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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 23 de Junio 2023

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA REPUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023.


Ley publicada en el Periódico Oficial número 94-III del 29 de julio de 2020

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚMERO 342

ARTÍCULO UNICO.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios.

ARTÍCULO 2.- La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece en favor de las personas señaladas en el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son ISSSTELEON, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Accidente de Trabajo. Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades encomendadas al servidor público, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se realicen, así como aquellos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa;

II. Aportaciones. Los enteros de recursos que cubran las entidades públicas en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus trabajadores les impone la Ley;

III. Deudor Solidario. El servidor público que se compromete a cumplir con una obligación monetaria de pago en el caso de que quien está obligado a pagar en primer lugar no lo haga dentro de los plazos y condiciones previamente establecidos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Beneficiarios:

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
a. La o el cónyuge o a falta de la o el mismo, la persona con quien el servidor público o servidora pública, pensionado o pensionada, o jubilado o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores o con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, esta última persona, que depende del servidor público o servidora pública, pensionado o pensionada, o jubilado o jubilada. Si el servidor público o servidora pública, pensionado o pensionada, o jubilado o jubilada tiene varias concubinas o concubinos según el caso, ninguno de ellos o de ellas tendrá el carácter de beneficiario o beneficiaria;

b. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
c. Los hijos del servidor público o servidora pública, jubilado o jubilada, o pensionado o pensionada, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos;

d. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio superior, superior o nivel universitario, debiendo comprobar semestralmente que están realizando esos estudios en alguna rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos por las autoridades educativas del estado, y que no tengan un trabajo;

e. Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del servidor público, jubilado o pensionado;

f. Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos c, d y e, cuando el acto de adopción se haya efectuado por el servidor público, jubilado o pensionado, de conformidad con lo establecido en las disposiciones civiles vigentes; y

g. Los padres del servidor público, jubilado, o pensionado, siempre que dependan económicamente de él, y no cuenten con seguridad social proporcionada por este Instituto o con un mecanismo similar reconocido por alguna otra institución de seguridad social.

V. Consejo. El H. Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

VI. Cuenta Personal: La que se constituye a favor del servidor público para que se enteren las aportaciones, cuotas, rendimientos y cualquier otra cantidad que tenga derecho a recibir para el pago de su renta vitalicia o retiro programado;

VII. Cuotas. Los enteros a la seguridad social que los servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas deben cubrir conforme a lo dispuesto en la Ley;

VIII. Derechohabiente. A todas las personas que se encuentran incorporadas al régimen de seguridad social que establece esta Ley, tienen derecho a gozar de los seguros y prestaciones que la misma contempla;

IX. Dirección General. A la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

X. Entidades Públicas. El Gobierno del Estado de Nuevo León, los Municipios y los Organismos Paraestatales de cualquiera de ellos, que hayan celebrado convenio de incorporación con el Instituto, así como éste último;

XI. Enfermedad no Profesional. Es todo accidente o enfermedad que no guarda relación con un riesgo de trabajo;

XII. Enfermedad de Trabajo. Todo estado patológico derivado de la acción cotidiana de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios;

XIII. Evaluación Acturarial: Estudio estadístico que determine el grado de suficiencia financiera que respalda las obligaciones monetarias contraídas con la población afiliada, así como la probable tendencia futura de sus ingresos y gastos, respecto de sus ingresos y gastos, respecto de los esquemas de seguros, pensiones y demás prestaciones sociales;

XVI. (SIC) Incapacidad Permanente Parcial. Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar por el resto de su vida;

XV. Incapacidad Permanente Total. Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida;

XVI. Incapacidad Temporal. Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

XVII. Instituto. Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

XVIII. Jubilados. A aquéllos que perciben un haber mensual o quincenal después de la relevación de la obligación de seguir desempeñando su empleo, en razón de los años de edad y cotización conforme a los supuestos de esta Ley mediante una renta vitalicia o retiros programados;

XIX. Ley. A la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

XX. Pensionados. A aquellos que siendo servidores públicos adquieren tal carácter, y gozan de una pensión de invalidez, vejez o riesgo de trabajo;

XXI. Pensionistas. A las personas que por ser beneficiarios de un servidor público, jubilado o pensionado adquieran el derecho a percibir y cobrar una pensión por viudez, orfandad o ascendencia;

XXII. Pensión de Sobrevivencia: La que contrata el jubilado a través de la renta vitalicia a favor de sus pensionistas para otorgarles a éstos la pensión que corresponda, en caso de su fallecimiento;

XXIII. Pensión Garantizada por Jubilación: El haber mensual equivalente a $6,250 (seis mil doscientos cincuenta pesos) actualizado anualmente mediante el indicador oficial de la inflación y el índice nacional de precios al consumidor, que el Instituto garantiza a los servidores públicos que adquieran el carácter de jubilado de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

XXIV. Préstamo a Corto Plazo. Los recursos monetarios que presta el Instituto a los servidores públicos, jubilados y pensionados en los términos que establece la presente ley, pagaderos en un plazo máximo de veinticuatro meses;

XXV. Préstamo a Mediano Plazo. Los recursos monetarios que presta el Instituto a los servidores públicos, jubilados y pensionados en los términos que establece la presente ley, pagaderos en un plazo máximo de sesenta meses;

XXVI. Préstamos para Vivienda. Los recursos monetarios que presta el Instituto a servidores públicos para la adquisición, construcción o remodelación de una vivienda, o bien, para el pago de pasivos hipotecarios o enganche de la misma;

XXVII. Régimen de Seguridad Social. Los seguros y prestaciones que establece esta Ley que tienen el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios;

XXVIII. Reglamento. La reglamentación que expida el Instituto sobre los aspectos contenidos en la Ley que así lo ameriten;

XXIX. Renta Vitalicia. La cantidad de recursos mensuales o quincenales que, mediante el contrato que celebre con el Instituto, se entregará de manera vitalicia al servidor público derivada del cálculo actuarial que se efectúe a la fecha de su retiro por concepto de jubilación o, en su caso, a sus beneficiarios a través de la pensión por sobrevivencia.

El cálculo actuarial de la renta vitalicia deberá considerar el capital constitutivo acumulado en la cuenta personal del servidor público al final de su vida activa, las probabilidades anuales de sobrevivencia del jubilado y la de los pensionistas en su caso, los rendimientos previsibles del saldo de la cuenta personal a partir de la fecha de jubilación y la gratificación anual correspondiente. Lo anterior se realizará conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

El monto de la renta vitalicia se incrementará si el servidor público pospone su edad de jubilación y por ende alarga su periodo de cotización;

XXX. Retiro Programado. La entrega por parte del Instituto del saldo total de la cuenta de certificado para jubilación en la fecha de su retiro, mediante una sola exhibición o en parcialidades programadas de acuerdo al reglamento respectivo;

XXXI. Riesgo de Trabajo. Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo de las funciones que tienen asignadas;

XXXII. Salario Base de Cotización. El ingreso que sirve para calcular los montos de las cuotas y aportaciones a enterar al Instituto en los términos de esta Ley, mismo que se integra con los pagos hechos en efectivo y las percepciones, primas, comisiones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue mensualmente al servidor público por sus servicios.

Tratándose de las cotizaciones para pensiones de invalidez o causa de muerte el límite superior de cotización será el salario base de cotización equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en la entidad.

A excepción de las cotizaciones establecidas en el párrafo anterior, se establece como límite superior de cotización el salario equivalente a veinticinco veces el salario mínimo vigente en la entidad;

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XXXIII.- Salario de cotización neto: El que sirve de base para calcular las prestaciones económicas de los servidores públicos y que resulta de restar al salario base de cotización la cantidad equivalente a la totalidad de las retenciones que en la nómina se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, así como el cincuenta por ciento de las previstas en esta Ley;

XXXIV. Salario Regulador. El promedio ponderado mensual de los salarios base de cotización del Sistema Certificado para Jubilación de toda la vida activa del servidor público, previa actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor;

XXXV. Servidor Público. La persona que labora o presta sus servicios en el gobierno del estado de Nuevo León, sus organismos paraestatales, en los municipios o en sus organismos descentralizados, y que no se encuentre en los casos de excepción previstos en el artículo 5 de esta ley;

XXXVI. Subcuenta de Vivienda. Es aquella en la que ingresan las aportaciones hechas por las dependencias o entidades públicas por concepto de vivienda y que forman parte de los recursos del Sistema Certificado para Jubilación;

XXXVII. Unidad Médica. A los espacios en donde se otorga atención médica y farmacéutica a los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas y sus beneficiarios; y

XXXVIII. Rendimientos. Son las ganancias o intereses generados por la inversión de los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de los servidores públicos destinados a la cuenta personal del Sistema Certificado para la Jubilación.

ARTÍCULO 4.- Son sujetos de esta Ley, con los derechos y obligaciones que la misma establece:

I. El Gobierno del Estado de Nuevo León, y sus organismos paraestatales, en los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con el Instituto;

II. Salvo el caso de los Diputados, los servidores públicos que laboren en los poderes legislativo y judicial y que soliciten su incorporación;

III. Los Municipios y sus organismos descentralizados en los términos de los convenios de incorporación que celebren con el Instituto;

IV. Los servidores públicos que laboren al servicio de los sujetos señalados en las fracciones I y II de este artículo mediante nombramiento o que figuren en la nómina, cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas presupuestales, siempre y cuando sean sujetos de incorporación del régimen de seguridad social que contempla esta Ley;

V. Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley tengan el carácter de jubilados, pensionados o pensionistas; y

VI. Los beneficiarios de los servidores públicos, jubilados y pensionados que se encuentren en los supuestos que esta Ley establece.

ARTÍCULO 5.- No se considerarán sujetos de incorporación al régimen de seguridad social que establece esta Ley a las personas que:

I. Presten sus servicios mediante contrato sujetos a la legislación civil, o que perciban sus ingresos a título de honorarios y no de salario;

II. Estén sujetas a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo caso sólo tendrán derecho a gozar del seguro de enfermedades y maternidad previsto en la Ley, siempre y cuando enteren al Instituto las cuotas respectivas; y

III. Presten sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes.

ARTÍCULO 6.- Las personas que, conforme a esta Ley, tienen el carácter de beneficiarios, podrán ejercer los derechos que esta Ley les otorga siempre y cuando no se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que el servidor público interrumpa su cotización por un período mayor a dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie la prestación del servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto; y

II. No reunir las condiciones y requisitos que exige la Ley, o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.

ARTÍCULO 7.- Se establecen con carácter obligatorio los seguros y prestaciones que a continuación se expresan:

A) Seguros.

I. Seguro de enfermedades y maternidad;

II. Seguro de riesgos de trabajo;

III. Sistema Certificado para Jubilación con pensión garantizada;

IV. Pensión por invalidez;

V. Pensión por causa de muerte; y

VI. Seguro de vida.

B) Préstamos.

I. Préstamos a corto plazo;

II. Préstamos a mediano plazo; y

III. Préstamos para Vivienda.

ARTÍCULO 8.- Las entidades públicas deberán remitir quincenalmente al Instituto una relación del personal afiliado que fue sujeto de retención de cuotas y entero de aportaciones durante dicha quincena, especificando, si los hubiera, los motivos o justificaciones por los que se haya suspendido alguna retención o aportación, así como las modificaciones que, en su caso, tenga el salario base de cotización. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que se trate.

Es obligación de las entidades públicas informar al Instituto sobre los movimientos de altas y bajas del personal cotizante y sobre los beneficiarios que registre cada servidor público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del alta o baja respectiva, o en su caso, a la fecha en que el servidor público informe a la entidad pública sobre algún cambio que modifique la situación de sus beneficiarios.

La afiliación al régimen de seguridad social previsto en esta Ley, se llevará a cabo sujetándose a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 9.- Las entidades públicas deberán expedir los certificados e informes que les soliciten los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas, beneficiarios o el Instituto, y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los servidores públicos en activo o dados de baja, así como los informes sobre cuotas o aportaciones. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa por parte de las entidades públicas, los titulares de la administración de éstas serán responsables en los términos de esta Ley, de los actos u omisiones en relación a las cuotas y aportaciones que resulten en perjuicio del Instituto, de los servidores públicos, pensionados, pensionistas o jubilados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos están obligados a proporcionar en cualquier tiempo a las entidades públicas en que presten sus servicios y al Instituto:

I. Los nombres y apellidos de las personas que podrán ser consideradas como beneficiarios en los términos de esta Ley;

II. El aviso inmediato cuando alguna de las personas designadas como beneficiario, ha dejado de tener tal carácter, por no encontrarse ya en los supuestos de Ley; y

III. Los informes y documentos probatorios que, en su caso, se requieran para acreditar que se encuentran en los supuestos previstos en esta Ley.

Los servidores públicos serán solidariamente responsables del pago de las cantidades y costos de los servicios que sus beneficiarios obtengan indebidamente por utilizar documentos o información falsa, u omitir proporcionar la verdadera o actualizada. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que puedan derivarse de estos eventos.

ARTÍCULO 11.- El Instituto proporcionará a las personas incorporadas al régimen de seguridad social de esta Ley, una cédula de identificación para que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere. El Reglamento respectivo establecerá los datos que deberá contener la cédula de identificación en comento. Esta cédula será gestionada y entregada por la entidad pública a la que esté adscrito el servidor público.

En caso de que la entidad pública no cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, dichas personas o sus representantes legales podrán tramitar la expedición de la citada cédula ante el Instituto.

ARTÍCULO 12.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado un registro de servidores públicos que sirva de base para otorgar los seguros y prestaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 13.- El Instituto recopilará y clasificará la información de los servidores públicos, a efecto de formular escalas de percepciones, promedios de duración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para evaluar y mantener el equilibrio financiero de los recursos que administra.

ARTÍCULO 14.- El Instituto podrá realizar las investigaciones y estudios de carácter socioeconómico, médico y de cualquier otra índole, que considere adecuados o necesarios, así como comprobar la autenticidad de documentos y la justificación de los hechos que sirvan de base para el otorgamiento de cualquiera de los seguros y prestaciones previstos por esta Ley, en relación con los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas y sus beneficiarios.

Cuando el Instituto presuma que la información o documentación proporcionada son falsas, llevará a cabo la respectiva revisión con audiencia del interesado, y en su caso, proceder en los términos que esta misma Ley señala.

Las cantidades que con motivo del otorgamiento de cualquiera de los seguros y prestaciones previstos por esta Ley hayan sido pagadas indebidamente a los servidores públicos, pensionados, jubilados, pensionistas o beneficiarios, tendrán el carácter de crédito fiscal.

