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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 22 de Febrero 2012

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. # 26 DEL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2012.


EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O
Núm....... 311

Artículo Único.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TÍTULO I

GENERALIDADES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del Servicio Profesional de Carrera para la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- La prioridad del Servicio Profesional de Carrera deberá ser la profesionalización del personal al servicio de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los programas y procesos sustantivos de la fiscalización de las Cuentas Públicas.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría: La Auditoría Superior del Estado de Nuevo León;

II. Capacidad Profesional: Obligación de mantener el conocimiento y habilidades de profesionales al nivel que se requiere en el puesto que se ocupa;

III. Comité: Órgano auxiliar de la Auditoría encargado de regular el procedimiento de reclutamiento, selección, ascenso y promoción para el personal del Servicio Profesional del Carrera;

IV. Concurso de Oposición: Procedimiento administrativo para seleccionar y designar al personal del Servicio Profesional de Carrera;

V. Convocatoria Pública y Abierta: Comunicado con el que se invita a los servidores públicos, o a toda persona interesada a participar en el concurso de oposición para ocupar una plaza del Servicio;

VI. Principios: Los principios generales que rigen el Servicio Profesional de Carrera: Capacidad profesional, Calidad, Eficiencia, Legalidad, Igualdad, Objetividad y Neutralidad Política;

VII. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera que desempeña un cargo de confianza en alguno de los niveles de operación de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León;

VIII. Servicio Profesional de Carrera: Mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, con el fin de contribuir al objeto de la misma; y

IX. Reglamento Interior: Reglamento de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 4.- El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los siguientes principios básicos:

I. Objetividad: Es la aplicación de un juicio libre de influencias, prejuicios y preferencias de cualquier tipo;

II. Capacidad profesional: Es la actualización constante de los conocimientos y habilidades profesionales al nivel que se requiere en el puesto que se ocupa;

III. Calidad: Es el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo que se ocupa de acuerdo con las normas y estándares establecidos;

IV. Eficiencia: Es el cumplimiento de los objetivos como consecuencia del trabajo realizado;

V. Legalidad: Es la observancia estricta de las disposiciones que establecen esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

VI. Igualdad: Es el acceso a las oportunidades que ofrece el Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León sin considerar factores como género, raza o etnia, religión, estado civil, condición social, preferencias políticas e ideológicas o personas con discapacidad; y

VII. Neutralidad Política: Es la condición que en el cumplimiento de sus funciones debe mantener el Servidor Público de Carrera, para evitar influencias políticas que puedan afectar su independencia, objetividad e imparcialidad.

Además de las fracciones establecidas en el presente artículo, el personal del Servicio Profesional de Carrera, deberá desempeñarse con lealtad, honestidad e imparcialidad durante el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 5.- La Auditoría Superior del Estado contará con los siguientes niveles de operación:

I. Auditores Especiales y Titulares de Unidad;

II. Directores;

III. Subdirectores;

IV. Supervisores de Auditoría;

V. Jefes de auditoría; y

VI. Auditores.

En el caso de la creación de nuevos puestos, éstos deberán ser homologados a la estructura anterior de acuerdo con las funciones equivalentes.


CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 6.- Los Servidores Públicos de Carrera tendrán los siguientes derechos:

I. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera, una vez que se cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;

II. Estabilidad en el servicio, una vez que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;

III. Recibir capacitación y entrenamiento profesional para el mejor desempeño de sus funciones;
IV. Ser evaluado imparcialmente y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado;

V. Ascender en la estructura del Servicio Profesional de Carrera;

VI. Ejercer los medios de defensa que se encuentren establecidos para salvaguardar sus derechos; y

VII. Las demás que se deriven de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7.- Los Servidores Públicos de Carrera tendrán las siguientes obligaciones:

I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de objetividad, capacidad profesional, calidad, eficiencia, legalidad, igualdad y neutralidad política;

II. Desempeñar sus funciones con disponibilidad, cuidado y diligencia, observando las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos;

III. Participar en los programas de capacitación obligatoria;

IV. Cumplir con los objetivos de desempeño, los cuales serán medidos anualmente y servirán de base para su evaluación periódica, de acuerdo a lo establecido para el área correspondiente, y en el Reglamento Interior en los plazos para su cumplimiento;

