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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 30 de Junio 2023

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 39 DEL 27 DE MARZO DE 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm........ 054


Artículo Único.- Se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Sujetos obligados
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar en los términos señalados por el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y la contratación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. La Administración Pública del Estado;

II. El Poder Judicial del Estado;

III. El Congreso del Estado;

IV. Los organismos constitucionalmente autónomos;

V. Las Administraciones Públicas Municipales;

VI. Los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de la Administración Pública del Estado; y

VII. Los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de la Administración Pública Municipal.

Para efectos de la presente Ley, por arrendamiento de bienes y por prestación de servicios se entienden, respectivamente, aquellas operaciones en las que participen como arrendatario o prestatario de los servicios, alguno de los entes gubernamentales señalados en el presente Artículo.

Estarán excluidos de la aplicación de la presente Ley las adquisiciones de bienes, los arrendamientos de bienes y la contratación de servicios con cargo parcial o total a recursos federales, que sean regulados por la Ley federal en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

Igualmente estarán exceptuadas de la aplicación de la presente Ley las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública, donaciones, herencias y legados.

Cuando existan tratados internacionales celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos con otros países, de los cuales se deriven obligaciones a cargo de las entidades federativas nacionales y sus municipios en las materias reguladas por esta Ley, los sujetos obligados a que se refiere el presente Artículo acatarán las estipulaciones que en dichos tratados se establezcan en forma obligatoria para las entidades federativas y sus municipios, aun en el caso de que el contenido del tratado difiera de lo determinado en esta Ley.

Los preceptos de esta Ley que expresamente hagan mención de los municipios, sus instituciones o autoridades, serán ejercidas conforme a las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que se establezca en la presente Ley.

En todos los casos que esta Ley se refiera a la Tesorería del Estado se entenderá referida a la Tesorería Municipal, del Municipio de que se trate.

Artículo 2. Principios de administración de recursos
Los recursos económicos de que dispongan los sujetos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley serán administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Artículo 3. Contratos intragubernamentales
Los contratos que celebren los entes gubernamentales entre sí o sus dependencias, entidades y unidades administrativas estatales o municipales entre sí, o los que estos celebren con los órganos federales, no estarán en el ámbito de aplicación de esta Ley, salvo en el caso de que alguno de los sujetos señalados anteriormente contrate a un particular para entregar los bienes o prestar los servicios a los que esté obligado, caso en el cual la aplicación de esta Ley se restringirá a las operaciones con particulares.

Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Abastecimiento simultáneo: Procedimiento de suministro de un mismo bien o servicio que podrá ser adjudicado de manera compartida a dos o más proveedores cuando se trate de compras consolidadas o convenios marco, sujeto a que se cumplan las condiciones previstas en esta Ley;

II. Adjudicación directa: Proceso de selección en el cual se determina que un solo proveedor o un grupo restringido de proveedores realice el contrato. Por la naturaleza de la negociación que conlleva, para este método no es necesario cumplir con los plazos y requisitos establecidos para la licitación pública o la invitación restringida establecidos en la presente Ley;

III. Contraloría del Estado: La Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado;

IV. Contrato abierto: Contrato para la adquisición masiva de bienes, servicios y suministros para uno o más entes, dependencias, entidades o unidades administrativas, en el cual se establecen precios, rangos de la cantidad de bienes o servicios a contratar y condiciones, durante un período de tiempo definido.

V. Convenios marco: Convenios que celebran uno o más de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, por medio de la Unidad Centralizada de Compras correspondiente, con uno o más posibles proveedores, mediante los cuales se establecen las condiciones que regularán la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, su duración y de manera general, las especificaciones técnicas y de calidad que, posteriormente, mediante contratos específicos, en su caso, serán formalizados de conformidad con esta Ley. Cuando sea pertinente, el convenio podrá indicar el precio y la demanda estimada;

VI. Dependencia: En el ámbito del Ejecutivo Estatal, las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; en el ámbito de los poderes Judicial y Legislativo y de los órganos constitucionales autónomos, las unidades administrativas creadas de acuerdo a su normatividad y, en el ámbito municipal, las unidades administrativas creadas por el Ayuntamiento, dependientes directamente del Presidente Municipal;

VII. Ente gubernamental: Cada sujeto de derecho público a que se refieren las fracciones I a VII del Artículo 1 de esta Ley;

VIII. Entidades: Los organismos descentralizados, los organismos descentralizados de participación ciudadana y los fideicomisos públicos del Estado y de los Municipios;

IX. Evaluación de desempeño: La autoevaluación de las unidades de compras con base en la metodología establecida;

X. Informe anual de resultados: Informe anual sobre la evaluación de las compras, realizada por la Unidad Centralizada de Compras con base en los lineamientos e indicadores establecidos por la Tesorería del Estado o por el órgano competente de los sujetos obligados por esta Ley;

XI. Investigación de mercado: Técnica usada para identificar las características del mercado de bienes y servicios específicos a fin de proveer al área requirente de información útil para planear la adquisición y arrendamiento de bienes o la prestación de servicios en las mejores condiciones posibles;

XII. Invitación restringida: El procedimiento administrativo mediante el cual se invita a cuando menos tres personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen sendas propuestas, de entre las cuales se seleccionará y aceptará la más conveniente;

XIII. Licitación pública: Procedimiento administrativo mediante el cual se realiza una convocatoria pública para que los interesados, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales se seleccionará y aceptará la más conveniente;

XIV. Licitante: Persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación restringida;

XV. Método de evaluación de puntos y porcentajes: Sistema que utiliza criterios ponderados para determinar qué propuesta, en una evaluación simultánea, presenta la mejor combinación de calidad y precio, que garantice el mayor valor por el dinero, en función a los requerimientos de la convocante;

XVI. Método de evaluación de oferta económica: Sistema mediante el cual se evalúa si las propuestas cumplen o no con los requisitos solicitados por el área convocante y posteriormente, se adjudica un pedido o contrato a quien cumpliendo dichos requisitos, oferte el precio más bajo;

XVII. Ofertas subsecuentes de descuentos: Modalidad que puede ser utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus propuestas cumpliendo con los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura de su propuesta económica y en los términos establecidos en esta Ley, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica;

XVIII. Precio máximo de referencia: Precio máximo al que la unidad convocante estaría dispuesta a adquirir un bien o contratar un servicio o arrendamiento. Este precio se deriva de la investigación de mercado que estime el precio preponderante en éste, los precios históricos pagados por el mismo bien o servicio, los precios de los contratos vigentes pagados por otros sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, las condiciones de entrega y pago y demás factores que contribuyan a la determinación adecuada de este precio, y si no se cuenta con esta información, en cotizaciones solicitadas por la unidad convocante. Las unidades de compra determinarán los casos excepcionales en los que el precio máximo de referencia podrá ser del conocimiento de los licitantes;

XIX. Proveedor: Toda persona que suministre mercancías, materias primas y demás bienes muebles, proporcione muebles e inmuebles en arrendamiento o preste servicios a uno o más de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1;

XX. Registro de Estudios: Registro electrónico y físico de los estudios, distintos a los estudios de mercado, derivados de los procesos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y prestación de servicios que cada sujeto obligado a que se refiere el Artículo 1 deberá integrar, administrar y mantener actualizado;

XXI. Sistema Electrónico de Compras Públicas: Sistema informático de consulta gratuita integrado por la Unidad Centralizada de Compras con información relevante para los procesos de compras públicas. Dicho sistema también constituye un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación;

XXII. Tesorería del Estado: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

XXIII. Testigo Social: Representante de los organismos e instituciones a que se refiere esta Ley, que participa en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, con derecho a voz y a emitir un testimonio final;

XXIV. Tratados internacionales: Los así reconocidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos;

XXV. Unidad Centralizada de Compras: La unidad administrativa responsable de la adquisición de bienes y contratación de servicios que corresponda a cada uno de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, o la que sea designada mediante el convenio a que se refiere el Artículo 15, último párrafo de esta Ley;

XXVI. Unidad de compras: Unidad administrativa de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, responsable de la adquisición o arrendamiento de bienes y la contratación de los servicios regulados por esta Ley;

XXVII. Unidad convocante: La unidad de adquisiciones facultada legalmente para realizar procedimientos de licitación o de invitación restringida a efecto de adquirir o arrendar bienes o contratar la prestación de servicios regulados por esta Ley, que solicite la unidad requirente; y

XXVIII. Unidad requirente: La unidad que de acuerdo a sus necesidades, solicite o requiera formalmente a la unidad de compras la adquisición o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles o la prestación de servicios regulados por esta Ley.


Artículo 5. Supletoriedad
Serán supletorios de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda y salvo lo dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, el Código Civil del Estado, el Código de Procedimientos Civiles del Estado y la demás legislación aplicable.

Artículo 6. Actos contrarios a la presente Ley

Los actos, contratos y convenios que se realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente y en los términos establecidos en la resolución respectiva.

La solución de controversias se sujetará a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la presente Ley.

Artículo 7. Interpretación de la presente Ley

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado será la autoridad facultada para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Artículo 8. Actos jurídicos materia de la Ley

Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles;

II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, o que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa;

III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los entes gubernamentales, cuando su precio sea superior al de su instalación;

IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble;

V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;

VI. La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;

VII. La prestación de servicios independientes de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales bajo los regímenes de honorarios o de honorarios asimilados a salarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; y

IX. En general, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias, entidades y unidades administrativas, excepto cuando se trate de servicios prestados por empresas de los sectores bancario o bursátil, o se trate de aquellos casos cuyo procedimiento de contratación se encuentra regulado en forma específica por otras disposiciones legales, se trate de servicios de carácter laboral, servicios profesionales asimilables a sueldos o servicios profesionales bajo el régimen de honorarios.


CAPÍTULO II
PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

Artículo 9. Planeación

La planeación de las adquisiciones y arrendamientos de bienes y de las contrataciones de servicios que pretendan realizar los entes gubernamentales a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, deberá ajustarse a:

I. En el caso de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales.

En los municipios a los objetivos y prioridades de su Plan Municipal de Desarrollo;

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los programas y en el Presupuesto de Egresos que corresponda; y

III. Los convenios celebrados con la Federación para el cumplimiento de fines específicos en los casos no sujetos a la Ley federal en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.


