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7080/ LXXII
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HONORABLE ASAMBLEA

 

            A las Comisión Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública les fue turnado el día 25 de octubre de 2011, para su estudio, análisis y dictamen, el expediente número 7080/LXXII que contiene escrito signado por la C. Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega,  mediante el cual promueve iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, así como del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

 

            Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, se anexó al expediente de mérito, escrito presentado por la misma promovente, mediante el cual propone iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            La Magistrada promovente, señala que día 27-veintisiete de enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, decreto por virtud del cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio; ello, con la intención de regular un mejor sistema de impartición de justicia en materia mercantil. Entre las novedades del nuevo sistema, destaca la creación del "juicio oral mercantil", debiendo implementarse esta modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio del referido decreto, al año siguiente al de la publicación, a saber, el 27 de enero de 2012-dosmil doce.

 

            Agrega, que el sistema orgánico del Poder Judicial del Estado de Nuevo León no cuenta con el soporte legal necesario para dotar de competencia a los jueces con la finalidad de que conozcan este tipo de juicios. Por lo cual, deberán de realizarse diversas modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que permitan prepararse en este rubro y otorgar una adecuada capacitación a los operadores de este modelo de impartición de justicia (oral), que ahora se extiende a la materia mercantil.

 

            Por otra parte, impetra el reciente criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 448/2010, resolviendo que a partir del 21 veintiuno de agosto de 2010 dos mil diez se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos contra la salud, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia ley, sin que fuera óbice que las legislaturas locales no hayan realizado las adecuaciones legales correspondientes, a cuyo respecto invocan la tesis P./J. 34/2011registrada con el número 161102, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gacetas en septiembre de 2011, cuya transcripción omitimos por no ser necesaria para los efectos.

 

            Expresa que a virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, en sesión ordinaria de fecha 4 cuatro de octubre de 2011 dos mil once, determinó la creación de un juzgado colegiado en esa materia, con el objeto de hacer frente a la substanciación de los asuntos que pudieran presentarse, y que se han presentado, atendiendo a la atribución conferida en el artículo 97, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tiene la atribución genérica de crear nuevos juzgados, así como definir su ámbito de competencia, materia y lugar de residencia. Sin embargo sugiere otorgar mayor soporte legal al acto del Consejo de la Judicatura, previniendo en la Ley en la materia la categoría específica de dichos juzgados (narcomenudeo), así como definir sus facultades y regular, con mayor amplitud, a los juzgados colegiados.

 

            En relación a la materia familiar, la promovente, ofreciendo puntual información estadística de los últimos cinco años relativa a los juicios orales, mediante la cual ilustra la importante responsabilidad a cargo de los juzgadores en cuanto a las fases declarativa y de ejecución,  destacando inconvenientes que comprometen el óptimo y efectivo cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, exponiendo el caso chileno respecto a las unidades especializadas de ejecución de sentencias, evidencia la necesidad de juzgados de ejecución que sean verdaderos contralores del cumplimiento eficaz, eficiente y oportuno de las sentencias o convenios a lo que lleguen las partes y que velen, por lo siguiente:

 

a)    Dar una verdadera protección judicial a las partes o a los menores, al restituírsele o dársele su derecho reclamado o exigido.

b)    Vigilar que las determinaciones del Poder Judicial o los convenios de las partes sean cumplidos o ejecutados en sus términos y en el tiempo.

c)     Y, como eje primordial, velar por que haya protección material a los intereses de los infantes.

 

En ese tenor, propone la reforma a diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a efecto de establecer la figura del juez de ejecución en materia de justicia familia oral como controlador de que las resoluciones judiciales o lo convenido por las partes sea cumplido de manera eficaz y oportuna.

 

Expone la promovente la confusión derivada del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que de la interpretación de los enunciados contenidos en dio ordinal se permite llegar a dos conclusiones jurídicamente válidas, y puntualiza las siguientes:

 

a)    Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia goza de amplias facultades para determinar el funcionamiento, la integración y la competencia de las salas colegiadas y unitarias, con la única condición de que las colegiadas conozcan de apelaciones en definitiva y las unitarias en artículo, y;

b)   Que los asuntos que se asignen por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento en salas colegiadas tengan la característica de ser en definitiva; y que sólo las apelaciones en artículo derivadas de esos asuntos son las que deben ser conocidas por las salas unitarias. En otras palabras, que los asuntos en definitiva no asignados por el Pleno para que sean conocidos en salas colegiadas, sí pueden ser conocidos (en definitiva) por las salas unitarias.