V. Participar en las evaluaciones establecidas para su estabilidad y desarrollo;

VI. Aportar los elementos y objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño;

VII. Guardar siempre confidencialidad absoluta sobre la información, documentación y demás asuntos que conozca durante el desempeño de sus labores;

VIII. Evitar actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y documentación de la Auditoría, así como denunciar ante la Dirección de Control Interno, o al Auditor General, cualquier hecho de deshonestidad, corrupción o prácticas fuera de la ley de que sea testigo o tenga conocimiento, por parte de algún miembro de la Auditoría;

IX. Presentar excusa de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña. Se presumirá que existe conflicto de interés, en los siguientes casos:

a) Cuando su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, hubieren recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del sujeto de fiscalización en el ejercicio objeto de revisión;

b) Cuando las sociedades o asociaciones en las que forme parte, o bien, en las que participen las personas enunciadas en el numeral anterior, hayan recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del sujeto de fiscalización, o hayan sido contratistas, proveedoras o prestadoras de servicios de éste, en el ejercicio objeto de revisión;

c) Cuando las personas señaladas en el inciso a) de esta fracción, desempeñen un empleo, cargo o comisión para el sujeto de fiscalización a quien se pretenda fiscalizar;

d) Cuando haya desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor del sujeto de fiscalización a quien se pretenda fiscalizar;

e) Cuando haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en general, haya mantenido relaciones profesionales o de negocios, con el sujeto de fiscalización o con su titular, o cualquier persona que desempeñe un oficio, cargo o comisión a nivel directivo en el sujeto de fiscalización, durante los cinco ejercicios fiscales anteriores;

f) Cuando haya mantenido relaciones laborales, o en general, guarde relaciones profesionales o de negocios, con el titular, servidores públicos de elección popular, secretarios, directores, subdirectores, coordinadores o cualquier persona que desempeñe un oficio, cargo o comisión a nivel directivo con el sujeto de fiscalización;

g) Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;

h) Cuando tenga interés personal o familiar en el resultado de la revisión de la Cuenta Pública que se trate; o

i) En cualquier otro por el cual se vea comprometida la objetividad, imparcialidad y profesionalismo con el que deben realizarse las funciones de fiscalización.

Los Servidores Públicos de Carrera que se encuentren en alguno de los supuestos enunciados en esta fracción, deberán formular la excusa correspondiente, y comunicarla por escrito a su superior jerárquico para que resuelva en su caso, sobre la sustitución del servidor público impedido en el caso particular.

Incurrirán en responsabilidad grave, sancionable conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, los servidores públicos a que se refiere la fracción VII del artículo 3°, se encuentren en alguno de los supuestos enunciados, y omita formular la excusa correspondiente; el superior jerárquico que conociendo la actualización de dichos supuestos, omita la sustitución del servidor público impedido; o los que continúen involucrados en la práctica de las auditorías, visitas e inspecciones, o cualquier otra relacionada con la función de fiscalización en los casos en los cuales hubieran sido sustituidos por causa de impedimento.

X. Asistir puntualmente a sus labores y respetar el horario de actividades;

XI. Observar el principios de neutralidad política, entendiéndose tal, como abstenerse de:

a) Formar parte de algún Partido Político o Asociación Política participando como Presidente, miembro de la mesa directiva, dirigente o militante;

b) Contender en alguna elección como candidato; o

c) Participar en actos políticos partidistas o haga cualquier tipo de promoción o propaganda partidista.

XII. Abstenerse de emitir opinión pública o efectuar proselitismo de cualquier naturaleza a favor o en contra de partidos, asociaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes;

XIII. No desempeñar otras actividades remuneradas mientras esté laborando en la Auditoría, excepto las de docencia;

XIV. No utilizar las instalaciones, el equipo y servicios del personal de la Auditoría en asuntos particulares o ajenos a la misma; y

XV. Las demás que se deriven de esta Ley, y su Reglamento.

Artículo 8.- Queda prohibido al Servidor Público de Carrera, lo siguiente:

I. Abandonar sus labores durante las horas de trabajo sin autorización;

II. Alterar o falsificar cualquier documento oficial;

III. Incurrir en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o subordinados;

IV. Destruir documentación oficial sin contar con autorización expresa para ello; y

V. Ocultar información, no declarar evidencias o rendir información parcial o falsa sobre los asuntos que tenga encomendados.