Artículo 10. Programas

Los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como los programas que abarquen más de un ejercicio presupuestal. Para la elaboración de los programas deberán señalar los recursos correspondientes y deberán considerar:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

IV. Los sujetos responsables de su instrumentación;

V. La información provista por el Sistema Electrónico de Compras Públicas como un instrumento para determinar los precios máximos de referencia;

VI. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

VII. La existencia en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministro, los avances tecnológicos incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos y especificaciones;

VIII. Los requerimientos de mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles a su cargo;

IX. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, los órganos deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes y las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores;

X. Los convenios marco que se utilizan para la adquisición de bienes o servicios de uso constante, frecuente o intensivo en el año de ejercicio;

XI. Los resultados que se dispongan de los indicadores de desempeño del ejercicio anterior; y

XII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 11. Métodos de evaluación de las propuestas

La unidad responsable de la compra elegirá el método de evaluación de las propuestas de entre los posibles métodos señalados en el Artículo 39 de esta Ley, y con base en los criterios delimitados en dicho Artículo.

La determinación del uso de cada uno de los métodos de evaluación deberá definirse de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la Tesorería del Estado o el órgano competente del sujeto obligado, previa opinión del Comité de Adquisiciones del ente gubernamental respectivo, y deberá fundarse y motivarse por la unidad de compras que corresponda.

Artículo 12. Publicidad de los programas anuales

Los entes gubernamentales a que se refiere el Artículo 1 pondrán a disposición del público en general, a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, salvo la información cuya revelación ponga en riesgo la obtención de las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como aquella que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado.

Los entes gubernamentales, previo informe al Comité de Adquisiciones respectivo, podrán adicionar, modificar, suspender o cancelar alguna de las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios programados señalando las causas para dicha modificación. Al efecto deberán realizar las modificaciones correspondientes en el Sistema Electrónico de Compras Públicas y en su página en Internet.

La información del programa anual es únicamente una referencia prospectiva y no representa una convocatoria ni un compromiso que obligue al ente gubernamental a realizar esas adquisiciones.

Artículo 13. Estudios e investigaciones

Las dependencias, entidades y unidades administrativas que requieran contratar servicios de estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos y en el Registro de Estudios, la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate. Cuando se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia, entidad o unidad administrativa, no procederá la contratación, salvo que requieran su adecuación, actualización o complemento y siempre que no se cuente con el personal capacitado y disponible o las condiciones para su realización. El titular de la dependencia, entidad o unidad administrativa que requiera el servicio y sea responsable según su reglamentación orgánica, justificará debidamente lo anterior.

Artículo 14. Convocatoria, adjudicación o contratación por parte de los entes gubernamentales

Las unidades de compras de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado, conforme al programa de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y sujetándose al calendario de gasto correspondiente. En casos excepcionales, previa autorización de la Tesorería del Estado o de la Tesorería Municipal, según corresponda, las unidades de compras, cumpliendo las disposiciones legales aplicables, podrán solicitar al Comité de Adquisiciones su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuyos pagos abarquen más de un ejercicio fiscal o inicien en un ejercicio fiscal posterior a aquel en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier convenio contrario a lo dispuesto en este Artículo se considerará nulo.

Artículo 15. Funciones de la Tesorería del Estado o del Órgano competente de los sujetos obligados en esta Ley.

La Tesorería del Estado o el órgano competente respectivo tendrán las siguientes funciones:

I. Aprobar las normas, políticas y lineamientos de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

II. Difundir a las áreas responsables de las funciones de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, las políticas internas y los procedimientos correspondientes;

III. Establecer la metodología para la elaboración del programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios que deberá elaborar cada dependencia, entidad o unidad administrativa;

IV. Definir el catálogo básico de bienes y servicios, que por su naturaleza, volumen y monto podrán adquirirse por medio de compras consolidadas o convenios marco durante el ejercicio, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y sus disposiciones aplicables;

V. Definir los lineamientos sobre los métodos de evaluación que corresponderán a cada uno de los tipos de compras que se realizarán durante el año;

VI. Aprobar los lineamientos para la celebración de los convenios marco para la adquisición o arrendamiento de bienes o prestación de servicios, de uso constante, frecuente o intensivo;

VII. Conocer del avance programático presupuestal en la materia, con objeto de proponer las medidas correctivas que procedan, a efecto de asegurar el cumplimiento de los programas autorizados;

VIII. Emitir los lineamientos para el establecimiento del Registro de Estudios, el cual deberá ser público y accesible por medios electrónicos, salvo que se trate de información clasificada como reservada, confidencial o que deba ser protegida por contener datos personales, en términos de esta Ley y de la legislación aplicable;

IX. Emitir los lineamientos e indicadores para la evaluación de desempeño que deberán realizar las dependencias, entidades y unidades administrativas así como la Unidad Centralizada de Compras y solicitar los informes sobre los resultados de dicha evaluación;

X. Emitir los lineamientos e indicadores para la elaboración del informe anual de resultados que llevará a cabo la Unidad Centralizada de Compras;

XI. Emitir los lineamientos que establezcan el procedimiento a seguir para la autorización de excepciones a la licitación pública;

XII. Analizar la pertinencia de la justificación del caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere la fracción VI del Artículo 42; y

XIII. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales y administrativos.

La Tesorería del Estado o el órgano competente de los sujetos obligados en esta Ley ejercerán las funciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII de este Artículo, considerando el dictamen u opinión que en forma previa emita el Comité de Adquisiciones de la Administración Pública.

Artículo 16. Comité de Adquisiciones

El Comité de Adquisiciones de la Administración Pública o de cada ente gubernamental tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer el programa anual y el presupuesto anual o plurianual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus modificaciones de conformidad con la normatividad presupuestaria;

II. Participar en las licitaciones públicas y en los concursos por invitación restringida, en los actos de junta de aclaraciones, presentación y apertura de propuestas, y fallo;

III. Emitir dictamen sobre las propuestas presentadas por los licitantes en las licitaciones públicas y en los concursos por invitación restringida;

IV. Analizar y emitir opinión, cuando corresponda, en los términos de esta Ley y de su Reglamento, respecto a las adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios de las dependencias;

V. Dictaminar los casos de excepción a la celebración de licitaciones públicas en los términos del Artículo 42 de esta Ley;

VI. Proponer al titular de la Tesorería del Estado o al titular del órgano competente de los sujetos obligados señalados en esta Ley, el establecimiento de normas, criterios y lineamientos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como de contratación de servicios de la Administración Pública Estatal;

VII. Emitir los dictámenes y opiniones a que se refiere el Artículo 15, último párrafo de esta Ley;

VIII. Opinar sobre aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia para el Gobierno del Estado, le sean turnados por el Titular del Ejecutivo del Estado o por la Tesorería del Estado.

Para el caso de los Municipios opinar sobre los asuntos que por su trascendencia para el Gobierno Municipal, le sean turnados por el Presidente Municipal o el Tesorero Municipal;

IX. Definir la integración y funcionamiento de los subcomités que se requieran, por materias específicas; y

X. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales y administrativos.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros entes gubernamentales cuando por la naturaleza de los asuntos que deban tratar, se considere pertinente su participación.

En los casos de adquisiciones consolidadas o de convenios marco, podrán celebrarse acuerdos de coordinación entre los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, pudiendo las partes participar en el Comité de Adquisiciones que corresponda, en los términos del convenio respectivo. La Tesorería del Estado podrá determinar la aplicación de compras consolidadas del sector central y paraestatal de la Administración Pública del Estado, sin necesidad de celebrar un acuerdo de coordinación.

El Comité de Adquisiciones del ente que corresponda podrá autorizar la celebración de convenios para realizar compras consolidadas y convenios marco, con otras entidades federativas y con la Federación.

Artículo 17. Integración del Comité de Adquisiciones de la Administración Pública Estatal

El Comité de Adquisiciones de la Administración Pública Estatal se integrará por un representante de las siguientes dependencias:

Con voz y voto:
I. Tesorería del Estado;
II. Secretaría de Desarrollo Económico;
III. Secretaría de Obras Públicas; y
IV. Procuraduría General de Justicia.

Sólo con voz:
I. Contraloría del Estado; y
II. La Unidad Requirente

La Tesorería del Estado, por si o a petición de cuando menos dos miembros del Comité, podrá invitar a representantes de cualquier dependencia o entidad, quienes contarán con voz.

El representante de la Tesorería del Estado presidirá las sesiones del Comité y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 18. Integración del Comité de Adquisiciones de las entidades de la Administración Pública Estatal
Las entidades integrarán sus Comités de la siguiente forma:

Con voz y voto:
I. Un representante de la entidad, quien presidirá las sesiones;
II. Un representante de la Tesorería del Estado; y
III. El responsable del área jurídica de la entidad.

Sólo con voz:
I. Un representante de la Contraloría del Estado; y
II. Un representante del área que haya requerido el bien o el servicio.

Las decisiones en estos comités se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, corresponderá al titular de la Entidad, resolver en definitiva.

El titular de la entidad podrá invitar a representantes de cualquier dependencia o entidad, quienes contarán con voz.

Por cada integrante se designará por escrito a su respectivo suplente, que deberá tener como mínimo el nivel jerárquico inmediato inferior del representante.

Estos comités sólo sesionarán cuando se encuentren presentes la mayoría de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente.

Artículo 19. Comité de Adquisiciones de los poderes Legislativo y Judicial y los órganos con autonomía constitucional
Los poderes Legislativo y Judicial y los órganos con autonomía constitucional integrarán sus Comités de Adquisiciones en los términos de sus ordenamientos internos y tendrán las funciones establecidas en el Artículo 16, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 20. Comité de Adquisiciones en el ámbito municipal
En el ámbito municipal, el Comité de Adquisiciones se integrará de acuerdo a las disposiciones que emita el Ayuntamiento respectivo o, en su defecto, el Ayuntamiento ejercerá las facultades conferidas por la presente Ley al Comité de Adquisiciones.