 

            De acuerdo a su consideración, la segunda forma de interpretación (inciso b) es la que, ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Justicia y, por lo tanto, es como actualmente operan las salas colegiadas y unitarias. No obstante, la redacción del numeral en estudio es confusa, ya que, como se vio, puede dar lugar a dos clases de interpretación válidas, desde el punto de vista legal, en cuya virtud, proponen modificar el texto normativo, despejando la confusión aludida, la cual quedará solventada con la primera parte del dispositivo legal en estudio.

 

            Sobre otro particular, manifiesta que en la actualidad, el titular del Boletín Judicial, dentro de la administración del Poder Judicial, tiene la categoría de Jefe de área y no de Director, como se advierte de lo establecido en el artículo 147 de la Ley en la materia; ello, dadas las responsabilidades y actividades que tiene encomendadas por disposición de la ley. Por tal motivo, la denominación de su puesto, para efectos presupuestarios, es la de "Jefe de Boletín Judicial". Lo anterior, de acuerdo al tabulador actual de las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial, supondría una remuneración excesiva al titular de esta área, atendiendo a que la naturaleza de las funciones encomendadas no justifica la remuneración de un Director, pudiendo afectar el eficiente y adecuado ejercicio de los recursos financieros de este Tribunal.

 

            Al respecto, propone modificar el texto del artículo en estudio para sustituir la palabra "Director" por la de "titular", con lo cual, refiere, se permitirá, al Poder Judicial definir la categoría y tabular el sueldo que debe corresponder a quien desempeñe esa función, además de que se ajustaría a la realidad actual de la institución.

 

            Por último, evidencia una contradicción entre lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Cuarto Transitorio del ordenamiento en cita,  pues mientras que en el artículo 6 se dice que los distritos judiciales serán creados por acuerdo del Consejo de la Judicatura, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia; en el artículo cuarto transitorio se establece totalmente lo opuesto; es decir, que los distritos judiciales serán determinados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Consejo de la Judicatura del Estado, a cuyo efecto, propone enmendar esa evidente contradicción, modificando el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a efecto de que éste vaya acorde con el contenido del numeral 6 de tal legislación.

                       

            Ahora bien, en el diverso ocurso, de fecha 26 de octubre de 2011, la firmante invoca el principio de separación de poderes establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cuya luz se advierte que los Poderes Judiciales, en su función jurisdiccional, son autónomos e independientes de las demás ramas del Poder Público, en cuyo tenor la independencia presupuestaria es inexcusable para la debida imparcialidad y objetividad de la justicia que imparte.

 

Precisa que tal independencia del Poder Judicial no se garantiza con la sola autonomía funcional de los jueces, sino a través de la autonomía económico-financiera, cediéndole la planificación de las partidas de ingresos y de gastos, garantizando los recursos suficientes y permanentes para que la actividad jurisdiccional alcance niveles de calidad mínimos exigidos.

 

Así mismo, menciona que el Poder Judicial requiere un presupuesto predecible que le permita atender sus funciones de manera oportuna, ágil, transparente, programática, imparcial e independiente dentro de un marco de racionalidad económica, lo que deduce la necesidad de un planteamiento legislativo que reforme la Constitución Local previendo la existencia de un apartado presupuestario permanente, que garantizará al Poder Judicial del Estado de Nuevo León lo siguiente:

 

1.             Que siempre haya partidas económicas para que el Poder Judicial del Estado de Nuevo León haga frente a la demanda ciudadana de justicia.

2.             Facilitar la programación económica judicial (agenda programática secuencial).

3.             Prever los posibles efectos económicos y sociales de los programas de ingresos y gastos fiscales durante un ejercicio presupuestal.

4.             Incrementar, a través de los programas de infraestructura, tecnología, capacitación y con base en recursos fijos, los postulados básicos de la administración de justicia.

5.             Garantizar la racionalización de la administración judicial, pues con aquéllos se mejora la estrecha vinculación entre los procesos de planificación y de presupuesto.       

 

Para los efectos, plantea la fijación de por lo menos un 3%-tres por ciento del presupuesto ordinario para el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que podría ser incrementado siempre que las exigencias sociales de justicia así lo justifiquen.