TITULO II
ESTRUCTURA Y PROCESOS DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

CAPITULO I
ESTRUCTURA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Artículo 9.- El Servicio Profesional de Carrera comprende los procesos de:

I. Planeación de Recursos Humanos: Proceso por el que se determinan las necesidades cuantitativas y cualitativas del personal que se requiere para el funcionamiento operativo de la Auditoría;

II. Ingreso: Consiste en el reclutamiento y selección de candidatos de acuerdo con los requisitos establecidos para cada una de las áreas de operación de la Unidad Administrativa correspondiente;

III. Capacitación: Es el proceso por el que se establecen, la política y los programas de cursos que permitan al personal adquirir conocimientos necesarios sobre aspectos técnicos y de normatividad aplicables a los sujetos de fiscalización con el objetivo de ejercer sus funciones con eficacia, así como la especialización y las aptitudes necesarias para ocupar otros cargos de mayor responsabilidad;

IV. Desarrollo Profesional: Es el proceso que establece planes individuales de carrera para el personal operativo con el fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos;

V. Evaluación: Contiene los mecanismos de medición y valoración del desempeño y productividad del personal, que serán la base para la obtención de ascensos, con el fin de ocupar un cargo distinto dentro de la Auditoría cuando se hayan cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos, logrando así su estabilidad laboral; y

VI. Separación: Atiende los casos y revisa las causas que motiven la separación del personal del Servidor Público de Carrera.

Artículo 10.- En el proceso de planeación de Recursos Humanos, se tendrán las siguientes fases:

I. Se definirán los perfiles y requerimientos de cada uno de los puestos del personal operativo de la Auditoría;

II. Se determinarán las necesidades cuantitativas del personal operativo, con base en el total de horas de auditoría que se requieran para la revisión de cada una de las entidades a fiscalizar, de acuerdo al programa anual de fiscalización, y considerando los efectos de los cambios en la estructura organizacional, la rotación y separación del personal sujetos a esta Ley;

III. Se elaborará un Registro Único de los Servidores Públicos de Carrera, que contendrá toda la información básica y técnica, que permita la planeación y control del personal de la Auditoría, así como su desarrollo profesional dentro de la entidad. La información se sujetará en los términos de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

IV. Se establecerá un sistema de coordinación con los Auditores Especiales y Titulares de Unidad, para el monitoreo de las necesidades de personal que surjan durante el desarrollo de las auditorías;

V. Se determinarán las necesidades de apoyo del área de sistemas para elaborar las aplicaciones que se requieran para la implementación de estas funciones; y

VI. Se ejercerán las demás funciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11.- El proceso de ingreso deberá atender a los principios de igualdad y méritos de los aspirantes, para lo cual se considerarán invariablemente los conocimientos idóneos para el puesto y la experiencia administrativa, según el perfil del puesto que marquen los Niveles de Operación. Para atender a dichos principios el proceso de ingreso se realizará mediante concurso, a través de Convocatoria Pública y Abierta, que al efecto emitirá la Auditoría, en términos del artículo 19 de esta Ley.

Artículo 12.- El proceso de capacitación tiene como objetivos:

I. Desarrollar, complementar y actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el eficiente desempeño de los Servidores Públicos de Carrera en sus cargos; y

II. Preparar a los Servidores Públicos de Carrera para funciones de mayor responsabilidad.

Artículo 13.- La Auditoría elaborará un programa anual en base a las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos de Carrera. El programa se integrará con cursos básicos obligatorios para que el personal domine los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones; y optativos que le permitirán desarrollar el perfil profesional y alcanzar a futuro posiciones de mayor responsabilidad dentro de la organización.

Artículo 14.- El reclutamiento es la fase del proceso de ingreso que consiste en atraer a la Auditoría, a los mejores aspirantes a ocupar una vacante, siempre y cuando cumplan con el perfil y los requisitos necesarios para cubrirla.

Artículo 15.- Todos los Servidores Públicos de Carrera deberán cumplir al menos, con el programa anual de cursos obligatorios.

