Hoy es
Titulo:
LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Última Reforma:
24 de Diciembre 2010
Archivos:
24 de Diciembre 2010
LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el martes 14 de diciembre de 2004.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm. ... 145
"LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN"
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
I. Proteger la salud de las personas no fumadoras de los daños que causa inhalar involuntariamente el humo del tabaco en los sitios señalados en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
II. Promover la cultura de espacios libres del humo del tabaco, con el objeto de modificar la tolerancia social hacia el tabaquismo, proteger auténticamente a los no fumadores y persuadir a los fumadores a dejar de fumar;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
III. Prevenir, concienciar y difundir los daños en la salud que ocasiona el uso desmedido del tabaco, a través de las campañas que al efecto la Secretaría realice en la población, principalmente entre los niños, adolescentes jóvenes y mujeres embarazadas;
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. Establecer programas y tratamientos permanentes de apoyo a los fumadores que lo soliciten, a fin de evitar fumar;
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
V. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco; y
(ADICIONADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
VI. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta Ley.
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, corresponde, en el ámbito de sus atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
I. Al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades que sean competentes conforme a esta Ley; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
II. A los Municipios por conducto de las dependencias y entidades municipales competentes en términos de esta Ley y sus Reglamentos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 3.- A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que describe este ordenamiento, se aplicará supletoriamente, según corresponda, la Ley Estatal de Salud, la Ley de Educación del Estado, la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y los demás ordenamientos que por su naturaleza y materia deban observarse para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Dueño: el propietario, la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;
II. Escuelas: los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;
(REFORMADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público o transporte privado de servicio de personal o escolar, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. Reincidencia: cuando el infractor incumpla las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del período de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
V. Sección. Espacio delimitado estructuralmente en cualquiera de sus modalidades;
VI. Secretaría: la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS DONDE SE PROHIBE FUMAR
(REFORMADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 5.- Se prohíbe consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco en términos de la presente Ley, colocando en las puertas de acceso, interiores y exteriores de dichas instalaciones los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaria.
(REFORMADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 5 bis.- Se prohíbe consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, en sitios donde se realicen eventos deportivos, musicales, artísticos, culturales, religiosos políticos, independientemente que dichos eventos se lleven a cabo en área física abierta.
(ADICIONADO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 6.- Se permitirá a las personas el fumar, consumir o encender cualquier producto de tabaco en lugares con acceso al público, a excepción a los lugares señalados en el artículo anterior; áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, solo si cuenta con zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de atender a los dispuesto por esta Ley y las demás Leyes y Reglamentos aplicables en la materia.
(REFORMADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 7.- Las zonas exclusivas para fumar a que se refiere el artículo anterior deberán de observar lo dispuesto por esta Ley, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, y las demás leyes y Reglamentos aplicables en la materia.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
(DEROGADO TERCER PARRAFO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 8.- Cuando los dueños o empleados de los establecimientos, adviertan que una persona está fumando en la sección de no fumar, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo, debe invitarlo a cambiarse a la sección indicada. Si se negase a dejar de fumar o a reubicarse, se le deberá suspender el servicio y exhortarlo a salir. En caso de negativa se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública municipal, a fin de que el infractor sea retirado del lugar y lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 9.- Los dueños de los vehículos de transporte público o escolar, deberán, fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, de acuerdo a las características y requisitos que determine la Secretaría en coordinación con la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.
(REFORMADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 10.- Cuando el dueño o conductor de un vehículo de transporte público o transporte privado de personal o escolar, advierta que una persona esté fumando en el interior del mismo, lo conminará a dejar de hacerlo. De no atender la exhortación, lo invitará a bajar y si se niega, solicitará el auxilio de la fuerza pública municipal a fin de que el infractor sea retirado del vehículo. En el caso de transporte privado escolar, la autoridad municipal que tome conocimiento de los hechos deberá informar a la Secretaría de Educación y a la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, para que se tomen las medidas que correspondan.
CAPÍTULO III
DE LA DIVULGACIÓN Y CONCIENCIACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS DEL TABACO
Artículo 11.- La exhibición y exposición de la publicidad del tabaco en el Estado deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.
En todo caso, las autoridades estatales y municipales, coadyuvarán en el ámbito de su competencia y en los términos de los convenios que se celebren con la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General para vigilar que la publicidad del tabaco que se efectúe dentro de sus circunscripciones se sujete a los requisitos que marcan dichas disposiciones.
Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará y coadyuvará con los titulares de las delegaciones o dependencias de la administración pública federal ubicadas en el territorio del Estado, para que en sus instalaciones se observe el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 13.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales y los sectores social y privado, implementará programas preventivos permanentes contra los efectos nocivos causados por el consumo inmoderado del tabaco, a fin de fomentar que sus disposiciones sean aplicadas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 14.- La Secretaría promoverá entre la población en general actividades alusivas a la difusión de las campañas y programas que se implementen para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, a fin de promover la cultura de espacios libres del humo de tabaco.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 15.- La Secretaría realizará las acciones conducentes a efecto de promover la participación de las industrias tabacaleras en el Estado, para llevar a cabo campañas preventivas y de concienciación sobre los efectos nocivos del tabaco, principalmente en mujeres embarazadas y menores de edad.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y LA VIGILANCIA
Artículo 16.- La vigilancia de esta Ley les corresponde a las autoridades señaladas en el Artículo 2 de este ordenamiento.
Serán coadyuvantes de las mismas, los dueños y empleados de los establecimientos señalados en esta Ley; así como los dueños y conductores de los vehículos del transporte público o escolar.
(ADICIONADO TERCER PARRAFO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Asimismo serán coadyuvantes los órganos de control interno para el caso de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, así como para el caso de los Municipios, además de los órganos autónomos, organismos paraestatales o paramunicipal.
(REFORMADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 17.- Los maestros, personal administrativo y de intendencia de las instituciones educativas así como los alumnos e integrantes de las asociaciones y sociedades de padres de familia y cooperativas de cualquier tipo, deberán coadyuvar en las acciones de vigilancia para garantizar que se cumplan con la prohibición de fumar en los lugares establecidos por esta Ley, en coordinación y de acuerdo con lo señalado en los programas de prevención permanentes llevados a cabo por la Secretaría y las autoridades educativas.
(REFORMADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 18.- Cualquier persona que detecte que alguna persona, física o moral, está actuando de manera contraria a lo que dispone este ordenamiento, deberá dar aviso a la brevedad a cualquiera de las autoridades a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley para los efectos conducentes.
Artículo 19.- Las autoridades señaladas en el Artículo 2, según corresponda, realizarán las visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 20.- En la diligencia de inspección, se deberá observar lo que al efecto dispone la Ley de Salud del Estado de Nuevo León, o en su caso lo que determinen los reglamentos municipales en la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 21.- Con base en el resultado de la verificación o inspección, la Secretaría de Salud, Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León o en su caso el Municipio, dictarán las medidas para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado, notificándolas al interesado para que sean corregidas dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la notificación correspondiente.
Artículo 22.- La autoridad competente, hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones que procedan.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 23.- Con base en los datos o información que consten en el acta de inspección o verificación, la autoridad que resulte competente, iniciará el procedimiento administrativo siempre y cuando del acta se desprendan elementos de infracción, para cuyo efecto dará a conocer al infractor, dueño, responsable o encargado las anomalías detectadas mediante citatorio a fin de que en el término de cinco días ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 24.- Si de los datos o información del acta no aparecieren elementos de infracción, pero se advirtiere alguna irregularidad, la Secretaría o la autoridad municipal competente, hará del conocimiento del dueño, mediante notificación personal, las recomendaciones que se estimen necesarias para corregir la irregularidad.
Artículo 25.- Concedido el derecho de audiencia y recibidas las pruebas que se hubieran ofrecido, o en caso de que el dueño no haya hecho el uso del derecho que se le concedió, dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente.
Artículo 26.- En la resolución administrativa se señalará o, en su caso, precisarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas; el plazo otorgado para satisfacerlas conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 27.- Si el dueño incumple lo establecido en la resolución administrativa, o no realiza las acciones que se le hayan impuesto, en el tiempo que se le señale, la Secretaría o la dependencia en quien se haya delegado esta facultad, podrá hacerlo en rebeldía del responsable, siendo a cargo de éste los gastos relativos, los que tendrán el carácter de crédito fiscal, para cuyo cobro se aplicará el procedimiento establecido en el código o leyes fiscales, independientemente de que se apliquen las sanciones y se le exijan las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.
Artículo 28.- Cuando en una misma acta se comprendan a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 29.- En el caso de que del acta de inspección la Secretaría o la autoridad municipal competente, advierta de la existencia de infracciones que deberán ser sancionadas por otra autoridad, deberá dar conocimiento de las mismas a ésta, a fin de que se proceda conforme a derecho.
Artículo 30.- Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; o
II. Por edicto, cuando se desconozca su domicilio.
Artículo 31.- Las notificaciones personales efectuadas serán en el domicilio señalado por el interesado o en su defecto, en el domicilio donde se ubique el establecimiento. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado por el informe de dos vecinos mayores de edad, de lo que se tomará razón pormenorizada, suscribiendo aquellos el acta, si quisieran y supieran hacerlo, y se deberá entregar copia en donde conste el acto que se notifique, señalando fecha y hora en que se efectúa, recabando nombre y firma o en su caso huella digital de la persona con quien se entienda la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
En la notificación personal se levantará acta circunstanciada, la cual deberá ser firmada por las personas que intervengan y por dos testigos mayores de edad que nombre la persona con quien se entienda la diligencia, en el entendido de que el notificador, inspector o verificador podrá designarlos en el caso que aquélla se niegue a hacerlo.
