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ARANCEL DE ABOGADOS

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ARANCEL DE ABOGADOS

Última Reforma: 30 de Diciembre 2020

ARANCEL DE ABOGADOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el Miércoles 1o. de Enero de 1969.

EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO A. ELIZONDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LVIII Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 98

ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.

Artículo 1o.- Los honorarios de los abogados serán fijados preferentemente en los términos del Artículo 2499 del Código Civil del Estado, por convenio de los interesados.

Artículo 2o.- A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 3o.- Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente arancel, pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de aquéllos con los que presenten mayor semejanza.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 4o- Los honorarios que fija el presente arancel, sólo podrán ser cobrados, por los Abogados con Título registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, y acreditado su grado académico si lo tuviere, en los términos de Ley. Si se tratare de Abogados de otras entidades federativas o del Distrito Federal podrán cobrarlos sólo si ejercieron ocasionalmente su profesión en el Estado, y si acreditan el registro de su Título en la entidad de su domicilio o en el Distrito Federal.

Artículo 5o.- Por. costas en los juicios se entenderán tanto los honorarios del abogado o abogados que intervengan, como los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 6o.- En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable cobrarán los Abogados, por concepto de honorarios, por todos sus trabajos, desde la iniciación del juicio hasta la conclusión, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

MONTO DE LA RECLAMACION: PORCENTAJE APLICABLE:

Hasta 180 cuotas-------------------------------------------------- 20% VEINTE POR CIENTO.

Sobre excedente de 180 cuotas hasta 1,800 cuotas 15% QUINCE POR CIENTO.

Sobre el excedente de 1,800 cuotas----------------------- 10% DIEZ POR CIENTO.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 7º. Tratándose de juicios ejecutivos los honorarios que se establecen en el Artículo que precede serán reducidos en los siguientes casos:

a).- A un 5% si el pago o cumplimiento se efectuare durante la diligencia de ejecución, cualquiera que sea el monto reclamado.

b).- A un 7.5% si el pago o cumplimiento se efectuare después de la diligencia de ejecución, pero dentro de los tres días siguientes, cualquiera que sea el monto de lo reclamado.

c).- A un 10% si el pago o cumplimiento se efectuare después de 3 días de la diligencia de ejecución, pero dentro de los 15 días siguientes de la propia diligencia, si la reclamación no excediera de 180 cuotas.

d).- A un 10% si el pago o cumplimiento se efectuara después de 3 días de la diligencia de ejecución, pero dentro de los 30 días siguientes a la propia diligencia, si la reclamación excediera de 180 cuotas pero no de 1,800.

e).- Si el pago o cumplimiento se efectuara después de 3 días de la diligencia de ejecución pero dentro de los 60 días siguientes a la propia diligencia y la reclamación excediera de 1,800 cuotas, se cobrará el 10% por el valor de las primeras 1,800 cuotas y el 6% sobre el excedente.

"Los días a que se refiere este artículo se entienden naturales, pero si un término concluyere en un día inhábil se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil".

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 8o.- En los juicios contenciosos en que se versen cuestiones de arrendamiento servirá de base para fijar los honorarios la tarifa señalada en el Artículo 6o. si únicamente se demanda el cobro de rentas. Si también o solamente se reclama y obtiene, la rescisión o terminación del contrato y la desocupación del inmueble, o solamente esta última se cobrará adicionalmente del 2 al 7% del valor catastral del bien arrendado.

Artículo 9o- En todos los casos en que la cuantía del negocio no esté determinada, pero sea determinable, podrá hacerse, a través de simples operaciones matemáticas si fuere el caso, en cualquier estado del procedimiento o bien durante el procedimiento de regulación de costas.

Si se requiriere dictamen pericial, podrá elaborarse durante el período probatorio en negocios civiles, contenciosos o no que permitan recepción de pruebas, así como en negocios penales; de no presentarse la prueba pericial durante este período, se reservará su presentación hasta cuando se lleve a cabo el procedimiento de regulación de costas.

Artículo 10o- Siempre. que la cuantía de un negocio se señale con auxilio de dictamen pericial, los jueces cuidarán de que las partes sean notificadas directamente y no por conducto de sus representantes o apoderados, de las providencias que ordenen la designación de peritos, haciéndoseles ver que la fijación de la cuantía del negocio servirá para auxiliar la regulación de los honorarios de sus abogados asesores y previniéndoles que designen perito de su parte conjuntamente con su representación legal, en un término señalado al efecto. Si cualquiera de las partes y su representación legal no designaren de común acuerdo un perito en el citado término, el Juez designará el que corresponda a esa parte, sin perjuicio de la designación que el propio Juez puede hacer de un tercer perito en discordia en caso necesario.