Artículo 21. Funcionamiento del Comité
Los comités de adquisiciones de los sujetos del Artículo 1 funcionarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 22. De la Secretaría Técnica del Comité de Adquisiciones
Cada uno de los Comités de Adquisiciones contará con una Secretaría Técnica cuyo responsable será designado por el titular de la Unidad Centralizada de Compras y tendrá las funciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 23. Unidad Centralizada de Compras
Los entes gubernamentales a que se refiere el Artículo 1, fracciones I a V, establecerán en su estructura interna una unidad administrativa centralizada cuyas funciones serán:

I. Licitar y contratar bienes y servicios que por sus características sean susceptibles de adquirirse mediante compras consolidadas o convenios marco, cuando resulte estratégico hacerlo para obtener las mejores condiciones de adquisición, en los términos de esta Ley, la normatividad aplicable y los acuerdos de la Tesorería del Estado o del órgano competente de los sujetos obligados en esta Ley;

II. Determinar si las contrataciones a las que se refiere la fracción anterior serán adjudicadas a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el criterio que se utilizará para la evaluación de las propuestas y elegir a los adjudicados y el número máximo de fuentes de abastecimiento que podrían ser adjudicadas;

III. Elaborar las investigaciones de mercado;

IV. Ejercer las funciones que esta Ley otorga a las unidades de compra de otros sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, y que le sean conferidas por convenio entre instituciones;

V. Emitir recomendaciones para promover la máxima competencia y el adecuado cumplimiento de la Ley, en los procedimientos de licitación y contratación de bienes o servicios;

VI. Denunciar ante la Comisión Federal de Competencia, si fuere de su conocimiento, la presunta comisión de conductas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica y, en general, ante las autoridades competentes, la comisión de cualquier ilícito;

VII. Solicitar informes a las dependencias, entidades o unidades administrativas, según corresponda, sobre su desempeño de acuerdo a los indicadores que la Tesorería del Estado o el órgano competente respectivo establezca para la elaboración de los informes anuales de resultados;

VIII. Rendir un informe anual de resultados al Comité de Adquisiciones, a la Tesorería del Estado o Tesorería Municipal según corresponda y a la Contraloría del Estado u órgano de control interno que corresponda sobre el avance del programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de acuerdo a los indicadores que la Tesorería del Estado determine en términos del Artículo 15 de esta Ley;

IX. Operar el Sistema Electrónico de Compras Públicas del ente gubernamental correspondiente, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse con otras entidades federales o locales para compartir un mismo sistema;

X. Operar el Padrón de Proveedores a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley y realizar los actos y gestiones necesarias para su integración y administración;

XI. Integrar, administrar y mantener actualizado el Registro de Estudios;

XII. Asesorar a las entidades públicas en la planificación y gestión de sus procesos de adquisiciones, arrendamientos y contrataciones de servicios; y

XIII. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

En el sector central de la Administración Pública del Estado, incluyendo a los tribunales administrativos, la unidad centralizada de compras será la Tesorería del Estado. Los demás sujetos de índole estatal señalados en el Artículo 1 tendrán su propia unidad centralizada de compras. Las unidades centralizadas de compras de los sujetos obligados de carácter estatal, también actuarán como unidades de compras. En el ámbito municipal, los Ayuntamientos determinarán lo conducente.

En el ámbito estatal, habrá un solo sistema electrónico de compras públicas, operado por la Tesorería del Estado.

Artículo 24. Del Padrón de Proveedores
El Sistema Electrónico de Compras Públicas contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un padrón único de proveedores, el cual deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado. Dicho Padrón tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Dicho Registro clasificará a los proveedores considerando, entre otros aspectos:

I. La actividad;

II. Los datos generales;

III. El historial en materia de contrataciones y su cumplimiento; y

IV. Las sanciones que se hubieren impuesto, siempre que hayan causado estado.

Este Registro será público y se regirá por las normas de esta Ley y de su Reglamento, con apego a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado y por las disposiciones aplicables en materia de datos personales.


CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN


(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 25. Tipos de procedimientos

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
Los entes gubernamentales seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación restringida;

III. Adjudicación directa; y

IV. Subasta electrónica inversa.

Debiendo observar los montos establecidos en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para los diferentes tipos de adquisición.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten propuestas solventes para acreditar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
Cuando las dependencias, entidades o unidades administrativas requieran obtener papel para uso de oficina deberán adquirir aquel cuyos materiales sean principalmente reciclados.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
De igual manera, en las adquisiciones de vehículos automotores se procurará la adquisición o arrendamiento de aquellas unidades que garanticen cero o bajas emisiones de gases contaminantes.

En los procedimientos de contratación deberá asegurarse:

I. Igual tratamiento a todos los participantes;

II. Las mejores condiciones de libre concurrencia y competencia; y

III. La ausencia de restricciones al comercio interestatal.

Los entes gubernamentales deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con los procedimientos a que se refiere este Capítulo: De los procedimientos de contratación, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Artículo 26. Investigación de mercado
Los entes gubernamentales, por conducto de la Unidad Centralizada de Compras o de sus unidades de compras, deberán realizar una investigación de mercado sobre las condiciones del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado o sujeto obligado. El Reglamento de esta Ley señalará los casos de excepción en los que no será necesario efectuar la investigación de mercado.

La investigación de mercado deberá proporcionar al menos la siguiente información:

I. La verificación de la existencia de los bienes, arrendamientos o servicios y de los proveedores a nivel local, nacional o internacional; y

II. El precio máximo de referencia basado en la información que se obtenga en la propia dependencia, entidad o unidad administrativa, de otras dependencias, entidades o unidades administrativas, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes. La investigación de mercado puede basarse en información local, nacional o internacional.

Artículo 27. De los medios usados para el proceso de contratación
La licitación pública y la invitación restringida deberán llevarse a cabo por medios electrónicos, y exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas. Para ello se utilizarán medios seguros y legales de identificación electrónica.

La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo, sólo se realizarán a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas y sin la presencia de los licitantes. La Unidad Centralizada de Compras, que es la responsable del Sistema Electrónico de Compras Públicas, operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los participantes, y será la encargada de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

Por excepción, se podrá utilizar el método de licitación presencial en los siguientes casos:

I. Cuando mediante acuerdo fundado y motivado, emitido por la unidad centralizada de compras, se justifique la utilización del medio presencial como mejor opción respecto del sistema electrónico de compras, en función a los principios establecidos en el Artículo 2; y

II. En el ámbito municipal, cuando no se cuente con la infraestructura suficiente que garantice el adecuado funcionamiento del sistema electrónico de compras.

En el caso de que se utilice el método presencial, los licitantes exclusivamente podrán presentar sus propuestas en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de propuestas, o bien, si así se prevé en la convocatoria o en las bases de la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería. La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el Artículo 40 de esta Ley.

Estos medios electrónicos también podrán estar disponibles para los procesos de adjudicación directa de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de conformidad con lo referido en la presente Ley y en su Reglamento.

Artículo 28. Testigos sociales
En las contrataciones cuyo monto rebase el equivalente a 4,500 días de salario mínimo general vigente del Área Metropolitana de Monterrey, elevado al año, y en aquellos casos que determine el Comité de Adquisiciones correspondiente con base en el impacto de la contratación en los programas sustantivos de la dependencia, entidad o unidad administrativa, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. Habrá un solo padrón de testigos sociales en el ámbito estatal y uno solo por cada Municipio;

II. Los municipios podrán utilizar el padrón de testigos sociales del Estado;

III. El Ejecutivo del Estado, en el ámbito estatal, y los Presidentes Municipales, en el ámbito municipal, podrán invitar a instituciones de educación superior, a colegios profesionales y a cámaras empresariales, para que propongan a testigos sociales representantes de cada institución;

IV. La Contraloría del Estado, en el ámbito estatal, y el servidor público de cada Municipio, titular del área de control interno en el ámbito municipal, acreditarán como testigos sociales a aquéllas personas físicas designadas como representantes de las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, que cumplan con los siguientes requisitos:

a). No haber sido sentenciado por delito doloso con pena privativa de libertad o si, habiéndolo sido, desde el día en que la pena haya concluido y hasta el momento de su designación, haya transcurrido el período que resulte mayor entre: 1) Cinco años, y 2) El doble del tiempo de duración de la pena privativa de la libertad que le hubiere sido impuesta;

b). No ser servidor público en activo en México o en el extranjero, o no haberlo sido un año previo a la solicitud de registro;

c). No haber sido sancionado con inhabilitación o destitución durante el ejercicio de un cargo público o si, habiéndolo sido, hayan transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de su destitución o de la conclusión del período de inhabilitación;

d). Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

e). Asistir a los cursos de capacitación que imparta la Contraloría del Estado o el área de control interno municipal, según corresponda; y

f). Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, porque los participantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen con el testigo social vinculación conyugal, laboral, de negocios o de amistad, o cuentan con parentesco consanguíneo, por adopción o por afinidad, hasta el cuarto grado.

En el ámbito estatal, la Contraloría del Estado integrará el padrón de testigos sociales. En el ámbito municipal, esta función la ejercerá el área que ejerza las funciones de control interno municipal.

V. Los testigos sociales serán seleccionados de entre los registrados en el respectivo padrón de testigos sociales;

VI. Los testigos sociales participarán en todas las etapas de los procedimientos de contratación a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que se integrará al expediente respectivo;

VII. Los testigos sociales tendrán las siguientes funciones:

a). Proponer a los entes gubernamentales mejoras para fortalecer la transparencia, la imparcialidad y el cumplimiento a las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

b). Dar seguimiento a las recomendaciones efectuadas en las contrataciones en las que haya participado; y

c). Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente, del cual entregarán un ejemplar a la Contraloría del Estado o al área de control interno municipal, según corresponda, y otro a la unidad convocante.

Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a que finalice su participación en la página de internet de la dependencia, entidad o unidad administrativa que corresponda, así como en el Sistema Electrónico de Compras Públicas.

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría del Estado o del órgano de control interno municipal, según corresponda, y de la Auditoría Superior del Estado.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los procedimientos de contratación contengan información clasificada como reservada, que ponga en riesgo la seguridad pública.

Artículo 29. Carácter de las licitaciones
Las licitaciones públicas, serán:

I. Nacionales, en las que solamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía del Gobierno Federal de acuerdo con la legislación aplicable y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

II. Internacionales bajo la cobertura de tratados internacionales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que el país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía del Gobierno Federal; y

III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando se haya realizado una licitación de carácter nacional que se declaró desierta, o así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval y la contratación esté a cargo de los entes gubernamentales del Estado o de sus municipios.

En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta, los entes gubernamentales podrán optar por realizar una segunda convocatoria o la adjudicación directa si la licitación declarada desierta proviene de una segunda convocatoria, o por realizar indistintamente una licitación internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta, siempre que la contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados.

Cuando no fuere posible determinar el grado de contenido nacional o el origen de los bienes a adquirir o arrendar o de los servicios a contratar, la licitación tendrá el carácter de licitación internacional abierta.