Artículo 16.- El proceso de evaluación al desempeño se integra con los métodos y mecanismos de medición cuantitativos, así como el cumplimiento de las funciones y objetivos individuales de los Servidores Públicos de Carrera, en función de sus capacidades y del perfil determinado para el puesto que ocupan.

Artículo 17.- La evaluación del desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:

I. Valorar el comportamiento de los Servidores Públicos de Carrera en el cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta los objetivos establecidos y alcanzados, la capacitación lograda y las aportaciones realizadas para mejorar el funcionamiento de la Auditoría;

II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estímulos no económicos, al desempeño destacado;

III. Detectar el potencial del personal y sus posibilidades de ascenso;

IV. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la Auditoría en términos de eficiencia, efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros;

V. Servir como instrumento para detectar las necesidades de capacitación que se requieran; y

VI. Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar las medidas correctivas que se requieran.


CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA


Artículo 18.- El Personal del Servicio Profesional de Carrera se conformará con los servidores públicos que cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley, con excepción del Auditor General del Estado.

Artículo 19.- El aspirante a ingresar al Servicio Profesional de Carrera deberá cumplir, además de lo que en su caso establezca la Ley de Fiscalización Superior del Estado y la convocatoria respectiva, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser vecino del Estado de Nuevo León con una residencia mínima de tres años;

III. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso, o estar en proceso judicial alguno;

IV. Tener título profesional de Universidades reconocidas por la Secretaría de Educación Pública así como cédula profesional;

V. Contar con probada experiencia en el caso de puestos que así lo requieran;

VI. No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún impedimento legal;

VII. No encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 7 fracción XI de la presente Ley;

VIII. Ser declarado ganador del concurso de oposición y cumplir con las demás formalidades que establece esta Ley y su Reglamento;

IX. No tener relación de parentesco con algún miembro de la Auditoría, o Diputado Integrante de la Legislatura en turno del Congreso del Estado, entendiendo por esto el que sea cónyuge, pariente consanguíneo o civil en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo grado;

X. No haber formado parte en los últimos tres años de los órganos directivos a nivel municipal, estatal o nacional de algún partido político o bien haber sido candidato a cargo de elección popular dentro de ese mismo periodo; y

XI. No haber desempeñado en un período de tres años anterior a su designación, ningún empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y organismos autónomos con excepción de la propia Auditoría Superior del Estado y también con excepción de quienes hayan desarrollo actividades relacionadas con la docencia.

Todos los aspirantes al ingresar al Servicio Profesional de Carrera, deberán acreditar en tiempo y forma los requisitos antes mencionados; para los efectos de la fracción VII por medio de testimonio escrito y firmado ante Fedatario Público, bajo protesta de decir verdad de cumplir dichos requisitos.

Artículo 20.- Para la selección de los aspirantes a ocupar una vacante mediante el Servicio Profesional de Carrera, se analizará la capacidad, conocimientos, actitudes, habilidades y experiencias de los mismos, a fin garantizar el acceso de los candidatos más capacitados para desempeñar el puesto. Se deberá garantizar la igualdad de géneros para la pertenencia al Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 21.- El procedimiento de selección se acreditará a través de:

I. Exámenes de conocimiento, psicométrico, control de confianza, habilidades; y

II. Análisis y antecedentes de experiencia laboral y evaluación del desempeño en los puestos inmediatos inferiores de la vacante.

Los lineamientos que regirán este procedimiento, se establecerán en el Reglamento respectivo.

Artículo 22.- El Servidor Público de Carrera dejará de prestar sus servicios en la Auditoría, sin responsabilidad para la misma, por las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoria que le imponga una pena que implique la privación de su libertad;

III. Por incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones que esta Ley le asigna;

IV. Violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

V. No aprobar la capacitación obligatoria;

VI. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento;

VII. Por incumplimiento con el Código de Ética de la Auditoría; y

VIII. Por las causas establecidas en la legislación del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y su Ley supletoria, la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 23.- La licencia es el acto por el cual el Servidor Público de Carrera, previa autorización del Comité, puede dejar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.

El Reglamento a esta Ley, definirá los lineamientos que deberán regir en las licencias.

La licencia otorgada al Servidor Público de Carrera en los términos del presente Artículo, no lo exenta del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley para los integrantes del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado.

