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LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 16 de Mayo 2023

LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN Y AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL #62 DEL 16 DE MAYO DE 2023.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. # 142-IV DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚM...... 301

Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento a la Inversión y al Empleo para el Estado de Nuevo León, en los términos siguientes:


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Nuevo León y tienen por objeto promover la competitividad, atraer inversiones nacionales y extranjeras, así como fomentar la creación de empleos con remuneraciones adecuadas, en términos del desarrollo económico del Estado.

Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Economía y Trabajo, y de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con su respectivo ámbito de atribuciones.

Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el Código Fiscal del Estado de Nuevo León, la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Agrupamiento Empresarial Estratégico (CLUSTERS): Al grupo de empresas pertenecientes a un mismo sector de la actividad económica, en una zona geográfica definida, constituidas como asociaciones civiles y reconocidas por la Secretaría, mediante un convenio de colaboración entre dicho grupo y la Secretaría;

II. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de empresas que añaden valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso económico

III. Competitividad: Conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo digno y bien remunerado;

IV. Consejo: Consejo de Desarrollo Económico;

V. Derrama Económica: La entrada y esparcimiento de inversión de uno o varios sectores económicos en el Estado de Nuevo León que beneficie y favorezca a las personas que lo componen, de conformidad con el artículo 30 de la presente Ley;

VI. Desarrollo Económico: Crecimiento que armoniza el desarrollo económico, social y ambiental en una economía incluyente, productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad y equidad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto al medio ambiente, y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades;

VII. Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto sea el de llevar a cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes o servicios para el mercado, con la cual se celebran los convenios en los términos de la presente Ley;

VIII. Fideicomiso: Fideicomiso Económico de Incentivos para la Inversión;

IX. Incentivo: Es el estímulo directo o indirecto que otorgan las autoridades competentes a un inversionista, con el objeto de facilitar la realización de una inversión directa a fin de fomentar la creación del empleo en el Estado de Nuevo León. Los incentivos pueden ser fiscales, económicos o no económicos, de conformidad con la presente Ley;

X. Incentivo económico: Estímulo que consiste en transferencias de recursos financieros y/o pecuniarios;

XI. Incentivo fiscal: Estímulo que consiste en subsidios parciales o totales del pago de impuestos, derechos y demás contribuciones de carácter fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Nuevo León y esta Ley;

XII. Incentivo no económico: Estímulo que consiste en apoyo de material y/o capacitación a los empleados del inversionista, o gestiones ante autoridades diversas;

XIII. Inversión directa: Recursos financieros de una empresa o empresas, invertidos con el fin de promover sus objetivos de negocio, considerando la adquisición de bienes o activos fijos, siendo enunciativo más no limitativo, tales como: plantas de fabricación, manufactura, almacenaje, distribución y/o maquinaria de procedencia nacional o extranjera, que se espera sea productiva a largo plazo, para la creación de una nueva empresa o bien, la expansión de una ya existente;

XIV. Inversionista: Cualquier persona física o moral, fideicomisos o entidades similares que puedan ser consideradas como unidades económicas y que realicen inversión directa en el Estado de Nuevo León;

XV. Ley: La Ley de Fomento a la Inversión y Empleo para el Estado de Nuevo León;

XVI. Proyecto de Inversión: La Inversión destinada para la instalación de una nueva Empresa nacional o extranjera, imprescindible para la consolidación de una cadena productiva, investigación e implementación de proyectos de innovación y desarrollo tecnológico que generen valor agregado a productos, procesos, materiales y/o servicios;

XVII. Región Centro: La integrada por los municipios de Apodaca, García, San Pedro Garza García, Gral. Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, Cadereyta Jiménez, Salinas Victoria y Santiago;

XVIII. Región Citrícola: La integrada por los municipios de Allende, Gral. Terán, Hualahuises, Linares, Montemorelos y Rayones;

XIX. Región Norte: La integrada por los municipios de Anáhuac, Agualeguas, Bustamante, Cerralvo, China, Dr. Coss, Dr. González, Gral. Bravo, Gral. Treviño, Los Herreras, Lampazos de Naranjo, Los Ramones, Los Aldama, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama;

XX. Región Periférica: La integrada por los municipios de Abasolo, Carmen, Ciénega de Flores, Gral. Zuazua, Hidalgo, Higueras, Marín y Pesquería;

XXI. Región Sur: La integrada por los municipios de Aramberri, Dr. Arroyo, Gral. Zaragoza, Galeana, Iturbide y Mier y Noriega;

XXII. Secretaría: Secretaría de Economía y Trabajo;

XXIII. Sectores Estratégicos: Aquellos que por su naturaleza y ubicación, el Consejo determine que son focos de inversión para el fomento de creación de empleo en el Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
XXIV. UMA: La Unidad de Medida y Actualización para la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en la presente Ley;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
XXV. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica, política con metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, proponiendo eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género, promoviendo la igualdad entre los hombres y mujeres a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto:

I. Fomentar la promoción, atracción y facilitación de la inversión directa en el Estado, a través de incentivos claros y transparentes que otorguen seguridad institucional a los inversionistas, fortaleciendo la competitividad de las actuales empresas instaladas y facilitando el establecimiento de nuevas fuentes de trabajo que generen empleos estables en la entidad, mejor remunerados y de un alto valor agregado;

II. Establecer las medidas que propicien la competitividad de las empresas en el Estado;

III. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de impulsar su crecimiento equilibrado sobre bases de desarrollo sustentable y del desarrollo del capital humano;

