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LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

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LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 27 de Noviembre 2020

LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #147 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚMERO 376


Artículo Único.- Se expide la Ley de Nomenclatura del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases para determinar la nomenclatura de los bienes públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; y

II. Estipular las bases y principios que deben de observarse para la asignación, modificación o revisión en materia de nomenclatura.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Bienes públicos: Las vías públicas, plazas, jardines o cualquier otro bien inmueble de dominio público o uso común y los destinados a un servicio público de cualquiera de los entes públicos del Estado o de los Municipios;

II. Municipios: Los Municipios del Estado de Nuevo León;

III. Nomenclatura: La denominación de los bienes públicos, así como de los demás a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley; y

IV. Personas: Las personas físicas.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY


Artículo 3. Corresponde la aplicación de esta Ley a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los organismos constitucionalmente autónomos y a los Municipios.

La competencia de los entes públicos anteriormente mencionados para determinar o modificar la nomenclatura correspondiente según los casos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, se realizará sobre los que según la legislación aplicable les corresponda ejercer su autoridad o bien sean de su propiedad.

Sólo en los casos de la denominación de un nuevo fraccionamiento corresponderá su determinación al fraccionador siempre y cuando observe lo establecido en la presente Ley, cuya vigilancia estará a cargo de la autoridad encargada de su autorización conforme a la legislación en materia de desarrollo urbano. En caso de no observarse no se autorizará el mismo. Las calles serán denominadas por el Municipio, el cual podrá considerar la propuesta del fraccionador.

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para determinar la nomenclatura de:

I Los caminos, calles, avenidas, carreteras, calzadas y puentes que no constituyan vías generales de comunicaciones a cargo de la Federación, dentro del territorio del Estado de Nuevo León;

II. Las colonias o fraccionamientos;

III. Las plazas, paseos, unidades deportivas, balnearios, jardines y parques públicos del Estado o de los Municipios;

IV. Los monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para comodidad de quienes los visiten, ya sean del Estado o de los Municipios;

V. Los edificios, auditorios, salas o salones de las oficinas del Estado o de los Municipios;

VI. Las escuelas y establecimientos donde se imparta educación pública, de asistencia social, centros de salud y hospitales propiedad o a cargo del Estado o de los Municipios;

VII. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos científicos propiedad o a cargo del Estado o de los Municipios;

VIII. Los museos propiedad del Estado o de los Municipios; y

IX. En general, todos aquellos bienes del Estado o de los Municipios.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA NOMENCLATURA


Artículo 5. Para determinar la denominación de los bienes del Estado de Nuevo León y de los Municipios y en los demás casos que establece el Artículo 4 de esta Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones:

I. No establecer la denominación en honor de personas en vida;

II. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán imponerse los de quienes hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o internacional en la defensa de la democracia, de los derechos humanos y de la justicia; la ciencia, la tecnología, el arte, la cultura, el deporte, entre otras actividades trascendentes para la vida en comunidad, siempre y cuando haya aportado un beneficio a la humanidad, al país, al Estado o al Municipio respectivo.

En ningún caso podrán denominarse con los nombres de servidores públicos en ejercicio ya sea de la Federación, del Estado o de los Municipios. Tampoco podrán denominarse con los nombres del cónyuge, concubina o concubino, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o parientes consanguíneos, afines, transversales o colaterales hasta el cuarto grado de los servidores públicos antes mencionados; y

III. No se podrán emplear nombres de partidos políticos.

Artículo 6. No deberán colocarse placas alusivas con los nombres de servidores públicos a obras realizadas durante su gestión.


CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES


Artículo 7. Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por la presente Ley incurrirán en responsabilidad administrativa grave y serán sancionados en los términos y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y demás leyes aplicables.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Municipios en un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del día de la entrada en vigor del presente Decreto deberán expedir o adecuar sus reglamentos en materia de nomenclatura conforme a lo establecido en el mismo.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiún días de octubre de dos mil veinte.

PRESIDENTA: DIP. MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; PRIMERA SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. IVONNE BUSTOS PAREDES.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 23 de octubre de 2020.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER. RÚBRICA.-