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LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 31 de Diciembre 2008
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ULTIMA REFORMA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, No. 127 del jueves 20 de Septiembre de 2007.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

Núm........ 135



Artículo Único.- Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su finalidad es regular la participación  ciudadana en materia de remuneraciones de los servidores públicos que presten servicios en cualquier órgano de autoridad del Estado.

Artículo 2.- Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión. 

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se consideran como servidores públicos las personas enunciadas en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; así como los que presten servicios subordinados en los órganos autónomos regulados por la misma, y en general, cualquier persona que preste servicios subordinados en los órganos de autoridad, independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se le atribuya a éste, así como cualquier persona que detente algún cargo de designación en cualquier organismo o entidad pública que reciba parcial o totalmente, fondos provenientes del erario del Estado.

Artículo 4.- Son objetivos de la presente Ley los siguientes:

I. Promover la excelencia en la Administración Pública de los Recursos Humanos y sus Remuneraciones, que permita la contratación y la permanencia de los servidores públicos con las calificaciones y las capacidades personales necesarias para el desempeño eficiente de sus funciones;

II. Transparentar a la ciudadanía una visión integral de la remuneración que reciben los servidores públicos por el ejercicio de su cargo, promoviendo la credibilidad y la confiabilidad en torno a este rubro; y

III. Coadyuvar al mejoramiento de la economía del Estado, al determinar las remuneraciones económicas integrales para los servidores públicos conjugando la situación de oferta y demanda real en el entorno laboral y las capacidades económicas del Estado.

Artículo 5.- No están sometidas a la presente Ley, las remuneraciones del personal sindicalizado  y de las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados sean contratadas para tal objeto, sin que exista una relación de subordinación, y se vincule contractualmente con cualquier órgano de autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato.

Artículo 6.- Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, serán aplicables a las remuneraciones de los servidores públicos, los siguientes:

I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opinión política o cualquier otro que atente contra la dignidad humana;  

II. Equidad: la remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado para el órgano de  autoridad cuyo tabulador se incluya; y

III. Objetividad: la determinación de las remuneraciones de los cargos de los servidores públicos debe estar fundada en políticas y criterios objetivos.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo: al Consejo Ciudadano de Remuneraciones; 

II. Consejeros: a las personas designadas para integrar el Consejo;

III. Remuneración: la suma del sueldo, las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios, fijas o variables; y en general de toda percepción a que tenga derecho en forma individual el servidor público en virtud de su función, empleo, cargo o comisión, excluidos los bienes y recursos necesarios para el cumplimiento de la función pública que tenga encomendada. En este concepto se encuentran incluidos los siguientes:

a) Sueldo: el pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;

b) Percepción: toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al sueldo y a las prestaciones en efectivo;

c) Prestación en efectivo: toda cantidad distinta del sueldo que el servidor público reciba en moneda circulante o en divisas, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal, como el aguinaldo y la prima vacacional;

d) Prestación en crédito: todo beneficio que el servidor público reciba mediante préstamos en efectivo o en valores;

e) Prestación en especie: todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la moneda circulante; y

f) Prestación en servicios: todo beneficio que el servidor público reciba mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano de autoridad en que labore;

IV. Honorarios: la retribución que paguen los órganos de autoridad a cualquier persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente;

V. Manual de Administración de Remuneraciones: documento donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios, así como de otras percepciones, de los servidores públicos;

VI. Tabulador: instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos;

VII. Nivel: la escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;

VIII. Categoría: la importancia de acuerdo al grado de responsabilidades y atribuciones, la capacidad de solución de problemas y funciones legales que le corresponden;

IX. Grupo: el conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;

X. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;

XI. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

XII. Órganos de autoridad:

a) El Poder Ejecutivo del Estado; la Administración Pública Central, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria;
b) El Poder Legislativo del Estado;

c) El Poder Judicial del Estado;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
d) Los Órganos Constitucionales Autónomos; tales como la Comisión Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información; y

e) Cualquier otra entidad Estatal.

