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LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Febrero 2022

LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 28 DE FEBRERO DE 2022.


LEY PUBLICADA EN EL P.O. 20 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006.


EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 327


LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE
LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y atención integral de la violencia familiar en el Estado de Nuevo León.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administración Pública: Las dependencias de la administración estatal y a las entidades y organismos paraestatales;

II. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León;

III. Ley: La Ley de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León; y

IV. Organismos del sector público, privado y social: Las instituciones legalmente constituidas, que trabajen en la materia de esta Ley en el Estado de Nuevo León.

(REFORMADA 07 DE JULIO DE 2008)
V. Atención: Conjunto de acciones y servicios especializados de índole social, médico, psicológico, jurídico, de seguridad pública y de procuración e impartición de justicia brindados mediante el modelo de atención integral.

VI. Generador de la violencia familiar: Aquella persona que por acción u omisión ejerce directa o indirectamente agresiones físicas, psicológicas, emocionales, sexuales, sociales o patrimoniales;

VII. Familia: Conjunto de dos o más personas que vivan o hayan vivido juntas, con lazos de consanguinidad, de afinidad, civil o de confianza; donde se desarrollen las funciones de subsistencia, afecto, protección y socialización;

VIII. Prevención: Conjunto de acciones orientadas a evitar que se presente la violencia familiar, limitar el daño o que afecte a otras personas y que puede ser de cualquiera de las siguientes:

a)Primaria: acciones de educación, orientación, información y difusión encaminadas a evitar que se presente el problema;

b) Secundaria: acciones encaminadas a limitar el daño, detección temprana, diagnóstico oportuno y manejo adecuado; y

c) Terciaria: acciones encaminadas a evitar que el problema afecte a otros miembros de la familia y la comunidad, así como el manejo de las consecuencias e incluye la rehabilitación.

IX. Receptor de la violencia familiar: Aquella persona que por acción u omisión recibe directa o indirectamente agresiones físicas, psicológicas, emocionales, sexuales, sociales o patrimoniales;

X. Registro: Sistema de datos, derivados de los casos de violencia familiar que sean atendidos por cualquier persona física o moral que preste servicios en la materia;

XI. Seguimiento: Conjunto de acciones tendientes a evaluar y dar continuidad a los servicios de apoyo a las personas en situación de violencia familiar;

XII. Violencia: El uso de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones y que puede ser de cualquiera de las siguientes:

a) Contra las mujeres: Acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada;

b) De Género: Acto o conducta basada en el género que ocasione muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en la esfera pública como en la privada;

c) Familiar: Acción u omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, causada por el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; adoptante o adoptado; que habitando o no en el domicilio de la persona agredida, daña la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o del concubinario;

d) Física: Acto de agresión que causa daño físico;

e) Psicológica: Acción u omisión que provoca, en quien lo recibe, alteraciones psicológicas o trastornos psiquiátricos;

f) Sexual: Acción u omisión mediante la cual se induce o impone la realización de prácticas sexuales no deseadas o respecto de las cuales se tiene incapacidad para consentir;

g)Patrimonial: Acción u omisión que atente o dañe el patrimonio de uno o varios integrantes de la familia; y

h)Por Omisión: Abuso de poder mediante supresión o privación de alimento, manutención, libertad o cualquier otra análoga, que cause algún tipo de daño físico o psicológico a corto, mediano o largo plazo.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO

Artículo 3º.- Corresponde al Gobernador, a las dependencias y entidades que integran la administración pública estatal, la aplicación de esta Ley, así como la coordinación y vinculación con los municipios y los organismos de los sectores privado y social.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 4°.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, es un órgano que tendrá por objeto coordinar las acciones derivadas de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, tendientes a prevenir y atender la violencia familiar, en colaboración con los otros Poderes del Estado, las instituciones y organismos de los sectores público, privado y social.

El Poder Ejecutivo Estatal, tendrá la obligación de informar al Poder Legislativo del Estado, respecto de la instalación y entrega de informes cuatrimestrales sobre las acciones que realiza a fin de disminuir la violencia familiar. Estará presidido en forma honoraria por el Titular del Ejecutivo del Estado e integrado por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría General de Gobierno;

II. La Secretaría de Seguridad Pública;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Educación;

V. La Fiscalía General de Justicia del Estado;

VI. La Secretaría de Desarrollo Social;

VII. El Instituto Estatal de las Mujeres;

VIII. El Instituto Estatal de la Juventud; y

IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Se integrará también por tres representantes de organizaciones sociales de reconocido trabajo e investigación en la materia, dentro del Estado de Nuevo León, durante los últimos 5 años, los cuales serán propuestos por el Poder Legislativo, por medio de una convocatoria abierta y elegidos por las dos terceras partes del Pleno del H. Congreso del Estado de Nuevo León, siendo designados como consejeros con derecho a voz y voto. De igual manera por un representante del Poder Legislativo con derecho a voz y voto.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá invitar a un funcionario del Poder Judicial del Estado, que tendrá derecho a voz, pero no de voto, para que participe en los trabajos que serán responsabilidad del Consejo.

El Consejo contará con un Presidente Ejecutivo y un Secretario Técnico, cuyos titulares serán el Secretario de Salud y la persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

Artículo 5º.- Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de su cargo en este misma.

Artículo 6º.- El Consejo podrá invitar a representantes de otras instancias locales, federales e internacionales, así como a académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones relacionadas con la prevención y atención integral de la violencia familiar a participar en temas específicos, solamente con derecho a voz.

Artículo 7º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones orientadas a formular el diagnóstico de la violencia familiar en el Estado, que sirva de base para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

II. Fomentar y establecer las estrategias de coordinación, vinculación y colaboración entre las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal y con las demás instituciones y organismos de la sociedad civil que a nivel local, nacional e internacional trabajen en la solución de la violencia familiar;

III. Promover el análisis y la investigación de la violencia familiar para el diseño de políticas públicas locales y la difusión de sus resultados;

IV. Fomentar la creación de grupos de apoyo y de trabajo en los diversos sectores de la sociedad, que se constituyan en transmisores y promotores de los programas que inhiban la violencia familiar en sus áreas de influencia;

V. Formular los mecanismos de evaluación del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

VI. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como los modelos de atención más adecuados para esta problemática;

VII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión de la violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo de convivencia, así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla;

VIII. Promover la constitución de una base de datos sobre estadísticas de casos de violencia familiar;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
IX.- Promover la creación de un Observador Estatal de la Violencia hacia las Mujeres y la familia, al cual le corresponderá el asesoramiento, evaluación, elaboración de informes, estudios e investigaciones en materia de violencia familiar, así como análisis estadísticos y la elaboración de evaluaciones de indicadores sobre violencia familiar, con objeto de impulsar las políticas públicas estatales;

X. Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones civiles para la atención y prevención de la violencia familiar, así como la instalación de albergues para las víctimas; y

XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales vigentes en el Estado.

Articulo 8º.- Corresponde al Presidente Honorario del Consejo:

I. Definir las políticas públicas necesarias para la formulación del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

II. Gestionar y promover por sí o por conducto de las dependencias y entidades competentes, la colaboración y coordinación con instituciones, organismos, y los distintos órdenes de gobierno, para la ejecución de programas conjuntos o la obtención de fondos para el financiamiento de los programas locales en la materia;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
III. Evaluar la ejecución y resultados del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar e instruir las acciones correctivas que sean necesarias para su observancia y cumplimiento, así como entregar informes cuatrimestrales al Poder Legislativo; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
IV. Las que le confieran las demás disposiciones legales vigentes en el Estado.