ARTÍCULO 15.- El Instituto estará obligado a proporcionar, previa certificación del derecho, las prestaciones en dinero de que se trate, dentro de los treinta días posteriores a aquél en que le sea presentada la solicitud debidamente requisitada y acompañada de los documentos que al efecto se indiquen en la Ley o en el Reglamento respectivo.

Cuando una solicitud no se encuentra debidamente requisitada o no se acompañen a la misma los documentos que se indiquen en la Ley o en el Reglamento respectivo, el Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane su omisión dentro del término de diez días hábiles siguientes al de su notificación, y para el caso de que no se subsanen las mismas dentro del término concedido, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo los derechos del solicitante siempre y cuando subsistan legalmente.

ARTÍCULO 16.- La cuantía de las pensiones otorgadas en los términos de la Ley, será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año de acuerdo al porcentaje de la inflación anual del año inmediato anterior.

La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el ajuste.

ARTÍCULO 17.- Sólo en el caso de obligaciones de carácter alimenticio se podrá embargar el monto que representen los seguros, prestaciones y recursos a que se refiere esta Ley, conforme lo determine la autoridad competente.

Los recursos de las cuentas personales del Sistema Certificado para Jubilación, serán susceptibles de embargo, en el caso establecido en el párrafo anterior, una vez que se tenga derecho a disponer de ellos, conforme a los plazos y condiciones establecidos en este mismo ordenamiento.


ARTÍCULO 18.- El Consejo queda facultado para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de resoluciones de carácter general, mismas que para su observancia deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Son nulos todos los acuerdos que tome el Consejo en contravención de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en las que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.

ARTÍCULO 20.- Los servidores públicos del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley.

Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 21.- Son de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley en lo conducente, lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, la Ley Federal del Trabajo, el Código Civil para el Estado de Nuevo León, y el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.

CAPITULO I
CUOTAS Y APORTACIONES


ARTÍCULO 22.- Todo servidor público comprendido en la fracción III del artículo 4 de esta Ley, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria equivalente al 17.30% sobre el salario base de cotización correspondiente. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 5.25 % para el Seguro de Enfermedades y Maternidad;

II. 9.00 % para el Sistema Certificado para Jubilación;

III. 1.25 % para Pensión de Invalidez y Causa de Muerte;

IV. 0.60 % para el Seguro de Vida; y

V. 1.20% para fondo de pensión garantizada por jubilación.

Los porcentajes señalados en las fracciones I, III y IV de este artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que corresponden al respectivo seguro o prestación.

El Consejo anualmente determinará las cantidades máximas que se destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación, las cuales deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

Las cuotas que se apliquen para los seguros y prestaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV y V de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

Las cuotas a que se refiere la fracción II de este artículo serán administradas por el Instituto.

ARTÍCULO 23.- Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos en las entidades públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los salarios base de cotización que devenguen.

ARTÍCULO 24.- Las entidades públicas estarán obligadas a efectuar las retenciones de las cuotas y a enterar el importe de éstas al Instituto, en los términos que prevé esta Ley.

ARTÍCULO 25.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, y sus accesorios, así como su cobro, tienen el carácter de créditos fiscales.

ARTÍCULO 26.- Cuando no se hubieren hecho a los servidores públicos las retenciones procedentes conforme a esta Ley, la entidad pública obligada será responsable de su pago al Instituto, sin que lo anterior exima al servidor público de cubrir con posterioridad a aquella las cuotas omitidas.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, por omisión o error en el informe rendido o documentación expedida por la entidad pública, el citado Instituto realizará los ajustes necesarios en el monto de las prestaciones subsecuentes de carácter periódico que se estuviesen otorgando, con el objeto de adecuarlas al monto que le corresponden.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables a los responsables de las situaciones previstas en este precepto. La imposición de estas sanciones no eximirá a las entidades públicas de la obligación de resarcir al Instituto por los daños causados.

Cuando la entidad pública entere cuotas y aportaciones de un servidor público que no se encuentre afiliado al Instituto, ni sea sujeto de incorporación al régimen de seguridad social contemplado en esta ley, ello no implicará de manera alguna reconocimiento de afiliación, ni de antigüedad, ni generará derecho alguno para el servidor público y las personas que haya nombrado como sus beneficiarios, y el Instituto sólo estará obligado a devolver las cuotas y aportaciones a la entidad pública en un plazo máximo de treinta días para que esta a su vez devuelva al servidor público sus cuotas.

ARTÍCULO 27.- Las entidades públicas entregarán al Instituto como aportaciones, el equivalente al 27.40% del salario base de cotización de cada servidor público incorporado al régimen de esta Ley. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma:

I. 6.50 % para el Seguro de Enfermedades y Maternidad;

II. 12.00% para el Sistema Certificado para Jubilación;

III. 1.25% para las Pensiones por Invalidez y Causa de Muerte;

IV. 0.60% para el Seguro de Vida;

V. 1.80% para el fondo de pensión garantizada por jubilación;

VI. 0.25% para el Seguro de Riesgos de Trabajo; y

VII. 5.00% para los Préstamos para Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I, III, VI, y VII de este artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que correspondan al respectivo seguro o prestación.

El Consejo anualmente determinará las cantidades máximas que se destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación, las cuales deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

Las aportaciones que se apliquen para los seguros y prestaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

Las aportaciones a que se refieren las fracciones II y VII de este artículo serán administradas por el Instituto.

Las entidades públicas que cumplan con las anteriores aportaciones quedan relevadas de las obligaciones que le impone la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y la Ley Federal del Trabajo sobre las materias objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 28.- Las aportaciones tienen el carácter de obligatorias; por consiguiente, las entidades públicas deberán considerar el importe de este concepto en las partidas presupuestales correspondientes.

Ningún reconocimiento de antigüedad, ni de afiliación, podrá hacerse sino hasta que haya quedado legalmente demostrado que el interesado laboró el período a reconocer, que fue sujeto de afiliación en los términos de la Ley, y se encuentren cubiertas las cuotas, aportaciones e intereses correspondientes así como el capital constitutivo correspondiente para los fondos de pensión garantizada por jubilación así como de pensión por invalidez y causa de muerte.

Tratándose de reconocimiento de antigüedad para efectos de la pensión garantizada por jubilación, así como de pensión por invalidez y causa de muerte, el capital constitutivo será el valor presente actuarial de las erogaciones adicionales que por conceptos de prestaciones se espera reciba el servidor público por parte del Instituto por el hecho de reconocerle aquella. Este capital constitutivo se pagará, por la entidad patronal correspondiente y el servidor público, en la misma proporción en que hubieran sido enteradas las cuotas y aportaciones.

ARTÍCULO 29.- Las entidades públicas enterarán al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes o el día hábil inmediato siguiente para el caso de aquéllos que no lo fueren, el importe de las cuotas y aportaciones a que se refiere el presente capítulo. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los servidores públicos por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 30.- Las entidades públicas que no cubran las cuotas y aportaciones en la fecha o dentro del plazo señalado pagarán al Instituto intereses sobre la cantidad que corresponda, a una tasa anual que será 100% mayor a la más alta de entre las que se indican a continuación, correspondientes al mes inmediato anterior a aquél por el que se deban pagar los intereses:

I. La Estimación del Costo Porcentual Promedio de Captación que publique el Banco de México;

II. La Tasa de Interés Interbancaria Promedio, determinada por el Banco de México para plazo de 28 días, promediada por el mes de que se trate; o

III. Rendimiento promedio de las emisiones que se hubieren colocado en el mes de que se trate, de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a 28 días.

El Director General del Instituto aplicará la tasa mayor entre las señaladas, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de los diez primeros días del mes por el cual se deban pagar los intereses a la referida tasa.

Lo anterior, independientemente de cualquier otro tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir el titular de la dependencia, o del área encargada de cumplir con lo previsto en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 31.- La separación del servicio público por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad, maternidad o por suspensión de los efectos del nombramiento o en aquellos casos previstos por la Ley del Servicio Civil, se computará como tiempo de cotización siempre que se cubran las cuotas respectivas, en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias por asuntos particulares sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de un cargo de elección popular o se trate de comisiones sindicales, mientras dure dicho cargo o comisión. En caso de que la licencia otorgada con motivo de una comisión sindical sea con goce de sueldo, se computarán únicamente el salario base de cotización del empleo, cargo o comisión que represente la mayor cantidad;

III. Cuando el servidor público sufra prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad;

Si el servidor público obró en cumplimiento de su trabajo, la entidad pública y el servidor público cubrirán las aportaciones y cuotas correspondientes; y

IV. Cuando el servidor público fuere suspendido en los términos de la fracción III del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, por todo el tiempo en que dure dicha circunstancia.

Igualmente aplicará para el caso de que medie orden jurisdiccional de pago de salarios caídos en los términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 32.- Todas las pensiones y las rentas vitalicias que como jubilación otorgue el Instituto, se fijarán por cuota mensual.

ARTÍCULO 33.- El Instituto no estará obligado a pagar los seguros y prestaciones fuera del territorio nacional. Para el caso de los pensionados, pensionistas o jubilados que cambien su lugar de residencia al extranjero, ya sea temporal o definitivamente, el pago se realizará a quien ostente la representación por medio de una carta poder certificada por quien resulte competente en el lugar en donde se encuentren los que en ella intervengan, la cual tendrá una vigencia máxima de seis meses.

El Instituto establecerá los mecanismos para cerciorarse de que los sujetos que gozan de una pensión o jubilación continúan con vida.

ARTÍCULO 34.- Si un jubilado o pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que tengan noticia de su paradero las personas reconocidas como beneficiarios en los términos de la presente Ley, disfrutarán de la pensión por causa de muerte contemplada en la misma, con carácter provisional por un término máximo de cinco años, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe la desaparición del pensionado o jubilado. Cuando se compruebe el fallecimiento del jubilado o pensionado, o se declare judicialmente la presunción de muerte del mismo, la pensión se considerará definitiva.

Si en cualquier tiempo el jubilado o pensionado se presentase ante el Instituto tendrá derecho a disfrutar de su pensión o jubilación, y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma, y aquel que hubiese sido entregado a los pensionistas, comprendidos dentro del término de prescripción contemplados en esta Ley.


TÍTULO SEGUNDO
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

CAPITULO I
GENERALIDADES


ARTÍCULO 35.- Los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas y beneficiarios, gozarán del seguro previsto en este Título, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que esta Ley establece.

ARTÍCULO 36.- Para tener derecho a gozar del seguro de enfermedades y maternidad el servidor público, jubilado, pensionado, pensionista o beneficiario deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto o sus unidades médicas con las que celebre convenio de subrogación.

Para tal efecto, la mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del pensionista, o a falta de la esposa la concubina de uno u otro, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que los servicios médicos del Instituto certifiquen el estado de embarazo, o de la fecha en que se otorgue legalmente la adopción, conforme a la Ley de Protección al Parto Humanizado y a la Maternidad Digna del Estado de Nuevo León;

II. Ayuda para la lactancia solo para la mujer trabajadora. Esta prestación se hará extensiva a la esposa o concubina del trabajador o pensionista, en los casos en que según dictamen médico exista incapacidad física para amamantar al niño o niña. Dicha ayuda será con alimento complementario, por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al menor. Los mismos derechos aplicarán en el caso de adopción legalmente otorgada;

III. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y hasta el segundo año de vida; y

IV. El Instituto promoverá y fomentará la lactancia materna e incentivará a las servidoras públicas para que la leche materna sea el alimento exclusivo durante seis meses y hasta el segundo año de vida de su hija o hijo, para tal efecto, las entidades públicas proveerán un espacio con el ambiente y con las condiciones de higiene idóneas en donde las madres trabajadoras pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización.

Los derechos previstos en este artículo, se ejercerán conforme a lo previsto en la Ley Para la Protección, Apoyo y Promoción de La Lactancia Materna del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 37.- Serán facultades y responsabilidades del Instituto:

I. Celebrar convenios para subrogar total o parcialmente los servicios médicos contemplados en el presente Título;

II. Formular el presupuesto de egresos de los servicios médicos;

III. Reglamentar el cuadro básico de medicamentos;

IV. Contratar o subrogar servicios con instituciones semejantes o especializadas, cuando exista imposibilidad técnica material por parte del subrogado o del Instituto, para prestar la atención médica que se requiera; y

V. Dictar las medidas administrativas y de control correspondientes.

ARTÍCULO 38.- Cuando exista convenio de subrogación total, el Instituto entregará mensualmente al subrogado las cuotas y aportaciones correspondientes a los servicios médicos, las cuales deberán ser administradas con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Cuando la subrogación sea parcial, el importe que se destine será determinado en relación directa a la contraprestación que el subrogado otorgue.

Los entes subrogados deberán llevar a cabo la compra de los insumos correspondientes a la prestación del seguro de enfermedades y maternidad previsto en esta Ley, cumpliendo con los principios de administración señalados en el párrafo anterior, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, lo que además garantice mayor utilidad social.

ARTÍCULO 39.- Los subrogados a que se refiere la fracción I del artículo 37, informarán mensualmente al Instituto sobre el uso y destino de los fondos recibidos para proporcionar los servicios médicos, presentando informes pormenorizados respecto de los casos atendidos en el período. Igualmente deberán de presentar ante el Consejo Directivo un informe anual en los términos establecidos en el presente artículo durante el primer mes de cada año.

En los convenios de subrogación que celebre el Instituto deberá establecerse la obligación del ente subrogado de prestar los servicios médicos a los que hace referencia la presente Ley bajo los estándares de calidad que determine el Instituto.

El Consejo tendrá la facultad de exigir a los entes subrogados la o las certificaciones de calidad que estime convenientes para garantizar la prestación adecuada de los servicios médicos.

Con base en el informe mensual de la aplicación de las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades y maternidad que presenten los subrogados de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, para el caso de que del análisis y estudio de los mismos se advierta que existe un déficit financiero en la cobertura de dicho seguro, previa aprobación del Consejo y auditoría, a instancia del ente subrogado y en función de las posibilidades presupuestales, el Gobierno podrá otorgar beneficios y mecanismos al ente subrogado para cubrir dicho déficit.

Los servicios subrogados deberán ser objeto de supervisión, al menos cada 3 años, por parte del Instituto, quedando facultado el Consejo Directivo para revocar el convenio de subrogación cuando no se cumplan los términos del mismo.

Los convenios de subrogación que celebre el Instituto estarán sujetos a auditorías externas para efectos de fiscalización y rendición de cuentas.

Los convenios de subrogación que celebre el Instituto en los términos de la fracción I del artículo 37 deberán ser objeto de revisión y actualización anual a partir de su suscripción.