En ningún caso la licencia podrá autorizarse por el Comité ni ser utilizada por el Servidor Público de Carrera que la solicite, para realizar durante la duración de la misma actos u omisiones que deriven en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 24.- La Auditoría podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación, instituciones educativas, colegios de profesionales y privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de los Servidores Públicos de Carrera; así como para que en su caso, realicen las evaluaciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 25.- La convocatoria pública, mediante la cual se llevará a cabo la selección de los candidatos para el Servicio Profesional de Carrera, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación local; así como en el portal oficial de la Auditoría.

Las convocatorias deberán precisar, además de los requisitos establecidos en esta Ley, el puesto, plazas a concursar, nivel, adscripción, remuneración y demás especificaciones que determine el Comité.

Artículo 26.- Para la selección de candidatos, se integrará un Comité de carácter honorífico, conformado con representantes de los siguientes sectores académicos y contables:

I. Un representante de la Universidad Autónoma de Nuevo León;

II. Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;

III. Un representante de la Universidad de Monterrey;

IV. Un representante de la Universidad Regiomontana;

V. Un representante del Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, A.C.; y

VI. El Auditor General del Estado.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Auditor, mediante oficio, solicitará a cada uno de los Rectores de las instituciones académicos referidas, que los representantes que designen cuenten con conocimientos en auditoría y contabilidad gubernamental.

En caso de empate en la votación, el Auditor General contará con voto de calidad.

Artículo 27.- Los resultados de cada fase del proceso de selección, se publicarán en el portal de Internet de la Auditoría.

Artículo 28.- La lista de candidatos seleccionados se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Los integrantes tendrán derecho al nombramiento como Servidor Profesional de Carrera en la categoría que corresponda.

Artículo 29.- Se establecerá una reserva estratégica para los candidatos que no hayan sido seleccionados y que obtuvieron calificaciones satisfactorias. Esta reserva contendrá un padrón por rama de especialidad y servirá para los casos en que existan vacantes en las áreas operativas de la Auditoría.

Artículo 30.- La vacante podrá ser ocupada con la reserva estratégica correspondiente, siempre y cuando en ella exista la persona con los requerimientos de la especialidad requerida.

Artículo 31.- Como resultado del proceso de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar una vacante en el Servicio Profesional de Carrera, el Comité elaborará un reporte que incluya como mínimo la relación de nombres, perfil profesional, evaluación del desempeño, actividades de formación especializada, méritos en el ejercicio libre de la profesión y los resultados de las evaluaciones correspondientes.

Artículo 32.- El Comité integrado para la selección de candidatos determinará a partir del análisis del reporte a que se refiere el artículo anterior, al candidato apto para ocupar la vacante.

Artículo 33.- Se define como nombramiento al documento por medio del cual, en los términos establecidos en esta Ley, se designa al candidato seleccionado como integrante del Servicio Profesional de Carrera con los derechos y obligaciones inherentes al cargo.

Artículo 34.- La Auditoría, a través de su titular, deberá emitir en el Reglamento Interior, las disposiciones que deberá observar el Servidor Público de Carrera, para estar en posibilidades de definir su plan de carrera, partiendo del perfil requerido para desempeñar los distintos cargos de su interés, fortalecer su desarrollo profesional, ampliar sus experiencias e identificar sus posibles trayectorias de ascenso y promoción.

Artículo 35.- El Comité para la selección de candidatos emitirá las reglas de valoración y puntajes que serán considerados en las acciones de desarrollo que realice el Servidor Público de Carrera como los exámenes de capacitación, las evaluaciones de desempeño, promociones, certificación y otros estudios que hubiera realizado.

Artículo 36.- Los Servidores Públicos de Carrera, podrán ocupar un cargo distinto dentro de la Auditoría cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos para tal fin, a dicho acceso, se le llamará movilidad, la cual podrá ser de dos tipos:

I. Vertical o de especialidad en cuyas posiciones ascendentes las funciones son más complejas y de mayor responsabilidad; y

II. Horizontal o lateral, hacia puestos donde se cumplan condiciones de equivalencia o afinidad entre los cargos que se comparan a través de sus respectivos perfiles.

Para efectos de lo anterior, se establecerá al inicio de cada período de operaciones, los objetivos y metas individuales que cada Servidor Público de Carrera se compromete a cumplir durante dicho período, objetivos que deben estar en línea con los objetivos generales de la Auditoría, en los aspectos de calidad, eficiencia, capacitación y desarrollo profesional.