Artículo 9º.- Corresponde al Presidente Ejecutivo del Consejo:

I. Presidir las sesiones del Consejo, por sí o a través de la persona que designe para tal efecto;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

III. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

IV. Proponer el orden del día y la aprobación del acta de cada sesión;

(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
V. Presentar a consideración del Consejo la propuesta del Programa para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VI. Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo, recibir, atender y resolver los asuntos que le planteen cualquiera de ellos;

(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VII. Representar legalmente al Consejo ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas la facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración, para pleitos y cobranzas y para actos de dominio relacionados con la adquisición de bienes muebles, así como las generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la Ley, igualmente ante toda clase de autoridades civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para iniciar o desistirse de acciones legales; poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, civil y penal, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que les otorgan. Los poderes para actos de dominio para bienes inmuebles y para la enajenación de bienes muebles; le serán otorgados por el Consejo;

(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VIII. Rendir un informe anual al Presidente Honorario de las actividades del Consejo, para su difusión a la ciudadanía; y

IX. Las demás que le asigne el Presidente Honorario o las que le confieran otras disposiciones legales.

Artículo 10.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo:

I. Preparar los asuntos que serán materia de cada sesión, previo acuerdo con el Presidente Ejecutivo;

II. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, por instrucciones del Presidente Ejecutivo;

III. Formular la minuta de cada sesión y llevar el libro de actas correspondiente;

IV. Coadyuvar con el Presidente Ejecutivo en lo relativo a la ejecución y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo; y

V. Las demás que le confiera el Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo, el Consejo y los demás ordenamientos legales vigentes.

Articulo 11.- Corresponde a los integrantes del Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León:

I. Asistir a las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, convocadas;

II. Firmar el registro de asistencia;

III. Votar y aprobar el orden del día y las actas de la reunión anterior, así como los acuerdos presentados a consideración del Consejo;

IV. Proponer nuevos proyectos o reformas o adiciones al Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

V. Informar sobre el grado de avance de las acciones realizadas en el ámbito de su competencia; y

VI. Realizar todas las acciones específicas necesarias para la prevención y atención integral de la violencia familiar en el ámbito de su competencia.

Artículo 12.- Previa convocatoria, el Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos cada tres meses. Las convocatorias deberán contener el orden del día. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando se considere conveniente y siempre que medie convocatoria expedida con veinticuatro horas de anticipación por el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico del Consejo.

Las convocatorias a las Sesiones Ordinarias del Consejo serán expedidas con cinco días de anticipación, por el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico del mismo.

Para considerar válida una sesión, deberán comparecer cuando menos la mitad más uno de los miembros integrantes del Consejo. En caso de no reunirse el quórum referido, podrá en segunda convocatoria, celebrarse la sesión con los miembros que se encuentren presentes.

Artículo 13.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. Todos los asistentes a las sesiones deberán firmar las actas correspondientes.

Artículo 14.- El Presidente Honorario, y en su ausencia, el Presidente Ejecutivo, queda facultado para resolver los casos no previstos en la presente Ley.


CAPITULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR


Artículo 15.- El Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar, establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a los sectores privado y social y deberá contener las siguientes líneas de acción:

I. La elaboración de un diagnóstico de la situación existente en el Estado, en materia de protección de la familia y la violencia familiar;

II. La determinación de las estrategias de atención, educativas y sociales, para brindar protección a los integrantes de las familias;

III. La formación y capacitación que deberá llevar a la prevención, sensibilización, atención integral y oportuna, así como la comprensión de la complejidad de este problema social;

IV. La determinación de las estrategias generales y particulares tanto de los aspectos preventivos, educativos, de asistencia integral y de seguimiento posterior a las víctimas de violencia familiar, que se desarrollen para tal efecto;

V. La prestación de servicio de albergues con líneas telefónicas las 24 horas los 365 días del año para la atención de emergencias y tratamientos ordinarios;

VI. La integración de grupos de apoyo para sujetos generadores y receptores de violencia familiar;

VII. El establecimiento de los criterios de clasificación, investigación y uso de la estadística generada en el tratamiento de la violencia familiar;

VIII. La difusión a través de los medios de comunicación, de la legislación existente de protección, prevención, atención y asistencia en la materia, con el objeto de fomentar y salvaguardar la igualdad entre hombres y mujeres evitando toda discriminación; y

IX. La difusión de los derechos de las mujeres para fomentar en la sociedad la cultura de equidad de los géneros.

El programa será permanente y deberá ser revisado y actualizado cada que sea necesario con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes en la sesión del Consejo.