Artículo 8.- El Consejo hará cada año una recomendación de los rangos mínimos y máximos y formas de remuneración para los siguientes servidores públicos:

a) Gobernador del Estado;

b) Secretarios, Subsecretarios, Directores y cargos de nivel equivalente a los anteriores en la Administración Pública Centralizada del Estado;

c) Directores y/o titulares de Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Fidecomisos del Ejecutivo del Estado y Directores de Área;

d) Los Diputados y titulares de órganos  de soporte técnico y de apoyo del Congreso del Estado, así como del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, Auditores Especiales, directores generales y de área, de este órgano;

e) Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces, Secretarios y cargos de dirección  administrativa del Poder Judicial del Estado;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
f) Los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados y Secretarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y personal administrativo con cargo de dirección o su equivalente en dichos Organismos; y

g) Todo servidor público no sindicalizado con cargo de dirección o superior o con percepciones y/o funciones similares a los indicados en los incisos anteriores.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 9.- Con el objeto de proporcionar criterios y elementos de juicio para la toma de decisiones sobre la remuneración a los servidores públicos del Estado, se crea un Consejo Ciudadano de Remuneraciones.

Artículo 10.-  El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer los criterios y parámetros de remuneración para el pago a los servidores públicos del Estado, según lo dispuesto en esta Ley;

II. Revisar, evaluar y proponer al Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado, al Poder Judicial y a los Órganos Constitucionales Autónomos, las remuneraciones que deberán corresponder a los cargos de los servidores públicos que establece el artículo 8 de esta Ley; 

III. Proponer los ajustes, .que sean necesarios, para compensar variaciones en competitividad y por el deterioro del poder adquisitivo de la remuneración; y
IV. Aprobar el Reglamento Interior del propio Consejo;

Artículo 11.- El Consejo estará integrado por: 

a) Un Representante designado por la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); 

b) Un representante designado por la Asociación de Ejecutivos de Relaciones Industriales, A.C. (ERIAC);

c) Un representante designado por el Consejo Cívico de las Instituciones de Nuevo León, A.C. (CCINLAC);

d) Un representante de la Cámara de la industria de la Transformación (CAINTRA);

e) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Turismo y Servicios (CANACO);

f) Un representante designado por la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL);

g) Un representante de la Universidad Regiomontana (UR);

h) Un representante de la Universidad de Monterrey (UDEM); y

i) Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores Monterrey (ITESM).
En caso de renuncia o incapacidad física de las personas que funjan como representantes, deberán ser sustituidas con nuevo nombramiento del organismo o institución correspondiente.

Cuando alguno o algunos de los organismos o instituciones indicados en los incisos anteriores, deje de existir, se negare a participar en el Consejo, o decidiera retirar a su representante en el mismo, su lugar en éste, será ocupado por un representante del organismo o institución no gubernamental que el Congreso del Estado determine.

Artículo 12.- El Consejo será presidido por un miembro que el mismo Consejo designe, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos de dos años cada uno contará con un Secretario Técnico, que también será designado por los miembros del Consejo, y que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de las sesiones y acuerdos del mismo.

Artículo 13.- El Consejo sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros y podrá tomar decisiones con la mayoría de los presentes, salvo en el caso de la designación de su Presidente en cuya sesión para ser válida, deberá tener quórum de al menos 6 de sus miembros.

Artículo 14.- El Consejo podrá auxiliarse de técnicos especialistas en materia de remuneraciones, quienes realizarán, bajo instrucciones del propio Consejo, el análisis, las investigaciones, el trabajo de campo, las evaluaciones y presentación de sus conclusiones.

Artículo 15.-  El Consejo tomará en cuenta, para la propuesta de las remuneraciones:

I. El alcance de las funciones y responsabilidades de cada cargo en lo individual y de la valuación de su importancia relativa. Se deberá evaluar los conocimientos y habilidades que demandan las funciones asignadas a cada cargo, la dificultad y grado de complejidad y la responsabilidad que implique el trabajo a realizar;

II. Los criterios de pago a servidores públicos que rigen en otros Estados del país y en la Federación;

III. Las variaciones del costo de vida existentes;

IV. Las prestaciones, beneficios económicos y deducciones a la remuneración;

V. Las prácticas y niveles de pago que se aplican en el sector privado de la economía del Estado; y

VI. Las responsabilidades y restricciones del erario, reflejadas en la opinión de las áreas de Recursos Humanos y de Finanzas de los Poderes del Estado u Órgano  Constitucional Autónomo a analizar.