 

Para sustentar su pretensión, invoca el criterio jurisprudencial emitido por la Corte bajo el rubro: PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, cuyo texto omitimos por no abundar.

 

Sobre el mismo particular menciona que la atribución relativa  a la elaboración y remisión al Legislativo del presupuesto del Poder Judicial, está a cargo del Consejo de la Judicatura, lo que implica que ese órgano también administra al Tribunal, por lo que para brindar mayor autonomía e independencia al órgano jurisdiccional, debe dejarse a éste la administración y ejercicio de su presupuesto.

 

Destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2007, destacando entre sus razonamientos que la elaboración del presupuesto se hará de manera separada:

 

"...la Suprema Corte elaborará el suyo, mientras que el consejo lo hará por el resto del Poder Judicial de la Federación, lo que constituye un fiel reflejo garante de la autonomía e independencia de la cabeza del Poder Judicial de la Federación.


Como se observa, es principio constitucional garantizar la autonomía e independencia del ente que encabeza al Poder Judicial, librándolo de posibles sometimientos hacia los órganos administrativos existentes hacia su interior, con el fin de asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional."

 

Concluye la promovente manifestando que es indispensable la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León para establecer que el Tribunal Superior de Justicia se encargará de ejercer y administrar su propio presupuesto, mientras que el Consejo de la Judicatura, lo hará para el resto del Poder Judicial.

 

Habiéndonos impuesto del contenido de las iniciativas en estudio, y de conformidad con lo establecido en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, para sustentar el resolutivo al efecto, consignamos las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

Corresponde a este H. Congreso del Estado de Nuevo León, conocer del presente asunto, de conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a cuyo efecto, y en ejercicio de la facultad conferida por los diversos numerales 70, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como el diverso 39, fracciones II incisos b y j, y III incisos a y b del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, estas Comisiones de dictamen legislativo han procedido a dar cuenta de las iniciativas de mérito a fin de estar en condiciones de emitir el resolutivo correspondiente.

 

Por otra parte, y atentos a lo previsto en el artículo 96 fracción VIII de la Constitución Política Estadual, se le otorga al Tribunal Superior de Justicia, atribución para "presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial", aunado lo anterior, a lo establecido en los diversos 68 y 69 del ordenamiento impetrado.

 

 Una vez justificada la competencia de este Poder Legislativo y de las Comisiones ponentes, y acreditada que ha sido la atribución de quien promueve, es dable exponer los razonamientos lógico-jurídicos que motivan el resolutivo que se propone, para cuyo efecto, y en virtud de tratarse en la especie de  ordenamientos distintos, atenderemos las iniciativas en razón de la naturaleza de los asuntos que involucran, primeramente, y en razón de la importancia que merece, aquella relativa a reforma constitucional y orgánica del Poder Judicial en materia económica, por lo que estas Comisiones Unidas, determinó desahogar dicha reforma, en forma separada, por requerir un procedimiento diferente al ordinario, señalado expresamente en el Título XII de la propia Carta Magna Estadual.

 

 

            El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de división de poderes, no entendida como una "división" propiamente dicha del poder de la federación, sino como la división del ejercicio de dicho poder (Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales, 1998), bastando para su adecuada exégesis, atender a la literalidad del texto, sin que con ello se conciba que dicho principio constituye un ente inmóvil, pues a la luz de lo expuesto en el ordinal impetrado, así como en los diversos 29, 131 y demás del máximo ordenamiento federal, que previene supuestos bajo los cuales se admite el uso de facultades extraordinarias, sin advertir una invasión a la esfera competencial de otros poderes del Estado, pero en todo caso, debe entenderse el propósito constituyente de asegurar una mínima y necesaria independencia de estos para el ejercicio de sus atribuciones fundamentales.

 

            En justa concordancia con lo anterior, el diverso 94 constitucional establece que el Poder Judicial se deposita en una Suprema Corte de justicia, un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, precisando así su integración, y más adelante su funcionamiento, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49, exige absoluta independencia para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

 

            Por otra parte, el diverso 116 de la Constitución Política Federal, al imponer el sistema de separación de poderes en los Estados de la Federación, es claro en el alcance de dicho principio al establecer las normas a que invariablemente se sujetará la organización de cada uno de estos poderes, precisando en su fracción III, ad literam:

 

"El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."