En el Reglamento de esta Ley, se determinará la metodología a aplicar para el establecimiento de los objetivos individuales, así como la valuación y ponderación de cada uno de ellos, y la forma de evaluar y medir su cumplimiento.

Artículo 37.- Los ascensos para cubrir las plazas vacantes o de nueva creación, se realizarán conforme al programa anual en las diferentes ramas de especialidad, según lo establezca la convocatoria respectiva y los lineamientos aprobados por el Comité.

Artículo 38.- Los servidores Públicos de Carrera que se inscriban en los concursos, para acceder a un puesto de mayor jerarquía, deberán cumplir los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva para ocupar la vacante disponible.

Artículo 39.- Los movimientos de los Servidores Públicos de Carrera, a otros puestos homologables a los que estén adscritos deberán ser autorizados por el Comité.

Artículo 40.- La Auditoría, conforme al Reglamento de esta Ley, elaborará un proyecto de otorgamiento de reconocimientos e incentivos no económicos a los Servidores Públicos de Carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos al servicio, a la imagen institucional, o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes.

Artículo 41.- Los Servidores Públicos de Carrera que por cualquier motivo causen baja, deberán de efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia, así como rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para ello, en cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en los términos que establezca el Reglamento Interior.

Articulo 42.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, el Reglamento de esta Ley determinará la estructura administrativa necesaria para la planeación y desarrollo de los procesos del Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 43.- El Auditor General del Estado estará facultado para expedir el Reglamento de esta Ley y sus modificaciones mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
POR INFRACCIONES A LA LEY, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Para efectos del desarrollo del procedimiento administrativo, se aplicará de forma supletoria, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 45.- Los Servidores Públicos de Carrera que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sujeto al procedimiento administrativo que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 46.- Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, son días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los períodos de vacaciones que mediante circular determine la Auditoría; son horas hábiles las comprendidas entre las siete y diecinueve horas.

Artículo 47.- Los términos se contarán por días hábiles, y empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación correspondiente. Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o en caso fortuito, de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.

Artículo 48.- Las notificaciones serán personales y por tablero de avisos.

Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practique.

Artículo 49.- Las autoridades que participen en la sustanciación y revisión del procedimiento administrativo, respetarán las garantías de audiencia y legalidad de los Servidores Públicos de Carrera involucrados.

Artículo 50.- La Unidad de Asuntos Jurídicos estará facultada para instruir y resolver el procedimiento administrativo e imponer las sanciones correspondientes.

En el caso de que el procedimiento administrativo se siga a algún miembro de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el Auditor General del Estado resolverá el procedimiento e impondrá las sanciones que resulten.

Artículo 51.- El Procedimiento Administrativo se iniciará de oficio o con denuncia presentada por cualquier persona o por el Servidor Público que tenga conocimiento de los hechos u omisiones a lo dispuesto en esta Ley.


CAPITULO II
DE LAS SANCIONES


Artículo 52.- Cuando se presente un escrito de denuncia, deberá remitirse a la Unidad de Asuntos Jurídicos sin mayor trámite con la finalidad de dar el curso legal correspondiente.

Artículo 53.- Las sanciones a las que se hará acreedor el personal infractor, previa sustanciación del Procedimiento Administrativo previsto en la presente Ley y según sea el caso, consistirán en:

I. Amonestación;

II. Suspensión del empleo o cargo, en los términos de la Ley en la materia; y

III. El cese del nombramiento como Servidor Público de Carrera.

Artículo 54.- La amonestación, consiste en la advertencia escrita formulada al Servidor Público de Carrera por autoridad competente, con la que se le exhorta a poner mayor cuidado en sus labores para evitar reiterar la conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndolo que, en caso de reincidencia, se le impondrá una suspensión, la cual se registrará en su expediente.

Artículo 55.- La suspensión del empleo o cargo es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones de los Servidores Públicos de Carrera, sin goce de sueldo. Esta sanción será impuesta por la autoridad competente y no podrá ser menor de tres días ni mayor a tres meses. La suspensión no implica el cese de su nombramiento.

