del
Pleno respectivamente facultado.
Artículo 136.- ...
I. a II. ...
III. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos
del Poder Judicial, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia;
IV a XI. ...
XII. Coordinar y vigilar el cobro por concepto del
servicio de copiadora al público, uso de instalaciones, productos y
aprovechamientos del Poder Judicial del Estado;
XIII. Auxiliar al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia para la elaboración del proyecto de
presupuesto de egresos del año siguiente, así como para la administración y
ejercicio del presupuesto de egresos aprobado para el propio Tribunal; y
XIV. Las demás que le confieran
las leyes o el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 147. El titular
recibirá de los órganos jurisdiccionales el material que deba publicarse.
Artículo Cuarto.- Hasta en tanto el Pleno del
Consejo de la Judicatura determine otra distritación, a propuesta del Tribunal
Superior de Justicia, ésta será la siguiente:
.......................................................................................
Transitorio
Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, con excepción de las disposiciones relativas a los juzgados de juicio
oral mercantil, las cuales entrarán en vigor desde el momento en que inicie la
vigencia de los juicios de esa naturaleza, de acuerdo a lo señalado en el
Código de Comercio; así como de las correspondientes a los juzgados de
ejecución familiar oral, las cuales tendrán vigencia hasta en tanto el Consejo
de la Judicatura del Estado, mediante acuerdo general, determine su instalación
y funcionamiento, atendiendo a su presupuesto. Así mismo, las reformas a los
artículos 18, 23, 134 y 136, entrarán en vigor hasta en tanto inicie la
vigencia de las reformas a los diversos 94, 96, 97 y 103 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, conforme al artículo
segundo de este Decreto.
Monterrey, Nuevo León
Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García García
|
Dip. Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
|
Brenda Velázquez Valdez |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Mario Emilio Gutiérrez Caballero |
César Garza Villarreal |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Morales Rivera |
Hernán Salinas Wolberg |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín Flores |
Fernando González Viejo |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jorge Santiago Alanís Almaguer |
Juan Carlos Holguín Aguirre |
COMISIÓN
DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Dip. Presidente:
César Garza Villarreal
|
Dip. Vicepresidente: |
Dip. Secretario: |
|
Omar Orlando Pérez Ortega |
Sergio Alejandro Alanís Marroquín |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Julián Morales Rivera |
Tomás Roberto Montoya Díaz |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Leonel Chávez Rangel |
Mario Emilio Gutierrez Caballero |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Fernando González Viejo |
Josefina Villarreal González |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín Flores |
José Ángel Alvarado Hernández |




