Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Hcnl

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 8 de Diciembre 2023

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA EN EL P.O. #156 DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2023.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 163 DEL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.


EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O
Núm........285


Artículo Único.- Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES


Artículo 1o.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León.

Artículo 2o.- La presente Ley tiene por objeto regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado, mediante lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y al sector privado, en los ámbitos social, económico, político, civil, cultural y familiar hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2017)
Artículo 3o.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, preferencia sexual, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Artículo 4o.- Son principios rectores de la presente Ley:

I. La igualdad de trato y de oportunidades;

II. La no discriminación;

III. La equidad de género;

IV. La perspectiva de género; y

V. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la legislación de la Entidad.

Artículo 5o.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Artículo 6o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal ejercidas por el Estado, el sector privado y social, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades;

II. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2019)
III. Discriminación: Toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, obligaciones familiares o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular los beneficios, acciones, programas, reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas garantizadas por esta Ley;

IV. Equidad de Género: Es la plena participación de la mujer y del hombre, en condiciones de igualdad, en la vida civil, cultural, económica, política, social y familiar del país en el que vive, así como la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de sexo;

V. Instituto: El Instituto Estatal de las Mujeres;

VI. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León;

VII. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

X. Transversalidad: Es el proceso que permite la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Artículo 7o.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de:

I. La Ley del Instituto Estatal de las Mujeres;

II. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III.- La Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León; y

(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León y la legislación de la Entidad.


TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


Artículo 8o.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 9o.- El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.

Artículo 10.- El Estado a través de la Secretaría que corresponda, según la materia de que se trate, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, conforme al objeto de la presente Ley.

Artículo 11.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

Artículo 12.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, participará la Comisión, en su calidad de responsable de la protección y observancia de los derechos humanos en la entidad, de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO ESTATAL


Artículo 13.- Para efectos de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:

I. Conducir y evaluar la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y municipal, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

II. Celebrar acuerdos y convenios relativos a la coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

III. Aplicar el Programa Estatal de Igualdad;

IV. Fomentar la igualdad y sus principios rectores, mediante la implementación de políticas, programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas que esta Ley prevé;

V. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la aplicación de la transversalidad, por parte de las dependencias y entidades del Estado;

VI. Efectuar la planeación y previsión para incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado, la asignación de partidas destinadas al cumplimiento de la política de igualdad;

VII. Implementar en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, acciones para la transversalidad de la perspectiva de género;

VIII. Promover la participación de la ciudadanía mediante mesas de trabajo, foros, debates, consultas a la sociedad civil, o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo, en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres;

IX. Evaluar periódicamente la aplicación de la presente Ley; y

X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

Artículo 14.- Corresponde al Instituto:

I. Fomentar, instrumentar y dar seguimiento a las políticas y medidas adoptadas por el Estado, que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre mujeres y hombres conforme al objeto de la presente Ley;

II. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley señala, promoviendo su efectividad;

III. Elaborar el Programa Estatal y someterlo a la consideración del Titular del Ejecutivo;

IV. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

V. Recabar y clasificar información estadística que elaboren las dependencias y entidades del Estado relacionada con el principio de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Asesorar a las dependencias y entidades en la elaboración de informes sobre impacto por razón de género;

VII. Elaborar estudios con el objeto de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado;

VIII. Fomentar el conocimiento y significado del principio de igualdad, mediante la formulación de propuestas de acciones formativas;

IX. Coadyuvar en la elaboración e integración de acciones e iniciativas de ley que pretendan desarrollar mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado, que haya de presentar el Titular del Ejecutivo;

X. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de fomentar en el Estado la igualdad de oportunidades;

XI. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

XII. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley;

XIII. Evaluar la aplicación de la presente Ley en los ámbitos público y privado;

XIV. Operar la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;

XV. Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración Pública Estatal;

XVI. Determinar lineamientos para el diseño de políticas públicas en la materia;

XVII. Celebrar convenios con los diferentes sectores gubernamentales, sociales, políticos, y culturales para la institucionalización de la igualdad en el Estado;

XVIII. Implementar procedimientos de certificación de buenas prácticas de igualdad en el ámbito público y privado;

XIX. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

XX. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y

XXI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO
DEL CONGRESO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO


Artículo 15.- Para efectos de esta Ley al Congreso del Estado, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, su Ley Orgánica y demás ordenamientos aplicables le corresponde:

I. Observar y en su caso expedir en diversos ordenamientos legales del Estado, los principios, políticas y objetivos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con el objeto de generar una armonización legislativa; y

II. Impulsar y realizar las reformas legislativas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado la violencia de género.