 

            El espíritu de las disposiciones invocadas arriba, se descarga, en ineluctable sujeción al propósito del constituyente, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que en su artículo 30, consagra el principio de división de poderes y en el ordinal 16 del cuerpo normativo en cita, obliga al legislador ordinario local a garantizar, en las leyes al efecto, la independencia de los tribunales para el debido ejercicio de su función.

 

            A la luz de lo expuesto, es indiscutible que la independencia del Poder Judicial no se garantiza por el solo supuesto de otorgarle autonomía para emitir sus fallos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino que el titular de dicho encargo constitucional debe estar dotado de una autonomía e independencia tales que le confieran la total disposición de su presupuesto a efecto de no estar sometido a ningún órgano de decisión al respecto, a fin de proveer a la satisfacción de sus especiales necesidades - propias de la función jurisdiccional - de la forma más adecuada para eficientizar la impartición de justicia, lo cual se podría ponerse en riesgo al sujetar las asignaciones y ejercicio presupuestario del Tribunal a una entidad distinta de éste, por desconocer de primera mano las necesidades económicas.

 

            No pasa desapercibido para quienes integramos estas Comisiones de dictamen, el criterio jurisprudencial invocado por la promovente, que si bien es cierto, está referido a la independencia de los Tribunales en relación con el Poder Ejecutivo, en la especie es aplicable en cuanto a la dependencia presupuestaria del Tribunal respecto del Consejo de la Judicatura, en cuya virtud debemos reconocer la ineluctable necesidad de dotar de plena autonomía del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el ejercicio de su presupuesto, referido a garantizar su plena independencia, evidenciándonos impelidos a adoptar el criterio expuesto, en aras de dotar a nuestro Tribunal de tal potestad, lo que conlleva inseparable, la facultad de elaborar por sí mismo su presupuesto.

 

            Sobre el mismo asunto, reconocemos que la función de nuestros Tribunales impartidores de justicia no puede, ni debe, estar supeditada a intereses políticos ajenos a la naturaleza de su encomienda constitucional. Es de señalar que las fluctuaciones presupuestales de los estados, pueden impactar negativamente en el debido funcionamiento del Tribunal, lo que rompería la estabilidad funcional y operativa que le deba asistir permanentemente. La Justicia, siendo uno de las más altas aspiraciones del ser humano, no es vendible, ni debe someterse al riesgo de la inestabilidad presupuestaria; más bien, debe proveerse a su suficiencia económica a fin de que pueda en todo momento, garantizar una justicia pronta, expedita, eficiente y eficaz, sin interrupciones o deficiencias por carencia de recursos. Así, es que consideramos hacer efectiva una intención, en un momento oportuno por estar el Poder judicial en plena actualización orgánica y operativa al tenor de la implementación de la oralidad y modernidad que nos mantenga como un Estado vanguardista en la administración de Justicia.

 

Sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de establecer un porcentaje mínimo del 3%-tres por ciento del presupuesto total del Estado para asignarlo al Poder Judicial, no es posible favorecer tal petición. Lo anterior en razón de que el presupuesto público es cambiante, y las causas que determinan las partidas presupuestales y las asignaciones correspondientes no se mantienen de ninguna manera estáticas, lo cual hace de la planeación al efecto, una materia de especial análisis que nos impide etiquetar partidas mínimas a ningún programa.

 

             Para alcanzar el pretendido fin de la iniciativa, es entonces dable proceder a adecuar el marco constitucional local, sustrayendo de las atribuciones de la Judicatura, las de la elaboración del presupuesto y el ejercicio, por sí, del gasto e inversiones a que se encuentra este afecto, para lo cual hacemos propia la intención de la iniciante del iter legislativo, proponiendo primeramente la reforma del octavo párrafo del artículo 94 constitucional, estableciendo de la autoridad administrativa del Tribunal, y mediante la modificación de los diversos 96 y 97, prevenir palmariamente la atribución de aprobar, ejercer y administrar su presupuesto, ratificando esta facultad en el segundo párrafo del artículo 103 del mismo ordenamiento.

 

            Así mismo, para alcanzar la efectividad de la norma constitucional propuesta, se propone ceder al Pleno del Tribunal la aprobación del presupuesto de dicho órgano, y descargar en su Presidente la obligación de elaborarlo, remitirlo al Poder Legislativo para su inclusión en el Presupuesto del Estado y ejercerlo, en cuya virtud se afectan con esta iniciativa, los artículos 18, 23, 134 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

 

            Como lo señala la promovente, en fecha 27 de enero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones del Código de Comercio, incorporando en un Título Especial, la oralidad en materia mercantil.