Artículo 56.- El cese de los efectos del nombramiento es el acto mediante el cual la Auditoría da por terminada la relación laboral que la une con el personal del Servicio Profesional de Carrera.

En todos los casos deberá quedar constancia de la sanción en el expediente laboral del miembro del Servidor Público de Carrera involucrado.

Artículo 57.- Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los siguientes elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el Servidor Público de Carrera cuando incurrió en falta:

a. La gravedad de la infracción;

b. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el cargo;

c. Las circunstancias socioeconómicas;

d. La intencionalidad o negligencia con que se haya realizado la conducta;

e. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

f. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y

g. El monto del beneficio, lucro, o daños o perjuicios ocasionados a la Auditoría o a alguna otra entidad.

Se considerará reincidente al Servidor Público de Carrera, que habiendo sido declarado responsable de infringir la Ley del Servicio Profesional de Carrera o las disposiciones jurídicas aplicables, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras.

Artículo 58.- Las sanciones a que hace referencia el artículo 53 de esta Ley, serán impuestas por la Unidad de Asuntos Jurídicos, y ejecutadas por el Auditor General del Estado.


CAPITULO III
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Artículo 59.- El escrito de denuncia deberá contener:

I. Nombre, firma y domicilio del denunciante y en su caso, cargo o puesto que ocupa y el área de adscripción;

II. Nombre completo y en su caso, cargo o puesto y adscripción del presunto infractor;

III. Hechos en que se funda la denuncia; y

IV. Las pruebas que sustenten los hechos narrados.

Con la denuncia se acompañarán todos los documentos que el denunciante tenga en su poder y que hayan servido como pruebas para esclarecer los hechos u omisiones que se denuncian. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo o lugar en donde se encuentren los originales para que se mande expedir copia de ellos.

Se entiende que el denunciante tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda solicitar copia autorizada de los originales, y le sea entregada.

En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar, precisando los hechos sobre los que debe versar y se indicarán los nombres y domicilios de los testigos; sin estos señalamientos se tendrá por no ofrecida la prueba.

Artículo 60.- La sustanciación del Procedimiento Administrativo a que se refiere el presente Título se sujetará a lo siguiente:

I. Recibido el escrito de denuncia, la Unidad de Asuntos Jurídicos lo examinará y si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, lo desechara de plano;

II. Cuando el escrito de denuncia no cumpla alguno de los requisitos, no se acompañen o señalen pruebas, se prevendrá al denunciante para que dentro del término de cinco días hábiles subsane las omisiones. En caso de que no se desahogue la prevención en sus términos, se desechará la denuncia; y

III. Admitida la denuncia por la Unidad de Asuntos Jurídicos, con copia de ésta y sus anexos, así como del acuerdo admisorio, se citará al Servidor Público de Carrera a una audiencia, y se le notificará que deberá comparecer personalmente a manifestar lo que a su derecho convenga sobre los hechos u omisiones que se le atribuyen y ofrecer las pruebas que estime pertinentes a su defensa.

Artículo 61.- El citatorio para la audiencia se notificará al Servidor Público de Carrera, con una anticipación a la fecha de celebración de diez hábiles.

Artículo 62.- El citatorio deberá contener los datos del lugar, día y hora en que se verificará la audiencia, así como la indicación del derecho del presunto infractor de exponer en su defensa, los hechos u omisiones que se le atribuyen y el derecho que tiene para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, así como alegar en la misma lo que a su interés convenga, por sí o por medio de un defensor, apercibido que de no comparecer personalmente, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.

La notificación a que se refiere este artículo se practicará de manera personal.

Artículo 63.- El presunto infractor tendrá derecho a tener a la vista, dentro de las instalaciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el expediente de la denuncia en su contra, así mismo podrá solicitar, a su costa, copias del expediente, pudiendo ser asistido por un abogado o asesor.

Artículo 64.- La audiencia se realizará con la comparecencia del presunto infractor o sin ella.

Artículo 65.- No se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho o que no tengan relación directa con los hechos materia del procedimiento, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral o al derecho.