ARTÍCULO 40.- Los servicios médicos que se mencionan en este Título, se impartirán en las unidades médicas reconocidas por el Instituto, por lo que la atención de pacientes en su propio domicilio se llevará a cabo exclusivamente cuando medie prescripción facultativa.

ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas y sus beneficiarios, así como los servidores públicos de nuevo ingreso o reingreso podrán gozar de las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad ante el Instituto o en las instituciones con las cuales se haya celebrado convenio de subrogación total de los servicios médicos.

ARTÍCULO 42.- La atención médica constituye el conjunto de servicios que el Instituto proporciona a sus derechohabientes con el fin de prevenir, proteger, promover y restaurar su salud.

ARTÍCULO 43.- Las actividades de atención médica se clasifican en:

I. Preventivas: Que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos;

III. De Rehabilitación: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental;

IV. De Intervención: Que tiene por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas psicológicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos; y

V. De Seguimiento: Que incluye brindar tratamiento oportuno y específico, para actuar a favor del desarrollo físico, cognitivo, motriz, sensorial y psicológico.

ARTÍCULO 44.- El Instituto por medio de la unidad administrativa correspondiente, establecerá procedimientos de orientación y asesoría a sus derechohabientes sobre el uso de los servicios que requieran.

ARTÍCULO 45.- La atención médica deberá llevarse a cabo de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, especialmente el de la libertad prescriptiva a favor del personal médico a través de la cual los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, habrán de prestar sus servicios en beneficio del paciente, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presten aquellos.

ARTÍCULO 46.- Los pacientes tendrán derecho a recibir servicios de atención médica oportunos y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno y sin discriminación de los profesionales médicos, técnicos y auxiliares. Tendrán derecho a recibir información clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto a su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

ARTÍCULO 47.- La atención médica será prestada únicamente en las unidades médicas reconocidas o subrogadas por el Instituto, o bien, en los centros hospitalarios que el propio Instituto determine.

ARTÍCULO 48.- Los expedientes clínicos deberán conservarse por un período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha del último acto médico, debiendo respetarse el derecho a la privacidad de la información en términos de la legislación aplicable.


CAPÍTULO II
PRESTACIONES


ARTÍCULO 49.- En caso de enfermedad, el servidor público tendrá derecho a la asistencia médica, clínica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, así como, a la entrega oportuna de medicamento y material de curación que sea necesaria desde el inicio de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas consecutivas para la misma enfermedad. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por veintiséis semanas consecutivas más, por prescripción del médico tratante. Si al concluir este último plazo continúa la enfermedad, se procederá como corresponda de conformidad con lo establecido en la presente Ley respecto del derecho al otorgamiento y goce de la pensión por invalidez. No será necesario que transcurran los plazos antes señalados, si por dictamen previo del Instituto se determina el estado de invalidez del servidor público.

Durante el tiempo que duren las incapacidades médicas antes referidas, la entidad pública determinará la proporción del salario de los servidores públicos incapacitados, de conformidad con lo que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

En el caso de enfermos ambulatorios, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de jubilados, pensionados, pensionistas y beneficiarios, el tratamiento médico de una misma enfermedad se continuará mientras lo requieran.

ARTÍCULO 50.- La servidora pública, jubilada, pensionada y la esposa del servidor público, jubilado o pensionado, o en su caso, la concubina de uno u otro, tendrán derecho a lo siguiente:

I. Asistencia obstétrica en el Instituto o las unidades médicas subrogadas, en los términos de la Ley de Protección al Parto Humanizado y a la Maternidad Digna del Estado de Nuevo León; y

II. Ayuda para lactancia cuando, según el dictamen médico, exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses posteriores a la fecha del nacimiento, conforme lo establece el artículo 36 de la presente Ley.

Las servidoras públicas que se hayan separado de su empleo tendrán derecho a acceder a los servicios del presente artículo durante un periodo de tres meses posteriores a la separación o terminación de la relación laboral.

ARTÍCULO 51.- El Instituto y las unidades médicas subrogadas no están obligados a proporcionar los servicios de cirugía estética, ni a proveer dentífricos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales y aparatos de prótesis. Así mismo, no serán responsables de los servicios médicos particulares contratados directamente por el servidor público, salvo en casos de emergencia médica en que no se tuviere la posibilidad de atenderse por medio de los servicios que brinda el Instituto o el subrogatario y por riesgo de trabajo, los cuales se analizarán conjuntamente por el Instituto y la unidad médica subrogada, para resolver si procede o no su reembolso en los términos previstos en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 52.- El Instituto buscará proporcionar a través de personal profesional y especializado con quien celebre convenio, a los hijos e hijas de los servidores públicos afiliados al instituto la educación inicial en primera infancia, la cual tendrá por objeto proteger, reconocer y garantizar el desarrollo físico, mental, intelectual, emocional y social de las niñas y los niños, a fin de propiciar su pleno e integral desarrollo temprano, que les permita una mayor movilidad en el aspecto social, económico, político y cultural, contribuyendo a una mejor calidad de vida, conforme a lo siguiente:

I. La Educación Inicial o temprana se entiende desde el nacimiento del niño y la niña hasta cinco años y nueve meses de edad;

II. La Educación Inicial o temprana que imparta el Instituto, se sujetará a lo dispuesto por el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Educación; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, y los demás ordenamientos aplicables en la materia; y

III. El Instituto, al impartir la Educación Inicial o temprana deberá contar con áreas que permitan espacios infantiles integrales como los educativos, de descanso, esparcimiento y juego, básicos para el crecimiento y desarrollo de niñas y niños de los trabajadores afiliados, para tal efecto, el Instituto deberá expedir el reglamento en la materia correspondiente.


CAPÍTULO III
MEDICINA PREVENTIVA


ARTÍCULO 53.- El Instituto proporcionará de acuerdo a sus funciones por sí mismo o por conducto de las unidades médicas con las que celebre convenio, los servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los servidores públicos, jubilados, pensionados, pensionistas y beneficiarios.

ARTÍCULO 54.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónicas degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno-infantil;

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

X. Higiene para la salud; y

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determine el Consejo Directivo.


CAPÍTULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO


ARTÍCULO 55.- La cotización a cargo de los jubilados, pensionados, o pensionistas para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad se fija en el 6% del monto de la pensión, renta vitalicia que perciba o hubiera adquirido en caso de que el servidor público hubiera optado por retiros programados, correspondiendo al Instituto efectuar la retención directamente en la nómina.

Los jubilados, pensionados o pensionistas cuya renta vitalicia o pensión no supere el importe de un salario mínimo general vigente, estarán exentos de esta cotización. También lo estarán, quienes de hacerse la retención en forma íntegra, recibirían una renta vitalicia o pensión inferior a dicho salario, en cuyo caso sólo se retendrá la cantidad que exceda del mencionado salario.

El Gobierno del Estado aportará un porcentaje igual al seis por ciento del monto de la nómina integrada por el pago de pensiones, jubilaciones, rentas mensuales vitalicias y retiros programados, para el seguro de enfermedades y maternidad de los jubilados y pensionados del instituto.

ARTÍCULO 56.- Para que la esposa, o en su caso, la concubina tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo 50 de esta Ley, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos del servidor público, pensionado o jubilado del que se deriven estas prestaciones.


TÍTULO TERCERO
SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

CAPÍTULO I
GENERALIDADES


ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos tendrán derecho al seguro de riesgos de trabajo, entendiéndose por éstos a los accidentes o enfermedades a que están expuestos en el ejercicio o con motivo de las funciones que tienen asignadas.

ARTÍCULO 58.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el Instituto propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija a uno, quien emitirá un nuevo dictamen.

En caso de que continúe el desacuerdo con el nuevo dictamen, el afectado o sus representantes podrán recurrirlo a la instancia correspondiente.

ARTÍCULO 59.- No se considerarán riesgos de trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico tratante;

III. Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña provocada por el servidor público, u originados por algún delito cometido por éste.

ARTÍCULO 60.- Para los efectos de este seguro, las entidades públicas deberán avisar al Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su conocimiento, sobre el accidente de trabajo que haya ocurrido. El servidor público, sus beneficiarios, o el representante legal de éstos también podrán dar el aviso de referencia dentro del término de quince días hábiles siguientes al en que se haya suscitado el riesgo de trabajo, incluyendo en dicho documento los hechos ocasionados y la indicación del lugar del accidente de trabajo. Una vez transcurrido el término anterior sin que medie el aviso, y se compruebe su acontecimiento, ya no podrá calificarse como riesgo de trabajo.

ARTÍCULO 61.- Los riesgos de trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. Muerte.


CAPÍTULO II
PRESTACIONES


ARTÍCULO 62.- El servidor público que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Las citadas prestaciones se proporcionarán por el propio Instituto o por las unidades médicas subrogadas.

ARTÍCULO 63.- En caso de riesgo de trabajo, el servidor público tendrá derecho a las siguientes prestaciones económicas:

I. Si el riesgo le incapacita temporalmente para desempeñar sus labores, recibirá el cien por ciento del salario de cotización neto al presentarse el riesgo.

El pago de dicha percepción se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las entidades públicas hasta que sea declarado apto para trabajar o bien, hasta que se declare la incapacidad permanente del servidor público.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad permanente producida por el riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público. Si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no esté el servidor público en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la entidad pública podrán solicitar, en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente.

No deberá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, para que se determine si el servidor público se encuentra apto para volver a su actividad laboral o bien, si procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al servidor público una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de cotización neto mensual que percibía al presentarse el riesgo.

El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del servidor público y la naturaleza de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo vigente, se pagará en sustitución al servidor público, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido en una sola exhibición;

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al servidor público una pensión equivalente al salario de cotización neto mensual en dinero que percibía al presentarse el riesgo; y

IV. Una vez hecha la calificación definitiva el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad dentro de los dos años siguientes, con el fin de modificar la cuantía de la pensión para el caso de agravamiento o disminución de la incapacidad, según el caso.
Transcurrido el período señalado, la revisión de la incapacidad permanente sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

Las prestaciones a que se refiere este artículo, se otorgarán sin importar el tiempo en el cual el servidor público se haya mantenido sujeto al régimen de cotización del Instituto.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

ARTÍCULO 64.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del servidor público, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:

I. A la viuda o concubina del servidor público se le otorgará una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía que le hubiere correspondido por la pensión por causa de muerte, que reciba la viuda, por causas ajenas a riesgos de trabajo;

II. A cada uno de los huérfanos, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. El goce de esta pensión se ampliará hasta los veinticinco años de edad, cuando se den los supuestos que se señalan en esta Ley. En caso contrario, se extinguirá al cumplir dieciocho años de edad;

III. A cada uno de los huérfanos, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;

IV. En el caso de huérfanos de padre y madre, la pensión correspondiente será equivalente al treinta por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total; y

V. A falta de las personas señaladas en las fracciones anteriores, se le otorgará a cada uno de los padres que tengan reconocido el carácter de beneficiarios, pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público tratándose de incapacidad permanente total.

ARTÍCULO 65.- El total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no excederá del que correspondería al servidor público o pensionista si hubiese sufrido una incapacidad permanente total. En caso de que la suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios pensionados, se hará una nueva distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.


CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO


ARTÍCULO 66.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo tendientes a disminuir la incidencia de los riesgos de trabajo.

ARTÍCULO 67.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, las entidades públicas deberán:

I. Facilitar la elaboración de estudios e investigaciones sobre accidentes o enfermedades de trabajo;

II. Proporcionar datos e informes para la preparación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; e
IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 68.- El Instituto se coordinará con las entidades públicas para la elaboración de programas y desarrollo de campañas tendientes a la prevención de los accidentes o enfermedades de trabajo, así como para la formulación de recomendaciones en materia de seguridad e higiene.

TÍTULO CUARTO
SISTEMA CERTIFICADO PARA JUBILACIÓN

CAPÍTULO I
GENERALIDADES


ARTÍCULO 69.- Se establece un Sistema Certificado para Jubilación en favor de los servidores públicos sujetos al régimen de esta Ley, que garantiza, mediante las cuotas y aportaciones de los servidores y entidades públicas, una renta vitalicia, o retiros programados de recursos acreditados en la cuenta personal de cada servidor público.

El certificado para la jubilación constituye el documento que acredita el derecho que cada servidor público tiene para gozar de una renta vitalicia o retiros programados de los recursos acreditados en su favor en este sistema.

La renta vitalicia y los retiros programados de recursos a que se refiere el párrafo anterior serán disfrutadas por jubilados y sus beneficiarios, cuando corresponda siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 70.- La relación laboral entre el servidor público y la entidad pública, genera la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social del Instituto y automáticamente la obligación de cotizar en este sistema, con excepción de los sujetos señalados en el artículo 5 de esta Ley.

ARTÍCULO 71.- Las entidades públicas están obligadas a enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes al Sistema Certificado para Jubilación, en la forma y términos previstos en este Título.

ARTÍCULO 72.- El Instituto abrirá cuentas personales dentro del Sistema Certificado para Jubilación, a nombre de cada servidor público, en las cuales abonará los recursos señalados en los artículos 22 fracción II y 27 fracción II. La acreditación de los recursos se efectuará el día hábil siguiente a la fecha de su recepción por el Instituto.

El Instituto administrará dichos recursos con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

A partir de la fecha de la acreditación, a los referidos recursos se les aplicará lo dispuesto en el artículo 95. Los intereses que paguen las entidades públicas por el retraso en el entero de las cuotas y aportaciones referentes al Sistema Certificado para Jubilación, se acreditarán en la cuenta personal de cada servidor público afectado por dicho retraso.

ARTÍCULO 73.- El servidor público tendrá el derecho de enterar recursos adicionales a su cuenta personal.

Para estos efectos, el servidor público deberá solicitar por escrito a la entidad pública empleadora que se le efectúen los descuentos respectivos directamente en la nómina. Estos recursos se integrarán a la reserva de los préstamos de mediano plazo y generarán intereses a razón de la tasa establecida anualmente para los préstamos de corto plazo, señalado en el artículo 131, los cuales deberán reflejarse en los estados de cuenta del Sistema Certificado para Jubilación.

Los recursos adicionales, referidos en este artículo, no podrán invertirse por el Instituto en el fondo de préstamos de mediano plazo cuando falten menos de seis meses para que el servidor público adquiera el derecho a la jubilación.

Estos recursos adicionales de ninguna manera se considerarán para el cálculo y, en su caso, otorgamiento de la pensión garantizada por jubilación prevista en el artículo 83 de esta Ley.