 

            En el primero transitorio del decreto en cita se previene que las reformas relativas al Título referido en el párrafo anterior, entrarán en vigor al año siguiente al de su publicación; es decir, el 28 de enero del 2012, fecha en la cual los Tribunales Superiores de justicia locales deberán estar dotados de competencia al efecto a través de los Jueces que conocerán de la materia.

 

            En esa tesitura, y considerando el principio de no interrupción del servicio público, especialmente en el entendido que en la administración de justicia no es admisible exponer a quienes acuden a los tribunales a la carencia de instituciones que garanticen una justicia pronta y expedita, a cuyo efecto no es necesario abundar en argumentaciones, debiendo estas comisiones, conceder a lo peticionado por la actora de la iniciativa en estudio, más aún, tomando en justa consideración que para la eficaz actuación de los juzgados en la materia es importante la capacitación de los operadores del sistema, estableciendo en la Ley Orgánica la competencia de estos juzgadores.

 

       El artículo 474 de la Ley General de Salud, previene la competencia de las autoridades de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos contra la salud, siempre que la cantidad de narcóticos a que se refiere la ley en cita sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla que se refiere en el capítulo contenido en dicho ordenamiento, y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

 

       Habiendo quedado palmariamente establecido, por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 448/2010, de cuyo sumario derivó la tesis que la autora cita en la iniciativa que se resuelve y que no transcribimos por ser ocioso, se advierte la plena competencia de las autoridades estatales para resolver sobre los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, sin que sea impedimento la falta de adecuaciones normativas en los ordenamientos estaduales.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, son atribuciones del Consejo de la Judicatura definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado; y crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello, atribuciones tales que como refiere la actora, no requieren su inclusión y perfeccionamiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial para satisfacer la necesidad de estos juzgados especiales.

 

Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido contundente al emitir sendas tesis que la promovente expone en su escrito de cuenta,  referidas a la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, reconociendo la atribución de este para crear, mediante acuerdos generales, la creación de órganos jurisdiccionales, sin que sea inconstitucional el hecho de que la misma Constitución Federal o la Ley Orgánica del Poder Judicial mencionen expresamente las denominaciones de dichos órganos. Justo es, atendiendo a la analogía del particular en estudio, que sujetos al criterio en comento, reconozcamos la legalidad de la creación de los órganos locales en la materia.

 

Si bien es cierto, el criterio admitido en el párrafo anterior sea  suficiente para la legitimidad de los órganos jurisdiccionales así creados, le asiste la razón a la promovente al afirmar que la incorporación al cuerpo normativo orgánico, de las denominaciones y sus facultades específicas, así como la regulación de los juzgados colegiados, ofrecerá mayor sustento legal a la actividad jurisdiccional al efecto.

 

En materia de justicia familiar, hemos de reconocer el gran avance que a fin de procurar la realidad de una justicia pronta y expedita, ofreció el inicio de la actividad de los juzgados de oralidad, éxito que se ha visto disminuido en razón de la gran cantidad de juicios de que estos tribunales han conocido desde su implementación, lo que se robustece a la luz de las estadísticas ofrecidas por la promovente.

 

Ciertamente el juzgador no se limita a declarar el derecho ante un caso que se le plantea mediante la sentencia emitida, sino que además debe, inexcusablemente, asegurar hasta sus términos el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su resolución o de los convenios de las partes. En esa medida, es que el juez de lo familiar oral tiene una carga especial de trabajo que a la sazón le impide atender con mayor atención otras causas que caen bajo su competencia, lo cual es motivación principal de la actora para solicitar a este Legislativo la reforma que reconozca la figura del Juez de Ejecución Familiar Oral.

 

Debemos recordar que cuando el legislador ordinario le confirió al Pleno del Tribunal, la facultad prevista en la fracción VIII del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en relación con los diversos 68 y 69 del citado ordenamiento, lo hizo precisamente para prevenir que siendo los titulares de la potestad jurisdiccional, tuvieran acceso a iniciar el proceso legislativo en aquellas materias que norman su integración, estructura y funcionamiento, de tal modo que siendo los operadores del sistema de justicia, pudieran prever aquellas situaciones que representaran obstáculo para la eficaz y eficiente administración de justicia, en razón de lo cual no podemos obviar la necesidad que evidencian en su escrito de cuenta, en cuya virtud, debemos conceder a la petición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo en la regulación, la figura de los Jueces de Ejecución Familiar Oral.

