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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Septiembre 2023

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 56 DEL 03 DE MAYO DE 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O

Núm........ 059


Artículo Único.- Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases, límites y procedimientos para que los particulares ejerzan el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que se genere con motivo de la actividad administrativa pública irregular del Estado o de sus Municipios.

Los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos y recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público estatal o municipal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se considerara sujetos obligados y, por lo tanto parte del procedimiento administrativo de indemnización por Responsabilidad Patrimonial, a la Autoridad Estatal o Municipal que haya cometido actos irregulares que causen perjuicio directo al particular.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por Estado, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Tribunales Administrativos Estatales, organismos descentralizados y los organismos constitucionales autónomos.

No quedan comprendidos en ellos, los fedatarios públicos, los concesionarios, permisionarios o cualquier otra persona física o moral que en ejercicio de alguna patente, permiso o concesión, preste un servicio público.

Por Municipio se entenderá, el Ayuntamiento, las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, los Tribunales Administrativos Municipales y cualquier otro ente público de carácter Municipal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley la actividad administrativa pública irregular es aquella que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate, habiéndose vulnerado una disposición legal o reglamentaria.

No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares, las realizadas por el ente público del Estado o Municipio en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aún cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 5.- Se considera afectado con derecho a ser indemnizado, a la persona física o moral que sufra daños materiales o perjuicios derivados de actos administrativos públicos irregulares realizados por el Estado de Nuevo León o de cualquiera de sus Municipios, que afecten directamente su patrimonio.

Artículo 6.- No habrá obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley, por actos materialmente jurisdiccionales o legislativos, así como cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor, ni cuando los daños y perjuicios causados no sean consecuencia directa de la actividad administrativa pública irregular o se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o en virtud de la técnica de que efectivamente se disponga en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.

Tampoco habrá obligación de indemnizar conforme a esta Ley por afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones públicas; por hechos imputable a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad; por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado; por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño; por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público; por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; ni cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa pública.


(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 7.- El daño o perjuicio que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, deberá ser directamente relacionado con una o varias personas, y desproporcional al que pudiera afectar ordinariamente al común de la población. Probar la excepción a lo previsto en este párrafo le corresponderá al sujeto obligado.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


Artículo 8.- La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños y perjuicios que, con motivo de su actividad administrativa pública irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos que establece la presente Ley.

Artículo 9.- Los entes públicos estatales y municipales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Artículo 10.- Los entes públicos del Estado y Municipio, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos presupuestos una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

Dentro de esta partida deberán considerarse las indemnizaciones que no hayan podido ser cumplidas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 11.- La partida señalada en el artículo anterior, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente de cada ente público.

Artículo 12.- Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio.

El Estado o Municipio, buscará los mecanismos necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley.

Artículo 13.- La indemnización se efectuará después de concluir los procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o Municipio, y para precisar, en su caso, el monto de los daños y perjuicios.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 14.- Las indemnizaciones reguladas por esta Ley, únicamente comprenderán los daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa pública irregular del Estado o del Municipio.

(P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 15.- Para determinar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley, serán aplicables los artículos 1812, 1812 Bis con excepción del tercer párrafo, 1812 Bis I, 1812 Bis II, 1812 Bis III con excepción del segundo párrafo, 2002, 2003 y 2004 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Para el caso de las indemnizaciones por daño moral señaladas en esta Ley, que el Estado o Municipio esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 28 veces respectivamente, el salario mínimo diario vigente elevado al año en el área geográfica correspondiente al domicilio del ente público Estatal o Municipal, por cada reclamante afectado.

Los perjuicios se indemnizarán de acuerdo a las condiciones y limitantes siguientes:

I. Cuando su cuantificación en dinero no exceda de tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, se indemnizará hasta por al cien por ciento;

II. Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de tres mil veces pero no de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al cincuenta por ciento, debiéndose pagar además la cantidad que se determine conforme a la fracción anterior; y

III. Cuando la cuantificación de los perjuicios en dinero exceda de siete mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, este excedente se indemnizará hasta al veinticinco por ciento, debiéndose pagar además las cantidades que se determinen conforme a las fracciones I y II anteriores.