El servidor público podrá retirar en cualquier momento los recursos adicionales y los rendimientos que éstos hayan generado.

Dicho retiro deberá realizarse previa solicitud al Instituto con un mes de anticipación y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del fondo.

ARTÍCULO 74.- Para determinar los saldos de los certificados para la jubilación de cada trabajador, las entidades públicas están obligadas a proporcionar al Instituto la información relativa a cada servidor público, en la forma y con la periodicidad que determine el propio Instituto.

ARTÍCULO 75.- El servidor público no tendrá más de una cuenta personal en este sistema.

ARTÍCULO 76.- Las entidades públicas entregarán a cada servidor público, un certificado para la jubilación expedido por el Instituto de acuerdo con el reglamento respectivo, que compruebe el entero de dichos recursos, así como el saldo de su cuenta personal de acuerdo con el rendimiento aprobado por el Consejo y lo establecido en el artículo 95 de esta Ley. Para tal efecto, el Instituto proporcionará a las entidades públicas los certificados para la jubilación dentro de un plazo de veinte días naturales de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.

El certificado para la jubilación de cada servidor público deberá contener lo siguiente: sus datos generales, número de cuenta, registro federal de contribuyentes, entidad pública donde presta sus servicios, salario base de cotización, antigüedad, cuotas y aportaciones obligatorias, subcuenta de vivienda, aportaciones adicionales, rendimientos y saldo acumulado a la fecha del corte de la información.

ARTÍCULO 77.- Las cuotas y aportaciones obligatorias al Sistema Certificado para Jubilación, así como los montos derivados de sus rendimientos integrarán el capital constitutivo que servirá de base para determinar las prestaciones que recibirá el servidor público o sus beneficiarios, en los términos del presente Título.

ARTÍCULO 78.- Los servidores públicos tendrán derecho a que el Instituto les entregue el saldo total de la cuenta personal de su certificado para la jubilación mediante retiros programados o en forma de renta vitalicia cuando, al momento de su retiro, la suma de sus años cumplidos de edad con sus años de cotización sea igual o mayor a ochenta y ocho tratándose de las mujeres y de noventa y dos tratándose de los hombres. De no cumplirse esta condición, podrán ejercer este derecho al cumplir sesenta y cinco años de edad.

El servidor público adquirirá el carácter de jubilado exclusivamente cuando al momento del retiro cuente con al menos veinte años de cotizaciones, además de haber cumplido con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 79.- Los retiros programados a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse en una sola exhibición o en el número de parcialidades, períodos y bajo los lineamientos que se determinen mediante resoluciones generales emitidas por el Consejo.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior deberán emitirse considerando los estados financieros y actuariales anuales relativos al propio Instituto.

ARTÍCULO 80.- Para la administración y pago de la renta vitalicia o retiros programados por parte del Instituto, se considerarán los recursos del Sistema Certificado para Jubilación de acuerdo con el reglamento respectivo.

El trabajador no podrá optar por retiros programados cuando su renta vitalicia sea inferior a la pensión garantizada por jubilación que le corresponda.

Artículo 81.- Los jubilados y pensionados recibirán una gratificación anual equivalente, en días, a la última que hubieren recibido como servidores públicos.

Los pensionistas recibirán una gratificación anual equivalente en días, a la última que haya recibido el titular de la pensión o servidor público fallecido.

Artículo 82.- La cuantía de la renta vitalicia será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año con el mismo aumento porcentual de la inflación anual.

La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el ajuste.

ARTÍCULO 83.- El servidor público que adquiera el carácter de jubilado de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 78 de esta Ley, tendrá derecho a la pensión garantizada por jubilación.

Para este caso, el Instituto calculará su renta mensual vitalicia y, si el monto de ésta resulta inferior al de la pensión garantizada por jubilación que señala la fracción XXIII del artículo 3 de esta Ley, dicho Instituto, con cargo al fondo de pensión garantizada por jubilación, pagará la diferencia entre la pensión garantizada por jubilación y la renta mensual vitalicia. Esta última definida en la fracción XXIX del artículo 3 de esta Ley.

Si el fondo de pensión garantizada llegare a ser insuficiente, se aplicará lo establecido en el artículo 190 de la presente Ley.

ARTÍCULO 84.- Una vez que el servidor público comience a percibir una renta vitalicia, o sus recursos mediante retiros programados, no se variará la opción ni los lineamientos bajo los cuales dicha opción fue tomada.

ARTÍCULO 85.- En caso de que el servidor público no reúna los supuestos señalados en el artículo 78, no podrá recibir los recursos de su cuenta personal del Sistema Certificado para Jubilación.

En este supuesto, el saldo de la cuenta personal generará intereses conforme a lo establecido en esta Ley, hasta que, una vez cumplidos los supuestos que se señalan en el artículo 78 de esta Ley, el servidor público o sus beneficiarios lo retiren, en una sola exhibición, sin que tengan derecho a recibir pensión garantizada por jubilación ni adquirir el carácter de jubilado, pensionado o pensionista.

ARTÍCULO 86.- El servidor público o sus beneficiarios que cumplan con los supuestos que se señalan en el artículo 78 de esta Ley o accedan a una pensión por invalidez o fallecimiento, en todo caso tendrán el derecho a que se les entregue en una sola exhibición, los recursos adicionales a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, incluyendo sus respectivos rendimientos, o bien podrán destinarlos para incrementar el saldo de su cuenta personal para aumentar su renta vitalicia sin que este aumento se considere para la comparación y, en su caso, el pago de la pensión garantizada por jubilación.

ARTÍCULO 87.- El servidor público podrá transferir, de acuerdo al reglamento respectivo, el saldo total de su certificado para la jubilación a alguna otra institución de seguridad social con régimen compatible, siempre y cuando deje de ser sujeto del régimen de cotización del Instituto y dicho saldo se abone en una cuenta de ahorro para el retiro a su nombre.

Los servidores públicos que tengan una cuenta de ahorro para el retiro individual en alguna otra institución de seguridad social, con motivo de una relación laboral anterior a su incorporación al servicio público, podrán transferir el saldo total de la misma a su cuenta personal del Sistema Certificado para Jubilación con motivo de su afiliación obligatoria al régimen de seguridad social del Instituto. Una vez ejercido este derecho, el saldo de la cuenta personal se regirá por las disposiciones previstas en la Ley y en los reglamentos correspondientes en todo lo relativo al Sistema Certificado para Jubilación. En estos casos, la equivalencia que representa el saldo transferido con los años de cotización se determinará de acuerdo con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión por incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más, podrán optar por ejercer las opciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, aunque no cumplan los supuestos establecidos en el mismo, al momento de ocurrir el riesgo.

ARTÍCULO 89.- Cuando un servidor público haya dejado de estar sujeto al régimen de cotización de esta Ley y posteriormente quede inhabilitado física o mentalmente para trabajar, tendrá derecho a ejercer las opciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley aun cuando no hubiese cumplido con los supuestos de retiro que señala ese precepto, al momento de ocurrir tal inhabilitación, sin que tenga derecho a la pensión garantizada por jubilación.

ARTÍCULO 90.- En caso de que el servidor público quede inhabilitado física o mentalmente sin que en los respectivos supuestos se tenga derecho a las correspondientes pensiones por invalidez o por causa de muerte, por no haber cotizado al Instituto durante cinco años o más, el servidor público tendrá derecho a la entrega, del saldo total de su cuenta del Sistema Certificado para Jubilación, sin que tenga derecho a la pensión garantizada por jubilación. En caso de muerte, la entrega del referido saldo se hará a las personas y en los porcentajes establecidos en los artículos 106 y 107 de esta Ley.

En el caso de que el servidor público hubiera escogido el retiro programado en la fecha de su jubilación, el saldo de la cuenta personal, al momento de su fallecimiento, se entregará a sus beneficiarios en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 91.- La solicitud para la entrega de los recursos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse por escrito y en el formato que al efecto se proporcione a los interesados por el Instituto.

ARTÍCULO 92.- Cuando el servidor público desempeñe simultáneamente dos o más empleos sujetos al régimen de cotización del Instituto, deberá darse de baja en ambos para ejercer los derechos que le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.

ARTÍCULO 93.- Al jubilado que reingrese a cualquier entidad pública para desempeñar algún empleo que implique la incorporación al régimen de cotización de esta Ley, se le suspenderá el pago de su pensión, renta vitalicia o retiro programado de recursos, con excepción de los que reingresen en cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente Ley.


ARTÍCULO 94.- El Consejo Directivo del Instituto estará facultado para emitir resoluciones de carácter general, las cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, con el objeto de establecer criterios en relación con la prestación señalada en este Capítulo.


CAPÍTULO II
RÉGIMEN FINANCIERO


ARTÍCULO 95.- La tasa de rendimiento de las cuentas personales del Sistema Certificado para Jubilación se calculará mensualmente y se aplicará cuatrimestralmente al saldo de cada una de las cuentas personales. El Consejo publicará esta tasa en el Periódico Oficial del Estado.

La tasa mensual será en función a la que reporte la administradora de los fondos para el retiro a la que se le transfiera los recursos para su administración.

Los rendimientos compuestos acumulados durante toda la vida activa del servidor público en su cuenta personal, no podrán ser inferiores al dos por ciento real anual.

En caso de no alcanzar dicho rendimiento acumulado al final de la vida activa del servidor público, el Gobierno del Estado, a solicitud del Instituto, aportará la diferencia entre el dos por ciento real anual compuesto y el rendimiento real compuesto obtenido por la cuenta personal en el mismo periodo.

ARTÍCULO 96.- El Instituto invertirá los recursos de las cuentas del Sistema Certificado para Jubilación exclusivamente en los instrumentos y valores que se autorizan en el Reglamento de Inversiones del Instituto y tomando en cuenta siempre la opinión de los Comités de Inversiones y de Riesgos Financieros.

Dichos instrumentos como mínimo deberán:

I. Encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios previsto por la Ley del Mercado de Valores;

II. Reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para los instrumentos en los que deban invertirse los fondos de pensiones de carácter estatal; y

III. Reunir los requisitos para ser calificados como de alta calidad crediticia, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la citada Comisión referida en la fracción anterior.

En ningún caso se deberán efectuar inversiones en documentos y en plazos que comprometan la seguridad y liquidez de estos recursos.

(ADICIONADO, [REPUBLICADO] P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
El Instituto deberá aplicar los principios de transparencia y máxima publicidad en la contratación de instrumentos para la inversión de los recursos de las cuentas del Sistema Certificado para la Jubilación.

(ADICIONADO, [REPUBLICADO] P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Asimismo, a través del Consejo Directivo, el Instituto enviará a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Congreso del Estado, un informe anual sobre el estado que guardan los fondos aquí referidos, debiendo enterarse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente el informe del ejercicio anterior, integrándose a la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal respectivo, y contendrá lo siguiente:

a) La concentración que tienen los fondos en las diversas instituciones financieras o instrumentos que se analizaron;

b) La liquidez con que cuentan los fondos;

c) La calificación de riesgo que tienen los instrumentos de deuda;

d) La figura jurídica que se utilizó para asignar la custodia de los fondos a las instituciones financieras que los tienen;

e) Las comisiones que se cobran por el manejo de los fondos; y

f) Los estudios actuariales realizados a la fecha de la autorización.

(ADICIONADO, [REPUBLICADO] P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Los servidores públicos que por acción u omisión incumplan con lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 97.- El Instituto abonará en el fondo de pensión garantizada por jubilación, las cuotas y aportaciones establecidas en los artículos 22 fracción V y 27 fracción VII de esta Ley. Este fondo será independiente y se invertirá en los términos descritos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 98.- Para cubrir los gastos de administración de los recursos señalados en este Título, el Instituto descontará hasta el 0.2% anual del saldo promedio mensual de los recursos de cada cuenta personal. El porcentaje de descuento y fecha en la que se efectuará serán determinados por el Consejo.


TÍTULO QUINTO
PENSIONES POR INVALIDEZ Y POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO I
PENSIÓN POR INVALIDEZ


ARTÍCULO 99.- La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos de cualquier edad que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su trabajo si hubiesen cotizado al Instituto cuando menos durante cinco años. El derecho al pago de esta prestación comenzará a partir del día siguiente en que se dictamine el estado de invalidez.

ARTÍCULO 100.- El estado de invalidez será dictaminado por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar dentro del término de treinta días naturales siguientes a la notificación de la calificación, un perito técnico o profesional para que dictamine dentro del término de quince días naturales siguientes a su designación. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el Instituto dentro del término de quince días naturales propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija a uno, quien emitirá un nuevo dictamen dentro del término de quince días naturales siguientes a su designación; una vez rendido este peritaje el Instituto tomando en consideración las opiniones que obren en autos emitirá resolución en la que reitere o modifique su calificación inicial, resolución la cual se considerará definitiva.

También será considerada como definitiva la calificación inicial, para el caso de que no se manifieste la inconformidad señalada en el párrafo anterior, o bien que no se hagan dentro de los términos señalados en el presente artículo el planteamiento de tal inconformidad o la designación de perito que corresponda.


ARTÍCULO 101.- No se concederá la pensión por invalidez:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del propio servidor público por sí o de acuerdo con otra persona, o cuando sea por las consecuencias de un delito intencional cometido por el servidor público; y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento o designación legal del servidor público o posterior al cese del nombramiento.

ARTÍCULO 102.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma, se suspenderá en caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto que se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones en dinero que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

ARTÍCULO 103.- La pensión por invalidez será revocada cuando el pensionado recupere su capacidad para el trabajo. En tal caso, la entidad pública en que hubiere laborado el servidor público recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o por el contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, por el cual reciba percepciones cuando menos equivalentes a las que devengaba al acontecer la invalidez.

Si el servidor público no aceptase reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese realizando otro trabajo remunerado, una vez recuperada su capacidad para el trabajo, le será revocada la pensión.

Si por causas imputables a la entidad pública, el servidor público no fuere restituido en su empleo o no se le asignara otro en términos del primer párrafo de este artículo, el Instituto seguirá pagando la pensión, pero el monto de ésta será cargado al presupuesto de la entidad pública correspondiente.