Artículo 30. Ofertas subsecuentes de descuentos
En las licitaciones públicas la convocante podrá determinar la utilización de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles e inmuebles o servicios, salvo que la licitación se efectúe bajo el sistema de puntos y porcentajes y la descripción y características técnicas no puedan ser objetivamente definidas o hacerse comparables mediante fórmulas de ajuste claras. Al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de propuestas se deberá realizar la evaluación legal y técnica conforme a los lineamientos que expida la Tesorería del Estado. Posteriormente los participantes cuyas propuestas técnicas no hayan sido desechadas podrán presentar ofertas subsecuentes de descuentos, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31. Convocatoria
En la convocatoria a la licitación pública se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y se describirán los requisitos de participación. Esta deberá contener:

I. El nombre o denominación de la unidad convocante;

II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;

III. La fecha, hora y lugar de celebración de los siguientes actos: la primera junta de aclaración de la convocatoria a la licitación, la presentación y apertura de propuestas, el evento en el que se dará a conocer el fallo y la firma del contrato;

IV. La información, en su caso, sobre la reducción del plazo entre la publicación de la convocatoria y la presentación de las propuestas de acuerdo con el Artículo 32 de esta Ley;

V. Si la licitación será electrónica o presencial, así como el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las propuestas;

VI. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las propuestas;

VII. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;

VIII. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica ni incurrir en alguna de las prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica;

IX. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de propuestas en representación de los licitantes, bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por la persona que representa, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;

X. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico;

XI. Precisar que será requisito que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado, ya sea por medio del Sistema Electrónico de Compras Públicas o físicamente, una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento establecidos por el Artículo 37 de esta Ley para participar o celebrar contratos;

XII. Precisar que será requisito que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, su compromiso de conducirse honestamente en las diversas etapas de la licitación y que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas contrarias a la Ley;

XIII. Precisar que los licitantes estarán obligados a presentar un certificado de determinación independiente de propuestas. En esta certificación, los proveedores deberán declarar que han determinado su propuesta de manera independiente, sin consultar, comunicar o acordar con ningún otro participante. Además, deberán manifestar que conocen las infracciones y sanciones aplicables en caso de cometer alguna práctica prohibida por la Ley Federal de Competencia Económica;

XIV. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XV. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales y, en su caso, si será contrato abierto;

XVI. Si se da o no el supuesto referido en el Artículo 36, señalándose que los participantes que tengan contemplado presentar propuestas conjuntas, deberán manifestar por escrito la imposibilidad de presentar propuestas de manera individual;

XVII. El señalamiento de que si la convocatoria lo permite y los participantes tienen contemplado subcontratar, lo deberán indicar en su propuesta técnica y presentar una justificación por escrito en la que fundamenten la imposibilidad de solventar una propuesta sin realizar una subcontratación;

XVIII. En caso de abastecimiento simultáneo, el criterio que se empleará para evaluar las propuestas y elegir a los adjudicados, la indicación del número máximo de fuentes de abastecimiento que podrían ser adjudicados y el porcentaje de diferencial en precio ofrecido, que no podrá ser mayor del cinco por ciento. El abastecimiento simultáneo será autorizado por el titular de la dependencia o entidad y sólo se empleará cuando se justifique en la investigación de mercado respectiva que no existe otra manera de resolver los posibles problemas de confiabilidad en el abasto;

XIX. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos, atendiendo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento;

XX. El domicilio de las oficinas de la unidad convocante responsable de resolver los recursos de reconsideración o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse dichos recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley;

XXI. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las propuestas, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los bienes, arrendamientos o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

XXII. El modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el Artículo 46 de esta Ley; y

XXIII. La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrándose previamente antes del inicio de cada uno de ellos.

La convocatoria podrá ser obtenida en forma impresa o electrónica. En ningún caso la obtención de la convocatoria en forma impresa podrá tener un precio más alto que estrictamente el costo de impresión.

Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir o restricciones al comercio interestatal. La unidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones y resoluciones previas que, en su caso, para estos efectos emita y publique la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

La convocatoria se publicará obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Compras Públicas. Publicándose un resumen de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y excepto en los casos de subasta electrónica inversa, se publicará además en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad. Además, si la unidad convocante cuenta con un portal de internet, también deberá publicar un resumen de la convocatoria en este medio.

Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en esta Ley, en su Reglamento o en la convocatoria, se considerará como fecha de publicación de la convocatoria la última que se efectúe entre la publicación de la misma en el Sistema Electrónico de Compras Públicas y la publicación del resumen en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.

El resumen de la convocatoria deberá contener por lo menos el objeto de la licitación; el volumen a adquirir; el número de licitación; las fechas previstas para el cierre de inscripciones y para llevar a cabo el acto de presentación y apertura de propuestas; las fechas estimadas para el inicio y conclusión del suministro de los bienes, del arrendamiento o de la prestación de los servicios materia de la contratación; la fecha de publicación en el Sistema Electrónico de Compras Públicas y los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las unidades convocantes podrán difundir el proyecto de la misma a través de los medios electrónicos señalados en el párrafo anterior, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale, los cuales serán considerados para enriquecer el proyecto.

Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la unidad convocante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen.

En el Reglamento de esta Ley se podrán determinar requisitos adicionales que deberán reunir la convocatoria y su resumen.

Artículo 32. Plazo para la presentación y apertura de propuestas
La unidad convocante se deberá asegurar de que los participantes tengan el tiempo suficiente para completar sus propuestas.

El plazo para la presentación y apertura de propuestas de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de propuestas será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este Artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por la unidad requirente, el titular de la unidad de compras responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.

La determinación de los plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida, y contemplar los siguientes aspectos: la complejidad del bien o servicio, el monto de la licitación, la cantidad de bienes y servicios solicitados, si la licitación se encontraba publicada en el programa anual de adquisiciones y la urgencia de contar con el bien o servicio solicitado.

De considerarlo necesario, ya sea por una modificación considerable en la convocatoria o por la naturaleza de la compra, la unidad convocante tiene la facultad de otorgar una prórroga para la entrega de propuestas.


Artículo 33. Modificación de la convocatoria

La unidad convocante, siempre que ello no tenga por objeto o efecto limitar el número de licitantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria, debiendo difundir dichas modificaciones al menos en el Sistema Electrónico de Compras Públicas a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de propuestas. Las modificaciones en ningún caso podrán consistir en la substitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características, salvo que por causas debidamente justificadas, autorizadas por el titular de la dependencia o entidad a la que pertenezca la unidad requirente, se acredite la necesidad de efectuar tales modificaciones o adiciones, las mismas no signifiquen una modificación substancial al objeto de la licitación, no se incurra en contravención a los principios establecidos en el Artículo 2 ni signifique un obstáculo a la sana competencia económica que asegure el mejor precio y calidad de los bienes y servicios, y se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su propuesta.

Artículo 34. Junta de aclaraciones
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a través del Sistema Electrónico de Compras o de manera presencial según el medio usado para el proceso de contratación, siendo optativa para los licitantes la asistencia o participación en la misma.

Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria deberán presentar un escrito en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.

Las solicitudes de aclaración podrán enviarse a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas o entregarlas personalmente dependiendo del medio usado para el proceso de contratación, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.

Para la realización de la o las juntas de aclaraciones se considerará lo siguiente:

El acto será presidido por el servidor público designado por la unidad convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin que resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.

Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de propuestas deberá existir un plazo de al menos siete días naturales.

De cada junta de aclaraciones se levantará un acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En las actas correspondientes a las juntas de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia. Las actas serán publicadas por lo menos en el Sistema Electrónico de Compras Públicas salvo que exista causa legal que lo impida.

En caso de que al levantarse el acta de la junta de aclaraciones no se cuente con la totalidad de las respuestas a los cuestionamientos formulados, en el acta se hará constar tal circunstancia y se señalará el plazo y medio en que se comunicarán las respuestas.

Artículo 35. Acto de presentación y apertura de propuestas

La entrega de propuestas se hará en uno o dos sobres cerrados, a juicio de la convocante, por medio del Sistema Electrónico de Compras Públicas o de manera física, que contendrán en forma conjunta o separada la propuesta técnica y la económica. En el caso de las propuestas presentadas a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezcan los lineamientos emitidos por la Tesorería del Estado.

La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga. Solamente se admitirá una propuesta por licitante.

El acto de presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las propuestas en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido.

En caso de utilizarse el sistema de dos sobres, primero se abrirá el que contenga la propuesta técnica y si reúne los requisitos de la convocatoria, se abrirá el sobre que contenga la propuesta económica;

II. En las licitaciones presenciales, los licitantes que hayan asistido, en forma conjunta con el servidor público que la convocante designe, rubricarán las partes de las propuestas que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente; y

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las propuestas, en la que se hará constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto, la cual podrá diferirse para una mejor evaluación de las propuestas. Si uno o más de los licitantes se niegan a firmar el acta en una licitación presencial, se hará constar tal circunstancia en la propia acta, sin que esto afecte la validez de la misma.

Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuándo se dará inicio a las pujas de los licitantes.

Artículo 36. Propuestas conjuntas
Cuando se acredite en la investigación de mercado que permitiendo propuestas conjuntas se incrementará el número de concursantes independientes en la licitación, dos o más personas podrán presentar conjuntamente una propuesta sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales. Para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigirá su cumplimiento.

Los participantes que presentan propuestas conjuntas declararán por escrito, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de presentar propuestas de manera individual.

La propuesta conjunta contenida en el sobre cerrado deberá ser firmada autógrafamente por el representante común que para ese acto haya sido designado por las personas que la presenten. En caso de que se empleen medios electrónicos, deberá garantizarse la seguridad y confidencialidad de la propuesta y la firma se realizará por los medios de identificación electrónica autorizados por la legislación respectiva.

Cuando la propuesta conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la propuesta, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la propuesta conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de propuesta conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.

Artículo 37. Impedimentos para contratar
Las unidades convocantes se abstendrán de recibir propuestas y adjudicar contrato alguno con las personas siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate.

La prohibición anterior comprenderá los casos en que el interés personal, familiar o de negocios corresponda a los superiores jerárquicos de los servidores públicos que intervengan, incluyendo al titular de la dependencia, entidad o unidad administrativa, convocantes o requirentes;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría del Estado o del órgano de control interno de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, fracciones II a V;

III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia, entidad o unidad administrativa convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas como proveedores o participantes de licitaciones, por resolución de la autoridad competente;

V. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común. Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;

VI. Las que previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando hubieren tenido acceso a información privilegiada que no se diera a conocer a los licitantes para la elaboración de sus propuestas;

VII. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;

VIII. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por cualquier medio;

IX. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia, entidad o unidad administrativa convocante por un plazo que no podrá ser superior a un año; y

X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Artículo 38. Prohibición de prácticas anticompetitivas
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los participantes en cualquier etapa del procedimiento de contratación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas, concentraciones y comercio interestatal, sin perjuicio de que las dependencias, entidades y unidades administrativas determinen los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier participante, el convocante o el órgano interno de control, podrán hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.

Artículo 39. Evaluación de las propuestas
Para la evaluación de las propuestas, los entes gubernamentales deberán utilizar el método indicado en la convocatoria a la licitación o invitación restringida.