Artículo 11o.- Para los efectos del Artículo anterior, los abogados deberán manifestar al Juzgado el domicilio de sus clientes a fin de notificarles el proveído correspondiente, notificación que podrá hacerse por conducto del notificador del Juzgado, por exhorto o despacho, o por medio de correo certificado con acuse de recibo.

Cada parte y sus abogados podrán, en cualquier momento desde el principio del procedimiento, manifestar al Juzgado la designación de perito común para el momento de efectuarse la cuantificación del negocio.

La cuantificación prefijada de común acuerdo por el abogado y su cliente para efectos de este arancel, surtirá efectos entre ellos únicamente, siempre que en el mismo instrumento se haga aparecer con toda claridad el porcentaje de honorarios correspondiente o la cantidad líquida que resultare por tal concepto.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 12o- En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada, se cobrará por concepto de honorarios:

I.- Por el estudio previo del negocio de 6 a 40 cuotas.
II.- Por la demanda o contestación de 4 a 100 cuotas.
III.- Por cada escrito en trámite, 1 cuota.
IV.- Por ofrecimiento de pruebas de 2 a 20 cuotas.
V.- Por cada notificación que reciba el Abogado ½ cuota.
VI.- Por asistencia a diligencia dentro o fuera del Juzgado, el equivalente de 2 a 10 cuotas, por hora o fracción.
VII.- Por alegatos, de 4 a 180 cuotas.
VIII.- Por expresión de agravios o su contestación, de 4 a 100 cuotas.
IX.- Por el total de las gestiones personales o verbales en cada instancia, cualquiera que sea el resultado de ellas, de 4 a 20 cuotas.

Para efectos de la regulación de honorarios a que se refiere este Artículo, la diferencia entre el mínimo y el máximo que señala cada fracción se determinará tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 36.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 13o.- Por los actos prejudiciales que establece el Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 8o. anterior, se cobrará:

a).- Si fueren de cuantía indeterminada el equivalente de 4 a 40 cuotas.

b).- Si fueren de cuantía determinada o determinable, una tercera parte de lo señalado para el juicio principal.

c).- Si mediante ellos se concluyere el negocio, se cobrarán 2/3 de lo correspondiente al juicio principal.

d).- Si se tratare de providencias precautorias de embargo o secuestro de bienes y mediante ellas se concluyere el negocio, se estará a las cuotas señaladas en el Artículo 7o. para los juicios ejecutivos. Si fuere necesario seguir el juicio correspondiente se aumentará solamente en un 20% las cuotas aplicables, siempre que la providencia no hubiere sido revocada por innecesaria o levantada por incumplimiento del actor, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 14o.- Por la intervención y gestiones en los expedientes de jurisdicción voluntaria
se cobrará por honorarios el equivalente de 20 a 120 cuotas.

Artículo 15o.- En .los juicios de quiebra, concursos o suspensión de pagos, el abogado que asesore al síndico cobrará de un 50 a un 100% de los honorarios fijados al propio síndico por la Ley relativa, según su intervención en el caso.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 16o.- En los juicios contenciosos seguidos ante los Juzgados Civiles en que se interponga amparo en contra de la sentencia definitiva o en el curso del procedimiento, se cobrará por concepto de honorarios además de las cantidades fijadas en los Artículos relativos de este arancel, un 5% (cinco por ciento) más sobre la suerte principal, o el 20% (veinte por ciento) más de los honorarios correspondientes en el caso del Artículo 12o. que precede.

Se procederá en la misma forma cuando durante el procedimiento se promueva un incidente y el mismo se tramite en sus términos.

Cuando se interponga y resuelva un recurso de apelación en contra de sentencias interlocutorias o contra la sentencia definitiva, también se procederá en los términos del primer párrafo.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 17o.- En los juicios contenciosos del orden familiar se aplicará para la regulación de honorarios, lo establecido en el Artículo 6o. anterior, si en los mismos se incluye controversia sobre el patrimonio de la sociedad conyugal, en la inteligencia de que servirá como base para determinar la cuantía el 50% del mismo. Si en el procedimiento no se involucra discusión sobre el patrimonio conyugal, para la regulación de honorarios se aplicará el Artículo 12o. de este arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 18o.- Por la tramitación de los juicios sucesorios, incluyéndose las gestiones y trabajos en el expediente judicial, se cobrará por concepto de honorarios, tomando como base el valor de los bienes que constituyan el acervo hereditario al momento del pago de los mismos, la cantidad que resulte al aplicar la siguiente tarifa:

a).- Hasta 1,800 cuotas un 6%.

b).- De 1,801 a 5,500 cuotas un 5%.

c).- De 5,501 a 30,000 cuotas el 4%.

d).- De 30,001 cuotas en adelante el 3%.

En los casos en los cuales el Abogado no hubiere concluido la tramitación del expediente judicial, cobrará por concepto de honorarios únicamente la parte proporcional a los trabajos realizados. Para este efecto se entenderá que cada una de las cuatro secciones de los juicios sucesorios representan un 25% de los honorarios. Sólo podrá cobrar lo correspondiente a cada sección el Abogado que haya concluido su tramitación, salvo que hubiere dejado de hacerlo por causas imputables a su cliente o a impedimentos insuperables propios del negocio, en cuyo caso podrá cobrar el trabajo desarrollado. No es causa imputable al cliente si éste da por terminada la relación de servicios por negligencia del profesionista.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 19o.- Los Abogados que intervengan como defensores o asesores de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar:

I.- Por estudio previo del negocio de 6 a 40 cuotas.
II.- Por el escrito de denuncia o querella de 4 a 40 cuotas.
III.- Por las promociones incidentales o de prueba de 1 a 10 cuotas.
IV.- Por asistencia a cualquier diligencia dentro o fuera del juzgado, de 2 a 10 cuotas, salvo la audiencia de vista que será de 4 a 20 cuotas.
V.- Por cada notificación que reciban ½ cuota.
VI.- Por el escrito de defensa o conclusiones de 2 a 80 cuotas.
VII.- Por la tramitación completa de un incidente de libertad bajo caución, o de condena condicional o de libertad preparatoria, se cobrará de 4 a 40 cuotas.
Si el incidente de libertad bajo caución se tramitare en horas inhábiles podrá aumentarse el honorario de un 50%, y si fuere durante la noche hasta en un 100%.
VIII.- Por la tramitación completa del incidente de libertad con las reservas legales o incidente de libertad por desvanecimiento de datos o incidente de sobreseimiento, se cobrará de 4 a 80 cuotas.
IX.- Por los amparos en asuntos penales se cobrará de 8 a 160 cuotas.
X.- Por el total de las gestiones personales o verbales en cada instancia, cualquiera que sea el resultado de ellas, de 4 a 20 cuotas.

Artículo 20o.- En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las regulaciones establecidas por este arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y el tercero por el Juez que conozca del negocio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 21o.- Los peritos, en los casos en que intervinieren para regular honorarios, deberán tomar en consideración, para fundar sus dictámenes, las circunstancias a que se refiere el Art. 2500 del Código Civil, que concurrieren en el caso.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 22o.- Si se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo entenderse por tales, las que una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará el 15% sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos. Si se tratare de concesiones otorgables mediante la satisfacción de requisitos legales o reglamentarios cobrará el 10% sobre el valor de la concesión si el mismo no excede de 3,650 cuotas y el 5% sobre el valor que exceda de éstas.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 23o.- Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará para sólo los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al Artículo 20o. Si el abogado y el cliente hubieren fijado en convenio escrito, la cuantía en que estimen el valor de la concesión para los efectos arancelarios, los Tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 24o.- Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la Ley hayan de ser elevadas a Escritura Pública o póliza ante corredor, cobrarán el 3% del valor del negocio, si su cuantía no pasa del equivalente de 365 cuotas, el 1½ % además del anterior por la cantidad que excediere hasta 1,800 cuotas y el 1% sobre el excedente, sea cual fuere. Igual cobro harán por los convenios que se celebren en juicio, si en el convenio no se expresare un valor determinado, este se fijará pericialmente por el Juez de los Autos. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán en un 25%.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 25o.- En las transacciones obtenidas por su intervención, cobrarán los Abogados el 10% sobre el monto de la parte que, debido a sus gestiones, obtuviere su cliente, en capitales que no excedan de 750 cuotas; el 5% en los mayores hasta 3,640 cuotas y el 3% en los que excedan de esta última cifra. Los gastos que se hicieren serán por cuenta del cliente.

Si el interesado celebrase por sí solo la transacción en el curso de un juicio y sin intervención de su Abogado, se abonará a éste sin perjuicio de los demás honorarios que le correspondieren conforme a este arancel, una cuarta parte de los honorarios señalados en el párrafo anterior.