IV. Fomentar la generación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes; sobre todo de aquellos sectores que propicien en mayor medida el desarrollo de capital humano, la innovación, investigación, el desarrollo y la transferencia del conocimiento y las tecnologías; así como los de mayor impacto en la modernización y competitividad logística en el Estado;

V. Incentivar la agrupación y colaboración de empresas, centros de investigación e innovación tecnológica, en los sectores estratégicos, con el objetivo de consolidar el desarrollo de la economía del conocimiento;

VI. Estimular el desarrollo de la cadena empresarial de proveedores en el Estado;

VII. Fomentar un crecimiento industrial ordenado y descentralizado, a través del establecimiento y consolidación de parques y zonas industriales en los distintos municipios del Estado;

VIII. Coadyuvar en el fortalecimiento de la infraestructura logística, comercial, industrial y de servicios existente en el Estado;

IX. Integrar un banco de datos que permita contar con información suficiente y oportuna como apoyo para las labores de planeación y promoción económica del Estado;

X. Promover, establecer y consolidar mecanismos financieros que permitan contar con mayores recursos para el fomento a la inversión y el empleo en el Estado; y

XI. Estimular el comercio exterior con especial énfasis en el desarrollo de programas estratégicos que impulsen el desarrollo y promoción de la oferta exportable, así como el fortalecimiento de cadenas productivas, el desarrollo de proveedores y la captación de divisas.

Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar acuerdos y formalizar convenios de coordinación y/o colaboración con autoridades federales, estatales y municipales, así como con el sector privado y social, fideicomisos y/o organizaciones no gubernamentales para contribuir al logro del objetivo y fines de la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Y DEL CONSEJO
DE DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 7. Se crea el Consejo de Desarrollo Económico como un órgano interinstitucional de la Administración Pública Estatal con funciones de asesoría, consulta, opinión y decisión, en materia de fomento a la inversión y al empleo.

Artículo 8. El Consejo estará conformado de la siguiente manera:

I. Por un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Por un Secretario Técnico, que será el Secretario de Economía y Trabajo;

III. Por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

IV. Por el Secretario de Desarrollo Sustentable;

V. Por el Subsecretario de Inversión y Fomento Industrial de la Secretaria de Economía Trabajo;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
VI. Por un vocal invitado que tendrá nivel de Subsecretario para temas relacionados con la Secretaría, en los términos del reglamento de la presente Ley;

(ADICIONADA, [REFORMADA], P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
VII. Por un representante del Congreso del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
VIII. Por cuatro representantes de las cámaras empresariales de la entidad, las cuales tendrán una participación permanente en el Consejo;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
IX. Por tres representantes de las principales universidades del estado, las cuales tendrán una participación permanente en el Consejo; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
X. Considerando la opinión del Consejo, el Presidente invitará a sus sesiones con voz pero sin voto a representantes de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles y/o cualquier otra agrupación que se estime conveniente que puedan realizar aportaciones valiosas a las sesiones del Consejo. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 9. Por cada miembro titular del Consejo se deberá nombrar un suplente, mediante oficio dirigido al Consejo y será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no acuda a las sesiones que se celebren. A los integrantes del Consejo sólo podrán sustituirlos servidores públicos con el nivel de Subsecretarios o equivalente.

Artículo 10. En caso de ausencia del Presidente, será suplido por el Secretario Técnico y en esos casos, el suplente de éste, asumirá sus funciones.

Artículo 11. El Consejo de Desarrollo Económico tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
I. Aprobar, modificar o rechazar la propuesta del programa anual de incentivos a la inversión y el empleo, elaborada por la Secretaría, para que, en su caso, sea sometida a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, para su aprobación. En dicho programa se contemplarán las políticas públicas con perspectiva de género necesarias, para elevar la competitividad en el Estado, sobre todo en aquellos sectores que el Consejo considere estratégicos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
II. Promover la participación de los sectores en la propuesta y diseño de políticas públicas con perspectiva de género en materia de desarrollo económico, y en específico la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura que fortalezca la economía y competitividad en el Estado;

III. Apoyar la instalación y expansión de nuevas empresas y para fortalecer las existentes en el Estado;

IV. Dar seguimiento al cumplimiento de compromisos y proyectos de inversión autorizados a las empresas que reciban incentivos y apoyos de conformidad con esta Ley;

V. Aprobar las solicitudes de incentivos y apoyos otorgados, propuestos por la Secretaría, previo análisis que de las solicitudes se realicen;

VI. Celebrar convenios con los inversionistas para salvaguardar la confidencialidad de la información de los proyectos de inversión que serán vigentes hasta la formalización de el o los convenios a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;

VII. Aprobar la modificación, suspensión o cancelación de incentivos y apoyos otorgados, cuando el caso lo justifique;

VIII. Realizar recomendaciones a los municipios del Estado, respecto al otorgamiento de incentivos, estas de ninguna manera serán con carácter de vinculativos;

IX. Proponer a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria acciones encaminadas a agilizar procedimientos administrativos y de gestión gubernamental para las empresas, conforme a lo dispuesto en la Ley para la Mejora Regulatoria y la Simplificación Administrativa en el Estado de Nuevo León;

X. Contribuir y opinar en el desarrollo y aplicación de los programas y estrategias que el gobierno federal instrumente en el Estado para promover su crecimiento económico y promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno;

XI. Aprobar el reglamento interior del Consejo;

XII. Emitir opinión del proyecto de reglamento de la Ley, presentado por la Secretaría, a fin de someterlo a consideración y en su caso, aprobación, del Titular del Poder Ejecutivo;

XIII. Aplicar el presupuesto que se asigne anualmente al Fideicomiso;

XIV. Participar con propuestas y emitir opinión en la elaboración de iniciativas de leyes y reglamentos que sean relacionadas a esta Ley; y

XV. Las demás que se deriven de esta Ley o sean expresas en el reglamento de la Ley, en cumplimiento de cualquier artículo de la misma.

Artículo 12. El Consejo se reunirá cada tres meses de manera ordinaria y extraordinariamente las veces que resulte necesario, previa convocatoria del Presidente o Secretario Técnico, por instrucciones de aquél, que deberá circularse con al menos quince días naturales de anticipación, en el caso de las ordinarias y cuando menos 48 horas antes en el caso de las extraordinarias.

Artículo 13. Las convocatorias deberán de hacerse mediante aviso por escrito dirigido a cada uno de los miembros del Consejo o en su defecto mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo o el Secretario Técnico, por instrucciones de aquél.

Artículo 14. Para que el Consejo pueda sesionar se requiere que estén la mayoría de sus integrantes o sus respectivos suplentes.

Salvo disposición expresa que implique una mayoría distinta, los acuerdos del Consejo deberán tomarse por mayoría simple de votos de los presentes, en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.

Artículo 15. El Consejo, a propuesta del Presidente, deberá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, con el objeto de proponer recomendaciones o propuestas encaminadas al beneficio de los objetivos de esta Ley a:

I. Ciudadanos que residan en el Estado, que por su trayectoria profesional y/o académica puedan apoyar y asesorar al logro de los fines de la Ley; y

II. Autoridades municipales, estatales y federales que puedan tener cualquier interés, se vean afectados y/o beneficiados y/o involucrados por el otorgamiento de incentivos marcados por esta Ley.

Artículo 16. En las sesiones deberán tratarse cuando menos los temas siguientes:

I. Empleos generados en la entidad, en virtud de los incentivos otorgados;

II. Seguimiento y evaluación de los programas de atracción a la Inversión;

III. El balance del Fideicomiso y su aplicación;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
IV. Seguimiento y evaluación a los incentivos fiscales, económicos y/o no económicos otorgados y su efectividad empleada;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
V. Propuestas para atracción de nueva inversión, así como aquéllas que pretendan fortalecer a la inversión ya establecida en el Estado, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
VI. En caso de declaratoria de emergencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente, y en el ámbito de sus atribuciones establecidas en el artículo 11 de la presente Ley, el Consejo abordará los mecanismos y estrategias de reactivación económica implementados, así como la evaluación y los resultados de estos.

Artículo 17. A las sesiones podrá invitarse a los solicitantes de estímulos para el efecto de ampliar la información, que en su caso, requiera el Consejo para la toma de decisiones

Artículo 18. El Secretario Técnico realizará las gestiones necesarias para que se publiquen las actas de las sesiones del Consejo en el sitio oficial de internet del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 19. Además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Para el Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, analizar y someter a la aprobación del Consejo, las solicitudes para el otorgamiento de incentivos que presenten los inversionistas, en un periodo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles;

II. Proponer el tipo, monto, plazos, términos y condiciones del otorgamiento de incentivos, dependiendo de la inversión que se realizará en el Estado, para someterlo a la aprobación del Consejo;

III. Convocar a las sesiones del Consejo por instrucciones del Presidente del Consejo;

IV. Realizar visitas de verificación sobre la correcta aplicación de los incentivos y ponerlo en conocimiento del Consejo;

V. Analizar el cumplimiento de los inversionistas en las obligaciones que hayan contraído bajo el marco jurídico de la presente Ley;

VI. Realizar observaciones y sugerencias al destino de los recursos del Fideicomiso;

VII. Proponer al Consejo un programa anual de incentivos a la inversión y al empleo, en donde se contemplen las políticas públicas necesarias para elevar la competitividad del Estado, sobre todo en aquellos sectores que el Consejo considere como estratégicos;

VIII. Promover la participación de los sectores en la propuesta y diseño de políticas públicas en materia de desarrollo económico, y en específico la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura que fortalezca la economía y competitividad del Estado;

IX. Elaborar los informes necesarios, a fin de atender lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley;

X. Opinar sobre el desarrollo y aplicación de los programas y estrategias que el Gobierno Federal instrumente en el Estado para promover su crecimiento económico y promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno;

XI. Someter a opinión del Consejo el proyecto de reglamento de la presente Ley;

XII. Participar con propuestas y emitir opinión en la elaboración de leyes y reglamentos que sean relacionadas a esta Ley; y

XIII. Las demás que establezca la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 20. El Consejo Consultivo Ciudadano de la Secretaría que se establezca en los términos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León y su reglamento, podrá fungir como órgano consultor para los efectos de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INCENTIVOS


Artículo 21. Adicionalmente a lo dispuesto por los tratados internacionales, ley de inversión extranjera, leyes fiscales estatales y municipales, así como en el Plan Estatal de Desarrollo, el Consejo en los términos de la presente Ley, podrá aprobar el otorgamiento de incentivos a la inversión nacional y extranjera, para la creación de nuevas empresas y fomentar el empleo para fortalecer e incrementar la capacidad de operación de las empresas ya existentes en el Estado, con el fin de seguir creando nuevas fuentes de empleo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
Artículo 21 BIS.- Para el otorgamiento de los incentivos contemplados en el artículo 27, fracción I, inciso a) de la presente Ley, el Consejo deberá dar preferencia a:

I. Empresas de nueva creación denominadas empresas emergentes o "Startups";

II. Empresas que dentro de su plantilla laboral tengan:

a) Trabajadores de primer empleo;

b) Personas adultas mayores; y

c) Mujeres en situación de vulnerabilidad.