Las pruebas que podrán ser ofrecidas y admitidas son:

I. Documentales públicas y privadas;

II. Testimonial;

III. Pericial;

IV. Presuntiva; e

V. Instrumental de actuaciones.

Artículo 66.- En la audiencia, se abrirá el período de recepción de pruebas; la Unidad de Asuntos Jurídicos calificará las mismas, admitiendo las pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho; señalará el orden del desahogo, primero los del denunciante y después las del denunciado, en la forma y términos que dicha Unidad estime oportunos tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y provocando la celeridad del procedimiento, acto continuo se dictará el cierre de instrucción y se recibirán los alegatos por escrito.

Durante la sustanciación del procedimiento, antes de pronunciarse la resolución, la Unidad de Asuntos Jurídicos podrá practicar todas las diligencias, así como requerir al Servidor Público de Carrera o a las autoridades involucradas la información y documentación que se relacione con los hechos u omisiones del Procedimiento Administrativo.

Artículo 67.- Concluida la audiencia la autoridad instructora una vez fundada y motivada su resolución, podrá determinar la inmediata suspensión temporal del Servidor Público de Carrera al empleo o cargo que desempeñe, hasta que el Procedimiento Administrativo se resuelva en forma definitiva.

La Unidad de Asuntos Jurídicos contará con treinta días hábiles después del cierre de la instrucción para dictar la resolución que corresponda, derivada de las pruebas rendidas y el valor de las mismas.

Artículo 68.- Una vez que la Unidad de Asuntos Jurídicos emita la resolución correspondiente, lo notificará personalmente al Servidor Público de Carrera sujeto al procedimiento, y proveerá lo necesario para el cumplimiento de la misma, integrando una copia con firmas autógrafas al expediente correspondiente.

Artículo 69.- La responsabilidad por incumplimiento a esta Ley, prescribirá en un año contado desde el momento en que se hubieren presentado los hechos u omisiones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. La prescripción se interrumpe al iniciar el Procedimiento Administrativo.

Artículo 70.- El Auditor General del Estado deberá ejecutar inmediatamente la resolución que emita la Unidad de Asuntos Jurídicos en el Procedimiento Administrativo.


CAPITULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 71.- Las resoluciones definitivas derivadas del procedimiento administrativo podrán impugnarse por el Servidor Público de Carrera ante la Unidad de Asuntos Jurídicos mediante el recurso de revisión, que deberá ser remitido al Auditor General del Estado para su resolución.

Artículo 72.- La resolución del recurso tendrá el efecto de revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

El término para la interposición del recurso de revisión administrativa es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente, a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución.

Artículo 73.- El recurso se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de notificación de la misma.

Artículo 74.- Interpuesto el recurso de revisión, la Unidad de Asuntos Jurídicos lo registrará junto con la resolución al expediente respectivo y dentro del término de veinticuatro horas lo remitirá al Auditor General del Estado.

Artículo 75.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando se presente fuera del término establecido, o el recurrente no acredite su personalidad.

Artículo 76.- Una vez recibido el recurso, el Auditor General del Estado calificará la procedencia del mismo, admitiéndolo o desechándolo.

La admisión del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado, en tanto el Auditor General del Estado no dicte la resolución definitiva del recurso.

Artículo 77.- El Auditor General del Estado emitirá la resolución dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo de admisión del recurso.

Artículo 78.- El Auditor General del Estado una vez emitida la resolución notificará al interesado y a la Unidad de Asuntos Jurídicos en un término que no exceda de quince días hábiles y devolverá el expediente del Procedimiento Administrativo a la mencionada Unidad.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Auditor General del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo que no excederá de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, así mismo dispondrá ese plazo para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.

Tercero.- Al entrar en vigor esta Ley, los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios en la Auditoría Superior del Estado, seguirán considerándose como trabajadores de confianza de libre designación y remoción, y podrán, en su caso, participar en las convocatorias para el ingreso al Servicio Profesional de Carrera que se establece en este ordenamiento, para el cual podrán ser elegidos si reunieren los requisitos establecidos.

Cuarto.- El Comité para la selección de candidatos al que hace referencia el Artículo 26 de esta Ley se integrará y entrará en funciones, a los cinco días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO ; JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIA: POR MINISTERIO DE LEY: ALICIA MARGARITA HERNÁNDEZ OLIVARES.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 31 del mes de enero del año 2012.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA

EL C. CONTRALOR GENERAL
JORGE MANJARREZ RIVERA
RÚBRICA