La Tesorería del Estado o el órgano competente de los sujetos obligados a que se refiere esta Ley establecerán los criterios que se deberán utilizar para la participación, la evaluación de las propuestas y la adjudicación de los contratos, los cuales deberán contemplar al menos lo siguiente:

I. El plazo de entrega de los bienes, inicio y terminación de la prestación de los servicios;

II. El costo total del bien o servicio considerando los causados desde su adquisición hasta su desechamiento, incluyendo la capacidad de producción, tiempo de vida, costo de mantenimiento, costos de desecho y, en su caso, certificados de acuerdo a la legislación aplicable;

III. Tratándose de servicios, la experiencia, el desempeño acreditado, las habilidades técnicas, los recursos materiales y humanos del participante, sus sistemas administrativos y la metodología propuesta;

IV. Cuando se adquieran consultorías deberá considerarse la experiencia de los consultores pertinente al servicio solicitado; la calidad de la metodología y el plan de trabajo según sean los términos de referencia; la calificación del personal profesional; y la idoneidad del programa de transferencia de conocimientos; y

V. En su caso, los criterios ambientales del bien a adquirir o servicio a contratar y en general aquellos que se refieran a la preservación del medio ambiente.

Los criterios de evaluación de las propuestas deberán ser, en la medida de lo posible, cuantificables y objetivos.

La utilización del método de evaluación de oferta económica será aplicable por regla general. En este supuesto, la unidad convocante adjudicará el contrato a quien cumpla con los requisitos técnicos y legales establecidos en la convocatoria y oferte el precio más bajo.

Cuando las dependencias, entidades o unidades administrativas requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características complejas, de alta especialidad técnica o de innovación tecnológica, podrá justificarse el uso del método de evaluación de puntos y porcentajes. La utilización del método de evaluación de puntos y porcentajes deberá ser autorizada por: a) el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, en el ámbito del sector central de la Administración Pública del Estado; b) el Consejo de la Judicatura o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, en el ámbito del Poder Judicial del Estado; c) la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, en el ámbito del Congreso del Estado; d) el Ayuntamiento, en el ámbito municipal; y e) el órgano supremo, en el caso de los organismos constitucionales autónomos; el consejo de administración, junta de gobierno u órgano equivalente, en el caso del sector paraestatal del Estado o del Municipio.

Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y agilizar la conducción de los actos de la licitación o invitación restringida, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido, no afecte la solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidos. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

En la convocatoria se establecerán los requisitos que, de no cumplirse, darán lugar al desechamiento de la propuesta.

Una vez hecha la evaluación de las propuestas, el contrato se adjudicará al licitante cuya propuesta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y sea la propuesta que haya obtenido el mejor resultado en la evaluación según la metodología establecida en la convocatoria.

En caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las propuestas que presenten el mejor grado de protección al medio ambiente y, si persistiera el empate, a las personas que integren el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas en el Estado, en términos de los lineamientos establecidos por la Tesorería del Estado. De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al sorteo. Igualmente será convocado un representante de la Contraloría del Estado o del órgano de control interno de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, fracciones II a V.

Tratándose de abastecimiento simultáneo, cuando los precios ofertados estén dentro del rango del cinco por ciento de la postura más baja, sólo se adjudicarán contratos a los participantes que ofrezcan igualar el precio más bajo.

Artículo 40. Fallo de la convocante
La unidad convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas propuestas se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustenten tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas propuestas resultaron solventes, describiendo en lo general dichas propuestas. Se presumirá la solvencia de las propuestas cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;

III. Nombre del o de los licitantes a quienes se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos;

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los preceptos jurídicos que rijan a la unidad convocante; y

VI. Nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las propuestas.

En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se hará constar tal circunstancia en el fallo, señalándose las razones que lo motivaron.

En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

En las licitaciones electrónicas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas el mismo día en que se emita. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en el Sistema Electrónico de Compras Públicas. Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Cuando la licitación sea presencial, se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado propuesta, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el Sistema Electrónico de Compras Públicas.

Artículo 41. De las excepciones a la licitación pública

En los supuestos que prevé el Artículo 42 de esta Ley, los entes gubernamentales, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Excepto en los casos previstos por la fracción I del Artículo 42, la selección del procedimiento de excepción deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado o Municipio, según corresponda.

La acreditación del o de los criterios en los que se funda y la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmadas por el titular de la unidad usuaria o requirente de los bienes o servicios y por el titular de la unidad contratante.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Para las contrataciones a través de un método distinto a la licitación pública, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero, enviarán al órgano de control interno del ente gubernamental, dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el trimestre de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre y de octubre a diciembre, respectivamente, acompañando copia del escrito aludido en este Artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir el informe en los términos antes señalados, en las operaciones que se realicen al amparo de las fracciones I y V, del Artículo 42 de este ordenamiento. En el caso de la fracción I, en el mes de enero de cada año se enviará un informe respecto de las operaciones realizadas en el año inmediato anterior, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Tratándose de los casos previstos por la fracción V, en el informe trimestral únicamente se deberá informar sobre el importe de la contratación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso del procedimiento de invitación restringida fundamentada en las fracciones I, IV, VII, VIII, X primera oración, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII del Artículo 42 de esta Ley, el informe al que hace referencia el párrafo anterior deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que fueron invitadas. Tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propuso realizarla. En ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.

A los procedimientos de contratación de invitación restringida y de adjudicación directa, les será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del Artículo 29 de la presente Ley.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

Artículo 42. Causas de excepción a la licitación pública

Las unidades de compras centralizadas de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando:

I. El importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establezcan en la Ley de Egresos del Estado para realizar compras por medio de invitación restringida o adjudicación directa, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este Artículo;

II. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte o bienes con valor histórico, arqueológico o cultural;

III. En casos de emergencia, urgencia, cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región de la entidad federativa, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, que sea declarada por la autoridad competente;

IV. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;

V. Se realicen con fines de seguridad pública o procuración de justicia, incluyendo las áreas de inteligencia y centros de readaptación social, cuando se comprometa la confidencialidad o alguna cuestión estratégica, en los términos de las Leyes de la materia. No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos administrativos que no involucren temas de seguridad, que tengan los sujetos de esta Ley;

VI. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate. En este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla, debiendo informar al Comité de Adquisiciones;

VII. Se halla rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar el contrato al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;

VIII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación, cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las propuestas. En esta situación, procederá primero la invitación restringida, salvo que se presente alguno de los supuestos establecidos en las fracciones III, IV o VI de este Artículo, y en caso de que se declare desierta una vez más, se procederá a una adjudicación directa;

IX. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes o prestación de servicios de marca determinada;

X. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados y semovientes. Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no sea mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo;

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En los casos de bienes usados o reconstruidos, señalados en el párrafo anterior, serán adquiridos de conformidad con el presente artículo, siempre y cuando se determine previo análisis costo beneficio, y garantice en el respectivo contrato, el estado, calidad y vida útil.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La contratación de cualquier servicio de remanufacturado o reconstrucción de cualquier bien usado, será sujeta a los procedimientos convencionales establecidos en la presente Ley, de manera independiente a la adquisición de cualquier bien usado.

XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones. En estos casos se deberá aplicar el procedimiento de adjudicación directa o invitación restringida, conforme a los montos de contratación establecidos por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, fracción VI y VII, para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción III del Artículo 8, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico. En estos casos la contratación podrá hacerse directamente o a través de una sociedad o asociación en la que el prestador del servicio sea socio o asociado;

XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos, el ente gubernamental, la dependencia, entidad o unidad administrativa podrá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de ellas, según corresponda;

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;

XVIII. Se acepte por la Tesorería del Estado o por la Tesorería Municipal respectiva, la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos del Código Fiscal del Estado y demás Leyes aplicables;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
XIX. Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al método de adjudicación directa, según los criterios o casos que señale el Reglamento de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un convenio marco; y

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
XXI. La adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud que se contrate con organismos intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración previamente establecidos, siempre que se acredite la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las contrataciones a que se refiere este Artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación restringida, en los casos previstos en sus fracciones VIII, IX, X primera oración, XII y XV.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este Artículo, en sus fracciones VII a XVIII, no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. En casos excepcionales, el Comité de Adquisiciones correspondiente, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado.

Artículo 43. Procedimiento de adjudicación directa
Las adjudicaciones directas podrán realizarse por medio de un mercado virtual.

En los casos previstos por el Artículo 42, fracción I, para contratar adjudicaciones directas cuyo monto sea igual o superior a la cantidad señalada en la Ley de Egresos del Estado, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días naturales previos al de la adjudicación y consten en un documento en el cual los proveedores oferentes se identifiquen indubitablemente. Se exceptuará de lo dispuesto en el presente párrafo cuando no existan al menos tres proveedores de los bienes o servicios materia de la contratación.

Artículo 44. Procedimiento de invitación restringida
El procedimiento de invitación restringida se sujetará a lo siguiente:

I. Se difundirá la invitación en el Sistema Electrónico de Compras Públicas y en la página de Internet de la dependencia, entidad o unidad administrativa;

II. Se invitará a los licitantes al acto de presentación y apertura de propuestas. Invariablemente intervendrá un representante del órgano de control interno de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;

IV. En caso de que no se presente el mínimo de propuestas señalado en el párrafo anterior, se deberá declarar desierta la invitación restringida;

V. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez días naturales a partir de que se entregó la última invitación; y

VI. A las demás disposiciones de esta Ley relativas a la licitación pública que resulten aplicables.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación restringida hayan sido declarados desiertos, el titular de la unidad convocante podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS


Artículo 45. De la fijación de precios
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados por la unidad convocante, se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que se determine previamente a la presentación de las propuestas.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

Artículo 46. Contenido general del contrato
El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre o denominación de la dependencia, entidad o unidad administrativa requirente y de la convocante;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización presupuestal para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del proveedor contratante;

V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado al proveedor o proveedores contratantes;

VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;

VII. La precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;

VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con opción a compra;

IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

X. El monto, el plazo de vigencia, la forma y a favor de quién se deben constituir las garantías, y los medios para el cumplimiento de las mismas;

XI. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

XII. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

XIII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega de los bienes, arrendamientos o servicios;

XIV. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la unidad convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de señalamiento, se entenderá que la obligación de pago estipulada es en pesos mexicanos;

XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;

XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;

XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;

XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia, entidad o unidad administrativa;

XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;

XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del participante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento o así convenga a los intereses del Estado o Municipio respectivo, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia, entidad o unidad administrativa, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos a los procedimientos de negociación, mediación o arbitraje previstos en esta Ley;

XXII. Los plazos para el pago de los bienes, arrendamientos y servicios; y

XXIII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones restringidas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Artículo 47. Contratos abiertos
Las dependencias, entidades o unidades administrativas podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;

II. En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias, entidades o unidades administrativas, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia, entidad o unidad administrativa.

No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes; y

III. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios.