III. Empresas que tengan instaladas guarderías; y

IV. Empresas creadas por mujeres emprendedoras.

Artículo 22. Corresponderá al Consejo resolver sobre el tipo, monto, plazos, términos y condiciones del otorgamiento de incentivos, previo análisis de la Secretaría.

El Consejo podrá crear nuevos incentivos no económicos en favor de la inversión, con la aprobación unánime de los miembros del Consejo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El estimulo al primer empleo la Secretaría lo otorgará de forma automática a todas aquellas empresas que cumplan con lo estipulado en los Capítulos Tercero Bis y Tercero Bis I.

Artículo 23. Los inversionistas que decidan invertir en el Estado, deberán celebrar convenios con las empresas correspondientes en donde se especifiquen los términos y condiciones de los incentivos otorgados en los términos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 24. Por cada solicitud de incentivos que reciba, la Secretaría asignará un folio consecutivo, a fin de llevar un control de los mismos. El reglamento de la Ley establecerá los requisitos que deberán contener la solicitud y la operación del registro de las mismas.

Artículo 25. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, les corresponderá la aplicación y ejecución de los incentivos conforme a su naturaleza, cuyo otorgamiento haya sido aprobado por el Consejo.

Artículo 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales aplicables del Estado, los municipios podrán otorgar incentivos a la inversión nacional y extranjera para la instalación o asentamiento de nuevas empresas o la expansión de las existentes que generen nuevos empleos en la entidad. Estos incentivos consistirán en aquellos beneficios fiscales y de otro tipo que correspondan, de acuerdo al ámbito de competencia del municipio.

Artículo 27. Los incentivos que se podrán otorgar consistirán en:

I. Incentivos fiscales, los cuales consistirán en:

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
a) Subsidio del pago del Impuesto sobre Nóminas en el porcentaje que determine el Consejo, siempre y cuando sean empleos directos generados en la entidad;

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
b) Subsidio total o parcial del pago por concepto de derechos de inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado, de actas constitutivas de sociedades mercantiles, así como los aumentos de capital, cuyo objeto social contemple el desarrollo de actividades productivas;

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
c) Subsidio total o parcial del pago por concepto de derechos de inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado, de acuerdo a las prioridades del desarrollo o impacto social o económico que la empresa genere y que tenga como propósito instalar o ampliar la planta productiva;

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
d) Subsidio total o parcial del pago por concepto de derechos de inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de operaciones de compraventa de terrenos destinados a la construcción de conjunto habitaciones, plantas industriales y centros comerciales que tengan proyecto e inicien el desarrollo del mismo, en los doce meses posteriores a la fecha en que se realice la compraventa, y

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
e) Subsidio de pago de cualquier otro derecho estatal relativo a las actividades propias del inversionista.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
El porcentaje de los subsidios a que se refiere los incisos b), c), d) y e), también será determinado por el Consejo.

Cualquiera de los incentivos fiscales de los incisos anteriores, no estarán sujetos a disponibilidad presupuestal, lo cuales sólo se podrán otorgar por un período máximo de cinco años sin poderse ampliar o renovar dicho plazo, que autorice el Consejo.

La empresa que se encuentre gozando del subsidio del pago del Impuesto sobre Nóminas, no podrá invocar ningún otro decreto para extender el mismo beneficio.

II. Incentivos económicos, los cuales consistirán en el reembolso de transferencia de recursos monetarios por la ejecución de actos, actividades u obras:

a) Para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores;

b) Para la realización total o parcial de obras de infraestructura que propicien la instalación o expansión de la empresa;

c) Para la introducción o conexión de servicios públicos básicos como agua, drenaje, gas o energía;

d) Para la realización de estudios o investigaciones;

e) Para la compra, arrendamiento y/o permuta de bienes inmuebles propiedad del Estado, para que en ellos se establezca la nueva inversión. Cumpliendo con las demás formalidades previstas en las legislaciones aplicables, se requerirá la aprobación de la mayoría de votos del Consejo;

f) Para la donación y/o comodato de bienes inmuebles propiedad del Estado. A parte de las demás formalidades previstas en las legislaciones aplicables, se requerirá la aprobación de la mayoría de votos del Consejo y se pueda justificar que la inversión que se realizará creará 500 o más empleos permanentes en un lapso menor a 2 años; y

g) Aportaciones económicas hasta el 100% para contratar en arrendamiento y/o compraventa de bienes inmuebles, por un período de hasta 10 años, previo avalúo realizado por instituciones o peritos especializados.

La forma de reembolso de los incentivos económicos mencionados, se realizará conforme al procedimiento que determine la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en base a disponibilidad presupuestal.

