Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY ORGÁNICA QUE CREA LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY ORGÁNICA QUE CREA LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 3 de Junio 1967
LEY ORGANICA QUE CREA LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEON 

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE 1967.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el Sábado 4 de Noviembre de 1961. 

EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO LIVAS VILLARREAL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:

Que la H. LVI Legislatura Constitucional del Estado representando al Pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 14

LEY ORGANICA QUE CREA LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEON 

ARTICULO PRIMERO:- Se crea una Institución Educativa que se denominará Escuela Normal Superior del Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO SEGUNDO:- Esta Institución dependerá directamente del Ejecutivo del Estado y tendrá como finalidades:

a).- Ampliar y profundizar la cultura general y pedagógica de los maestros graduados en las Escuelas Normales Primarias Oficiales o Particulares Incorporadas, y en general de las personas que ejerzan la docencia en instituciones educativas post-primarias. 

b).- Formar maestros especializados para impartir la educación media y normal, capacitándolos científica y pedagógicamente.

c).- Promover y orientar la investigación y la experimentación educativas.

d).- Auspiciar actividades de desenvolvimiento cultural y de mejoramiento del sistema educativo del Estado.

ARTICULO TERCERO:- La Escuela Normal Superior del Estado de Nuevo León estará organizada por especialidades, de acuerdo con las materias que se impartan en los Planteles de Segunda Enseñanza y Normal.

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO CUARTO:- El plantel impartirá Cursos Regulares con plan de estudios de cuatro años, y Cursos Intensivos con plan de seis años.

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO QUINTO.- Las Especialidades que se impartirán, sin perjuicio de crear las que sean necesarias, serán las siguientes:

Lengua y Literatura Españolas.

Matemáticas.

Biología.

Ciencias Sociales.

Física y Química.

Pedagogía.

Ingles y Francés.

Psicología.

Actividades Artísticas.

Actividades tecnológicas.

Orientación Vocacional.

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO SEXTO.- La Escuela Normal Superior admitirá como alumnos:

a).- A maestros normalistas titulados.

b).- A bachilleres que hubieren cursado un año de preparación pedagógica en esta escuela.

c).- A profesionistas universitarios o técnicos de nivel terciario.

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO SÉPTIMO.- El personal directivo de esta institución estará integrado por el Director, el Sub-Director Secretario de los Cursos Regulares, el Sub-Director Secretario de los Cursos Intensivos y el Jefe de Laboratorio de Psicopedagogía. 

(REFORMADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO OCTAVO.- Habrá un Consejo Técnico que estará presidido por el Director de la Escuela e integrado por los Sub-Directores Secretarios, el Jefe del Laboratorio de Psicopedagogía, los Jefes de Colegio y representación estudiantil de un alumno por cada Especialidad. Para los Cursos Intensivos se organizará un Consejo Técnico con igual estructura.

ARTICULO NOVENO:- El personal Directivo de la Escuela, auxiliado por el Consejo Técnico, elaborará el Plan de Estudios, los programas de cada materia, Reglamento Interior y demás instrumentos y reformas para el funcionamiento del Plantel, que entrarán en vigor previa aprobación del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO DECIMO:- El personal de la Escuela Normal Superior será designado por el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO DECIMO PRIMERO:- Para ocupar las plazas vacantes o de nueva creación en los Planteles de Enseñanza Media y Normal, se dará preferencia a los maestros egresados de la Escuela Normal Superior, o en su defecto a los alumnos de dicha Institución.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO:- Anualmente se fijará en el Presupuesto de Egresos la partida suficiente para el funcionamiento de esta Institución.

(ADICIONADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO DECIMO TERCERO.- La Escuela Normal Superior otorgará a los alumnos que terminen los estudios correspondientes y cumplan con los requisitos que fija el Reglamento, el grado de Maestro en la Especialidad que hayan cursado.

(ADICIONADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las personas que realicen estudios aislados o cursos especiales de orden cultural o pedagógico, pero sin ser consideradas como alumnos regulares del plantel, podrán recibir diplomas o certificados.

(ADICIONADO, P.O. 3 JUNIO DE 1967)
ARTICULO DECIMO QUINTO.- El personal docente, administrativo y de intendencia de la Escuela Normal Superior gozará de las prestaciones que el Estado otorga a todo trabajador de la enseñanza a su servicio.


TRANSITORIOS:

PRIMERO:- Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos por el Personal Directivo con aprobación del Ejecutivo del Estado.

SEGUNDO:- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta y un días del mes de octubre de mil noveciento(SIC) sesenta y uno.- PRESIDENTE, Dip. Lic. Pedro F. Quintanilla Coffin.- DIP. SECRETARIO, Ing. Roberto Treviño González.- DIP. SECRETARIO. Por M. de L, Arturo de la Garza González".

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.


LIC EDUARDO LIVAS VILLARREAL


El Secretario General de Gobierno.
PROF. HUMBERTO RAMOS LOZANO.


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS  A LA PRESENTE LEY.


P.O. 3 JUNIO DE 1967.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.