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LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 26 de Enero 2022

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA EN EL P.O. DEL 26 DE ENERO DE 2022.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 154 DE FECHA SÁBADO 07 DE DICIEMBRE DE 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 097

Artículo Único.- Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, es reglamentaria del Artículo 19 apartado C de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por objeto:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en los Tratados Internacionales de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 2.- En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 3.- En las leyes de aplicación estatal que protejan a víctimas, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
El mismo principio se aplicará para el acceso al Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado, el cual podrá ser decretado por la autoridad jurisdiccional. La aplicación del Fondo se llevará a cabo por el Comité en términos del artículo 101 de esta Ley.


CAPÍTULO II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Asesor Jurídico. Profesionista con cédula o título profesional registrado ante la Secretaría de Educación Pública, legalmente facultado para ejercer la abogacía o brindar asesoría jurídica;

II. Asesoría Jurídica. Orientación jurídica que se brinda a las víctimas en los términos de la presente Ley;

III. Asesor Victimológico. El profesional encargado de brindar atención especializada en forma directa y personalizada a la víctima;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
IV. Asistencia. El conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico, social, entre otros, que, en el ámbito de sus respectivas competencias y alcances, desarrollan en favor de las víctimas las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley en favor de las víctimas. Estando estas medidas y políticas, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de las víctimas, así como a brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la vida social y económica;

V. Atención. La acción de dar información, orientación y canalización médica, jurídica y psicosocial a la víctima, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral;

VI. Atención Victimológica. El conjunto de medidas, programas y recursos necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un hecho victimizante;

VII. Calidad de Víctima: Se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo;

VIII. Comisión. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

IX. Comité. El Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
X. Comité Interdisciplinario Evaluador. La unidad administrativa a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, que entre otros aspectos podrá, llevar a cabo el análisis, integración, valoración de información y documentación para emitir, cuando corresponda conforme a esta Ley, los dictámenes de reparación integral, medidas de ayuda inmediata o cualquier otro contemplado en la legislación y que responda a la Naturaleza del Comité Interdisciplinario Evaluador;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XI. Compensación. Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XII. Daño. Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIII. Declaración de Ausencia por Desaparición: La sentencia que declara dicha situación jurídica de las personas que de manera involuntaria y con motivo de un hecho violento se les haya privado de su libertad y no se tenga noticias de su paradero, ni se haya confirmado su muerte, conforme al procedimiento y en los términos precisados en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIV. Fiscalía. La Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XV. Fondo. El Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVI. Hecho victimizante. Acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito en la legislación estatal o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVII. Ley. La Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVIII. Medidas de Atención, Asistencia y Protección: Aquellas medidas a las que tienen derecho las víctimas y que deberán brindarse de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y de forma inmediata desde la comisión del hecho victimizante, hasta que la víctima haya superado dicha situación. Comprenden de forma enunciativa y no limitada todas las medidas que establece esta ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIX. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XX. Protección. El auxilio y apoyo que se brinde, para garantizar la seguridad de la víctima por parte de las autoridades obligadas de acuerdo al marco jurídico aplicable;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXI. Proyecto de Vida. La expectativa razonable y accesible de realización y desarrollo personal, familiar y profesional;

XXII. Recuperación. Comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella, hasta que se determine que a la víctima se le han asegurado las condiciones establecidas en esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXIII. Registro. El Registro Estatal de Víctimas de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXIV. Reglamento. El Reglamento de la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXV. Reparación Integral. La reparación del daño a la víctima que deberá ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a las violaciones o daños sufridos. Comprende, según el caso, la restitución, compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las medidas de no repetición;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXVI. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Atención a las Víctimas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXVII. Víctima. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXVIII. Víctimas directas. Las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Nuevo León o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXIX. Víctimas indirectas. Son víctimas indirectas los familiares y aquellas personas físicas que, teniendo una relación inmediata con la víctima directa, hubieran sufrido cualquier especie de daño como consecuencia del hecho victimizante;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXX. Víctimas potenciales. Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXXI. Victimización. Fenómeno por el cual una persona o grupo se convierte en víctima; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXXII. Violación de derechos humanos. Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Nuevo León o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con anuencia o colaboración de éste.


CAPÍTULO III
COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES


ARTÍCULO 5.- En el marco del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, previsto en la Ley General de Víctimas, corresponde:

I. Al Estado:

a) Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

b) Coordinar con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los Derechos Humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas;

c) Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas;

d) Impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

e) Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

f) Promover programas de información a la población en la materia;

g) Impulsar programas reducativos integrales de los imputados;

h) Difundir por todos los medios posibles el contenido de esta Ley;

i) Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia;

j) Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los Derechos Humanos, en la ejecución de los programas estatales;

k) Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

l) Otorgar ayuda, asistencia y auxilio a las víctimas de delitos y en su caso realizar la reparación integral en los términos de la presente Ley y su reglamento;

m) Otorgar ayuda, asistencia y auxilio a las víctimas de violaciones a derechos humanos;

n) Realizar la reparación integral a las víctimas de violaciones a derechos humanos cuando dichas violaciones sean realizadas por parte de servidores públicos estatales y se satisfagan los requisitos previstos en la presente Ley y su reglamento;

o) Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales; y

p) Las demás que esta Ley, su reglamento, la Ley General de Víctimas u otros ordenamientos legales le otorguen.

II. A los Municipios:

a) Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;

b) Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación de la política victimológica Nacional y Estatal;

c) Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

d) Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;

e) Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

f) Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

g) Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

h) Otorgar ayuda, asistencia y auxilio a las víctimas de violaciones a derechos humanos; y

i) Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.


CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 6.- Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley son, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

I. Buena fe. Las autoridades a las que se refiere esta Ley presumirán la credibilidad de las declaraciones de las víctimas brindándoles los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

II. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos que establece esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección y atención a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente con el fin de proporcionar una atención integral;

III. Debida diligencia. Las autoridades a las que se refiere esta Ley deberán realizar en un tiempo razonable las actuaciones necesarias para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad y a la justicia a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho;

IV. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades a las que se refiere esta Ley están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, Igualmente, todas las autoridades del Estado y los Municipios están obligados a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;

V. Empoderamiento y reintegración. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr su completa recuperación y asumir el pleno ejercicio de sus derechos;

VI. Enfoque especializado y diferenciado. Las acciones de las instituciones sujetas a la presente Ley, se realizarán ateniendo las características particulares cada grupo de población o con mayor situación de vulnerabilidad en razón del tipo de daño o delito sufridos, relación de la víctima con el agresor, el perfil psicológico y anímico de la víctima y sus atributos personales, tales como origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, así como en función de la disponibilidad para acceder a medios de ayuda y asistencia.