III. Incentivos no económicos, los cuales consistirán en:

a) Asesoría para la instalación, puesta en marcha y operación de la inversión, su fortalecimiento o expansión;

b) Gestión de trámites ante autoridades federales, estatales o municipales;

c) Apoyo en la gestión de financiamiento público o privado;

d) Vinculación de los inversionistas con autoridades, universidades, sindicatos, proveedores, empresas y en general con personas o instituciones de interés para la empresa;

e) Capacitación y adiestramiento a los trabajadores de la empresa;

f) Asesoría para la internacionalización de las empresas;

g) Asesoría para el desarrollo de proveedores;

h) Gestión de descuentos en el pago de peaje en el Puente Internacional Colombia, conforme a la legislación correspondiente; y

i) Cualquier otro que establezca el Consejo.

Artículo 28. Los incentivos enunciados en el artículo anterior se sujetarán al límite de disponibilidad presupuestal del Fideicomiso.

Artículo 29. Los incentivos contemplados en la presente Ley no serán aplicables para personas físicas y/o morales que simulen inversión para gozar de los beneficios de los incentivos.

Artículo 30. El inversionista que haya recibido incentivos en virtud de la presente Ley, podrá solicitar nuevos incentivos una vez que haya concluido el proyecto de inversión sobre el cual recibió los incentivos. Todas las personas físicas y morales, fideicomisos y entes similares que sean afiliadas y/o subsidiarias y/o del mismo grupo empresarial al inversionista que recibió incentivos, no podrán solicitar incentivos hasta que se demuestre que éste concluyó con su proyecto de inversión.

Artículo 31. Para el otorgamiento de incentivos conforme a la presente Ley, se tomará en consideración la derrama económica de cada proyecto, así como los siguientes criterios de evaluación:

I. El impacto económico, entendiéndose por éste un análisis del gasto de la empresa en pago de nóminas, en proveeduría en el Estado, impuestos, adquisición de bienes inmuebles y/o arrendamiento;

(ADICIONADA, [REFORMADA], P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
II. La generación de empleos para los habitantes del estado de Nuevo León, entendiéndose esta como la cifra absoluta de población del Estado ocupada que desempeña una actividad formal y remunerada con base en la legislación aplicable;

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
Para los efectos de la presente fracción, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá priorizar la generación y otorgamiento de empleos en favor de mujeres en situación de vulnerabilidad y a personas adultas mayores;


(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
III. La ubicación geográfica del proyecto, entendiéndose por esta la Región Centro, Región Citrícola, Región Norte, Región Periférica y Sur;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
IV. El impacto en innovación y tecnología, entendiéndose por éste la generación de propiedad intelectual en el Estado, instalación de centros de diseño e investigación o similares, así como la instalación de tecnologías para el cuidado del medio ambiente;

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
V. El impacto ambiental, entendiéndose por el uso de tecnologías más limpias que permitan la protección y el mejoramiento del medio ambiente; y

(REFORMADA, [ADICIONADA] P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
VI. Los demás que se establezcan en el reglamento de la Ley.

En el reglamento de la Ley se establecerán los criterios de ponderación de las fracciones descritas en el presente artículo.

Artículo 32. En todos los casos el Consejo deberá emitir una resolución fundada y motivada de por qué se otorga un incentivo, conforme a los lineamientos y criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 33. Para el otorgamiento de incentivos, el Poder Ejecutivo del Estado podrá constituir un Fideicomiso de administración y pago, conforme a las reglas que determine la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Este Fideicomiso se podrá complementar con aportaciones adicionales provenientes del gobierno federal, estatal, municipal, organismos descentralizados, de la iniciativa privada y/o cualquier otro recurso que sea lícito.


(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CAPITULO TERCERO BIS
"DE LOS INCENTIVOS AL PRIMER EMPLEO DE LOS JOVENES"


(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis. Son beneficiarios de lo establecido en el presente capitulo:

I. Las y los jóvenes egresados de nivel Técnico Superior o de Educación Superior de dieciocho a veintinueve años de edad que no tengan registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

II. Los patrones que estén sujetos al apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis I. Los patrones que contraten a un Trabajador de Primer Empleo para ocupar puestos de nueva creación y lo inscriban ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y ante el padrón del Instituto Estatal de la Juventud, al que hace referencia el artículo 33 Bis II, gozarán de un estímulo que consiste en una reducción del cien por ciento sobre el pago del Impuesto Sobre Nóminas del Trabajador de Primer Empleo, por un periodo de veinticuatro meses a partir del registro.

Dicha reducción, se aplicará directamente a la tasa del impuesto que se cause únicamente por los Trabajadores de Primer Empleo que ocupen un puesto de nueva creación, en el mismo periodo a declarar.

Transcurrido el plazo señalado, las empresas dejarán de gozar el beneficio fiscal al que hace referencia este artículo, sobre los puestos de nueva creación.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis II. El Instituto Estatal de la Juventud es el órgano competente para la creación y administración del Padrón Único de Registro de los beneficiarios de los incentivos del Primer Empleo y la Primera Empresa, así como de la inscripción de los solicitantes al padrón conforme a los procedimientos que para tal efecto disponga.