En ningún caso, el monto determinado por concepto de perjuicios podrá exceder de seis mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente.

El reclamante deberá acreditar los perjuicios que le han sido ocasionados por virtud de la actividad administrativa irregular del ente público, con los documentos a que se refiere esta Ley.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo general diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Artículo 16.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado o Municipio, derivada de la actividad administrativa pública irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:

I. La reparación del daño consistirá en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de una suma de dinero por daños y perjuicios;

II. El pago en dinero se hará en moneda nacional;

III. Podrá convenirse el pago en especie;

IV. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la afectación efectivamente se produjo;

V. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución o convenio por el que se resuelve el pago de la indemnización;

VI. En caso de retraso en el cumplimiento de la indemnización procederá su actualización; y

VII. Los entes públicos Estatales y Municipales, podrán previo acuerdo y ajustándose a la partida contingente, cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:

a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;

b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado o Municipio por la actividad administrativa pública irregular determinada conforme a esta Ley; y

c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el inciso anterior y el comportamiento del ingreso-gasto.

El procedimiento de actualización a que se refieren las fracciones V y VI se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 17.- El derecho a la indemnización a la que se refiere esta Ley, prescribe en 1 año, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el daño o perjuicio, salvo que se trate que actos de tracto sucesivo, en los cuales no se computará dicho plazo.

El plazo de la prescripción sólo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de reclamación correspondiente.

El derecho al cobro de la indemnización determinada conforme a esta Ley, se extingue por el transcurso de un año contado a partir del día en que fue exigible. Este plazo sólo se interrumpirá por cada gestión de cobro que realice el particular ante el ente público del Estado o Municipio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 18. Las Contralorías y Órganos Internos de Control de los entes públicos del Estado y Municipios deberán contar con registros de Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los registros serán públicos y tendrán por objeto llevar el seguimiento y la inscripción de las resoluciones firmes que determinen responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o Municipio, así como los convenios derivados de la misma, a fin de que las indemnizaciones se efectúen en orden cronológico, según la fecha y hora de notificación, asignándoseles un número de folio para su control.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los registros de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial se publicarán en el portal de Internet del ente público del Estado o del Municipio Correspondiente, además de coordinar con la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado para su publicación en un micrositio de dicha institución donde sirva como repositorio centralizado de todos los registros establecidos en el presente artículo. Todos los registros contendrán, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información en relación con la protección de datos personales, el nombre del beneficiario, la modalidad y en su caso, el monto de la indemnización y los datos del expediente en el que se haya dictado la resolución o convenio respectivo.

Artículo 19.- En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa pública irregular del Estado o Municipio, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o equitativa, según el caso. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva.

Artículo 20.- Las indemnizaciones fijadas por las Autoridades Administrativas o que resultaran de algún procedimiento Judicial, que exceden del monto máximo presupuestado o que no pudiesen cubrirse con la partida contingente en un ejercicio fiscal, deberán ser cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, basándose en el orden de registro.


CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO


(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 21.- El procedimiento de reclamación se iniciará a petición de la parte directamente afectada o por sus causahabientes, ante la instancia Estatal o Municipal que corresponda.

Dicho procedimiento se substanciará a más tardar dentro del plazo de 90 días hábiles posteriores a la presentación de la petición.

La reclamación del particular podrá resolverse mediante convenio con la instancia del Estado o Municipio que corresponda.

Artículo 22.- Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado o Municipio, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado o Municipio se suspenderá hasta que en los otros procedimientos, la autoridad competente dicte una resolución que cause estado y sea considerado como firme o definitivo.

La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

No procederá la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado de Nuevo León o de cualquiera de sus Municipios, si antes de existir resolución firme al respecto y de que esta fuere cumplida, se hubiere realizado la reparación de daños y perjuicios por parte de algún otro obligado, ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad competente dictada en diversa vía procedimental.

Artículo 23.- La relación causa-efecto entre la acción administrativa pública irregular y la afectación patrimonial ocasionada deberá probarse conforme a las reglas de valoración de la prueba del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 24. Será competente para conocer y resolver las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial que se presenten conforme a esta Ley las Contralorías, Órganos Internos de Control o su equivalente de los entes públicos del Estado y Municipios que correspondan.

La reclamación se presentará por escrito y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

I. El nombre del ente público al cual se dirige;

II. El nombre del promovente y, en su caso, del causahabiente, quien deberá ser acreditado con la documentación correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones, en el lugar de la residencia del ente público ante el cual se realice la reclamación.

En caso de que el promovente realice la reclamación a algún ente público con residencia en el Área Metropolitana de Monterrey, podrá señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del área metropolitana.

IV. La narración y descripción cronológica de los hechos y el razonamiento en el justifica su pretensión;

V. La relación causa-efecto entre el daño o perjuicio producido y la presunta actividad administrativa irregular del servidor del ente público;

VI. La estimación del monto del daño o perjuicio ocasionado, podrá presentarse al momento de iniciada la reclamación o en el término establecido en el artículo 26 de la presente Ley, misma que deberá estar acompañada de lo siguiente:

a) En caso de daños materiales:

1) Un peritaje que determine el valor comercial de la reparación del daño a los bienes afectados, al momento en que tuvo lugar tal daño alegado; y

2) La documentación comprobatoria que reúna los requisitos que establecen las leyes fiscales, de todas las erogaciones que en su caso hayan efectuado para reparar el daño reclamado.

b) Los contratos o declaraciones de impuestos originales de fecha anterior a aquella en que hubiere tenido lugar la actividad administrativa irregular, con los que pueda acreditar que efectivamente tenía derecho o posibilidad cierta de recibir los ingresos que por tal actividad alega dejó de percibir;

c) En el caso de reclamación por daños personales que hubieren ocasionado la muerte, el reclamante deberá acreditar su carácter de heredero o albacea de la sucesión, supuesto en el que no aplicara el término de prescripción hasta en tanto se tenga legalmente acreditado el carácter sucesorio;

d) Cuando la reclamación sea por daños personales que hubieren generado algún tipo de incapacidad, el reclamante deberá acompañar el peritaje médico en el que se concluya la incapacidad alegada;

e) Cuando se exija indemnización por gastos médicos efectuados, el reclamante deberá presentar un desglose de los servicios médicos que hubiere recibido, y los documentos con los que acredite que efectivamente se le prestaron. En su caso, la autoridad se cerciorará de la veracidad de tales documentos y solicitará a la institución pública de salud en el Estado que corresponda, el costo de los mismos.

En ningún caso se pagará indemnización por servicios médicos recibidos por el reclamante de instituciones de seguridad social estatales o nacionales, ni por servicios médicos recibidos en el extranjero; y

f) La indemnización que se exija por daños morales deberá expresar los motivos y circunstancias concretas en los que el reclamante base de la determinación de cada cantidad cuya suma integre el monto total reclamado.

VII. El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera;

VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; y

IX. El lugar, fecha y firma o huella dactilar del interesado o, en su caso, la del causahabiente.

La autoridad podrá ordenar a su costa otro peritaje y el reclamante deberá someterse a la práctica del mismo. En su caso, y con base en las conclusiones de uno o ambos peritajes, la autoridad determinará si procede o no el pago de la indemnización. Los peritajes deberán ser formulados por peritos de los autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 25.- La responsabilidad del Estado o Municipio deberá ser probada por el reclamante que considere afectado su patrimonio. Por su parte, al Estado o Municipio, corresponderá probar únicamente, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños y perjuicios no son consecuencia de la actividad administrativa pública irregular del Estado o Municipio; que los daños y perjuicios derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica de que efectivamente se disponga en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 26.- El procedimiento de reclamación se sujetará a los siguientes términos:

a) Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, deberá emitirse el acuerdo de admisión, en el cual en su caso, se emplazará al órgano pertinente de la autoridad demandada.

b) Una vez realizada la admisión se abrirá el periodo probatorio, que no podrá exceder de sesenta días hábiles, en el cual se calificarán y desahogarán las pruebas aportadas o requeridas que así lo ameriten.

c) Dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio, el órgano competente deberá emitir una resolución en la que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de la actividad administrativa irregular, del daño o perjuicio, y de la relación de causalidad entre la primera y lo segundo.