Las dependencias, entidades y unidades administrativas podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.

Artículo 48. Garantías exigidas para contratar
La respectiva unidad convocante requerirá, en conformidad con el Reglamento de esta Ley, la constitución de las garantías que estime necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

Las garantías deberán ser fijadas en un monto tal que, sin desmedrar su finalidad, no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta, sin que tampoco estén fijadas en forma tal que propicien o faciliten el incumplimiento del contrato por parte del proveedor.

Con cargo a estas garantías podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.

La unidad convocante incluirá en el contrato correspondiente las garantías que estime necesarias entre las siguientes:

I. Garantía de buen cumplimiento del contrato. Se refiere a la garantía exigible al ganador del contrato para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento del mismo. Para la aplicación de dicha garantía se deberá considerar lo siguiente:

a). El proveedor ganador deberá entregar la garantía de cumplimiento a la unidad convocante al momento de suscribir el contrato definitivo, a menos que la convocatoria establezca algo distinto;

b). Las multas por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas no podrán exceder el monto de la garantía de buen cumplimiento del contrato;

c). La garantía de buen cumplimiento del contrato deberá ser de entre 10% y 30% del valor total del contrato. En casos excepcionales, acompañado de una justificación, se puede solicitar una garantía mayor al 30%; y

d). En los casos señalados en las fracciones I, III, VI, XI y XIV del Artículo 42 de esta Ley y tratándose de servicios pagaderos en su totalidad con posterioridad a su prestación, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

II. Garantía por anticipo. Esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento de los recursos otorgados. En este caso se permitirán los mismos instrumentos establecidos al regular la garantía de cumplimiento; y

III Garantía por los defectos y vicios ocultos de los bienes y la falta de calidad de los servicios. Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia, entidad o unidad administrativa a responder por las fallas mencionadas en este párrafo, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Artículo 49. Subcontratación
Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación pública serán intransferibles. La subcontratación sólo procederá si la convocatoria lo permite y quienes deseen usar esta modalidad lo incluyan en su propuesta y presenten una justificación por escrito en la que fundamenten la imposibilidad de solventar una propuesta sin realizar una subcontratación.

Artículo 50. Rescisión de contratos
Los contratos administrativos regulados por esta Ley podrán rescindirse por las siguientes causas:

I. El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor; y

II. Las demás que se establezcan en la respectiva convocatoria de la licitación o en el contrato.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los casos en que un incumplimiento se considera grave para los efectos de este Artículo.

Las resoluciones que dispongan tales medidas deberán ser tramitadas de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 51. Vencimiento anticipado
La unidad de compras podrá resolver la terminación anticipada de los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de los bienes, arrendamientos o servicios contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine, por la autoridad competente, la nulidad o inexistencia jurídica de los actos que dieron origen al contrato.

En estos supuestos se reembolsarán al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato. En caso de desacuerdo, el reembolso de gastos no recuperables podrá ser objeto de los mecanismos establecidos en el capítulo IX de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA INVERSA

Artículo 52. De la subasta electrónica inversa
La subasta electrónica inversa es un procedimiento opcional basado en medios electrónicos por el cual los sujetos obligados señalados en el Artículo 1 de la presente Ley, adquieren bienes muebles y contrata servicios que se adjudican al precio más bajo o a la oferta económicamente más ventajosa, independientemente de su valor de contratación.

Para los efectos de este procedimiento se considerará como oferta económicamente más ventajosa aquella que ofrezca mayores ventajas en cuanto a precio, entrega de bienes o prestación de servicios, forma de pago y otros elementos de valoración objetiva.

Artículo 53. Portal de internet
Los sujetos obligados señalados en el Artículo 1 de la presente Ley, gestionarán y administrarán un portal en Internet, para realizar las subastas electrónicas inversas.

El portal, las comunicaciones y el intercambio y almacenamiento de la información se realizarán de modo que se garantice la protección e integridad de los datos.

Artículo 54. Del catálogo
Sólo serán susceptibles de adjudicarse por subasta electrónica inversa, las adquisiciones de bienes muebles y la contratación de servicios que autorice el órgano interno competente de los sujetos obligados, y se determinen en un catálogo de Artículos y servicios específicos.

Este catálogo de Artículos y servicios será integrado, revisado y actualizado de manera sistemática, al menos mensualmente, por dichos órganos, quienes lo publicarán en Internet en forma permanente.

Las Dependencias y sujetos obligados que administren subastas electrónicas inversas deberán utilizar este catálogo de Artículos y servicios.

El catálogo para las subastas electrónicas inversas contendrá una descripción genérica de los Artículos y servicios correspondientes, incluyendo, en su caso, sus equivalencias, así como especificaciones técnicas o comerciales de los mismos.

Artículo 55. Requisitos
Para participar en subastas electrónicas inversas, los Proveedores deberán obtener una cuenta de acceso autorizado por el órgano interno competente de los sujetos obligados.

Los Proveedores autorizados serán responsables del uso y confidencialidad de las cuentas de acceso, contraseñas y demás elementos electrónicos que le sean proporcionados.

Artículo 56. Convocatorias
Las convocatorias se publicarán en el portal de subastas electrónicas inversas y en el Periódico Oficial del Estado.

La convocatoria pública deberá contener como mínimo, lo siguiente:

I. El nombre de la Tesorería del Estado o, en su caso, del sujeto obligado convocante;

II. La mención, de tratarse de una subasta electrónica inversa;

III. La fecha y hora de apertura de la subasta, así como fecha y hora de cierre de la misma;

IV. Las diferencias mínimas en que los participantes podrán hacer sus propuestas de precios a la baja, expresadas en moneda nacional;

V. La identificación de los Artículos y servicios según el catálogo, así como la cantidad y unidad de medida que se requieren;

VI. El precio o importe de referencia de los bienes o servicios en valores unitarios, totales o de otra forma;

VII. Los lugares, fechas, plazos o modo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;

VIII. Los términos y condiciones de pago, incluyendo los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían; y

IX. Las penas por incumplimiento de lo establecido en los contratos correspondientes.

Las condiciones establecidas en las convocatorias para subastas electrónicas inversas no podrán ser negociadas.

Previamente a la expedición de una convocatoria para una subasta electrónica inversa, la Tesorería del Estado o en su caso, el sujeto obligado convocante, podrá invitar por medios electrónicos a posibles Proveedores interesados a presentar nuevos precios o nuevos valores para los Artículos o servicios del catálogo a subastar.

Las subastas electrónicas inversas se desarrollarán, como mínimo, dentro de un término de seis días naturales contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado.


Artículo 57. Procedimiento
Las subastas electrónicas inversas tendrán una duración mínima de cinco horas consecutivas, contadas a partir de la hora de apertura, según determine quien convoque.

Entre la fecha de publicación electrónica de la convocatoria y hasta cuarenta y ocho horas antes de la apertura de la subasta, cualquier Proveedor podrá realizar preguntas aclaratorias sólo por medios electrónicos y a través de un foro de aclaraciones, público y electrónico a cargo de la Tesorería del Estado o, en su caso, del sujeto obligado convocante.

Las preguntas se contestarán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su formulación. Las preguntas y las respuestas de quien convoque, permanecerán en el foro de aclaraciones hasta la conclusión de la subasta correspondiente.

Si en virtud de lo sucedido en el foro de aclaraciones se modifica cualquier elemento de la convocatoria pública, se hará constar desde la apertura de la subasta hasta su cierre.

Cuando el monto total de contratación derivado de una subasta electrónica inversa sea inferior al que corresponde a una licitación pública, el Titular de la Unidad Convocante designará expresamente al servidor público de esa Dependencia, con nivel de Jefe de Departamento o superior, que fungirá como autoridad responsable del cumplimiento del procedimiento conforme a esta Ley.

Si el monto total de contratación se estima igual o superior al que se refiere para una licitación pública, el director del área correspondiente tendrá la responsabilidad del cumplimiento del procedimiento conforme a esta Ley.

Tratándose de Entidades, fungirán como autoridades responsables su representante o el titular de la propia Entidad.

La apertura de la subasta se hará precisamente en la fecha y hora señalada por parte de la autoridad responsable de la Tesorería del Estado o en su caso del sujeto obligado convocante, ante la presencia de un integrante del Comité de Adquisiciones designado previamente.

Iniciada la subasta, los Proveedores autorizados, previa inscripción en la misma, podrán enviar sus propuestas de precios a la baja solamente por los medios electrónicos del Portal y en atención a las diferencias mínimas fijadas en la convocatoria correspondiente.

Al inscribirse se les asignará automáticamente un número, el cual servirá para identificarse públicamente, reservándose sólo para la autoridad responsable y el órgano de control interno, los datos del Proveedor.

El público en general podrá observar toda la sesión de la subasta electrónica inversa, con excepción de los datos de identificación personal de los Proveedores participantes.

No serán aceptadas propuestas del mismo valor, prevaleciendo la que primeramente se haya registrado en la subasta.

El horario oficial de la sesión en el cual operará el sistema electrónico de la subasta será en todo tiempo, el contenido en el portal de Internet.

El cierre de la sesión de presentación de propuestas de precios a la baja será automático en forma aleatoria por el sistema electrónico de la subasta.

Artículo 58. Adjudicación
La adjudicación de la subasta electrónica inversa se efectuará a quien haya ofrecido el precio más bajo o la oferta económicamente más ventajosa.

La Tesorería del Estado o en su caso, el sujeto obligado convocante, emitirá la resolución de adjudicación correspondiente.

De forma supletoria serán aplicables en lo conducente las normas para el procedimiento de licitación pública de esta Ley.

La Tesorería del Estado expedirá lineamientos generales aplicables para la subasta electrónica inversa, los cuales serán actualizados periódicamente y deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO VI

DE LA ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES


Artículo 59. El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de rentas que pague el Estado o sus organismos descentralizados y fideicomisos, no podrá exceder de un 20% al señalado en el dictamen respectivo emitido por la Dirección de Catastro.

Artículo 60. Para los efectos de justificar el excedente a que se refiere el Artículo anterior, se podrá utilizar indistintamente, un avalúo expedido por instituciones de crédito o por el Instituto Mexicano de Valuación, A.C u organismo equivalente.

Artículo 61. Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas del sector centralizado, así como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, requerirán la autorización previa de los estudios, proyectos o programas, por parte de la Tesorería del Estado, sin perjuicio de la competencia o intervención que corresponda a otras Dependencias.

La Tesorería del Estado determinará los lineamientos administrativos para llevar a cabo la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas estatales.


Artículo 62.- Salvo que el Comité que corresponda dictamine la aplicación de alguno de los casos de excepción previstos en esta Ley, los contratos para adquirir bienes inmuebles se adjudicarán a través de licitaciones públicas, electrónicas o presenciales según determine la Tesorería del Estado, mediante convocatoria a personas físicas o morales, para que libremente se presenten proposiciones a fin de asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 63.- Para estar en aptitud de licitar o en su caso de formalizar contratos para la adquisición de inmuebles destinados por el Estado para fines de interés público, se deberán reunir previamente los siguientes requisitos:

I. La autorización de la partida donde se autoriza el presupuesto correspondiente por parte de la Tesorería del Estado;

II. Que no se disponga de inmuebles idóneos propiedad del Estado para satisfacer los requerimientos específicos; y

III. Que el Comité de Operaciones Inmobiliarias del Estado a que se refiere la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, emita dictamen favorable para la adquisición respectiva.

Cuando por circunstancias extraordinarias se requiera formalizar la adquisición de bienes inmuebles por parte del Gobierno del Estado podrá omitirse la licitación pública pero será indispensable el dictamen favorable del Comité de Operaciones Inmobiliarias del Estado.

Artículo 64.- La celebración de contratos para la adquisición de inmuebles que realicen las Entidades, se sujetarán a lo dispuesto en sus respectivas Leyes o instrumentos jurídicos de creación, al presente ordenamiento, a otras disposiciones jurídicas aplicables, e invariablemente a los lineamientos generales que al efecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 65. Los contratos que en su caso celebre el Gobierno Estatal para la adquisición de inmuebles donde exista afectación con motivo de la realización de obras públicas, se llevarán a cabo por el procedimiento de adjudicación directa y sin requerir el registro en el Padrón de Proveedores; así mismo deberán ajustarse a las formalidades establecidas en esta Ley, en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Estos contratos no requerirán la intervención de notario y el documento que consigne la operación respectiva tendrá el carácter de escritura pública y será inscrito en la institución registral correspondiente.

Artículo 66. Las dependencias de la administración pública sólo podrán arrendar por conducto de la Tesorería del Estado bienes inmuebles para su servicio.

Artículo 67. En los casos de contrataciones relativas a los arrendamientos de bienes inmuebles, se observará lo siguiente:

I. La autorización de la partida donde se aprueba el presupuesto correspondiente por parte de la Tesorería del Estado;

II. La Tesorería, a través del área competente, emitirá un dictamen para justipreciar el monto de las rentas que se pretenda estipular en los contratos respectivos; y

III. Cuando se trate de arrendamientos con una vigencia igual o superior a cinco años y las Dependencias o Entidades puedan efectuar mejoras de importancia, deberá estipularse en los contratos respectivos, un derecho de preferencia a favor del Estado frente a terceras personas para el caso de venta o de un nuevo arrendamiento.


CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS


Artículo 68. Portal de transparencia
Toda información generada en los procedimientos establecidos en esta Ley deberá publicarse en el portal de transparencia del Ente Gubernamental, la dependencia, la entidad o unidad administrativa contratante en los términos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado y por la legislación en materia de datos personales, salvaguardando la información clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 69. Del Sistema Electrónico de Compras Públicas
La Unidad Centralizada de Compras operará y se encargará del Sistema Electrónico de Compras Públicas que deberá estar disponible a todo el público, salvo las excepciones que regule el Reglamento de esta Ley y las disposiciones administrativas que dicten los entes gubernamentales.

El Sistema Electrónico de Compras Públicas tendrá como fines difundir información relevante para los proveedores potenciales, tal como las convocatorias, juntas de aclaraciones y actas de los eventos del proceso de contratación; ser un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación electrónicos; propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público; y generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y asignación de presupuesto de las contrataciones públicas, así como la creación de todos los informes relativos a las evaluaciones.

El Sistema publicará abiertamente, por lo menos, la siguiente información:

I. Normatividad aplicable a las compras públicas;

II. La versión pública de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias, entidades o unidades administrativas de los Sujetos obligados;

III. El Padrón de proveedores o el vínculo electrónico donde aparezca dicho padrón;

IV. Registro de proveedores sancionados y las razones para ello o el vínculo electrónico donde aparezca esta información;

V. Los formularios o formatos relativos a los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

VI. Las convocatorias y sus modificaciones;

VII. Las actas de las juntas de aclaraciones;

VIII. Mecanismos de consulta, aclaración y quejas;

IX. Las actas de presentación y apertura de propuestas;

X. Los fallos de los procedimientos de licitación o invitación restringida, o el acto mediante el cual se determinó adjudicar de manera directa el contrato;

XI. Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de los recursos de reconsideración;

XII. Los contratos suscritos, a que se refiere el Artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado;

XIII. El Padrón de testigos sociales;

XIV. Los testimonios, observaciones y denuncias de testigos sociales;

XV. Las resoluciones de los recursos de reconsideración que hayan causado estado;

XVI. Los trámites que es posible realizar en línea;

XVII. El sistema también contendrá, para acceso exclusivo de las autoridades, los estudios de mercado y el Registro de Estudios; y

XVIII. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

El Sistema Electrónico de Compras Públicas será de acceso público y gratuito, de diseño amigable y podrá tener opciones para ser consultado en otros idiomas además del español. En caso de discrepancia entre las versiones en español y las que se encuentren en otro u otros idiomas, prevalecerá la versión en español.

La Tesorería del Estado o el órgano competente del sujeto obligado deberán actualizar periódicamente, al menos mensualmente, el Sistema Electrónico de Compras y señalar en el portal la fecha de la última actualización.

Artículo 70. Información confidencial o reservada
Los organismos públicos regidos por esta Ley estarán exceptuados de publicar en el Sistema Electrónico de Compras Públicas señalado precedentemente, aquella información sobre adquisiciones y contrataciones, calificada como de carácter reservado o confidencial de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado y en la legislación aplicable en materia de datos personales.

Artículo 71. Periodo de conservación del material comprobatorio
Las dependencias, entidades y unidades administrativas conservarán, de conformidad con la normatividad correspondiente, en forma ordenada y sistemática, toda la documentación e información física y electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.

Artículo 72. Principio de máxima publicidad
Las unidades de enlace responsables del manejo de los documentos relacionados con los procedimientos establecidos en esta Ley deberán regirse por el principio de máxima publicidad.

Por ello deberán asegurar que la información puesta a disposición en medios electrónicos sea de fácil acceso y uso.

Artículo 73. Informe anual de resultados de los contratos celebrados
La Unidad Centralizada de Compras implementará la metodología establecida para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes, servicios y arrendamientos que adquiere. Tales evaluaciones deberán medir los resultados de las compras conforme a las metas, fines y objetivos establecidos en los planes y programas de la dependencia, entidad o unidad administrativa correspondiente, cerciorándose de que se identifica en forma clara a los responsables de cada proceso.

Al efecto, la Unidad Centralizada de Compras podrá ordenar y realizar directamente o por conducto de terceros autorizados, en cualquier tiempo, auditorías para la evaluación del desempeño en materia de adquisiciones, las cuales se incluirán en el informe anual de resultados. Ello con independencia de las facultades de auditoría que competen a la Contraloría del Estado, a los órganos de control interno de los sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1, fracciones II a V de esta Ley y a la Auditoria Superior del Estado.

El resultado de esta evaluación deberá hacerse del conocimiento del Comité de Adquisiciones y de la Tesorería del Estado o de la Tesorería Municipal, según corresponda, a fin de que sea tomado en cuenta en la planeación del año subsecuente.

Artículo 74. Informes trimestrales
Las unidades de compras del ente respectivo deberán presentar a la Unidad Centralizada de Compras que corresponda, informes trimestrales del desarrollo de las contrataciones que hayan realizado. Estos informes se tomarán en cuenta al momento de realizar el informe anual de resultados establecido en el Artículo 73.

Artículo 75. Perfiles de los puestos públicos en materia de contrataciones públicas
La Unidad Centralizada de Compras, en el ámbito de sus atribuciones, en coadyuvancia con la Contraloría del Estado o del órgano competente de los sujetos obligados de esta Ley, establecerán las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Tanto los perfiles como los programas de capacitación y los resultados de la evaluación de desempeño, deberán publicarse en el Sistema Electrónico de Compras Públicas y en el portal de transparencia correspondiente.

Artículo 76. Apoyo administrativo
La Tesorería del Estado brindará a los sujetos señalados en el Artículo 1, el apoyo que le soliciten para el adecuado cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 77. Comprobación de la calidad de los bienes muebles
La Unidad Centralizada de Compras, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría del Estado, a los órganos de control interno de los sujetos señalados en el Artículo 1 y a la Auditoría Superior del Estado, podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia dependencia, entidad o unidad administrativa de que se trate, o mediante las personas acreditadas. El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia, entidad o unidad administrativa respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará el dictamen.

Artículo 78. Facultades de verificación
La Contraloría del Estado y los órganos de control interno de los sujetos obligados podrán verificar en cualquier tiempo que las operaciones se realicen conforme a esta Ley, programas y presupuesto autorizado.

Así mismo las autoridades referidas en el Artículo 1, deberán de brindar todas las facilidades y apoyo a la Auditoría Superior del Estado, en su labor de fiscalización superior, poniendo a su disposición toda la información que les sea requerida con respecto a los procesos de adquisición llevados a cabo por dichos entes.


CAPÍTULO VIII
RECONSIDERACIÓN


Artículo 79. Recurso de reconsideración
En contra de las resoluciones que dicte la unidad de compras o la Unidad Centralizada de Compras en su caso, los participantes podrán interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió la resolución correspondiente. La sola presentación de la reconsideración no suspenderá el procedimiento de adquisición.

Para los efectos de este Capítulo, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Código Fiscal del Estado.

Artículo 80. Plazo del recurso de reconsideración
El plazo para interponer la reconsideración será de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efecto la notificación de la resolución que se recurra, al que hubiese tenido conocimiento de la resolución o a partir de que se ostente como sabedor de la misma, lo que ocurra primero.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por extinguido para los interesados el derecho a presentarla.

Artículo 81. Obligación de la autoridad ante la reconsideración
Al recibir la interposición de reconsideración, la autoridad deberá turnarla, a más tardar el siguiente día hábil, a su superior jerárquico para los efectos que señala el Artículo siguiente, acompañada del original del expediente.

Artículo 82. Objeto de la reconsideración
La reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada, la cual se apreciará con base en las constancias del procedimiento de que se trate.

Artículo 83. Contenido general de la reconsideración
El escrito de interposición de la reconsideración deberá expresar lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y del tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y el domicilio para recibir notificaciones y correo electrónico, si cuenta con uno. En caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por estrados;

II. La resolución que se impugna, la autoridad que la emitió y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la misma;

III. Los agravios que se le causen; y

IV. Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa con la resolución impugnada, debiendo acompañar las pruebas documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad. No será necesario acompañar las pruebas que obren en el expediente.

Cuando el promovente actúe a nombre de un tercero, deberá acompañar el documento en el que conste que cuenta con poder suficiente para promover el recurso.

Si el escrito fuere irregular, se hará saber tal circunstancia al promovente, requiriéndolo para que subsane las irregularidades en un plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, apercibido de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el recurso. Si la irregularidad consiste en no haber ofrecido las pruebas o no haber acompañado las pruebas documentales, el efecto de no cumplir oportunamente con el requerimiento será tener por perdido el derecho del promovente a ofrecer pruebas o aportar las documentales, según corresponda.

Artículo 84. Pruebas
Las únicas pruebas admisibles serán aquellas que guarden relación con los hechos en que el promovente base su recurso y que puedan modificar el sentido de la resolución combatida. Las pruebas no relacionadas a los mencionados hechos serán desechadas.

Artículo 85. Acuerdo de admisión o desechamiento de la reconsideración
El superior jerárquico deberá dictar un acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que lo reciba. En caso de que admita el recurso, lo hará del conocimiento del promovente y, en todo caso, de los terceros perjudicados, si los hubiere, para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

La suspensión del procedimiento solamente podrá declararse cuando se acrediten manifiestas irregularidades que pongan en riesgo la consecución de los fines de la adquisición, arrendamiento o servicio de que se trate, condicionado a que, de otorgarse, no se afecten programas o servicios prioritarios para la población.

Artículo 86. Desechamiento de plano
La reconsideración se desechará de plano cuando se presente fuera de plazo o no se acredite la personalidad del promovente.

Artículo 87. Resolución de la reconsideración
Para la resolución del recurso de reconsideración, se atenderá a lo siguiente:

I. Se analizarán las pruebas admitidas conforme a derecho. La autoridad competente para resolver el recurso, podrá considerar las pruebas contenidas en el expediente de la resolución impugnada y allegarse de los elementos de prueba que considere necesarios para emitir su resolución;

II. Se establecerá un término no inferior de cinco días ni mayor a diez días hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas; y

III. Desahogadas las pruebas y recibidos los alegatos, el superior jerárquico dictará resolución en un término que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se cierre la instrucción y la notificará al promovente y a los terceros perjudicados dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 88. Plazo para la resolución de la reconsideración
El plazo para resolver la reconsideración será de máximo 45 días hábiles contados a partir de la fecha del acuerdo de admisión. Si transcurrido dicho plazo, el superior jerárquico no resuelve, se considerará confirmada la resolución recurrida, quedando a salvo la acción del promovente para combatirla ante el tribunal competente.

CAPÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Artículo 89. Negociación o mediación
Las partes de un contrato de los estipulados en la presente Ley podrán convenir en utilizar la negociación o mediación como mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos. Tales mecanismos podrán convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustarán a lo siguiente:

I. La etapa de negociación o mediación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá el plazo que al efecto convengan las partes;

II. Las partes acordarán llevar los procedimientos de negociación o mediación de buena fe;

III. Las Leyes aplicables serán las del Estado;

IV. Se llevará en idioma español; y

V. El acuerdo resultado de la negociación o mediación será obligatorio y firme para ambas partes.

Artículo 90. Arbitraje
Las partes de un contrato materia de la presente Ley podrán convenir un procedimiento arbitral para resolver las controversias sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León.

El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente.

En todo caso, se ajustará a lo siguiente:

I. Las Leyes aplicables serán las Leyes Estatales y esta Ley;

II. Se llevará en idioma español; y

III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes.

Artículo 91. Uso de negociación, mediación y arbitraje
El uso de la negociación, mediación o arbitraje no son excluyentes entre sí, ni restringen las acciones de las partes en caso de posible invalidez de actos de autoridad, violación de los derechos humanos o comisión de delitos.


CAPÍTULO X
SANCIONES


Artículo 92. Sancionadores y multas
Los proveedores o participantes que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley serán sancionados por la Contraloría del Estado o por el órgano de control interno de los sujetos señalados en el Artículo 1, fracciones II a V.

Ateniendo a la gravedad de la falta y a la existencia de dolo o mala fe, las sanciones podrán ir desde el apercibimiento hasta la inhabilitación o la multa.


Artículo 93. Criterios para la aplicación de sanciones
El órgano interno de control, al momento de imponer la sanción deberá valorar:

I. La gravedad de la falta;

II. La reincidencia del proveedor o participante en faltas en los procedimientos previstos en esta Ley;

III. Las condiciones económicas del infractor; y

IV. El daño causado.

Artículo 94. Notificación de sanciones a la Unidad Centralizada de Compras
Las resoluciones que determinen la sanción de un proveedor o participante deberán ser notificadas a la Unidad Centralizada de Compras, a fin de que publique en el Sistema Electrónico de Compras Públicas que el proveedor o participante fue sancionado. Estas resoluciones también deberán publicarse en el portal de la dependencia, entidad o unidad administrativa correspondiente.

Artículo 95. Periodo de exclusión del padrón de proveedores
Los proveedores o participantes que hubieran sido sancionados por faltas graves quedarán inhabilitados para ser contratados por al menos tres meses y no más de cinco años, contados a partir de la fecha en que surta efectos la sanción. Transcurrido el plazo y cumplida la sanción, el proveedor o participante podrá solicitar su reincorporación al padrón de proveedores.

Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, de las penas convencionales pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a las instituciones públicas.

Artículo 96. Caso fortuito o fuerza mayor
No se impondrán sanciones cuando el proveedor o participante haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se haya dejado de cumplir. Sin embargo, no se considerará que el cumplimiento es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades competentes antes de haber sido subsanada por el infractor; o

II. La omisión haya sido corregida después de haber mediado requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión notificada por las autoridades.

Artículo 97. Faltas graves
Son consideradas faltas graves que ameritan una multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica del Municipio de Monterrey al momento de la comisión de la infracción, y la inhabilitación del proveedor o participante en los términos del Artículo 92:

I. Presentar documentación falsa durante las etapas del proceso de licitación o contratación;

II. La participación de un licitante con un nombre, denominación o razón social diversa, con el propósito de evadir una inhabilitación;

III. La participación de empresas con socios en común dentro de una misma licitación;

IV. Omitir presentar las garantías o no hacerlo oportunamente

V. El incumplimiento contractual con daño o perjuicio grave;

VI. Omitir presentar las garantías o no hacerlo oportunamente; y

VII. El conflicto de intereses entre el servidor público y el proveedor o participante conforme a lo establecido en el Artículo 37 fracción I de esta Ley.

Artículo 98. Faltas leves

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las faltas no consideradas graves por la Ley serán consideradas faltas leves y merecerán apercibimiento o, en caso de reincidencia, multa de 50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 99. Prescripción de la sanción
No se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo 100. Obligaciones de los servidores públicos en materia de sanciones
Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades competentes. Cuando se trate de prácticas que pudieran constituir violaciones a la libre competencia deberá notificarse a la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 101. Infracción de servidores públicos
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y demás disposiciones legales aplicables.

Se consideran, como infracciones cometidas por Servidores públicos las siguientes:

I. No hacer del conocimiento al órgano de control interno o a la Contraloría la falta de incumplimiento en el otorgamiento de garantías del proveedor;

II. Mantener conflicto de intereses con proveedores y no excusarse de participar en un proceso de adquisición, haciéndolo del conocimiento oportuno del superior jerárquico o del órgano de control respectivo para que dispongan el procedimiento a seguir;

III. Realizar un procedimiento de adquisición contrario a lo dispuesto en la presente Ley;

IV. No realizar el Programa Anual de Adquisiciones en el tiempo establecido por la presente Ley;

V. No entregar y publicar el Informe Anual de Adquisiciones, así como los Informes trimestrales;

VI. No mantener actualizado el sistema electrónico de compras públicas;

VII. No ajustarse al presupuesto autorizado de la entidad, para contratar un bien o servicio, salvo en los casos que esta Ley prevea;

VIII. Realizar adquisiciones fuera de un convenio marco sin demostrar fehacientemente que las condiciones de adquisición lo fueron en términos más convenientes;

IX. No se le den las facilidades a los Testigos Sociales para que ejerzan las facultades conferidas en la presente Ley;

X. No realice la investigación de mercado respectiva a la que esté obligado para realizar un proceso de adquisición; y

XI. Las demás acciones u omisiones que dentro del proceso de adquisición no cumplimente lo preceptuado en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 102. Independencia de las responsabilidades
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las disposiciones contenidas en esta Ley relativas a los procedimientos de licitación pública e invitación restringida a través de medios electrónicos, entrarán en vigor al año siguiente al de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Se abroga la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 14 de Agosto de 2006.

Cuarto.- La Legislatura del Estado, tendrá un plazo de noventa días a partir de la aprobación del presente Decreto, para adecuar el marco normativo a fin de que lo preceptuado en el Titulo Segundo, Capitulo Segundo, de la Sección Segunda de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, relativo al Comité de Operaciones Inmobiliarias se incorpore a la Ley de Administración Financiera del Estado o a la normativa que corresponda.

Quinto- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

Sexto- El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al que inicie la vigencia del presente ordenamiento. En tanto se expide el Reglamento, se aplicarán los lineamientos administrativos que expida la Tesorería del Estado, a los que se deberán sujetar las actuaciones reguladas por esta Ley. A falta de lineamientos, la Tesorería del Estado o, en su defecto, los comités de adquisiciones, resolverán lo conducente.

Séptimo.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones y de inconformidades, y los demás asuntos que se encuentren en curso o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.

Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren en curso al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.

Octavo.- Las sanciones administrativas y la recisión de contratos que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado, continuarán vigentes.

Noveno.- Los sujetos obligados señalados en las fracciones II a V del Artículo 1 de esta Ley, dispondrán de un plazo de hasta 60 días naturales posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de esta Ley, para reformar o adecuar a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, su normativa interna en la materia.

La Auditoría Superior del Estado verificara en los informes de Cuenta Pública del ejercicio correspondiente el cumplimiento de esta disposición.

Décimo.- Los epígrafes no forman parte del contenido de los Artículos, son de carácter indicativos y no limitativos.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiocho días del mes de febrero de 2012. PRESIDENTE: DIP. LUIS DAVID ORTIZ SALINAS; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 4 del mes de marzo del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA

EL C. CONTRALOR GENERAL
JORGE MANJARREZ RIVERA


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 185. ARTS. 41 Y 42.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 98

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 16 DE JUNIO DE 2021. DEC. 479. ART. 42

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 30 DE JUNIO DE 2023. DEC. 410. ART. 25

ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación.