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LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 30 de Diciembre 2020

LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 6-III DEL DÍA 13 DE ENERO DE 2017.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO


NÚM...... 183


Artículo Único.- Se crea la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.
Objeto de la Ley y Definiciones Legales.

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo león y tiene por objeto:

I. Fomentar y difundir la cultura de paz y la restauración de relaciones interpersonales y sociales;

II. Promover y regular la prestación de mecanismos alternativos de solución de controversias para la prevención y, en su caso, la solución de conflictos con excepción de la materia penal;

III. Regular la capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias;

IV. Fijar los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los Centros y el ejercicio de los facilitadores en la prestación del servicio de mecanismos alternativos;

V. Regular la creación de Centros de Mecanismos Alternativos, públicos y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento; y

VI. Regular la supervisión de la operación de los Centros de Mecanismos Alternativos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acreditación: Documento por medio del cual el Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, autoriza a instituciones públicas o privadas para administrar y otorgar la prestación de mecanismos alternativos cumpliendo con los requisitos de esta Ley;

II. Arbitraje: Mecanismo alternativo por el que las partes deciden someter a este procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, en el cual interviene un tercero imparcial, denominado árbitro, que resuelve la controversia mediante la emisión de un laudo;

III. Centros de Mecanismos Alternativos: Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de mecanismos alternativos, distintas al Instituto;

IV. Certificación: Es la constancia otorgada por el Instituto para acreditar que una persona física cuenta con los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para desempeñarse como facilitador de conformidad con el presente ordenamiento;

V. Certificación especializada: Es la constancia otorgada por el Instituto para acreditar que una persona física cuenta con los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para desempeñarse como facilitador, de conformidad con el presente ordenamiento, y que además cuenta con los conocimientos de derecho suficientes para que los convenios producto de los mecanismos alternativos que se celebren bajo su intervención se eleven a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos de la presente Ley;

VI. Cláusula compromisoria: Manifestación de la voluntad que consta en forma escrita dentro de un documento, mediante la cual dos o más participantes se obligan a someter sus diferencias a un mecanismo alternativo. La cláusula compromisoria es independiente del documento en el cual consta, por lo que la nulidad que se le atribuya a éste no afectará la validez de aquélla;

VII. Co-mediación o Co-conciliación: Proceso de mediación o, en su caso, de conciliación, en el que dos o más facilitadores participan simultáneamente en el mismo, a efecto de intercambiar e integrar habilidades, previa la diferenciación del rol de cada uno de ellos, ya sea en razón de la mayor o menor experiencia de uno u otro, de la complejidad del caso a tratar o del origen profesional de los facilitadores; siendo todo lo anterior con la finalidad de optimizar la prestación del servicio solicitado, o con fines de evaluación;

VIII. Co-mediador o Co-conciliador: Facilitador certificado por el Instituto para asistir al facilitador asignado, en cualquier etapa del procedimiento de Mediación o Conciliación, con sus experiencias, conocimientos y habilidades, teniendo como finalidad la optimización de la prestación del servicio solicitado o con fines de evaluación;

IX. Conciliación: Mecanismo alternativo voluntario mediante el cual uno o más facilitadores denominados conciliadores, intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en la controversia y proponiendo recomendaciones o sugerencias que les ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente;

X. Controversia: Materia sobre la cual recae la selección de un mecanismo alternativo, en cualquier tipo de asunto que la Ley autorice para solucionarlo por esta vía;

XI. Consejo de la Judicatura: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León;

XII. Convenio de Mecanismo Alternativo: Acuerdo de voluntades celebrado por escrito y de manera voluntaria entre las partes contendientes que pone fin a la controversia total o parcialmente;

XIII. Director: Director del Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León;

XIV. Facilitador: Persona física que cuenta con certificación o certificación especializada del Instituto para prestar servicios de Mecanismos Alternativos, y que podrá ejercerlos, ya sea como árbitro, conciliador o mediador en el Instituto, en los Centros de Mecanismos Alternativos acreditados en los términos de esta Ley o en forma independiente;

XV. Justicia Restaurativa: Mecanismo mediante el cual las partes de una controversia se involucran para identificar y atender colectivamente las consecuencias del hecho o conducta que se reclama y las necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de lograr la reintegración en la comunidad, la recomposición social, así como la reparación del daño o perjuicio causado, o ambos, en su caso;

XVI. Intervinientes: Personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en su calidad de solicitante e invitado, o sus apoderados con el objeto de resolver una controversia;

XVII. Instituto: Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León;

XVIII. Ley: Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León;

XIX. Mediación: Es el mecanismo alternativo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar una solución total o parcial. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes;

XX. Mecanismos alternativos: Procedimientos distintos a la justicia ordinaria que permiten prevenir, abordar y solucionar controversias de manera voluntaria y colaborativa. Los mecanismos alternativos se implementarán en forma presencial o, en los casos en que resulte procedente, a distancia mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación;

XXI.- Padrón de Facilitadores: Listado emitido y administrado por el Instituto consistente en la relación de facilitadores o proveedores de servicios de mecanismos alternativos certificados o acreditados por el mismo Instituto;

XXII. Ratificación: Comparecencia personal de los Intervinientes de Mecanismos Alternativos ante el Instituto, a fin de confirmar la celebración del convenio y su contenido, producto de Mecanismo Alternativo, presentando la documentación que acredite su identidad y el carácter con el que lo celebraron, y demás requisitos establecidos en la Ley;

XXIII. Registro: Presentación y archivo, ante el Instituto, del convenio producto de Mecanismo Alternativo, cumpliendo los requisitos señalados en la Ley;

XXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias en el Estado de Nuevo León; y

XXV. Sancionar: Aprobación del convenio producto de Mecanismo Alternativo, con efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos de la Ley.

Las definiciones que en esta Ley se hacen respecto a los mecanismos alternativos son enunciativas, más no limitativas, debiendo siempre observarse las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto que sea objeto de un mecanismo alternativo.


Capítulo II.
Principios de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Artículo 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo general a los mecanismos alternativos incluyendo, en lo que corresponda, al arbitraje; para las reglas de tramitación, supuestos de procedencia, limitantes y demás consideraciones específicas respecto a dicho mecanismo alternativo, se remiten al Código de Procedimientos Civiles del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Los servicios de mecanismos alternativos podrán brindarse con las condiciones y metodología que se estimen convenientes para la atención de casos, debiendo acatar como mínimo los principios y demás disposiciones que de esta Ley se desprenden.

Los servicios que se ofrezcan en el Instituto y los centros públicos de mecanismos alternativos serán gratuitos en lo que concierne a la prestación de tales servicios; sin embargo, en caso de requerir la intervención de terceras personas ajenas al centro respectivo, las partes sufragarán los gastos que se deriven de la asistencia que en su caso hubieren solicitado; pudiendo, en su caso, fijar honorarios, gastos de financiamiento y otros que puedan derivarse por la prestación del servicio que ofrezcan, en los términos de la legislación Civil vigente en el Estado.

Los Centros de Mecanismos Alternativos deberán contar con espacios adecuados para el desarrollo de sus actividades, procurando siempre la confidencialidad.

Artículo 4. Los mecanismos alternativos serán aplicables solamente en los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, no contravengan alguna disposición legal expresa o no afecten derechos de terceros, debiendo en todo caso observarse las siguientes consideraciones:

I. Los derechos y obligaciones pecuniarias de los menores o incapaces, podrán someterse a los mecanismos alternativos, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, con exclusión de los asuntos que requieran autorización judicial, en los términos de la legislación vigente;

II. En los asuntos del orden Civil o Familiar que se encuentren en ejecución de sentencia se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;

III. Podrán ser objeto de un mecanismo alternativo asuntos vecinales, comunitarios o colectivos, y en general toda aquella controversia en que las obligaciones derivadas de su solución puedan ser de contenido moral o social; y

IV. Las que resulten de la aplicación de éste y demás ordenamientos jurídicos.

Artículo 5. Los facilitadores de mecanismos alternativos, los empleados de apoyo administrativo de los Centros de Mecanismos Alternativos públicos y privados, los intervinientes y en general toda persona que participe en un mecanismo alternativo deberán observar los siguientes principios:

I. Confidencialidad: Toda persona debe mantener absoluto sigilo respecto de la información obtenida durante el desarrollo de un mecanismo alternativo, debiendo abstenerse de divulgarla o utilizarla para fines distintos al método elegido. Lo anterior, salvo acuerdo en contrario de los participantes en controversia respecto de éstos, que conste por escrito, que no contravenga alguna disposición legal y que no afecte los intereses de terceros, de menores o incapaces.

El facilitador deberá informar a las partes sobre la importancia y alcances de la confidencialidad. Este principio implica además que las sesiones del mecanismo alternativo de que se trate se celebrarán en privado;

II. Equidad. Es la obligación de vigilar por el facilitador que las partes entiendan claramente los contenidos y alcances del convenio que hubieren acordado, y de verificar que no sea contrario a derecho o producto de información falsa, de una comparecencia de mala fe o de imposible cumplimiento. Igualmente, cuando el facilitador detecte desequilibrio entre las partes, procurará, sobre la base de sus intervenciones, balancear y equilibrar el procedimiento;

III. Flexibilidad. El procedimiento de que se trate evitará sujetarse al cumplimiento de formas y solemnidades rígidas. Los facilitadores y las partes tienen la facultad para convenir la forma en que se desarrollará el procedimiento respectivo, pudiendo obviar, de ser necesario, una o más etapas del mismo;

IV. Honestidad. Es obligación del facilitador excusarse de participar en un procedimiento por falta de aptitudes suficientes, o cuando se ubique en alguno de los supuestos de impedimentos y excusas a que alude la legislación procesal aplicable al conflicto;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
V.- Independencia: La persona propuesta como facilitador debe dar a conocer a las partes cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles, desde el punto de vista de las partes, de poner en duda su independencia, así como cualquier circunstancia que pudiere dar a lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad. El facilitador de que se trate será confirmado en su encargo cuando las declaraciones que haya manifestado no contengan ninguna reserva respecto de su imparcialidad e independencia o, si la contiene, ésta no haya provocado alguna objeción de las partes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VI. Imparcialidad: El facilitador debe contener sus impulsos naturales de simpatía, agrado o concordancia con determinadas ideas, situaciones o partes que se encuentren involucradas en un mecanismo alternativo. Asimismo, el facilitador deberá evitar situaciones que le generen dependencia entre él y las partes que pueda o que al menos parezca que pueda, afecte la libertad del facilitador para desempeñar su encargo. Así las partes reciben el mismo trato y pueden percibir que el facilitador es una persona libre de favoritismos respecto de su controversia, que ha asumido el compromiso de apoyarlos por igual, sin propiciar ventajas para una u otra parte;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VII. Neutralidad: Es la obligación del facilitador para abstenerse de emitir juicios u opiniones que puedan influir en las conclusiones a que arriben las partes, con excepción del procedimiento de conciliación y de aquellos casos en los que éste advierta la existencia de posibles hechos delictivos o de violencia familiar, en cuyo caso deberá dar por terminado el procedimiento correspondiente, tomando las medidas que sean necesarias para proteger la integridad física y emocional de los participantes; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Voluntariedad: Las partes deberán estar libres de presión alguna para acudir, permanecer o retirarse del mecanismo alternativo de que se trate; aportar la información que consideren pertinente; así como decidir si llegan o no a un convenio, elaborado por ellos mismos.

Las partes tendrán la libertad de continuar o no en el procedimiento respectivo, cuando por disposición legal o en virtud de una cláusula compromisoria, se encuentren obligadas a sujetarse a la solución de una controversia por el mecanismo alternativo antes de acudir a una instancia jurisdiccional.

Todo facilitador, al momento de aceptar dicho encargo, deberá suscribir una declaración donde manifieste su adhesión y cumplimiento a los principios señalados en este artículo.

Artículo 6. La prestación de los servicios de Mecanismos Alternativos se someterá y regirá por:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. La Constitución Política del Estado de Nuevo León, lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general que regulen Mecanismos Alternativos;

III. Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con respecto a los asuntos del orden familiar y del orden civil y a la ejecución de las sentencias;

IV. Lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Nuevo León, tratándose de los asuntos del orden administrativo y a la ejecución de las sentencias; y

V. La jurisprudencia, los principios generales de derecho, los usos y costumbres aplicables.

Artículo 7. Los facilitadores deberán de excusarse de intervenir en la tramitación o resolución en las que tengan un interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes hasta cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado o por terceros con los que tenga relación profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que él o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.


TITULO SEGUNDO
Del Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo Único
Objetivos Generales


Artículo 8. El Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León es un órgano del Consejo de la Judicatura, que regulará y prestará los servicios del Poder Judicial del Estado, en materia de Mecanismos Alternativos para la solución de controversias, con las facultades establecidas en esta Ley, el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.

Artículo 9. Los objetivos generales del Instituto son promover políticas públicas de acceso a la justicia por la vía de los Mecanismos Alternativos de solución de controversias; regular la implementación de dichos métodos en el Estado de Nuevo León, así como administrar y operar procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa.

Artículo 10. El Instituto respecto a los objetivos de política pública para el acceso a la justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar, en conjunto con otras entidades públicas, sociales y privadas, el planteamiento, discusión, establecimiento de agendas, instrumentación y evaluación de políticas públicas orientadas a facilitar el acceso a la justicia en el Estado por la vía de mecanismos alternativos de solución de controversias;

II. Celebrar los instrumentos que se estimen pertinentes en los que se definan las acciones, responsabilidades y mecanismos de evaluación para los participantes de la política pública;

III. Fomentar la apertura de programas de métodos alternativos a la justicia tradicional, buscando para ello la colaboración institucional que permita la asignación de recursos para tales propósitos;

IV. Promover iniciativas de ley, por conducto de los órganos de representación del Poder Judicial o del Ejecutivo del Estado, tendientes a fortalecer la articulación formal de las políticas públicas;

V. Establecer vínculos de colaboración con organismos públicos y privados tanto locales, nacionales como del extranjero, que permitan el desarrollo armónico de políticas públicas; y

VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.

Artículo 11. La implementación de los Mecanismos Alternativos para la solución de controversias estará regulada por el Instituto, el cual tendrá al respecto las atribuciones siguientes:

I. Asistir técnicamente a todas aquellas personas, tanto públicas como privadas, que tengan el propósito de operar en el Estado de Nuevo León un Centro de Métodos Alternativos de Solución de Controversias, colaborando en su diseño institucional, normativo y demás arreglos que sean necesarios para su funcionamiento;

II. Promover la certificación, y certificar a los facilitadores en los Mecanismos Alternativos respectivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

III. Promover la acreditación de los Centros de Mecanismos Alternativos, y a los programas, tanto públicos como privados, que cumplan con los extremos previstos para tal efecto en esta Ley;

IV. Vigilar que los facilitadores y Centros de Mecanismos Alternativos así como sus programas cumplan los principios y demás preceptos que regulan la ejecución de los Mecanismos Alternativos;

V. Desarrollar e instrumentar programas de capacitación para la formación de facilitadores; y

VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.

Artículo 12. El Instituto administrará y operará un programa de Mecanismos Alternativos para la solución de controversias, teniendo las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y operar, por conducto de la dirección del Instituto, servicios de mediación, conciliación y justicia restaurativa, como vías colaborativas para la solución pacífica de controversias, de manera gratuita, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

II. Crear unidades de apoyo en los términos que establezca el Reglamento, las cuales dependerán de la Dirección del Instituto en el Estado;

III. Intervenir en la prestación de los servicios mencionados en la fracción I de este artículo, a requerimiento de la autoridad administrativa o judicial; y

IV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.


TITULO TERCERO
Capítulo I
De la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias.


Artículo 13. Para efectos de esta Ley, se entiende por derivada una controversia y solicitado el inicio de un mecanismo alternativo para su atención, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Por derivación de una autoridad judicial o administrativa, con relación a una causa formalmente instaurada con excepción de la materia penal;

II. A petición de las partes en controversia, de común acuerdo;

III. A instancia de una de las partes; y

IV. Por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo de mecanismo alternativo, antes del surgimiento de la controversia, o después del surgimiento del mismo, cuando no se ha instaurado respecto de esta causa administrativa o jurisdiccional alguna.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
En caso de que uno o más de los participantes no deseen abordar la controversia en el mecanismo alternativo elegido, podrá optarse por otro, o solicitarse de común acuerdo, en su caso, la reanudación del procedimiento jurisdiccional suspendido, en términos de la legislación procesal aplicable; en este último caso, si sólo una de las partes desea reanudar la causa judicial de que se trate, la autoridad deberá notificar de esta circunstancia, de manera fehaciente, a todas las partes involucradas, a cargo de la autoridad correspondiente.

Las partes que hayan acordado abordar la controversia respectiva a través de un mecanismo alternativo distinto, bien sea por iniciativa propia o por sugerencia del facilitador, podrán hacerlo, dejándose constancia de este acto en el expediente respectivo, debiéndose abrir uno nuevo.

Artículo 14. La cláusula compromisoria, así como el acuerdo o compromiso para someterse a un mecanismo alternativo, pueden determinar el sujetar todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado; si éstas no se especifican, se presume que el mecanismo alternativo elegido será aplicable en todas las diferencias que puedan surgir de los mismos.

(REFORMADO, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 15. Los interesados en solucionar una controversia mediante un mecanismo alternativo, deberán comparecer personalmente a las sesiones; no obstante, tratándose de asuntos de naturaleza civil, y administrativa, podrán hacerlo por conducto de apoderado, siempre y cuando se acredite que materialmente es imposible su comparecencia; y, tratándose de personas morales, lo harán por conducto de apoderado que cuente con poder general para pleitos y cobranzas o especial para someter la solución de controversias a través del mecanismo alternativo elegido.

En el caso de menores de edad o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o la tutela. Las personas menores de edad podrán ser invitadas a las sesiones de mecanismos alternativos o cuando su intervención sea útil, a juicio del facilitador.

Así mismo, los mecanismos alternativos podrán realizarse a través de videoconferencias u otro mecanismo análogo, a través de tecnologías de la información y comunicación, observándose en todo momento los principios establecidos en el artículo 5.

Artículo 16. Los interesados en solicitar los servicios del Instituto, o de un centro de Mecanismos Alternativos público o privado, podrán hacerlo por escrito, y serán atendidos por los facilitadores quienes les orientarán en forma sencilla y de manera verbal sobre la naturaleza y finalidades de los mecanismos alternativos, y deberán sugerir el método que estimen más conveniente para la atención de la controversia cuya solución pretendan las partes. Una vez elegido por éstos el método que corresponda, un facilitador asignado por el Instituto o por las propias partes, procederá a iniciar la atención de la controversia respectiva, bajo los lineamientos de servicio que determine el Instituto. En caso de facilitadores privados, estos deberán informar a los interesados sobre los requisitos para contratar los servicios respectivos.

Artículo 17. Los intervinientes que hayan elegido someterse a un mecanismo alternativo y tengan desacuerdo en cuanto a la designación o elección del facilitador, podrán solicitar al Instituto el Padrón de Facilitadores para buscar otras alternativas de asignación. De no existir acuerdo de las partes, el Instituto designará de entre el padrón de facilitadores, el que procederá a iniciar la atención de la controversia respectiva, bajo los lineamientos de servicio que determine el Instituto.

Artículo 18. La primera notificación a un interviniente que ha sido convocado a participar en un mecanismo alternativo, se hará preferentemente a través de invitación por escrito.

Cuando exista dificultad para notificar a uno o más intervinientes, o se trate de la segunda o posteriores invitaciones, cambios de cita o avisos de fecha para sesión conjunta de mecanismo alternativo; la notificación podrá practicarse por mensajería privada, correo electrónico, teléfono o a través de cualquier otro medio que se estime pertinente y que sea indubitable. Podrá dejar de invitarse a uno o más intervinientes cuando éstos hubieren hecho caso omiso a cuando menos tres invitaciones.

Si a las sesiones conjuntas que se lleven a cabo del mecanismo alternativo que se trate, uno o más de los intervinientes que hubieren sido convocados no comparecen, se señalara fecha para nueva sesión. A partir de la tercera invitación, si alguno de los intervinientes no comparece, el facilitador podrá expedir, a solicitud de las partes, la constancia de imposibilidad de celebración de mecanismo alternativo.

En ningún caso la fecha entre una sesión y otra deberá prolongarse más de quince días naturales, a no ser que ambas partes interesadas en el mecanismo alternativo así lo convinieren.

Artículo 19. La invitación que se formule para convocar a uno o más intervinientes a participar en un mecanismo alternativo deberá contener al menos los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio de la parte invitada;

II. Indicación del día, hora y lugar de la sesión inicial;

III. Nombre de la persona que solicitó el mecanismo alternativo;

IV. Naturaleza del asunto a tratar;

V. Nombre y datos de contacto del facilitador;

VI. Lugar y fecha de la expedición;

VII. Nombre, firma y numero de certificación vigente del facilitador que lleva a cabo el mecanismo alternativo; y

VIII. Sello del Instituto, facilitador privado o Centro de Mecanismos Alternativos.

Artículo 20. Un mecanismo alternativo ha iniciado formalmente cuando dos o más intervinientes han suscrito ante el facilitador correspondiente el acuerdo de aceptación del mecanismo alternativo. En dicho acuerdo se especificará el mecanismo elegido, así como el deber de confidencialidad de todos los involucrados en el proceso.

Artículo 21. Los intervinientes en los mecanismos alternativos tendrán los siguientes derechos:

I. Recibir la información necesaria en relación con los mecanismos alternativos y sus alcances;

II. Recibir la asignación de un facilitador por parte del Instituto o del centro de mecanismos alternativos de que se trate;

III. Nombrar a uno o varios facilitadores de mecanismos alternativos para el mismo asunto, en la forma que deseen;

IV. Solicitar la sustitución del facilitador, en caso de que el asignado o elegido, a criterio de uno o más de los participantes, no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstos en esta Ley;

V. Intervenir en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos en que acepten celebrar sesiones individuales con el facilitador respectivo;

VI. Allegarse por sus propios medios de la asistencia que requieran de técnicos o profesionales que conozcan de una ciencia o arte especializados, que puedan aportar elementos para tomar decisiones en los asuntos que se esté interviniendo;

VII. Dar por concluida su participación en el mecanismo alternativo en cualquier momento, cuando consideren que así convienen a sus intereses. Para los casos en que el mecanismo alternativo elegido sea arbitraje, las partes intervinientes podrán optar por concluir anticipadamente con el proceso arbitral siempre y cuando todos los intervinientes lo suscriban de común acuerdo;

VIII. Previa lectura que en voz alta haga el facilitador, suscribir el convenio del mecanismo alternativo mediante firma autógrafa o electrónica, o bien, en caso de que uno o más de los intervinientes no sepan escribir, estampando sus huellas dactilares o firmar alguien a su ruego; y

IX. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 22. Los intervinientes que soliciten y reciban servicios de mecanismos alternativos están obligados a:

I. Asistir a cada una de las sesiones de mecanismos alternativos personalmente o por conducto de su representante, según corresponda;

II. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos legales;

III. Observar buen comportamiento durante todo el proceso, adoptando una actitud y conducta responsable acorde con la intención de resolver en forma pacífica la controversia;

IV. Cumplir con los compromisos adquiridos y que consten en el Convenio del Mecanismo alternativo; y

V. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se considera que un mecanismo alternativo ha concluido formalmente cuando concurre uno de los siguientes supuestos:

I. Por decisión del facilitador, si a su criterio el mecanismo alternativo se ha dilatado por conducta irresponsable de los participantes;

II. Por decisión del facilitador, cuando alguno de los participantes o sus representantes incurran reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

III. Por decisión del facilitador, cuando tenga conocimiento de un hecho o acto presuntamente ilícito que derive de la controversia que se pretende someter a mecanismos alternativos;

IV. Por decisión de alguno de los intervinientes o de sus representantes, cuando así lo crean conveniente;

V. Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de tres sesiones consecutivas sin causa justificada;

VI. Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total de la controversia;

VII. Por convenio que establezca la solución parcial o total de la controversia;

VIII. Por la emisión de un laudo arbitral que ponga fin a la controversia; y

IX. Los demás que establezcan las disposiciones legales.

Si una vez iniciado el mecanismo alternativo se detecta que la controversia no es susceptible de someterse a aquél, deberá darse por concluido, emitiéndose por el facilitador la declaración de improcedencia. En caso de tratarse de un asunto derivado por autoridad judicial o administrativa, se le informará por escrito la improcedencia del mecanismo alternativo, regresándose el expediente correspondiente.

De la declaración de improcedencia o conclusión del mecanismo alternativo, se proporcionará a los intervinientes una constancia por escrito.

Artículo 24. La justicia restaurativa se podrá obtener a través de cualquier metodología a elección de las partes, incluidos los mecanismos alternativos contemplados por la presente Ley, únicamente debiendo de observar los siguientes principios:

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
A) Encuentro entre las personas involucradas en la controversia;

B). Enmiendas acordadas por las partes como compensación o restauración del daño y/o perjuicio sufrido por la parte ofendida, sea de naturaleza moral o patrimonial;

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
C) Responsabilidad y restauración dentro de la comunidad para todos las personas involucradas; y

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
D) Inclusión de todas las personas involucradas en la controversia dentro del proceso de justicia restaurativa.

La justicia restaurativa se podrá aplicar para la reparación del daño o perjuicio derivados de cualquier controversia, independientemente de su origen o materia, sin embargo, la justicia restaurativa, para los términos de esta ley, únicamente se podrá aplicar para solucionar controversias que se susciten en materia familiar, civil, escolar y comunitaria.


Capítulo II
De los efectos de los mecanismos alternativos de solución de controversias.


Artículo 25. El inicio y tramitación de un mecanismo alternativo deberá considerarse para los efectos de la prescripción. Cuando las partes acudan formalmente a dar inicio a un mecanismo alternativo ante un facilitador, se entenderá que el cómputo del plazo para la prescripción quedara interrumpido durante el tiempo que dure el proceso alternativo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Cuando el mecanismo alternativo concluya sin lograrse ningún convenio o resolución, el cómputo volverá a correr a partir del día siguiente en que el facilitador declare la terminación del proceso alternativo.

Artículo 26. Para su validez, y sin perjuicio de las formalidades que el acto jurídico de que se trate revista, el convenio del mecanismo alternativo deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar lugar y fecha de su celebración;

III. Señalar el nombre, razón social o denominación social y los generales de los participantes, así como los datos de la documentación oficial con fotografía con la que acrediten la identidad personal. Cuando en la tramitación del mecanismo alternativo hayan intervenido representantes o apoderados legales, deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
IV. Describir brevemente la naturaleza y materia de la controversia y demás antecedentes que resulten pertinentes;

V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes, debiendo precisar las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los participantes, así como el lugar, el modo, la substancia y el tiempo en que estas deberán cumplirse, las penas convencionales o las modalidades pactadas, en su caso. Las obligaciones de contenido ético o moral podrán constar en este documento, más no serán susceptibles de ejecución coactiva;

VI. Contener una cláusula de mecanismos alternativos para cualquier controversia que resulte de la interpretación o de la ejecución del acuerdo al que hubieren llegado, salvo si los participantes acuerdan lo contrario;

VII. Contener la firma de quienes en él participan; en caso de que no sepa o no pueda firmarse por una de las partes, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello;

VIII. Contener el nombre, la firma o huella dactilares, según sea el caso y número de certificación vigente del facilitador que intervino en el trámite de mecanismo alternativo, así como el sello oficial del Instituto, facilitador privado o de los Centros de Mecanismos Alternativos cuando se haya realizado en alguno de estos centros; y

IX. El convenio se suscribirá por tantos números de originales como intervinientes hayan participado; entregándose un ejemplar a cada una de ellos. Cuando el convenio se presente para su ratificación o registro, se deberán acompañar en original junto con los documentos a los que se refiere la fracción III del presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 27. El convenio del mecanismo alternativo, en el supuesto de que derive de un procedimiento jurisdiccional, deberá ser presentado ante la autoridad que conozca sobre dicho procedimiento, para el efecto de que constate que el mismo no sea contrario al orden público, ni se afecten derechos de terceros. Hecho lo anterior será sancionado, surtiendo los efectos de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, en los supuestos que proceda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 28. El convenio de mecanismo alternativo celebrado ante los facilitadores del Instituto ratificado por los intervinientes y sancionado por el Director, tiene igual eficacia y autoridad que la cosa juzgada o que la sentencia ejecutoriada, una vez cumplidas las disposiciones legales aplicables. En caso de incumplimiento, y ante la inejecución voluntaria de lo pactado, la ejecución forzosa procederá por la vía de apremio en la forma y términos que señala la legislación procesal para las sentencias dictadas por los jueces del Estado.

Surtirán el mismo efecto los convenios emanados de mecanismos alternativos conducidos por facilitadores privados certificados por el Instituto que sean celebrados con las formalidades que señala esta Ley, cuando sean debidamente registrados por los intervinientes, sancionados por el Director del Instituto y registrados en los términos previstos por esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Si el convenio emanado de procedimiento conducido por facilitador privado certificado por el Instituto no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta es subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Instituto y se devolverá al facilitador privado, según corresponda, para que subsane dichas formalidades, en caso contrario se negará el registro.

Artículo 29. Con excepción de la materia familiar, los convenios celebrados por facilitadores privados que cuenten con la certificación especializada en los términos de esta Ley, emanados del servicio de mecanismos alternativos conducidos por facilitador privado, y que sean debidamente registrados ante el Instituto, tiene igual eficacia y autoridad que la cosa juzgada o que la sentencia ejecutoriada, una vez cumplidas las disposiciones legales aplicables. La ejecución forzosa se realizará por la vía de apremio en la forma y términos que señala la legislación procesal para las sentencias dictadas por los jueces del Estado.

El facilitador privado presentará ante el Instituto, para su registro, un ejemplar del convenio producto del mecanismo alternativo, junto con los documentos a que se refiere la fracción III del artículo 26 de la Ley, y entregará a los intervinientes un original a cada uno de ellos, debiendo conservar otro para sus archivos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 30. Tratándose de convenios producto de un mecanismo alternativo, cuando dicho mecanismo se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta Ley, podrán ser ratificados ante el Director del Instituto, el Instituto de la Defensoría Pública o el Notario que los participantes de común acuerdo designen quienes extenderán la certificación de ratificación correspondiente. En caso, de no existir un representante de las autoridades antes señaladas, la ratificación podrá hacerse ante el Síndico o Síndico segundo del Municipio donde se haya celebrado el convenio. Tratándose de ratificaciones ante el Instituto, el convenio del mecanismo alternativo deberá haber sido tramitado ante un facilitador certificado en los términos de la presente Ley.

Una vez ratificado el convenio ante las autoridades antes señaladas, y sancionado por el Director del Instituto o por la Autoridad Judicial competente, adquirirá el carácter de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada en los términos de esta Ley y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dándole vista al Ministerio Público para sus consideraciones tratándose de menores o incapaces.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 31. Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso de sentencia ejecutoriada, los convenios resultantes de los mecanismos alternativos realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de la controversia, deberán atenderse las siguientes reglas:

I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras;

III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Director lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;

IV. Si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el Director señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador, para que dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 32. Los participantes conservarán sus derechos para resolver la controversia ante los Tribunales y podrán ejercerlos en caso de que no se llegue a un convenio para la solución total o parcial de la controversia.

Cuando se logre una solución parcial de la controversia, quedarán a salvo los derechos sobre los cuales no se hubiere llegado a un convenio.

El juez ante quien se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de una clausula compromisoria, remitirá a las partes al mecanismo alternativo que corresponda, si dicho mecanismo no se ha agotado previamente, a menos que se compruebe que dicha cláusula es nula, ineficaz o de ejecución imposible.

DEROGADO, CUARTO PÁRRAFO. P.O. 28 DE JUNIO DE 2017.

Artículo 33. El convenio de mecanismo alternativo será obligatorio y definitivo, en los términos de esta Ley.

TÍTULO CUARTO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.


Capítulo I
De los Facilitadores en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias


(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 34. Los facilitadores serán personas físicas y podrán ejercer esta función, en la modalidad respectiva, dentro del Instituto, en los Centros de Mecanismos Alternativos acreditados, o desarrollar su actividad en forma independiente, debiendo acreditar que cuentan con estudios en mecanismos alternativos aprobados por el Instituto, además de cumplir con los demás requisitos determinados en la presente Ley y su Reglamento.

Para el caso de facilitadores que tengan certificación especializada además de lo anterior, deberán contar con veinticinco años de edad al momento de iniciar el proceso de certificación y acreditar conocimientos de derecho suficientes, además de cumplir con los demás requisitos determinados en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 35. Los facilitadores deberán certificarse ante el Instituto, obligándose a cumplir para ello con los criterios de formación y capacitación en mecanismos alternativos establecidos por el Instituto.

La certificación a la que se refiere el presente artículo deberá ser refrendada cada tres años, teniendo los facilitadores la obligación de acumular durante ese periodo el número mínimo de horas de capacitación o actualización en el mecanismo alternativo que corresponda, así como haber efectuado el mínimo de horas de servicio social anual en materia de solución de controversias, en los términos que indique el Instituto.

Artículo 36. El Instituto validará mediante acuerdo, a petición expresa del interesado, las certificaciones o acreditaciones de facilitadores en mecanismos alternativos reconocidos como tal en cualquier Estado de la República o País, siempre que la certificación respectiva hubiere sido expedida con arreglo a las leyes de origen, y que los requisitos exigidos para la obtención de la misma sean, cuando menos, equivalentes a los locales. Para tal efecto, deberán registrar previamente su certificación o acreditación ante el Instituto para ser incluidos en el registro respectivo, sujetándose a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 37. Los facilitadores en mecanismos alternativos tendrán, en el ejercicio de sus atribuciones y con independencia a las reglas internas o legales del Instituto o de los Centros de Mecanismos Alternativos públicos o privados en el que se desempeñen, los siguientes derechos y obligaciones:

I. Desarrollar el mecanismo alternativo elegido de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, lo que comprenderá, en su caso, lo dispuesto en cláusulas compromisorias o acuerdos de mecanismos alternativos;

II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los participantes tengan del desarrollo del mecanismo alternativo elegido, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

III. Exhortar a los participantes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución de la controversia;

IV. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley;

V. Declarar la improcedencia del mecanismo alternativo elegido en los casos en que así corresponda;

VI. Excusarse de conocer del mecanismo alternativo elegido cuando se encuentre en alguna de las condiciones en que la legislación procesal aplicable a la controversia lo obligue a excusarse;

VII. Capacitarse en la materia;

VIII. Rendir al Instituto los informes estadísticos que se les requieran, salvo si desempeñan sus actividades en un Centro de Mecanismos Alternativos acreditado, en cuyo caso por su conducto se remitirán. En todos los casos deberá respetarse la confidencialidad de los participantes y los pormenores de cada asunto atendido, salvo lo dispuesto en el artículo 5 fracción I de la presente Ley; y

IX. Los demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 38. Los facilitadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener interés directo o indirecto en el resultado de la controversia;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los intervinientes;

III. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado o a los afines dentro del segundo;

IV. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno de los intervinientes, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo período, servicios profesionales independientes;

V. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los intervinientes;

VI. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera de los intervinientes en algún juicio anterior o presente;

VII. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los facilitadores también deberán excusarse cuando durante el mecanismo alternativo llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Capítulo II
De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.


Artículo 39. Los Centros de Mecanismos Alternativos deberán acreditarse ante el Instituto, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
II. Contar con el mínimo de dos facilitadores debidamente certificados requeridos por el Instituto;

III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución en los términos que marca la presente ley y que se encuentren avalados por el Instituto;

IV. Contar con instalaciones que cumplan con el principio de confidencialidad; y

V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables o el Instituto mediante acuerdo.

Dicha certificación deberá ser refrendada cada tres años, previa revisión del cumplimiento de las obligaciones que señala esta Ley para los Centros de Mecanismos Alternativos.

Artículo 40. El Instituto promoverá la acreditación de los Centros de Mecanismos Alternativos en el Estado y el mantenimiento de la vigencia de las acreditaciones respectivas. Para tal efecto, celebrará los actos administrativos que se requieran para la expedición de acreditaciones, a solicitud de los interesados, tales como inspección de instalaciones y medios electrónicos de información, revisión de expedientes de documentación y elaboración de los acuerdos correspondientes.