El Padrón de Beneficiarios de los incentivos del Primer Empleo y a la Primera Empresa es el instrumento público mediante el cual el Estado garantizará el acceso a los estímulos fiscales otorgados por la contratación de Trabajadores de Primer Empleo y por la creación de nuevas entidades económicas bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

El Instituto Estatal de la Juventud informará mensualmente la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sobre los registros del Padrón de Beneficiarios a fin de que la Secretaría realice los ajustes correspondientes al estímulo fiscal de los contribuyentes que cumplan con los requisitos para su obtención.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis III. Para que la empresa que incorpore jóvenes trabajadores del primer empleo pueda obtener los beneficios establecidos en esta ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar legalmente constituida conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Sociedades Mercantiles;

II. Contar con registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables;

IV. Inscribir previamente al Trabajador de Primer Empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social gozando de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de Seguridad Social, de conformidad con la Legislación Federal aplicable;

V. Presentar las altas ante el Instituto de la Juventud, a fin de inscribirse en el Padrón de Beneficiarios de los Estímulos del Primer Empleo;

VI. Acreditar que están en situación regular de pagos de todos sus trabajadores con las contribuciones jurídicos aplicables;

VII. No tener a su cargo créditos fiscales firmes con el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

VIII. No haber efectuado en los sesenta días anteriores a la contratación, ni durante el plazo de la misma, despidos de personal permanente que realice tareas iguales o similares a las que el Joven contratado vaya a realizar en la empresa respectiva;

IX. Entregar la documentación e información que reglamentariamente se determine;

X. Entregar informes, datos y documentación que les sea requerido con relación al puesto de nueva creación o del trabajador del primer empleo; y

XI. Los demás que determine ésta Ley, el reglamento y otros ordenamientos aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis IV. Para acceder al estímulo al que hace referencia el artículo 33 Bis II, las empresas deberán garantizar que los aspirantes a un puesto de nueva creación, cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 18 años y menor de 29 años de edad;

II. Ser residente del Estado de Nuevo León;

III. Contar con Clave Única de Registro de Población;

IV. Contar con título profesional, carta de culminación de estudios, o certificado que acredite haber terminado sus estudios como Técnico;

V. No contar con registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, derivado de una relación laboral anterior;

VI. No percibir otros ingresos económicos por concepto de subsidio o relación laboral diversa; y

VII. No ser beneficiario de subsidio al desempleo o similar por parte de otra instancia.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis V.- Las empresas que reciban el estímulo fiscal establecido en el artículo 33 Bis II de la presente Ley promoverán el acceso de las y los jóvenes egresados, tanto del nivel técnico superior como de una educación superior, que acrediten haber concluido su servicio social o prácticas profesionales, a los puestos de nueva creación.


(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Capítulo Tercero Bis I
"De la Primera Empresa"


(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis VI.- El estímulo de Fomento a la Primera Empresa tiene por objeto propiciar la creación de nuevas entidades económicas empresariales, así como la autogeneración de empleos por jóvenes nuevoleoneses a través de la implementación de incentivos de apoyo.

A las primeras empresas creadas por jóvenes, se les otorgará un estímulo del subsidio del cien por ciento del pago del Impuesto Sobre la Nómina durante 24 meses desde su creación.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis VII.- Para que los jóvenes que establezcan una Primera Empresa puedan obtener los beneficios establecidos en éste Capítulo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de 18 años y menor de 29 años de edad;

II. Constituirse formalmente como persona física con actividad empresarial o como persona moral, según sea el caso;

III. Ser nuevoleonés por nacimiento o contar con una residencia comprobable de al menos un año en el Estado o municipio donde se instalará la empresa;

IV. No haber estado inscrito previamente como persona moral o física con actividad empresarial; e

V. Inscribirse en el Padrón de la Primera Empresa ante el Instituto Estatal de la Juventud.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 33 Bis VIII.- El Instituto Estatal de la Juventud y la Secretaría de Economía y Trabajo, promoverán el emprendimiento entre los Jóvenes del Estado y garantizarán la inversión pública para sus ideas y proyectos innovadores, para lo cual generarán:

I. Mecanismos para promover y financiar empresas sostenibles;

II. La educación en la cultura emprendedora en los jóvenes a través de acciones que impulsen la constitución de nuevas primeras empresas y su consolidación;

III. Políticas de corto, mediano y largo plazo, para elevar la productividad y competitividad de las primeras empresas;

IV. Esquemas que faciliten a las primeras empresas el abastecimiento de bienes y servicios al sector público estatal y municipal, en el marco de la normatividad aplicable; y

V. Apoyos técnicos y económicos con tasa preferencial, para la creación y consolidación de las primeras empresas.


CAPÍTULO CUARTO
DE OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS


Artículo 34. Los inversionistas que reciban incentivos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Reportar a la Secretaría, de manera anual, sobre la aplicación de los incentivos que le fueron proporcionados.

II. Avisar en un plazo no mayor a quince días hábiles a la Secretaría de lo siguiente:

a) Cambio de su actividad económica y/o representante legal;

b) Reubicación de sus instalaciones;

c) Modificación del monto de la inversión;

d) Modificación del número o remuneración de empleos generados en el Estado;

e) Cambio de actividad o giro inicialmente planeados;

f) Escisión o fusión con otras empresas;

g) Que existan motivos que lo obliguen a incumplir en cualquier medida, los términos y condiciones que lo hicieron merecedor de cualquier incentivo;

III. Facilitar a la Secretaría la realización de las visitas de inspección que se ordenen con el fin de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones contraídos por los incentivos; y

IV. Las demás obligaciones que se establezcan en el reglamento de la Ley o que puedan derivar de las reglas emitidas por el Consejo y/o de los convenios que contraigan con las demás autoridades del ámbito federal, estatal y/o municipal bajo el marco jurídico de la presente Ley.

Los incentivos contemplados en la presente Ley no serán aplicables a aquellas empresas ya establecidas, que mediante un acto de simulación aparezca como nueva empresa para gozar de dichos beneficios o cualquier otro.

Artículo 35. Los avisos mencionados en el artículo anterior deberán ser acompañados de todos los elementos que sean necesarios para explicar y/o justificar los cambios en el proyecto de inversión. Estos cambios podrán motivar la cancelación, modificación y, en su caso, devolución de los incentivos otorgados.

La omisión de los avisos a que se refiere el artículo anterior, podrán traer como consecuencia, a juicio de la autoridad que concedió los incentivos, la cancelación de manera definitiva de los mismos que se le hubieran otorgado al inversionista y/o en su caso, el inicio del proceso legal correspondiente para obtener su devolución, incluyendo costos financieros y fiscales.

Artículo 36. La Secretaría deberá llevar un registro de las empresas beneficiadas con los incentivos, el monto y/o concepto y la descripción de los mismos, dicho registro deberá mantenerse actualizado y estar disponible para consulta en sitio oficial del portal del Poder Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y SANCIONES


Artículo 37. La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección a los inversionistas que hayan recibido incentivos determinados por esta Ley con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de los mismos.

Artículo 38. Los beneficiarios de los incentivos, deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les requiera en el formato y los plazos que para tal efecto se señalen, debiendo dar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría para realizar tales actos de verificación. En caso de incumplimiento por parte del inversionista o de que este niegue al acceso a la Secretaría para el desarrollo de visitas de verificación, la Secretaría podrá suspender o cancelar en definitiva los incentivos otorgados.

Artículo 39. La dependencia competente podrá sancionar a los beneficiarios de los incentivos cuando incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Aportar información falsa para la obtención de incentivos y/o apoyos. En este caso, la dependencia competente hará del conocimiento del caso al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones conforme a la legislación penal;

II. Incumplir con los compromisos de inversión en los tiempos y formas convenidos;

III. Destinar los apoyos e incentivos otorgados a un uso distinto del autorizado. En este caso, la dependencia competente hará del conocimiento del caso al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones conforme a la legislación penal;

IV. Ceder o transferir los beneficios otorgados en los términos de esta Ley, sin contar previamente con la autorización del Consejo;

V. Omitir el cumplimiento a cualquier obligación contenida en la presente Ley; y

VI. Por ser reincidentes en el incumplimiento de cualquier obligación contenida en la presente Ley.

Artículo 40. Los supuestos señalados en el artículo anterior, podrán ser infraccionados con una o más de las siguientes las sanciones estipuladas:

I. De 1 a 50,000 UMA dependiendo de la gravedad de los incumplimientos;

II. Suspensión de los programas de incentivos; y

III. Devolución inmediata de los incentivos recibidos; y en caso que sean incentivos que no puedan reembolsarse, deberán ser cuantificados y devueltos en su equivalente en moneda nacional.

Los incentivos que no puedan ser devueltos por su misma naturaleza, deberán ser cuantificados por un peritaje colegiado conformado por tres miembros.

En caso de suspensión de los incentivos, la Secretaría deberá emitir una resolución en los diez días hábiles siguientes y/o reanudar en caso que se subsanen los incumplimientos encontrados.

En caso de que se determine la devolución de los incentivos otorgados, el inversionista tendrá un plazo de treinta días hábiles para realizar la devolución de los mismos mediante el depósito de las cantidades correspondientes ante el Fideicomiso. En caso de incumplimiento en la entrega del monto correspondiente, dicha cantidad se convertirá en un crédito fiscal en contra del inversionista, el cual podrá ser ejecutado conforme a lo establecido en el Código Fiscal del Estado.

Artículo 41. Para sancionar las faltas a que se refiere esta sección, se tomará en consideración:

I. La gravedad de la falta.

II. Las condiciones económicas y de mercado que impidieron a la empresa cumplir con sus programas de inversión.

III. Las condiciones económicas de la empresa infractora, así como su tamaño.

IV. La reincidencia, en cuyo caso el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto.

Las empresas que sean sancionadas por reincidencia, no podrán ser objeto de los beneficios futuros de las que se contemplan en la presente Ley.


Artículo 42. En caso de cancelación de los incentivos, la Secretaría, podrá notificar a las distintas autoridades municipales, estatales y/o federales en donde solicite la suspensión o cancelación de los incentivos y apoyos que estuviera recibiendo el inversionista de conformidad con lo estipulado por esta Ley.

Artículo 43. Las visitas de verificación deberán llevarse a cabo conforme a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

En las visitas de verificación la Secretaría podrá solicitar asistencia de terceros para llevar a cabo en conjunto las visitas de verificación.


CAPÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA


Artículo 44. Cualesquiera que se considere afectado en su interés jurídico por los actos que emita el Consejo, podrá impugnarlos a través de los medios de defensa que establece el Código Fiscal del Estado y la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS AGRUPAMIENTOS EMPRESARIALES ESTRATÉGICOS (CLUSTERS)


Artículo 45. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la creación y fortalecimiento de agrupamientos empresariales estratégicos (CLUSTERS). El Consejo a través de los lineamientos que ellos expidan determinará cuáles son los agrupamientos empresariales estratégicos (CLUSTERS) que el Estado requiere para atracción de mayor inversión y/o explotación en el mismo.

Artículo 46. El Consejo podrá valerse de la opinión de la iniciativa privada, social y académica para determinar los agrupamientos empresariales estratégicos (CLUSTERS) de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas en el Estado.