Artículo 16.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, su Ley Orgánica y demás ordenamientos en la materia, aplicará los principios y lineamientos que contempla la presente Ley, y procurará:

I. Armonizar las resoluciones jurisdiccionales en base a los instrumentos internacionales aplicables, favoreciendo la igualdad sustantiva o real;

II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en materia de igualdad;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2019)
III. Diseñar y aplicar lineamientos que fomenten la igualdad en el ingreso, selección, permanencia y profesionalización del personal;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2019)
IV. Institucionalizar la perspectiva de género al interior del Poder Judicial, a través de mecanismos de capacitación permanente para favorecer las prácticas igualitarias entre mujeres y hombres; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2019)
V. Capacitar al personal de impartición de justicia sobre los tipos de violencia de género, delitos que se cometen por razones de género, protocolos de actuación y atención a víctimas de violencia de género, así como perfiles y patrones de conducta de víctimas y victimarios.


CAPÍTULO QUINTO
DE LOS MUNICIPIOS


Artículo 17.- Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y demás ordenamientos aplicables corresponden a los Municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal correspondientes;

II. Coadyuvar con los gobiernos federal y estatal en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III. Elaborar Presupuestos de Egresos con enfoque de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de las políticas de igualdad;

IV. Proponer al Estado, la colaboración en la ejecución de programas de igualdad;

V. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere;

VI. Establecer programas comunitarios y sociales para buscar la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;

VII. Planear, organizar y desarrollar en sus respectivas circunscripciones territoriales, Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal;

VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

IX. Observar la aplicación de la igualdad sustantiva que consagra la presente Ley;

X. Vigilar las buenas prácticas de igualdad y no discriminación en la Administración Pública Municipal, en concordancia con los principios rectores de la presente Ley; y

XI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Artículo 18.- El Municipio a través de las instancias administrativas que se ocupen de los programas de equidad de género, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el Instituto, a fin de:

I. Fomentar la igualdad sustantiva;

II. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal;

III. Desarrollar mecanismos especiales para la debida participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural, familiar y civil;

IV. Solicitar en vía de colaboración, el acompañamiento sustantivo al Instituto, cuando así lo requiera el municipio; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.


TÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 19.- La Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres establecerá las acciones conducentes para fomentar la igualdad sustantiva en los ámbitos, económicos, laborales, políticas, sociales y culturales.

La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo del Estado deberá observar los siguientes lineamientos:

I. Hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

III. Observar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, convenios y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Implementar acciones para promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
V. Observar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias por medio del impulso de prácticas que hagan efectivo el pago equitativo de salarios entre ambos sexos por un trabajo de igual valor; así como por medio de incentivos a las empresas que apliquen acciones en la materia, con base a lo establecido en la presente Ley;

VI. Fomentar bajo el principio de igualdad de trato y de oportunidades el acceso a recursos productivos, financieros y tecnológicos;

VII. Instaurar la transversalidad en la ejecución de las políticas públicas en materia de igualdad;

VIII. Generar la integralidad de los derechos humanos como mecanismo para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;

IX. Procurar la accesibilidad a la justicia y el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y hombres;

X. Adoptar las medidas necesarias para buscar la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y hostigamiento;

XI. Establecer mecanismos de vigilancia al interior de la Administración Pública Estatal, con el objeto de procurar la observancia de la perspectiva de género en todas sus acciones;

XII. Adoptar medidas para procurar que las mujeres y los hombres gocen de igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder;

XIII. Fomentar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción y vigilancia de la presente Ley;

XIV. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito civil; y

XV. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 20.- Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I. El Sistema Estatal;

II. El Programa Estatal; y

III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 21.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos, principios, estrategias, líneas de acción y mecanismos de evaluación previstos en esta Ley.

Artículo 22.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la implementación y aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 23.- El Instituto, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal y del Programa, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 24.- La Comisión y el Instituto, serán los encargados de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.


CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 25.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública del Estado entre sí, con las organizaciones de los sectores sociales y privados, así como con los municipios, en el que participan además los Poderes Judicial y el Legislativo, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 26.- El Sistema Estatal se conformará por las o los titulares y representantes de las siguientes instancias:

I. Titular del Ejecutivo, quien lo presidirá;

II. Secretaría General de Gobierno;

III. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MARZO DE 2019)
IV. Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

V. Oficina Ejecutiva del Gobernador;

VI. Secretaría de Seguridad Pública;

VII. Secretaría de Educación;

VIII. Secretaría de Salud;

IX. Secretaría de Desarrollo Económico;

(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Secretaría de Igualdad e Inclusión;

XI. Secretaría del Trabajo;

XII. Un representante del Congreso del Estado quien será el Presidente de la Comisión de Equidad y Género;

XIII. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

XIV. Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XV. Instituto Estatal de las Mujeres, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;

XVI. Dos representantes de la sociedad civil con experiencia en la materia regulada por la presente Ley, designados por el Ejecutivo a propuesta del Instituto;

XVII. Dos representantes del ámbito académico, con experiencia en la materia regulada por la presente Ley, designados por el Ejecutivo a propuesta del Instituto.

El Titular del Ejecutivo, podrá invitar a participar en las sesiones del Sistema Estatal a las demás autoridades federales, estatales y municipales que estime conveniente, a especialistas en la materia y a las organizaciones de los sectores sociales y privados.

El Sistema sesionara semestralmente de manera ordinaria y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente Ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple.

A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Sistema Estatal acudirán quienes sean Titulares de dichas instancias, pudiendo asistir como representantes personas que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Titular de la dependencia en el caso; del Poder Ejecutivo será quien él designe y por la Comisión de Derechos Humanos del Estado, quien designe su titular. Tratándose del Poder Legislativo, la suplencia deberá recaer en una Diputada o Diputado integrante de la Comisión que forma parte del Sistema Estatal. En el caso del Poder Judicial, la suplencia deberá recaer en un Magistrado designado para tal efecto por la Presidencia del Tribunal.

Artículo 27.- El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de la Política Estatal de Igualdad;

II. Estructurar y verificar el cumplimiento de la igualdad sustantiva en términos de la Ley;

III. Promover la progresividad en materia legislativa en lo referente al tema de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con las disposiciones, nacional e internacional en la materia;

IV. Efectuar el monitoreo de las acciones previstas en esta Ley para lograr la igualdad sustantiva;

V. Acordar la suscripción de los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;

VI. Aprobar el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

VII. Presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley;

VIII. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva y de resultados entre mujeres y hombres y acciones que tiendan a erradicar la violencia y la discriminación por razón de sexo;

IX. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres;

X. Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarias destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XI. Otorgar reconocimientos a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres;

XII. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

XIII. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad, así como el Programa Estatal de Igualdad;

XIV. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, sin menoscabo del pleno desarrollo humano;

XV. Evaluar el cumplimiento de la observancia de la presente Ley;

XVI. Elaborar y fomentar estándares que procuren la transmisión en los y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
XVII. Organizar a la Sociedad Civil en la participación de debates públicos con la finalidad de promover la igualdad entre las mujeres y hombres; con énfasis en que la participación de dichos debates tendrá como prioridad la construcción de propuestas viables para prevenir, combatir, atender y erradicar la violencia familiar y promover una vida en armonía en las familias;

XVIII. Elaborar los lineamientos para las políticas estatales y municipales en materia de igualdad, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

XIX. Formar y capacitar a los servidores públicos que laboran en los Gobiernos Estatal y Municipales, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XX. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo;

XXI. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

XXII. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

XXIII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XXIV. Impulsar la participación de la Sociedad Civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y

XXV. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Artículo 28.- El Instituto coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y elaborará y someterá a su consideración las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional.

Artículo 29.- Los Municipios deberán integrar los Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, mismos que se articularán con el Sistema Estatal, para el cumplimiento y logro de los objetivos de esta Ley.

Artículo 30.- La concertación de acciones entre el Estado y los sectores social y privado se realizarán mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases mínimas:


I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social, académico y privado; y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 31.- El Programa Estatal será elaborado por el Instituto y aprobado por el Sistema Estatal, y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo.


Artículo 32.- El Programa Estatal deberá contener:

I. Objetivos;

II. Estrategias;

III. Líneas de acción; y

IV. Mecanismos de evaluación.

Artículo 33.- El Instituto deberá de revisar el Programa Estatal cada tres años.

Artículo 34.- Los informes anuales del Titular del Ejecutivo deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

En los informes anuales que rindan los Presidentes Municipales, deberán informar sobre los programas y acciones afirmativas emprendidas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.


TÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 35.- Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a fomentar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.

Los ámbitos de operación de la política estatal de igualdad serán los siguientes:

I. Económico y laboral;

II. Político;

III. Social;

IV. Civil;

V. Eliminación de estereotipos en función del sexo;

VI. Educativo;

VII. Acceso a la justicia y a la Seguridad pública;

VIII. Comunitario y Familiar;

IX. De Acceso a la Información; y

X. En la Planeación Presupuestal.

Los entes públicos y privados están obligados a respetar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ECONÓMICA Y LABORAL
ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 36.- Será objetivo de la Política de igualdad en materia económica y laboral:

I. Desarrollar políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;

II. Impulsar liderazgos igualitarios; y

III. Establecer fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos.


(REFORMADO, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado; así como los Municipios, el sector privado y social en sus diversos ámbitos de competencia desarrollarán las siguientes acciones:

I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;

II. Promover la revisión de los sistemas y regímenes fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

III. Fomentar la incorporación a la capacitación y formación de las personas que en razón de su sexo sean marginadas;

IV. Vigilar el otorgamiento de salarios iguales a mujeres y hombres por trabajos iguales en condiciones iguales;

V. Vigilar que el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, así como el acceso a la formación profesional y la capacitación no sean vulnerados en razón del sexo;

VI. Diseñar y aplicar lineamientos que fomenten la igualdad en el ingreso, selección, permanencia y profesionalización del personal;

VII. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos;

VIII. Reforzar la cooperación entre los órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

IX. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el sector privado;

X. Apoyar la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral y económica;

XI. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

XII. Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y los hombres;

XIII. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;

XIV. Evitar la segregación de las personas del mercado de trabajo; por razón de su sexo;

XV. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XVI. Reconocer los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las trabajadoras y los trabajadores en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio, pudiendo coordinarse entre sí, o con las autoridades federales para implementar reconocimientos a las empresas familiarmente responsables;

XVII. Incentivar a las empresas para que proporcionen servicios y medidas destinadas a facilitar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, mediante la creación de centros infantiles en el ámbito laboral, infraestructuras y servicios adecuados;

XVIII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el hostigamiento;

(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIX. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:

a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.

d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;

XX. Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES


Artículo 38.- Será objetivo de la Política de igualdad en materia de participación política:

I. Proponer mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas; y

II. Establecer mecanismos de política interna que fomente la igualdad de oportunidades en las contrataciones en la administración pública estatal y municipal.

Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades correspondientes estatales y municipales, desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

II. Desarrollar y actualizar la información relacionada con la política de igualdad en materia de participación política;

III. Promover la participación y representación equitativa de mujeres y hombres dentro de las estructuras de los sindicatos;

IV. Observar la participación equitativa y sin discriminación de sexos en los procesos de selección, contratación y ascensos en el trabajo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los municipios; y

V. Establecer los lineamientos para la evaluación de estas acciones.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES


Artículo 40.- Con el fin de lograr la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos:

I. Fomentar el conocimiento, la difusión y la aplicación de la legislación existente en materia de desarrollo social;

II. Integrar la perspectiva de género al planear, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y

III. Revisar y evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las Secretarías de Salud y la Secretaría de Desarrollo Social, así como las autoridades correspondientes de los Municipios desarrollarán las siguientes acciones:

I. Procurar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en el Estado y sus municipios, de la legislación existente, en armonización con ordenamientos nacionales e internacionales en materia de salud y desarrollo social para las mujeres y los hombres;

II. Elaborar investigaciones con perspectiva de género en materia de salud;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad en la materia objeto del presente Artículo;

IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

V. Impulsar acciones que procuren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación y la salud;

VI. Fomentar la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales;

VII. Obtener y tratar en forma desagregada por sexo, siempre que sea posible, los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria;

VIII. Asegurar el acceso igualitario a los programas sociales implementados por el Estado y municipios;

IX. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos; y

X. Llevar a cabo investigaciones multidisciplinarias con perspectiva de igualdad, sobre los derechos sociales de mujeres y hombres, a fin de generar políticas públicas que eliminen cualquier forma de discriminación.


CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL


Artículo 42.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:

I. Vigilar y evaluar que la legislación incorpore el principio de igualdad entre mujeres y hombres; y

II. Prevenir, atender, sancionar y erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 43.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades correspondientes estatales y municipales desarrollarán las siguientes acciones:

I. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

II. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales e internacionales de cooperación para el desarrollo;

III. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

IV. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares;

V. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado la violencia de género;

VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia; y

VII. Generar y difundir investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.


CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS


Artículo 44.- Será objetivo de la Política Estatal de igualdad, la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia de género.

Artículo 45.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, las autoridades estatales y municipales correspondientes, desarrollarán las siguientes acciones:

I. Implementar y promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;

II. Promover la utilización de un lenguaje con estrategias de género de las relaciones sociales;

III. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres; y

IV. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

Artículo 46.- Será objetivo de la presente Ley, que el Sistema Educativo Estatal incluya entre sus fines, la educación en el respeto de los derechos fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 47.- Para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, la Secretaría de Educación y el sistema educativo estatal deberán:

I. Integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en los programas y políticas educativas, para eliminar los estereotipos que produzcan desigualdad;

II. Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la aplicación del principio de igualdad;

III. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión y el respeto del principio de igualdad;

IV. Impartir cursos de formación docente, para educar en el principio de igualdad;

V. Establecer medidas y materiales educativos destinados al reconocimiento y ejercicio de la igualdad;

VI. Fomentar, en el ámbito de la educación superior, la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Fomentar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas en el principio de igualdad; y

VIII. Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre mujeres y hombres.


CAPÍTULO OCTAVO
DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 48.- Serán objetivos de la política de igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad pública:

I. Diseñar los lineamientos para la accesibilidad a la justicia en igualdad de oportunidades;

II. Otorgar asistencia jurídica cuando exista por desigualdad, por motivos de género y discriminación;

III. Impulsar la aplicabilidad de la legislación en materia de igualdad y violencia de género;

IV. Eliminar cualquier trato diferenciado en los sistemas de procuración y administración de justicia; y

V. Otorgar seguridad pública en condiciones de igualdad a las mujeres y los hombres.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2019)
Artículo 49.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, la Secretaría de Seguridad Pública y el Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, así como el Tribunal Superior de Justicia del Estado y demás autoridades competentes, desarrollarán las siguientes acciones:

I. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Formar y capacitar a los servidores públicos de los sistemas de procuración de justicia en el Estado en materia de igualdad;

III. Brindar la seguridad pública considerando las necesidades de las mujeres y de los hombres; y

IV. Establecer sistemas de información con datos desagregados por sexo.

CAPÍTULO NOVENO
DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y
FAMILIAR ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 50.- Serán objetivos de la política de igualdad en materia comunitaria y familiar:

I. Privilegiar la difusión de los derechos humanos de las mujeres y hombres en la comunidad;

II. Fomentar la igualdad, libertad y diversidad de opiniones al interior de las familias; y

III. Proteger a quienes viven algún tipo de violencia en la comunidad o en la familia.


Artículo 51.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, la administración pública estatal y municipal, así como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la eliminación de los modelos de sumisión y subordinación entre la mujer y el hombre al interior de la familia;

II. Apoyar las actividades de participación ciudadana respecto a la mejora en materia de legislación sobre la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia; y

IV. Efectuar campañas sobre respeto y equidad en la comunidad y en la familia.


CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES


Artículo 52.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Estado, proporcionen la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres, en los términos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema Estatal, y los municipios de acuerdo a sus atribuciones, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas, instrumentos y acciones de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 54.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias, así como los municipios con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.


CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA PLANEACIÓN PRESUPUESTAL


Artículo 55.- El Estado impulsará la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, diseño, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto a través de las unidades ejecutoras del gasto.

Artículo 56.- Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que se ejecuten con eficiencia, eficacia, efectividad y perspectiva de género, las acciones previstas en sus respectivos programas y presupuestos.

Será obligatorio para todas las unidades administrativas responsables del gasto, la inclusión de programas orientados a promover la igualdad de género, las acciones previstas en sus respectivos programas y presupuestos.

Artículo 57.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y de las entidades, en materia de equidad de género.

Para tal efecto, las unidades responsables del gasto deberán considerar lo siguiente:

I. Incorporar en sus programas la perspectiva de género y reflejarla en sus indicadores;

II. Identificar y registrar la población objetivo y la atendida por dichos programas, desagregada por sexo y grupo de edad en los indicadores y en los padrones de beneficiarias y beneficiarios que corresponda;

III. Fomentar la perspectiva de género en el diseño y la ejecución de programas en los que, aún cuando no estén dirigidos a mitigar o solventar desigualdades de género, se pueda identificar de forma diferenciada los beneficios específicos para mujeres y hombres;

IV. Establecer o consolidar en los programas bajo su responsabilidad, las metodologías de evaluación y seguimiento que generen información relacionada con indicadores para resultados con perspectiva de género;

V. Aplicar la perspectiva de género en las evaluaciones de los programas, con los criterios que emitan la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y el Instituto; e

VI. Incluir en sus programas y campañas de comunicación social contenidos que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, y de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discriminación. El Instituto coadyuvará con las unidades administrativas responsables del gasto de las dependencias y entidades, en el contenido de estos programas y campañas.


TÍTULO V
DE LA OBSERVANCIA Y EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 58.- El Instituto y la Comisión son los encargados de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal y municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

En los Poderes Legislativo y Judicial la observancia será realizada por sus respectivos órganos internos de administración.

La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes aplicables en el Estado, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado.

La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Artículo 59.- La observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

(REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
l. Recabar, recibir, sistematizar información y emitir opiniones sobre políticas públicas, programas y acciones afirmativas o especificas implementados por la administración Pública, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Evaluar los beneficios y resultados en la sociedad, por la aplicación de esta Ley;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

El Instituto deberá rendir informe público sobre los resultados de su observancia y emitir, en su caso, las recomendaciones que juzgue convenientes al Sistema Estatal, para garantizar a todas las personas su derecho a la igualdad sustantiva.

Artículo 60.- De acuerdo a lo establecido en su Ley, la Comisión podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 61.- El Recurso de Inconformidad podrá interponerse ante la misma autoridad que emitió u omitió el acto, resolución o conducta que se impugna.

La interposición del recurso de inconformidad, será optativo para la persona interesada o su representante legal antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


Artículo 62.- El recurso de inconformidad procederá en contra de:

I. Actos y resoluciones que deriven de la aplicación de la presente Ley;

II. Sobre conductas que atenten contra la equidad de género; y

III. La omisión de un acto de autoridad, que genere un perjuicio que deriva de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 63.- La autoridad administrativa, a petición de parte o de oficio, con base en las facultades establecidas en este ordenamiento, realizará las actuaciones a que haya lugar, a efecto de desahogar el recurso y su resolución.

Artículo 64.- El plazo para presentar el recurso de inconformidad será de treinta días hábiles contados desde el día de la notificación de la resolución realizada al efecto, o al que haya tenido conocimiento de la conducta discriminatoria ejercida en su detrimento.

