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LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 20 de Diciembre 2023

LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2023.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. #175 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2008.


EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O


Núm........ 308


Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Nuevo León y tiene por objeto:

I. Instrumentar la política del Estado para el campo fortaleciendo el abasto y seguridad agroalimentarias;

II. Impulsar el desarrollo rural en forma integral y sustentable;

III. Promover la participación organizada y corresponsable de los pobladores rurales en el desarrollo rural;

IV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de Gobierno con una visión de largo plazo; y

V. Disminuir las diferencias existentes en el desarrollo del medio rural, como una forma de alcanzar la justicia social en el campo de Nuevo León.

Artículo 2.- Esta Ley, en el ámbito de competencia estatal establece las bases para:

I. Aplicar la normatividad que le competa al Ejecutivo del Estado y a los Municipios en el desarrollo rural en el territorio del estado;

II. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales y estatales en la implementación de sus programas para lograr en todo caso la certidumbre jurídica de la tenencia de la tierra;

III. Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;

IV. Favorecer los encadenamientos productivos, la industrialización y comercialización del sector primario de la economía del Estado;

V. Participar en la planeación para el desarrollo rural sustentable;

VI. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de tecnología, educación, y capacitación en el sector rural;

VII. Participar con los órdenes de gobierno para el desarrollo económico y social en el medio rural;

VIII. Contribuir, en el marco de la legislación aplicable, en la conservación y mejoramiento sustentable de los recursos naturales tales como el suelo, aire y agua, así como la conservación de los ecosistemas;

IX. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas gubernamentales;

X. Eficientar la coordinación interinstitucional de las distintas dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado a favor del desarrollo rural sustentable; y

XI. Gestionar la concurrencia de recursos económicos y de acciones en favor del desarrollo rural.

Artículo 3.- Esta Ley es de observancia general y sus disposiciones son de carácter público en el ámbito estatal, para el fomento del desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 4.- Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las Leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 5.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con los órdenes de gobierno para impulsar políticas públicas y programas en las zonas rurales que serán considerados prioritarios para el desarrollo de la Entidad y que estarán orientados a las acciones siguientes:

I. Fortalecer la planeación del desarrollo rural integral sustentable;

II. Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la producción primaria agropecuaria, forestal y de acuacultura, con base en lo estipulado en las Leyes y ordenamientos de las materias específicas;

III. Proponer mecanismos para la transformación e industrialización de productos agropecuarios enfocadas al constante desarrollo de esta actividad;

IV. Fomentar la comercialización de productos agropecuarios y de acuacultura generados en el Estado;

V. Crear y fortalecer los programas públicos de financiamiento a través de Fideicomisos Públicos existentes o los que cree el mismo, a favor del sector agropecuario de la Entidad;

VI. El fomento a la educación y capacitación en el medio rural;

VII. Establecer programas de la investigación y transferencia de tecnología en actividades agropecuarias, forestales y de acuacultura;

VIII. La creación y mejoramiento de la infraestructura de carreteras y caminos rurales;

IX. Establecer programas para favorecer el equilibrio entre la actividad agropecuaria y el aprovechamiento forestal en beneficio del medio ambiente;

X. Coadyuvar al arraigo de la población rural mediante la generación de fuentes de empleo en su lugar de origen;

XI. Propiciar y en su caso fortalecer la organización para la producción agropecuaria productiva; y

XII. Reforzar todas aquellas acciones tendientes al fomento del desarrollo rural sustentable.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables tales como: agricultura, ganadería, aprovechamiento de recursos forestales y acuacultura; de transformación y de servicios del sector rural.

II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios.

III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran la sociedad rural.

IV. Agricultura orgánica: Es el sistema agrícola de producción que prescinde del empleo de productos de síntesis química para el mejoramiento de la calidad de los suelos y el tratamiento de plagas y enfermedades de los cultivos. Es un sistema global de gestión de la producción que fomenta y realza la salud de los agroecosistemas, inclusive la diversidad biológica, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo.

V.- Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer plenamente sus derechos para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo económico.

VI.-Autoridades coadyuvantes: Organismos que inciden en el sector rural en apoyo a las autoridades competentes y concurrentes, emanados de un ordenamiento legal.

VII.- Autoridad concurrente: Las dependencias y entidades que inciden en el sector rural en el ámbito de sus competencias.

VIII.- Autosuficiencia Alimentaria: La libre determinación del País en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, garantía de tener los alimentos que la población de zonas rurales y urbanas que requiere mediante su propia producción.

IX.-Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas, entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de servicios básicos.

X.- Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el productor, al eliminar la intermediación excesiva, procurando un mejor trato comercial tanto para el productor como para el consumidor.

XI.-Consejos Distritales: Son los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable de cada Distrito de Desarrollo Rural;

XII.-Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; para los efectos de esta Ley, el Consejo Estatal es el establecido en la legislación federal de la materia.

XIII.-Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

XIV.-Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Integral Sustentable que se establezcan en los municipios con zonas rurales.

XV.-Concurrencia: la acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre los sectores privado y social y el gobierno; órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable.

XVI.-Corporación: La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León.

XVII.-Cuenca hidrográfica. Unidad natural de espacio físico básica para la planeación y el desarrollo, definida por la existencia de aguas en un territorio determinado.

XVIII.-Denuncia ciudadana: La presentación verbal o escrita que una persona física o moral, ante cualquier autoridad, dependencia o entidad pública, para denunciar contravenciones u omisiones respecto a legislación federal o estatal, por parte de autoridades estatales o municipales.

XIX.-Desarrollo Rural Integral Sustentable: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, mediante la realización de las actividades económico-productivas en el territorio comprendido fuera de los núcleos de población considerados urbanos, con base en las disposiciones aplicables, con el cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes económicos y sociales del medio rural, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales y de los ecosistemas.

XX.-Distrito de Desarrollo Rural: Lo constituye la región que se encuentra determinada por la homogeneidad de las actividades económicas primarias de dos o más municipios del Estado.

XXI.-Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para posibilitar el acceso a créditos a un grupo determinado de beneficiarios.

XXII.-Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

XXIII.-Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación.

XXIV.-Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del sector rural de manera sustentable.

XXV.-Investigación y transferencia de tecnología: La investigación básica y aplicada que soporta científica y técnicamente el mejoramiento de la productividad, la calidad, la inocuidad, la producción de plantas y animales y que en general tienden a mejorar los procesos productivos y de competitividad del medio rural.

XXVI.-Marginalidad: La situación de pobreza definida de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

XXVII.-Órdenes de Gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal.