Artículo 47. Cuando el Consejo no considere a un agrupamiento empresarial como estratégico, éstos tendrán la oportunidad de elaborar una solicitud en escrito libre en donde puedan solicitarle al Consejo para que sean tomados como Agrupamiento Empresarial Estratégico dentro del Estado y el Consejo por mayoría de votos resolverá en consecuencia.

Artículo 48. El Consejo, mediante mayoría de votos, podrá nombrar consejos ciudadanos asesores para el desarrollo de Agrupamientos Empresariales Estratégicos (CLUSTERS) que funcionarán como órganos auxiliares de participación ciudadana, consultivos, asesores, promotores, y representativos de los sectores empresariales, sindicales, educativos y gubernamentales, para el impulso y desarrollo de industrias y sectores económicos estratégicos para el crecimiento económico en el Estado, en los términos del reglamento de la Ley.

Artículo 49. Son objetivos de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos (CLUSTERS), los siguientes:

I. Fungir como plataforma de diálogo entre el sector público y el privado para diseñar e implementar estrategias que favorezcan el desarrollo de la industria o sector;

II. Establecer comités especiales, cuya finalidad sea analizar la situación concreta de la industria o sector que corresponda para proponer programas y proyectos que impulsen su crecimiento económico;

III. Proponer políticas, estrategias, acciones y programas para fomentar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico en su industria o sector;

IV. Realizar estudios sobre planeación estratégica y de necesidades de recursos humanos dentro de su industria o sector;

V. Promover la formación de capital humano especializado para el fortalecimiento de la industria o sector;

VI. Fomentar y diseñar programas de apoyo y fortalecimiento a la red de proveedores de bienes y servicios, especialmente apoyando la integración de las micro, pequeñas y medianas empresas con las grandes empresas;

VII. Difundir los casos de éxito de la industria o sector para aprovecharlos en la competencia con otras regiones económicas; y

VIII. Promover, en coordinación con el Consejo a nivel nacional e internacional la difusión de sus proyectos, programas, iniciativas y resultados.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 50.- Los agrupamientos empresariales estratégicos deberán presentar ante el Consejo un informe anual que contenga los resultados obtenidos a partir de la aplicación de los objetivos enunciados en el artículo anterior, así como las propuestas de mejora, colaboración y coordinación con la Secretaría.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
Capitulo Octavo
La política estatal para el Desarrollo Económico y la Competitividad

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
Artículo 51. Todas las acciones de fomento para el desarrollo económico que se realicen en el Estado se llevarán a cabo conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto ambiental.

La política estatal para el desarrollo económico y la competitividad tendrá una visión de largo plazo con perspectiva de género y atenderá en todo momento las disposiciones de orden ambiental, laboral y social respetando y/o incorporando, entre otros criterios los siguientes:

I. Los ordenamientos ecológicos territoriales;

II. El uso eficiente de los recursos naturales;

III. Los servicios ambientales;

IV. La reducción del uso de recursos no renovables;

V. La diversificación de la capacidad productiva;

VI. El fortalecimiento de la actividad económica equilibrada, a nivel local y regional;

VII. La distribución equitativa del ingreso;

VIII. El desarrollo regional equilibrado;

IX. Las tecnologías limpias;

X. Los empleos verdes; y

XI. Los niveles satisfactorios de educación y capacitación.


T R A N S I T O R I O S


Primero. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo. - Se abroga la Ley de Fomento a la Inversión y al Empleo en el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 2007.

Tercero. - El Reglamento de la Ley deberá expedirse en un periodo de 90 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor de la Ley.

Cuarto. - El Consejo deberá instalarse dentro de los 45 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto. - En caso de autorizarse el Fideicomiso deberá constituirse a los 60 días hábiles posteriores a la instalación del Consejo.

Sexto. - Los incentivos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las solicitudes de incentivos que se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a la normatividad vigente al momento de su otorgamiento o de haber presentado la solicitud.

Séptimo. - Para efectos de la aprobación del Fideicomiso Económico de Incentivos para la Inversión de la presente Ley, se dispondrá a lo conducente conforme a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete.

PRESIDENTA: DIP. KARINA MARLEN BARRÓN PERALES; PRIMERA SECRETARIA: DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. EVA PATRICIA SALAZAR MARROQUÍN.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo león, en Monterrey, su Capital, al día 19 de octubre de 2017.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO
FERNANDO TURNER DÁVILA.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
ROBERTO RUSSILDI MONTELLANO.-RÚBRICA


NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.


P.O. 07 DE JUNIO DE 2019. DEC. 132 (art. 21 BIS)

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE ENERO DE 2020. DEC. 166. Arts. 8 y 31.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- El actual Consejo de Desarrollo Económico deberá establecer los criterios a tomar en cuenta para elegir qué cámaras empresariales y universidades de la entidad podrán participar activa y permanentemente en el Consejo.


P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. DEC. 254. ARTS. 21 BIS, 22, 33 BIS AL 33 BIS VI.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá adecuar conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, los Reglamentos competentes en un plazo de 90 días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. DEC. 254

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DEC. 528. ARTS. 21 BIS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 26 DE ENERO DE 2022. DEC. 044

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.


P.O. 26 DE ENERO DE 2022. DEC. 045

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.


P.O. 28 DE ENERO DE 2022. DEC. 046

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 17 DE OTUBRE DE 2022. DEC. 233

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo y el Consejo de Desarrollo Económico contarán con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo.


P.O. 16 DE MAYO DE 2023. DEC. 365.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo y el Consejo de Desarrollo Económico contarán con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo.