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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 24 de Diciembre 2014
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL


LEY PUBLICADA EN P.O. # 159 DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2014.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:



D E C R E T O

Núm........ 197


Artículo Único.- Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley.

La presente Ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás Leyes aplicables. 

Artículo 2. Glosario.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado de Nuevo León;

II. Bienes: Son aquellos bienes asegurados, abandonados, decomisados o sometidos a un procedimiento de extinción de dominio, así como aquellos que la autoridad judicial o ministerial tenga a disposición por cualquier medio legal, sujetos a las disposiciones de la presente Ley; 

III. Bien decomisado: Aquel así declarado mediante sentencia dictada por una autoridad judicial, conforme a lo establecido en la legislación procesal penal;

IV. Bien abandonado: aquel cuyo propietario o interesado no lo reclamó dentro del plazo a que se refiere el Código Nacional del Procedimientos Penales;

V. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, decomisados y abandonados;

VI. Fondo: Fondo de Seguridad Pública Estatal;

VII. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de la presente Ley;

VIII. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Nuevo León;

IX. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León;

X. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados; y

XI. Unidad: La Unidad de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.


Artículo 3. Administración de los bienes.

La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o procedimientos penales, estará a cargo de la Procuraduría, en los términos de las disposiciones reglamentarias, debiendo observarse también lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Los bienes abandonados o decomisados durante el procedimiento penal, serán administrados por la Procuraduría en los términos de la presente Ley. 

Para la administración  y disposición de los bienes, se estará a la  legislación que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto en esta Ley. 
 
Los bienes abandonados o decomisados así como los que se han declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado. 

Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados abandonados o decomisados.


CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comisión

Artículo 4. Autoridad supervisora.

La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados.

Artículo 5. Integración de la Comisión.

La Comisión se integrará por:

I. El Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, quien la presidirá;

II. El Presidente del Tribunal Superior de Judicial del Estado de Nuevo León y del Consejo de la Judicatura;

III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León;

IV. La Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León; y

V. El Titular de la Unidad, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.

Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes, comunicándolo mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión.

Artículo 6. Forma de sesionar.

La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. 

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7. Facultades y obligaciones de la Comisión.

La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Emitir las reglas de funcionamiento de la Comisión, el Reglamento Interno de la Unidad, acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley;

II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;

III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y sobre la aplicación del producto de su enajenación;

IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Unidad de Bienes Decomisados o Abandonados, con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;

V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y

VI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.


CAPÍTULO TERCERO
De la Unidad de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados


Artículo 8. La Unidad de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.  
Es la Unidad de la Procuraduría, que será la responsable de la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en un procedimiento penal.

Artículo 9. Forma de administración.

La Unidad, tendrá a su cargo la administración de los bienes, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10. Designación y atribuciones.

El Titular de la Unidad será designado por el Titular de la Procuraduría y tendrá las atribuciones siguientes:

Apartado A. En su calidad de Administrador:

I. Representar a la Unidad de bienes asegurados, decomisados o abandonados en los términos que señale su reglamento interior;

II. Administrar los bienes objeto de esta Ley de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades, sin perjuicio por lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones sobre la materia;

IV. Rendir los informes previos y con justificación en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

V. Dirigir y coordinar las actividades de la unidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión;

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso;

VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;

VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa;

IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley;

X. Autorizar, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; 

XI. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y

XII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.

Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.

I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;

II. Convocar a sesión a solicitud del Presidente;

III. Instrumentar las actas de las sesiones;

IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;

V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y con justificación en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás informes que le sean solicitados; y

VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.



CAPÍTULO CUARTO
De la administración


Artículo 11. Administración de los bienes.

La administración de los bienes decomisados o abandonados, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y, en su caso, entrega. Respecto a los bienes asegurados deberá estarse a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan decomisado o declarado en estado de abandono, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo.

Artículo 12. Depositarios, interventores o administradores.

La Unidad administrará directamente los bienes, y para lo cual nombrará depositarios, interventores o administradores de los mismos. 

Los Depositarios, interventores o administradores serán preferentemente los titulares de las  dependencias o entidades de la administración pública estatal o  las autoridades estatales o municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.

Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la unidad de bienes asegurados, decomisados o abandonados, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

Artículo 13. Seguro de los bienes.

La Unidad, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. 

Artículo 14. Destino de los recursos.

Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en el Fondo de Seguridad Pública Estatal, que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, conforme a los procedimientos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 15. Facultades para pleitos y cobranzas.

Respecto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, la Unidad y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil del Estado de Nuevo León, para el depositario.

La Unidad tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario general para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. 

Artículo 16. Abandono o decomiso de numerario.

La moneda nacional o extranjera que se abandone o decomise, deberá depositarse a favor del Estado en el Fondo de Seguridad Pública Estatal.

Artículo 17. Obras de arte, arqueológicas o históricas.

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas, a fin de que realicen los procedimientos legales y reglamentarias aplicables.


Artículo 18. Semovientes, fungibles, perecederos.

Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Unidad, previa autorización de la Autoridad Judicial a través del Ministerio Público, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Unidad.


Artículo 19. Producto de la enajenación.

El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, pasará al Fondo de Seguridad Pública Estatal.



CAPÍTULO QUINTO
De los Bienes Inmuebles

Artículo 20. Administración de bienes inmuebles abandonados o decomisados.

Los inmuebles abandonados o decomisados podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la unidad de bienes. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. 

Los inmuebles abandonados o decomisados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos.


CAPÍTULO SEXTO
De las Empresas, Negociaciones, Establecimientos


Artículo 21. Administrador.

La Unidad nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se abandonen o decomisen, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las Leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.

Artículo 22. Facultades del Administrador.

El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Comisión podrá autorizar al Administrador, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.

Artículo 23. Personas morales con actividades ilícitas.

Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.

Artículo 24. Independencia del administrador.

El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Unidad y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.


CAPÍTULO SÉPTIMO
Del destino de los bienes


Artículo 25. Bienes decomisados.

Los bienes de los que la autoridad judicial, mediante sentencia decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. 

El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 26. Bienes abandonados.

Los bienes se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.



CAPÍTULO OCTAVO
Del Recurso Administrativo


Artículo 27. Recurso.

Contra los actos emitidos por la Unidad o la Comisión previstos en esta Ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de las Leyes aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley iniciará su vigencia, en la misma fecha en que entre en vigor en el Estado de Nuevo León, el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Segundo.- Se instruye a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que disponga las medidas financieras para la debida implementación de la Unidad de Bienes Asegurados prevista en la presente Ley.


Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2014.

PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 25 del mes de Noviembre de 2014.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. DE DIV. DEM. RET. ALFREDO FLORES GÓMEZ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE SALUD
JESÚS ZACARÍAS VILLARREAL
RÚBRICA