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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 7 de Junio 2023

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.

LEY PUBLICADA EN P.O. DE FECHA 07 DE ENERO DE 2005.


EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO Núm........ 167


LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las Personas Adultas Mayores, así como establecer los principios, las bases y disposiciones para su cumplimiento.

Artículo 2º.- Toda persona que cuente con sesenta años o más de edad, sin distinción alguna, gozará de los beneficios de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley, estará a cargo de:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias y entidades;

II. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León;

III. Los municipios, a través de sus dependencias y entidades;

IV. La familia de la Persona Adulta Mayor; y

V. Los habitantes del Estado y la Sociedad civil Organizada, cualquiera que sea su forma o denominación.

Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán los convenios o acuerdos de colaboración entre sí, y con las instancias federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituyen el objeto de esta Ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
I. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental; propiciando su incorporación plena a la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
II. Atención Médica: El conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las Personas Adultas Mayores en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
Ill.- Convivencia familiar: Es el ambiente de respeto, comprensión y cooperación que se da entre los familiares de la persona adulto mayor, con el único objetivo de que la persona adulta mayor ejerza su derecho de vivir en familia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
lV.- Familia: Los parientes de tas Personas Adultas Mayores, atendiendo a lo dispuesto por las reglas del parentesco estipuladas en el Código Civil del Estado de Nuevo León, así como el matrimonio y concubinato;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
V.- Geriatría: A la especialidad médica dedicada al estudio, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
Vl. - Gerontología: Al estudio integral del envejecimiento y de la vejez, sus causas, efectos y consecuencias en el ser humano;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
Vll.- lnstituto: lnstituto Estatal de las Personas Adultas Mayores;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
Vlll - Integración social: Al resultado del conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades estatales o municipales o, en su caso, la sociedad civil organizada, encaminadas a modificar y superar las circunstancias que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
lX.- Ley: A Ia Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
X.- Personas Adultas Mayores: Aquellas que tienen sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de Nuevo León; mismas que podrán estar en las siguientes condiciones:

a) lndependientes: cuando sean aptas para desarrollar actividades físicas, mentales o ambas sin ayuda permanente.

b) Semi Dependiente: cuando sus condiciones físicas y mentales aún les permiten valerse por sí mismas, aunque con ayuda permanente parcial.

c) Dependientes absolutos: cuando sufran de una enfermedad crónica o degenerativa por Ia que requieran ayuda permanente total o la canalización a alguna institución de asistencia.

d) En situación de riesgo o desamparo: cuando por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieran de asistencia y protección del Gobierno del Estado y de la Sociedad Civil Organizada.

e) Pensionados: cuando en virtud de un sistema de seguridad social, tengan otorgada pensión.

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
Xl.- Violencia contra las Personas Adultas Mayores: Cualquier acción u omisión que le cause daño o sufrimiento, psicoemocional, físico, sexual, patrimonial o económico.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2019)
Artículo 3° Bis.- Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores son:

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
l. Violencia psicoemocional: Toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas abandono o actitudes devaluatorias, entre otras; que provoquen en la persona adulta mayor, alteración autocognitiva y autovalorativa o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
ll. La violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
lll. La violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la víctima, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base del dictamen emitido por los especialistas en la materia;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
lV. La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta intencionalmente Ia supervivencia o el patrimonio de Ia víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de Ia víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
V. La violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; y

(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI. Cualquier otra forma o formas de violencia análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.


TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 4º.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. La autonomía y autorrealización: Entendidas como las acciones que se realicen en beneficio de las Personas Adultas Mayores, tendientes a fortalecer su independencia personal, su capacidad de decisión, desarrollo personal e integración en la comunidad;

II. La participación: Correspondiente a la incorporación de las Personas Adultas Mayores en todos los órdenes de la vida pública, a través de la consulta, la promoción de su presencia e intervención en ella;

III. La equidad: Consistente en hacer justicia a personas mayores que han sufrido marginación y exclusión, reconociendo la plenitud de sus derechos y su aporte a la sociedad, dándoles el apoyo y las oportunidades que les corresponden como personas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
IV. La corresponsabilidad: Considerada como la concurrencia de los sectores público, privado, social y en especial de las familias de las Personas Adultas Mayores por una actitud de responsabilidad compartida para la consecución del objeto de la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
V. La atención preferente: Entendida como la obligación del gobierno estatal y municipal dentro de sus respectivas atribuciones y competencias a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las Personas Adultas Mayores; y

(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
VI. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.


CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS

Artículo 5º.- En los términos del artículo 1º de esta Ley, se reconocen los siguientes derechos de las Personas Adultas Mayores:

I. La integridad y dignidad, que comprenden:

a) La vida con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos estatales y municipales de gobierno de acuerdo a sus respectivas competencias y de la sociedad en general, garantizar a las Personas Adultas Mayores, no sólo su supervivencia sino una existencia digna con el acceso efectivo a los mecanismos necesarios para ello;

b) La no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna;

(REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2019)
c) Una vida libre de violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o de cualquier otro tipo.

d) Ser respetados en su persona y en su integridad física, psicoemocional y sexual;

e) Ser protegidos contra toda forma de explotación;

f) Recibir protección por parte de su familia, así como del gobierno estatal y de los municipales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y de la sociedad en general;

g) Gozar de oportunidades, para mejorar progresivamente las capacidades que les faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; y

h) Vivir en entornos seguros y dignos que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.

