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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 15 de Junio 2023

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL #76 DEL 15 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 22 de enero de 1997.


BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO
NÚM........359

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TITULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo en el estado, siendo su observancia de carácter obligatorio para las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, para todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agentes Destructivos.- A los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, y socio-organizativo que pueden producir riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre.

II. Alto Riesgo.- Al inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;

III. Apoyo.- Al conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio y la recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
IV.- Auxilio.- Las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física, salud y bienes de las personas; la planta productiva; y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de desastres. Estas acciones son de: alertamiento; evaluación de daños; planes de emergencia; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento; comunicación social de emergencia; reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
IV Bis.- Concesionario. - Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

V. Damnificado.- A la persona que sufre en su integridad física o en sus bienes daños de consideración, provocados directamente por los efectos de un desastre; también se considerarán damnificados a sus dependientes económicos. Es aplicable este concepto, a la persona que por la misma causa haya perdido su ocupación o empleo, requiriendo consecuentemente del apoyo gubernamental para sobrevivir en condiciones dignas;

VI. Desastre.- Al evento determinado en tiempo y espacio en el cual, la sociedad o una parte de ella, sufre daños severos tales como: pérdida de vidas, lesiones a la integridad física de las personas, daño a la salud, afectación de la planta productiva, daños materiales, daños al medio ambiente, imposibilidad para la prestación de servicios públicos; de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. También se les considera calamidades públicas;

VII. Emergencia.- La situación derivada de fenómenos naturales, actividades humanas o desarrollo tecnológico que pueden afectar la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, cuya atención debe ser inmediata;

VIII. Establecimientos.- A las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias, o comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier instalación, construcción, servicio u obra, en los que debido a su propia naturaleza, al uso a que se destine, o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo. Para los efectos de esta Ley, existen establecimientos de competencia Estatal, y de competencia Municipal;

IX. Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;

X. Prevención.- A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a disminuir o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su impacto destructivo sobre la vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XI.- Protección Civil.- Al conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos preventivos o de auxilio, recuperación, y apoyo, tendientes a proteger la integridad física, la salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente; realizadas ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres; que sean producidos por causas de origen natural, artificial o humano, llevados a cabo por las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XII.- Recuperación.- Al proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado población y entorno, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XIII.- Riesgo.- La probabilidad de peligro o contingencia de que se produzca un desastre; y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
XIV.- Protocolo de Seguridad CÓDIGO ADAM.- Es el Protocolo de Seguridad implementado en edificios públicos y privados frecuentados por menores de edad, para dar con la ubicación de éstos, en caso de se hayan extraviado, se hayan perdido o exista indicio de que hayan sido sustraídos.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera de orden público e interés social:

I.- El establecimiento y consecución de la protección civil en el Estado;

II.- La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal de Protección Civil y los Municipios, según corresponda; y

III.- Las acciones de capacitación, prevención, auxilio, recuperación, y apoyo que para el cumplimiento de la presente Ley se realicen.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado a:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. Los Presidentes Municipales;

IV. El Director de Protección Civil; y

V. Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.

Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales dentro de sus respectivas competencias:

I. La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el ámbito de sus respectivas competencias;

II. La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Promover la participación de la sociedad en la protección civil;

IV. Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres. La aplicación de estos Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;

V.- Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal, según corresponda.

VI.- Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley.

Artículo 6.- Las autoridades estatales y municipales, promoverán la creación de órganos especializados de emergencia, según sea la mayor presencia de riesgos ocasionados en una determinada zona por cualquiera de los cinco tipos de agentes destructivos.

Artículo 7.- Es obligación de todas las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, así como de cualquier persona que resida o transite en la Entidad, el cooperar de manera coordinada con las autoridades competentes, en la consecución de la protección civil.

Artículo 8.- En la Ley de Egresos del Estado y en la de los Municipios, se contemplarán las partidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones que se establecen en la presente Ley y las que se deriven de su aplicación, mismas que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo, en el período para el que fueron asignadas.


CAPITULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

Artículo 9.- Se crea el Sistema Estatal de Protección Civil, como parte integrante del Sistema Nacional, el cual comprenderá las instancias, lineamientos y objetivos establecidos en la Entidad, para la materialización de la Protección Civil.

Artículo 10.- El Sistema Estatal de Protección Civil tendrá como objetivo fundamental ser el instrumento de información, en materia de Protección Civil, que reúna en conjunto los principios, normas, políticas, procedimientos y acciones, que en esa materia se hayan vertido, así como la información relativa a la estructura orgánica de los cuerpos de protección civil de los sectores público, privado o social, que operen en la Entidad, su rango de operación, personal, equipo y capacidad de auxilio que permita prevenir riesgos, y altos riesgos desarrollar mecanismos de respuesta a desastres o emergencias, y planificar la logística operativa y de respuesta a ellos.

Reglamentariamente se establecerán las bases de operación del Sistema Estatal de Protección Civil.

Artículo 11.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará enunciativamente con la información de:

I. El Consejo Estatal de Protección Civil;

II. El Centro Estatal de Operaciones;

III. La Dirección Estatal de Protección Civil;

IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil;

V. Las Dependencias o unidades Administrativas Municipales, cuyo objeto sea la protección civil;

VI. Los Grupos voluntarios;

VII. De las Unidades de Respuesta en los Establecimientos; y

VIII. En General la información relativa a las unidades de Protección Civil, cualesquiera que sea su denominación, de los sectores público, social, y privado, que operen en el Estado.

Artículo 12.- Podrá integrarse además al Sistema Estatal de Protección Civil, la información aportada por las Delegaciones, Representaciones y Dependencias, de la Administración Pública Federal que desarrollen actividades en el Estado, tendientes a la ejecución de programas de prevención, auxilio y apoyo de la población o que atiendan asuntos relacionados con el ramo.


CAPITULO III

DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 13.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León es la institución de coordinación interna y nacional, consulta, planeación y supervisión del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de colaboración y participación, que tiene como fin proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas; la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente; ante los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, producidos por causas de origen natural o humano.

Artículo 14.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, se integra por:

I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Secretario General de Gobierno;

III. Un Secretario Técnico que será el Director de Protección Civil del Estado;

IV. El Secretario de Desarrollo Social del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;

V. El Secretario de Educación Pública del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;

VI. Los Delegados en el Estado de las Dependencias o Entidades Federales relacionadas con el ramo, quienes tendrán el carácter de vocales;

VII. Un representante por cada uno de los Sistemas Municipales de Protección Civil, quienes tendrán el carácter de vocales; y

VIII. Los representantes de los grupos voluntarios que operen en el Estado, quienes tendrán carácter de vocales.

Con excepción del Secretario Técnico, cada Consejero propietario nombrará a un suplente.
A convocatoria del Consejo, se invitará a participar a los representantes de las Organizaciones del sector social, privado y de las instituciones de Educación Superior del Estado, interviniendo en las sesiones con voz pero sin voto.

Los cargos de Consejeros serán honoríficos.