Dado el caso se hará constar en el acta de notificación la negativa a firmar de la persona con quien se entiende la diligencia, sin que ello afecte su validez; debiendo entregar copia de la misma al interesado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que debe ser notificada o con su representante legal; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, se hará constar lo anterior y el inspector o verificador solicitará el apoyo del juez auxiliar o quien haga sus veces, a fin de que por su conducto se haga llegar el citatorio; de no existir en el lugar tal colaborador de la administración pública, el citatorio deberá hacerse a través de la Secretaría del Ayuntamiento del lugar en que se ubique el establecimiento o domicilio del infractor.
Artículo 32.- Las notificaciones por edicto se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de la resolución por notificar. Las publicaciones deberán efectuarse por una ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo 33.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos, el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efecto la notificación.
En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 34.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por las autoridades señaladas en el artículo 2, que resulte competente de acuerdo al lugar y naturaleza de la infracción conforme a los supuestos establecidos en este mismo ordenamiento.
Artículo 35.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
I. Amonestación con apercibimiento;
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
II. Multa;
(ADICIONADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
III. Clausura temporal o definitiva del establecimiento, que podrá ser parcial o total; y
(ADICIONADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 36.- Se sancionarán las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley en los siguientes términos:
(REFORMADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Con multa de hasta cien veces el salario mínimo general de la zona económica de que se trate cuando la infracción se realice a los artículos 5 y 5 bis de esta Ley.
(REFORMADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
II. Con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general en la zona económica de que se trate cuando la infracción se realice al artículo 6 de esta Ley.
III. (DEROGADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
IV. (DEROGADA P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
(ADICIONADO P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008)
El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y otros programas de salud prioritarios
Artículo 37.- Se sancionarán con clausura temporal de los establecimientos, a los dueños que reincidan en cualquiera de las infracciones establecidas en el Artículo 36 de este ordenamiento.
Artículo 38.- Cuando la persona sea trasladada ante el juez calificador o quien haga las veces de éste, por las infracciones establecidas en el Artículo 36 del presente ordenamiento, se procederá a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, en uso de las facultades que le confiera la reglamentación municipal correspondiente, sin perjuicio de las otras infracciones previstas en las disposiciones de carácter general, que en su caso haya cometido.
Artículo 39.- Se entenderá por cuota un salario mínimo general diario vigente en el área geográfica del Estado de Nuevo León correspondiente al momento de imponer la sanción.
Artículo 40.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación en la salud pública;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia; y
IV. Las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción.
Artículo 41.- Para el cobro de las multas derivadas de las infracciones previstas en este capítulo, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 42.- El término de prescripción para la aplicación de las sanciones será de un año y empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y concluye el último día natural o hábil del año.
Artículo 43.- En el caso de las violaciones cometidas por los servidores públicos, se aplicarán las normas que regulen la responsabilidad de dichos servidores.
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 44.- Los presuntos infractores podrán interponer contra actos y resoluciones de la Secretaría con motivo de la aplicación de esta Ley, el recurso de inconformidad previsto en la Ley Estatal de Salud.
En contra de los actos o resoluciones dictadas por las autoridades a que se refiere la presente Ley, procederá el medio de defensa que al efecto se señale en el Reglamento correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, con excepción de lo previsto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios.
Artículo Segundo.- Se establece un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los municipios del Estado expidan, modifiquen o adicionen las disposiciones reglamentarias en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero.- Los dueños de los establecimientos, así como los dueños de los vehículos de transporte público o escolar, dispondrán de un plazo hasta de 120 días hábiles para bienes muebles y de 180 días hábiles para bienes inmuebles, para llevar a cabo los requerimientos y especificaciones que esta Ley establece, según sea el caso.
Artículo Cuarto.- Se deroga cualquier disposición contraria a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. FRANCISCO APOLONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIO: MARGARITA DÁVALOS ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: DANIEL TORRES CANTÚ.- Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
EL C. SECRETARIO DE SALUD
GILBERTO MONTIEL AMOROSO
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Artículo Tercero.- La Secretaría en coordinación con la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León deberá de expedir en el término de 90 días hábiles, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, el documento en el que se establezcan las características y requisitos a que se refiere el artículo 9 de este ordenamiento.
P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2008 DEC. 275
Primero.- Envíese al Ejecutivo para su publicación y para los efectos legales a que haya lugar.
Segundo.-Se establece un plazo de 90 días después de la publicación, para que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivas para fumar, a efecto de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas.
Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DEC. 413
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.