Dicha resolución deberá ser notificada al reclamante y a la dependencia o entidad a la que se le hubiere imputado el daño. Lo no previsto en esta Ley respecto al procedimiento se estará a lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Si la resolución del órgano competente tiene por acreditados la existencia de la actividad administrativa irregular, del daño o perjuicio, y de la relación de causalidad directa entre la primera y el segundo, y el reclamante al inicio del procedimiento no hubiere presentado la estimación del monto de la indemnización que exija con los requisitos que se mencionan en el artículo 24 de la presente Ley, al notificarle la resolución el órgano competente requerirá al reclamante para que presente tal estimación dentro de los diez días siguientes.

Cuando el reclamante no presenta la estimación dentro del plazo señalado, se considerará que desiste de su pretensión de indemnización.

De presentarla, se agotarán los pasos previstos en el artículo 23 de la presente Ley y en un plazo no mayor de quince días la autoridad emitirá una resolución en la que determine el monto de la indemnización que se pagará al reclamante.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Artículo 27.- Las resoluciones que dicten las Contralorías y Órganos Internos de Control de los entes públicos del Estado y Municipios que correspondan, con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener un análisis exhaustivo de la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la afectación producida; la valoración detallada de las pruebas ofrecidas; la modalidad y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente, en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo V de esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 28.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto, no satisfagan al interesado, podrán impugnarse por vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado o del Municipio.

En caso de que el Municipio no cuente con un Tribunal de Justicia Administrativa, será competente el del Estado.

Artículo 29.- El procedimiento de reclamación terminará anticipadamente en los siguientes casos:

I. Por desistimiento;

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Por inactividad procesal, ante la falta de impulso del particular interesado durante más de 90 días naturales consecutivos, excepto cuando el reclamante sea menor de edad; y

III. En los demás casos en que, por disposición legal, haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo de la reclamación.

Artículo 30.- El Estado o Municipio tendrá la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños o perjuicios con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial o de obtener alguna indemnización.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA CONCURRENCIA


ARTÍCULO 31.- En caso de concurrencia acreditada en los términos de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:

I. Deberá atribuirse a cada ente público del Estado o Municipio los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados;

II. Los entes públicos del Estado o Municipio responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

III. Los entes públicos del Estado o Municipio que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica;

IV. Los entes públicos del Estado o Municipio que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado; y

V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá celebrar convenios de coordinación con los entes públicos del Estado y Municipio respecto de la materia que regula la presente Ley.

ARTÍCULO 32.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

ARTÍCULO 33.- En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.

ARTÍCULO 34.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública del Estado o Municipio, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado o Municipio responderá directamente.

Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.


CAPÍTULO SEXTO
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR CONTRA
LOS SERVIDORES PÚBLICOS


ARTÍCULO 35.- El Estado o Municipio podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. Además, se tomarán en cuenta los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

ARTÍCULO 36.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado o Municipio haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, o en su caso, del Municipio.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Dentro de los 15 días siguientes a la iniciación de vigencia de este Decreto, los entes públicos del Estado y de los Ayuntamientos de los Municipios determinarán los órganos competentes para conocer y resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial correspondientes.

Tercero.- Este Decreto no será aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado de Nuevo León o sus Municipios, que provenga de actos o hechos ocurridos con anterioridad a la iniciación de su vigencia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 11 de la presente Ley, los sujetos obligados podrán reasignar partidas de sus respectivos presupuestos de egresos, hasta por las cantidades que se destinen a éste fin.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de marzo de 2013. PRESIDENTE: DIP. LUIS DAVID ORTIZ SALINAS; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 10 del mes de abril del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA

EL C. CONTRALOR GENERAL
GUSTAVO ALARCON MARTINEZ.


N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY


P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 32

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los procesos presentados con anterioridad a la presente se resolverá conforme a las anteriores disposiciones.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado como los municipios contaran con un plazo de 90 días naturales para adecuar su normativa interna.


P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016. DEC. 155

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 190. ARTS. 17, 24 Y 29

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


PO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023. DEC. 372. ARTS. 18, 24 y 27.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.