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LEY DE FOMENTO AL TURISMO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE FOMENTO AL TURISMO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 20 de Diciembre 2023

LEY DE FOMENTO AL TURISMO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 04 de septiembre de 2006.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm.. 387

Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, correspondiendo su aplicación e interpretación al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia otorguen otros ordenamientos legales a las demás dependencias y organismos estatales, y a las autoridades municipales, teniendo como objeto:

I. Planear el desarrollo de las actividades turísticas con la participación de los sectores involucrados;

II. Propiciar la inversión local, nacional o extranjera en esta materia, que permita mejorar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes de los municipios con afluencia turística;

III. Fomentar la creación, conservación, aprovechamiento y protección de los recursos y atractivos turísticos, garantizando la preservación del equilibrio ecológico;

IV. Fomentar la cultura turística entre la población;

V. Establecer los mecanismos de coordinación y participación de las autoridades y organismos competentes para lograr el desarrollo turístico de la entidad;

VI. Impulsar los proyectos turísticos que propicien la creación y conservación del empleo;

VII. Implementar programas para la promoción del turismo social;

VIII. Orientar, auxiliar y proteger a los turistas;

IX. Promover la capacitación de las personas dedicadas a la prestación de servicios turísticos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Garantizar a las personas con capacidades diferentes la igualdad de oportunidades en los programas del sector turístico;

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Impulsar y desarrollar la producción e investigación científica en materia de turismo y desarrollo sostenible; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Establecer las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Corporación: La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;

II. Ley: La Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León;

III. Consejo: El Consejo Ciudadano de Turismo, órgano de participación ciudadana de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;

IV. Servicios Turísticos: Los que son proporcionados por cualquier prestador de servicios en zona turística;

V. Secretaría: La Secretaría de Turismo Federal;

VI. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o moral que habitualmente proporciona, funge como intermediario o contrata con el turista la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;

VII. Turista: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utiliza alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Población para los efectos migratorios;

(REFORMADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes conforme a las finalidades que establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio, método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcando o etiquetando y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

(REFORMADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. Pueblo Mágico: Localidad que le ha sido otorgado dicho nombramiento por la Dependencia Federal en materia de turismo, dado que cumple con los lineamientos establecidos para obtener y conservar esta distinción que se otorga a aquellas localidades que, a través del tiempo y ante la modernidad, han conservado, valorado y defendido su herencia histórica, cultural y natural; y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable;

(ADICIONADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. Rutas Turísticas: Recorridos autorizados por la Secretaría de Turismo organizadas por el sector público o privado que permite conocer los atractivos turísticos, culturales, históricos y sociales que ofrece la Entidad, así como la cultura gastronómica de las regiones que integran el Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Zona Turística: El área destinada o desarrollada principalmente para la actividad turística y en la que se prestan servicios turísticos, incluyendo zonas afines y arqueológicas.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Corporación, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Definir las políticas para la planeación de las actividades turísticas;

II. Fijar lineamientos y celebrar convenios para la coordinación entre los sectores público, social y privado tendientes a impulsar las actividades turísticas;

III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organizaciones de los sectores público, social y privado para el logro de los objetivos de esta Ley;

IV. Implementar las acciones que sean necesarias para propiciar y fomentar la inversión turística;

V. Apoyar los programas que divulguen la importancia de respetar y conservar las zonas turísticas, así como brindar servicio y hospitalidad al turista;

VI. Atender las sugerencias y comentarios que se tengan sobre la prestación de servicios turísticos, así como resolver las quejas que sean presentadas;

VII. Propiciar la instalación de módulos para la promoción del turismo; y

VIII. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4. Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:

I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;

II. Agencias, sub agencias y operadoras de viajes;

III. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el Reglamento de la Ley Federal de Turismo;

IV. Restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, cabarets, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en los lugares señalados en la Fracción I de este artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas y en cualquier zona turística;

V. Parques acuáticos, balnearios y otros centros de recreación que presten servicios a turistas;

VI. Establecimientos dedicados al turismo de salud;

VII. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;

VIII. Empresas de turismo alternativo, de aventura y ecoturismo; y

IX. Empresas que se dedican a proporcionar servicios de tiempo compartido.

Serán prestadores de servicios turísticos las personas físicas o morales que proporcionen habitualmente, funjan como intermediarios o contraten con el turista estos servicios.

Los prestadores de los servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que las Normas Oficiales Mexicanas especifiquen de acuerdo a las disposiciones generales aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
Planeación de la Actividad Turística

CAPÍTULO I
De la Planeación

Artículo 5. La planeación de la actividad turística en el Estado estará a cargo de la Corporación, quien se encargará de elaborar y coordinar el Programa Estatal de Turismo, el cual estará sujeto a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo vigente.

Artículo 6. La Corporación colaborará y participará en los esfuerzos que realicen los gobiernos municipales, así como los sectores social y privado, dentro del proceso integral de la planeación turística de cada Municipio.

Artículo 7. La Corporación promoverá ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, a efecto de participar en los programas de promoción turística y de inversión que se lleven a cabo a nivel nacional o en el extranjero, con el fin de impulsar el desarrollo turístico en la entidad.


CAPÍTULO II
Del Programa Estatal de Turismo


Artículo 8. El Programa Estatal de Turismo tendrá por objeto fijar los principios normativos para la planeación, fomento y desarrollo de las actividades turísticas, así como asegurar su congruencia con los propósitos y acciones establecidas en el Programa Nacional de Turismo.

Artículo 9. La Corporación, tomando en cuenta la opinión del Consejo, coordinará la elaboración del Programa Estatal de Turismo, el cual deberá reunir las siguientes características:

I. Especificar los objetivos y líneas de acción que se proponga realizar;

II. Contener un diagnóstico de la situación del turismo en la Entidad;

III. Tomar en cuenta las condiciones del mercado, las preferencias de los turistas y los presupuestos estatales y municipales;

IV. Fomentar el desarrollo de aquellas regiones que sean atractivas para la inversión turística;

V. Considerar las necesidades de la región a desarrollar, así como las disposiciones en materia ecológica y para la protección del patrimonio histórico y cultural; y

VI. Especificar los casos en que se requiera la participación, coordinación o realización de convenios con los gobiernos federal o municipal.

Artículo 10. Dentro de los objetivos que se tracen en el Programa Estatal de Turismo, estará el de investigar y analizar la oferta y la demanda de los servicios turísticos, y sus líneas de acción se encaminarán al cumplimiento de los mismos, con la finalidad de atraer mayores inversiones turísticas que promuevan el crecimiento de este sector.

Artículo 11. La Corporación se coordinará con las dependencias y autoridades correspondientes, a fin de procurar que en toda región que se pretenda desarrollar turísticamente, se realicen las obras de infraestructura requeridas para satisfacer las necesidades primordiales, tanto de los prestadores de servicios como de los turistas.

Artículo 12.- La Corporación llevará a cabo todas las acciones y estrategias que sean necesarias para lograr los objetivos fijados en el Programa Estatal de Turismo y deberá de informar por escrito al Titular del Poder Ejecutivo, del resultado obtenido.


TÍTULO TERCERO
Promoción y Fomento al Turismo

CAPÍTULO I
De la Promoción Turística


Artículo 13. Para efectos de esta Ley, se entiende como promoción turística, el desarrollo de programas de publicidad, por cualquier medio de comunicación, que atraiga la afluencia del turismo, referente a actividades, destinos, atractivos y servicios que el Estado ofrece en materia de turismo.

La política de promoción turística atenderá en todo momento al desarrollo integral de la entidad, considerando la atención adecuada para las personas con capacidades diferentes.

Artículo 14. La Corporación, en coordinación con los prestadores de servicios turísticos, realizará los programas de promoción turística con el fin de alentar la afluencia del turismo estatal, nacional y extranjero, los cuales deberán comprender entre otros aspectos, los siguientes:

I. La participación en eventos, congresos y exposiciones estatales, nacionales e internacionales;

II. La promoción de los atractivos naturales, históricos y culturales, así como de las zonas turísticas, nuevos destinos y servicios turísticos que ofrezca el Estado;

III. La conservación y cuidado de las zonas y lugares de interés para el turismo;

IV. El rescate y preservación de las tradiciones y costumbres que constituyan un atractivo turístico en el Estado;

V. El apoyo técnico y la colaboración en la creación de material informativo, promocional y publicitario del sector turístico;

VI. La atención, orientación y asesoría a los turistas nacionales y extranjeros que visiten Nuevo León;

VII. El otorgamiento de reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que se destaquen por su creatividad, interés, promoción e inversión en la actividad turística o por la calidad de sus servicios o por la captación de turistas; y

VIII. Las demás que a juicio de la Corporación y de los prestadores de servicios turísticos sean adecuadas para alentar la afluencia de turistas nacionales e internacionales.


CAPÍTULO II
De la Información Turística


Artículo 15. Deberá implementarse un Catálogo Estatal Turístico que permita conocer los recursos, características y participantes de la actividad turística, así como integrar el Registro Estatal de Turismo.

Artículo 16. Para la integración del Catálogo Estatal Turístico las autoridades estatales y municipales, relacionadas con la actividad turística, y los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar los informes que para el efecto les requiera la Corporación, en el entendido de que, de no hacerlo, podrán quedar excluidos del Catálogo en cualquier tiempo.

Artículo 17. Se deberán impulsar los sectores social y privado, a fin de promover su participación activa en la integración de la información turística.

Artículo 18. El Catálogo Estatal Turístico del Estado deberá contener lugares, objetos y eventos que ofrezcan interés turístico, así como los servicios, facilidades e información necesaria para su óptimo aprovechamiento y acceso.

Artículo 19. La promoción en el extranjero de atractivos y servicios turísticos que ofrece el Estado de Nuevo León, se realizará en coordinación con las oficinas consulares del Gobierno Mexicano, mediante los mecanismos que para tal efecto establezca la Ley Federal de Turismo, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 20. La Corporación apoyará y coordinará, conjuntamente con las dependencias y organismos públicos o privados involucrados, la celebración de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos artísticos, deportivos, culturales, sociales y demás relacionados con el sector turístico.

Artículo 21. Las dependencias estatales y autoridades municipales, con estricta observancia a su competencia legal, coadyuvarán con la Corporación en las actividades de promoción al turismo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO IV
Del Fomento al Turismo y fortalecimiento de los Pueblos Mágicos

(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN PRIMERA
Del Fomento al Turismo


Artículo 22. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades competentes, apoyará la obtención de financiamientos para el desarrollo de proyectos turísticos, así mismo, gestionará ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de facilidades, beneficios e incentivos a los inversionistas en actividades turísticas.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
En caso de declaratoria de desastre natural o declaratoria de emergencia emitida por la autoridad competente, el Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, gestionará el otorgamiento de beneficios y apoyos, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, para los prestadores de servicios turísticos de la zona afectada, debidamente acreditados en los términos de Ley.


(ADICIONADA LA SECCIÓN CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN SEGUNDA
Del Fortalecimiento de los Pueblos Mágicos


(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Turismo y la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia otorga el artículo 3 de la presente Ley u otros ordenamientos legales:

I. Promover el aprovechamiento de los principales atractivos turísticos, culturales e históricos de los Municipios que sean catalogados como Pueblos Mágicos dentro del Estado, con finalidad de que sean difundidos a nivel local, nacional e internacional;
II. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la visita a los Pueblos Mágicos del Estado;

III. Impulsar programas para mejorar la calidad y competitividad de los servicios turísticos que se brindan en los Pueblos mágicos del Estado;

IV. Brindar asesoría y apoyo técnico a los Pueblos Mágicos para que conserven dicha denominación;

V. Promover acciones tendientes al reconocimiento de nuevos Pueblos Mágicos;

VI. Dar acompañamiento permanente a los Municipios que aspiren a convertirse en Pueblo Mágico durante el proceso que al efecto establezca la Dependencia Federal encargada de otorgar dicha denominación; y

VII. Promover e impulsar las acciones necesarias en materia presupuestal, que permitan la permanencia y el fortalecimiento de los denominados Pueblos Mágicos en el Estado.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado deberá incluir en su proyecto de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal, una o varias partidas destinadas al apoyo de los Pueblos Mágicos del Estado, las cuales serán adicionales a los recursos que en su caso el Gobierno Federal destine para dichos fines.

Los Municipios que apliquen y accedan a la implementación de estos recursos podrán publicar dentro de sus páginas de internet oficiales un desglose de las actividades u obras a las que se aplicaron dichos recursos.


(ADICIONADA LA SECCIÓN CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN TERCERA
De los Comités Municipales para el Desarrollo de los Pueblos Mágicos


(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 1. El Municipio que sea catalogado como Pueblo Mágico promoverá y convocará la participación de la ciudadanía para coadyuvar en los fines y funciones de Ia actividad turística, mediante los Comités Municipales para el desarrollo de los Pueblos Mágicos.

Se considera Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico al grupo de representantes de los sectores público, privado y social que tiene el objetivo de representar la voz de la comunidad ante autoridades e instancias gubernamentales. Su función es fungir como instancia de consulta y análisis de Ios proyectos turísticos que pretendan llevarse a cabo en el Pueblo Mágico y coadyuvar en el en desarrollo de dichos proyectos.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 2. El Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico deberá contar con un programa de trabajo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Turismo, así como por la Corporación para el Desarrollo Turístico del Estado, bajo las siguientes acciones:

l. Contar con un inventario turístico completo de la localidad, que incluya los productos, festivales y tradiciones que forman parte del patrimonio histórico, cultural, arquitectónico con el que cuenta el Pueblo Mágico;

ll. Acciones que fomenten la conservación del patrimonio tangible e intangible de la localidad;

IIl. Acciones que fomenten la preservación y conservación de los atractivos con los que cuenta la localidad;

lV. Acciones que fomenten la promoción y difusión de la localidad;

V. Acciones que promuevan el trabajo conjunto de los prestadores de servicios turísticos; y

VI. Programas de sensibilización a la ciudadanía para preservar, cuidar y conservar de los atractivos turísticos del Pueblo Mágico.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 3. El Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico no tendrá acceso a la administración de los recursos que son canalizados a través de los Convenios de Coordinación en Materia de Reasignación de Recursos, ya sean otorgados por el Estado o la Federación.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 4. Atendiendo al objeto y de acuerdo con la sectorización que determine la Autoridad Municipal, el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico se integrará mediante el siguiente procedimiento:

l. El Ayuntamiento a través de su Presidente Municipal convocará mediante los medios que considere pertinentes, a los representantes de los diferentes sectores de Ia comunidad a fin de constituir el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico.

II. El Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico deberá estar formado como máximo por siete personas de los siguientes sectores de la población:

a). El titular de la Secretaría de Turismo o su equivalente del Municipio;

b). Un integrante del Ayuntamiento;

c). Un representante de los Comerciantes Establecidos en el Municipio;

d). Un representante de los Artesanos establecidos en el Municipio;

e). Un Líder de opinión;

f). Un representante de los Restauranteros del Municipio; y

g). Un representante de los Hoteleros del Municipio.

Todos los integrantes contarán con voz y voto y desempeñarán su función en forma honorífica.

lll. En la convocatoria se indicarán los requisitos para poder formar parte del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, así como el lugar, fecha y hora para la recepción de Ia documentación correspondiente.

lV. Las propuestas recibidas serán analizadas por la Comisión de Turismo del Ayuntamiento o su equivalente, la cual elaborará un dictamen que contendrá la propuesta de como máximo las 7 personas que reúnan todos los requisitos. Dicho dictamen será remitido al Ayuntamiento para que en Sesión Ordinaria sea sometido a consideración y en su caso aprobación por las dos terceras partes de sus integrantes.

V. Una vez concluido lo señalado en la fracción anterior, se citará a los integrantes que formarán parte del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico a fin de que rindan su toma de protesta.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 5. Dentro del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico deberá de ser nombrado un Presidente y un Secretario, los cuales no deberán estar desempeñando cargo alguno en el gobierno federal, estatal y/o municipal. Estos serán elegidos por votación en mayoría simple de los miembros del mismo Comité en la primera sesión.

Los cargos de Presidente y Secretario durarán un año, no existiendo impedimento para que quien los ocupe puedan ser reelegidos.

Una vez hecha la elección, se deberá de redactar el acta en donde se les acredite como tal. Dicha acta deberá ser ratificada por todo el Comité.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 6. El Presidente del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico contará con las siguientes funciones:

l. Proporcionar las facilidades necesarias para que el Programa de Trabajo de este Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico se lleve a cabo correctamente;

lI. Ser el interlocutor entre el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico y Ios diferentes niveles de Gobierno; y

lll. Ser el representante deI Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico en las reuniones de trabajo que así lo requieran.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 7. EI Secretario del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico contará con las siguientes funciones:

l. Convocar con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación, a las reuniones de trabajo a los integrantes del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, especificando lugar, fecha y hora en donde se llevará a cabo la misma;

ll. Redactar las minutas de todas Ias reuniones y presentarlas ante los integrantes para recabar sus firmas;

lll. Resguardar todas las minutas; y

lV. Dar seguimiento a los acuerdos.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 8. El Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico deberá establecer un calendario en donde se establecerá la periodicidad de las reuniones, debiendo programarse al menos cuatro al año. En dichas reuniones se discutirán los avances del Plan de Trabajo del Comité y el avance de los proyectos que se realicen en la localidad como parte del apoyo al desarrollo del Programa Pueblos Mágicos.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 9. Para que el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico pueda sesionar será necesario contar con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 22 Bis 10. En las Sesiones del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico podrán participar ciudadanos, mismos que serán considerados como invitados, siempre y cuando se notifique a todos los miembros del Comité.

Los invitados tendrán voz, pero no voto y no deberá de exceder a cinco invitados por sesión.


TITULO CUARTO
Desarrollo Turístico

CAPÍTULO I
De la Prestación de Servicios Turísticos


Artículo 23. La prestación de servicios turísticos se regirá por lo convenido entre el prestador del servicio y el turista, observándose las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24. En la prestación de servicios turísticos no habrá discriminación por motivos de raza, etnia, sexo, capacidades diferentes, credo político o religioso, nacionalidad, condición social, u otra circunstancia.

Artículo 25. Los prestadores de servicios turísticos debidamente acreditados, además de las facultades que les otorguen las leyes federales, tendrán por parte de la Corporación de conformidad con la legislación aplicable y atendiendo a la capacidad y disponibilidad, en su caso, de la propia Corporación, los derechos siguientes:

I. Recibir asesoría, información y asistencia técnica para sus trámites ante las diversas oficinas gubernamentales;

II. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción turística que se realicen a nivel local, nacional e internacional, siempre que cumplan con las obligaciones que les impone el Artículo 27 de la presente Ley;

III. Ser recomendados ante las autoridades competentes para la obtención de licencias o permisos de establecimientos turísticos;

IV. Contar con asesoría en la celebración de convenciones, exposiciones, conferencias, eventos artísticos, deportivos, culturales y demás que organicen con fines turísticos;

V. Estar incluidos en los catálogos, directorios y guías que sean elaborados para la promoción turística, en términos del Artículo 16 de la presente Ley;

VI. Participar en la implementación de los programas de promoción y fomento al turismo, asi como en los de capacitación turística; y

VII. Recibir información adecuada sobre el sector, que incluya estadísticas, inventarios, planes, estudios, programas, y la demás que sea necesaria para llevar a cabo servicios turísticos de calidad.

Artículo 26. Los requisitos para ser prestador de servicios turísticos, se fijarán en el reglamento de esta Ley, atendiendo a los siguientes principios:

I. No deberán establecer impedimentos a la entrada de nuevos prestadores de servicios en razón de profesión o de capital; y

II. Sólo establecerán garantías a cargo de los prestadores de servicios cuando sea necesario asegurar su debida aplicación, con el objeto de proteger al turista, procurando que dichas garantías no constituyan una carga excesiva para el prestador.

Artículo 27. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Observar estrictamente las disposiciones de esta Ley, de la Ley Federal de Turismo y demás ordenamientos legales que normen su actividad, así como vigilar que sus empleados y trabajadores cumplan con los mismos;

II. Proporcionar la información y documentación que les sea requerida, tanto por la Corporación, como por las autoridades competentes;

III. Anunciar en lugar visible del establecimiento sus precios y tarifas, así como los servicios que éstos incluyen;

IV. Informar el precio, y lo que éste incluye al momento de la contratación de la prestación del servicio de guía de turistas;

V. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones en los términos anunciados, ofrecidos o acordados;

VI. Incluir en los precios o tarifas de los servicios que ofrecen, el pago de una prima de seguro de responsabilidad civil para la protección del turista, cuando la naturaleza del servicio contratado así lo requiera;

VII. Implementar las medidas de seguridad para la protección de los turistas y de sus pertenencias en los establecimientos y lugares donde presten sus servicios;

VIII. Mantener en condiciones óptimas de servicio e higiene las instalaciones y equipos que ofrecen al turista;

IX. Proporcionar un trato adecuado a los turistas, brindándoles facilidades a las personas con capacidades diferentes y adultos mayores para su acceso y desplazamiento, así como instalaciones sanitarias aprobadas y ubicaciones preferenciales que aseguren su evacuación en caso de alguna contingencia;

X. Capacitar permanentemente a su personal con el objeto de mejorar la calidad de los servicios que prestan;

XI. Contar con los formatos foliados y de porte pagado para el sistema de quejas de turistas, en los términos de la norma oficial mexicana respectiva; y

XII. Las demás que les señale esta Ley y su reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 27 Bis. Los prestadores de servicios turísticos que brinden el servicio de hospedaje, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de menores de edad, previa prestación del servicio.

Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:

I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad;

II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o departamentos de establecimientos de hospedaje, exclusivamente en compañía de quien ejerza su patria potestad, tutela o guarda y custodia; y

III. Notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o al Ministerio Público, en caso de que se advierta la posible comisión de un delito.


CAPITULO II
Del Registro Estatal de Turismo


Artículo 28. A la Corporación le corresponde la operación del Registro Estatal de Turismo, el cual tiene por objeto la inscripción voluntaria de los prestadores de servicios turísticos, requiriéndoseles el aviso por escrito que contenga los datos siguientes:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;

II. Lugar y domicilio en el que se prestarán los servicios;

III. Fecha de apertura del establecimiento turístico;

IV. Tipo de servicios que se prestarán y su categoría, conforme a las normas oficiales mexicanas o internacionales; y

V. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión.

Artículo 29. La Corporación, con la participación de las dependencias y autoridades competentes, elaborará el Registro Estatal Turístico, el cual contendrá la información completa sobre los centros y lugares turísticos, una relación de los servicios que se ofrecen en la Entidad, así como de los prestadores de servicios turísticos registrados.

Artículo 30. La Corporación se encargará de difundir el Registro Estatal Turístico a través de las agencias de viajes, oficinas de promoción turística, módulos de información turística y en las dependencias, instituciones y organismos relacionados con este sector.
CAPÍTULO III
Del Turismo Social


Artículo 31. El Sector Turístico del Estado de Nuevo León, estará integrado por el Gobierno del Estado, las autoridades municipales, y los prestadores de servicios turísticos de los sectores privado y social.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 32. Las dependencias estatales competentes coordinarán sus esfuerzos con los gobiernos federal y municipal para promover el desarrollo ordenado del turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgarán facilidades para que las personas con recursos limitados, las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o con capacidades diferentes, tengan acceso a lugares turísticos en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Artículo 33. La Corporación, tomando en cuenta la opinión de los organismos del sector, elaborará, coordinará y promoverá los programas de turismo social, considerando las necesidades específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su aprovechamiento.

Artículo 34. La Corporación propiciará las inversiones tendientes a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social y realizará gestiones, ante los prestadores de servicios turísticos, a fin de suscribir acuerdos y convenios en donde se determinen precios accesibles, condiciones adecuadas y se establezcan paquetes con tarifas preferenciales para hacer posible el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo.

Artículo 35. Las dependencias, instituciones y organismos del sector público promoverán entre sus empleados y trabajadores el turismo social y procurarán que los sectores social y privado participen en los programas que hagan posible este tipo de turismo para sus trabajadores, en temporadas y condiciones convenientes.


CAPÍTULO IV
Del Turismo Sustentable

Artículo 36. Para los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística sustentable la que está basada en el uso, estudio y apreciación de los recursos naturales, incluyendo las manifestaciones sociales y culturales que en ellos se encuentren.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el párrafo anterior, se podrán establecer de forma libre, transparente e incluyente en el portal web de la Secretaría de Turismo, los estudios e investigaciones en materia de turismo y desarrollo sostenible, haciendo patente su interés por mejorar las cadenas de conocimiento y retroalimentación entre universidades y prestadores de servicios turísticos de la Entidad. Lo anterior, en aras de mejorar la profesionalización turística y generar canales de alta productividad, innovación y oferta de turismo.

Artículo 37. El objetivo de la actividad turística sustentable es la preservación, conservación, restauración y mejoramiento de los recursos naturales, garantizando la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales.

Artículo 38. La práctica de la actividad turística sustentable será fomentada a través de los convenios que sean celebrados entre los distintos actores involucrados en el sector, promoviéndose de manera especial la educación ecológica del turista y de los residentes de las áreas donde se tenga este tipo de turismo.

(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO IV BIS
Del Turismo Gastronómico


(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 38 Bis.- La Corporación para el Desarrollo Turístico promoverá en conjunto con los diversos integrantes del sector turístico acciones que difundan la Gastronomía típica de la Entidad a nivel nacional e internacional como parte de los elementos turísticos que ofrece el Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)

CAPÍTULO IV BIS I
Del Turismo de la Salud


(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 38 Bis 1.- La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, en coordinación con Ia Secretaría de Salud y con el sector turístico, promocionarán e impulsarán acciones que tengan como objeto ofertar el turismo de la salud que se ofrece en nuestra Entidad en el ámbito público y privado para Ia recuperación, atención, rehabilitación o relajación del bienestar físico, mental o emocional de una persona.

Para este caso, los prestadores del turismo de la salud deberán respetar los criterios y lineamientos que señala la Ley General de Salud y demás legislación del ámbito local y federal aplicada en esta materia.


(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPITULO IV BIS II
Del Turismo Deportivo

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 38 Bis 2.- La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León realizará acciones tendientes a organizar y promocionar las atracciones, eventos, competencias y justas deportivas, que se realizan en Ia Entidad.
Los promotores para la organización de eventos deberán tramitar los permisos, licencias y autorizaciones que se requieran de conformidad a las Leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables de la materia.

CAPÍTULO V
De la Capacitación Turística


Artículo 39. La Corporación promoverá la celebración de acuerdos entre las instituciones, dependencias y autoridades competentes para el desarrollo e implementación de programas de capacitación y adiestramiento a los trabajadores de establecimientos turísticos, con la finalidad de que adquieran el conocimiento necesario y puedan mejorar el desempeño de sus actividades y la calidad de sus servicios.

Artículo 40. La Corporación establecerá los mecanismos de coordinación con la Secretaría, dependencias estatales y organismos del sector, a efecto de obtener su colaboración para la preparación e impartición de cursos de capacitación turística, tanto a los prestadores de servicios turísticos, como a los servidores públicos involucrados.

Artículo 41. La Corporación llevará un registro de los centros de enseñanza dedicados a la especialidad del turismo reconocidos oficialmente por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación en el Estado, con el objeto de dar a conocer a los prestadores de servicios turísticos que lo soliciten, la validez oficial y el nivel académico de estos planteles educativos.


CAPÍTULO VI
De la Protección al Turista

Artículo 42. Son derechos del turista los siguientes:

I. Contar con el libre acceso a los establecimientos de los prestadores de servicios turísticos, sin más limitaciones que las fijadas por las disposiciones jurídicas aplicables, o las determinadas por las autoridades competentes por razones de edad, horario, higiene o seguridad, habiendo cubierto, en su caso, los costos correspondientes;

II. Ser informado debidamente, antes de la contratación del servicio turístico, acerca del precio y condiciones de uso y disfrute del mismo, por parte de la persona física o moral que se lo proporcione;

III. Presentar sus quejas y denuncias sobre la prestación de servicios turísticos ante las autoridades competentes y a obtener respuesta;
IV. Usar y recibir el servicio en la forma y tiempo convenido; y

V. Recibir de la Corporación y de las demás dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal, en los términos de sus posibilidades y competencias, servicios de seguridad, información y auxilio turístico.

(REFORMADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 43. Son obligaciones del turista:

I. Cumplir las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico;

II. Respetar y coadyuvar en la protección y preservación del patrimonio histórico y cultural, de los establecimientos turísticos y de los recursos naturales de la entidad;

(REFORMADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
III. Informar a las autoridades turísticas o a las que corresponda, sobre cualquier acto, hecho u omisión que atente o ponga en peligro el patrimonio turístico y ecológico del Estado;

(REFORMADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
IV. Preservar la limpieza de las zonas, destinos y sitios turísticos, así como de los caminos que conducen hacia ellos;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
V. Exhibir credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre su mayoría de edad;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
VI. En caso de hacer uso de los servicios de hospedaje en compañía de un menor de edad, demostrar o en su caso acreditar mediante documento idóneo ser quien ejerza la patria potestad, presentando la documentación establecida en los ordenamientos jurídicos aplicables; y

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
VII. En caso de que el menor sea acompañado por persona distinta, ya sea por familiar o de tratarse de un viaje escolar o deportivo, el adulto que lo acompañe deberá acreditar mediante documento firmado por la persona que ejerce la patria potestad o guarda y custodia la autorización para realizar dicho viaje con el menor.

Artículo 44. Cuando el prestador de servicios turísticos incumpla con el servicio ofrecido o pactado, tendrá la obligación de reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia, a elección del turista afectado.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 44 Bis. Cuando se incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 27 bis de esta Ley, la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León deberá aplicar las sanciones previstas en sus disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 45. Para determinar la calidad de los servicios otorgados, se recurrirá a las características y formas en que el prestador de servicios turísticos los haya descrito en el contrato respectivo; a falta de éste, se tomarán como referencia las normas oficiales mexicanas, o en su defecto, las establecidas por los organismos internacionales.

Artículo 46. Si el turista reside en la República Mexicana, podrá presentar su denuncia por incumplimiento de contrato o servicio ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la oficina más cercana a su domicilio.

En caso de que el turista resida en el extranjero podrá enviar su denuncia a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor a través de correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o arbitraje por este mismo medio o por cualquier otro medio de comunicación que acuerden las partes y que permita la agilización del proceso

Artículo 47. Los servidores públicos que incumplan lo dispuesto por esta Ley se encontrarán sujetos a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, independientemente de las responsabilidades a las que se hagan acreedores.


(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPITULO VII
De los Consejos Consultivos Municipales y Regionales de Turismo


(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 48. Los Municipios del Estado que no cuenten con la denominación de Pueblo Mágico podrán integrar Consejos Consultivos Municipales de Turismo, los cuales serán órganos de consulta, asesoría y apoyo técnico de los Municipios, y que tienen por objeto integrar estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo del turismo sostenible y de la actividad artesanal en el Municipio.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 49. Los Consejos Municipales serán conformados por:

I. La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;

II. El Director de Turismo o el funcionario municipal homólogo a cargo del sector turístico;

III. Dos representantes de las y los prestadores de servicios turísticos;

IV. Dos representantes de las y los artesanos del Municipio;

V. Un representante de los hoteleros y restauranteros del Municipio; y

VI. Un representante de la ciudadanía que sea habitante del Municipio.

La elección de las y los representantes de las fracciones III, IV, V y VI será mediante convocatoria emitida por el Ayuntamiento, cuyo cargo será honorifico, con duración de un año, con la posibilidad de ser reelecto para el periodo inmediato, y hasta por un periodo más.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 50. Una vez realizada la elección mencionada, el Director de Turismo o el funcionario municipal a cargo del sector turístico, llevará a cabo la instalación del Consejo Municipal en los próximos cinco días hábiles a ésta, debiendo convocar a cada uno de los miembros para la toma de protesta respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 51. Los requisitos que deberá contemplar la Convocatoria para las y los representantes señalados en las fracciones III, IV, V y VI, del artículo 49, serán:

I. Ser vecino del Municipio con una residencia mínima de cinco años;

II. Estar al corriente en la declaración y pago de sus obligaciones y contribuciones, de conformidad con lo que establezcan las autoridades fiscales correspondientes;

III. Ser de reconocida honorabilidad;

IV. Ser de reconocido trabajo en pro de su gremio; y

V. Presentar un proyecto de trabajo que promueva el desarrollo y progreso, en su caso del sector turístico, hotelero, restaurantero o bien para el sector artesanal.

Tratándose del representante ciudadano, deberá cubrir los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y V anteriormente descritas.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 52. El Director de Turismo o el funcionario municipal a cargo del sector turístico tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Apoyar al Presidente en todas las actividades inherentes al desarrollo de las sesiones;

II. Dar seguimiento de los acuerdos tomados en el seno del Consejo Municipal;

III. Verificar el proceso de asignación de los representantes en el Consejo; y

IV. Emitir las Convocatorias para las reuniones del Consejo.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 53. El Consejo Municipal sesionará mínimo cada dos meses, teniendo todos sus integrantes voz y voto. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

El Consejo Municipal podrá invitar a instituciones y entidades públicas, locales y municipales, privadas y sociales que se determinen y, además, a personas relacionadas con el turismo en el Estado, con participación única y exclusivamente con derecho a voz.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 54. El Consejo Municipal podrá solicitar asesoría técnica a las Dependencias Estatales, así como de los sectores sociales y privados, para la ejecución de proyectos productivos, de infraestructura y de mantenimiento en materia turística.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 55. El Consejo Municipal podrá colaborar y participar en los esfuerzos que realice el Gobierno Estatal, los gobiernos municipales, así como los sectores social y privado, dentro del proceso integral de la planeación turística sostenible de cada Municipio.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 56. Los Municipios podrán formar Consejos Regionales de Turismo, con el objetivo de integrar estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo del turismo sostenible en la región integrada por los Municipios o bien por donde sea autorizada una ruta de turismo.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 57. Los Consejos Regionales serán integrados por las o los Presidentes Municipales, quienes velarán por los intereses de sus representados.

En caso de ausencia podrán ser sustituidos por el Director de Turismo o el funcionario municipal a cargo del sector turístico.

Los Consejos Regionales tendrán las mismas facultades que los Consejos Municipales, establecidas en los artículos 53, 54 y 55 de la presente Ley.

Para la organización del Consejo Regional se nombrará a un integrante como representante, el cual estará a cargo de que se realicen las reuniones.


T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo que no excederá de noventa días, contados a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto. La Corporación para el Desarrollo Turístico resolverá lo conducente, en tanto sea expedido el Reglamento correspondiente.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de julio de 2006. PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA. RUBRICAS.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 01 días del mes de agosto del año 2006.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PEREZ

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

LA C. SECRETARIA DE EDUCACION

MARIA YOLANDA BLANCO GARCIA

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO

GUSTAVO ALARCON MARTINEZ

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.


P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley

Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.

Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales.

Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:

El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente.

Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede.

En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.

Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.


P.O. 05 DE JUNIO DE 2020. DEC. 292. ARTS. 27 BIS, 43, 44 BIS.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- En un plazo de 120 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno del Estado de Nuevo León, deberá reglamentar las disposiciones relacionadas con el contenido de este instrumento.


P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 225.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las obligaciones emanadas del Presente Decreto se llevarán a cabo con la partida presupuestal con la clave 79901 y concepto "Otras Erogaciones Especiales" que en el ejercicio fiscal 2022 se le designo una cantidad de $30,000,000.00 (Treinta Millones de pesos 00/100 M.N.). Sin menoscabo de lo anterior, en ejercicios fiscales posteriores a su entrada en vigor deberán ser aprobadas una o varias partidas presupuestales específicas destinadas a atender las obligaciones establecidas en el artículo 22 Bis del presente Decreto, para lo cual el Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente, las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el apoyo de los Pueblos Mágicos del Estado. Lo anterior debiéndose sujetar a la suficiencia presupuestal.

TERCERO.- Los Municipios que sean catalogados como Pueblos Mágicos en el Estado, una vez entrado en vigor el presente Decreto, contarán con 60 días naturales para realizar las adecuaciones correspondientes a sus reglamentos respectivos.

CUARTO.- Los Municipios que sean catalogados como Pueblos Mágicos en el Estado, una vez entrado en vigor el presente Decreto, contarán con 90 días naturales para integrar sus respectivos Comités Municipales para el Desarrollo de los Pueblos Mágicos.


P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023. DEC. 472

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo y el Consejo Estatal de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa contarán con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo.