HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales le fue turnado el 31 de
marzo de 2010, para su estudio y dictamen, el expediente legislativo número 6308/LXXII,
mismo que contiene escrito presentado por la C. Diputada María de los Ángeles
Herrera García, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución
Democrática por la LXXII Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo
León, mediante el cual promueve
iniciativa que reforma la fracción IX del apartado "A" del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
ANTECEDENTES:
En
el escrito de cuenta, la promovente refiere que el texto del artículo 19
Constitucional conserva la expresión "Defensor de Oficio", para designar al
profesionista que presta servicios en áreas civil, penal, familiar o al sistema
de justicia especial para adolescentes, dentro del recién creado "Instituto de
la Defensoría Pública del Estado de Nuevo León", destacando, que la figura
actual es la de "Defensor Público".
Señala
que existe una contradicción en la denominación de la figura jurídica de
representación que conserva la Constitución local, que induce a pensar que
antes de expedirse la Ley de la Defensoría Pública, debió modificarse, en lo
concerniente, el artículo 19 Constitucional, por lo que con objetivo de que
exista afinidad en ambos ordenamientos, promueve la presente iniciativa y, en
su caso, se realicen las modificaciones pertinentes a otros ordenamientos
legales secundarios en los que se emplea la expresión "defensor de oficio".
CONSIDERACIONES:
Corresponde a este Congreso del
Estado conocer sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo
63, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León. En tal sentido, esta Comisión de Dictamen Legislativo, ha procedido al
estudio y análisis de la iniciativa en cuestión, de conformidad a lo
establecido en los diversos
numerales 70, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Nuevo León y 39 fracción II, inciso b) del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
El
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
apartado B, al consignar los derechos de toda persona imputada, previene en su
fracción VIII: "Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual
elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no
puede nombrar un abogado, después de requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor público."
Por
otra parte, en fecha 6 de febrero de 2009, se publicó en el Periódico Oficial
del Estado, la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León, cuyo
objeto es regular la organización y
funcionamiento del sistema de defensa pública del Estado de Nuevo León, y a la
sazón, refiere expresamente la figura del "Defensor Público", que si
bien no precisa particularmente la naturaleza de esta figura, es de
elemental constatación, y se deduce del contenido integral del ordenamiento en cita,
que éste es un profesional del derecho que tiene a su cargo, por designación
del Instituto de la Defensoría Pública, la representación legal de aquellas
personas que en virtud de su estado de pobreza, salud, discapacidad, origen
étnico, o cualquier otra causa, se encuentren en grave situación de desventaja
para hacer valer sus derechos ante los Tribunales.
Asimismo,
cabe señalar que en fecha 24 de Febrero de 2011, fue aprobada por el Pleno de
este Congreso, una reforma integral a la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nuevo León, en sus artículos 15, 16, 17, 18, 19, 25 y demás en
relación a la implementación de un nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio, que
contempla el rediseño de las instituciones de administración, procuración y administración
de justicia, y sobre todo, la actuación de los jueces, agentes del Ministerio
Público y defensores.
A
través de dicha reforma, fue homologada la Carta Magna Estadual con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, con la
expresión materia de la presente propuesta, lo anterior dentro del artículo 19
inciso B, fracción VIII, que a la letra dice:
"Tendrá derecho a
una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no
quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para
hacerlo, el juez le designará un defensor
público. También tendrá derecho a que su
defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de
hacerlo cuantas veces se le requiera."
En este orden de ideas, debe
decirse a la promovente, que lo peticionado, ya se encuentra atendido dentro de
nuestra actual Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la atenta consideración del Pleno de
este H. Congreso el siguiente de:
ACUERDO
ÚNICO.- Por las consideraciones expuestas en el cuerpo del
presente dictamen, se da por atendida la Iniciativa de reforma por modificación
a la fracción IX del apartado "A" del artículo 19 de la Constitución Política
Estadual, presentada por la C. Diputada María de los Ángeles Herrera García,
integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática por
la LXXII Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León.
Monterrey, Nuevo León.
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dip. Presidente:
Héctor García
García
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Dip.
Vicepresidenta: |
Dip. Secretario: |
|
Brenda Velázquez
Váldez. |
Tomás Roberto
Montoya Díaz |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Mario Emilio
Gutiérrez Caballero. |
César Garza
Villarreal |
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Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Héctor Julián
Morales Rivera |
Hernán Salinas
Wolberg |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jovita Morín
Flores |
Fernando
González Viejo |
|
Dip. Vocal: |
Dip. Vocal: |
|
Jorge Santiago
Alanís Almaguer |
Juan Carlos
Holguín Aguirre |