Artículo 41. Los Centros de Mecanismos Alternativos acreditados ante el Instituto están obligados a garantizar que los facilitadores que prestan servicios de mecanismos alternativos, dentro de su organización, cumplan con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley, así como rendir al Instituto los informes que se les requieran. En todos los casos deberá respetarse la confidencialidad de los participantes y de los pormenores de cada asunto atendido, además de las demás disposiciones aplicables que se deriven de la presente Ley.


TÍTULO QUINTO
DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN


Capítulo I
Del Proceso de Mediación


Artículo 42. Sin contravenir el principio de flexibilidad establecido en las disposiciones generales de esta Ley, en todo procedimiento de mediación se buscará el desarrollo de las etapas de pre-mediación, sesión conjunta, conclusión de la mediación y acuerdo.

En las etapas del proceso el facilitador deberá conducirse de manera asertiva procurando llevar el diálogo hacia términos donde los mediados enfoquen sus expresiones en forma respetuosa y clara.

Las partes podrán asistir por sí solas a las sesiones o hacerse acompañar por persona de su confianza, quienes podrán intervenir en el procedimiento siempre que lo hagan con respeto a las expresiones de las partes y con el consentimiento de éstas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 43. En los procesos contenciosos del orden familiar, preferentemente deberán agotarse los mecanismos alternativos de conciliación y mediación que garanticen los derechos de los menores, incapacitados así como los derechos inherentes que derivan del matrimonio.

Iniciado el procedimiento por la vía jurisdiccional contenciosa del orden familiar, el Juez en el auto de radicación, en caso de que no haya apercibido a las partes de los mecanismos de conciliación descritos en el párrafo anterior, deberá darles vista de los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley, a fin de que si las partes así lo convienen resuelvan su controversia, proveyendo la lista de centros de mediación y conciliación públicos o privados acreditados, así como los facilitadores privados certificados vigentes para que las partes elijan el facilitador respectivo, o en su caso puedan solicitar al Instituto dicho servicio.

De no haber llegado a un acuerdo para someterse a los Mecanismos Alternativos, se proseguira el juicio por sus demás etapas procesales. En caso de llegar a un acuerdo parcial, el juicio continuará por los conceptos que no haya sido posible convenir.

Artículo 44. Una vez aceptada la mediación, dará inicio la sesión conjunta, en el día y hora en que se hubiere acordado por las partes con el facilitador. Todos los días y horas podrán ser hábiles para llevar a cabo las sesiones de mediación, previo acuerdo de los participantes, en cuyo caso deberán precisar las horas y días en los que se llevará a cabo la mediación.

En la sesión conjunta, el facilitador permitirá que las partes inicien un diálogo a través de la exposición de sus puntos de vista con relación a la controversia.

El facilitador deberá conducir a las partes a la búsqueda de pautas de solución para el caso concreto y que puedan en un momento dado establecerse en un acuerdo. Esta etapa podrá desarrollarse en una o más sesiones, a criterio del facilitador o a voluntad de las partes, según lo requiera el caso concreto.

Durante esta etapa, las partes podrán solicitar, de común acuerdo y a su costa, la intervención de terceros ajenos a la controversia, distintos del facilitador, para efecto de que puedan asistir en valoraciones que requieran conocimientos de una ciencia, técnica, arte, profesión u oficio relacionadas con la materia objeto de la mediación, sin que dicha intervención pueda surtir más efectos que la emisión de una opinión experta que pueda facilitar la búsqueda de una posible solución a la controversia.

Artículo 45. Si las partes encuentran una solución mutuamente satisfactoria a la controversia, el facilitador redactará el acuerdo obtenido en un documento en el cual se harán constar, de manera clara y concisa, los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley. Mediante la suscripción del convenio resultante se entenderá que el proceso de mediación respectivo ha concluido formalmente.

Si no hubiera convenio sobre el objeto total o parcial de la mediación, y si una o más de las partes lo solicitan, se deberá extender por el facilitador correspondiente, un acta en la cual únicamente se hará constar que la mediación ha sido intentada y que no se arribó a acuerdo, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto ni de la actuación de las partes durante el procedimiento. Dicha acta será rubricada por el responsable del Instituto, los Centros de Mecanismos Alternativos o el facilitador privado, según corresponda. En los casos en que los convenios requieran intervención judicial las partes podrán hacerlo por medio de solicitud correspondiente al Juez competente


Capítulo II
Del Proceso de Conciliación

Artículo 46. La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos para la mediación; sin embargo, a diferencia de esta, el facilitador estará́ autorizado para proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para las partes, con respeto a los principios de esta Ley.
El facilitador podrá proponer la alternativa que considere más viable para la solución de la controversia, siendo decisión de las partes el adoptarlas o no.


TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo I
Del Procedimiento de Inconformidad

Artículo 47. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley por los facilitadores certificados por el Instituto, que comprendan acciones u omisiones constitutivas de infracción, da lugar a las sanciones que se establecen más adelante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 48. Para determinar la procedencia de una sanción por responsabilidad de los facilitadores que dependan directamente del Instituto, se estará a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 49. Para determinar la procedencia de una sanción por responsabilidad de los facilitadores privados, cualquiera de las partes deberá presentar inconformidad por escrito ante el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que hubiere ocurrido el hecho u omisión que se impute a uno o más facilitadores, con independencia de los supuestos previstos en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

En dicho escrito deberán ofrecerse las pruebas con las que presuntamente se acrediten los hechos de la inconformidad y deberán acompañarse copias suficientes del mismo para notificar al facilitador o facilitadores señalados como responsables.

Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que hubiere recibido el escrito, el Instituto radicará la inconformidad y notificará al facilitador o facilitadores señalados como responsables para que ejerzan su derecho de audiencia, mediante informe escrito que deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que hubieren recibido la notificación antes señalada.

Una vez presentado el informe a que alude el párrafo anterior, el Instituto deberá resolver sobre los puntos de la inconformidad dentro de los diez días hábiles siguientes al de la presentación del mismo, pudiendo para ello allegarse de elementos de convicción para mejor proveer.

Artículo 50. Para los efectos de esta Ley son supuestos de infracción por los facilitadores los siguientes:

I. Someter a un mecanismo alternativo controversias que no sean susceptibles de ser resueltas a través de estos medios, en incumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley;

II. Incumplir con los principios de confidencialidad, honestidad, imparcialidad o independencia, establecidos en el Artículo 5 de esta Ley;

III. Incumplir la obligación de gratuidad en los servicios que se ofrezcan en los centros públicos de mediación; y

IV. Incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 51. Por infracción a las disposiciones de esta Ley, en los términos del artículo anterior, corresponderán las sanciones siguientes, a criterio del Instituto, atendiendo en todo caso, a la gravedad de la infracción y el daño o perjuicio creado o causado:

I. Amonestación por escrito;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad infracción;

III. Suspensión de uno a seis meses de la certificación para ejercer como facilitador;

IV. Suspensión de seis meses a dos años de la autorización para ejercer como facilitador; y

V. Cancelación definitiva de la autorización para ejercer como facilitador.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley son supuestos de infracción por los centros públicos y privados los siguientes:

I. No contar con instalaciones adecuadas para la conducción pacífica y efectiva de los procesos de mecanismos alternativos que ofrezcan, debiendo garantizar la confidencialidad que para cada proceso están obligados a guardar;

II. No contar con la certificación vigente exigida en términos de la presente Ley;

III. Que los facilitadores adscritos que ofrezcan los servicios de mecanismos alternativos por parte del mismo no cuenten con la certificación vigente exigida en términos de la presente Ley;

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
IV. Acumular en un periodo de un año tres o más inconformidades que hayan procedido ante el Instituto derivadas de los facilitadores y/o procesos de mecanismos alternativos ofrecidos por el centro en cuestión; e

V. Incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en general en esta Ley.

Artículo 53. Por infracción a las disposiciones de esta Ley, en los términos del artículo anterior, corresponderán las sanciones siguientes, a criterio del Instituto, atendiendo en todo caso, a la gravedad de la infracción y el daño o perjuicio creado o causado:

I. Amonestación por escrito;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ll. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción;

III. Suspensión de uno a seis meses de la acreditación para ofrecer servicios como centro de mecanismos alternativos;

IV. Suspensión de seis meses a dos años de la certificación para ofrecer servicios como centro de mecanismos alternativos; y

V. Cancelación definitiva de la autorización para ofrecer servicios como centro de mecanismos alternativos.

Artículo 54. Las multas que se impongan como sanción se considerarán créditos fiscales a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capitulo II
Del Procedimiento de Queja


(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 55. Las resoluciones del Instituto podrán ser sustanciadas a través del procedimiento de queja, el cual será resuelto por el Consejo de Judicatura.

La queja se presentará por escrito dentro de un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de que el interesado haya sido notificado de la conducta cuestionada.

Dicho procedimiento deberá ser resuelto en un plazo de quince días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante lo anterior, el Instituto y la parte recurrente podrán someterse a un proceso de Mediación a fin de resolver el conflicto materia del recurso de queja. Dicho Mecanismo Alternativo se realizará en una sola sesión.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de 2017.

Segundo.- Se abroga la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 14 de Enero de 2005.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley una vez iniciada la vigencia de este decreto.

Cuarto.- El Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sustituirá al Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos manteniendo la misma estructura orgánica, presupuesto, infraestructura, obligaciones y atribuciones previstas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos previstas en las leyes estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de ellas, se entenderán referidas al Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Quinto.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá expedir el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Sexto.- Los Centros de Métodos Alternos y Prestadores de Servicios de Métodos Alternos que, en los términos de la Ley de Métodos Alternos para Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León del 14 de enero de 2005, se encuentren certificados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, conservarán sus derechos respectivos; llegado el momento de su refrendo, se remplazará, en cada caso, la certificación de prestador de servicios de Mecanismos Alternativos por la de facilitador, y la certificación de Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por la respectiva acreditación, en los términos de la presente Ley. Sin embargo los facilitadores que busquen la certificación especializada en los términos de esta nueva ley, deberán cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento, presentando la solicitud respectiva a partir de su entrada en vigor.

Séptimo.- Las certificaciones de Centros de Métodos Alternos expedidas antes de la publicación e inicio de vigencia de esta Ley, y que se encuentren en vigor, extenderán su vigencia a un periodo de tres años contados a partir de la fecha en que se hubieren otorgado, quedando obligados los centros respectivos a realizar los trámites del refrendo, como acreditación, al expirar el plazo respectivo.

Octavo.- Los procedimientos tramitados por el Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos en materia penal, continuarán en términos de lo dispuesto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos para la solución de Controversias en materia Penal, y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Noveno.- El H. Congreso del Estado, tendrá de un plazo de hasta 60 días, para adecuar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en lo referente al Instituto.

Décimo.- Los procedimientos de Métodos Alternos cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto, proseguirán la misma conforme a la normativa vigente con anterioridad a dicho inicio de vigencia.

Décimo Primero.- El Poder Judicial y el Instituto realizarán las acciones necesarias para cumplir con el principio de expedites una vez que los intervinientes ejerzan el derecho consignado en el artículo 43 de la presente Ley, para lo cual, los procedimientos de Mediación y Conciliación vinculados a un proceso jurisdiccional entrarán en vigor de la siguiente manera:

Los asuntos de materia civil y mercantil a partir del día 1 de enero de 2018, los asuntos de materia familiar a partir del 1 de enero de 2019, los asuntos de materia de menores a partir del 1 de enero de 2020, los asuntos concurrentes, de exhortos, juzgados menores a partir del 1 de enero de 2021.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

PRESIDENTE: DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ; PRIMER SECRETARIA: DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LILIANA TIJERINA CANTÚ.- RÚBRICAS


Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 22 de diciembre de 2016.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ROBERTO CARLOS FLORES TREVIÑO.- RÚBRICA


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.


P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 272

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto, proseguirán la misma conforme a la normativa vigente con anterioridad a dicho inicio de vigencia.

Tercero.- La aplicación de lo consignado en el Artículo 43 de la presente Ley entrará en vigor de la siguiente manera:

I. Para los asuntos del orden civil, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. Para los asuntos de materia familiar, se aplicará a partir del 2019.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 51 Y53.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.