ARTÍCULO 104.- El monto de la pensión de invalidez se determinará de acuerdo con los porcentajes siguientes:

De 5 y hasta 15 años de cotización................... 50%
16 años de cotización......................................... 51%
17 años de cotización......................................... 52%
18 años de cotización......................................... 53%
19 años de cotización......................................... 54%
20 años de cotización......................................... 55%
21 años de cotización......................................... 56%
22 años de cotización......................................... 57%
23 años de cotización......................................... 58%
24 años de cotización......................................... 59%
25 años de cotización......................................... 60%
26 años de cotización......................................... 61%
27 años de cotización......................................... 62%
28 años de cotización......................................... 63%
29 años de cotización......................................... 64%
30 años de cotización en adelante..................... 65%

El monto de la pensión será calculado tomando como base el salario de cotización neto a la fecha que le sea dictaminado el estado de invalidez.

CAPÍTULO II
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE


ARTÍCULO 105.- La muerte del servidor público por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por un mínimo de cinco años, así como la de un jubilado o pensionado, dará origen a la pensión por causa de muerte.

El derecho al pago de esta prestación económica se inicia a partir del día siguiente al de la muerte del servidor público, jubilado o pensionado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 106.- El orden para gozar de las pensiones por causa de muerte, será el siguiente:

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. La o el cónyuge supérstite, solos o en concurrencia con los hijos si los hay; o estos solos siempre que sean menores de dieciocho años de edad, o hasta los veinticinco años, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala esta Ley. También los mayores de dieciocho años solos que estén incapacitados total y permanentemente para trabajar.

II. A falta de esposa o esposo, la concubina o el concubino, siempre que hubieren tenido hijos con el finado o finada, o vivido en su compañía durante los dos años que precedieron a su muerte, y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; pudiendo gozar de la pensión solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos, cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, si al morir tuviere varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a pensión;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubino, la pensión se transferirá a los padres beneficiarios del servidor público o pensionado fallecido;

IV. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando reúnan las condiciones que refiere la fracción I de este artículo.

Los requisitos y condiciones señalados en las fracciones anteriores serán exigibles a la fecha del fallecimiento del servidor público, jubilado o pensionado;

V. A falta de todas las personas señaladas en las fracciones anteriores, los recursos se entregarán en los términos contemplados en el Código Civil en materia de sucesiones; y

VI. El último beneficiario será el propio Instituto, mismo que se deberá integrar al fondo de invalidez y muerte.

ARTÍCULO 107.- Los beneficiarios señalados en el artículo anterior, tratándose del servidor público, tendrán derecho a una pensión equivalente a los porcentajes señalados en las fracciones siguientes, tomando como base para el cálculo la pensión que hubiere correspondido a éste en caso de invalidez; tratándose del pensionado, se tomará como base para el cálculo el importe de la pensión que éste recibía.

Los porcentajes que corresponderán serán los siguientes:

I. 50% a la esposa o esposo, concubina o concubino;

II. 20% a cada uno de los hijos, si es huérfano únicamente del servidor público o pensionado;

III. 50% a cada uno de los hijos, si es huérfano de padre y madre;

IV. 20% a cada uno de los padres beneficiarios; y

V. 30% cuando se trate de un solo hijo, si es huérfano únicamente del servidor público pensionado.

ARTÍCULO 108.- El total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no deberá exceder del cien por ciento de la pensión que hubiere correspondido al servidor público en caso de invalidez; tratándose de la muerte de un pensionado, el total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no deberá exceder del cien por ciento del importe de la pensión que éste recibía. En caso de que la suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios mencionados, se hará una nueva distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.

ARTÍCULO 109.- Si otorgada una pensión por muerte del servidor público o pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud por el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges supérstites del servidor público o pensionista fallecido, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota mensual para quien posteriormente acredite su legítimo derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del servidor público jubilado o pensionado reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará dicho beneficio si existe una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió para el otorgamiento de la prestación económica.

Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el Instituto reciba su solicitud, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

ARTÍCULO 110.- La esposa supérstite o la concubina, al igual que el esposo supérstite o el concubino, disfrutarán de por vida la pensión concedida por el Instituto, salvo cuando llegaren a contraer nuevas nupcias, vivan en concubinato, o engendren un hijo, en cuyo caso se cancelará la prestación económica. Esta situación no afectará los derechos adquiridos por los hijos, si los hubiere.

ARTÍCULO 111.- Si el hijo pensionista llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse con su propio trabajo debido a una enfermedad o accidente que lo incapacite, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo en que subsista la inhabilitación.

En tal caso, el hijo estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que prescriba el Instituto, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo se ordenen para certificar su estado de invalidez. En caso contrario, se cancelará el disfrute de esta pensión.

Los hijos mayores de dieciocho años hasta la edad de veinticinco continuarán percibiendo la pensión concedida en tanto reúnan los requisitos señalados en el artículo 3 fracción IV, inciso d) del presente ordenamiento. La falta de comprobación de alguno de estos requisitos cuando lo solicite el Instituto, será causa fundada para cancelar el disfrute de la pensión.

La pensión alimenticia concedida por mandato judicial tendrá vigencia hasta el fallecimiento del pensionado demandado.


TÍTULO SEXTO
COMPLEMENTARIEDAD Y COMPATIBILIDAD
DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I
COMPLEMENTARIEDAD DE LAS PRESTACIONES


ARTÍCULO 112.- En el caso de que un servidor público se encuentre en los supuestos para recibir una pensión por invalidez, el Instituto comparará el capital constitutivo tanto de la pensión de invalidez como de las que pudieran llegar a otorgarse a sus beneficiarios, con el capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación, sin incluir en este último los recursos adicionales que pudiere enterar el servidor público. En caso de que el primero sea mayor que el segundo, al servidor público o en su caso, a sus beneficiarios únicamente se les otorgará la pensión por invalidez, y por causa de muerte cuando sobrevenga posterior a la invalidez, y el capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.

En caso de que el capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación sea superior al de la pensión por invalidez, y por causa de muerte que corresponda a sus beneficiarios, el Instituto deberá otorgar esta última prestación, adicionando el capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada comparación. El capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.

ARTÍCULO 113.- Cuando fallezca el servidor público y se tenga derecho a percibir una pensión por causa de muerte, el Instituto procederá a hacer la comparación entre el capital constitutivo para dicha pensión y el correspondiente al Sistema Certificado para Jubilación, sin incluir en este último las aportaciones adicionales que hubiera realizado el servidor público. En el supuesto que este último sea superior al primero el Instituto deberá otorgar la pensión por causa de muerte, adicionando el capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada comparación. En todo caso, el capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación se aplicará para el pago de la pensión por causa de muerte.


CAPÍTULO II
COMPATIBILIDAD EN EL DISFRUTE DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 114.- El seguro de riesgos de trabajo y las pensiones por invalidez y por causa de muerte, son compatibles entre sí o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por invalidez, con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de cotización de esta Ley;

II. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor de la viuda, viudo, concubina o concubino con:

a. El disfrute de una pensión por invalidez, vejez o jubilación derivada de derechos propios como servidor público;

b. El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, derivada de derechos propios; y

c. El desempeño de un trabajo remunerado.

III. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del huérfano, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor; y

IV. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del ascendiente, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos de otro hijo.

Fuera de los supuestos contemplados por este artículo, no se podrá ser beneficiario de más de una pensión de las contempladas en la presente Ley.

ARTÍCULO 115.- El seguro de enfermedades y maternidad y el Sistema Certificado para jubilación son compatibles entre sí, con los restantes seguros y prestaciones previstas por esta Ley y con el desempeño de trabajos remunerados, independientemente de que por los mismos se esté o no sujeto al régimen de cotización previsto por esta Ley.

ARTÍCULO 116.- Si el Instituto advierte la incompatibilidad de las pensiones que esté percibiendo un servidor público, pensionado, pensionista o jubilado, será suspendida de inmediato la otorgada en último término, debiendo reintegrar las sumas indebidamente recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que fije el Consejo mediante resolución que se publique en el Periódico Oficial del Estado.


TÍTULO SÉPTIMO
SEGURO DE VIDA


ARTÍCULO 117.- Con el objeto de establecer un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento de los servidores públicos, el Instituto fungirá como representante de la colectividad susceptible de aseguramiento, para celebrar los convenios respectivos con la institución de seguros debidamente autorizada que ofrezca las mejores condiciones para el cumplimiento de los lineamientos que se indican en este Título.

ARTÍCULO 118.- Los lineamientos que deberán observarse para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, son los que a continuación se indican:

I. El seguro se otorgará a los servidores públicos, cualquiera que sea su sexo, edad u ocupación y sin necesidad de examen médico;

II. Los servidores públicos gozarán del seguro de vida desde el momento de la celebración del convenio respectivo. En el caso de servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad al inicio de la vigencia del convenio, gozarán del seguro a partir de la fecha de su nombramiento o de su inclusión en la nómina correspondiente;

III. La suma asegurada no deberá ser menor al equivalente a veinte veces el salario base de cotización elevado al mes, percibido en el mes inmediato anterior a aquél en que ocurra el siniestro. El Instituto comunicará por escrito a la institución de seguros, el monto que servirá de base para determinar la suma asegurada;

IV. El pago del importe total de la suma asegurada por cada servidor público se deberá efectuar en una sola exhibición;

V. Quienes desempeñen dos o más empleos sujetos al régimen de cotización de esta Ley, quedarán asegurados por la suma de sus salarios; y

VI. El importe de la prima a pagar por cada servidor público se determinará por las cuotas previstas en el artículo 22 fracción IV de esta Ley y por las aportaciones previstas en la fracción IV del artículo 27 por parte de las entidades públicas.

ARTÍCULO 119.- Para la celebración del convenio a que se refiere este Título, el Instituto deberá procurar que se determinen las mejores condiciones en relación con los siguientes objetivos:

I. Trámite simplificado para la designación de beneficiarios y pago de la suma asegurada; y

II. Rapidez en la entrega de la suma asegurada a los beneficiarios.

ARTÍCULO 120.- Los jubilados y pensionados gozarán también del seguro de vida y la suma asegurada será de 1.5 veces el monto de la renta o pensión percibida en el año inmediato anterior a su fallecimiento.

ARTÍCULO 121.- Las entidades públicas estarán obligadas a recabar de los servidores públicos, la designación de beneficiarios del seguro de vida y, en su caso, del saldo de la cuenta personal del Sistema Certificado para Jubilación para los casos en que fallezcan sin derecho a pensión; documento que enviarán al Instituto para su revisión y entrega a la institución de seguros. Igual obligación tendrá el Instituto por lo que se refiere a la designación de beneficiarios que hagan los jubilados y pensionados.

Los servidores públicos, jubilados y pensionados, podrán en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios o bien, modificar los porcentajes que hayan asignado a cada uno de ellos, debiendo requisitar otro formato de designación, mismo que enviarán al Instituto para su entrega a la institución de seguros.

ARTÍCULO 122.- Los servidores públicos, jubilados y pensionados podrán cubrir de manera colectiva, primas adicionales con objeto de incrementar la suma asegurada o para contratar beneficios adicionales.

ARTÍCULO 123.- En caso de que, al ocurrir el fallecimiento del servidor público, jubilado o pensionado, no existan los beneficiarios que hayan sido designados, la entrega de la suma asegurada se hará a quienes tengan derecho a la sucesión conforme al Código Civil del Estado de Nuevo León. El último beneficiario será el propio Instituto.

TÍTULO OCTAVO
PRÉSTAMOS A CORTO Y MEDIANO PLAZO y DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 124.- De acuerdo a los recursos aprobados por el Consejo, el Instituto podrá autorizar el otorgamiento de préstamos a corto plazo, a mediano plazo, y para vivienda.


ARTÍCULO 125.- El derecho a que se refiere este capítulo se sujetará a los Reglamentos que para tal efecto dicte el Instituto. En dicha reglamentación se establecerán las garantías que deban otorgarse para el cumplimiento del pago de las obligaciones contraídas en estos préstamos.


ARTÍCULO 126.- El Instituto podrá recibir en pago o adjudicarse los bienes muebles e inmuebles que se dieran en garantía para cubrir el monto de los préstamos otorgados. En cuyo caso procurará que la venta de dichos bienes se realice a más tardar dentro de un plazo de un año siguiente al de su adjudicación o recepción en pago. El recurso económico que se obtenga por la venta, será abonado a la reserva de vivienda. El Reglamento establecerá la forma en que puedan enajenarse dichos bienes.

ARTÍCULO 127.- La obtención de un préstamo de corto plazo no impide el otorgamiento de un préstamo de mediano plazo, y viceversa, sin embargo, en estos casos la segunda solicitud de préstamo estará sujeta a la capacidad de pago del solicitante.

ARTÍCULO 128.- Los jubilados y pensionados podrán recibir préstamos a corto plazo, o a mediano plazo, siempre y cuando hayan tenido el derecho a recibir su pensión, jubilación o los recursos percibidos mediante renta vitalicia durante un mínimo de seis meses.

CAPÍTULO II
PRESTAMOS A CORTO PLAZO


ARTÍCULO 129.- Los servidores públicos que hubiesen cotizado a este organismo por un tiempo mínimo de seis meses podrán gozar de un préstamo a corto plazo, debiendo estar al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 130.- El monto de cada préstamo podrá ser hasta de veinte veces el salario mínimo general vigente en la entidad elevado al mes, para lo cual el Instituto considerará la capacidad de pago del solicitante. Si dicho monto sobrepasa la suma de las cuotas y aportaciones efectuadas para cubrir esta prestación, el excedente se garantizará mediante el pago que efectúe el interesado, de una prima equivalente al dos por ciento de dicho excedente, con lo cual se constituirá un fondo especial denominado Fondo de Garantía.

El Fondo de Garantía será contabilizado por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto, y se regulará conforme a las resoluciones de carácter general que emita el Consejo.

Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba hacer el servidor público, pensionado o jubilado para reintegrar el capital, más los intereses causados, no excedan del treinta por ciento de sus percepciones, pensiones o jubilación, o rentas vitalicias, según sea el caso.

ARTÍCULO 131.- Los saldos insolutos de los préstamos devengarán intereses conforme a la inflación anual del año inmediato anterior más seis puntos.

ARTÍCULO 132.- El plazo para el pago de los préstamos a corto plazo no será mayor de veinticuatro meses y no se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.

Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los servidores públicos después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía; sin embargo subsistirá el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro desde el momento mismo de su vencimiento; y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

En caso de fallecimiento del servidor público, jubilado o pensionado, el saldo insoluto de préstamo se aplicará al fondo de garantía.


CAPÍTULO III
PRESTAMOS A MEDIANO PLAZO


ARTÍCULO 133.- Los servidores públicos que hubiesen cotizado en el Instituto por un tiempo mínimo de tres años y estén al corriente en el pago de las cuotas respectivas podrán gozar de un préstamo a mediano plazo. Los jubilados y pensionados también tendrán derecho a este tipo de préstamo, cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 134.- El monto de cada préstamo a mediano plazo podrá ser hasta de sesenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad, para lo cual el Instituto considerará la capacidad de pago del solicitante.

