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LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 29 de Octubre 2010

LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. # 143 DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2010.


EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O

Núm........ 121


Artículo Primero.- Se expide la Ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la fracción XVIII del Artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN


ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto reglamentar la facultad que al Ejecutivo del Estado le confiere el Artículo 85, fracción XVIII, parte final, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en concordancia con el Artículo 115, fracción VII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando el Ejecutivo Estatal determine la existencia de hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor, o que por cualquier motivo alteren gravemente el orden público de uno o más municipios del Estado, podrá emitir órdenes y deberán acatarlas las policías municipales requeridas para tal efecto, respecto de operativos o estrategias de seguridad pública que dependerán de un mando estatal.

ARTÍCULO TERCERO.- Los elementos que intervengan en el mando o en las acciones operativas de las corporaciones de policía del Municipio respecto del que se haya hecho la declaratoria, tendrán la obligación de acatar las órdenes que directamente o por conducto de su representante acreditado, transmita el Ejecutivo Estatal en los términos de esta Ley.

El servidor público municipal que incumpla con lo anterior será sujeto a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Esta obligación permanecerá durante todo el tiempo en que la emergencia subsista y hasta la notificación de la cesación de sus efectos.

ARTÍCULO CUARTO.- El ejercicio de esta prerrogativa será únicamente a iniciativa del Ejecutivo Estatal, en condiciones de emergencia estrictamente eventual, temporal y nunca será motivada por fallas o insuficiencias estructurales, ni podrá incidir permanentemente en las políticas públicas municipales en materia de seguridad pública.

Cesados los efectos de la declaratoria, la dirección, mando y estrategia del Presidente Municipal permanecerá conservándose autónoma y sin alteración alguna.

ARTÍCULO QUINTO.- Cuando el Titular del Ejecutivo del Estado juzgue que se ha incurrido en alguna de las hipótesis anteriores, podrá hacer la declaratoria correspondiente, asumiendo de manera inmediata y transitoria la facultad de transmitir órdenes a la policía del Municipio o municipios que correspondan.

ARTÍCULO SEXTO.- La facultad de emitir la declaratoria corresponde de manera exclusiva e indelegable al Gobernador del Estado. La supervisión y ejecución de sus instrucciones operativas podrá delegarlas en el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública o el servidor público que designe para tal efecto.

Ésta delegación de facultades operativas debe formar parte de la declaratoria para que surta efectos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado a más tardar dentro de las 48-cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión.

La obligatoriedad de acatar estas instrucciones será inmediata a partir de su notificación por oficio o por cualquier otro medio al Presidente Municipal o al Secretario del Ayuntamiento o al Titular de la Policía Municipal, y no estará supeditada a la publicación de la misma.

La cesación de los efectos de la declaratoria se hará conforme al mismo procedimiento.

T R A N S I T O R I O

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de octubre de 2010. PRESIDENTA: DIP. JOSEFINA VILLARREAL GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIA: MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIO: ENRIQUE GUADALUPE PÉREZ VILLA. RUBRICAS.-


Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 27 del mes de octubre del año 2010.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RUBRICA.-

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
RÚBRICA.-