XXVIII.- Ordenamiento ecológico del territorio: Es el instrumento de política cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a partir del análisis de las tendencias de deterioro y revisión de potenciales de aprovechamiento de los recursos del territorio.

XXIX.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, siempre que se utilicen técnicas que se deriven de esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

XXX.-Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera permanente, integral y sistemática en la política económica y social para el desarrollo rural.

XXXI.-Poblador rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o usufructuario de tierra o no, realice acciones económicas o sociales en el medio rural.

XXXII.-Poder Ejecutivo Estatal: El Gobierno del Estado de Nuevo León.

XXXIII.- Productos y servicios: Son los resultados de la producción primaria, de la transformación y la prestación de los diferentes servicios que se realizan en el medio rural.

XXXIV.- Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta básica de la alimentación o son relevantes para el desarrollo estatal, definidos por la Ley o por considerarlos así el Consejo Estatal.

XXXV.- Reconversión productiva: cambio de la actividad forestal, agrícola o pecuaria, buscando aprovechar la aptitud potencial del área o sitio con un uso óptimo del suelo y reducir la siniestralidad, para alcanzar una producción capaz de competir exitosamente en la defensa del mercado local y de lograr una incursión eficiente en los mercados externos.

XXXVI.- Recursos naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables potencialmente aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la sociedad.

XXXVII.- Red o cadena de valor: La colaboración estratégica de empresas con el propósito de satisfacer objetivos específicos de mercado en el largo plazo, y lograr beneficios mutuos para todos los eslabones de la cadena. El término de cadena de valor se refiere a una red de alianzas verticales o estratégicas entre varias empresas de negocios independientes dentro de una categoría de productos o servicios.

XXXVIII.- Rural: La definición territorial aplicada a poblaciones con actividades económicas preponderantemente primarias, áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen primordialmente actividades agropecuarias, forestales, de acuacultura o de transformación agroindustrial.

XXXIX.- Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la población, sin importar el origen de los bienes que proveen dicho abasto.

XL.- Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, generación de oxígeno, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros; estipulados en las Leyes específicas de la materia.

XLI.-Secretaría de Desarrollo Económico. La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Nuevo León.

XLII.-Comité Técnico Estatal: el órgano de decisiones del ejercicio de los recursos públicos del estado o de los concertados por el estado atendiendo las Leyes y reglamentos estatales y federales.

XLIII.-Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; para fines de esta Ley, es sinónimo de cadena productiva.

XLIV.-Sustentabilidad: Se refiere a la necesidad de que el impacto del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible los ecosistemas.


CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES


Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Corporación para el Desarrollo Agropecuario; y

III. Los Ayuntamientos.

Artículo 8.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La Secretaría de Desarrollo Económico;

II. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General;

III. La Secretaría General de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;

V. La Procuraduría General de Justicia;

VI. La Secretaría de Seguridad Pública;

VII. La Secretaría de Salud;

VIII. La Secretaría de Educación;

XI. La Secretaría de Obras Públicas;

X. El Sistema de Caminos de Nuevo León.

Artículo 9.- Tienen el carácter de organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, los representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones del sector social, y privado rural; de las organizaciones estatales agroindustriales, de comercialización y por cada rama de producción agropecuaria, y de los comités de los sistemas producto definidos en la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable, las instituciones de investigación, de educación y los organismos no gubernamentales, en sus correspondientes ramas y especialidades, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 10.- Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras:

I. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;

II. Expedir, actualizar y difundir el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, con el propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar por el Ejecutivo del Estado, sus dependencias y entidades, a fin de fomentar el desarrollo económico de las zonas rurales del Estado mediante el fomento de las actividades agropecuarias y de acuacultura;

III. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el desarrollo rural y para el cumplimiento de los proyectos anuales específicos establecidos en el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable;

IV. Asignar los recursos disponibles de manera suficiente en el presupuesto de egresos, que faciliten el desarrollo de las zonas rurales del Estado;

V. En su caso, destinar recursos económicos en el presupuesto de egresos del Estado con carácter plurianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;

VI. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII. Coadyuvar con los habitantes rurales, productores, industriales y comercializadores que concurren en el sector, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan a la modernización de todas las actividades productivas que se realizan en el medio rural, conforme a las previsiones del Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable y las Leyes vigentes;

VIII. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel municipal, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

IX. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;

X. Participar en coordinación con otras dependencias en la ejecución de apoyos e indemnizaciones de daños generados por siniestros naturales, daños ambientales y causas ajenas a las actividades productivas, que afecten al sector rural del Estado;

XI. Coadyuvar en las medidas sanitarias que propongan las autoridades del ramo, para regular la entrada de especies vegetales y animales a territorio nuevoleonés, por el riesgo que representen en la sanidad vegetal, animal y humana, y en su caso, otorgar los apoyos para resarcir daños causados en los bienes de los productores, por decisiones de interés público;

XII. Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de los recursos naturales con la participación activa de sus propietarios o usufructuarios, mediante su aprovechamiento sustentable de conformidad con las disposiciones normativas en la materia;

XIII. Proponer al Congreso del Estado incentivos fiscales para el desarrollo agropecuario y de la agroindustria en la entidad; y

XIV. Las demás que le otorguen la presente Ley y la normatividad aplicable en materia rural.

Artículo 11.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Presidente Suplente será el titular de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, el Delegado en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, fungirá como Secretario Ejecutivo, el Secretario de Desarrollo Económico fungirá como Vocal. Su integración deberá ser representativa de la composición económica y social de las zonas rurales del estado; un representante de la legislatura local será miembro permanente, todos ellos con carácter honorífico. Para la integración del Consejo Estatal se atenderá lo estipulado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable expedida por el Congreso de la Unión, más las exigencias propias del Estado.

Artículo 12-. Son atribuciones del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, las siguientes:

I. Participar en el diseño de la política de Estado para el campo en Nuevo León;

II. Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de desarrollo rural que permitan superar las desigualdades económicas y sociales en el medio rural, sin dejar de atender a cada uno de los municipios;

III. Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural;

IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los planes y programas para el desarrollo rural;

V. Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las disposiciones normativas en la materia;

VI. Con base en los resultados de la fracción IV, reconocer los avances logrados, otorgar estímulos y, en su caso, hacer extrañamientos o promover el establecimiento de sanciones de tipo administrativo, ante las autoridades competentes;

VII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales, procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se observen los principios democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;

VIII. Proponer modificaciones en las reglas de operación de los programas estatales de fomento al desarrollo rural, así como proponer las modificaciones a las reglas de operación de los programas federales de fomento al desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la normatividad vigente; y

IX. Proponer proyectos y asignación de apoyos que establezcan las reglas de operación de los programas de fomento al desarrollo rural.