Cuando el negocio no fuere apreciable en dinero, se cobrará lo que se estimare justo a juicio de peritos, atendida la importancia del asunto, ventajas obtenidas por la parte y el trabajo emprendido para llevar a cabo la transacción a término. Los peritos se nombrarán en los términos establecidos en la parte final del Artículo 20 de este arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 26o.- Cuando un Abogado saliere del lugar de su residencia devengará, además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, de 4 a 8 cuotas diarias desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusive, considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y demás viáticos del Abogado serán por cuenta del cliente. Si el Abogado aportare el vehículo en que se hiciere el viaje, deberá abonarse cuatro veces el importe del combustible empleado, sin perjuicio del pago de los demás viáticos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 27o.- El equivalente de 3 a 8 cuotas se cobrarán por cada consulta verbal que se les hiciere sobre cualquier asunto profesional, siempre que el tiempo empleado no exceda de una hora y si excediere podrán cobrar, además, de una a cuatro cuotas del salario mínimo general por cada hora o más o fracción de exceso y el doble si la consulta tuviere lugar fuera del despacho. En las consultas por escrito, tendrán derecho a que se les abone lo que les corresponde en los términos de la Fracción I del Artículo 12 de este arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 28o.- Cobrarán el equivalente de 1 décima parte de una cuota por la lectura de cada hoja del documento o expediente de que se haya impuesto, fuera del dictamen o consulta que rindieren, si aquellos excedieren de 10 hojas.

Artículo 29o.- Cuando se tratare de cualesquiera diligencia practicada en días u horas inhábiles ordinariamente, los honorarios señalados en este arancel podrán ser aumentados en un cincuenta por ciento si la diligencia se practicare de día y en un cien por ciento si se practicare después de las nueve de la noche.

Artículo 30o.- Por los amparos administrativos cobrarán las cuotas que para los negocios de cuantía determinada señala este arancel. Si la cuantía fuere indeterminable, se estará a lo dispuesto por el Art. 23.

Artículo 31o.- En los negocios de comunidad o cuando el abogado gestione como apoderado o director de varias personas o con varias personas, podrá cobrar un 50% más de los honorarios señalados en este arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 32o.- En los juicios escritos tendrán derecho a que se les abone el trabajo del escribiente, a razón de una décima parte de una cuota el pliego.

Artículo 33o.- Los abogados que litigaren en causa propia, podrán cobrar los honorarios que fija el presente arancel, cuando no sean patrocinados por otro abogado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 34o.- Las personas que sin tener título profesional estuvieren autorizados para ejercer la Abogacía conforme a la ley, y en los casos especiales que ésta establece, podrán cobrar un 50% de los honorarios señalados en un arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 35o.- Los estudiantes y los pasantes en Derecho que al amparo de las leyes en ejercicio de la Abogacía y de profesiones pudiesen patrocinar a sus clientes asistidos por un Abogado titulado, podrán cobrar el 75% de honorarios que para los Abogados establece este arancel.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 1988)
Artículo 36o.- La determinación del número de cuotas o porcentajes aplicables al caso concreto, dentro del mínimo y máximo señalados en este arancel, se hará tomando en cuenta la importancia del asunto, calidad y cantidad del trabajo profesional realizado, resultados obtenidos, si se requirió utilizar idiomas extranjeros, así como el grado académico del Abogado que proporcionó el servicio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 37o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por cuota el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 38o.- En cualquier caso en que no pudieren regularse los honorarios de los abogados mediante las prevenciones de este arancel, se estará al juicio de peritos en los términos del mismo.


ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- La presente ley deroga la Ley de Aranceles para Abogados contenida en el Decreto No. 25 de la XXXV Legislatura del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. PRESIDENTE: DIP. LIC.SALVADOR BENITEZ GALINDO, DIP. SECRETARIO: FLAVIO SANTOS CARDENAS, DIP.SECRETARIO: JOSE GONZALEZ ALVARADO.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los Veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.


Lic. Eduardo A. Elizondo


El Secretario General de Gobierno

Lic. Baltazar Cantú Garza


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 18 DE ABRIL DE 1988. DEC. 156

ARTICULO PRIMERO:- Para los asuntos en trámite o pendientes de pago al entrar en vigor las reformas establecidas en el presente Decreto, se aplicarán las tarifas anteriores, con la salvedad de que las cantidades en pesos corrientes mencionados en los artículos reformados, se actualizarán para que expresen, al momento del pago, el mismo valor real que representaban al contratarse el servicio, para lo cual servirá de base el índice general de precios al consumidor, según las publicaciones oficiales del Banco de México. En estos casos el deudor o el cliente, si las beneficia, pueden optar por aplicar las nuevas tarifas.

ARTICULO SEGUNO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 172

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Resulta aplicable el presente Decreto a los matrimonios celebrados con anterioridad y posterioridad de la entrada en vigor del mismo.

Tercero.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada.

Cuarto.- Los asuntos en trámite al entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, seguirán su curso en la forma que iniciaron y, en su caso, se resolverán observando la jurisprudencia por contradicción 73/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10 de julio de 2015.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 37

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.