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LEY DE PENSIONES, SEGURO DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN

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LEY DE PENSIONES, SEGURO DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN

Última Reforma: 18 de Noviembre 1977
LEY DE PENSIONES, SEGURO DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE NOVIEMBRE DE 1977.

Ley Publicada en el Periódico Oficial, el Miércoles 27 de diciembre de 1950.

EL CIUDADANO DR. IGNACIO MORONES PRIETO GONERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER: 

Que la H. LII Legislatura Constitucional del Estado, Representando al Pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 71

LEY DE PENSIONES, SEGURO DE VIDA Y OTROS BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCION.

ARTICULO 1o.- Para los efectos de esta Ley son Veteranos de la Revolución aquellas personas que hayan comprobado:

I.- Haber prestado servicios activos a la Revolución Mexicana entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con la misma.

II.- Haber sido reconocidos como Veteranos por la Secretaria de la Defensa Nacional, previo estudio y dictámenes de auténticas hojas de servicios.

III.- Serán también reconocidos como Veteranos de la Revolución las personas que no estando aún reconocidas con tal carácter  por la Secretaria de la Defensa Nacional, sean sin embargo reconocidas por la Comisión Consultiva del Estado, de que se hablará en seguida, ante la cual hayan presentado la documentación que acredite su actuación revolucionaria.

ART. 2.- Se crea una Comisión Consultiva integrada por 5 miembros, tres de los cuales serán propuestos por la Delegación No. 2 de los Veteranos de la Revolución y dos más que serán nombrados por el Ejecutivo del Estado.

Esta Comisión no gozará de emolumentos especiales y 

a). Se encargará del estudio de antecedentes de que se habla en el artículo anterior fracción III;

b). De estudiar las solicitudes de pensión; 

c). De dictaminar sobre la competencia de los veteranos aspirantes a ocupar puestos burocráticos o a ascender a los mismos; 

d). De estudiar el monto de las becas o aportaciones en numerario que el Estado tenga que hacer para ayudar a estudiantes hijos de Veteranos (Art. 3o. Fracción IV);

e). Gestionar la expedición de pólizas y pago de las mismas en caso de defunción, y

f).Otras funciones que el Ejecutivo tenga a bien conferirle.

ART. 3o..- Los beneficios que el Gobierno del Estado otorgará a los Veteranos en reconocimiento de los servicios prestados a la Revolución Mexicana son los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1977)
I.- Seguro de Vida por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M. N.) para cada uno de los Veteranos reconocidos conforme a esta Ley. 

El Gobierno del Estado podrá hacer préstamos hasta por la cantidad de $500.00 anuales a los Veteranos asegurados, a cuenta del valor de la póliza, cuando lo crea conveniente, y que las malas condiciones del asegurado así lo requieran.

II.- Pensión Vitalicia de $100.00 a $300.00 a juicio del Ejecutivo del Edo. cuando sean acreedores a la misma por circunstancias de pobreza , edad avanzada o incapacidad para ganarse la vida. Recibirán este beneficio aunque ocupen puestos públicos o privados, si sus emolumentos por este concepto no exceden de $500.00 mensuales.

III.- Servicio Médico-quirúrgico en las Instituciones Oficiales incluyendo hospitalización y medicamentos para el Veterano y sus familiares que económicamente estén bajo su dependencia.

IV.- Becas, libros, inscripción y diplomas para los hijos de los Veteranos en los establecimientos oficiales del Gobierno. Las becas comprenden el servicio educativo oficial en todos sus grados y en caso de que el Estado no cubra el servicio a que aspira el beneficiario, el Ejecutivo podrá otorgar la cantidad de numerario que sea necesario.

V.- Los hijos de los Veteranos beneficiados por esta Ley tendrán preferencia en igualdad de condiciones para ser admitidos en los planteles educativos del Estado.

