Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

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LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Última Reforma: 28 de Marzo 1994
LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE MARZO DE 1994.

Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 14 de diciembre de 1938.


ANACLETO GUERRERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, Y A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:

QUE LA H. XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO REPRESENTANDO AL PUEBLO DE NUEVO LEON, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO :

N U M E R O ........41.

LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

ARTICULO 1o.- Se consideran causas de utilidad pública :

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público.

II.- La apertura, ampliación, alineamiento o prolongación de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y sub-urbano.

III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional.

V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas.

VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública.

VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.

VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular. 

IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.

X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.

XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida.

XII.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.

ARTICULO 2o.- En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo del Estado, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994) 
ARTICULO 3o.- El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, en su caso, una vez tramitado el expediente respectivo por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

(F. DE E., 2 DE MAYO DE 1994)
Cuando el expediente se tramite para que el bien a expropiarse pase al patrimonio de un municipio del Estado o al de una persona distinta a ambos, una u otra, en su caso, podrán intervenir como coadyuvantes, quedando sometidos a lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de esta Ley.

ARTICULO 4o.- La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el Periódico Oficial.

ARTICULO 5o.- Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 6o.- El recurso a que se refiere el Artículo anterior, se interpondrá por escrito ante la Secretaría General de Gobierno, señalándose el acto que se impugna y con expresión clara y precisa, en párrafos numerados, de los agravios correspondientes.

(F. DE E., 2 DE MAYO DE 1994)
Admitido el recurso se concederá un  plazo probatorio de trece días hábiles, dividido en dos períodos: el primero de tres días para ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y el segundo de diez para su desahogo.

No se admitirá la prueba de confesión por posiciones.

El plazo para alegar será de tres días hábiles a contar del siguiente al en que concluye el de desahogo de pruebas.

La resolución del recurso se pronunciará dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que concluya el plazo para alegar.

ARTICULO 7o.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo quinto o en caso de que este haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.

ARTICULO 8o.- En los casos a que se refieran las Fracciones V, VI, IX, X y XI del artículo 1o. de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.

ARTICULO 9o.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dió causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.

(REFORMADO, P.O. 28 MARZO DE 1994) (F. DE., 2 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 10o.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. Sobre la base referida, la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, expedirá, en el caso de que se trate, un avalúo actual real en los mismos términos que, conforme a la Ley, corresponda ser para efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles o el pago de los tributos que genere una operación de compraventa, teniendo una vigencia de seis meses contados a partir de su expedición.

Cuando los bienes, materia de expropiación, sean  objetos cuyo valor no esté fijado en las citadas oficinas, el valor de la indemnización quedará sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

ARTICULO 11o.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquellos no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el Juez.

ARTICULO 12o.- Contra el auto del Juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún recurso.

ARTICULO 13o.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda.

ARTICULO 14o.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.

ARTICULO 15o.- El. Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos rindan dictamen.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 16o.- Si los peritos estuvieren de acuerdo con el valor fijado en el avalúo actual real, el Juez hará de plano la declaratoria de ser ése el monto de la indemnización. En caso de inconformidad llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, sin exceder de 30 días, rinda su dictamen.

Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá lo que considere procedente dentro del plazo de diez días.

ARTICULO 17o.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado o en su rebeldía por el Juez.

ARTICULO 18o.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley. Esto mismo se observará en el caso de limitación de dominio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 19o.- El importe de la indemnización será pagado por el Estado, por el municipio o por la persona distinta de ambos, según sea el patrimonio al que pase el bien expropiado, conforme a lo previsto en el Artículo 3o. de esta Ley.

Lo anterior se aplicará, en lo conducente a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 20o.- El pago del importe de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará en la forma y plazos que fije el Ejecutivo del Estado, los que no abarcarán nunca un período mayor de diez años. Se pagará el costo financiero.


TRANSITORIOS.

Artículo Primero :- Se deroga la Ley sobre Expropiación de 12 de diciembre de 1891, que se publicó en el periódico Oficial del Estado número 54 de 25 del mismo mes.

Artículo Segundo:- Esta Ley principiará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado. Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional de Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. - DIP. PTE. ERNESTO CHAPA GARZA.- DIP. SRIO.-PROFR. OZIEL HINOJOSA.- DIP.SRIO..-PABLO ELIZONDO.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. 

Dado en el Despacho del  Palacio del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Gobernador Const. del Estado.
Gral. De Bgda. ANACLETO GUERRERO

El Srio. General de Gobierno,
DR. RAMIRO TAMEZ.


N. DE E. ACONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 28 DE MARZO DE 1994.

ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS P.O. ·52 02 DE MAYO DE 1994.