 

Es dable señalar, que para la debida eficacia de la propuesta planteada, se hace indispensable precisar en el artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles la salvedad respecto a los responsables de la ejecución de las sentencias, para el efecto de permitir a los Jueces de Ejecución en la materia que nos ocupa, ejercer la función que se les consigna con esta reforma, adicionando además el artículo 1064 Bis para favorecer la acción ejecutora del juzgador familiar oral.

 

La promovente acude también a este Legislativo, evidenciando la posible confusión que se advierte del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en sus términos, el texto en vigor ofrece dos posibles interpretaciones, las cuales han sido expuestas en el apartado de "ANTECEDENTES" de este dictamen.

 

Es una exigencia de la técnica legislativa reconocida por la doctrina, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y adoptada por este H. Congreso en la praxis legislativa, que la norma jurídica debe estar en armonía con el resto del cuerpo normativo al que pertenece, ser clara en su contenido y alcance, evitando las antinomias derivadas de una equívoca o deficiente redacción. En tal sentido, es importante dejar en claro qué asuntos pueden ser resueltos de forma colegiada y cuáles de forma unitaria por las Salas del Tribunal, por lo que estas Comisiones consideramos adecuar el texto del artículo 9 de la Ley aludida en el párrafo anterior, satisfaciendo la solicitud planteada, en sus términos.

 

La misma situación se advierte del texto del artículo cuarto transitorio del decreto número 158 por el cual se emite la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en fecha 8 de febrero de 1999, en relación al diverso artículo 6 de dicho ordenamiento, derivado de lo cual se impone adecuar el texto del primer párrafo del transitorio citado para hacerlo consistente con lo preceptuado en la disposición orgánica impetrada, relativa a la atribución del Tribunal para proponer al Consejo de la Judicatura la creación de distritos judiciales.

 

El mismo respeto que hemos manifestado con antelación respecto a la determinación las necesidades de integración de sus órganos jurisdiccionales, debemos atender a la solicitud para el efecto del cargo del titular del Boletín Judicial, siendo un tema que a de privilegiarse el relativo a la economía presupuestaria. En tal sentido, y siendo legítima la pretensión de reformar el artículo 147 para dejar en el ámbito de decisión del Pleno la naturaleza del cargo y la remuneración que en función de su encargo debe designarse a su titular.

 

            Bajo esa tesitura, quienes integramos estas Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública, atentos a lo previsto en artículos 148 y 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para los efectos de las propuesta de reforma a dicho ordenamiento, así como el diverso 152 en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, deberá, si el Pleno de este H. Congreso así lo tiene a bien, y tomase en consideración las adiciones y reformas planteadas, ordenar la publicación y circulación con los extractos de las discusiones al efecto.

 

            Una vez expuestos los razonamientos lógico jurídicos que fundan y motivan el resolutivo planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, nos permitimos someter a la atenta consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

 

DECRETO

 

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el octavo párrafo del artículo 94, la fracción XIII del artículo 96, las fracciones V y VI del artículo 97 y el segundo párrafo del artículo 103; y se adicionan las fracciones XIV y XV, pasando la actual fracción XIV a ser la XVI del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Artículo 94.- ...

...

...

...

...

...

...

 

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

...

...

...

...

...

...

 

Artículo 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

 

I. a XII. ...

XIII. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional;

XIV. En Pleno, aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de Justicia, que se presente por conducto de su Presidente;

XV. Por conducto de su Presidente, administrar y ejercer el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia; y

XVI. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

 

Artículo 97.- Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

 

I. a IV. ...

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;

VII. a XVII. ...

 

Artículo 103.- ...

 

El Tribunal Superior de Justicia del Estado elaborará su propio presupuesto, y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado.

...

 

Transitorio

 

Artículo único: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman las fracciones de la VI a la XVII del artículo 2, el artículo 9, la fracción X del artículo 18, la fracción XV del artículo 23, el artículo 31, la fracción I del artículo 36 BIS 7, 38, la fracción II del artículo 51, las fracciones III, XII y XIII del 136, el artículo 147, y el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 158 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de febrero de 1999; y se adicionan las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 2, la fracción XI al artículo 18, pasando la actual fracción XI a ser la XII, las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 23, pasando la actual fracción XVI a ser XIX, los artículos 35 Bis 1, 36 Bis 8 y 36 Bis 9, las fracciones XIV y XV al artículo 96, pasando la actual fracción XIV a ser XVI, y la fracción XIV al artículo 136, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Artículo 2.- ...