El recurso podrá presentarse por escrito o por comparecencia. En el primero de los supuestos antes señalados, deberá contener lo siguiente:

I. Nombre, domicilio, firma autógrafa o huella digital de la persona presuntamente agraviada o en su caso, de quien promueve en su nombre;

II. Persona o autoridad a quien se impute la conducta lesiva o los datos que permitan su identificación, señalándose en la misma si es servidor público o si desempeña una función pública, así como la dependencia o entidad;

III. La expresión clara de la acción u omisión que se presume como contraria a los fines de esta ley o a sus disposiciones; y

IV. Las pruebas con que se pretenda acreditar el dicho de la quejosa.

En caso de que se omita alguno de los requisitos antes señalados, quien formule el recurso será objeto de prevención mediante notificación personal para que, en caso de que aquéllos no se puedan obtener por otro medio, los subsane en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación; en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 65.- Una vez presentado el recurso y si el mismo, a juicio de la autoridad, resulta notoriamente improcedente, ésta la rechazará mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 66.- En los casos en que simultáneamente se presenten dos o más recursos y éstos se refieran al mismo acto u omisión, la autoridad administrativa podrá acumular los asuntos para su trámite en un solo expediente.

En ningún caso, la presentación del recurso interrumpirá o suspenderá las acciones administrativas o judiciales previstas en otros ordenamientos, que indistintamente se ventilen con relación a los mismos hechos.

Artículo 67.- De manera excepcional, la autoridad administrativa, podrá excusarse de conocer algún asunto que se presente ante el mismo, debidamente fundado y motivado.

Artículo 68.- Admitido el recurso, la autoridad deberá resolver dentro de los cinco días siguientes. En caso de ser procedente, se hará su registro, debiéndose informar tal situación a la parte recurrente.

Artículo 69.- Una vez cumplido con lo dispuesto por el Artículo anterior, se realizará la notificación correspondiente a la persona señalada como probable responsable, así como al Titular o superior jerárquico de la dependencia o entidad a la que pertenece, dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso.

La notificación referida en el párrafo anterior, contendrá solicitud para que la persona adscrita a una dependencia o entidad presuntamente responsable, rinda un informe por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

El informe deberá contener:

I. Los antecedentes del asunto;

II. Expresar si son ciertos o no los actos que se le imputan; en caso afirmativo, precisar los fundamentos y motivos que lo llevaron a realizar la conducta materia del recurso; y

III. Los demás elementos de información que considere pertinentes.

Artículo 70.- La falta de presentación del informe en los términos establecidos para tal efecto, traerá como consecuencia la presunción de que son ciertos los hechos mencionados en el recurso, salvo prueba en contrario.

Artículo 71.- La autoridad administrativa estará impedida para conocer todo hecho o conducta contrario a los fines de esta Ley o a sus disposiciones, cuando la Comisión se encuentre conociendo simultáneamente del mismo.

Artículo 72.- La autoridad administrativa iniciará la investigación correspondiente. Al efecto, en todo momento y hasta antes de dictar la respectiva resolución, tiene las siguientes facultades:

I. Solicitar y recibir de la persona a quien se le atribuya la conducta contraria a los fines de esta Ley y sus disposiciones, o de cualquier otra persona que se encuentre en posibilidad de aportar los elementos para el conocimiento del caso, así como cualquier información o documentación complementaria;

II. Realizar visitas e inspecciones;

III. Citar testigos; y

IV. Recibir y allegar, en general, los elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Las pruebas serán analizadas y valoradas en su conjunto, a fin de que éstas produzcan convicción sobre los hechos materia del recurso.

En caso de que algún servidor público incumpla con lo solicitado en este Artículo se informará a su superior jerárquico.

Artículo 73- Procede el sobreseimiento del Recurso:

I. Por desistimiento del recurrente;

II. Cuando la autoridad satisface la pretensión de la parte recurrente antes de emitir la resolución; y

III. En los demás casos en que por disposición legal, sustancialmente la materia del recurso desaparezca.


Artículo 74.- Toda resolución dictada por la autoridad administrativa deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:

I. La fecha, lugar y resumen de los hechos base del recurso;

II. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas; y, en su caso, las ordenadas por la autoridad;

III. Los fundamentos legales y motivación de la resolución;

IV. Los puntos resolutivos; y

V. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de 60 días hábiles a partir de su presentación, salvo que la naturaleza del asunto requiera de un periodo mayor, lo cual deberá motivarse.