Artículo 16.- Las responsabilidades del Consejo serán recomendar:

I. Los niveles de valuación que deberán asignarse a los puestos de servidores públicos, Estatales en sus diversos niveles;

II. Los Tabuladores de sueldo base para los servidores públicos proponiendo un rango mínimo y máximo aplicable a cada nivel de valuación del puesto. Dentro de este rango cada órgano de autoridad podrá administrar los sueldos de los servidores públicos por el ejercicio de su cargo, en función de sus conocimientos, experiencia y resultados;

III. Las prestaciones, beneficios y cualquier otra forma de pago enumerada en el artículo 7 fracciones III y IV, que como política de pago podrán percibir los cargos de servidores públicos en cada órgano de autoridad del Estado; y

IV. Los ajustes por incremento de costo de vida y por competitividad que pudieran aplicarse a los tabuladores de cada órgano de autoridad.

Los titulares o áreas competentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Órganos Constitucionales Autónomos  conservarán sus atribuciones en la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos a su cargo en última instancia.

Artículo 17.- Las recomendaciones con respecto al análisis, evaluación y propuesta de remuneraciones de los servidores públicos, serán remitidas al titular correspondiente de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Órganos Constitucionales Autónomos a más tardar el 30 de septiembre de cada año.  

Artículo 18.- Las áreas de recursos humanos o equivalentes estarán obligados a proporcionar al Consejo sin dilación la información que éste les solicite cuando esté relacionada directamente con su cometido.

Artículo 19.- El cargo de los miembros del Consejo será honorífico, sin embargo, cada uno de los tres Poderes y de los Órganos Constitucionales Autónomos conforme a su disponibilidad presupuestaria y previa consulta del Consejo pagarán los gastos para la realización de los estudios respectivos.
El Consejo seleccionará a los técnicos especialistas capacitados para realizar estudios, cuyos honorarios serán cubiertos conforme al párrafo anterior. 

Artículo 20.- Será opcional para los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Órganos Constitucionales  Autónomos o cualquier entidad pública solicitar al Consejo su opinión sobre cualquier remuneración de servidor público, que sea inferior jerárquico a Director.


CAPÍTULO  TERCERO
DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 21.- Ningún servidor público, por el ejercicio de sus funciones, puede recibir más remuneración que la que esté fijada en el respectivo presupuesto.

Los presupuestos de egresos no contemplarán compensaciones, bonos o incentivos económicos, durante el encargo o por conclusión de mandato o gestión de los servidores públicos que presten sus servicios ni podrán ser modificados para cubrirlas. Este supuesto no aplica a los servidores públicos de base y demás puestos de confianza no incluidos en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 22.- Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos en los tabuladores oficiales finalmente aprobados de remuneraciones de los servidores públicos para su nivel, categoría, grupo o puesto.

Artículo 23.- Ninguna remuneración para servidores públicos del Estado será superior al monto máximo autorizado en la Ley de Egresos para la remuneración del Gobernador del Estado y la remuneración de éste a su vez será inferior a la del Presidente de la República.  

Ningún servidor público tendrá una remuneración igual o mayor a su superior jerárquico.

No se otorgarán remuneraciones de cualquier naturaleza, por la asistencia o representación en órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités, comités técnicos u otros análogos. 

Artículo 24.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo, el sueldo y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que se establezcan en la Ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y completa.

Artículo 25.- La remuneración de los servidores públicos, dentro de los límites presupuestales, adscritos a cada órgano de autoridad y con base en la responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos, cargos o comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y estimular y reconocer su desempeño laboral sobre la base de su nivel de responsabilidades y de sus atribuciones.

Artículo 26.- Para efectos del cómputo de la remuneración de los servidores públicos, se distinguirá una porción monetaria integrada por el sueldo, las prestaciones en efectivo, en crédito y las demás percepciones en moneda circulante; y en su caso, una porción no monetaria integrada por las prestaciones en especie y servicios.

Artículo 27.- La porción monetaria de la remuneración de los servidores públicos deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques o medios electrónicos de pago.

Artículo 28.- La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de servicios que se inscriben en el ámbito de su competencia y en la estructura de organización de cada uno de los órganos de autoridad.

En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin pertenecer estrictamente a la competencia de cada órgano de la autoridad, constituyen un apoyo indispensable para la realización de las atribuciones legales que les corresponden.

Artículo 29.- Los órganos de autoridad podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales técnicos o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse por necesidades eventuales, sobre materias especializadas o representen una carga provisional extraordinaria y no sean las habituales del órgano y/o que, por razones técnicas o necesidades del servicio no puedan ser suministradas por personas vinculadas al mismo.

Artículo 30.- Los órganos de autoridad deberán incluir en el informe de gestión financiera que deben rendir anualmente ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, un capítulo detallado y documentado legalmente, sobre los pagos que hubieren realizado bajo el régimen de honorarios. El capítulo referido será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.

Artículo 31.- Ningún servidor público podrá recibir más de una remuneración salvo lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto remunerado con cargo al presupuesto estatal o en uno municipal, si asumiere el nuevo puesto cesará por ministerio de ley en el cargo anterior.

Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere la presente Ley será compatible:

I. Con los cargos docentes y de beneficencia en los términos de la legislación aplicable; y

II. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria comercio u oficio, conciliable con el desempeño de la función propia del servidor público, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. 

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE ADMINISTRACIÓN DE REMUNERACIONES

Artículo 33.- En los  proyectos de presupuesto anual que elabore cada órgano de autoridad deberá incluirse:

I. Un tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base que determine los montos brutos de la porción monetaria y no monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto.

II. La partida destinada al pago de honorarios; y

III. El número de plazas presupuestales, por nivel categoría, grupo o puesto.

Artículo 34.- Dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto correspondiente, cada órgano de autoridad expedirá un Manual de Administración de Remuneraciones, donde se establecerán:

I. Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;

II. El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;

III. La estructura de organización;

IV. Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración;

V. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;

VI. Las políticas de autorización de promociones salariales; 

VII. Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los bonos, compensaciones, estímulos y premios, únicamente para el personal de base; y

VIII. Los Indicadores a ser considerados para el desarrollo de las funciones de los Servidores Públicos.

Artículo 35.- El Catálogo General de Puestos de cada órgano de autoridad deberá elaborarse anualmente tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores públicos y los Manuales de Administración de Remuneraciones respectivos.

Artículo 36.- El Manual de Administración de Remuneraciones deberá ser publicado en Internet por el órgano de autoridad respectivo, si cuenta con ese servicio.

Artículo 37.- Los órganos de autoridad deberán incluir, en la Cuenta Pública que deben rendir ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado anualmente, un capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos. A este capítulo, en su caso, deberá sumarse la información señalada en el artículo 30, y será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.


CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 38.- Todo servidor público tiene derecho a ser informado por el órgano de autoridad en el que preste sus servicios acerca del sistema de remuneraciones y en particular sobre las características, criterios o consideraciones del empleo, cargo o comisión que desempeñe.

Artículo 39.- Para efectos de la definición y sanción de las responsabilidades administrativas a que diere lugar cualquier violación de las normas establecidas en esta ley, serán aplicables las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Artículo Segundo.- Dentro de los treinta días de la vigencia de esta Ley, el Congreso del Estado promoverá la integración e instalación del Consejo Ciudadano de Remuneraciones, tomando las providencias necesarias para facilitar dicho proceso.

Artículo Tercero.- Las instancias competentes de los órganos de autoridad deberán asignar las unidades encargadas de la elaboración de los tabuladores y del Manual de Administración de Remuneraciones a más tardar en sesenta días hábiles después de la entrada en vigor de esta Ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán publicar la lista de unidades en el órgano oficial de información o difusión que corresponda en función de su nivel de gobierno. La formación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Artículo Cuarto.- Todas las disposiciones legales que aludan a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos, deberán entenderse en los términos de esta Ley, excepto tratándose del personal sindicalizado o servidores públicos de base, que seguirán rigiéndose por las disposiciones legales aplicables.

Artículo Quinto.- Respecto a las recomendaciones de remuneraciones  que habrá de emitir el Consejo conforme a la presente Ley, que regirán para el ejercicio fiscal de 2008, deberá remitir las mismas a cada órgano de autoridad a más tardar el día 15 de octubre de 2007.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiún días del mes de agosto de 2007. PRESIDENTE: DIP.  FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN; DIP. SECRETARIA: JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS; DIP. SECRETARIO: JAVIER PONCE FLORES.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 23 días del mes de agosto del año 2007.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARÍO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA

NOTA DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 306

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.