 

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. Los Juzgados de lo Civil;

III. Los Juzgados de Juicio Civil Oral;

IV. Los Juzgados de lo Familiar;

V. Los Juzgados de Juicio Familiar Oral;

VI. Los Juzgados de Ejecución Familiar Oral;

VII. Los Juzgados de lo Penal;

VIII. Los Juzgados de Preparación de lo Penal;

IX. Los Juzgados de Control;

X. Los Juzgados de Juicio Oral Penal;

XI. Los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales;

XII. Los Juzgados en Materia de Narcomenudeo;

XIII. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes Infractores;

XIV. Los Juzgados de Juicio de Adolescentes Infractores;

XV. Los Juzgados de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes Infractores;

XVI. Los Juzgados de Jurisdicción Concurrente;

XVII. Los Juzgados de Juicio Oral Mercantil;

XVIII. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta;

XIX. Los Juzgados Supernumerarios; y

XX. Los Juzgados Menores.

 

...

 

...

 

El Consejo de la Judicatura del Estado, mediante Acuerdos Generales, determinara los casos en que los jueces funcionarán en forma unitaria o colegiada

           

Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, así como en Salas Colegiadas y Salas Unitarias, según lo determine el mismo Pleno, quien les asignará la materia e integración, pudiendo ser éstas mixtas. Las Salas Unitarias cuyos integrantes no formen parte de una Sala Colegiada tendrán la materia y competencia que determine el Pleno, en los términos de esta Ley.

...

Artículo 18.- ...

 

I. a IX.

X. Resolver las controversias de inconstitucionalidad local y las acciones de inconstitucionalidad local;

XI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de Justicia, que le sea presentado por conducto de su Presidente;

XII. Las demás que le confieran las leyes.

 

Artículo 23.- ...

 

I. a XIV. ...

XV. Turnar las controversias de inconstitucionalidad local y las acciones de inconstitucionalidad local, al Magistrado que determine para la instrucción del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente;

XVI. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia y someterlo a la aprobación del Pleno;

XVII. Remitir oportunamente al Poder Legislativo los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial;

XVIII. Administrar y ejercer el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia; y

XIX. Las demás que determinen las leyes y demás ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 31.- ...

 

I. Los Jueces de lo Civil;

II. Los Jueces de Juicio Civil Oral;

III. Los Jueces de lo Familiar;

IV. Los Jueces de Juicio Familiar Oral;

V. Los Jueces de Ejecución Familiar Oral;

VI. Los Jueces de lo Penal;

VII. Los Jueces de Preparación de lo Penal;

VIII. Los Jueces de Control;

IX. Los Jueces de Juicio Oral Penal;

X. Los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales;

XI. Los Jueces en Materia de Narcomenudeo;

XII. Los Jueces de Garantías de Adolescentes Infractores;

XIII. Los Jueces de Juicio de Adolescentes Infractores;

XIV. Los Jueces de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes Infractores;

XV. Los Jueces de Jurisdicción Concurrente;

XVI. Los Jueces de Juicio Oral Mercantil;

XVII. Los Jueces de Jurisdicción Mixta que funcionen en los diversos Distritos Judiciales donde no existan Juzgados para cada una de las materias; y

XVIII. Los Jueces Supernumerarios.

 

Artículo 35 Bis 1.- Los Jueces de Ejecución Familiar Oral tendrán atribuciones para:

 

I. Hacer cumplir la sentencia impuesta o lo convenido por las partes, cuando no se haya logrado su cumplimiento voluntario, y salvaguardar los derechos de los menores;

II. Controlar la ejecución de la sentencia impuesta o lo convenido por las partes, cuando ésta sea de tracto sucesivo;

III. Ordenar la cesación de la ejecución cuando haya circunstancias que así lo ameriten;

IV. Atender las solicitudes de las partes y determinar lo que corresponda; y

V. Ejercer las demás atribuciones que esta Ley o las demás leyes le otorguen.

 

Artículo 36 Bis 7.- ...