Artículo 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conducir y operar el Sistema Estatal de Protección Civil;

II. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno del Estado para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados en la protección civil, con la finalidad de garantizar el objetivo fundamental del Sistema Estatal de Protección Civil;

III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de los Municipios y la de los diversos grupos sociales del Estado en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en la materia;

IV. Fomentar la participación comprometida y responsable de todos los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución del Programa Estatal de Protección Civil y de los programas especiales destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del Estado;

V. Vigilar el adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención, apoyo, auxilio y recuperación a la población ante un desastre;

VI. Fomentar la creación de los Sistemas Municipales de Protección Civil;

VII. Constituir las Comisiones o Comités que estime necesarios para la realización de su objetivo, delegando las facultades o atribuciones correspondientes, sin perjuicio de su ejercicio directo;

VIII. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;

IX. Aprobar los programas para la generación de una cultura de protección civil, gestionando ante las autoridades correspondientes su incorporación en el Sistema Educativo Estatal;

X. Elaborar, publicar y distribuir material informativo de protección civil, a efecto de difundirlo con fines de prevención y orientación;

XI. Convocar y coordinar con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación de las Dependencias Federales establecidas en la Entidad;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XII.- Recibir, estudiar y en su caso aprobar, el informe anual de los trabajos del Consejo;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XIII.- Realizar recomendaciones de posibles riesgos en espectáculos deportivos y actuar en conjunto con las actividades municipales para la implementación de medidas para la seguridad de las personas que acuden a los eventos deportivos, así como para la protección de bienes; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Las demás atribuciones afines a estas, que le sean encomendadas por el Gobernador del Estado, o que establezcan las Leyes y sus reglamentos.

Artículo 16.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León celebrará, en los términos de su Reglamento Interior, por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las sesiones extraordinarias que se requieran, a convocatoria de su Presidente.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo.

Artículo 17.- Para la aprobación de los asuntos planteados al Consejo, se requiere el voto de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.

Una vez realizada la votación, y aprobado el asunto planteado, se emitirá la resolución o el acuerdo respectivo.

Artículo 18.- Las convocatorias para las sesiones contendrán referencia expresa de la fecha y lugar en que se celebrarán, naturaleza de la sesión y el orden del día que contendrá, por lo menos, los siguientes puntos:

I. Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión;

II. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; y

III. Los asuntos determinados a tratar.

De cada sesión se levantará acta que contenga las resoluciones y acuerdos tomados.

Artículo 19.- Corresponde al Presidente del Consejo;

I. Presidir las sesiones del Consejo;

II. Ordenar se convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias;

III. Proponer el orden del día a que se sujetará la sesión;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;

V. Contar con voto de calidad en caso de empate, en las sesiones;

VI. Aprobar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil, procurando además su más amplia difusión en el Estado;

VII. Expedir el Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil;

VIII. Vincularse, coordinarse, y en su caso, solicitar apoyo al Sistema Nacional de Protección Civil, para garantizar mediante una adecuada planeación, la seguridad, auxilio y rehabilitación de la población civil y su entorno ante algún riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;

IX. Coordinarse con las Dependencias Federales y con las instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional e internacional que se reciba en caso de alto riesgo, emergencia o desastre;

X. Evaluar ante una situación de emergencia o desastre, la capacidad de respuesta de la Entidad y en su caso, la procedencia para solicitar apoyo al Gobierno Federal;

XI. Proponer al Consejo la integración de los comités o comisiones de trabajo que se estimen necesarias;

XII. Ordenar la integración y coordinación de los equipos de trabajo para dar respuesta frente a emergencias, y desastres, especialmente para asegurar el mantenimiento y pronto restablecimiento de los servicios fundamentales;

XIII. Hacer la declaratoria formal de emergencia;

XIV. Autorizar:

a) La puesta en operación de los programas de emergencia para los diversos factores de riesgo; y

b) La difusión de los avisos y alertas respectivas.

XV. Convocar al Centro Estatal de Operaciones; y

XVI. Las demás que le confiera la Ley y las que le otorgue el Consejo;

Artículo 20.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. En ausencia del Presidente propietario, presidir las sesiones del Consejo, y realizar las declaratorias formales de emergencia;

II. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Consejo;

III. Presentar al Consejo para su aprobación, el Anteproyecto del Programa Estatal de Protección Civil;

IV. Ejercer la representación legal del Consejo;

V. Las demás que le confieran la presente Ley, sus reglamentos, y las que provengan de acuerdos del Consejo, o el Gobernador del Estado.

Artículo 21.- Corresponde al Secretario Técnico:

I. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo el programa de trabajo del Consejo;

II. Previo acuerdo del Presidente del Consejo, formular el orden del día para cada sesión;

III. Convocar por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, cuando su Presidente así lo determine;

IV. Verificar que el quórum legal para cada sesión del Consejo, se encuentre reunido y comunicarlo al Presidente del Consejo;

V. Elaborar y certificar las actas del Consejo, y dar fe de su contenido;

VI. Registrar las resoluciones y acuerdos del Consejo, y sistematizarlos para su seguimiento;

VII. Informar al Consejo sobre el estado que guarde el cumplimiento de los Acuerdos y resoluciones;

VIII. Rendir un informe anual de los trabajos del Consejo;

IX. Previo acuerdo del Secretario Ejecutivo, ejercer la representación legal del Consejo;

X. Conducir operativamente al Sistema Estatal de Protección Civil;

XI. Reunir, introducir y mantener actualizada la información del Sistema Estatal de Protección Civil;

XII. Rendir cuenta al Consejo del estado operativo del Sistema Estatal de Protección Civil;

XIII. Llevar el registro de los recursos disponibles para casos de emergencias y desastres; y

XIV. Los demás que les confieran las Leyes, sus reglamentos, el Consejo, su Presidente o su Secretario Ejecutivo.


CAPITULO IV

DEL CENTRO ESTATAL DE OPERACIONES

Artículo 22.- Cuando se presente un alto riesgo, emergencia o desastre en el Estado, el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, se erigirá, previa convocatoria de su Presidente o en su ausencia, del Secretario Ejecutivo, en Centro Estatal de Operaciones, al que se podrán integrar los responsables de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, Municipal y en su caso, las Federales que se encuentren establecidas en la Entidad, así como representantes de los sectores social y privado y grupos voluntarios, cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona afectada.

Artículo 23.- Compete al Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, como Centro Estatal de Operaciones:

I. Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención del alto riesgo, emergencia o desastre;

II. Realizar la planeación táctica, logística y operativa, de los recursos necesarios, su aplicación, y las acciones a seguir;

III. Aplicar el plan de emergencia o los programas aprobados por el Consejo, y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que realicen los grupos voluntarios; y

IV. Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia.


CAPITULO V

DE LA DIRECCION DE PROTECCION CIVIL

Artículo 24.- La Dirección de Protección Civil, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, tendrá como función, proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar la protección civil en el Estado, así como el control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social privado, grupos voluntarios, y la población en general, en apoyo a las resoluciones que dicte el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, o del Centro Estatal de Operaciones.

Artículo 25.- La Dirección de Protección Civil se integrará por:

I. Un Director, que será nombrado por el Gobernador del Estado;

II. Las Unidades o Departamentos operativos que sean necesarios; y

III. El personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y autorice el presupuesto respectivo.

Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y presentar para su aprobación, al Presidente del Consejo de Protección Civil del Estado por conducto de su Secretario Ejecutivo, el anteproyecto del Programa Estatal de Protección Civil, así como sus Subprogramas, planes y programas especiales;

II. Elaborar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en la Entidad, para hacer frente a un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre; vigilar su existencia y coordinar su manejo;

III. Proponer, coordinar y ejecutar las acciones de auxilio y recuperación para hacer frente a las consecuencias de un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre, procurando el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos prioritarios en los lugares afectados;

IV. Establecer y operar los centros de acopio de recursos y abastecimientos, para recibir y brindar ayuda a la población afectada por un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;

V. Organizar y llevar a cabo acciones de capacitación para la sociedad en materia de protección civil;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI. Coadyuvar en la promoción desde la niñez, de la cultura de protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección de riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad, promoviendo lo conducente ante las autoridades del sector educativo;

VII. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de eficientes y oportunos canales de colaboración entre la Federación, el Estado y los Municipios en materia de protección civil;

VIII. Identificar los altos riesgos que se presenten en el Estado, integrando el atlas correspondiente y apoyar a las unidades municipales de protección civil para la elaboración de sus mapas de riesgos;

IX. Promover la integración de las unidades internas de protección civil en las Dependencias y Organismos de la Administración Pública Estatal y de la Federal establecidas en la Entidad y de manera supletoria en las municipales;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
X.- Proporcionar información, dar asesoría a los establecimientos, empresas, instituciones, organismos, asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas de repuesta y promover su participación en las acciones de protección civil, por lo que respecta a la capacitación de primeros auxilios, podrá realizar inspecciones aleatorias a fin de verificar el grado de capacitación de las unidades internas en esta vital encomienda;

XI. Llevar el registro, validar, capacitar y coordinar la participación de los grupos voluntarios;

XII. Establecer el subsistema de información de cobertura estatal en la materia, el cual deberá contar con mapas de riesgos y archivos históricos sobre emergencias y desastres ocurridos en el Estado;

XIII. En caso de alto riesgo, emergencia o desastre, formular la evaluación inicial de la magnitud de la contingencia, presentando de inmediato esta información al presidente del Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León y al Secretario Ejecutivo;

XIV. Proponer un programa de premios y estímulos a ciudadanos u organizaciones gubernamentales, sociales, privadas y grupos voluntarios que realicen acciones relevantes en materia de protección civil;

XV. Fomentar la participación de los medios de comunicación masiva electrónicos o escritos, a fin de llevar a cabo campañas permanentes de difusión;

XVI. Promover la protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación, buscando el beneficio de la población del Estado;

XVII. Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los efectos destructivos de un desastre;

XVIII. Coordinarse con las Autoridades Federales y Municipales, así como con Instituciones y grupos voluntarios para prevenir y controlar riesgos, altos riesgos, emergencias, y desastres;

XIX. Ejercer la inspección, control y vigilancia, de los establecimientos de competencia estatal siguientes:

a) Viviendas para cinco familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para más de veinte personas, como asilos, conventos, nternados,(SIC) fraternidades, hoteles, moteles, campamentos turísticos, centros vacacionales.

b) Escuelas y centros de estudios superiores en general.

c) Hospitales, maternidades, centros médicos, clínicas, puestos de socorro.

d) Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estadios, arenas, autódromos, plazas de toros, hipódromos y velódromos.

e) Parques, plazas, centros o clubes sociales o deportivos, balnearios.

f) Casinos, centros nocturnos, discotecas o salones de baile.

g) Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencias y bibliotecas.

h) Templos y demás edificios destinados al culto.

i) Centros comerciales, supermercados, tiendas de departamentos, mercados.

j) Oficinas de la Administración Pública Estatal, incluyendo las correspondientes a organismos descentralizados y concesionarios de servicios públicos, así como las dedicadas a oficinas de administración privada, de profesionales, de la industria, de la banca y del comercio.

k) Centrales y delegaciones de policía, penitenciarias, y demás edificios e instalaciones destinados a proporcionar y preservar la seguridad pública.

l) Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores a mil metros cuadrados.

m) Destino final de desechos sólidos.

n) Rastros de semovientes y aves, empacadoras, granjas para ganadería, porcicultura, avicultura, cunicultura y apicultura.

ñ) Centrales de correos, de teléfonos, de telégrafos, estaciones y torres de radio, televisión y sistemas de microondas.

o) Terminales y estaciones de ferrocarriles, de transportes de carga, de transportes de
pasajeros urbanos y foráneos, aeropuertos.

p) Edificios para estacionamientos de vehículos.

q) Edificaciones para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos y otros combustibles, así como las instalaciones para estos fines.

r) Otros establecimientos que por sus características y magnitud sean similares a los mencionados en los incisos anteriores y ocupen un área mayor a los mil quinientos metros cuadrados.

XX. Determinar la existencia de riesgos en los establecimientos, así como dictar las medidas para evitarlos o extinguirlos.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
XXI. A petición de los Ayuntamientos, rendir opinión técnica respecto a la autorización de licencias de usos de suelo y edificaciones, construcciones, fraccionamientos, así como factibilidades y demás autorizaciones en materia de desarrollo urbano relativas a establecimientos e instalaciones señalados en la fracción XIX de este Artículo, cuando los mismos se pretendan desarrollar en zonas de riesgo.

Tratándose de la instalación de estaciones de servicio denominadas gasolineras o de carburación y establecimientos dedicados al almacenamiento, expendio o distribución de gas, la Autoridad Municipal, previo a la autorización de uso de suelo, estará obligada a requerir la opinión técnica de la Dirección de Protección Civil.

(RECORRIDA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
XXII. Señalar las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes conforme a la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXIII. Coadyuvar con el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León en la conducción y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como en la reunión, introducción y actualización de la información del mismo;

(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXIV. Elaborar y presentar anualmente para su aprobación al Presidente del Consejo de Protección Civil, el Programa Escolar de Protección Civil, con el propósito de establecer acciones de prevención, auxilio y recuperación destinadas a salvaguardar la integridad física de la comunidad educativa, así como proteger las instalaciones, bienes muebles e información, ante la ocurrencia de cualquier situación de emergencia, del cual se deberá rendir informe anual que indicará sus alcances; y

(RECORRIDA, [ADICIONADA] P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
XXV. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, Secretario General de Gobierno, la presente Ley, y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León.

Artículo 27.- La Dirección de Protección Civil, promoverá que los establecimientos a que se refiere esta Ley, instalen sus propias unidades internas de respuesta, asesorándolos y coordinando sus acciones directamente o a través de las unidades municipales.

Los establecimientos deberán realizar, asistidos por la Dirección de Protección Civil o de la unidad municipal, según corresponda, cuando menos dos veces al año, simulacros para hacer frente a altos riesgos, emergencias o desastres.

(ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 27 BIS.- En el caso de establecimientos como casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, deberán contar con sus propias unidades internas de respuesta. Asimismo, en dichos establecimientos se deberán realizar, con la asistencia de personal de la Dirección de Protección Civil y de la autoridad municipal, simulacros de evacuación para hacer frente a altos riesgos, emergencias o desastres.

Artículo 28.- Corresponde al Director de Protección Civil:

I. Coordinar, supervisar, y evaluar, todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las atribuciones de la Dirección;

II. Coordinar las acciones de la Dirección con las autoridades Federales, Estatal y Municipales, así como con los sectores social y privado, para organizar la prevención y control de altos riesgos, emergencias y desastres;

III. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Dirección;

IV. Designar al personal que fungirá como inspector, en las inspecciones que se realicen en los establecimientos de competencia estatal;

V. Ordenar la práctica de inspecciones a los establecimientos de competencia estatal, en la forma y término que establece esta Ley, así como en su caso aplicar y ejecutar las sanciones que correspondan;

VI. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, los que le confiera el Secretario General de Gobierno, o las que autorice el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León.


CAPITULO VI

DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 29.- En cada uno de los municipios del Estado se establecerán Sistemas de Protección Civil, con la finalidad de organizar los planes y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población ante situaciones de emergencia o desastre. Al frente de cada Sistema, estará el Presidente Municipal.

Artículo 30.- Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad, dentro de sus respectivos Municipios:

I. Formular y conducir la política y Reglamentos de Protección Civil Municipal, en congruencia con lo establecido en el orden Federal y Estatal;

II. Prevenir y controlar las emergencias y contingencias que pudieran presentarse en el ámbito de su competencia;

III. Dar respuesta ante la situaciones de riesgos, alto riesgo, emergencia o desastre que se presenten en el Municipio, sin perjuicio de solicitar apoyo a las Autoridades de Protección Civil; y

IV. Concertar acciones con los sectores público social y privado en materia de protección civil conforme a la Ley.

Artículo 31.- Los Reglamentos que establezcan la organización y regulen la operación de los Sistemas Municipales, serán expedidos por cada Ayuntamiento, de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros, así como a la posibilidad de riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, incorporando a su organización a los sectores representativos del Municipio.