(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO IV
DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 15 Bis.- Se entiende por víctima de violencia familiar a la persona que haya sufrido daño, como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, que constituyan violencia familiar, independientemente de que habiten o no en el mismo domicilio del generador de la violencia familiar, se produzcan o no lesiones, o se proceda penalmente en contra del agresor.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 15 Bis 1.- Se entiende por daño las lesiones, físicas, mentales o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencias de hechos de violencia familiar.


(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR


(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 15 Bis 2.- Las víctimas de violencia familiar tendrán derecho, según corresponda, a:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informadas oportunamente de los derechos que en su favor establecen la Constitución, las leyes federales y locales aplicables; y a ser informadas del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público, y que éste preste los servicios que constitucionalmente tiene encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;

III. Recibir atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se les repare el daño, previa solicitud del Ministerio Público en los casos en que proceda;

V. Ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón, en caso de que deseen otorgarlo;

VI. Ser restituidas en sus derechos, cuando éstos se encuentren acreditados; y

VII. Solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes y posesiones o derechos, que la Ley prevea.


(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y DE LA ATENCIÓN

Artículo 16.- Todos los servicios de prevención y atención a la violencia familiar estarán libres de toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, género, discapacidad, condición o circunstancia personal, social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias, ideologías, estado civil o cualquier otra.

Artículo 17.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se basará en modelos reeducativos tendientes a disminuir y erradicar las conductas de violencia.

Artículo 18.- Las personas físicas o morales que brinden servicios en materia de violencia familiar, deberán ser profesionales capacitados y con experiencia en la prevención y atención de la violencia y contar preferentemente con el registro ante las instancias oficiales correspondientes.

Artículo 19.- La prevención y atención integral de la violencia deberá incluir el registro de casos, el seguimiento de éstos, la evaluación de los servicios prestados y la investigación de la problemática materia de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Articulo 20.- Corresponde a las instancias que integran el Consejo Estatal de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar del Estado de Nuevo León, además de las funciones que tienen asignadas, las siguientes:

I. Desarrollar el Programa Estatal de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;

II. Crear y fortalecer los espacios que permitan la implementación del Programa Estatal de Prevención y Atención Integral a la Violencia Familiar;

III. Sumar esfuerzos y recursos para llevar el Programa Estatal de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar al mayor número de población;

IV. Coordinar acciones para la optimización de recursos y evitar la duplicidad de las mismas intra e intersectorialmente;

V. Integrar a sus servicios, personal especializado en el tema;

VI. Sensibilizar y capacitar al personal de los diferentes espacios públicos y privados que conozcan o atiendan el problema de la violencia familiar;

VII. Impulsar la formación de promotores y promotoras comunitarias para la identificación, orientación y canalización de casos; y

VIII. Establecer la coordinación intra e intersectorial adecuada de las rutas de atención, referencia y seguimiento requeridas.


(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis.- La atención a las víctimas de violencia familiar debe ser proporcionada mediante la prestación de servicios especializados, en un solo espacio físico, mediante el modelo de atención integral, que será:

I. Interdisciplinario;

II. Secuencial; e

III. Interinstitucional.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 1.- El carácter interdisciplinario del modelo se basa en la participación de los diferentes profesionales en la atención a víctimas de violencia familiar que, desde la perspectiva de su especialidad, aborden integralmente la problemática.

(ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 2.- En atención al carácter interdisciplinario, la atención se brindará colegiadamente a través de los siguientes ámbitos de actuación:

a) Jurídico: consistente en la asistencia a la víctima mediante los servicios de orientación y asesoría legal;

b) Asistencia social: que incluye la gestión de apoyos para las víctimas, tendientes a consolidar la red de apoyo familiar y propiciar la comprensión que requiere en su núcleo social;

c) Salud física: que comprende la atención a la afectación de la salud física ocasionada por el hecho de violencia;

d) Psicológico: consistente en la presentación de servicios terapéuticos para el restablecimiento emocional de la víctima de violencia familiar; y

e) Educativo: tendiente a proporcionar la información necesaria respecto al tema de violencia familiar.

(ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 3.- El carácter secuencial del modelo considera necesaria la intervención desde el momento en que se detecta la posibilidad de comisión de hechos constitutivos de violencia familiar, hasta cuando éstos ya han sido cometidos, buscando ofrecer una atención inmediata a la víctima. Las etapas del modelo son:

a) Etapa de prevención, mediante el desarrollo de programas con enfoques preventivos, principalmente con modelos educativos que sensibilicen acerca de la necesidad de establecer relaciones humanas libres de violencia;

b) Etapa de detección, a través de la aplicación de procedimientos eficaces para identificar a personas que viven en situaciones de riesgo, para proporcionarles subsecuentemente, la atención requerida;

c) Etapa de atención, que comprende la prestación, en una sola sede, de los servicios especializados de índole social, médico, psicológico, jurídico, de seguridad pública y de procuración e impartición de justicia;

d) Etapa de registro, mediante la correcta documentación y el eficiente manejo de la información, para conocer las dimensiones de la problemática;

e) Etapa de análisis, en base a los datos estadísticos, se proporcionan parámetros de medición sumamente útiles en la ubicación de la población victimizada y sus requerimientos de atención; y

f) Etapa de evaluación y seguimiento: establecer mediciones cualitativas y cuantitativas para determinar la incidencia de la problemática.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 4.- El carácter interinstitucional del modelo se realiza mediante la participación coordinada de las dependencias, públicas y privadas, que incidan en la atención a víctimas de violencia familiar.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 5.- Las dependencias del sector público serán aquellas instancias de gobierno que conforme a sus atribuciones legales sean competentes para prestar atención a las víctimas de violencia familiar.

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 6.- Los participantes del sector privado serán aquellas organizaciones, universidades, colegios de profesionistas o instituciones que, legalmente constituidas y continuamente acreditadas, desarrollen actividades relacionadas con el tema de violencia familiar.


(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)

CAPITULO VII BIS
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL SISTEMA
PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO.


(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 7.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tendrá a su cargo la coordinación de la ejecución por parte de las distintas dependencias y entidades del Ejecutivo, el Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar.

Así mismo será la dependencia encargada de coordinar la formulación de políticas públicas para la prevención de la violencia familiar en el Estado y ejecutar mediante las unidades administrativas de la misma, la atención a las víctimas de violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 8.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado para la ejecución del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar, también se coordinará con los Sistemas para el Desarrollo de la Familia de los Municipios del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 9.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, coordinará la participación y coadyuvancia con las autoridades del Estado, de las diversas organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea el combate a la violencia familiar, en cualquiera de sus manifestaciones.


(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 21.- El incumplimiento de esta Ley por parte de los servidores públicos, se sancionará conforme a las disposiciones que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León. Las acciones de las organizaciones públicas, privadas o sociales y de las personas físicas que presten servicios en materia de violencia familiar en contra de esta Ley, se sancionarán en los términos de la legislación común.


T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León previsto en el artículo 4o de esta Ley, deberá quedar instalado en un plazo no mayor de sesenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Tercero.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León deberá expedir su reglamento correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes contados a partir de la fecha de instalación del mismo.

Artículo Cuarto.- El Consejo Estatal aprobará y expedirá el Programa de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor de ciento veinte días siguientes contados a partir de la fecha de su instalación.

Artículo Quinto.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, deberá llevar a cabo en los siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de su integración, lo necesario para la implementación y desarrollo del registro y los sistemas a que se refiere la presente ley.

Artículo Sexto.- Las dependencias y entidades que integran el Consejo, recibirán las asignaciones presupuestales de conformidad con el marco jurídico que las rige, para el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CAMARILLO. RUBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los 23 días del mes de Diciembre del año 2005.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PÉREZ


EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA

JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ-GARRIDO ABREU


EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN


LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MARIA YOLANDA BLANCO GARCÍA


EL C. SECRETARIO DE SALUD

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

FE DE ERRATAS 17 DE FEBRERO DE 2006

A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 254

ARTICULO Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022. DEC. 92

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su capacidad financiera destinará en el ejercicio fiscal siguiente al que entre en vigor el presente Decreto una partida presupuestal que permita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, contar con los recursos suficientes para la coordinación de la ejecución del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar.

Para el caso del ejercicio fiscal del año en que entre en vigor el presente Decreto el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, realizara las funciones de coordinación de la ejecución del programa con los recursos humanos y materiales con los que cuente.