 

I. De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores, ni de los Juzgados de Juicio Oral Mercantil;

 

            II a III. ...

 

Artículo 36 Bis 8.- Los Jueces de Juicio Oral Mercantil conocerán de los asuntos de jurisdicción concurrente que, de acuerdo con el Código de Comercio, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.

 

Artículo 36 bis 9.- Los Jueces en Materia de Narcomenudeo conocerán de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en los términos que señale la Ley General de Salud.

 

Artículo 38.- Los Jueces Mixtos tendrán las atribuciones y funciones que las leyes señalan para los Jueces de lo Civil, de Juicio Civil Oral, de lo Familiar, de Juicio Familiar Oral, de lo Penal, de Preparación de lo Penal, de Control, de Jurisdicción Concurrente y de Juicio Oral Mercantil, así como los demás que les encomiende esta Ley u otros ordenamientos jurídicos vigentes.

 

Artículo 51.- ...

 

I. ...

 

II. Conocer de los negocios mercantiles por la misma cuantía de los que sean de su competencia en materia civil, con excepción de aquellos que sean competencia de los Jueces de Juicio Oral Mercantil;

 

III a V. ...                    

 

ARTÍCULO 134.- El órgano de Administración y Tesorería del Consejo de la Judicatura, ejercerá el presupuesto aprobado para el Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y realizará la administración de acuerdo a lo dispuesto normativamente y a las indicaciones o instrucciones expresas que reciba del Pleno respectivamente facultado.

 

Artículo 136.- ...

 

I. a II. ...

III. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;

IV a XI. ...

XII. Coordinar y vigilar el cobro por concepto del servicio de copiadora al público, uso de instalaciones, productos y aprovechamientos del Poder Judicial del Estado;

XIII. Auxiliar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del año siguiente, así como para la administración y ejercicio del presupuesto de egresos aprobado para el propio Tribunal; y

XIV. Las demás que le confieran las leyes o el Pleno del Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 147. El titular recibirá de los órganos jurisdiccionales el material que deba publicarse.

 

Artículo Cuarto.- Hasta en tanto el Pleno del Consejo de la Judicatura determine otra distritación, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, ésta será la siguiente:

 

.......................................................................................

 

 

Transitorio

 

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las disposiciones relativas a los juzgados de juicio oral mercantil, las cuales entrarán en vigor desde el momento en que inicie la vigencia de los juicios de esa naturaleza, de acuerdo a lo señalado en el Código de Comercio; así como de las correspondientes a los juzgados de ejecución familiar oral, las cuales tendrán vigencia hasta en tanto el Consejo de la Judicatura del Estado, mediante acuerdo general, determine su instalación y funcionamiento, atendiendo a su presupuesto. Así mismo, las reformas a los artículos 18, 23, 134 y 136, entrarán en vigor hasta en tanto inicie la vigencia de las reformas a los diversos 94, 96, 97 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, conforme al artículo segundo de este Decreto.

 

Monterrey, Nuevo León

 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

 

 

Dip. Presidente:

 

 

 

Héctor García García

 

Dip. Vicepresidenta:

Dip. Secretario:

 

 

 

Brenda Velázquez Valdez

 

 

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

 

Dip. Vocal:

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Mario Emilio Gutiérrez Caballero

 

 

 

César Garza Villarreal

 

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

 

 

Héctor Morales Rivera

 

 

Hernán Salinas Wolberg

 

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Dip. Vocal:

 

Jovita Morín Flores

Fernando González Viejo

 

 

Dip. Vocal:

 

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Jorge Santiago Alanís Almaguer

 

 

Juan Carlos Holguín Aguirre

 

 

COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

 

Dip. Presidente:

 

 

 

César Garza Villarreal

 

 

Dip. Vicepresidente:

 

 

 

Dip. Secretario:

Omar Orlando Pérez Ortega 

Sergio Alejandro Alanís Marroquín

 

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

 

 

Héctor Julián Morales Rivera

 

Tomás Roberto Montoya Díaz

 

 

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

 

 

 

Leonel Chávez Rangel

 

Mario Emilio Gutierrez Caballero

 

 

Dip. Vocal:

 

Dip. Vocal:

 

 

 

Fernando González Viejo

 

Josefina Villarreal González

 

 

Dip. Vocal:

Dip. Vocal:

Jovita Morín Flores

José Ángel Alvarado Hernández