VI.- Para aquellos Veteranos que tengan casa propia o pequeños establecimientos comerciales (con exclusión de cantinas o establecimientos de esta índole) el Estado otorgará una reducción en un 50% de sus contribuciones. Esta franquicia se hace extensiva por vida a las viudas de los Veteranos.

VII.- Además de la Póliza de que se habla en la primera fracción. el Estado proporcionará una ayuda  de $300.00 para gastos de funerales y si el Veterano  se encuentra al servicio del Estado, sus familiares recibirán además  el importe de cinco meses de sueldo.

VIII.- En recompensa por los servicios prestados a la Revolución Mexicana, el Estado reconoce a los Veteranos el derecho de antigüedad para obtener en igualdad de otras condiciones, puestos vacantes o ascensos en la organización burocrática.

IX.- Los beneficios a que un Veterano puede tener derecho como empleado burocrático en relación con pólizas de vida, pensiones de retiro o jubilación se sumarán a las que les corresponden como Veteranos de la Revolución.

X.- Por lo que se refiere a pensiones civiles de retiro o jubilaciones, los Veteranos que desempeñen puestos burocráticos tendrán derecho a que se les compute un 50% más del tiempo de sus servicios al Estado.

ART. 4o.- El Estado otorga a la Delegación número 2 de Veteranos de la Revolución un subsidio de $100.00 mensuales para gastos menores y de oficina.

ART 5o.- Para tener derecho a los beneficios de esta Ley se requieren los siguientes requisitos: 

I.- Ser Nuevoleonés por nacimiento aunque su actuación revolucionaria se haya desarrollado fuera del Estado.

II.- Tener su domicilio en el territorio del Estado de Nuevo León  al entrar en vigor esta Ley.

III.- Tienen también derecho a los beneficios que esta Ley concede, los Veteranos nativos de otros Estados que tengan 20 o más años de residir en el de Nuevo León o bien 15 años de residencia y posean bienes raíces en esta entidad.

En caso de perder su condición de residencia, automáticamente cesan los beneficios que esta Ley otorga a los Veteranos nativos de otros Estados.

ART. 6 o.- Para obtener los beneficios a que se refiere el artículo 3o.de esta Ley, es indispensable ser acreedor  a los mismos según estudio del caso que haga la Comisión Consultiva cuyo dictamen será sometido al acuerdo del Ejecutivo del Estado.

ART. 7o.- Las pensiones, pólizas y demás  beneficios que se establecen en esta Ley serán cobrados con cargo a la partida respectiva que para dicho efecto deberá establecerse en la Ley de Egresos de cada año.

ART. 8o.. En ningún caso gozarán de los beneficios  de esta Ley los que sirvieron al régimen espurio que derrocó al Gobierno Constitucional de Don Francisco I. Madero.


TRANSITORIOS

Artículo 1o.- La presente Ley estará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Art. 2o.- Las personas que se crean comprendidas en la presente ley podrán, a partir de la publicación de la misma en el Periódico Oficial, elevar solicitud al Ejecutivo y acompañar documentación a fín de acreditar tener derecho a los beneficios que esta Ley establece. 

Art. 3o.- Se derogan los Decretos Núms. 104-B y 107 publicados en el Periódico Oficial del Estado de fechas  21 de mayo y 4 de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, respectivamente. Se derogan igualmente las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- Dip. Pte.- PROF. BUENAVENTURA TIJERINA. Dip. Srio.- CARLOS GOMEZ VILLARREAL. Dip. Srio.- J. SANTOS ORTEGA. 

Por lo tanto mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutico (SIC) en Monterrey, Nuevo León a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

IGNACIO MORONES PRIETO


El Secretario de Gobierno
ALFREDO GARZA RIOS


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1977 DEC. 82

(FE DE E. 21 DE NOVIEMBRE DE 1977)
PRIMERO:- Se deroga cualquier disposición contenida en la Ley de Pensiones objeto de esta reforma por cualquier otra que se oponga al cumplimiento de este Decreto.

SEGUNDO:- El Presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS AL DEC. 82 P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1977.