II. La certeza jurídica y la vida en familia, que incluyen:

a) Vivir en el seno de su Familia o a mantener relaciones personales y contacto directo con ella aún en el caso de estar separados;

b) Expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y participar en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento administrativo o judicial que afecte sus esferas personal, familiar y social;

c) Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre;

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2018)
d) Recibir el apoyo presencial y domiciliado del gobierno estatal y de los municipales de acuerdo a sus respectivas competencias y conforme a sus capacidades presupuestales en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos, a través de las instituciones creadas para tal efecto;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
e) Contar con asesoría jurídica y con un representante legal cuando lo considere necesario, poniendo especial cuidado en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia;

(ADICIONADO, [REFORMADA] P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
f) Crear programas específicos en materia notarial, a fin de garantizar la seguridad patrimonial de las personas adultas mayores de todo el Estado de Nuevo León; y

(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2018)
g) Obtener de manera expedita y domiciliada de parte de las instituciones de seguridad social o quien corresponda, la información, el apoyo técnico y personal para recabar la documentación necesaria y gestionar la jubilación o retiro, así como los beneficios y contraprestaciones de los programas que operen a favor de las personas adultas mayores en los ámbitos estatal y municipal;

III. La salud y la alimentación, que comprenden:

a) Tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y las condiciones humanas o materiales, para su atención integral;

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
b) Tener acceso preferente a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que gocen cabalmente de bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual;

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
c) Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal; y

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
d) A desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales.

(REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
IV.- La movilidad sustentable, educación, recreación, información y participación, que incluyen:

(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
a) Tener acceso preferente a los servicios de transporte público en los términos del Título Tercero del Capítulo V de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León;

(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
b) Conformar organizaciones para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;

(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
c) Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral;

(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
d) Recibir de manera preferente, educación conforme lo señala el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2019)
e) Participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
f) Participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
g) Formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana; y

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
h) Al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como la capacitación para su uso.

V. El trabajo, que comprende:

(REFORMADA, GACETA LEGISLATIVA DEL 17 DE MAYO DE 2023)
a) Gozar de inclusión e igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo digno que les permitan un ingreso propio suficiente para satisfacer las necesidades normales de un adulto mayor de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero fracción XLI del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

(ADICIONADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2018)
b) Desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen;

(REFORMADA, GACETA LEGISLATIVA DEL 17 DE MAYO DE 2023)
c) Recibir becas para una capacitación adecuada;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
d) Recibir la protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral; y,

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
e) Ser contratados e incorporarse como Servidores Públicos en los tres Poderes del Estado o los Municipios. Los entes públicos mencionados formularán y ejecutarán acciones específicas, las cuales deberán garantizar que al menos el 2 por ciento del total de la plantilla laboral de la administración pública sea destinada a la contratación de personas adultas mayores.

Las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para impulsar la contratación de personas adultas mayores en los términos establecidos en este inciso, y para ello deberán utilizar fuentes de información accesible sobre los empleos en el sector público.

VI. Asistencia social, que incluye:

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
a) Ser sujeto de programas de asistencia social cuando se encuentren en caso de desamparo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades;

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
c) Ser sujeto a programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Del acceso a los servicios, que comprende:

a) A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

b) Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.

c) A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público, así como en los servicios de transporte público y de pasajeros en el Estado.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
VIII. De la participación que comprende:

a) Participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de Ia formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, o Municipio; y

b) Asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;

c) A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;

d) A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad; y

e) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.


TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA


Artículo 6º.- La Familia de la Persona Adulta Mayor deberá cumplir su función social. Por lo tanto, de manera constante y permanente deberá hacerse cargo de las Personas Adultas Mayores que formen parte de ella, conociendo sus necesidades y proporcionándoles los elementos necesarios para su atención integral.

Artículo 7º.- El lugar idóneo para una Persona Adulta Mayor es su hogar. Sólo en caso de prescripción médica, decisión personal o la falta de condiciones propicias para su atención integral en el seno del hogar, su cónyuge, concubinario o familiares podrán solicitar su ingreso en alguna institución asistencial pública o privada dedicada al cuidado de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 8º.- La familia tendrá las siguientes obligaciones:

I. Otorgar alimentos a las Personas Adultas Mayores, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana donde las Personas Adultas Mayores participen activamente;

III. Conocer los derechos de las Personas Adultas Mayores, previstos en esta Ley, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y demás ordenamientos para su debida observancia; y

IV. Evitar que alguno de sus integrantes o cualquier persona cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos que pongan en riesgo la persona, bienes o derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 9º.- Todas las instituciones públicas y privadas que desarrollen Programas de atención a las Personas Adultas Mayores, deberán tomar las medidas de prevención para que la familia participe en la atención de este sector de la población, especialmente de las que se encuentren en situación de riesgo o desamparo.


TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO


Artículo 10.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado, en relación a las Personas Adultas Mayores:

I. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención;

II. Concertar con la Federación y Municipios los convenios que se requieran para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;

III. Promover una cultura tendiente a lograr su dignificación, respeto e integración a la sociedad;

IV. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas;

V. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;

VI. Fomentar e impulsar su atención integral;

VII. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicios de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de estos;

(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2018)
VIII. Aprobar los programas que se establezcan para las Personas Adultas Mayores; específicamente deberá crear un programa de apoyo económico mensual para los adultos mayores descritos en la presente Ley, sujeto a lo aprobado en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León.

Una vez creado dicho programa la institución encargada de su ejecución deberá notificar de manera domiciliada a los adultos mayores otorgando las facilidades técnicas y personal capacitado para coadyuvar a la consecución de la documentación necesaria para la tramitación de su inscripción.

Así mismo, deberá notificar en los domicilios de los adultos mayores inscritos en el programa, las fechas en las que se realizará la entrega domiciliada del apoyo económico mensual.

La institución encargada de la ejecución del programa deberá contar con el apoyo técnico y personal suficiente para cumplir con los términos del presente artículo.

IX. Procurar que se lleven a cabo las medidas de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales y recreativos; así como acciones preventivas con la participación de la comunidad;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
X. Formar parte del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Xl.- Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley;

(REFORMADA, GACETA LEGISLATIVA DEL 17 DE MAYO DE 2023)
XII.- Concretar con el Poder Judicial, Municipios y Organismos, los convenios que se requieren para la realización de programas de representación jurídica en lo relativo al juicio sucesorio;

(REFORMADA, GACETA LEGISLATIVA DEL 17 DE MAYO DE 2023)
XIII.- Promover y generar programas para que las Personas Adultas Mayores puedan recibir becas de capacitación para obtener un trabajo digno; y

(ADICIONADA, GACETA LEGISLATIVA DEL 17 DE MAYO DE 2023)
XIV.- Las demás que le confíen otros ordenamientos jurídicos.


CAPÍTULO II
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 11.- Conforme lo dispone la Secretaría de Desarrollo Social, le corresponde a ésta, en lo referente a las Personas Adultas Mayores:

I. Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas de desarrollo social;

II. Establecer e implementar estrategias de combate a la pobreza y a la marginación, a fin de que éstas tengan oportunidad de acceder a una vida digna;

III. Diseñar esquemas de participación social, así como proyectos productivos y de apoyo;

IV. Diseñar e integrar los programas generales de atención a los Adultos Mayores y ejecutar aquellos que le correspondan;

V. Implementar y coordinar las acciones que se requieran para evaluar el desarrollo de los programas, así como promover su integración social;

VI. Promover en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Estatal y municipal, conforme a sus competencias y atribuciones, la implementación de políticas y programas de educación y capacitación;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. Elaborar y establecer indicadores para evaluar la cobertura e impacto de programas y acciones en apoyo a personas Adultas Mayores;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. En situaciones de emergencia sanitaria, ambiental o catástrofe, se dispondrá de un fondo de contingencias para apoyar a la población adulta mayor; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.


CAPÍTULO III

DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 12.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2021)
I. Garantizar el derecho al acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales públicos o privados, con una orientación especializada para las Personas Adultas Mayores. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la Gerontología y la Geriatría;

(ADCIONADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I BIS. Impulsar la contratación en el sector público y privado, de médicos geriatras y personal especializado en gerontología a fin de satisfacer la demanda de estos servicios;

(ADCIONADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I TER. Ofrecer información y capacitación en materia de gerontología a los servidores públicos que lo requieran por sus funciones, a las familias de las personas adultas mayores y a la población en general que así lo solicite;

(ADCIONADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I QUATER. Fomentar que las instalaciones educativas y de seguridad social establezcan la formación en las disciplinas de geriatría y gerontología;

II. Proporcionar a las Personas Adultas Mayores una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas. En esta se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para aplicarlos, tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado;

III. Implementar programas con el objeto de proporcionar a las Personas Adultas Mayores los medicamentos que necesiten para mantener un buen estado de salud, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Fomentar la creación de redes de apoyo en materia de Atención Pública, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de las Personas Adultas Mayores;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. Fomentar la creación de organismos auxiliares de Adultos Mayores, que los atenderán en primeros auxilios, terapias de rehabilitación, asistencia para que ingieran sus alimentos y medicamentos, movilización y atención personalizada en caso de encontrarse postrado, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Promover la capacitación integral y de forma permanente del personal de las instituciones públicas, privadas y sociales autorizadas para prestar servicios de salud a personas adultos mayores; y

(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. Dar cauce, ante las autoridades competentes, de casos de Personas Adultas Mayores que fallezcan y sus familias no cuenten con recursos patrimoniales para hacer frente a los gastos derivados de su servicio funerario, con el fin de que se le otorgue apoyo económico o en especie en los términos de las disposiciones legales conducentes.

Artículo 13.- La Secretaría de Salud del Estado implementará programas y concertará convenios con las instituciones de salud públicas del Estado y las de la iniciativa privada y sector social, a fin de que las Personas Adultas Mayores puedan tener acceso a los servicios de atención médica que proporcione el Sistema de Salud.


CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEÓN


Artículo 14.- Corresponde al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, estimular a las Personas Adultas Mayores a la creación y al goce de la cultura y facilitar el acceso a la expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales.

Artículo 15.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, promoverá que en los eventos culturales organizados en el Estado de Nuevo León se propicie la accesibilidad y la gratuidad o descuentos especiales a las Personas Adultas Mayores.

Artículo 16.- El Consejo diseñará programas culturales para efectuar concursos en los que participen exclusivamente Personas Adultas Mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes.

CAPÍTULO V
DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO
DE NUEVO LEÓN

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 17.- La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, en coordinación con el Instituto, promoverán actividades de recreación y turísticas diseñadas para personas adultas mayores, instrumentando las acciones necesarias a fin de que en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación se cuente con los espacios y actividades que faciliten la integración de las personas adultas mayores.

Artículo 18.- Para garantizar el derecho a la recreación y turismo, la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, difundirá permanentemente a través de los medios masivos de comunicación, las actividades, que se realicen a favor de las Personas Adultas Mayores.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y TRABAJO


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 19.- La Secretaría de Economía y Trabajo en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto, deberá implementar los programas necesarios para promover el empleo de las personas adultas mayores, tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio y a su experiencia y conocimientos teóricos y prácticos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 20.- La Secretaría de Economía y Trabajo, en coordinación con el Instituto, impulsará programas de autoempleo para las personas adultas mayores, de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyos financieros, de capacitación y la creación de redes de producción, distribución y comercialización.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
Además, organizarán semestralmente una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores; así como también la implementación de programas de asistencia jurídica a las personas adultas mayores para orientarlas en la toma de decisiones relativas a sus actividades laborales en el sector público privado.


CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 21.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, en materia de Personas Adultas Mayores:

I. Derogada

II. Brindar los servicios de asistencia social y atención integral que le corresponda;

III. Realizar programas de prevención y protección para aquellos que se encuentren en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;

IV. Promover la coordinación con las instituciones federales y locales de salud y educación, para implementar programas de sensibilización y capacitación con objeto de favorecer la convivencia familiar;

V. En coordinación con la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Educación de los Adultos, implementar programas que fomenten su educación;

VI. Derogada

VII. Derogada

VIII. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León o infracciones previstas en otras leyes;

IX. Derogada

X. Derogada

XI. Procurar que cuando se encuentren en situación de riesgo o desamparo, o por carecer de familia, cuenten con un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;

XII. Vigilar que las instituciones públicas y privadas les proporcionen el cuidado y atención adecuada, respetando sus derechos, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación con el Consejo de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León, la Secretaría de Salud del Estado, y la Secretaría de Educación del Estado, según sea el caso;

XIII. Derogada

XIV. Implementar las acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria a los adultos mayores que se encuentren en situación de marginación, carencia de familia o de recursos económicos, impulsando además la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados;

XV. Ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que se conozcan alternativas alimentarias para lo cual deberá:

a) Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones físicas de este sector;

b) Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en medios masivos de comunicación; y

c) Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados que les proporcionen orientación alimentaria.

XVI. Establecer programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de su separación; y

XVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
TÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
DE 2018)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 22.- Se crea el Instituto Estatal de las Personas Adultas Mayores como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, con domicilio legal en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, debiendo contar con las oficinas que sean necesarias en el Estado para el cumplimiento de su objeto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 23.- El Instituto tiene por objeto ejecutar, coordinar y promover las políticas públicas, programas, acciones y estrategias, encaminados a procurar el desarrollo integral de las personas adultas mayores.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 24.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer y ejecutar políticas públicas a favor de las personas adultas mayores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
ll. Establecer dentro de su programa anual de trabajo, acciones enfocadas a la prevención, detección y erradicación de cualquier tipo de violencia en contra de las personas adultas mayores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
lll. Crear campañas y acciones concretas de sensibilización e información, sobre las diversas formas de violencia en contra de las personas adultas mayores a fin de identificar, prevenir y concientizar a la sociedad acerca del derecho de las personas adultas mayores a vivir una vida libre de violencia;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
lV. Brindar asesoría jurídica y asistencia psicológica interdisciplinaria, de manera gratuita para los adultos mayores víctimas de violencia y maltrato;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
V. Remitir a las autoridades correspondientes cualquier denuncia de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que perjudique a los adultos mayores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
Vl. Impulsar las acciones que promuevan el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, coadyuvando para que sus capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo comunitario, económico y social del Estado, en coordinación con las demás dependencias y entidades Públicas Estatales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
VII. Empoderar a las personas adultas mayores a fin de que participen en las acciones orientadas a su bienestar y desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Promover los derechos de las personas adultas mayores, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
IX. Promover la inclusión laboral de las personas adultas mayores en conjunto con la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
X. Promover los beneficios que ofrece la credencial del Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores (INAPAM);

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XI. Coadyuvar en el diseño de programas de prevención y protección, que contribuyan a brindar una mejor atención a las personas adultas mayores, en coordinación con las demás dependencias y entidades Públicas Estatales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XII. Impulsar la realización de investigaciones y publicaciones sobre temas gerontológicos y geriátricos; así como elaborar y mantener actualizado el diagnóstico sobre las problemáticas y necesidades de las personas adultas mayores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XIII. Fungir como órgano de consulta y asesoría para las instituciones públicas y privadas que realicen acciones o programas relacionados con las personas adultas mayores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XIV. Convocar a las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, así como a personas físicas y morales, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XV. Impulsar la creación de institutos municipales de atención a las personas adultas mayores;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XVI. lmpulsar y promover en el Estado la creación de centros de atención Gerontológica y Geriátrica;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
XVII. Celebrar convenios, contratos, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

(REFORMADA, 28 DE OCTUBRE DE 2022)
XVIII. Impulsar y promover la capacitación necesaria sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Para lo anterior, el lnstituto podrá crear la Academia Digital para el Adulto Mayor así como la realización de convenios con otras secretarías e instituciones para que dicha capacitación tenga validez oficial;

(REFORMADA, 07 DE JUNIO DE 2023)
XIX. Promover e impulsar el acceso de las Personas Adultas Mayores a las Tecnologías de la Información y Comunicación;

(REFORMADA, 07 DE JUNIO DE 2023)
XX. Promover e impulsar en las personas Adultas Mayores el interés por la investigación e innovación en la ciencia y la tecnología; y

(ADICIONADA, 07 DE JUNIO DE 2023)
XXI. Las demás que establezca esta ley o que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto, y las que establezcan otros ordenamientos jurídicos.


(ADICIONADO CON ALGUNOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 25.- El Instituto contará con la siguiente estructura orgánica:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Dirección General.

El Instituto contará con las unidades administrativas y el personal necesario para el desempeño de sus funciones, con base en el presupuesto asignado, previa aprobación de la Junta de Gobierno, y tendrán las atribuciones señaladas en el reglamento interior que emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 26.- La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno del Instituto y estará integrado por los siguientes miembros:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

IV. El Secretario de Desarrollo Social;

V. El Secretario de Salud;

VI. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario; y

VII. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León.

Quienes contarán con derecho a voz y voto, exceptuando el Director General del Instituto, cuando rinda sus informes financieros.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 27.- La participación de los miembros de la Junta de Gobierno será de carácter honorífico.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 28.- Cada miembro de la Junta de Gobierno podrá designar a un suplente para que, debidamente acreditado, cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente deberá recaer en una misma persona a fin de garantizar la continuidad de los trabajos. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Secretario General de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 29.- La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cuando menos, dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su Presidente, a través del Secretario, con 5 días hábiles de anticipación a la sesión. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar en cualquier momento por el Presidente, con 24 horas de antelación.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar el Presidente o su Suplente. Sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. EI Presidente o su Suplente tendrá voto de calidad y de cada sesión se deberá levantar un acta.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis.- A las sesiones de la Junta de Gobierno asistirá con derecho de voz, pero sin voto, el titular del órgano interno de control y el Presidente del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 1.- El Director General podrá invitar a representantes del sector público, privado o social, en los casos en los que por la naturaleza y fines de los asuntos a deliberar sea necesario escuchar su opinión. Estos invitados tendrán derecho a voz únicamente en las sesiones correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 2.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la operación y funcionamiento del Instituto en todos los ámbitos de su actividad y recomendar medidas para mejorar su funcionamiento, bajo los criterios de transparencia y rendición de cuentas;

II. Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo del Instituto, así como establecer las políticas generales y las prioridades a que deberá sujetarse el Instituto para el cumplimiento de su objeto;

III. Aprobar y evaluar el programa presupuestario por resultados del Instituto;

IV. Analizar y aprobar las cuentas anuales y los estados financieros del Instituto;

V. Conocer y evaluar el informe anual del Instituto que presente el Director General;

VI. Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor del Instituto;

VII. Autorizar la estructura organizacional administrativa del Instituto y sus modificaciones, así como su reglamento interior, que proponga el Director General previa consulta con el Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores;

VIII. Otorgar, revocar y sustituir poderes generales y especiales para actos de dominio, administración, laboral y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que se requieran, en los términos de la legislación aplicable; y

IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 3.- Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno:

I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;

II. Suspender o dar por terminadas las sesiones, en los casos que resulten necesario;

III. Dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos tratados;

IV. Someter a votación los asuntos tratados; y

V. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 4.- El Director General será la máxima autoridad administrativa del Instituto y fungirá como su representante legal. Su designación será realizada directamente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 5.- Para ser Director General del Instituto se requiere:

I. Ser mexicano y tener residencia en el Estado cuando menos tres años previos a su designación y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por delito intencional alguno o inhabilitado para algún cargo público;

III. Haber destacado por su labor a favor de la protección de los derechos humanos, la igualdad y promoción de los derechos de las personas adultas mayores;

IV. Contar con reconocidos méritos profesionales, solvencia moral, prestigio académico y experiencia en campos vinculados con los objetivos del Instituto;

V. Tener por lo menos cuarenta y cinco años al día de su designación; y

VI. Contar con título profesional.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 6.- EI Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la administración y representación legal del Instituto;

II. Ejercer los poderes generales y especiales que le otorgue la Junta de Gobierno y cumplir sus mandatos;

III. Acudir a las reuniones convocadas por el Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores;

IV. Fungir como Secretario de la Junta de Gobierno;

V. Proponer a la Junta de Gobierno el programa anual de trabajo del Instituto;

VI. Presentar a la Junta de Gobierno el informe anual del Instituto y proporcionar a dicho órgano la información que le sea requerida;

VII. Proponer a la Junta de Gobierno la estructura organizacional administrativa y el reglamento interior del Instituto y sus modificaciones;

VIII. Presentar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, proyectos de iniciativas de ley o sus reformas a favor de los derechos de las personas adultas mayores;

IX. Contratar, nombrar y remover al personal administrativo del Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar licencias y otros permisos, y en general, cumplir con las responsabilidades en materia de recursos humanos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

X. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

En relación a las fracciones V, VI, VII y VIII del presente artículo, éstas deberán contar con la opinión del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 7.- Las acciones de fiscalización interna del Instituto se realizarán conforme a los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)

CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 8.- EI Patrimonio del Instituto se integrará por:

I. La partida presupuestal aprobada en el Presupuesto Anual de Egresos del Estado de Nuevo León;

II. Los fondos estatales, nacionales o internacionales públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Los legados, herencias y donaciones otorgadas a su favor;

IV. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal; y

V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, derechos y en general, todo ingreso que adquiera por cualquier título legal.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 9.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio del Instituto serán inembargables, inalienables e imprescriptibles y su uso, destino y disposición, se ajustará a las prescripciones de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.

EI Instituto destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de sus fines.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 30 bis 10.- El Instituto contará con un Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores, cuya integración se hará conforme a las directrices señaladas en la Ley de Participación Ciudadana, y será un órgano de asesoría, opinión, propuesta, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones del Instituto.


TÍTULO SEXTO
DE LAS ACCIONES DE GOBIERNO Y SERVICIOS

CAPITULO I
DEL PROGRAMA DE APOYO DIRECTO AL ADULTO MAYOR


Artículo 31.- El Ejecutivo del Estado aprobará el Programa de Apoyo Directo al Adulto Mayor aplicable a las personas mayores de 70 años o más de edad, que vivan en condiciones de pobreza y vulnerabilidad.

Artículo 32.- Para tener acceso a los beneficios del Programa de Apoyo Directo al Adulto Mayor, los sujetos de apoyo deberán reunir los requisitos establecidos en las reglas de operación correspondientes.


CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE


Artículo 33.- La Administración Pública del Estado, a través de los órganos competentes, establecerá programas que beneficien a las Personas Adultas Mayores en el uso del transporte público en el Estado.

Artículo 34.- Las Personas Adultas Mayores, tendrán derecho a obtener tarifas preferenciales al hacer uso del servicio público de transporte colectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 03 DE MAYO DE 2019)
Las tarifas preferenciales a las que las Personas Adultas Mayores tienen derecho, no podrán ser aumentadas por el Poder Ejecutivo del Estado hasta que transcurra por lo menos un periodo de seis años contados a partir de la última modificación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 35.- El Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León, promoverá la celebración de convenios de colaboración con los concesionarios para que las unidades de transporte público se adapten a las necesidades de las Personas Adultas Mayores.


CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN AL PATRIMONIO, DESCUENTOS, SUBSIDIOS Y PAGO DE SERVICIOS


Artículo 36.- La Administración Pública del Estado y de los Municipios, a través de sus órganos correspondientes, implementará programas de protección al patrimonio de la población de Personas Adultas Mayores, de tal manera que éstas se beneficien al adquirir bienes o al utilizar servicios y que además estén debidamente informadas para hacer valer este derecho.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 37.- La Administración Pública del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social y los Municipios promoverán la celebración de convenios con la iniciativa privada y el sector social a fin de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las Personas Adultas Mayores.

Artículo 38.- La Administración Pública Estatal y Municipal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, podrá promover e instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que otorga, cuando el usuario de los mismos sea una Persona Adulta Mayor.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 38 Bis.- La Administración Pública del Estado y de los Municipios a través de sus órganos correspondientes fomentarán programas permanentes para que las personas Adultas Mayores realicen su testamento pudiendo promover e instrumentar descuentos.

CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN PREFERENCIAL


Artículo 39.- Las Secretarías y demás Dependencias que integran las Administración Pública Estatal, los Organismos Públicos Descentralizados de Participación Ciudadana y demás Entidades Paraestatales del Estado, así como los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y garantizarán la defensa de los derechos de las Personas Adultas Mayores otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos a realizar.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 03 DE MAYO DE 2019)
Para ello, deberán adecuarse espacios e implementarse mecanismos que, durante el tiempo de espera, garanticen su descanso como: sillas, bancas, sillones, sillas de ruedas; así como mecanismos para la atención inmediata, e instalación de ventanillas preferentes o filas especiales que deberán estar adecuadamente señaladas para su fácil identificación y acceso, debiéndose de implementar acciones o estrategias que garanticen que por cada persona menor de sesenta años que se atienda, se le dé preferencia de atención a cuando menos dos Personas Adultas Mayores.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 39 Bis.- La atención preferencial, es un beneficio que sólo podrá otorgarse para realizar trámites personales. Es intransferible, y las personas adultas mayores deberán presentar una identificación oficial vigente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 40.- La Secretaría Desarrollo Social del Estado de Nuevo León, promoverá la celebración de convenios de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la atención preferencial para las Personas Adultas Mayores, también sea proporcionado en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas mercantiles.


TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL


(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 41.- Toda persona que tenga conocimiento de que una Persona Adulta Mayor se encuentre en situación de riesgo o desamparo dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para que ésta a su vez solicite que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención.

Artículo 42.- En todo momento las instituciones públicas, privadas y sociales deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las Personas Adultas Mayores que esta Ley consagra.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 43.- Las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de asistencia social a las Personas Adultas Mayores, deberán contar con personal especializado y capacitado, para tal efecto.


TÍTULO OCTAVO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR


Artículo 44.- Toda persona o cualquiera grupo de la Sociedad civil Organizada, podrá denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las Personas Adultas Mayores.

Artículo 45.- La denuncia podrá ser presentada ante el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 46.- Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará recibo al denunciante y la turnará a la autoridad competente para su tramite y resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.


CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


Artículo 47.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de las autoridades estatales o municipales generará responsabilidad y será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 48.- El incumplimiento a lo dispuesto a esta Ley por personas u organizaciones que no sean autoridades serán sancionadas conforme a lo establecido por la ley aplicable.


TÍTULO NOVENO
DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL ADULTO MAYOR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- Se crea la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, como un Órgano Administrativo Desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Organismo Público Descentralizado denominado "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León O.P.D.".

Artículo 50.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor tendrá como objeto la atención a las personas adultas mayores en situación de riesgo y desamparo, en coadyuvando con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D., en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 51.- Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores;

II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en que la persona adulta mayor tenga un interés jurídico directo, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y sucesorio;

III. Procurar la defensa y representación de los derechos consignados a favor de las personas adultas mayores en su persona, bienes y derechos ante cualquier autoridad competente, promoviendo todos los medios legales que conforme a derecho procedan;

IV. Coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando las personas adultas mayores sean víctimas de cualquier conducta tipificada como delito; en los casos en que se trate de faltas administrativas;

V. Asesorar vía los Métodos Alternos para la prevención y la solución de conflictos, a las personas adultas mayores en cualquier procedimiento legal en el que sean partes interesadas;

VI. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o demanda cuando la persona adulta mayor por falta de medios económicos o por impedimento físico no pueda valerse por sí misma y requiera apoyo para llevar a cabo dichos actos;

VII. Recibir quejas, denuncias e informes sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolas del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes;

(SIC)IX. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de discriminación, maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y en general cualquier acto que les perjudique a las personas adultas mayores;

X. Citar u ordenar con auxilio de autoridad competente, la presentación de los involucrados en los asuntos de su competencia;

XI. Expedir a la autoridad competente copias certificadas de los documentos que obren en los archivos sobre asuntos de su competencia, siempre y cuando sea legalmente procedente;

XII. Emplear, para hacer cumplir sus determinaciones cualesquiera de los medios de apremio dictados por autoridad competente que establece la presente ley; y

XIII. Las demás que le determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D., el Reglamento Interior y otras disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
DE LA Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor

Artículo 52.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor estará a cargo de una o un Procurador, el cual será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de una terna presentada por el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D.

Artículo 53.- Para ser Procurador de la Defensa del Adulto Mayor se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Licenciado en Derecho con título debidamente registrado, con cédula profesional y tres años mínimo de ejercicio profesional;

III. Mayor de treinta años; y

IV. Ser de reconocida honorabilidad.

Artículo 54.- El Procurador de la Defensa del Adulto Mayor tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor;

II. Representar a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado;

III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos administrativos de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor;

IV. Rendir un informe bimestral de actividades de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor a la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D. y al Comité Técnico para la Atención a los Adultos Mayores;

V. Observar las disposiciones que le señalen esta Ley y su Reglamento Interior;

VI. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, apoyándose en la estructura administrativa prevista en su Reglamento Interior;

VII. Someter a aprobación de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D., el Reglamento Interior y la estructura orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor;

VIII. Las demás que le determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D., el Reglamento Interior y las disposiciones legales aplicables; y

IX. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor.


Artículo 55.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor contará con las unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Interior, el cual regulará la organización y funcionamiento del citado Órgano Administrativo Desconcentrado y deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D.

Artículo 56.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio dictados por autoridad competente:

I. Apercibimiento;

II. Auxilio de la fuerza pública;

III. Cateo y arresto hasta por 36 horas.


T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Comité Técnico para la Atención a los Adultos Mayores, deberá constituirse en un plazo no mayor a los noventa días naturales, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Tercero.- El Comité Técnico para la Atención a los Adultos Mayores deberá expedir su reglamento en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco días naturales, a partir de la fecha de instalación del mismo.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los trece días del mes de diciembre de 2004. PRESIDENTA DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIA: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL RODRÍGUEZ. RUBRICAS

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MARÍA L. YOLANDA BLANCO GARCÍA

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO

ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

F. DE E. P.O. 19 DE ENERO DE 2005.


P. O. DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2005. (DECRETO 259)

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D. deberá aprobar el Reglamento Interior de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, O.P.D. conforme a su presupuesto y con cargo a él, ejercerá las acciones que resulten necesarias para la asignación del personal y presupuesto para el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 144

Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 08 DE ENERO DE 2016. DEC. 30

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.


P.O. 06 DE ABRIL DE 2016. DEC. 87

Único: La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. DEC. 163

Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 17 DE ENERO DE 2018. DEC. 345

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor dentro de los 90 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La asignación presupuestal para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto se sustanciará conforme a lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León.

Tercero.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente Decreto.

Cuarto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos establecerán los lineamientos generales para la entrega de los apoyos en los casos que de manera excepcional requieran entrega domiciliada, cuando se cuente con la partida presupuestal para tal efecto, dentro de los 120 días siguientes a la aprobación del presente Decreto.


P.O. 19 DE ENERO DE 2018. D EC. 344

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La convocatoria para la integración del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores deberá publicarse en un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La Junta de Gobierno dispondrá de un plazo de hasta 120 días naturales contados a partir de su instalación para llevar a cabo su Primera Sesión de Trabajo en la que se aprobará el Reglamento a que se refiere esta Ley y presentarlo ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su expedición.

Cuarto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado asignará la partida presupuestal aprobada para el ejercicio fiscal 2018 y necesaria para la creación y operación del Instituto.


P.O. 01 DE JUNIO DE 2018. DEC. 398

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 03 DE MAYO DE 2019. DEC. 119

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado y de los municipios que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán ajustarse en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.


P.O. 03 DE JUNIO DE 2019 DEC. 129

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán ajustarse en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.


P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 168

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día uno de enero de 2020.

Segundo.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado y de los municipios que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, se ajustarán en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.

Tercero.- El Ejecutivo Estatal y los 51 municipios del Estado de Nuevo deberán de contar con las provisiones suficientes para cumplir gradualmente con este Decreto a partir del inicio de su vigencia y hasta antes de la conclusión del año 2022, de conformidad con el artículo 8° de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.


P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 189. ART. 3º. BIS.

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 29 DE ENERO DE 2020. DEC. 258. ARTS. 3, 24, 51 BIS.

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero de 2020.

Segundo.- El Instituto Estatal de las Personas Adultas Mayores, tendrá 90 días a partir de haber entrado en vigor el presente Decreto para analizar, planear, diseñar e implementar las políticas públicas orientadas al uso de nuevas tecnologías para las personas adultas mayores.

Tercero.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, se ajustarán en todo momento a lo señalado en los artículos 10 y 13 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.


P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 388. ART. 11

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Nuevo León, destinará los recursos necesarios en el proyecto de presupuesto de egresos 2021.

TERCERO.- El Poder Ejecutivo podrá llevar a cabo la entrega de dicho apoyo a través de un Convenio de Colaboración entre sus diversas áreas de la Administración Pública Estatal y con base en su información, registro, padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su disposición de personas adultas mayores, que se encuentren catalogadas de necesidad de apoyo por su salud a causa de una emergencia sanitaria.


P.O. 11 DE JUNIO DE 2021. DEC. 480. ARTS. 12 Y 24.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 16 DE JUNIO DE 2021. DEC. 492. ARTS. 5 Y 20.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Las acciones que realicen los Tres Poderes del Estado, los Municipios y sus dependencias de administración pública que correspondan para dar cumplimiento al presente decreto, deberán ajustarse en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14, según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones y el uso de recursos excedentes.

TERCERO. En el caso de que una persona adulta mayor esté siendo incorporada como funcionario público en los términos de la presente Ley, y además tenga una discapacidad de acuerdo con la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad deberá tomarse en consideración dentro del porcentaje del 2% del previsto en el artículo 5° fracción V, inciso e) de la presente Ley.


P.O. 28 DE MARZO DE 2022. DEC. 103

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 20 DE ABRIL DE 2022. DEC. 111. ARTS. 3, 3 BIS, 24, 35 Y 41.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 253. ARTS. 5 Y 24

ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 117. ART. 12

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las erogaciones que por motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se generen, se harán con cargo a los recursos presupuestados para el ejercicio fiscal vigente para la Secretaría de Salud y en su caso, con cargo a los recursos excedentes que perciba el Estado en términos de lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.


P.O. 16 DE ENERO DE 2023. DEC. 280. ARTS. 1, 4 y 5.

ÚNICO: El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 361, MISMO QUE REFORMA ESTE ORDENAMIENTO LEGAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del presente Decreto, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado y se tomarán en cuenta en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.


P.O. 07 DE JUNIO DE 2023. DEC. 395.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.