Artículo 13.- Corresponden a la Corporación, además de las atribuciones señaladas en la Ley de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León y demás legislación aplicable, las siguientes:

I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural integral sustentable en el Estado, observando la normatividad de las dependencias y entidades concurrentes y coadyuvantes;

II. Integrar y ejecutar el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable con la concurrencia de recursos y la participación de los pobladores rurales, atendiendo la opinión y propuestas del Consejo Estatal, a criterios de potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de ocupación, a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de recursos económicos y mejorar la calidad de vida de la población rural;

III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de obras e inversiones, para el aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural del Estado;

IV. Fomentar y apoyar los programas de: investigación en agricultura, ganadería, acuacultura, apicultura, avicultura, fruticultura, floricultura, horticultura y de divulgación de técnicas y sistemas innovadores que mejoren la productividad en el sector rural;

V. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y opiniones del Consejo Estatal;

VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles el acceso a financiamientos, adopción de innovaciones tecnológicas, industrialización, comercialización de productos y servicios y la mejora de los sistemas de producción y administración de sus recursos;

VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de obras públicas, para el control de la desertificación, protección del suelo, control de flujos torrenciales, de pequeña irrigación, bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que le competa ejecutar al gobierno estatal, o en cooperación con los gobiernos federal y municipales o con los particulares;

VIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de programas y acciones, con los gobiernos federal, de otras entidades federativas y municipales, que fomenten el desarrollo rural;

IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de programas y acciones en el medio rural;

X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para desarrollar su potencial productivo;

XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos autorizados, plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como autorizar en el ámbito de su competencia la movilización de productos y subproductos agropecuarios en el estado por razones sanitarias y fitozoosanitarias;

XIII. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando por asuntos de interés público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XIV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes;

XV. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de los pobladores rurales;

XVI. Promover mecanismos de comercialización, agricultura por contrato, mercado de futuros y de físicos, cobertura de precios, certificación local de productos orgánicos y de comercio justo, entre otros, para asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas rurales;

XVII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y habilidades que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los pobladores rurales;

XVIII. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el ambiente, evitando la contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la preservación de la salud humana;

XIX. Elaborar los estudios, proyectos de construcción y conservación de las obras públicas estatales a cargo o convenidas, en materia rural, consideradas como estratégicos y realizarlos directamente o a través de terceros;

XX. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el valor agregado, la integración de circuitos económicos con sentido empresarial, así como coadyuvar en la comercialización para una mayor competitividad del sector;

XXI. Promover el desarrollo de agroindustrias en las zonas rurales del Estado;

XXII. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en la factibilidad presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo rural; y

XXIII. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 14.- Corresponde a los Ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las atribuciones siguientes:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del Desarrollo Rural Integral Sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y ventanillas únicas de atención para los usuarios del sector rural;

III. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos sociales vulnerables;

IV. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, para el diseño del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable en el sector rural;

V. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones y recursos;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno Federal y estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las Leyes vigentes en la materia;

VIII. Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

IX. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre otras; y

X. Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.

TÍTULO II
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO RURAL, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE


Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado de Nuevo León propugnará por la creación, promoción y ejecución de una política, cuyos programas y acciones tengan como fin la contribución del campo nuevoleonés al abasto y seguridad alimentarias, y el desarrollo de las potencialidades rurales que eleven la calidad de vida de su población, asegurando el crecimiento social, económico y sustentable de la entidad.

Artículo 16.- El desarrollo rural estará fincado sobre la base de la planeación democrática, participativa y corresponsable de los sectores público, privado y social, así como en el ordenamiento ambiental en los municipios y en las regiones.

Artículo 17.- Para planear, acordar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar la política del Estado, la Corporación tomará como base los acuerdos que implemente el Consejo Estatal como órgano concurrente, así como los planteamientos que realicen los Consejos Distritales y Municipales.

Artículo 18.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción, mediante procesos productivos socialmente justos y que conserven el ambiente.

Artículo 19.- Se fortalecerá el Sistema Estatal de Información eficiente para el Desarrollo Rural, acorde al previsto en la legislación federal en la materia, con amplia difusión y participación de los Consejos, organizaciones y población rural en general.

Artículo 20.- Será parte fundamental del desarrollo rural, la integración y concurrencia de recursos de la administración pública estatal y paraestatal con ámbito de atención al sector rural, para potenciar acciones y resultados, evitando duplicidad de funciones y el otorgamiento de apoyos económicos que no estén contemplados en el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 21.- Se establecerán convenios de coordinación entre la Corporación y los Municipios para la debida descentralización de facultades y de transferencia de recursos económicos.

Para agilizar y transparentar el impulso del desarrollo rural, se descentralizarán, simplificarán y transferirán los recursos a nivel municipal, de organizaciones de productores y de productores en lo individual, según sea el caso; en la medida que la organización y capacidad técnica y financiera garanticen la consolidación del desarrollo rural, fortaleciendo la participación de los pobladores rurales en la toma de decisiones, garantizando la operación adecuada y transparente de dichos recursos y su debida entrega a los beneficiarios.

CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 22.- La planeación para el desarrollo rural tomará en cuenta las demandas y aspiraciones de los productores rurales, familias, núcleos sociales y organizaciones económicas, entre otros, como eje de la planeación del sector rural.

Artículo 23.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y organismos del Gobierno Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural integral sustentable, acorde a lo que señalan las Leyes federales y estatales en la materia.

Artículo 24.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, con la coadyuvancia de dependencias y entidades de la administración pública.

Artículo 25.- La base de la planeación del desarrollo rural, la constituye los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, quienes participarán en la integración del plan de desarrollo rural municipal. La representación municipal presentará sus propuestas para ser incluidas en programas de desarrollo rural regional y éstos a su vez, deberán ser consideradas en el Programa Estatal de Desarrollo Rural.

Artículo 26.- La planeación del desarrollo rural tomará en cuenta la tipología de los productores en el Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente a nivel federal y con aquellos criterios que establezca el Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas que atiendan prioritariamente a los habitantes en pobreza y pobreza extrema.

CAPÍTULO III
DEL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO Y SU PROGRAMA SECTORIAL RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE


Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Plan Estatal de Desarrollo y su Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable que incluya el conjunto de Programas específicos relacionados con las materias motivo de esta Ley.

El Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable deberá elaborarse por el Ejecutivo dentro de los primeros 180 días de gestión, procurando ser concordante con el Plan Nacional de Desarrollo tomando en cuenta los objetivos y metas de mediano y largo plazo establecidos en los planes de administraciones anteriores.

Dicho Programa Sectorial y sus reformas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado a fin de que surta sus efectos legales, así como en el portal de internet de la Corporación para fines de divulgación.

El Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable consiste en el conjunto de programas sectoriales o específicos encaminados al apoyo a la producción agropecuaria, forestal y acuícola.

Los programas sectoriales consisten en programas por rama de producción, por ejemplo la ganadería, agricultura, acuacultura, forestal y el desarrollo rural.

Los programas específicos consisten en programas por cada sistema de producto, por ejemplo, granos, hortalizas, frutales, bovinos carne, porcinos, etc.

Artículo 28.- La elaboración de proyecto de los Programas establecidos en este Capítulo estará a cargo de la Corporación, así como su implementación, seguimiento y control.

Artículo 29.- Del Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable se derivarán los Programas Operativos Anuales que incluirán objetivos, metas a alcanzar en el ejercicio presupuestario, costos estimados y beneficiarios de los programas sectoriales y específicos.

El contenido del Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, como un apartado del Plan Estatal de Desarrollo.

Dichos Programas Operativos Anuales deberán publicarse en el portal de internet de la Corporación para fines de divulgación.


CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

Articulo 30.- El Consejo Estatal propondrá la creación y las medidas necesarias, para la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios previstos en la legislación federal en la materia, en esta Ley y los que se consideren necesarios para apoyar y orientar el desarrollo rural integral sustentable del Estado, por regiones, productos o procesos específicos.

Artículo 31.- Mediante acuerdos y convenios con las diversas entidades y dependencias federales, estatales y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se fomentarán en concordancia con las Leyes y programas federales, las siguientes acciones:

I. La Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. La Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

III. El Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. La Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. El Bienestar Social Rural;

VI. La Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. La Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. El Financiamiento Rural;

XI. (SIC) Los Apoyos para la Capitalización de los Productores incluyendo las siguientes acciones:

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e) Asistencia técnica;

f) Apoyos para el fomento de servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 033 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;

h) Apoyos y fondos convergentes por contingencias;

i) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Federal; y

j) Los que determine el Consejo Estatal.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. La implementación de campañas de carácter permanente con el objetivo de informar a la población rural sobre los derechos, apoyos y servicios de los que son beneficiarios, respecto a:

a) Información respecto de los programas públicos que se implementen y los requisitos necesarios para ser personas beneficiarias de los mismos.

b) Dar a conocer los mecanismos sobre la presentación de quejas y denuncias, ante las instancias correspondientes, en defensa de sus derechos.

c) Información sobre las condiciones laborales que señala la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 32.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado, por conducto de las dependencias y entidades correspondientes, con el Gobierno Federal y Municipal deberán referirse, entre otros, a las siguientes materias:

I. La creación y consolidación de un sistema financiero y de administración de riesgos estatal para el Desarrollo Rural a través de Fideicomisos Públicos;

II. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al acopio, industrialización y comercialización de productos y subproductos agropecuarios, forestales y de acuacultura;

III. Fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica;

IV. Impulso al desarrollo agroindustrial;

V. Inspección y vigilancia en productos animales y vegetales;

VI. Simplificación administrativa;

VII. La adopción de la jurisdicción territorial de los Distritos de Desarrollo Rural, con base al criterio de cuencas hidrográficas;

VIII. Los procedimientos mediante los cuales el Gobierno Federal aplica programas especiales de atención en situaciones de emergencia;

IX. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a la realidad estatal, además de lo que especifica la normatividad federal; y

X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 33.- La Corporación concertará acuerdos y convenios para la administración de recursos financieros entre la Federación, el Estado, los municipios y organizaciones de los sectores privado y social; sin menoscabo de la observancia de las Reglas de Operación de programas especiales concurrentes para el desarrollo rural.

Artículo 34. La presente Ley es concordante con la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable en el señalamiento de atención prioritaria a regiones con menor grado de desarrollo, grupos poblacionales marginados, jóvenes, mujeres, adultos mayores, jornaleros agrícolas y personas con capacidades diferentes, consecuentemente, deberá prever el gasto para estos rubros.

Artículo 35.- El Gobierno Estatal mantendrá la coordinación con el Gobierno Federal para ampliar, rehabilitar, conservar y modernizar la infraestructura hidroagrícola con la utilización de tecnología apropiada, como mecanismo que consolide el desarrollo social y productivo de las actividades rurales, con principios de sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 36.- Se fomentará la participación de los municipios en el desarrollo rural, y el papel de los Distritos de Desarrollo Rural, impulsando la simplificación administrativa de la Administración Pública y la delegación de funciones para la atención expedita a productores rurales, mediante la creación de la ventanilla única de atención, la cual deberá ubicarse en los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, o en las Presidencias Municipales de los Municipios donde no existan éstos.

Artículo 37.- La organización territorial y administrativa de la Administración Pública Estatal y Municipal se asimilará a la de los Distritos de Desarrollo Rural, coordinándose con los mismos para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado, para la gestión de Programas Especiales Concurrentes y los Programas que se deriven.

Artículo 38.- El Gobierno del Estado, por medio de la autoridad correspondiente, está obligado a informar del avance de las gestiones. La respuesta definitiva por las autoridades competentes, sobre los asuntos de interés solicitados por los pobladores rurales, se atenderá conforme a lo dispuesto por la Ley en materia de acceso a la información pública.

Artículo 39.- En todo caso la Corporación llevará un registro de acceso al público, sobre los apoyos económicos que sean otorgados, indicando el nombre del beneficiario, monto y propósito del citado apoyo. Dicha información deberá publicarse en el portal electrónico de internet de la Corporación.

Artículo 40.- El Gobierno del Estado, a través de la Corporación, propiciará el Sistema Estatal de Arbitraje Rural, el cual tendrá por objeto instrumentar mecanismos de conciliación y resolución de conflictos contractuales entre los agentes del desarrollo rural, así como concertar la institucionalización de las reglas en que se establecen dichas relaciones contractuales entre particulares.

TÍTULO III
DEL DESARROLLO AGRÍCOLA, GANADERO, FORESTAL y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO AGRÍCOLA

Artículo 41.- La Corporación planeará y preverá antes de cada ciclo agrícola y permanentemente, un Programa Agrícola Estatal que atienda lo establecido por el ordenamiento ambiental y contenga, entre otros, los elementos siguientes:

I. La identificación de la demanda estatal, de consumo de productos básicos y estratégicos;

II. Las expectativas de producción estatal de granos básicos, frutas y vegetales;

III. La identificación de la demanda de industrialización a nivel estatal de todos los productos agrícolas que se producen en el estado;

IV. La identificación de la demanda de alimentos para la ganadería en el Estado de Nuevo León;

V.- Proveer a los productores las tendencias climatológicas prevalecientes, en cada uno de los ámbitos señalados en este capítulo;

VI.- La información técnica de suelos y agua, proporcionada por laboratorios autorizados;

VII.- Contar con organizaciones de los productores para atender de manera eficaz la demanda de productos agrícolas en los mercados; y

VIII.- La determinación de necesidades de productos y establecimiento de los cultivos más significativos en el Estado.

Artículo 42.- Prevista la demanda de los diversos productos señalados en el artículo anterior, la Corporación coordinará las acciones para las superficies a sembrar de cada cultivo, según la aptitud productiva por cada región del Estado, incentivando y consensuando con los productores la regulación de las superficies de siembra y plantaciones agrícolas.

Artículo 43.- Para impulsar la actividad agrícola, el Poder Ejecutivo, a través de la Corporación y mediante convenios que celebre con el Gobierno Federal, sectores privado y social, regulará la producción, beneficio, registro, certificación, distribución, comercio de semillas y material vegetativo mejorados.

Artículo 44.- La Corporación promoverá mecanismos a través de agricultura por contrato entre productores y compradores para asegurar la permanencia de la actividad agroindustrial.

Artículo 45.- La Corporación promoverá entre los productores contratos de producción que aseguren el abasto de la industria agroalimentaria.

Artículo 46.- La Corporación participará en calidad de testigo cuando el productor así lo solicite a través de las operaciones de compraventa entre productores y comercializadores.

Articulo 47.- La Corporación supervisará que todo acopiador de productos agrícolas en el estado se ajuste a los lineamientos del Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, según lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Articulo 48.- La Corporación formulará planteamientos para la reconversión productiva que genere mayor protección al medio ambiente, rentabilidad y abasto al mercado estatal.

Artículo 49.- El Consejo Estatal fomentará la integración de las cadenas productivas y la agregación de valor con el procesamiento e industrialización de productos del campo.

Artículo 50.- Para impulsar el desarrollo agrícola, se formulará un programa estatal que contemplará las cadenas productivas o redes de valor, el ordenamiento ambiental del territorio, así como la instrumentación de proyectos específicos, orientados a:

I. El fortalecimiento de la investigación agrícola para elevar productividad y factibilidad de alternativas productivas sustentables;

II. Estudios de las condiciones agrológicas del territorio estatal para potenciar la calidad de la producción, según las posibilidades de los distintos ambientes y como mecanismo para la diversificación de la producción;

III. La diversificación productiva agrícola;

IV. La generación de una red de comercialización donde los productores sean incluidos, de tal forma que se quede mayor valor económico de sus productos en el medio rural; y

V. La generación de alternativas de agroindustrias vinculadas a las zonas productivas.

Artículo 51.- Para productores en zonas marginadas y/o de bajos ingresos, se impulsará la producción a pequeña escala, creación de huertos familiares y fomentará la organización entre pequeños productores, de tal forma que se fomente la actividad productiva de autosubsistencia.

Artículo 52.- La Corporación se fortalecerá, con apoyo de las instituciones de investigación y del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, previsto en la legislación federal, el uso de la información técnica que permita la formación, actualización continua de los productores.

Artículo 53.- Con la intención de disminuir los niveles de contaminación a productos agrícolas y al ambiente, se impulsará un sistema de concesiones y estímulos en apoyo al uso racional y tratamiento de agua, agroquímicos, manejo de suelos y de desechos en áreas rurales productivas.


CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO GANADERO

Artículo 54.- La Corporación, en términos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Ganadería del Estado de Nuevo León, preverá los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de la cría, producción, protección, fomento y sanidad de ganado.

De igual forma procurará el fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan.

Artículo 55.- Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ejecutivo Estatal, planear, fomentar, promover y coordinar las actividades pecuarias, así como las relacionadas con sus productos y subproductos, considerados como básicos y estratégicos.

Articulo 56.- La Corporación coadyuvará con las autoridades correspondientes, cuando por cuestiones de seguridad sanitaria y de salud humana, se determine limitar la introducción de productos agropecuarios, acuícolas y forestales como mecanismo de protección a los productores nuevoleoneses y a la población en general.

Artículo 57.- Cualquiera de las medidas señaladas en el artículo precedente, tendrá carácter temporal y deberá suspenderse una vez que las autoridades correspondientes lo determinen, mediante estudios e indicadores de los niveles de recuperación.

Artículo 58.- El Gobierno del Estado establecerá un programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras de pastoreo, que incluya la formulación de una carta indicativa de carga animal, la asesoría técnica para la formulación y aplicación de planes de manejo y la canalización de los apoyos estatales y federales aplicables a la instrumentación de dichos planes, respetando la integridad de los ecosistemas.

Artículo 59.- La Corporación promoverá la celebración de convenios y contratos de comercialización de ganaderos con agricultores y empresarios, para el aprovechamiento e intercambio mutuo de productos y subproductos de la ganadería y agricultura.

Artículo 60.- La Corporación, con apoyo en la Ley Ganadera del Estado, mantendrá y aplicará la regulación de la propiedad del ganado mayor y menor, su movilización, su sacrificio, sus productos y subproductos.

Artículo 61.- Con la finalidad de mantener la sustentabilidad de la actividad ganadera, la Corporación se asegurará que todo proyecto cumpla con los criterios de sanidad, conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales.

Artículo 62.- La Corporación coadyuvará permanente con todas las instituciones de seguridad pública para combatir el delito de robo en el campo.


CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO FORESTAL
Articulo 63.- Para fortalecer el desarrollo forestal como una actividad sustentable, rentable, generadora de empleos y fuente de ingresos para la población rural, el Ejecutivo Estatal, a través del Consejo Estatal Forestal y con apoyo de la Corporación en aquellas materias de convergencia en el campo, coadyuvarán para la planificación e identificación de oportunidades de inversión productiva para los sectores social y privado.
Artículo 64.- La Corporación impulsará y fortalecerá la coordinación con instituciones y organismos de los niveles federal, estatal y municipal, para propiciar el desarrollo forestal sustentable.

Artículo 65.- El Consejo Estatal Forestal establecerá esquemas coordinados para el fortalecimiento de la cultura y educación ambiental, a través de la formación técnica formal y no formal de profesionales forestales, la participación organizada de la sociedad civil y la difusión mediante convenios con el sistema educativo estatal, entre otros.

Artículo 66.- La Corporación apoyará acciones forestales que estén sustentadas en proyectos productivos.

Artículo 67.- La Corporación apoyará al Consejo Estatal Forestal, en el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad y el equilibrio ecológico, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los pobladores rurales, así como la defensa de lo derechos de propiedad intelectual de las comunidades enclavadas en áreas forestales.

Artículo 68.- El Consejo Estatal Forestal y la Corporación en el ámbito de sus competencias, impulsarán la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la vigilancia, protección, conservación, restauración, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos.


CAPÍTULO IV

DEL DESARROLLO ACUÍCOLA


Artículo 69.- La Corporación planeará y preverá los mecanismos necesarios para fomentar la cría, producción, protección, fomento y sanidad de las actividades acuícolas.

Artículo 70.- La Corporación gestionará ante las autoridades federales y municipales, los recursos financieros necesarios para el desarrollo de la acuacultura y para impulsar esta actividad como alternativa de producción en el Estado.

Artículo 71.- La Corporación impulsará la capacitación y organización de los productores acuícolas.


TÍTULO IV

DE LA SUSTENTABILIDAD Y SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA, FORESTAL Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA SUSTENTABILIDAD
Artículo 72.- El Consejo Estatal establecerá una Comisión para el manejo adecuado de los recursos naturales y la conservación de las tierras y agua, la cual formulará y conducirá un programa especial en dicha materia en coordinación con las dependencias y entidades competentes.

Artículo 73.- El Gobierno estatal podrá coordinarse con los gobiernos federal y municipal, cuando así lo convengan con los productores, para fomentar el uso más pertinente de la tierra, con base a sus características y potencial productivo, así como las técnicas más adecuadas para la conservación y mejoramiento de las tierras y las cuencas del Estado de Nuevo León.

Artículo 74.- El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades competentes y con la participación del Consejo Estatal, coadyuvará a tomar las medidas de regulación y fomento, conducentes a la asignación de la carga de ganado adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al mejoramiento de su condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones técnicas respectivas, que propicien la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores.

Artículo 75.- El Gobierno Estatal aplicará los programas de fomento de manera que se estimule a los productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de la introducción de prácticas sustentables en los Planes de Manejo de Tierras, sobre los que se basen los Contratos de Aprovechamiento de Tierras previstos en el artículo 53 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable expedida por el Congreso de la Unión.

Artículo 76.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos, apoyarán de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

Artículo 77.- El Ejecutivo, con la participación del Consejo Estatal, dependencias y entidades competentes, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los ejidos y comunidades.


CAPÍTULO II
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA, FORESTAL Y ACUÍCOLA


Artículo 78.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Corporación, dependencias y entidades competentes y El Consejo Estatal participarán en el diseño, complemento y ejercicio de las medidas sanitarias, de inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable comercial, agropecuario, forestal y acuícola, minimizando los riesgos sanitarios y fitozoosanitarios.

Artículo 79.- Para efectos del artículo anterior, La Corporación tomará las medidas siguientes:

a) Apoyar a la autoridad correspondiente para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y técnicas, y generar en su caso, aquellas que en la entidad sean necesarias para el control y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos biológicos y sustancias toxicas en las áreas agrícolas, frutícolas, pecuarias, forestales y acuícola, que permitan obtener productos de calidad certificada;

b) Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas destinadas a la recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos, plásticos y otros productos con capacidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y población;

c) Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas fabricantes, distribuidoras y comercializadoras de insumos y productos químicos y biológicos para uso agropecuario, acuícola y forestal;

d) Apoyar a la autoridad correspondiente para supervisar la distribución, comercialización y manejo de productos químicos y biológicos, que representen riesgo a la salud de trabajadores agrícolas y población en general, y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin contravenir las disposiciones federales;

e) Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control biológico inducido para el control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas, y cuando sea técnicamente viable para el control de plagas y enfermedades de animales, orientando las acciones hacia una producción amigable con el entorno;

f) Mantener un registro de los productos que puedan ser utilizados en las campañas sanitarias agrícolas, ganaderas y forestales;

g) Apoyar a la autoridad correspondiente para establecer mecanismos de control en la introducción al estado de materiales químicos y biológicos prohibidos o dañinos a la salud humana, animal y vegetal provenientes de otros estados o paises, y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin contravenir las disposiciones federales;

h) Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces, vegetales y sus suproductos destinados al consumo humano;

i) Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de granjas pecuarias, acuícolas, avícolas, salas de matanza y demás áreas de proceso y comercialización, para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias;

j) Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en laboratorios acreditados;

k) Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades en la agricultura, ganadería, producción acuícola y forestal;

l) Coordinar acciones con los otros dos órdenes de gobierno para la inspección, verificación, control sanitario y certificación de todos los productos y subproductos agropecuarios, así como de la aplicación de sanciones;

m) Apoyar a la autoridad correspondiente para certificar y facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su destino final, que cuenten con la certificación de origen y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin contravenir las disposiciones federales;

n) Promover el uso eficiente del agua, su saneamiento, su manejo en suelo agrícola y desechos generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

o) Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y cadena de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas;

p) Implementar sistemas de seguimiento que permitan rastrear el origen de los animales, vegetales, así como sus productos y subproductos, para prevenir el establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades que afecten al ser humano, animales y plantas; y

q) Las demás aplicables.

Artículo 80.- Los gobiernos estatal y municipales, fomentarán el uso racional de los recursos, privilegiando aquellos procesos y acciones que conserven o mejoren el ambiente, y desalienten todos aquellos que generen repercusión negativa y daños ambientales.

Artículo 81.- Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades competentes, la participación organizada de los productores en la planeación, operación y evaluación de programas y acciones, encaminadas a erradicar plagas y enfermedades agropecuarias, forestales y acuícolas.

TÍTULO V
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

Articulo 82.- Para la consolidación de un sistema de investigación y transferencia tecnológica propio y según lo dispuesto en la legislación federal y estatal, el Estado se integra al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, mediante convenios con: universidades, institutos tecnológicos, organizaciones de productores, organismos, instituciones, empresas y agentes públicos y privados que desarrollen y tengan competencia, de carácter estatal, regional o nacional, en la investigación científica y transferencia tecnológica.

Artículo 83.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Corporación y los propios productores, estructurarán un sistema estatal de servicio de los habitantes y productores rurales, orientado a los propósitos siguientes:

I.-Fomentar el uso de la ciencia y la tecnología, en los productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales, y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollen en el área rural;

II.-Fortalecer la generación participativa, validación, transferencia y adopción de tecnología agropecuaria, forestal y acuícola;

III.-Impulsar el desarrollo de investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;

IV.-Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia agropecuaria, forestal y acuícola, de carácter internacional, nacional, estatal y regional, con los habitantes y productores rurales;

V.-Establecer los mecanismos que propicien la participación de los sectores social y privado, y agentes vinculados a las actividades socio-productivas rurales, en la definición de las políticas relativas en la materia;

VI.-Fomentar la integración, sistematización, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y el desarrollo rural y propiciar el acceso a los programas de investigación y transferencia tecnológica;

VII.-Aprovechar la experiencia científica para apoyar proyectos prioritarios, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad alimentaria;

VIII.-Facilitar la reconversión productiva hacia cultivos, variedades forestales, especies animales, entre otros, que sean competitivas, fortalezcan la producción, incorporen mayor valor agregado y consoliden las cadenas productivas para elevar la calidad de vida en el medio rural;

IX.-Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así como las bases de los indicadores correspondientes; y

X.- Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos equipos y servicios técnicos.

Articulo 84.- El Consejo Estatal y la Corporación promoverán los convenios necesarios con universidades e institutos tecnologicos para coadyuvar al establecimiento y mantenimiento de los mecanismos de evaluación y registro de tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo los niveles productivos, tecnológicos y sustentables.

Articulo 85.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Corporación se orientará conforme a los criterios de bioseguridad, inocuidad, seguridad alimentaria y protección de la salud, según lo dispuesto en materia federal.

Artículo 86.- El Ejecutivo del Estado fortalecerá la cobertura estatal de la infraestructura tecnológica para investigación y desarrollo, mediante las instalaciones de las instituciones de investigación que ya lo realizan, que dé respuesta oportuna a las necesidades técnico-productivas de los productores.

Artículo 87.- Para la formación, capacitación, actualización y desarrollo de habilidades, se establecerá una vinculación con instituciones educativas establecidas o relacionadas con el medio rural, en el despliegue de acciones a través de una red de prestadores de servicios profesionales acreditados por la Corporación.


TITULO VI
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SECTOR RURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 88- Con apoyo en el Sistema Nacional, el Ejecutivo y el Consejo Estatal, facilitarán la creación de un Centro Estatal de Agronegocios, autónomo en su administración por las organizaciones de productores que contempla la Ley de Organizaciones Agrícolas, que tendrá como propósito el conocimiento y desarrollo de mercados de manera sustentable, debiendo contar para bien de los pobladores rurales y usuarios en general, con los servicios siguientes:

I.- Sistema de información que le permita al productor acceder a la información de los mercados del país, las bolsas agropecuarias que rigen los productos principales;

II.- Padrón de comercializadores certificados estatales, nacionales e internacionales;

III.- Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de agentes comercializadores y de la industria demandante;

IV.- Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la producción y comercialización;

V.- Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e inocuidad;

VI.- Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad al sector social;

VII.- Creación y fortalecimiento de circuitos económicos;

VIII.-Desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos nuevoleoneses;

IX.- Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

X.- Promoción de productos agropecuarios, orgánicos, acuícolas, forestales y artesanales entre otros;

XI.- Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los sistemas- producto, que permitan transacciones sin manejo físico de mercancías;

XII.- Apoyar el Desarrollo de nuevos productos; y

XIII.- Los demás necesarias.

Artículo 89.- Considerando la diversidad de bienes y servicios que se desarrollan en el medio rural, se articulará un sistema comercial, que apoyará y favorecerá la consolidación de la oferta de las empresas rurales en las diferentes ramas productivas ubicadas en territorio nuevoleonés.

Artículo 90.- Se promoverá y apoyará la integración de los procesos productivos, mediante la creación y consolidación de empresas comercializadoras, contratos de financiamiento y seguros para riesgos de mercadeo, que permitan aumentar la competitividad del sector rural.

Artículo 91.- La Corporación y el Centro Estatal de Agronegocios, diseñarán programas especiales de promoción de bienes y servicios nuevoleoneses en el ámbito regional, nacional e internacional, para inducir su introducción y posicionamiento en los mercados.

Artículo 92.- Se establecerán y fortalecerán las políticas de abasto interno, como una forma de propiciar la seguridad alimentaria y de servicios en el estado.

Artículo 93.- Los bienes y servicios del medio rural, producidos por pequeños productores del estado organizados, tendrán preferencia por parte del estado, a través de contratos de compraventa directa para el abasto al sector gubernamental, privilegiando su autorización, con observancia de la Ley de Adquisiciones y Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Nuevo León.

TITULO VII
DE LA FORMACIÓN DEL CAPITAL HUMANO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN RURAL

Artículo 94.- El Ejecutivo Estatal desarrollará la política de formación, capacitación y asesoría, a través de la Corporación, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Las acciones y programas en formación, capacitación, asesoría y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se vinculará a todas las fases, incluyendo diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.

Artículo 95.- La Política de Formación, Capacitación y Asesoría Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales los objetivos siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias, y de desarrollo rural sustentable;

II.- Impulsar sus habilidades empresariales;

III.-Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV.- Atender la capacitación en materia agraria;

V.- Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social;

VI.- Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII.-Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

IX. Capacitar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los mismos; y

X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

Artículo 96.- La Comisión Estatal de Capacitación del Sector Rural será avalado por la Corporación y el Consejo Estatal, y operará de acuerdo con los lineamientos de su reglamento interno y se conformará por:

I.- Consejos Municipales;

II.-Prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III.- Centros de capacitación en la materia, existentes en el estado;

IV.-Instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;

V.- Organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VI.-Instituciones de capacitación, extensión y asesoría técnica del sector público;

VII.-Centros de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; e

VIII.-Instituciones educativas de nivel medio superior y superior estatales y nacionales;

Artículo 97.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, coordinará las acciones siguientes:

I.- Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II.- Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno federal, estatal, municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;

III.- Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV.- Validar y autorizar los programas de capacitación;

V.- Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;

VI.- Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

VII.- Integrar un Fondo Estatal de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos aportados por las entidades integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral;

VIII.- Apoyar con recursos para la capacitación de la población campesina;

IX.- Promover la aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral;

X.- Establecer los procedimientos de evaluación continua y la integración de un padrón calificado de prestadores de servicios profesionales; y

XI.- Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.

Artículo 98.- El Consejo Estatal, en coordinación con los gobiernos de los municipios, impulsará el Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo un mercado de servicios especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación rural.

El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible, sobre los servicios técnicos disponibles para los productores rurales.

Artículo 99.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asesoría técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

Artículo 100.- Serán materia de formación, capacitación y asesoría técnica, entre otras:

I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto básica como avanzada;

II.- Los esquemas para el desarrollo sustentable y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

III.- El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico;

IV.- La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, intercambio de experiencias, capacitación entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento;

V.- La creación y consolidación de empresas rurales;

VI.- El desarrollo integral comunitario; y

VII.-Las demás materias que impulsen el desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 101.- Para fines de consolidar la formación rural, se crea la Comisión Estatal de Capacitación del Sector Rural, apegado a la Legislación Federal, Comisión que realizará el diseño, ejecución y evaluación de los programas de capacitación autorizados.


TITULO VIII
DEL DESARROLLO SOCIAL Y LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO SOCIAL

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 102.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y la Corporación, dará atención prioritaria, mediante acciones de política social, a las personas, comunidades y organizaciones que enfrenten menor desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, de conformidad con los estudios que elaboren para el efecto, la Federación y el Estado.

Artículo 103.- La Corporación coadyuvará en el desarrollo integral de las comunidades y familias rurales, y fomentará la consolidación de las organizaciones sociales, como actores clave del desarrollo social del medio rural.

Artículo 104.- La Corporación, en coordinación y concurrencia con otras dependencias y entidades, apoyará con programas específicos para elevar el bienestar social en materia de: alimentación, salud, educación y capacitación, vivienda, servicios públicos básicos, cultura, empleo e ingreso, preservación de los recursos naturales y ambiente sustentable y a su vez promoverá medidas para la participación social, organización, información y desarrollo de conocimientos, habilidades, actitudes y valores sociales, que permitan a la población que recibe los apoyos y servicios, constituirse como sujetos y protagonistas de las acciones para su autodesarrollo.

Artículo 105.- La Corporación concertará con las instituciones que inciden en el medio rural, la instrumentación de proyectos para la generación y consolidación de empresas sociales que permitan generar bienestar e ingresos.

Artículo 106.- La Corporación promoverá mecanismos e instrumentos de protección en la seguridad de los bienes y la vida de los pobladores rurales.

Artículo 107.- Los Ayuntamientos con zonas rurales en la entidad deberán formular su Programa Sectorial de Desarrollo Rural como un apartado del Plan Municipal del Desarrollo que establece la Ley municipal respectiva.


CAPÍTULO II
DE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS

Artículo 108.- El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los trabajadores rurales, en general, y a los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, bajo los principios de salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socio productivos para la generación del empleo.

Artículo 109.- El Consejo Estatal preverá lo necesario para que, mediante acuerdos y convenios con dependencias y organismos de los tres órdenes de gobierno y los trabajadores del medio rural, se instrumenten y fortalezcan programas de atención encaminados a la dotación de servicios públicos básicos en las zonas rurales, el acceso a programas de vivienda; el fortalecimiento en el medio rural de las infraestructuras de educación, salud y alimentación; el financiamiento para actividades productivas, sin más garantías que la propia inversión, ente otros.

Artículo 110.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad en el otorgamiento de apoyos diferenciados del gobierno estatal, para propiciar oportunidades de desarrollo.

Artículo 111.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los trabajadores agrícolas, de seguridad social y servicios públicos básicos.

Artículo 112.- El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y facilitar el arraigo en los lugares de origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.

Artículo 113.- Bajo el principio de equidad y para disminuir la pobreza, la Corporación, coordinará esfuerzos y acciones específicas para defensa y dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros agrícolas, mediante la concurrencia de diversas dependencias, acciones, instrumentos y recursos que inciden en el sector rural.


TÍTULO IX
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO ÚNICO
REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYOS ECONÓMICOS


Artículo 114.- El Ejecutivo del Estado a través de la Corporación, propondrá la asignación de estímulos fiscales y apoyos a la inversión, reconversión productiva, producción, comercialización e industrialización, los que estarán sujetos a la disposición de recursos públicos presupuestales autorizados por el Congreso del Estado y conforme lo establezca la normatividad aplicable.

Artículo 115.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones, actividades, comunidades, productores y demás agentes en pobreza y pobreza extrema, así como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos que deberán inducir y premiar la productividad y competitividad en el sector rural del Estado.

Artículo 116.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo del Estado, estarán sujetos a los criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas.

Artículo 117.- Los Apoyos económicos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes fines:

I.- La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de almacenamiento y demás servicios para las actividades agropecuarias y demás del sector rural;

II.- Para la comercialización, cobertura de mercados, protección de riesgos y financiamiento de las actividades, productos y servicios del sector rural, para lograr la eficiencia, oportunidad, competitividad y rentabilidad de la producción, mercados y agro industrialización; y

III.- El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.

Artículo 118.- Los apoyos económicos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población rural y fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector rural.

Artículo 119.- El otorgamiento de apoyo económico a los productores observará los siguientes criterios:

I.- Dar certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes programas;

II.- Atender preferentemente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el Programa Sectorial de Desarrollo Rural Sustentable;

III.- Facilitar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Gobierno y los productores y multiplicar el efecto del gasto público;

IV.- Lograr la transparencia mediante la difusión de las reglas de acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;

V.- Evaluar y realizar estudios de factibilidad en función de su impacto económico y social y su posible eficiencia en su administración; y

VI.- Establecer la responsabilidad de los productores y de las instituciones con respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.


TÍTULO X
DEL DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 120.- Toda persona podrá denunciar ante la Corporación, todo hecho, acto u omisión que:

I.- Viole o infrinja la normatividad federal, estatal o municipal, en materia de sanidad vegetal y animal, y que esa acción ponga en peligro la salud humana;

II.- Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, el abasto y la seguridad alimentaria;

III.- Cause daño al ambiente;

IV.- Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente a la salud humana;

V.- Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

VI.- Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VII.- Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VIII.- Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

IX.- Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

X.- Se cometa por servidores públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general de los habitantes del medio rural; y

XI.- Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 121.- Toda denuncia que se presente tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los intereses de los productores rurales, y en general de los habitantes del medio rural.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia y se tramitará por escrito o por comparecencia.

Artículo 122.- En el caso de la comisión de algún delito se deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.

Tercero.- Una vez que entre en vigor la presente Ley, el Ejecutivo preverá lo necesario para la creación del Centro Estatal de Agronegocios que establece el Artículo 88 de la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los tres días del mes de diciembre de 2008. PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO: GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE, DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ. Rubricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a los 08 días del mes de diciembre de 2008.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE NUEVO LEON

JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ

EL C. SECRETARIO DE EDUCACION

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO

ALEJANDRO ALBERTO CARLOS PÁEZ Y ARAGON

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

LOMARDO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. SECRETARIO DE SALUD

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN A LA PRESENTE LEY.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023. DEC. 466.

Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.