Artículo 32.- La estructura y operación de los Sistemas Municipales de Protección Civil será determinada por cada Ayuntamiento, en la expedición de su Reglamento respectivo, debiendo contar por lo menos, con una unidad de protección civil de carácter operativo.

Artículo 33.- Los Municipios, por conducto de sus Sistemas Municipales de Protección Civil, elaborarán planes de prevención de riesgos, altos riesgos, emergencias, o desastres, los que deberán ser dados a conocer a la población, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los de más amplia divulgación en la localidad.

Artículo 34.- Los Sistemas Municipales, a través de la unidad correspondiente, estudiarán las formas para prevenir los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como reducir y mitigar sus efectos, debiendo desarrollar sus programas en coordinación con la Dirección de Protección Civil Estatal.

Artículo 35.- En caso de que los efectos de un alto riesgo, emergencia o desastre, rebasen la capacidad de respuesta del correspondiente sistema municipal, el Presidente Municipal solicitará de inmediato el apoyo del Sistema Estatal, quien deberá prestar la ayuda respectiva en forma expedita.

Artículo 36.- Los sistemas municipales sin importar la forma de organización que haya adoptado, deberán cumplir con los siguientes objetivos:

I. Poner a la consideración del Ayuntamiento, y en su caso ejecutar el Programa Municipal;

(REFORMADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Ejecutar y en su caso estandarizar el Programa Escolar de Protección Civil, así como implementar los mecanismos de coordinación, con las dependencias y organismos públicos, privados y sociales para su seguimiento;

III. Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del Municipio;

IV. Prestar y coordinar el auxilio a la población en caso de que acontezca un alto riesgo, emergencia o desastre;

V. Realizar la inspección, control y vigilancia de los establecimientos e instalaciones de competencia municipal siguientes:

a) Edificios departamentales de hasta cuatro unidades de vivienda;

b) Internados o casas de asistencia, que sirvan como habitación colectiva para un número no mayor de veinte personas;

c) Oficinas y servicios públicos de la Administración Pública Municipal;

d) Terrenos para estacionamientos de servicios;

e) Jardines de niños, guarderías, dispensarios, consultorios y capillas de velación;

f) Lienzos charros, circos o ferias eventuales;

g) Actividades o establecimientos que tengan menos de mil quinientos metros cuadrados de construcción;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
h) Instalaciones de electricidad, alumbrado público y cableado aéreo en desuso;

i) Drenajes hidráulicos, pluviales y de aguas residuales;

j) Equipamientos urbanos, puentes peatonales, paraderos y señalamientos urbanos; y

k) Anuncios panorámicos.

VI. Diseñar y llevar a cabo campañas masivas de divulgación en materia de protección civil;

VII. Elaborar el respectivo Mapa Municipal de Riesgos;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
VIII. A petición de los Ayuntamientos, rendir opinión técnica respecto a la autorización de licencias de usos de suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones en materia de desarrollo urbano relativas a establecimientos e instalaciones señalados en la fracción V de este Artículo, cuando los mismos se pretendan desarrollar en zonas de riesgo.

(RECORRIDA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
IX. Convocar a funcionarios públicos y a representantes de los sectores social, privado y grupos voluntarios para integrar el Centro Municipal de Operaciones;

(RECORRIDA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
X. Promover el equipamiento de los cuerpos de respuesta; y

(RECORRIDA, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
XI. Las demás que acuerde el propio Sistema Municipal.

Artículo 37.- Los sistemas municipales a través de sus Presidentes, con aprobación del Ayuntamiento, podrán suscribir convenios de colaboración.


CAPITULO VII

DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

Artículo 38.- Esta Ley reconocerá como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 2 de este Ordenamiento, que cuenten con su respectivo registro ante la Dirección de Protección Civil.
Artículo 39.- Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:

I. Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de uno o varios municipios del Estado;

II. Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y

III. De Actividades Especificas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones especificas de auxilio.

Artículo 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales, nacionales, o regionales que deseen participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las acredite como tales, deberán inscribirse previa solicitud ante la Dirección de Protección Civil.

Artículo 41.- La solicitud a que hace referencia el Artículo anterior contendrá cuando menos:

I. Acta constitutiva y en su caso, domicilio del grupo en el Estado;

II. Bases de organización del grupo;

III. Relación del equipo con el que cuenta; y

IV. Programa de capacitación y adiestramiento.

Artículo 42.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.

Artículo 43.- La preparación específica de los grupos voluntarios, deberá complementarse con la ejecución de ejercicios y simulacros, coordinados por la Dirección de Protección Civil.

Artículo 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:

I. Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Dirección de Protección Civil;

II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;

III. Solicitar el auxilio de las Autoridades de Protección Civil, para el desarrollo de sus actividades:

IV. Coordinarse bajo el mando de las Autoridades de Protección Civil, ante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre;

V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;

VI. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Dirección de Protección Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Realizar los tramites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;

VIII. Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus servicios;

IX. Refrendar anualmente su registro ante la Dirección de Protección Civil;

X. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal, o Municipal, que estén en posibilidades de realizar; y

XI. Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.


CAPITULO VIII

DE LAS UNIDADES INTERNAS DE RESPUESTA
EN LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.

Artículo 46.- En los establecimientos deberá colocarse en sitios visibles, equipos de seguridad, señales preventivas e informativas y equipo reglamentario.

Artículo 47.- Los establecimientos a que hace referencia la presente Ley, tienen la obligación de contar con una unidad interna de respuesta inmediata, ante los altos riesgos, emergencias o desastres, que potencialmente puedan ocurrir.

Artículo 48.- Para los efectos del Artículo anterior, los patrones, propietarios o titulares de los establecimientos, procurarán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario de respuesta, así como solicitar la asesoría de la Dirección de Protección Civil o de la unidad municipal que corresponda, tanto para su capacitación como para el desarrollo de la logística de respuesta a las contingencias.

Artículo 49.- Cuando los efectos de los altos riesgos, emergencias o desastres rebasen la capacidad de repuesta de las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de la Dirección Protección Civil o de las unidades municipales, según la magnitud de la contingencia, sin perjuicio de que la respuesta sea proporcionada por ambas Autoridades simultáneamente.

Artículo 50.- Cuando debido a la magnitud de los altos riesgos, emergencias o desastres, sea necesaria la concurrencia simultánea de las Autoridades estatales y municipales de protección civil, la Dirección de Protección Civil será quien coordine las trabajos de respuesta ante la contingencia, en el lugar de los hechos.


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)

CAPITULO VIII BIS
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ADAM


(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS.- Son obligaciones de Protección Civil del Estado, las siguientes:

I. La implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam en todos los edificios Públicos o Privados que sean frecuentados por menores de edad dentro del Estado de Nuevo León;

II. Los elementos de Protección Civil impartirán la capacitación necesaria sobre el Protocolo de Seguridad Código Adam a todos los Administradores de edificios Públicos o Privados frecuentados por menores de edad;

III. Los elementos de Protección Civil, una vez que concluyan con la capacitación de los administradores de los edificios Públicos o Privados frecuentados por menores de edad y que se haya completado exitosamente el entrenamiento para conocer e implementar el Protocolo de Seguridad Código Adam, procederán a certificar a dichos administradores;

IV. En el informe que rindan los administradores, deberán incluir en su lista de requisitos los edificios frecuentados por menores de edad en su Plan de Contingencia, el Protocolo de Seguridad Código Adam; y