Artículo 75.- Las resoluciones que dicte la autoridad administrativa tendrán los siguientes efectos:

I. En caso de que se compruebe que se ha cometido alguna conducta contraria a las previstas por la presente Ley, señalará las medidas administrativas y disciplinarias que deberán de aplicarse; ó

II. Si concluida la investigación administrativa no se comprueba la realización de alguna conducta contraria a la presente Ley, se determinará la ausencia de responsabilidad en los términos de la misma.


TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 76.- Se consideran infracciones del presente ordenamiento:

I. Los actos de discriminación contrarios a los principios, objetivos y acciones previstos por esta Ley;

II. La falta de aplicación a lo establecido en esta Ley; y

III. Los actos reiterados de discriminación o prácticas de desigualdad.

Artículo 77.- Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I. Disciplinarias: que consistirán en apercibimiento o amonestación;

II. Administrativas: que consistirán en suspensión o remoción del empleo, cargo, o comisión del servidor público responsable. En ningún caso la suspensión podrá exceder de tres meses; y

III. Económicas: que consistirán en multa.

Artículo 78.- Las infracciones cometidas se sancionarán de la siguiente manera:

I. Con apercibimiento o amonestación, y multa de 20 a 100 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Monterrey al servidor público que incurra en la infracción prevista en la fracción I del artículo 76.

II. Con suspensión y multa de 20 a 100 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Monterrey al servidor público que incurra en la infracción prevista en la fracción II del artículo 76.

III. Con remoción del cargo y multa de 30 a 200 cuotas al servidor público que incurra en la infracción prevista en la fracción III del Artículo 76.

Artículo 79.- Para la individualización de la sanción, la autoridad administrativa considerará:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

II. La gravedad de la conducta discriminatoria contra el hombre o la mujer;

III. Las condiciones económicas del infractor; y

IV. La reincidencia.

Artículo 80.- La determinación de la sanción será fijada por la autoridad administrativa ante quien se presentó el recurso de inconformidad, pero su recaudación y cobro será por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

En caso de que se omita el pago de la sanción por parte de la persona a quien se la haya determinado, la multa adquirirá el carácter de crédito fiscal, por lo que su cobro se sujetará al procedimiento establecido en los ordenamientos correspondientes.

Si la gravedad de la infracción lo amerita, el servidor público responsable podrá ser además suspendido o removido de su cargo, en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- El Sistema Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se integrará dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto.- El Instituto Estatal de las Mujeres deberá presentar al Sistema Estatal un Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a más tardar hasta los 90 días naturales siguientes de que se haya integrado y sesionado por primera vez el Sistema.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2011. PRESIDENTE: PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO. Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 21 del mes de diciembre del año 2011.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICAS.-


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.


P.O. 10 DE MARZO DE 2017. DEC. 241

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 27 DE MARZO DE 2019. DEC. 110

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 01 DE ABRIL DE 2019. DEC. 109

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 22 DE MAYO DE 2019 DEC. 123

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019. DEC. 159

Único.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 161

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 171

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 370. ARTS. 7 y 26.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.


P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2023. DEC. 373

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de conformidad con lo siguiente:

Aprobado el presente Decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberán publicarlo dentro de los diez días naturales contados a partir d la fecha de vencimiento para formular observaciones por parte del Titular del Ejecutivo, o en el caso de existir observaciones dentro del plazo constitucional, a partir de la recepción por parte del Poder Ejecutivo de las constancias de la aprobación de nueva cuenta del presente Decreto.

Si el Titular del Ejecutivo incumple con el plazo previsto en el párrafo anterior, el presente Decreto será considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente:

De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación integra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para los efectos del primer párrafo del presente artículo transitorio; así como en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.

SEGUNDO.- La Secretaría de Economía a más tardar 181 días a partir de la publicación del presente Decreto, establecerá los mecanismos necesarios para la acreditación y expedición del certificado a que se refiere el presente Decreto que incluirán las acciones y procedimientos que, para el cumplimiento del mismo, de desarrollarán de manera coordinada, la Secretaria de Economía y la Secretaría de las Mujeres.