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LEY QUE CREA EL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEÓN

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LEY QUE CREA EL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Mayo 2021

LEY QUE CREA EL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 7 de junio de 1995

EL CIUDADANO SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,- A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO: NUM.....55

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
LEY QUE CREA EL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEON

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y crea el Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, como Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de Monterrey.

El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León también podrá ser denominado por su abreviatura CONARTE.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 2o El Consejo para la Cultura de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular y las diversas manifestaciones que propendan a la preservación y enriquecimiento de la cultura en Nuevo León; conservar, proteger, restaurar, recuperar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 3o.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
I.- Planear, elaborar, ejecutar y evaluar las políticas y acciones culturales a cargo del Estado, en los términos previstos por el Artículo 2º, sin perjuicio de las demás atribuciones que las Leyes confieren a otras dependencias o entidades;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
II.- Promover las costumbres, tradiciones y valores culturales de la sociedad nuevoleonesa;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
III.- Establecer programas de estímulo y financiamiento a las actividades culturales, privilegiando la integración de fondos financieros de estímulos a los artistas y creadores, con especial atención a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y zonas marginadas;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
IV.- Proponer directrices en materia de educación artística y diseñar esquemas curriculares y extracurriculares de sensibilización al arte y la cultura dirigidas a los niños y jóvenes del Estado;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
V.- Fomentar y coordinar las relaciones de orden cultural y artístico con la Federación, con los Estados, con los Municipios y con instituciones públicas y privadas locales, nacionales e internacionales;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VI.- Dirigir y administrar el Teatro de la Ciudad, la Casa de la Cultura, la Cineteca-Fototeca, la Pinacoteca y los demás espacios culturales adscritos al Consejo;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VII.- Promover las labores editoriales y proponer directrices en relación con las publicaciones y con programas de carácter educativo y cultural para radio y televisión;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VIII.- Ejercer las atribuciones que le otorga la Ley de Protección al Patrimonio Cultural del Estado;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
IX.- Formar parte de los organismos públicos y privados cuyas actividades estén relacionadas con las funciones del Consejo;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
X.- Crear las comisiones y comités que sean necesarios para el cumplimiento de sus tareas y responsabilidades legales;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XI.- Expedir el Reglamento Interno del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XII.- Proponer al Ejecutivo del Estado la declaración formal e inscripción de bienes al Patrimonio Cultural del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XIII.- Supervisar la actualización y difusión permanente del inventario y catálogo del patrimonio cultural; y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
XIV.- Las demás que señalen ésta y otras Leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 3 BIS.- El Consejo establecerá en el sector educativo concursos que tengan por objeto difundir los valores culturales. Así como eventos de fomento a la cultura en zonas de marginación donde se encuentran las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad.

El Consejo tendrá entre sus atribuciones, coordinarse con la Secretaria de Ecuación del Estado, a efecto de convocar a un concurso con temáticas específicas, donde participen los alumnos de enseñanza preescolar, elemental y secundaria del Sistema Educativo Estatal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 4o.- El Patrimonio del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, se integrará por los siguientes conceptos:

I.- Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera para la consecución de sus fines.

II.- Las aportaciones, transferencias, donaciones y subsidios que hagan a su favor los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y los que obtengan de las instituciones o personas públicas o privadas.

III.- Los ingresos que obtenga por concepto de rentas, cuotas de recuperación, tarifas, contraprestaciones por los servicios, así como los cobros de incorporación y todos los demás que procedan con motivo de la realización de su objeto.

IV.- Los créditos que obtenga y los bienes y derechos que adquiera legalmente.

ARTICULO 5o.- El. CONSEJO estará integrado por:

I.- Un Presidente.

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
II.-Un Secretario Técnico.

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
III.- Veinticuatro vocales, que serán:

a) Dos personalidades de reconocida presencia en actividades culturales en el estado;

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
b) Tres promotores culturales, de los cuales uno de ellos deberá estar especializado en la cultura popular. Se entiende por promotores culturales a aquellas personas de reconocido compromiso con la promoción, difusión, apoyo y estímulo al desarrollo de los valores culturales y las actividades artísticas, entre las que se incluye a promotores independientes, directores de museos, presidentes de patronatos culturales, directores de escuelas de arte y directores de difusión cultural de universidades.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
c) Tres personalidades académicas involucradas en el estudio de las siguientes disciplinas: uno de ellos en humanidades, uno en ciencias sociales y uno en ambas disciplinas, este último con experiencia en la investigación de la cultura popular. Se incluye entre dichas personalidades a historiadores, sociólogicos, filósofos y académicos del arte y la cultura.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
d) Doce representantes de la comunidad artística, a razón de dos de la comunidad literaria, dos de las artes plásticas, dos de teatro, dos de la danza, dos de la comunidad musical, uno de cine y uno de fotografía.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
e) Los titulares de las áreas de radio y televisión del Gobierno del Estado.

f) El Secretario de Educación o su representante.

g) Un representante de la Sociedad Civil.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
El Presidente, el Secretario Técnico y los vocales a que se refieren los incisos a), b), c) y g) serán nombrados por el Gobernador del Estado, previa consulta pública o privada que realice entre la comunidad cultural y los miembros del Consejo. Los nombramientos se harán respecto de personas reconocidas por su compromiso con la cultura, por su solvencia moral y por su trabajo personal.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
Los vocales representantes de la comunidad artística mencionados en el inciso d) serán elegidos democráticamente por los artistas de cada disciplina, en los términos previstos por el Reglamento Interno.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
Los integrantes del Consejo mencionados en las fracciones I, II y III, incisos a), b), c), d) y g) de este Artículo, durarán en su encargo tres años y al término de su periodo podrán ser nombrados o electos nuevamente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrá sustituirse a los miembros del Consejo por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias o faltas graves, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento Interno del Consejo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
Los vocales desempeñarán en forma honorífica las funciones que les otorguen esta Ley y el Reglamento Interno del Consejo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 6o.- El Consejo celebrará una sesión mensual ordinaria y las extraordinarias que sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente o la mayoría de sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
Las sesiones del Consejo en primera convocatoria serán válidas con la asistencia del Presidente o del Secretario Técnico, y de la mitad de los Vocales; y en segunda convocatoria, con los miembros que asistan.