V. Los elementos de Protección Civil, luego de certificar a los administradores, deberán cerciorarse de que dichos lugares estén debidamente identificados como adscritos al Protocolo de Seguridad Código Adam. Esta identificación consiste en ubicar en lugares muy visibles, como entradas, ascensores y en todos los niveles, letreros tamaño treinta por treinta centímetros, color violeta, con letras blancas que lean: Código Adam, lo cual será responsabilidad única de cada una de las empresas.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 1.- Quedan excluidos del cumplimiento de esta Ley, edificios que por lo pequeño de sus estructuras y por la naturaleza de los servicios que bridan a la ciudadanía no reciban visitas de niñas, niños y adolescentes, en donde los menores de edad no acudan o donde no tengan permitido el acceso.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 2.- Protección Civil del Estado al concluir el año recibirá el informe anual de los administradores de las personas perdidas y encontradas, así mismo publicándose los resultados de los casos de menores perdidos y encontrados mediante la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam, en el Periódico Oficial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 3.- Es obligación de los administradores que tengan a su cargo edificios públicos o privados frecuentados por menores de edad:

I. Tener personas capacitadas y responsables para la activación del Protocolo de Seguridad Código Adam, estas personas serán los Administradores;

II. Vigilar que se cumpla con la implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam en los edificios Públicos o Privados, designarán a las personas encargadas de capacitar a los Administradores que serán los responsables de implementar dicho Protocolo; y

III. Mantener capacitadas a tantas personas como sean necesarias en el manejo e implementación del Protocolo de Seguridad Código Adam proporcional al número de menores que pudiesen acudir a estos establecimientos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 4.- Los Administradores tendrán la obligación de ordenar la realización de por lo menos dos simulacros anuales, en los edificios Públicos o Privados frecuentados por menores de edad, para que se tenga implementado en su Plan de Contingencia, el Protocolo de Seguridad Código Adam.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 5.- El procedimiento del Protocolo de Seguridad del Código Adam:

I. Cuando un padre, madre, tutor o encargado notifique a cualquier empleado que labore en el edificio Público o Privado que su hijo se ha extraviado, este último de inmediato obtendrá del padre, madre, tutor o encargado una descripción detallada del menor, pero sin limitarse a:

a) Fecha y hora de su desaparición;

b) Fecha y hora en que fue recibida la información;

c) Información general: Nombre completo, apodos por los que se le conoce y responde, sexo, edad, estatura, peso, vestimenta, color y tipo de zapatos, color de piel y ojos, color de pelo y tipo de peinado, o si tiene algún padecimiento o discapacidad y cualquier otra seña particular que permita identificarlo fácilmente, lugar de desaparición, datos completos del o de la querellante y foto reciente.

II. El empleado alertará mediante altoparlante, u otro sistema de difusión similar, que se ha activado el "Código Adam" y proveerá la descripción provista por el padre, madre, tutor o encargado del menor y dará el número de teléfono o extensión de donde se está haciendo el anuncio. Será responsabilidad de cada Administrador de edificio que al momento de la implementación de este código cuenten con este sistema;

III. El empleado escoltará al padre, madre, tutor o encargado hacia la salida principal donde se encontrará con él administrador y simultáneamente, todas las puertas de salida serán vigiladas para evitar la salida del menor sin su padre o madre, tutor o encargado;

IV. El Administrador del edificio Público o Privado habrá de coordinar los recursos que estén a su disposición para una búsqueda primaria del menor dentro y en los alrededores de la estructura que administra;

V. En las salidas del edificio, se le pedirá a aquellas personas que estén por abandonar el mismo en compañía de algún menor, que pasen por la salida principal previamente designada por el Administrador, si aún luego de llegar a ésta, insisten en abandonar el edificio, les será permitido una vez se determine que ningún menor que salga es el que se está buscando y el presunto padre, madre, tutor o encargado presente una identificación oficial con foto;

VI. Después de anunciado el Código Adam por los altoparlantes, u otro sistema de difusión similar, los empleados buscarán por todo el edificio y se designarán dos o más de ellos, según se estime necesario, por cada área para que verifiquen y certifiquen que el menor no se encuentra en el mismo. Los empleados que se encuentren atendiendo al público o aquellos que se excluyan con anterioridad por el administrador, no estarán obligados a llevar a cabo la búsqueda;

VII. Si el menor no es hallado en un período de diez minutos se llamará al número telefónico de emergencias 911 y se le informará la situación para que personal de Seguridad Pública o Emergencias del Estado se apersonen inmediatamente al lugar;

VIII. Si el menor es hallado ileso y aparenta haberse extraviado en el edificio, será entregado al padre, madre, tutor o encargado del mismo inmediatamente; y

IX. Si fuera hallado acompañado por otra persona que no sea su padre, madre, tutor o encargado se deberán utilizar los medios más razonables para demorar la salida de esta persona del edificio, en lo que se da aviso a las autoridades.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 6- En el caso en que el menor no aparezca, el Administrador procederá a realizar el reporte al número de emergencia 911 a las autoridades competentes, proporcionando toda la descripción del menor de edad.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 50 BIS 7.- Además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, los administradores tendrán las siguientes:

I. Enviar copia de las características e información requerida sobre la descripción de los niños, niñas y adolescentes extraviados a la autoridad competente; y

II. Es responsabilidad tanto de la autoridad como de los administradores de edificios concientizar al público mediante la implementación de los Protocolos de Seguridad del Código Adam para que las niñas, niños, padres y madres se familiaricen con este código y su uso en forma responsable.

TITULO SEGUNDO

DE LA OPERACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL


CAPITULO IX

DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 51.- El Programa Estatal de Protección Civil es el instrumento de ejecución de los planes de protección en la Entidad; en el se precisan las acciones a realizar, se determinaran los responsables y se establecerán los plazos para su cumplimiento, de conformidad con los recursos y medios disponibles.

Este programa deberá, en su caso, ajustarse a los procedimientos de programación, presupuestación y control correspondientes y a las bases establecidas en la materia, en convenios de coordinación.

Artículo 52.- El Programa Estatal de Protección Civil, así como los subprogramas, programas institucionales, específicos y operativos anuales que se deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán y revisarán conforme las normas generales vigentes en materia de planeación y las disposiciones especificas de esta Ley, así como a los lineamientos del Programa Nacional de Protección Civil.

Artículo 53.- El Programa Estatal de Protección Civil, contará con los siguientes subprogramas:

I. De prevención;

II. De auxilio; y

III. De recuperación y vuelta a la normalidad.

Artículo 54.- El Programa Estatal de Protección Civil deberá contener cuando menos:

I. Los antecedentes históricos de los altos riesgos, emergencias o desastres en el Estado;

II. La identificación de los riesgos a que esta expuesto el Estado;

III. La identificación de los objetivos del Programa;

IV. Los subprogramas de Prevención, Auxilio, y Recuperación con sus respectivas metas, estrategias y líneas de acción.

V. La estimación de los recursos financieros; y

VI. Los mecanismos para el control y evaluación.

Artículo 55.- El Subprograma de Prevención agrupará las acciones tendientes a evitar o mitigar los efectos o a disminuir la ocurrencia de altos riesgos, emergencias o desastres; y a promover el desarrollo de la cultura de la protección civil en la comunidad.

Artículo 56.- El Subprograma de Prevención deberá contener:

I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;

II. Los criterios para integrar el mapa de riesgo;

III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben ofrecerse a la población;

IV. Las acciones que la Dirección de Protección Civil deberá ejecutar para proteger a las personas y sus bienes;

V. El inventario de los recursos disponibles;

VI. La política de comunicación social; y

VII. Los criterios y bases para realización de simulacros.

Artículo 57.- El Subprograma de Auxilio, integrará las acciones previstas a fin de rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, emergencia o desastre, la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente. Para realizar las acciones de auxilio se establecerán las bases regionales que se requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.

Artículo 58.- El Subprograma de Auxilio contendrá entre otros, los siguientes criterios:

I. Los establecidos o estipulados en acciones que desarrollen las dependencias y organismos de la Administración Publica del Estado;

II. Los establecidos en mecanismos de concentración y coordinación con los sectores social y privado; y

III. Los establecidos en coordinación con los grupos voluntarios.

Artículo 59.- El Subprograma de Recuperación y Vuelta a la Normalidad, determinará las estrategias necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrida la emergencia o desastre.

Artículo 60.- En el caso de que se identifiquen riesgos o altos riesgos que puedan afectar de manera grave a la población de una determinada localidad o región, se podrán elaborar Programas especiales de Protección Civil.

Artículo 61.- A fin de que la comunidad conozca el Programa Estatal de Protección Civil, este al igual que sus Subprogramas, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en la Entidad.

Artículo 62.- En lo conducente, cada uno de los Municipios del Estado, deberá elaborar y publicar su propio Programa Municipal de Protección Civil, de manera similar al del Estado, de conformidad con los lineamientos de esta Ley.


CAPITULO X

DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA

Artículo 63.- El Gobernador del Estado en su carácter de Presidente del Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, en los casos de alto riesgo, emergencia o desastre, podrá emitir una declaratoria de emergencia, la que comunicara de inmediato al Consejo de Protección Civil del Estado, mandando se publique en el Periódico Oficial del Estado, y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva.

En ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo podrá realizar la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 64.- La declaratoria de emergencia hará mención expresa entre otros, de los siguientes aspectos:

I. Identificación del alto riesgo, emergencia o desastre;

II. Infraestructura, bienes y sistemas afectables;

III. Determinación de las acciones de prevención y auxilio;

IV. Suspención de actividades publicas que así lo ameriten; e

V. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal.

Artículo 65.- El Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo en su ausencia, una vez que la situación de emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 63 de esta Ley.

Artículo 66.- En lo conducente se aplicarán a nivel municipal las disposiciones de este CAPITULO, siendo el responsable de llevar a cabo la declaratoria formal de emergencia el Presidente Municipal.


CAPITULO XI

DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE DESASTRE

Artículo 67.- Se considerará zona de desastre de aplicación de recursos del Estado, aquella en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, sean insuficientes los recursos del o los municipios afectados, requiriéndose en consecuencia la ayuda del Gobierno Estatal. En estos casos el Gobernador del Estado emitirá la declaratoria de zona de desastre, y pondrá en marcha las acciones necesarias por conducto de la Secretaria General de Gobierno.

Artículo 68.- Se considerará zona de desastre de nivel municipal, aquella en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, no se requiera de la ayuda estatal.

Artículo 69.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, deberá agotarse el siguiente procedimiento:

I. Que sea solicitada por el o los Presidentes Municipales de los municipios afectados;

II. Que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Secretaria General de Gobierno, realicen una evaluación de los daños causados; y

III. Que de la evaluación, resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 70.- Las medidas que el Gobierno del Estado podrá adoptar, cuando se haya declarado formalmente zona de desastre de aplicación de recursos estatales son las siguientes:

I. Atención medica inmediata y gratuita;

II. Alojamiento, alimentación y recreación;

III. Restablecimiento de los servicios públicos afectados;

IV. Suspensión temporal de las relaciones laborales, sin perjuicio para el trabajador;

V. Suspensión de las actividades escolares en tanto se vuelve a la normalidad; y

VI. Las demás que determine el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León.

Artículo 71.- La declaratoria formal de zona de desastre de aplicación de recursos estatales se hará siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 63 de este Ordenamiento, y concluirá cuando así se comunique por el Gobernador del Estado.

Artículo 72.- Para el caso de que la zona de desastre se declare a nivel municipal, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de este CAPITULO.


CAPITULO XII

DE LA ACCIÓN POPULAR

Artículo 73.- Todas las personas tienen el derecho y la obligación de denunciar ante la autoridad estatal o municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre para la población.

Artículo 74.- La denuncia popular es el instrumento jurídico que tiene el pueblo de Nuevo León para hacer del conocimiento de la autoridad los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 75.- Para que la acción popular proceda, bastará que la persona que la ejercite aporte los datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos que se denuncian.

Artículo 76.- Recibida la denuncia, la autoridad ante quien se formuló, la turnará de inmediato a la Dirección de Protección Civil, o a la unidad municipal que corresponda, quienes procederán en su caso, conforme a esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad receptora tome las medidas de urgencia necesarias para evitar que se ponga en riesgo la salud pública y/o la integridad y/o patrimonio de las personas

Artículo 77.- Las Autoridades del Estado y las Municipales en los términos de esta Ley, atenderán de manera permanente al publico en general, en el ejercicio de la denuncia popular. Para ello, difundirán ampliamente domicilios y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.


(ADICIONDO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO XII BIS
DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CABLEADO AEREO


(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis.- Los concesionarios, que presten servicios de telecomunicaciones deben de tener debidamente identificado para las autoridades competentes el cable aéreo instalado, de conformidad con las disposiciones generales emitidas por la autoridad federal competente en la materia.

Los concesionarios que presten servicio de telecomunicaciones y utilicen o requieran de cableado aéreo tales como líneas, anclajes, cables, cajas de control o cualquiera que por sus características requieran de cableado aéreo, tienen la obligación, en términos de las disposiciones legales y administrativas federales aplicables, de retirarlos cuando estos se encuentren en desuso o cuando la autoridad competente del ámbito federal se lo requiera para evitar riesgos a la ciudadanía.

Las autoridades estatales y municipales podrán coadyuvar en las acciones pertinentes a que se refiere el presente artículo.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 1.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los concesionarios deberán realizar lo siguiente:

I. Proponer acciones de seguridad para que el municipio pueda coadyuvar durante la instalación, mantenimiento y retiro de la infraestructura aérea;

II. Diseñar estrategias que mitiguen la contaminación al medio ambiente por las instalaciones de cableado aéreo; y

III. Cumplir con las disposiciones generales emitidas por la autoridad federal competente.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 2.- Los concesionarios que realicen trabajos de mantenimiento, reparación o retiro de cableado aéreos estarán obligados a restaurar las condiciones del espacio público, al estado en que se encontraban previo a la operación realizada, de acuerdo con la documentación oficial disponible al efecto.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 3.- Los Concesionarios deberán acordar con el municipio la forma en que se harán recorridos conjuntos cuando lo solicite el municipio al menos de forma semestral al respecto de la infraestructura y cableado aéreos, definido por rutas a efecto de determinar las necesidades de remoción del cableado en desuso perteneciente a cada uno de ellos.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 4.- El retiro o traslado de cables aéreos, también podrá generarse, previo dictamen y desahogo del procedimiento administrativo aplicable, cuando:

I. A solicitud de la autoridad competente, cuando sea necesario para la ejecución de obras públicas que resulten afectadas o en instalaciones de Gobierno;

II. Se determine por la Secretaría de Obras y Servicios del municipio o su equivalente que constituyen un riesgo, de oficio o a solicitud por escrito; o

Ill. Sea solicitado a través de dictamen emitido por la Unidad Municipal de Protección Civil.

El dictamen y procedimiento administrativo a que se hace referencia este capítulo será realizado por la autoridad municipal del lugar de los hechos de conformidad con lo siguiente:

Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio conforme al presente artículo, se notificará a los interesados, así como al o a los concesionarios involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas en relación con los hechos asentados en la solicitud o derivados del procedimiento iniciado de oficio, ya sea de forma presencial, o bien, por escrito, para hacer uso de tal derecho ante la autoridad municipal, dentro del plazo cinco días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera realizado la notificación.

En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas que se encuentren permitidas por la ley, excepto la absolución de posiciones y declaración de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos o documentos que consten en sus expedientes.

La autoridad municipal podrá valerse de cualquier medio probatorio de considere necesario siempre que este sea lícito.

Solos los hechos controvertidos estarán sujetos a prueba. La autoridad acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrá rechazar las pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias al derecho.

El desahogo de las pruebas que lo ameriten se efectuará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor a treinta días hábiles, contados a partir de su admisión. Para ello, la autoridad municipal notificará a las partes, con una participación no menor de 3 días hábiles, la fecha para el desahogo de las mismas. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se considere indispensable, se solicitarás las pruebas de informe u opiniones técnicas necesarias para resolver el asunto.

La autoridad, dependencia o persona física o moral a quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de diez días hábiles. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando estos sean obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo señalado para tal efecto, sin que se haya hecho uso de ese derecho, quedarán a disposición de las partes las actuaciones, para que en un plazo de cinco días hábiles exprese por escrito sus alegatos.

Una vez recibido los alegatos o transcurrido el plazo para presentarlos, la autoridad competente procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar la resolución del dictamen respectivo, el cual deberá ser notificada a las partes.

En la resolución administrativa del dictamen correspondiente, se señalarán al menos, en su caso, las medidas que resulten necesarias para la resolución del conflicto, tales como las medidas de seguridad establecidas en el artículo 84 de la presente ley, así como cualquier otra que se considere idónea para tal fin, señalando el plazo para su cumplimiento, la responsabilidad administrativa que corresponda en su caso a la concesionaria o a quien resultare responsable y las sanciones a quien se hubiere hecho acreedor de conformidad con las disposiciones aplicables.

La autoridad municipal podrá imponer una o más de las sanciones siguientes:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Arresto administrativo hasta por 36 horas;

III. Multa de 1 a 10,000 UMAS;

Para la imposición de sanciones a que se refiere este ordenamiento, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los daños que su hubiesen producido o pudieran producirse en su caso, las afectaciones a la salud y seguridad de las personas;

II. El beneficio directamente obtenido por los actos que motiven la sanción;

III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La calidad del reincidente del infractor;

V. Las condiciones económicas y sociales del infractor.

Para los efectos del presente capítulo, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en la misma conducta en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen inmediato anterior por parte de la autoridad municipal, siempre y cuando, esta no hubiese sido desvirtuada. A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas originalmente impuestas, independientemente de otras sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para la resolución del conflicto, el responsable contará con un plazo de cinco días hábiles para comunicar por escrito a la autoridad municipal, haber dado cumplimiento a las medidas impuestas en la resolución correspondiente, anexando para tal efecto, los elementos probatorios necesarios.

La autoridad podrá ordenar visitas para corroborar el cumplimiento de las medidas impuestas y cuando resultare que el responsable no ha cumplido en la forma y plazos establecidos, podrá hacerse acreedor a una multa adicional por cada día que persista la infracción.

Contra los actos dentro del proceso y el dictamen que dicta la autoridad municipal, con motivo del procedimiento del presente capítulo, las partes podrán imponer el recurso de inconformidad.

El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito ante el secretario del ayuntamiento, por quien lo promueva. El escrito deberá contener:

I. Nombre y domicilio de quien lo promueve;

II. El interés legítimo y especifico que le asista a él o los recurrentes;

III. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición del recurso, debiéndose anexar copia certificada del acta que contenga la resolución impugnada o los actos impugnados;

IV. Los conceptos de violación que su juicio se le hayan causado;

V. Las pruebas y alegatos que ofrezca el o los recurrentes, en la inteligencia de que no será admisible, la confesión por posiciones de la autoridad; y

VI. Lugar y fecha de la promoción y firma del promovente.

El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha del acto de autoridad.

Interpuesto el recurso y admitido, se notificará a los interesados, a fin de que la contraparte manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los hechos asentados en el recurso, ya sea de forma presencial, o bien, por escrito, para hacer uso de tal derecho ante la autoridad municipal, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiere realizado la notificación.

Posteriormente, se citará a las partes para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, la que se efectuará en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al acto de admisión del recurso.

Dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia, la autoridad municipal dictará resolución.

Respecto del procedimiento administrativo a que se refiere el presente capítulo, para lo no previsto en el mismo será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa para el Estrado y Municipios de Nuevo León.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 5.- En casos de Emergencia o Desastre los concesionarios coadyuvarán para atender, de inmediato la solicitud de las autoridades competentes, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía y evitar accidentes.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 6.- Cuando exista riesgo inminente para la ciudadanía, determinado mediante el desahogo del procedimiento administrativo aplicable, los concesionarios tendrán que realizar el retiro de su infraestructura en el plazo determinado en la resolución aplicable, mismo que deberá considerar los términos y condiciones necesarios para no afectar la continuidad y calidad del servicio público de telecomunicaciones, así como con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía y evitar accidentes.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 7.- Los concesionarios responsables que determine le dictamen previo respectivo, deberán cubrir los gastos relativos al retiro de su infraestructura y aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento de sus redes públicas de telecomunicaciones y estarán obligadas a restaurar las condiciones del espacio público, al estado en que se encontraba previo a la operación realizada, de acuerdo con la documentación oficial disponible al efecto.

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 8.- Cualquier retiro y traslado de la infraestructura de cableado aéreo que se realice conforme a los procedimientos señalados en el presente capitulo, deberá ser tratado conforme a la Ley en la materia de residuos sólidos, procurando en todo momento la protección al medio ambiente.


CAPITULO XIII

DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 78.- La Dirección de Protección Civil y las unidades municipales, vigilarán en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella, y aplicarán las medidas de seguridad que correspondan.

En caso de ser necesaria la aplicación de sanciones, las mismas se realizarán previa audiencia del interesado.

Artículo 79.- Las inspecciones de protección civil, tienen el carácter de visitas domiciliarias; por lo que los establecimientos señalados por esta Ley, están obligados a permitirlas, así como a proporcionar toda clase de información necesaria para el desahogo de las mismas.

Artículo 80.- La persona o personas designadas para practicar visitas de inspección o ejecutar medidas de seguridad, deberán estar provistas de identificación, orden escrita expedidas por la autoridad competente en la que se deberá precisar el lugar o zona en que se efectuará la inspección, el objeto de la visita, y las disposiciones legales que la fundamenten.

Artículo 81.- Es obligación de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los inmuebles, obras o establecimientos, permitir el acceso y dar facilidades a las personas mencionadas en el Artículo anterior, para el desarrollo de la inspección, así como proporcionar la información que conduzca a la verificación del las normas de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 82.- En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas:

I. La persona o personas a quienes se haya encomendado la inspección, deberán exhibir su nombramiento o designación expedida por la autoridad competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función. La anterior circunstancia, deberá asentarse en el acta correspondiente.

II. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o irregularidades observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten.

Artículo 83.- Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de inmediata ejecución que dicte la autoridad competente, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos aplicables, para proteger el interés publico, o evitar los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, que puedan ocurrir en los establecimientos a que se refiere esta Ley. Las medidas de seguridad si no se trata de un caso de alto riesgo, emergencia o desastre, se notificarán antes de su aplicación al interesado sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieran.

Artículo 84.- Son medidas de seguridad las siguientes:

I. La suspención de trabajos y servicios;

II. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos o, en general, de cualquier inmueble;

III. La demolición de construcciones o el retiro de instalaciones;

IV. El aseguramiento y secuestro de objetos materiales;

V. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, construcciones, instalaciones u obras;

VI. La realización de actos, en rebeldía de los que están obligados a ejecutarlos;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
VII. El auxilio de la fuerza pública;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
VIII. La emisión de mensajes de alerta; y

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
IX. Retiro de cableado en desuso cuando está en riesgo la integridad y seguridad de la población previo dictamen y desahogo del procedimiento administrativo aplicable.

Artículo 85.- Para los efectos de esta Ley serán responsables:

I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás responsables, involucrados en las violaciones a esta Ley;

II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de una infracción, y los servidores públicos que intervengan o faciliten la comisión de una infracción.

Artículo 86.- Son conductas constitutivas de infracción las que se lleven a cabo para:

I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre;

II. Impedir u obstaculizar al personal autorizado al realizar inspecciones o actuaciones en los términos de esta Ley;

III. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente;

(REFORMADA, P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)
IV.-No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan cualquier medida de seguridad en los términos de esta Ley;

(ADICIONADA, P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)
V.-No dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 27 BIS de esta Ley, que establece como obligación de los casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, contar con sus propias unidades internas de respuesta, así como realizar los simulacros de evacuación; y

(REFORMADA, [RECORRIDA] P.O. 02 DE ABRIL DE 2012)
VI.-En general, cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 87.- Las sanciones que podrán aplicarse consistirán en:

I. Amonestación;

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Multa equivalente al monto de 20 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado sin exceder de 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la clausura definitiva.

IV. Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y

V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

Artículo 88.- La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras Leyes corresponda al infractor.

Artículo 89.- Al imponerse una sanción se tomara en cuenta:

I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o a su entorno;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

IV. La reincidencia, en su caso.

Artículo 90.- Son autoridades competentes para imponer las sanciones a que se refiere el presente CAPITULO el Director de Protección Civil, y en los municipios el Titular de la unidad municipal de Protección Civil.

Artículo 91.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán como sigue:

I. Se procederá a la suspensión de la construcción, servicios, o de las obras o actos relativos;

II. Se amonestará al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, para que se apliquen las recomendaciones de las Autoridades de Protección Civil, a fin de que se evite o extinga el riesgo;

III. En caso de que el riesgo se hubiera producido por la negligencia o irresponsabilidad del propietario, responsable, encargado u ocupante, en el manejo o uso de materiales; de personas; o por no haber sido atendidas las recomendaciones de la Autoridad Competente, las Autoridades de Protección Civil, sin perjuicio de que se apliquen las medidas de seguridad o sanciones que se establezcan en este u otro ordenamiento, impondrá multa a quien resultase responsable;

IV. Cuando no obstante la aplicación de las medidas a que se refieren las tres fracciones anteriores, no se hubiera evitado o extinguido el riesgo, las Autoridades de Protección Civil, y previa audiencia del interesado, procederán en su caso, a la clausura de los establecimientos, hasta en tanto no se demuestre que dicho riesgo ha sido definitivamente superado.

En caso de que las Autoridades de Protección Civil determinen, que por motivos de su naturaleza resulte imposible la suspensión de la construcción, obra, o actos relativos, o la clausura de los establecimientos; se publicarán avisos a cuenta del propietario o responsable, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de que se trate, advirtiendo a la población de los riesgos.

Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en otros ordenamientos.

Artículo 93.- Cuando en los establecimientos se presenten emergencias o desastres, inherentes a los actos, servicios o funcionamiento de los mismos, las Autoridades de Protección Civil, procederán de inmediato a la desocupación del inmueble; a la suspensión de las actividades, y a clausurar los lugares en donde se realicen; imponiendo además cualquier otra medida de seguridad y sanción que resulte aplicable de acuerdo a este ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones que establezcan las demás Leyes o reglamentos.

Artículo 94.- Las obras que se ordenen por parte de las Autoridades de Protección Civil, para evitar, extinguir, disminuir o prevenir riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como las que se realicen para superarlos, serán a cargo del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, sin perjuicio de que sea la propia Autoridad quien las realice en rebeldía del obligado. En este ultimo caso, además del cobro de las cantidades correspondientes, se aplicaran económicas que correspondan.

Tanto las sanciones económicas, como en su caso, las cantidades por concepto de cobros por obras realizadas en rebeldía de los obligados, se consideran a créditos fiscales, y serán cobrados mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, por la autoridad fiscal competente.

Artículo 95.- Los responsables de actos que generen daños en el medio ambiente serán sancionados en los términos de la legislación en materia de salud pública, equilibrio ecológico y protección al ambiente, los reglamentos de policía y buen gobierno y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- La responsabilidad por daños o perjuicios derivados de acciones u omisiones que devengan en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme las disposiciones de la legislación aplicable.


CAPITULO XIV

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

Artículo 97.- Los acuerdos que tomen las Autoridades de Protección Civil en cualquier sentido, se notificarán a los interesados atendiendo en lo conducente, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 98.- Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las Autoridades de Protección Civil procede el recurso de revisión.

Artículo 99.- El recurso de revisión tiene por objeto que el superior jerárquico examine el acto o acuerdo que se reclama a fin de constatar si existe violación al respecto, pudiendo confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Artículo 100.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto que se impugna, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación o conocimiento.

Artículo 101.- El escrito de revisión deberá contener el nombre y domicilio del recurrente, el proveído, acto o resolución que se impugna, autoridad que lo emitió, fecha de notificación o conocimiento, exposición sucinta de hechos, preceptos legales violados, pruebas y demás elementos de convicción que estime el recurrente.

Artículo 102.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere obscuro o irregular, la autoridad receptora prevendrá al recurrente, por una sola vez, a efecto de que lo aclare, corrija complete, de acuerdo con la presente Ley, señalándose en concreto sus defectos, con el apercibimiento de que si no cumple dentro del plazo de cinco días hábiles se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 103.- En la substanciación del recurso se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional, así como aquellas que tengan el carácter de supervinientes; en su desahogo y valoración, se aplicara supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

Artículo 104.- La autoridad que tramite el recurso, con base en la documentación, pruebas y demás elementos existentes dictara la resolución en un termino de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue interpuesto.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Sobre Protecciones a la Seguridad y Tranquilidad de la Sociedad, Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de mayo de 1939.

TERCERO.- Se abroga el Decreto que creo el Comité Estatal de Prevención de Seguridad Civil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 1985.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- En un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, deberá integrarse el Consejo Estatal de Protección Civil, efectuando la sesión de instalación correspondiente debiendo expedir el Reglamento Interior en un termino de sesenta días hábiles después de su instalación.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete .- PRESIDENTE DIP.: ARMANDO LEAL RIOS.- DIP. SECRETARIO: JUAN DE DIOS ESPARZA MARTINEZ.- DIP. SECRETARIO: HERIBERTO CANO QUINTANILLA.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a catorce días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete.

EL C. GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 160

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 02 DE ABRIL DE 2012. DECRETO 320

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 169

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Tercero.- En un término que no exceda los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculadas con el presente Decreto.

Cuarto.- La Dirección de Protección Civil Estatal deberá elaborar y presentar en un plazo no mayor de 120 días naturales para su aprobación el Programa Escolar de Protección Civil a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto.


P.O. 21 DE JUNIO DE 2017. DEC. 265

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE AGOSTO DE 2018. DEC. 411

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo tendrá 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones en el Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil para el Estado de Nuevo León.

Cuarto.- Los Ayuntamientos del Estado, tendrán 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus disposiciones reglamentarias.


PO. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 24

Único. - El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 11 DE MARZO DE 2019. DEC. 100

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 87

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


PO. 15 DE JUNIO DE 2023. DEC. 392. PUBLICADO ADEMÁS EN LA GACETA LEGISLATIVA OFICIAL EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2023.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO. Para el cumplimiento al presente Decreto, los concesionarios deberán implementar un plan de retiro de cableado aéreo en desuso, que deberán acordar con el ayuntamiento respectivo, dicho Plan deberá contener los lineamientos para realizar el retiro de cableado aéreo en desuso de manera progresiva en los 51 municipios del Estado de Nuevo León, esto dentro de un plazo máximo de 6 meses a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Los municipios dispondrán de un plazo de hasta 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para homologar su reglamentación con el fin de cumplir lo preceptuado por dicho decreto.

CUARTO. -Se deroga cualquier disposición en lo que se oponga al presente decreto.