El Servidor Público, jubilado o pensionado cubrirá junto con los pagos del préstamo un seguro de vida que servirá para garantizar el saldo del mismo. Este seguro será contratado por el Instituto.

La reserva para el otorgamiento de los préstamos de mediano plazo se constituirá por un monto de la reserva de préstamos de corto plazo conforme lo apruebe el Consejo, así como con las recursos adicionales que enteren los servidores públicos a sus cuentas individuales del Sistema Certificado para Jubilación y con los recursos de la Subcuenta de Vivienda de aquellos servidores públicos que decidan trasladar su monto a la reserva de préstamos de mediano plazo.

Cuando el servidor público destine los recursos de la subcuenta de vivienda al fondo de préstamos a mediano plazo, este no podrá solicitar un préstamo de vivienda durante el plazo que se mantenga invertido, el cual no podrá ser inferior a sesenta meses.

Las aportaciones voluntarias no podrán invertirse por el servidor público en el fondo de préstamos de mediano plazo cuando falten menos de seis meses para que adquiera el derecho a retirarlo mediante retiros programados o renta vitalicia.

Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba hacer el servidor público, jubilado o pensionado para reintegrar el capital, más los intereses devengados, no excedan del treinta por ciento de sus percepciones mensuales.

ARTÍCULO 135.- Los saldos insolutos de los préstamos a mediano plazo devengarán intereses conforme a la inflación anual del año inmediato anterior más seis puntos porcentuales.

ARTÍCULO 136.- El plazo para el pago de los préstamos a mediano plazo no será mayor de sesenta meses y no se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.

Si los adeudos por concepto de préstamos a mediano plazo, no fuesen cubiertos por los servidores públicos, el Instituto podrá acudir a los medios legales de cobro desde el momento mismo de su vencimiento.


CAPÍTULO IV
PRESTAMOS PARA VIVIENDA


ARTÍCULO 137.- El Instituto procurará que los servidores públicos afiliados tengan oportunidad de gozar de una vivienda digna y decorosa. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad y cuente con los servicios básicos.

ARTÍCULO 138.- Para la consecución del objetivo señalado en el artículo anterior, el Instituto podrá otorgar préstamos para la adquisición, construcción, remodelación de vivienda, y pago de pasivos hipotecarios conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondientes.

ARTÍCULO 139.- Para gozar de los préstamos señalados en el artículo anterior, los servidores públicos deberán contar con un tiempo mínimo de cotización de cinco años, y cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento. Para regular esta prestación el Reglamento establecerá las reglas para el otorgamiento de Préstamos para Vivienda, el cual se regirá por los principios de equidad e inclusión social.

ARTÍCULO 140.- Para el sostenimiento de esta prestación las entidades públicas entregarán al Instituto como aportaciones, el equivalente al cinco por ciento del salario base de cotización de cada servidor público incorporado al régimen de cotización de esta Ley. Las aportaciones de referencia de los servidores públicos comprendidos en el Sistema Certificado para Jubilación, podrán ser transferidas, a solicitud expresa del servidor público, a la reserva de los préstamos de mediano plazo en los términos, condiciones y para los propósitos que se indican en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 141.- Los Préstamos para Vivienda otorgados a los servidores públicos estarán cubiertos por un seguro para los casos de muerte o incapacidad total permanente o incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento o más o de invalidez definitiva, liberando al servidor público o sus beneficiarios del adeudo, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de los mismos.

ARTÍCULO 142.- El capital constitutivo de la subcuenta de vivienda se aplicará como pago inicial a los préstamos otorgados, aplicándose las aportaciones que realice la Entidad Pública correspondiente, a reducir el saldo insoluto a cargo del propio servidor público durante todo el tiempo que subsista el préstamo.

Los ingresos y egresos de esta prestación se contabilizarán por separado, regulándose su administración y los gastos derivados de la misma, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo.

En caso de que el servidor público no hiciera efectivo esta prestación, el saldo del capital constitutivo de la subcuenta de vivienda se podrá utilizar para incrementar la renta vitalicia o retiro programado, sin que este saldo se compare para efectos de la pensión garantizada por jubilación, o bien entregarse en una sola exhibición al momento del retiro del trabajador.

Si un servidor público retira el saldo de la subcuenta de vivienda u obtiene el préstamo para vivienda, conservará su derecho a que se le otorgue un nuevo préstamo al cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 143.- El Consejo determinará las sumas que se asignarán anualmente al financiamiento de préstamos para vivienda.

ARTÍCULO 144.- El Instituto podrá, previa autorización del Consejo, celebrar convenios con Instituciones Financieras para anticipar la posibilidad de los servidores públicos de acceder a un préstamo para vivienda buscando posteriormente la compra de la cartera hipotecaria a través del crédito institucional.

ARTÍCULO 145.- Previa autorización del Consejo, el Instituto podrá celebrar convenios con Instituciones Financieras, con el propósito de ampliar el monto del préstamo para vivienda de servidores públicos, tomando en cuenta su capacidad de pago y compartiendo la garantía hipotecaria en primer lugar.


TÍTULO NOVENO
FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I
FUNCIONES

ARTÍCULO 146.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros y las prestaciones a su cargo;

II. Otorgar pensiones y jubilaciones;

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento de Inversiones;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura de organización y funcionamiento de sus unidades administrativas;

VII. Administrar los seguros y las prestaciones;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los Reglamentos para el debido cumplimiento de lo establecido en relación con sus seguros y prestaciones, así como para su organización interna;

X. Hacer las publicaciones que ordene esta Ley;

XI. Autorizar la celebración y revocación de los convenios de subrogación que ordena esta Ley; y

XII. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.


CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 147.- Los Órganos de Gobierno del Instituto son:

I. El Consejo Directivo;

II. El Director General;

III. El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación; y

IV. El Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 148.- El Instituto para el cumplimiento de sus atribuciones contará con las unidades administrativas que determine el Consejo.

Son funciones de los Titulares de las Unidades Administrativas del Instituto, las siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las normas y políticas generales del Instituto;

II. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar las funciones encomendadas al área a su cargo, de acuerdo con los criterios, lineamientos y mecanismos generales que para tal efecto deban observar;

III. Formular el anteproyecto de programa que corresponda al área de su responsabilidad y cumplirlo, una vez aprobado;

IV. Proponer al Director General los proyectos de Reglamentos, normas, informes y demás asuntos relacionados con el ámbito de su competencia que deban someterse a consideración y aprobación del Consejo;

V. Someter a la consideración y aprobación del Director General, los proyectos de manuales de organización y procedimientos que sean necesarios para la operación del área a su cargo;

VI. Realizar estudios y formular proyectos de modernización administrativa, proponiendo al Director General políticas y lineamientos que impulsen la mejora de los seguros, prestaciones y servicios que administra el Instituto;

VII. Acordar con el Director General los asuntos cuya importancia así lo requiera y atender aquellos que correspondan al área que tengan asignada;

VIII. Desempeñar las comisiones que les encomiende el Director General;

IX. Proporcionar los informes y datos que les sean solicitados por los Órganos de Gobierno, por otras unidades administrativas, y por el Órgano de Control Interno del Instituto;

X. Coordinar sus actividades con las demás áreas del Instituto y, en su caso, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

XI. Administrar con eficiencia y transparencia, los recursos humanos, materiales y financieros asignados al área de su responsabilidad, de conformidad con los presupuestos, programas y políticas institucionales respectivos; y

XII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables y las que les asigne el Director General.

ARTÍCULO 149.- En caso de ausencia de los Directores de Área o Titulares de las Unidades Administrativas del Instituto, el Director General nombrará al servidor público que cubrirá dicha ausencia.

ARTÍCULO 150.- Para el caso de que en ausencia de alguno de los Directores de Área, se requiera con carácter de urgente la firma de algún documento, los Subdirectores adscritos a la Dirección, podrán firmar en su lugar por ausencia, asentando la leyenda "P.A.". A la brevedad posible quien firme por ausencia deberá dar cuenta del asunto tratado a su superior jerárquico.


SECCIÓN 1
CONSEJO DIRECTIVO


ARTÍCULO 151.- El Consejo es el órgano máximo de gobierno y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que a efecto designe, o a falta de designación por el Secretario del Consejo.

ARTÍCULO 152.- El Consejo se integrará con once miembros que serán: el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, el Secretario de Salud del Estado, el Secretario de Economía y de Trabajo del Estado, el Secretario de Administración del Estado, dos representantes, un representante activo y uno jubilado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un representante del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado, un representante de los Trabajadores de los Organismos Paraestatales Afiliados, y el Director General del Instituto.

Participarán también en el Consejo dos representantes: uno del Poder Judicial, otro del Poder Legislativo, quienes tendrán voz pero no voto en las decisiones del Consejo.

La Presidencia del Consejo recaerá en el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. La Secretaría del mismo en el Director General del Instituto, quien tendrá voz pero no voto en las decisiones del Consejo.

En el caso de cambio de nombre de alguna de las dependencias representadas en el Consejo en virtud de cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la nueva dependencia entrará en su substitución.

ARTÍCULO 153.- Los miembros del Consejo serán honorarios y durarán en el mismo por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

ARTÍCULO 154.- Con excepción del Presidente, por cada miembro propietario del Consejo se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus ausencias y en los términos del Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 155.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad;

III. Ser servidor público, salvo el caso de los representantes sindicales que podrán ser jubilados; y


IV. No ser servidor público del Instituto, salvo el caso del Director General.

ARTÍCULO 156.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:

I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación, el programa institucional y los programas operativos anuales, así como los estados financieros del Instituto;

III. Autorizar los gastos extraordinarios del Instituto;

IV. Decidir sobre las inversiones del Instituto y determinar las reservas financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros y las prestaciones que establece esta Ley;

V. Determinar los elementos de los seguros y prestaciones que se sujeten a cálculos actuariales;

VI. Conocer y aprobar en su caso, en el mes de enero de cada año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;

VII. Aprobar y poner en vigor los Reglamentos interiores y de servicios del Instituto;

VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en el Estado;

IX. Autorizar al Director General para celebrar convenios de incorporación con los Organismos Paraestatales del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y sus Organismos Paraestatales, a fin de que sus servidores públicos y familiares disfruten de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de esta Ley y en general todo tipo de convenios que conlleven al fortalecimiento funcional y financiero del Instituto;

X. Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

XI. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones; así como las rentas vitalicias y retiros programados de recursos del Sistema Certificado para Jubilación, en los términos previstos en esta Ley, pudiendo delegar esta atribución en los servidores públicos que estime convenientes, previo acuerdo general que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado;

XII. Nombrar y remover a los Directores de las distintas unidades administrativas del Instituto, a propuesta del Director General, sin perjuicio de las facultades que al efecto delegue;

XIII. Conferir poderes generales o especiales a propuesta del Director General;

XIV. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a esta Ley;

XV. Establecer los comités, comisiones y subcomisiones de apoyo que estime necesarias para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones, mismos que serán definidas por el Reglamento respectivo;

XVI. Revisar por lo menos cada tres años, el esquema de seguros, pensiones y demás prestaciones con base en estudios actuariales-financieros que se realicen al efecto para que en su caso, soporten y documenten los proyectos de reforma para mejorarlo o fortalecerlo;

XVII. Autorizar el monto global de los préstamos cuando, previos estudios actuariales y el estado financiero del fondo correspondiente lo permita; y

XVIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley, y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

ARTÍCULO 157.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias o extraordinarias y serán transmitidas en línea. Las primeras se llevarán a cabo por lo menos una vez cada sesenta días de conformidad con el calendario anual de sesiones que al efecto se apruebe por el propio Consejo en la última sesión ordinaria del año anterior; y las extraordinarias, podrán llevarse a cabo en cualquier momento, previa convocatoria del Secretario del Consejo.

ARTÍCULO 158.- Las sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, debiendo en todo caso estar presentes tres representantes del Gobierno del Estado, tres representantes de las Organizaciones Sindicales, y el Director General del Instituto.

ARTÍCULO 159.- El Consejo podrá sesionar, sin necesidad de previa convocatoria, siempre y cuando estén presentes la totalidad de sus integrantes, y sus decisiones, en este caso, deberán tomarse por unanimidad de votos de los asistentes a la sesión con derecho a voto.

ARTÍCULO 160.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. A falta del Presidente del Consejo, las sesiones serán presididas por el representante del Gobierno del Estado que se elija entre los presentes.

ARTÍCULO 161.- Para la determinación de los elementos de carácter actuarial de los seguros y prestaciones, el Consejo deberá auxiliarse de actuarios externos, mismos que deberán contar con cédula profesional. Asimismo, en todo lo referente al aspecto actuarial del Sistema Certificado para Jubilación, el Consejo deberá recabar la opinión del Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación.

ARTÍCULO 162.- La representación del Consejo ante cualquier instancia administrativa del Gobierno del Estado, o ante cualquier otra entidad pública, y frente a los particulares, corresponde al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, en su calidad de Presidente del mismo. Dicha representación podrá ser delegada en el Secretario del Consejo mediante simple acuerdo expedido por el mismo Presidente, sin necesidad de ratificación o aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 163.- En juicios o procedimientos de carácter contencioso que se ventilen en cualquier tribunal judicial, laboral o administrativo en el Estado o fuera de éste, incluyendo el Juicio de Amparo, en los que sea parte el Consejo, la representación legal del mismo y de sus integrantes recaerá en el Secretario del Consejo.

SECCIÓN 2
DIRECTOR GENERAL

ARTÍCULO 164.- El Director General del lnstituto será designado y removido libremente por el Gobernador Constitucional del Estado, debiendo satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con estudios profesionales en materia económica, actuarial, financiera o de seguridad social, o experiencia en dichas áreas del conocimiento;

III. Contar con prestigio y experiencia profesional mínima de cinco años en cargo de nivel directivo; y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena

ARTÍCULO 165.- El Director General tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos del Consejo y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Para el ejercicio del poder para actos de dominio se requerirá la aprobación previa del Consejo Directivo.

El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante los Centros Estatales de Conciliación Laboral, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.

Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo para determinar y calcular el monto de los créditos fiscales a que se refieren el último párrafo del artículo 14 así como el artículo 25 y proceder a su cobro a través de la facultad económica coactiva en los términos que señalan las leyes fiscales del Estado, se ejercerán por el Director General y el personal que expresamente se indique en el Reglamento;

III. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo;

IV. Someter al Consejo los proyectos de resoluciones de carácter general para la operación del Instituto;

V. Expedir manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

VI. Proponer al Consejo el nombramiento y, en su caso, la remoción de los Directores de las diversas áreas administrativas y nombrar a los servidores públicos de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

VIII. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

IX. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria;

X. Llevar a cabo la representación del Consejo, cuando le fuere delegada en los términos de lo dispuesto por el Capítulo anterior;

XI. Proponer al Consejo el plan de inversiones con los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

XII. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de pensión, jubilación y demás prestaciones que requieren el acuerdo expreso del Consejo;

XIII. Informar al Consejo durante los meses de enero y julio de cada año el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto así como de las actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior;

XIV. Someter a la aprobación del Consejo el programa institucional y los programas operativos anuales del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia del mismo;

XV. Presentar al Consejo un informe semestral sobre el estado que guarda la administración del Instituto;

XVI. Otorgar los premios, estímulos o recompensas a que se haga acreedor el personal que labora en el Instituto;

XVII. Someter a consideración del Consejo las resoluciones que éste último deba emitir;

XVIII. Proponer al Consejo Directivo la creación de las unidades administrativas que estime necesarias para cumplir con las atribuciones y objeto de la Ley;

XIX. Aplicar la suspensión del servicio médico por 24 y hasta 72 horas a las entidades que incumplan durante dos meses consecutivos la obligación de realizar el pago de aportaciones establecida en el artículo 27 de la presente Ley; y

XX. Las demás que fijen las leyes, reglamentos, y aquellas que expresamente le asigne el Consejo.

ARTÍCULO 166.- El Director General podrá delegar sus facultades en otros servidores públicos del Instituto, sin perjuicio de ejercerlas directamente; con excepción de aquellas que por disposición legal expresa o determinación del Consejo sean indelegables.

ARTÍCULO 167.- En caso de ausencia temporal del Director General, será suplido en sus funciones por el servidor público que él designe, informando de ello al Consejo. Si la ausencia es mayor a treinta días se someterá a consideración del Consejo la designación del servidor público que cubra su ausencia.


SECCIÓN 3
COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA CERTIFICADO
PARA JUBILACIÓN


ARTÍCULO 168.- El Instituto contará con un Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación, el cual tendrá por objeto realizar los estudios de carácter técnico y apoyar al propio organismo, en la resolución de los asuntos vinculados con el Sistema Certificado para Jubilación previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 169.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación estará integrado por el Director General o el servidor público que este designe y por ocho miembros que serán designados y removidos libremente por los organismos y entidades públicas representados en el Consejo con derecho a voz y voto. Por cada miembro del Comité, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

ARTÍCULO 170.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Actuar como órgano de consulta del Instituto respecto de asuntos relativos al Sistema Certificado para Jubilación;

II. Recomendar al Instituto la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema;

III. Someter a consideración del Consejo la autorización de modalidades particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos, siempre que el tratamiento autorizado se haga extensivo a todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias;

IV. Realizar los estudios y trabajos que le encomiende el Consejo en relación con el referido sistema;

V. Proponer al Consejo el monto de la tasa de rendimiento mensual del Sistema Certificado para la Jubilación; y

VI. Las demás que le señalen otras disposiciones.

ARTÍCULO 171.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación sesionará cuando menos cada sesenta días y podrá hacerlo en fecha distinta a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.

Las reuniones del Comité serán presididas por el representante del Instituto, quien deberá reunir los requisitos del artículo 164 de esta Ley, el cual tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 172.- Para que el Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación pueda sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.


SECCIÓN 4
COMITÉ DE VIGILANCIA


ARTÍCULO 173.- El Comité de Vigilancia estará integrado por ocho miembros que serán designados y removidos libremente por los organismos y entidades públicas representados en el Consejo con derecho a voz y voto. La Contraloría y Transparencia Gubernamental designará un representante en este Comité, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

El Consejo cada seis meses, designará de entre los miembros del Comité a quien deba presidirlo. La Presidencia será obligatoriamente rotativa entre las representaciones.

Por cada miembro de este Comité, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

ARTÍCULO 174.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable al Instituto;

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV. Disponer la práctica de auditorías sobre los servicios derivados de los convenios de subrogación a los que hace referencia la presente Ley;

V. Proponer al Consejo o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

VI. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas;

VII. Designar a un auditor externo que auxilie al Comité en las actividades que así lo requieran; y

VIII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 175.- El Comité de Vigilancia sesionará en forma ordinaria cuando menos una vez cada noventa días y en forma extraordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente o a petición de dos de sus miembros.

El Comité de Vigilancia presentará un informe anual al Consejo sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes del Comité podrán solicitar concurrir a las reuniones del Consejo, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones del Comité.

ARTÍCULO 176.- El Instituto impulsará y fomentará el acceso a la información pública de acuerdo con la legislación de la materia y las disposiciones que al efecto emitan los organismos competentes en el ramo; para lo cual el Director General designará con cargo honorario de entre sus subordinados un enlace de información y transparencia.

ARTÍCULO 177.- La información proporcionada al Instituto por sus afiliados tendrá el carácter de confidencial, a excepción de los siguientes casos:

I. Cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;

II. Cuando se hubieren celebrado convenios de colaboración con los gobiernos para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos además de las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá la cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada; y

III. Cuando lo solicite la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, las Autoridades Fiscales de la Federación y del Estado, las Instituciones de Seguridad Social, los Jueces y el Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 178.- El enlace de información y transparencia del Instituto será el responsable de atender, dar seguimiento y resolver todas las solicitudes de información que sean presentadas por cualquier persona, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 179.- Los Comités de Apoyo como órganos auxiliares del Instituto son:

I. El Comité de Adquisiciones y Servicios:
Se constituye como un órgano colegiado de carácter consultivo, de opinión, y en su caso dictaminador, con el propósito de auxiliar al Instituto, en los procedimientos de adquisición y arrendamiento de bienes, así como en la contratación de servicios, actuando siempre bajo los lineamientos y procedimientos que señala la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.

II. El Comité de Evaluación Médica:

Es un órgano colegiado de naturaleza técnica consultiva, responsable de emitir por escrito el dictamen médico que sirva de documento legal para el trámite de los seguros y prestaciones que otorga esta Ley;

III. El Comité Técnico de Préstamos para Vivienda:

Es la instancia competente para la calificación de los préstamos para vivienda que sean solicitados por los servidores públicos incorporados al Instituto, en los términos que dispone esta Ley.

La integración, organización, funcionamiento y demás aspectos operativos de dichos Comités, se regirán conforme a la normatividad de la materia, según sea el caso, así como en lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.


CAPÍTULO III
PATRIMONIO INSTITUCIONAL


ARTÍCULO 180.- El patrimonio del Instituto se integra con:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y las obligaciones a su favor;

II. Las cuotas de los servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III. Las aportaciones que hagan las entidades públicas conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las cantidades que por cualquier concepto prescriban en favor del Instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados realizadas a favor del Instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las entidades públicas destinen y entreguen para atender prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines;

X. Las reservas que se constituyan en los términos de esta Ley;

XI. Los productos financieros y rentas que obtenga el Instituto por cualquier título; y

XII. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Los recursos que se abonen a las cuentas personales del Sistema Certificado para Jubilación y los montos generados por los intereses de tales recursos, bajo ningún concepto formarán parte del patrimonio del Instituto.

ARTÍCULO 181.- El Instituto formulará los estados financieros de sus operaciones mensualmente y anualmente sus estados financieros y su valuación financiera y actuarial, que serán respectivamente dictaminados por contador público y actuario externos, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 182.- Los derechohabientes no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

ARTÍCULO 183.- En el manejo y administración de las inversiones, deberá cuidarse en todo momento su sano y equilibrado desarrollo, y la protección de los intereses del Instituto, así como de sus derechohabientes pertenecientes al Sistema Certificado para Jubilación.

ARTÍCULO 184.- El Instituto deberá procurar el desarrollo equilibrado de las inversiones y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:

I. Realizar las inversiones en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez;

II. Fortalecer los portafolios de inversión;

III. Diversificar el capital y la inversión;

IV. Alcanzar, cuando menos, el rendimiento establecido en el artículo 95 de la Ley para el caso de las cuentas individuales del Sistema Certificado para Jubilación; y

V. Proteger los intereses del Instituto y de sus derechohabientes.


CAPÍTULO IV
RESERVAS INVERSIONES


ARTÍCULO 185.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación del Consejo, misma que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de reparto de capitales de cobertura.

ARTÍCULO 186.- En los tres últimos meses de cada año, el Instituto elaborará un programa anual de constitución de reservas para cada uno de los seguros y prestaciones previstos en esta Ley, así como un programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales que someterá a la aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 187.- La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez.

ARTÍCULO 188.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley, así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado en cifras consolidadas.

Los recursos citados sólo podrán utilizarse para cubrir los seguros y prestaciones que correspondan a cada uno de sus respectivos ramos. Sin embargo, el Consejo por unanimidad podrá autorizar la aplicación de hasta el cincuenta por ciento de los excedentes que se lleguen a producir, que deriven del portafolio patrimonial del Instituto, previa validación actuarial, a seguros y prestaciones establecidos en esta ley, distintos de aquellos en los que se generaron; siempre que sea para programas y beneficios para los derechohabientes y cuidando en todo momento la estabilidad financiera de cada fondo del Instituto. Quedan exceptuados de lo anterior los recursos de los seguros y prestaciones señaladas en el inciso A) fracción III e inciso B) fracción III, ambos del artículo 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 189.- Todo acto, contrato y documento que impliquen obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad y conocido por la Contraloría Interna del mismo.

ARTÍCULO 190.- En el caso de que las reservas financieras del Instituto resulten insuficientes para cumplir con el otorgamiento de los seguros y prestaciones establecidos en la presente Ley, el Gobierno del Estado autorizará la partida presupuestal correspondiente para otorgar al Instituto los recursos financieros necesarios para cubrir los déficits anuales.

ARTICULO 191.- Los Comités de Inversiones y el de Riesgos Financieros son órganos auxiliares del Consejo que tendrán como objetivo estudiar, analizar y proponer políticas de inversión de las reservas patrimoniales y del Sistema Certificado para Jubilación, priorizando siempre la seguridad, liquidez necesaria y máximo rendimiento; así como proponer la contratación de intermediarios financieros, administradores y asesores; y valorar el grado de riesgo de lo antes señalado. Estos Comités tendrán los objetivos y funciones señalados en el Reglamento de Inversiones y Riesgos Financieros del Instituto.

La integración, organización, funcionamiento y demás aspectos operativos de dichos Comités, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Inversiones y de Riesgos Financieros del propio Instituto.


TÍTULO DÉCIMO
CONSERVACIÓN DE DERECHOS Y PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO 192.- El servidor público que haya dejado de cotizar en el Instituto por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales hubiere sido contratado, pero que haya cotizado ininterrumpidamente durante un mínimo de seis meses inmediatos a su separación, conservará en los dos meses siguientes el derecho a todas las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad, para sí mismo y sus beneficiarios.


ARTÍCULO 193.- Es imprescriptible el reconocimiento del derecho al otorgamiento de las pensiones o jubilaciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando el servidor público, jubilado, pensionado, pensionista o sus beneficiarios satisfagan todos y cada uno de los requisitos establecidos por la misma.

Una vez otorgadas las pensiones o jubilaciones a que hace referencia el párrafo anterior, el jubilado, pensionado, pensionista o sus beneficiarios, contarán con un plazo de cinco años para efectos de ejercer el derecho a reclamar la modificación y correcta cuantificación de las mismas, una vez transcurrido dicho plazo prescribirán dichas acciones.

ARTÍCULO 194.- Cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubiere sido exigible, prescribirá a favor del Instituto.

ARTÍCULO 195.- Las obligaciones que en favor del Instituto, señaladas en la presente Ley, a cargo de las entidades públicas o de cualquier derechohabiente o de cualquier persona física o moral prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por escrito, judicial o extrajudicial.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES


ARTÍCULO 196.- Los servidores públicos de las entidades públicas y del Instituto que sean responsables del incumplimiento de alguna de las obligaciones que esta Ley impone, serán sancionados con el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 197.- Con independencia de lo señalado en el artículo anterior, los servidores públicos del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

En salvaguarda de los intereses económicos y solidez financiera del Instituto, deberán motivar sus decisiones en estudios económicos, los que una vez aprobados, se relacionarán y anexarán a las actas que contengan los respectivos acuerdos.

ARTÍCULO 198.- Las sanciones y responsabilidades previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores o en que incurran los servidores públicos del Instituto, serán impuestas, las primeras de ellas, por el Director General después de oír al interesado, y son revisables por el Consejo si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días naturales siguientes al de su imposición. Por lo que toca a las responsabilidades en que pudieren incurrir los servidores públicos, éstas serán demandadas y exigidas por el Instituto ante la Contraloría y Transparencia Gubernamental o cualquier otra autoridad que resulte competente.

Cuando se trate de servidores públicos de las entidades públicas, intervendrá la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en ejercicio de sus facultades con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.

ARTÍCULO 199.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal del Estado, el obtener los beneficios de los seguros y las prestaciones que esta Ley establece, así como de los programas sociales autorizados por el Consejo, sin tener derecho a ellos, mediante cualquier engaño ya sea en virtud de simulaciones, falsificación de documentos, substitución de personas o cualquier otro acto.

ARTÍCULO 200.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un servidor público y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Título, o por haber recibido indebidamente los beneficios de los seguros o las prestaciones, por constituir créditos fiscales el Instituto procederá a hacerlos efectivos en los términos que establece la Ley de la materia.

ARTÍCULO 201.- El Instituto ejercerá las acciones legales correspondientes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o gocen de los beneficios, establecidos por esta Ley, ante la autoridad competente presentando las denuncias, querellas o demandas que correspondan, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualesquiera de los actos anteriormente enunciados.


CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 202.- Contra las resoluciones y actos administrativos, con carácter de definitivos, emitidos por las unidades administrativas competentes del Instituto en el desempeño de sus funciones y que se considere causen una afectación o lesión a los derechohabientes, se podrá interponer el Recurso de Inconformidad.

ARTÍCULO 203.- La interposición de este recurso de inconformidad será por escrito dirigido a la unidad administrativa que emitió el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes, al en que se haya efectuado la notificación del acto o resolución correspondiente, o haya tenido conocimiento del mismo, o se haya hecho sabedor de los mismos.

ARTÍCULO 204.- El recurso de inconformidad deberá contener al menos:

I. Nombre del servidor público, número de empleado y la entidad pública para la cual labora;

II. Domicilio convencional para efectos de oír y recibir notificaciones;

III. Señalar el acto impugnado;

IV. Expresión de hechos y agravios que le haya ocasionado el acto recurrido;

V. Señalar las pruebas que ofrezca que tengan relación con los hechos y agravios; y

VI. Ostentar la firma autógrafa del promovente, o de aquel que haya firmado en su ruego, debiendo asentar tal circunstancia en el recurso.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, la unidad administrativa emisora del acto, requerirá al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido, si el recurrente no subsanare la omisión relativa a las fracciones III, IV y VI se tendrá por no presentado el recurso, si no se subsanara la omisión referente a la fracción II los acuerdos que se emitan con posterioridad se notificaran por lista o estrados que para tal efecto cuente el Instituto, los que permanecerán fijados durante un periodo de cinco días hábiles, haciéndose constar la fecha en que se fije y la fecha en la que se retire.

ARTÍCULO 205.- Al recurso de inconformidad se deberán acompañar:

I. El documento en el que conste el acto recurrido;

II. Original o copia certificada del documento justificativo de la personalidad, cuando el promovente actúe a nombre de otro; y

III. Las pruebas documentales que ofrezca.

Cuando el recurrente omita acompañar los documentos señalados en las fracciones anteriores, se requerirá por parte de la unidad administrativa que emitió el acto impugnado, para que en un término de diez días hábiles los acompañe; si dentro del plazo otorgado para subsanar la omisión de los documentos señalados en las fracciones I y II, el recurrente no cumpliese, se tendrá por no interpuesto el recurso, si no subsanare la omisión relativa a la fracción III, perderá el derecho de ofrecerlas con posterioridad.

ARTÍCULO 206.- Una vez satisfechos los requisitos establecidos para la interposición del recurso de inconformidad, la unidad administrativa que emitió el acto dentro del plazo de cinco días hábiles integrará el expediente y junto con el recurso, lo remitirá a la Dirección Jurídica del Instituto quien será la competente para resolver este recurso, cuya resolución se emitirá dentro de un término no mayor a treinta días naturales.

ARTÍCULO 207.- Las resoluciones que emita la Dirección Jurídica del Instituto, no se sujetarán a regla especial alguna. La misma se ocupará de todos los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y decidirá sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas recabadas y expresará los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios de la resolución. La resolución definitiva que emita la Dirección Jurídica no admitirá recurso alguno.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto número 201 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de octubre de 1993; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos transitorios de esta Ley, se entiende por:

I. Personal en Transición Ley 1983: a los jubilados, pensionados, pensionistas y servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la Ley del ISSSTELEON de 1983 y que continuaron sujetos a la Ley del ISSSTELEON de 1993;

II. Personal en Transición Ley 1993: a aquellos servidores públicos y jubilados cuya fecha de afiliación al Instituto fue a partir del 13 de octubre de 1993 y anterior a la entrada en vigor de la presente Ley;

III. Cuentas personales Físicas: a la parte de la cuenta personal que se encuentre fondeada en los términos de la presente Ley, incluyendo los rendimientos que obtengan los fondos;

IV. Cuentas personales Nocionales: a la parte de la cuenta personal cuyos recursos se hubieran dispuesto por el Instituto, incluyendo los rendimientos que se registren mensualmente, en los términos del artículo séptimo transitorio de esta Ley y, por lo tanto, no se encuentre fondeada;

V. Costo Anual Neto de Transición 1983: al gasto anual de las pensiones del personal de Transición Ley 1983, mismo que resulta de la diferencia entre el costo de las pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo décimo quinto y los ingresos contemplados en el artículo décimo octavo transitorios de la Ley 1993 que se abroga; y

VI. Nómina de Cotización. A la suma de los salarios base de cotización de los servidores públicos considerando que dichos salarios tienen como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo vigente en la entidad.

CUARTO.- Quienes en el momento de entrada en vigor del presente ordenamiento tuvieren derecho a una pensión, jubilación, renta vitalicia, o retiros programados, ésta se tramitará conforme a los términos y condiciones establecidos en la Ley que se abroga.

El personal en transición Ley 1993 tendrá, en su caso, derecho a lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio de esta Ley.

QUINTO.- Quienes en el momento de entrar en vigor este ordenamiento estuvieran disfrutando de las prestaciones señaladas en la Ley que se abroga, continuarán haciéndolo en los términos y condiciones señalados por dicho ordenamiento. El personal en transición Ley 1993 tendrá, en su caso, derecho a lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio de esta Ley.

SEXTO.- El servidor público proveniente del personal en transición ley 1983 podrá jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla:

Años de Servicio Mujeres Años de Servicio Hombres Monto de la Pensión
28 30 85%
29 31 90%
30 32 95%
31 33 100%

Así mismo tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, para los efectos del monto de la pensión se aplicará la siguiente tabla:

15 años de cotización........................................ 50%
16 años de cotización......................................... 51%
17 años de cotización......................................... 52%
18 años de cotización......................................... 53%
19 años de cotización......................................... 54%
20 años de cotización......................................... 55%
21 años de cotización......................................... 57%
22 años de cotización......................................... 59%
23 años de cotización......................................... 61%
24 años de cotización......................................... 63%
25 años de cotización......................................... 65%
26 años de cotización......................................... 69%
27 años de cotización......................................... 73%
28 años de cotización......................................... 77%
29 años de cotización......................................... 81%
30 años de cotización en adelante..................... 85%

Las pensiones que se refiere este artículo serán actualizadas cada año en los términos del artículo 16 de la presente Ley.

SÉPTIMO.- Para ayudar a financiar única y exclusivamente el costo anual neto del Personal en Transición Ley 1983 a cargo del Gobierno del Estado, el Instituto podrá disponer de las cuotas y aportaciones obligatorias del Sistema Certificado para Jubilación correspondientes a las cuentas personales que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin que se incluyan los recursos adicionales enterados por el servidor público, ni los que formen parte del fondo para la pensión garantizada, el Instituto no podrá disponer para otro fin lo señalado en el presente artículo.

El Instituto no podrá disponer para este fin, de las reservas de las cuentas personales que se generaron por las cuotas, aportaciones y recursos adicionales enterados antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las cuentas personales de los servidores públicos amparados por el Sistema Certificado para Jubilación se podrán integrar de cuentas personales físicas y cuentas personales nocionales.

El Instituto llevará un control contable de los saldos y rendimientos de las cuentas personales físicas y nocionales, mismo que deberá publicar de manera cuatrimestral en el portal del Instituto.

El rendimiento que el Instituto retribuirá mensualmente a las cuentas personales nocionales, con cargo al Gobierno del Estado y en los plazos establecidos en los artículos transitorios de esta Ley, será de tres punto cinco por ciento real anual mensualizado y se calculará conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo.

El saldo de los fondos globales de las cuentas personales nocionales de los trabajadores que obtengan una renta vitalicia o retiro programado de acuerdo con esta Ley, continuará generando rendimientos de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

El saldo de los fondos globales de las cuentas personales físicas de los trabajadores que obtengan una renta vitalicia o retiro programado de acuerdo con esta Ley, continuará generando rendimientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.

OCTAVO.- Para los servidores públicos pertenecientes al personal en transición ley 1983, las cuotas y aportaciones a que se refieren la fracción II del artículo 22 y la fracción II del artículo 27 de esta Ley, serán equivalentes al 6% del salario base de cotización del servidor público a cargo de éste y del 6% del mismo salario base de cotización a cargo de las entidades públicas respectivamente. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el presente artículo serán patrimonio del Instituto y se destinarán al pago de las pensiones del personal en transición Ley 1983. Los servidores públicos a que se refiere este artículo y las entidades públicas en las que laboren, no enterarán las cuotas y aportaciones correspondientes a las fracciones V del artículo 22 y V del artículo 27 de esta Ley destinadas para el fondo de pensión garantizada por jubilación.

NOVENO.- El Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada, entregará al Instituto las cantidades suficientes para cubrir la diferencia entre el costo anual neto de transición 1983 y el monto correspondiente a la disposición de las cuotas y aportaciones mencionadas en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio de esta Ley.

En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido lo dispuesto en el presente artículo.

DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada, entregará al Instituto las cantidades suficientes para cubrir el monto de las cuentas personales nocionales y sus respectivos intereses calculados conforme al quinto párrafo del artículo séptimo transitorio de esta Ley, cuando las rentas vitalicias, retiros programados o la devolución de la cuenta personal, sean exigidos por los servidores públicos o sus beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para obtenerlos. Lo anterior complementará, en su caso, a los recursos de la cuenta personal física de dichos servidores públicos.

En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido lo dispuesto en el presente artículo.

Este artículo será aplicable desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2028.

DÉCIMO PRIMERO.- El Gobierno del Estado, entregará al Instituto, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2028 la suma de los montos que resulten según lo establecido en los artículos noveno transitorio y el primer párrafo del décimo transitorio de esta Ley.

En la primera quincena del año 2029, el Instituto calculará el porcentaje que hubiere representado el gasto realizado por el Gobierno del Estado durante el año 2028 en términos del párrafo anterior con respecto a la nómina de cotización del mismo año 2028.

A partir de enero de 2029 y durante los ejercicios subsecuentes, el Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada, entregará al Instituto un monto equivalente al resultado de multiplicar el porcentaje mencionado en el párrafo anterior por la nómina de cotización de cada ejercicio. Dicho monto se utilizará para cubrir los conceptos establecidos en los artículos noveno transitorio y en el primer párrafo del décimo transitorio de esta Ley. El remanente se destinará para fondear paulatinamente las cuentas personales nocionales hasta el momento en que solo operen cuentas personales físicas, así mismo, a partir de estos plazos y si hubiere incumplimiento serán aplicables los intereses por mora señalados en el artículo treinta de la presente ley.

A partir de que se encuentren totalmente fondeadas las cuentas personales del Sistema Certificado para Jubilación, el Gobierno del Estado dejará de cubrir el monto mencionado en el párrafo anterior y solo cubrirá, en su caso, los conceptos establecidos en el artículo noveno transitorio y las aportaciones obligatorias que señala esta Ley, extinguiéndose la obligación descrita en el primer párrafo del artículo décimo transitorio.

En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido lo dispuesto en el presente artículo.

DÉCIMO SEGUNDO.- El monto de la pensión garantizada por jubilación para la generación de los servidores públicos provenientes del personal en transición Ley 1993, será el máximo entre el monto establecido en la fracción XXIII del artículo 3 de esta Ley y el equivalente al 40% de su salario regulador, más un 1.5% de dicho salario por cada año de servicio en exceso de 20, sin que esta pensión garantizada pueda exceder del 65% del mismo salario regulador. Esta pensión garantizada se otorgará siempre y cuando el servidor público cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Ley.

También tendrán derecho a la pensión garantizada por jubilación a que se refiere el párrafo anterior, aquellos servidores públicos que se hayan retirado amparados mediante el Sistema Certificado para Jubilación hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley y hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Ley. Para lo anterior, el fondo de pensiones garantizadas por jubilación cubrirá, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el diferencial entre dicha pensión garantizada por jubilación y el monto que hubiera resultado por concepto de renta vitalicia al momento de su retiro en el estudio actuarial correspondiente, actualizado con la inflación.


DÉCIMO TERCERO.- Para efecto de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 55, las Entidades Públicas harán la aportación correspondiente de manera gradual, iniciando con 1% durante el primer año de vigencia de esta Ley, incrementando en lo sucesivo un uno por ciento por cada año, hasta completar el 6%. En lo subsecuente se continuará con este mismo porcentaje del 6%.

DÉCIMO CUARTO.- El estado de cuenta del Certificado para Jubilación de cada servidor público deberá contener lo siguiente: sus datos generales, número de cuenta personal, registro federal de contribuyentes, clave única del registro de población, entidad pública donde presta sus servicios, salario base de cotización, antigüedad, cuotas y aportaciones obligatorias, fondo físico, fondo nocional, subcuenta de vivienda, aportaciones adicionales, rendimientos y saldo acumulado a la fecha del corte de la información.

DÉCIMO QUINTO. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

DÉCIMO SEXTO.- El Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, expedirá la reglamentación derivada de la presente ley en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento legal.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de esta ley, el Instituto elaborará el reglamento interno en un plazo de 90 días hábiles posterior a la entrada en vigor a que se refiere el artículo transitorio Décimo Octavo de este Decreto.

DÉCIMO OCTAVO.- En materia de educación inicial o temprana como parte de la seguridad social a cargo del Instituto iniciará su vigencia a partir del 2023, las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor en materia de educación inicial o temprana, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al Instituto, en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrá a su cargo el Instituto.

DÉCIMO NOVENO.- El Ejecutivo del Estado, el Instituto y el Congreso del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial o temprana.

VIGÉSIMO.- Los requisitos para ser Director General del Instituto contemplados en el Artículo 164, serán aplicables al nombramiento que se haga a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los catorce días de julio de dos mil veinte. PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.- RÚBRICAS

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 17 de julio de 2020.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.
RÚBRICA.


NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020. DEC. 345. ART. 3.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 247/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 20 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 17 de noviembre de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 15 de diciembre de 2021.

"...SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), en su porción normativa 'salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito', de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 342, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte y, por extensión, la de sus artículos 106, fracción I, y transitorio décimo quinto; las cuales surtirán sus efectos a los noventa días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, plazo en el cual el Congreso de ese Estado deberá subsanar los vicios constitucionales advertidos, en la inteligencia de que, mientras el Congreso del Estado legisla nuevamente, al aplicar el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), impugnado, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEON) deberá reconocer el carácter de beneficiarios a los esposos, esposas, concubinos o concubinas de las y los servidores públicos jubilados o pensionados, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres y sin distinción entre matrimonios o concubinatos entre personas del mismo o diferente sexo, y de que todas las normas del ordenamiento legal impugnado que regulan el matrimonio y el concubinato, deberán interpretarse y aplicarse en el sentido de que corresponden a los que se susciten entre dos personas de diferente o del mismo sexo, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta determinación. ...".

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=273714


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 021

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


DECRETO 389, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2023.

N. DE E. LA ANTERIOR REFORMA FUE REPUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2023.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León entregará el primer informe anual al que se hace referencia en el presente Decreto, durante el primer trimestre del año 2024, y en ejercicios fiscales subsecuentes correspondientes.

TERCERO. La persona Titular del Poder Ejecutivo, contará con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan por medio del mismo.