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

VII. Enfoque transformador. Las Instituciones sujetas al presente ordenamiento deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios para que las medidas de atención, asistencia, protección y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los factores de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;

VIII. Factibilidad. Las políticas públicas y estrategias operativas de las autoridades a las que se refiere esta Ley se diseñarán con un enfoque sistemático, integral, coherente, concertada y de largo plazo, con el objeto de que las acciones derivadas de esta Ley se realicen de forma armónica, garantizando la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas;

IX. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos, y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley serán gratuitos para la víctima;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
X. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XI. Integralidad de atención a la víctima. Los servicios que se presten a las víctimas se realizarán de forma multidisciplinaria y especializada a fin de garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a que tienen derecho;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XII. No criminalización. Las autoridades se abstendrán de agravar el sufrimiento de la víctima, así como de tratarla como presunta responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas a la delincuencia o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIII. Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIV. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XV. No discriminación. Los servidores públicos que laboren en las instituciones sujetas a esta Ley deberán abstenerse de incurrir en tratos discriminatorios, motivados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, estado civil, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos de las víctimas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVI. No revictimización. Las autoridades a que se refiere esta Ley deberán evitar la desatención y el trato inadecuado a las víctimas, tampoco podrán exigir de la víctima acciones o sujeción de ésta a procedimientos que agraven injustificadamente su condición de víctima, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVII. Participación conjunta. Con objeto de contribuir a superar la vulnerabilidad de las víctimas, las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley deberán implementar medidas de atención, asistencia, protección y reparación integral, con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

Las víctimas tienen derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XVIII. Progresividad y no regresividad. Las autoridades a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos a niveles o estándares más reducidos de los alcanzados;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIX. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que ello no vulnere o contravenga los derechos de las víctimas, las disposiciones relativas del proceso penal, la confidencialidad de los datos personales y demás disposiciones legales aplicables.

Las instituciones públicas responsables de la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar mecanismos de difusión eficaces, a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, servicios, mecanismos, procedimientos y recursos a los que pueden acceder;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XX. Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXI. Transparencia y acceso a la información. Los servicios, procedimientos y acciones relacionados con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen la transparencia de la gestión pública y el acceso a la información pública gubernamental, observando los límites fijados por las disposiciones jurídicas en la materia; así como, a la confidencialidad de la información y datos obtenidos, proporcionados o generados que integren el expediente de la víctima; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXII. Trato Deferente. El personal de las instituciones sujetas al presente ordenamiento, deberán ofrecer a las víctimas un trato con empatía, tacto, paciencia y amabilidad.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 7.- Las Víctimas a que se refiere esta Ley tendrán los derechos siguientes:

I. A que se le administre justicia por tribunales expeditos, mismos que deben impartirla en los plazos y términos establecidos en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales;

II. A acceder a las medidas establecidas en esta Ley, que permitan dignificar y aliviar los daños sufridos, a compensar, en los términos de esta Ley y del Reglamento, las pérdidas materiales, morales y sociales, causadas por la violación a sus derechos;

III. A conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión;

IV. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

V. Derecho a solicitar y a recibir ayuda inmediata, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;

VI. A recibir un trato de respeto a su dignidad y comprensivo por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley;

VII. A recibir, desde la comisión del hecho victimizante, atención médica, psicológica o psiquiátrica y asistencia social de urgencia, en los términos de esta Ley;

VIII. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

IX. A ser asesorados y representados jurídicamente en el proceso penal por el Asesor Jurídico o el Ministerio Público, independientemente de que el asesor victimológico intervenga conforme lo determine esta Ley;

X. A solicitar la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante sean necesarios para su recuperación;

XI. A obtener de la reparación de daños y perjuicios;

XII. A recibir asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y Municipios y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto;

XIII. A recibir información adecuada y oportuna con respecto a las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello;

XIV. A obtener una atención integral y con perspectiva de género y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial respectiva en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres;

XV. A que se resguarde su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. A que se les asigne traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, no se expresen con facilidad o tengan algún impedimento para escuchar, comprender o darse a entender, permitiéndoseles hacer uso de su propia lengua o idioma, además, en su caso, de hacer los ajustes razonables durante el proceso penal, conforme a la legislación procesal de la materia;

XVII. A que de oficio se les nombre un intérprete en el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua;

XVIII. A efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicitan;

XIX. A que se proteja su intimidad contra injerencias ilegítimas, contra ella y sus familiares, con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición;

XX. A ser escuchadas por el servidor público respectivo, antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe;

XXI. A que se avise a las autoridades correspondientes de forma inmediata, cuando se trate de víctimas extranjeras;

XXII. A que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;

XXIII. A retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna;

XXIV. A acudir y participar en espacios de diálogo institucional;

XXV. A ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad;

XXVI. A participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral;

XXVII. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional correspondiente;

XXVIII. Las víctimas y sus familiares tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos;

XXIX. Derecho al acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación;

XXX. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; y

XXXI. Los demás señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales de los que México es parte, la Ley General de Víctimas y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.


CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN

Artículo 8.- Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante, las cuales se proporcionarán desde momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos.

Artículo 9.- Todas las medidas de atención, asistencia y protección contempladas en la presente Ley, son de carácter enunciativo y no limitativo. Se brindarán garantizando un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 10.- Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán atención médica y psicológica de emergencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 11.- Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso a las medidas de atención, asistencia y protección contempladas en la presente Ley.

Artículo 12.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos y las instituciones públicas responsables de brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas deberán prestar estos servicios a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten.

Solo ante la imposibilidad de que la atención, asistencia y protección no puedan prestarse por medio de dependencias o instituciones gubernamentales, la autoridad canalizará a la víctima a organismos de asistencia social o de beneficencia privada especializadas en el tratamiento de que se trate.

Asimismo, siempre que sea posible, tratándose de atención médica, se procurará canalizar a la víctima a las instituciones de salud obligadas a prestarle servicios por su carácter de derechohabiente, asegurado, pensionado o cualesquier otra calidad.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquella o aquellas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El Comité, deberá otorgar, con cargo al presupuesto autorizado al Fondo, las Medidas de Atención, Asistencia y Protección que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, el Comité, a través de la Comisión, podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El Comité, deberá otorgar, con cargo al presupuesto autorizado del Fondo, los recursos de que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes de los gastos que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación establecidos en el reglamento de la ley.


SECCIÓN I
MEDIDAS DE ATENCIÓN INMEDIATAS


Artículo 13.- La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará la prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento, buscando en todo momento evitar la revictimización.

Artículo 14.- Las medidas de atención, asistencia y protección que se proporcione a las víctimas estarán libres de prejuicios motivados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las víctimas y estarán regidas bajo el principio de igualdad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 15.- Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas en situación de migración, personas indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personas en situación de desplazamiento interno, entre otros. Las medidas previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo al Fondo, cuando corresponda en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia.


(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
SECCIÓN I BIS
MEDIDAS DE ATENCIÓN EN MATERIA DE SALUD


Artículo 16.- Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios tienen la obligación de dar atención de urgencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 17.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización;

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico médico o especialista en la materia;

III. Medicamentos;

IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI. Unidades móviles de atención hospitalaria;

VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del delito o la violación a sus Derechos Humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente;

VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho delictivo o la violación a los Derechos Humanos; y

IX. Servicios que se prevean en la Ley General de Víctimas y en la presente Ley.

En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, o en caso de la fracción IV, a las autoridades Estatales o Municipales, según corresponda, lo reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18.- En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud, para los usuarios de los servicios de salud y tendrá los siguientes derechos adicionales:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los Derechos Humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de atención, asistencia y protección que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento.

II. El Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no mayor al contemplado en la Ley General de Víctimas, previa solicitud, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral;

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al diagnóstico del especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus Derechos Humanos;

V. Las autoridades Estatales y, en su caso, las Municipales, proporcionarán atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento; y

VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición.

Artículo 19.- A toda víctima de violación o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de la profilaxis post exposición para Virus de Inmunodeficiencia Humana y aquellos que se contemplen y prevean de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Víctimas y lo previsto en la presente Ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.

Artículo 20.- En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.


SECCIÓN II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN


Artículo 21.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito Estatal o Municipal, contratarán servicios o proporcionarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus Derechos Humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

Se podrán establecer convenios de coordinación o de colaboración con instituciones públicas o privadas para la prestación de estos servicios.


SECCIÓN III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE


Artículo 22.- Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de residencia y desee regresar, el Estado, o en su caso el Municipio que corresponda, cubrirá los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos molestia de acuerdo con sus condiciones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El Estado o los municipios en donde se haya cometido el hecho victimizante, a través de la Comisión, con cargo al Fondo y de conformidad a las normas reglamentarias correspondientes a los recursos de ayuda del Fondo, apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa, en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. En todos los casos, el medio de transporte usado por la víctima para su traslado deberá ser el más seguro, digno y el que le cause menos molestia de acuerdo con sus condiciones.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
La Comisión requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes de los gastos que se hayan erogado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación establecidos en el Reglamento de la ley

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
En el Reglamento correspondiente se establecerán los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno.


SECCIÓN IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN


Artículo 23.- Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipal, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección. Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad. Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y

IV. Principio de oportunidad y eficacia. Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia, o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

Artículo 24.- Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de los miembros del mismo. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.


SECCIÓN V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA


Artículo 25.- Las autoridades Estatales y Municipales brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. Las autoridades Estatales y Municipales garantizarán a las víctimas la información y asesoría completa en los términos del presente Artículo. Para este efecto se adoptarán los criterios y mecanismos establecidos por el Sistema Estatal.

Artículo 26.- La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.


SECCIÓN VI
MEDIDAS EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Artículo 27.- Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;

II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;

III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y

IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.

Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que proporcione a la víctima el Asesor Jurídico.


CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA INVESTIGACIÓN Y EN EL PROCESO PENAL


Artículo 28.- Las víctimas tienen derecho a que se realice con la debida diligencia la investigación del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a acceder a mecanismos y procedimientos judiciales que les garanticen el ejercicio de su derecho a conocer la verdad; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos humanos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado y los Municipios, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

Artículo 29.- Para garantizar los derechos establecidos en el Artículo precedente, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en las leyes y códigos locales aplicables, así como en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 30.- Además de los derechos y garantías que la legislación estatal contempla, durante el proceso penal las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra.

El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;

II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos de ley.

En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación.

Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

III. A coadyuvar con el Ministerio Público, debiéndosele recibir todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso;

IV. A intervenir en el juicio como parte, ejerciendo durante el mismo sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado;

V. A que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

VI. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso penal por el Ministerio Público o por el Asesor Jurídico que designe la Comisión;

VII. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VIII. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;

IX. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;

X. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

XI. A no carearse con el inculpado cuando se trate de delitos sexuales, trata de personas, violencia familiar, corrupción de menores o secuestro o la víctima sea menor de edad. En estos casos, se llevarán las declaraciones en las condiciones que establezca la Ley;

XII. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;

XIII. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

XIV. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;

XV. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución; y

XVI. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
La Comisión podrá́ cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo. Solo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia, de conformidad a lo establecido en el Reglamento correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
En el Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Victimas del Estado de Nuevo León, se establecerán los procedimientos al respecto.

Los derechos de la víctima que se vinculen con el procedimiento penal se ejercerán y harán efectivos en los términos que se contengan en la legislación procesal penal aplicable, según el caso.

Artículo 31.- Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, no se presente ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.

En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos, los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.

Artículo 32.- Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente, salvo que renuncien expresamente a esto, de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos, ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.

Artículo 33.- Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse, dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Victimológico o la persona que consideren.

Artículo 34.- Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 35.- Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.

No podrá llevarse la conciliación ni la mediación, a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El Ministerio Público y la Fiscalía llevarán un registro sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos.

Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que ello conlleva.


CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A LA VERDAD


Artículo 36.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a Derechos Humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.

Artículo 37.- El Estado, y en su caso los Municipios, a través de sus Instituciones, de oficio, tiene la obligación de iniciar de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida.

Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que Estado Mexicano sea parte.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los costos de los exámenes referidos con anterioridad se podrán cubrir con cargo al Fondo. Solo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia, de conformidad a lo establecido en el Reglamento correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los Derechos Humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Una vez identificados plenamente y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en la codificación penal adjetiva y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar, en su caso, los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezcan las leyes de la materia.

A efectos de garantizar las investigaciones, la autoridad competente deberá informar a los familiares acerca de la imposibilidad de cremación de los restos hasta en tanto no exista una resolución emitida por autoridad judicial competente debidamente ejecutoriada. En caso de reclamación por parte de un gobierno extranjero para la cremación de cadáveres identificados o sin identificar, la autoridad estatal dará curso a la petición de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración de ausencia, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Artículo 38.- Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.

Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Artículo 39.- Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

Artículo 40.- Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.

El Estado y los Municipios tienen el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Cuando la consulta de los archivos tenga por objeto favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.

Los tribunales estatales, nacionales e internacionales, los organismos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.

En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.


CAPÍTULO V
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL


Artículo 41.- Las víctimas tienen derecho a obtener la reparación integral por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Estas medidas serán implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud, circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 42.- La reparación del daño es una obligación de los responsables de la comisión del delito o de las violaciones de derechos humanos.

En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación.

La reparación del daño por violaciones a los derechos humanos, tiene como finalidad resarcir a las víctimas por la acción u omisión de las autoridades del Estado que se aparten de las leyes y la normatividad aplicable y que vulneran tales derechos, se regularán de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 43.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprende:

I. La restitución. Busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos, ésta se realizará siempre que sea posible;

II. La compensación. Ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del delito o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

III. La rehabilitación. Busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del delito o de las violaciones de derechos humanos;

IV. La satisfacción. Busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y

V. Las medidas de no repetición. Buscan que el delito o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.


SECCIÓN I
DE LA RESTITUCIÓN


Artículo 44.- Las medidas de restitución comprenden, según corresponda, el restablecimiento de:

I. La libertad, cuando haya privación ilegal de la misma;

II. Los derechos jurídicos;

III. La ciudadanía y de los derechos políticos;

IV. La identidad;

V. La vida familiar;

VI. El regreso a su lugar de residencia;

VII. La reintegración a su empleo; y

VIII. La devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.

SECCIÓN II
DE LA COMPENSACIÓN


Artículo 45.- La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia inmediata de la comisión de los delitos a los que se refiere el Artículo 49 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento.

Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

V. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y

VI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.

La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el Artículo 49 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el Artículo 48 de este ordenamiento.

Se entenderá que existirá la compensación subsidiaria cuando el responsable no pueda realizar la compensación debida, en cuyo caso la Comisión, responderá de manera subsidiaria ante la víctima, en los casos que proceda conforme a lo establecido por esta Ley.

Artículo 46.- Las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas en los términos y montos que determine la resolución o recomendaciones que emita en su caso:

I. Un órgano jurisdiccional nacional o estatal;

II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

III. Un organismo público nacional o estatal de protección de los derechos humanos; y

IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
En los casos de víctimas de delitos, el Comité podrá determinar la aplicación de un monto atendiendo a los en términos del artículo 48, así como del Capítulo II, Título Quinto de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Los montos a los que se refiere este artículo jamás serán fijados bajo criterios limitativos, sino se atenderá en todo momento a la interpretación más favorable a la víctima de violaciones a derechos humanos por parte de agentes del Estado; ello atendiendo a la interpretación pro persona que debe hacerse en todos los asuntos de la materia, observando lo dispuesto por los estándares internacionales que contemplan los tratados en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siempre que hayan sido ratificadas por el Estado mexicano.

Artículo 47.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.

Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos descritos en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 48.- Se podrá determinar el monto del pago de una compensación subsidiaria, cuando esta se encuentre dentro de los supuestos establecidos para acceder al fondo, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, tomando en cuenta:

I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y

II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
La determinación del Comité Interdisciplinario Evaluador deberá dictarse dentro del plazo de 90-noventa días hábiles contados a partir de emitida cualquier de las resoluciones que contemplan las fracciones I y II anteriores.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El monto de la compensación subsidiaria a la que el Estado podrá obligarse, será hasta de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Comisión compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
I. En los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa conforme a la legislación sustantiva o adjetiva aplicable;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
II. Cuando la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad o al libre desarrollo de su personalidad o,

III. Cuando la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito.

Artículo 50.- La Comisión ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya obtenido la reparación integral, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión su solicitud de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. La víctima podrá presentar entre otros:

I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de las cuales se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;

II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; o

III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.

Artículo 51.- La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 52.- El Estado tendrá el derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió, en los términos previstos en la legislación vigente y del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53.- La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza, exceptuándose la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la actividad administrativa pública irregular, tanto del Estado como de los Municipios, los cuales deberán ser reclamados conforme a las bases, límites y procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Nuevo León.


SECCIÓN III
DE LA REHABILITACIÓN

Artículo 54.- Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:

I. Atención médica y psicológica;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
II. Asesoría jurídica tendiente a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas; y

III. Todas aquellas tendentes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o comunidad.

Artículo 55.- Las medidas de rehabilitación tenderán a garantizar a la víctima su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida.

Artículo 56.- Al dictarse las medidas de rehabilitación, deberá privilegiarse que las mismas se brinden por las instituciones de salud o seguridad social públicas en las que la víctima sea derechohabiente o en las instituciones de asistencia social públicas.


SECCIÓN IV
DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN


Artículo 57.- Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

I. Evitar que continúen los efectos del hecho victimizante;

II. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños o amenace la seguridad, los intereses de la víctima, de sus familiares, de quienes hayan intervenido para ayudarlos y, finalmente, impedir que se produzcan nuevos hechos victimizantes;

III. La declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima;

IV. La disculpa pública por parte de las autoridades, los autores y otras personas involucradas en el delito o en la violación de los derechos humanos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de los delitos o violaciones a derechos humanos, y

VI. La realización de actos que conmemoren a las víctimas de hechos victimizantes graves.

Artículo 58.- Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas en el artículo anterior, deberá contarse con la anuencia, aceptación y, en su caso, participación de la víctima.


SECCIÓN V
DE LAS MEDIDAS DE NO REPETICIÓN


Artículo 59.- Las medidas de no repetición han de incluir, las medidas siguientes:

I. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyen a evitar la comisión de hechos victimizantes;

II. La garantía de que todos los procedimientos o procesos administrativos, civiles y penales se ajusten al marco jurídico aplicable;

III. El ejercicio de un control efectivo sobre los servidores públicos de las Instituciones de seguridad y justicia; para que su actuar se ajuste a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus responsabilidades;

IV. La capacitación y profesionalización, de modo prioritario y permanente, de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley;

V. La observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las áreas de: seguridad, reinserción social, medios de información, servicios médicos, psicológicos y sociales;

VI. La creación y fortalecimiento de instituciones, así como el diseño, promoción e implementación de políticas públicas destinados a prevenir los hechos victimizantes; y

VII. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales.

Artículo 60.- Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para asegurar las garantías de no repetición previstas en el presente ordenamiento, mediante el fortalecimiento de sus diferentes planes y programas en materia de prevención y protección de los derechos humanos.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 61.- El Estado articulará las acciones a través del Sistema Estatal, integrado por las instituciones responsables de garantizar la verdad, la justicia y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de las víctimas a que se refiere esta Ley.

Artículo 62.- En el Sistema Estatal participarán las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados, mismas que establecerán los mecanismos de coordinación y concurrencia necesaria para proporcionar atención, asistencia y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia; tendrán la característica de plurales, incluyentes y honoríficos, quedando integrado de la siguiente manera:

I. Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

b) El Secretario General de Gobierno;

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
c) La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda.

d) El Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado;

e) El Secretario de Salud del Estado;

f) El Secretario de Seguridad Pública;

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
g) La persona titular de la Secretaría de Igualdad e Inclusión.

h) El Secretario de Educación.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
i) La persona titular de la Secretaría de las Mujeres.

II. Poder Legislativo:

a) El Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública; y

b) El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Derechos Humanos.

III. Poder Judicial:

a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado.

IV. Organismos descentralizados o autónomos:

a) El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

b) La Presidenta del Instituto Estatal de las Mujeres;

c) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

d) El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
e) La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado;

V. Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; y

VI. Seis Representantes permanentes, de la sociedad civil, de los cuales tres serán designados previa convocatoria pública por el Presidente del Sistema, y tres serán designados por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública.

Invariablemente todos los representantes deberán contar con conocimientos en la materia de esta Ley y no haber ocupado ningún cargo de elección popular, de designación o de índole partidista en los últimos dos años anteriores a la fecha de su designación.

Los representantes designados por el Presidente del Sistema durarán en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos por un período más.

Los representantes designados por el Congreso, serán nombrados con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo, durarán en su encargo cuatro años con la posibilidad de ser reelectos por un período más, previa ratificación del Congreso.

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán al cumplimiento de las funciones del Sistema Estatal y de los objetivos de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
La Secretaría Técnica del Sistema Estatal estará a cargo de la persona titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

Artículo 63.- El Presidente del Sistema Estatal podrá invitar como miembros honorarios, a personalidades que por su destacada trayectoria y experiencia puedan contribuir al logro de los propósitos de este Sistema; dichos miembros solo tendrán derecho a voz.

Asimismo, el Presidente del Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones de éste a instituciones u organizaciones privadas o sociales, colectivos o grupos de víctimas o demás instituciones nacionales o extranjeras. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 64.- Por cada miembro titular del Sistema Estatal se nombrará un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren.

Artículo 65.- El Sistema Estatal, tendrá las funciones siguientes:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la presente Ley;

II. Emitir lineamientos generales para el funcionamiento de la Comisión;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de derechos para las víctimas y su protección;

IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas;

V. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de atención a víctimas, su protección en las dependencias, entidades públicas y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;

VI. Formular lineamientos para los programas estatales de seguridad pública, procuración de justicia y prevención del delito conforme a esta Ley;

VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de protección a víctimas y otros relacionados;

VIII. Proponer políticas en materia de intercambio, sistematización y actualización de la información sobre mejores prácticas en la protección de víctimas, con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

IX. Establecer mecanismos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de protección a víctimas y prevención del delito;

X. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre la elaboración del Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; y

XI. Las que se establezcan en otras disposiciones normativas necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 66.- Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes, o en su caso sus respectivos suplentes, tienen obligación de comparecer a las sesiones.

El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto, en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.

Artículo 67.- Corresponde al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

Artículo 68.- El Sistema Estatal podrá integrar grupos de trabajo, de análisis, consulta y gestión quienes actuarán para fines específicos y por tiempo definido.


CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 69. Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal contará con una Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, la cual se creará de acuerdo a la estructura orgánica y funcionamiento que establezca el Ejecutivo del Estado con fundamento en la Ley de Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, será la instancia de colaboración y coordinación entre el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Nacional, en los términos del Artículo 79 párrafos cuarto y quinto de la Ley General de Víctimas.

Artículo 70. La Comisión será la responsable de la ejecución de los instrumentos, políticas, servicios y acciones estatales en materia de ayuda, asistencia, atención y reparación a las víctimas, por lo cual estará a cargo del Registro Estatal de Víctimas, del Fondo, la Asesoría jurídica y victimológica, así como de la coordinación y asesoría técnica y operativa, para los mismos fines, con el Sistema Estatal de Víctimas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 71.- Con el fin de cumplir el objetivo de esta Ley y hacer plenamente accesibles los servicios brindados por la Comisión, ésta podrá contar con uno o más Centros de Atención a Víctimas, en puntos geográficos estratégicos que permitan la rápida, fácil y diligente proximidad con quienes requieran su atención en cualquier momento. Estos centros contarán con los recursos, la infraestructura y los Asesores Jurídicos y Victimológicos capacitados con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, para atender a víctimas en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a esta Ley, así como derivar a las instituciones competentes a las víctimas para que reciban la atención, asistencia y protección apropiada y especializada.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
En ningún caso la Comisión podrá enviar a víctimas de violaciones a derechos humanos para su atención a la Dirección de Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas de Delitos y Testigos de la Fiscalía del Estado, pero si podrán enviar a víctimas del delito.

Para estos fines la Comisión debe establecer rutas de atención y coordinación entre instituciones estatales y municipales, las cuales deberán constar en el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado.

Artículo 72. Las Secretarías, dependencias y demás entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con las facultades que se les confiere en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León o en cualquier otra, así como los Organismos Públicos Autónomos, coadyuvarán con la Comisión en la concreción de los objetivos de esta Ley, a efecto de consolidar la planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias y el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional y Estatal de Atención a Víctimas, para lo cual podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración.

Artículo 73. La Comisión estará a cargo de un titular, designado por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo Estatal, previa convocatoria pública, el cual se desempeñara en su cargo por cuatro años, sin posibilidad de reelección. Durante este tiempo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia.

Una vez cerrada la convocatoria, el Ejecutivo deberá publicar la lista de las propuestas recibidas.

Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva Estatal estén representados colectivos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará con las propuestas presentadas al Ejecutivo Estatal, por Organizaciones de la Sociedad Civil e Instituciones Académicas en los siguientes términos:

I. Especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, de universidades públicas o privadas del Estado de Nuevo León; y

II. Representando a colectivos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años.

En el caso de las universidades privadas que postulen candidatos o candidatas para la conformación de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberán contar con al menos diez años de existencia y gozar de reconocimiento público por su calidad académica y sus aportes a la investigación en temas relacionados con derechos humanos.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el H. Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar dicho cargo.

Artículo 74. Para ser Comisionada o Comisionado, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;

II. Acreditar experiencia, cuando menos de tres años y gozar de reconocimiento público por su calidad académica y sus aportes a la investigación en temas relacionados con la atención integral a víctimas;

III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; y

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley.

Artículo 75. La Comisión, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Bajo un esquema de colaboración y coordinación ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional y Estatal de Víctimas y Comisión Ejecutiva Nacional;

II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas, para lograr su reincorporación a la vida social;

III. Elaborar el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas victimológicas, que responda al propósito de cumplir adecuadamente con el Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;

IV. Proponer políticas públicas en el Estado de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas del delito y violación de derechos humanos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;

VI. Desarrollar las labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las Instituciones integrantes del Sistema, con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones;

VII. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;

VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, en conjunto con el Sistema Estatal de Víctimas, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas;

XI. Atender las directrices para proporcionar información el Registro Nacional de Víctimas;

XII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal de Víctimas, sobre los avances del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas y demás obligaciones previstas en esta Ley;

XIII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley;

XIV. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos nacionales, estatales y municipales;

XV. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

XVI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas;

XVII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;

XVIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro, cuando sea procedente en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;

XX. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;

XXI. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral;

XXII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

XXIII. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, para cumplir con los objetivos de la presente Ley;

XXIV. Celebrar bases, convenios o acuerdos con municipios y con otros órganos y dependencias del Estado que sean necesarios para cumplir con su objeto;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXV. Implementar los mecanismos de control que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas, los cuales deberán ser permanentes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXVI. Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas públicas o privadas, ya sean internacionales, nacionales o estatales, que dentro de sus objetivos cuenten con alguno concerniente con investigaciones académicas o capacitación de servidores públicos estatales, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y para su cumplimiento; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XXVII. Las demás que se deriven del reglamento de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 76.- A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, se contará con un Fondo, una asesoría victimológica y un registro de víctimas, el cual dependerá de la Comisión, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 76 bis.- La Comisión contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador, el cual estará integrado a cargo de un titular y personal especializado, que será designado por la titular de la Comisión, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar dictámenes sobre el ingreso de las víctimas al Registro;

II. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para su aprobación por el Comité;

III. Elaborar propuestas o los proyectos de dictamen de reparación integral que contemplen las medidas establecidas en el capítulo V, Título Segundo de esta Ley, incluyendo la compensación si fuera procedente;

IV. En casos de recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando éstas hayan sido aceptadas por la autoridad responsable, el Comité Interdisciplinario Evaluador podrá elaborar los planes de reparación integral observando lo dispuesto en el Capítulo V, Título Segundo de esta Ley, mismos que deberán ser comunicados a la autoridad responsable; y

V. Las demás establecidas en el Reglamento de esta Ley y en el de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas.


CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ANUAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


Artículo 77. Con el propósito de desarrollar estrategias locales para el cumplimiento del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas, la Comisión diseñará el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León, mismo que deberá contar con una estructura homologada a la del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas, así como especificar por lo menos lo siguiente:

I. Las tareas previstas para la realización de los derechos de las víctimas a la ayuda inmediata, a la asistencia y atención, a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, ordenadas mediante líneas estratégicas, objetivos e indicadores cuantitativos de cumplimiento;

II. Los responsables de la ejecución de las tareas previstas;

III. Los tiempos máximos de cumplimiento de las tareas previstas;

IV. Los mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento de las tareas previstas;

V. El presupuesto requerido para la realización de las tareas previstas; y

VI. Los mecanismos para adecuar las tareas previstas en casos de emergencia o cuando así lo determine la evaluación que se haga sobre la efectividad de las medidas desarrolladas.


TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO Y SUS PROCEDIMIENTOS


Artículo 78.- Se establece el Registro Estatal de Víctimas, como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos. Tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 78 BIS.- Respecto a las víctimas indirectas que sean menores de edad y hayan quedado en la orfandad como consecuencia de la comisión del delito de homicidio o feminicidio, se realizará un registro especial que formará parte del Registro Estatal de Víctimas.

Artículo 79.- El Registro dependerá de la Comisión y se alimentará con la información que respecto a las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones a derechos humanos.

Artículo 80.- En el Registro se asentará y sistematizará la información correspondiente a víctimas de delitos y a víctimas de violaciones de derechos humanos.

Artículo 81.- Sin menoscabo de la reserva y secrecía del proceso penal, los registros de víctimas serán elaborados con las fuentes siguientes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas, por su representante legal o de algún familiar o persona de confianza;

II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas;

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal; y

IV. Los avisos que deberán dar las autoridades responsables de panteones y centros de incineración de cadáveres, de toda inhumación en fosa común o cremación, de cadáveres no identificados, así como las muestras genéticas que dichas instancias deberán recabar y enviar al registro, con propósito de que estén disponibles para la realización, por las autoridades forenses competentes, de pruebas de identificación y conciliación genética, y la demás información pertinente.

Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas deberán poner a disposición del Registro la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales.

En los casos en que existiere soporte documental y los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten a los registros de víctimas.

Artículo 82.- La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

En principio, la presentación de las solicitudes de ingreso al Registro está a cargo de las autoridades que, en razón de su competencia, atribuciones, funciones o por cualquier otra causa, tengan contacto con víctimas, sin perjuicio de que, las propias víctimas o sus representantes puedan formular la solicitud de incorporación.

La información que acompaña la incorporación de datos a un registro se consignará en un formato único de declaración y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley. El formato único de declaración será sencillo de completar y recogerá la información necesaria para efectos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
El registro de la víctima no implica de oficio el acceso a la compensación, pero accederá, de manera automática, a las medidas de atención, asistencia y protección que requerirá de la valoración respectiva que haga la autoridad competente, en términos de lo que dispone esta Ley.

Artículo 83.- Para ser tramitada, la incorporación de datos a cada registro de víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas, incluso cuando el registro se solicite en su nombre. En caso de que la víctima, por cuestiones de seguridad, solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de los mismos en términos de la normatividad aplicable;

II. La Clave Única de Registro de Población de la víctima directa;

III. La firma de la persona que solicita el registro y, si es su voluntad, la de la víctima directa o indirecta; una vez manifestada la imposibilidad o incapacidad para firmar, se tomará como válida la huella dactilar;

IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;

V. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;

VI. Los datos de contacto de la víctima, su representante o de la persona que solicita el registro, cuando sea su voluntad proporcionarlos; y

VII. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público, deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.

En el caso de faltar algún dato de los señalados en el presente Artículo, la Comisión o la entidad facultada conforme al Reglamento de esta Ley, solicitará a la instancia que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. El servidor público que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan.

Artículo 84.- Será responsabilidad de las autoridades que reciban solicitudes de ingreso a un registro de víctimas:

I. Garantizar a las víctimas que soliciten su incorporación al Registro, que al realizar el trámite sean atendidas de manera inmediata y orientadas de forma digna y respetuosa;

II. Para las solicitudes de ingreso al Registro tomadas en persona, completar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración;

III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que se definan;

IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en persona, al día hábil siguiente en que se hayan recabado, a la oficina del registro que corresponda;

V. Orientar a la víctima que solicite el ingreso al Registro sobre el trámite y efectos de la diligencia;

VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

VIII. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;

IX. Garantizar la confidencialidad, y reserva de los Datos Personales y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y en la normatividad aplicable;

X. Entregar constancia de su solicitud de ingreso al Registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y

XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine esta Ley y su Reglamento.

Artículo 85.- Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe a dicho formato.

Artículo 86.- Para llevar a cabo la valoración, la Comisión podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de los entes del Estado del orden local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. El servidor público que sea omiso a la recopilación y entrega de la información se hará acreedor da las responsabilidades que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de atención, asistencia y protección a las que tiene derecho la víctima.

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

II. Exista una determinación de la Comisión Estatal o Nacional de Derechos Humanos en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, la Comisión de Derechos Humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;

IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que nuestro país le reconozca competencia; y

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

Artículo 87.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo anterior, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado el ingreso, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, el Recurso de Reconsideración de la decisión ante la Comisión para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

Artículo 88.- La información sistematizada en el Registro incluirá:

I. El relato del hecho victimizante como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

II. La descripción del daño sufrido;

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

V. La identificación de la entidad, del servidor público o de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de atención, asistencia y protección que efectivamente hayan sido otorgadas a la víctima.

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima;

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima; y

IX. La información que se asiente en el registro de víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo 89.- La Comisión elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro.


CAPÍTULO II
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO


Artículo 90.- El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos ante la Comisión.

Artículo 91.- Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los Asesores Jurídicos de las víctimas, las corporaciones policiales estatales y municipales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I. Instituciones públicas de salud y de educación;

II. Institutos de Mujeres; y

III. Síndico municipal.

Artículo 92.- Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.

Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.

Artículo 93.- Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la Comisión dichas situaciones, a efecto de que ésta valore el ingreso de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos de que disponga.

Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí misma o a través de sus representantes legales.

En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal.

Artículo 94.- El reconocimiento de la calidad de víctima, para los efectos de esta Ley, se adquiere por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

III. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; y

IV. La Comisión, reconocerá la calidad de víctima por las determinaciones de:

a) El Ministerio Público;

b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; o

c) Los organismos públicos estatales y nacionales de protección de los derechos humanos.

Artículo 95.- El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; y

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.

Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, cumpliendo con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.


TÍTULO QUINTO
DEL FONDO DE ATENCIÓN, AUXILIO Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 96.- El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia, auxilio y reparación integral de las víctimas, cuando sea procedente de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 97.- El Fondo se integrará con lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
I. Los recursos previstos por el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá ser aprobado de acuerdo con los principios constitucionales aplicables.

II. Los recursos obtenidos por la enajenación, por sentencia ejecutoriada, de bienes decomisados dentro de los procesos penales;

III. Recursos provenientes de las fianzas, garantías o cualquier otra medida cautelar personal o real que se hagan efectivas cuando los imputados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

IV. Los recursos provenientes de multas o sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;

V. Los recursos obtenidos de las sentencias ejecutoriadas en las que se condena a la reparación del daño y donde el área administrativa correspondiente erogó anticipadamente para el pago de daños a las víctimas;

VI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares y personas colectivas, siempre que hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;

VII. Las sumas recaudadas por las entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por internet;

VIII. Las sumas recaudadas por los almacenes, cadenas y tiendas departamentales por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar;

IX. El monto total de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;

X. Las subastas públicas respecto a los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de la Ley;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XI. Los bienes y derechos provenientes de Juicios de Extinción de Dominio que ejerza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XII. Lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras legislaciones aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIII. Lo dispuesto en los artículos 157 Bis, 157 Ter, 157 Quinquies y demás aplicables de la Ley General de Víctimas, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
XIV. Los demás ingresos que surgieren para este fin.

Artículo 98.- El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado o los municipios; preferentemente se constituirá como un Fideicomiso.


CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS


Artículo 99.- Para la vigilancia de la administración y operación del Fondo, se establecerá un Comité conformado por:

I. El Titular de la Comisión;

II. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
III. El Fiscal General de Justicia del Estado;

IV. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
VI. La persona titular de la Secretaría de Igualdad e Inclusión;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
VII. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
VIII. La persona Titular de la Secretaría de Salud; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
IX. La persona Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental.

Por cada miembro titular del Comité se nombrará un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren.

La organización y funciones del Comité, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 100.- El Comité aprobará el Reglamento de Administración y Operación del Fondo, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 101.- La aplicación del Fondo será autorizada por el Comité siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia, rendición de cuentas y racionalidad.

Artículo 102.- El Comité sesionará por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.

Artículo 103.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar las solicitudes de compensación de los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;

II. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

III. Gestionar lo necesario para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo, realizando las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo; y

IV. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Sistema Estatal para las Víctimas.

Artículo 104.- Los recursos del Fondo se aplicarán para el auxilio, asistencia, protección y reparación integral de las víctimas en los términos de esta Ley y su respectivo Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 105.- Para que la víctima acceda a los recursos del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de atención, asistencia y protección, así como a la reparación integral, incluyendo de ser procedente la compensación.

Artículo 106.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

I. La condición socioeconómica de la víctima;

II. La repercusión del daño en la vida familiar;

III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;

IV. El número y la edad de los dependientes económicos;

V. El enfoque diferencial; y

VI. Los recursos disponibles en el Fondo.

Artículo 107.- Si el Estado, o en su caso los Municipios, no pudiesen hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, deberán justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.

Artículo 108.- La Comisión y el Comité tendrán facultades para cubrir las necesidades de asistencia, ayuda y auxilio, a través de los planes o programas gubernamentales, estatales o municipales que existan en la materia, para lo cual podrán coordinarse con las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal.


TÍTULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FRENTE A LAS VÍCTIMAS


Artículo 109.- Todo servidor público, en cumplimiento de sus responsabilidades de atención a víctimas, prestará sus servicios bajo los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Artículo 110.- Los servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para preservar la vida e integridad de las víctimas, como principal objetivo en sus actuaciones.

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 111.- Los propios servidores, en el cumplimiento de sus responsabilidades, deberán contar con la debida capacitación y profesionalización para el desempeño de sus actuaciones, la cual deberá ser con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

CAPÍTULO II
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FRENTE A LAS VÍCTIMAS


(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 112.- Independientemente de las sanciones que se apliquen conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se impondrá multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurren conforme a otras leyes, a los servidores públicos encargados de la atención a las víctimas regulados por esta Ley cuando:

I. Contra la voluntad de la víctima, le hayan practicado cualquier tipo de exploración física o realicen cualquier acto de intimidación;

II. Nieguen cualquier servicio regulado por esta Ley o su Reglamento, sin causa justificada;

III. Cobren o pidan prestación en especie o en efectivo; y

IV. Publiquen, divulguen, proporcionen, faciliten o den a conocer, sin el consentimiento informado de la víctima los escritos, actas, testimonios, fotografías y demás partes integrantes de expedientes, independientemente de su estado jurídico e información que tengan estatus de clasificada, salvo los casos previstos por la ley.

Artículo 113.- Se aplicará la misma sanción al Juez o Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso penal, no se ocupe de resolver sobre la reparación del daño en forma clara y precisa. En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción.

Artículo 114.- Las autoridades competentes verificarán bajo su estricta responsabilidad el cumplimiento de lo ordenado en este Título, principalmente la correcta aplicación de las sanciones.

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
TITULO SÉPTIMO

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

CAPITULO UNICO
DIRECCIÓN DE LA ASESORIA JURIDICA ESTATAL

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 115.- La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado, contará con la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal para la atención a víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 116. La Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal contará con todo el personal que requiera para el ejercicio de sus funciones. Entre ellos, por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionales técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 117. La Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero estatal, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal;

IV. Designar por cada unidad investigadora de la Fiscalía General de Justicia del Estado; Tribunal o Juzgado de competencia estatal que conozca de materia penal, y por cada Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando menos a una persona asesora jurídica de las víctimas y al personal de auxilio necesario;

V. Proponer a la titular de la Comisión la celebración de convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; y

VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 118. Las víctimas tendrán el derecho a un Asesor Jurídico gratuito en términos del artículo 168 de la Ley General de Víctimas, así como del artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 119. Los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal, tendrán las siguientes funciones:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;

VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;

IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Estatal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y

X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 120. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico requerirá lo siguiente:

I. Contar con nacionalidad mexicana, o caso de ser extranjera contar con la calidad migratoria de Residente Permanente en ejercicio de sus derechos políticos y civiles

II. Contar con licenciatura en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. En su caso, aprobar los exámenes de ingreso; y

IV. No haber enfrentado una condena por algún delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 121. La persona que encabece la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal deberá ser nombrada por la persona titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, quien deberá de reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y

III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

La Comisión procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien se haya desempeñado dentro de la dirección de asesoría jurídica Estatal.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 122. La persona titular de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal tendrá, las siguientes atribuciones:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal presten a las víctimas;

II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal;

III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal;

IV. Proponer las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;

V. Proponer a la Comisión, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos cuando corresponda;

VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal con las instituciones públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídica Federal;

VII. Proponer el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal, así como un programa de difusión de sus servicios;

VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal, el cual deberá ser publicado;

IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que vaya a ser necesario para cubrir las funciones de la Dirección de la Asesoría Jurídica Estatal y presentarla al área de la Comisión que corresponda; y

X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento 180-ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de abril de 2007.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Cuarto.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los 30-treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.

Quinto.- El Sistema Estatal de Atención a las Víctimas, así como el Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas, a que se refiere la presente Ley, deberán instalarse dentro de los 30-treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Sexto.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, dentro de los 30-treinta días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá enviar al H. Congreso del Estado la propuesta para la designación del Titular de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas.

Séptimo.- La designación de los tres Representantes permanentes ante el Sistema Estatal de Atención a las Víctimas, cuya designación corresponde al Congreso, deberá realizarse dentro de los 90-noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Octavo.- El Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas dispondrá de hasta 30-treinta días hábiles siguientes al de su instalación para aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las víctimas del Estado de Nuevo León.

Noveno.- La Comisión Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León deberá diseñar el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales a partir de la aprobación del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas.

Décimo.- El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia estatal, que se deriven de la presente Ley de acuerdo al límite de la disponibilidad y suficiencia presupuestal asignados.

Décimo Primero.- Los Municipios del Estado deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia municipal y que se deriven de la presente Ley.

Décimo Segundo.- Para efectos del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las víctimas del Estado de Nuevo León, el Ejecutivo del Estado realizará la propuesta de asignación presupuestal dentro del presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal.

Décimo Tercero.- Las solicitudes de atención, apoyo y protección que se encuentren en trámite o que hayan sido otorgadas previamente a la entrada en vigor del presente ordenamiento seguirán su trámite y conclusión conforme a las disposiciones, ordenamientos, procedimientos y documentación requerida, vigentes en ese momento.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintitrés días del mes de octubre de 2013. PRESIDENTE: DIP. FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ADRIÁN GONZÁLEZ NAVARRO; DIP. SECRETARIO: GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO.- RÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 07 del mes de noviembre del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA


EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ADRIÁN DE LA GARZA SANTOS

E. C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚLICA DEL ESTADO
ALFREDO FLORES GÓMEZ


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 27 DE MAYO DE 2015. DEC. 248

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 138. ART. 46

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 397. Art. 78 bis

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 21 DE MAYO DE 2021. DEC. 502. ART. 3

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 26 DE ENERO DE 2022. DEC. 079

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La operación del Comité Interdisciplinario Evaluador y de la Asesoría Jurídica Estatal deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y financieros con los que cuente la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

TERCERO.- Las personas titulares del Comité Interdisciplinario Evaluador y de la Asesoría Jurídica Estatal deberán ser nombradas o ratificadas en términos de la Ley de Víctimas del estado de Nuevo León por la titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas en un término de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La Comisión deberá realizar las adecuaciones a sus Reglamentos correspondientes a más tardar a los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.