Al término de cada sesión se citará a los presentes a la siguiente reunión, enviando invitación a los miembros que no hubiesen asistido.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 7o.- Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 8o.- El Presidente del CONSEJO tendrá las siguientes facultades:

I.- Representar al CONSEJO, ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio en los términos del artículo 2448 del Código Civil del Estado y su correlativo, el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la de otorgar, sustituir o revocar poderes generales y especiales.

Sin embargo, para ejercitar actos de dominio se sujetará, previamente y por escrito, al acuerdo del CONSEJO;

II.- Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales y municipales, con organismos públicos o privados y con particulares que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
III.- Formar parte, en representación del Consejo, de los órganos de gobierno de los museos, centros culturales, organismos e instituciones culturales de carácter público o privado en donde el Estado tenga alguna participación o representación. El Presidente podrá designar en su lugar a alguno de los miembros del Consejo. Cuando la representación a que se refiere esta fracción deba ser superior a un asiento, el Presidente designará a quienes la asumirán;

IV.- Presidir las sesiones del CONSEJO y hacer cumplir sus acuerdos;

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
V.- Delegar en el personal del Consejo la ejecución y realización de responsabilidades y proyectos específicos para la consecución del objeto del Organismo;

VI.- Rendir un informe anual de trabajo incluyendo el aspecto financiero, el cual deberá ser sometido para su aprobación al CONSEJO; y

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VII.- Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras del Consejo, apoyandose en la estructura administrativa prevista en el Reglamento Interno;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VIII.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, en observancia de los ordenamientos legales aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
IX.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
X.- Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas del Consejo;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
XI.- En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo; y

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
XII.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos aplicables o le otorgue el Consejo.

ARTICULO 9o.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1998)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 JULIO DE 1998)
ARTICULO 10.-El Secretario Técnico tendrá las facultades siguientes:

I.- Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el CONSEJO;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
II.- Por acuerdo del Presidente o de la mayoría de los consejeros, convocar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
III.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercer las atribuciones que señala el Artículo 8°, fracciones IV y VIII. Si la ausencia es definitiva, el Secretario Técnico ejercerá las atribuciones previstas en el Artículo 8°, hasta que sea nombrado el Presidente.

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
IV.- Colaborar con el Presidente en los asuntos que éste le encomiende, para el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 8°.

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
V.- Dar seguimiento y verificar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
VI.- Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por el Presidente del Consejo o por el Reglamento Interno.

ARTICULO 11.- Los vocales tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades.

I.- Participar en las sesiones del CONSEJO, emitiendo sus opiniones y votando los acuerdos y las decisiones a que se refiere el Artículo 2o;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
II.- Formar parte de los comités y comisiones que establezca el Consejo; y

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
III.- Las demás que señalen la Ley y los reglamentos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 12.- Para el desarrollo de las tareas de carácter ejecutivo operativo, el Presidente se auxiliará de la estructura orgánica aprobada por el Consejo.

ARTICULO 13.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 14.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 15.- Las. funciones del fomento, estímulo y financiamiento a las actividades culturales y artísticas en el estado buscarán privilegiar a la comunidad cultural nuevoleonesa, a través de la promoción de creadores, artistas e intelectuales establecidos en Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
El CONSEJO procurará establecer mecanismos financieros y fondos económicos de apoyo a las iniciativas de los creadores, artistas, intelectuales y promotores culturales de la entidad, que permitan allegarles recursos bajo esquemas modernos de financiamiento y propiciar con ello la multiplicación de la actividad cultural en todo el estado. Asimismo, se procurará fomentar el apoyo primordial de la cultura en todas sus expresiones para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y zonas de marginación.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 16.- Las tarifas, rentas, cuotas de recuperación, contraprestaciones y cobros a que se refiere la fracción III del Artículo 4o, serán aprobadas por el Consejo a propuesta del Presidente o cualquiera de sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 17.- El pago de las cuotas tasadas en Unidades de Medida y Actualización por los servicios que preste el CONSEJO no será objeto de exención para los obligados, ya se trate de particulares, dependencias del gobierno federal, estatal o municipal, entidades paraestatales, instituciones educativas o de asistencia pública o privada, excepción hecha de aquéllas expresamente autorizadas por el CONSEJO.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 18.- Las facultades y obligaciones de los miembros del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, no previstas en el texto de la Ley, se establecerán reglamentariamente.


TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Estado que se encuentran en posesión y uso de la Subsecretaría de Cultura, incluyendo aquellos relacionados con la materia cultural aún y cuando estén adscritos a otras dependencias, así como los recursos financieros y presupuestales asignados a la propia Subsecretaría de Cultura, serán administrados por el CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, conservando el Gobierno del Estado el derecho de propiedad y el pleno dominio sobre los bienes inmuebles. La Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Oficialía Mayor, señalarán las bases para el desarrollo del proceso de transferencia a que se refiere este Artículo.

TERCERO.- Los trabajadores que al entrar en vigor esta Ley, laboren para la Subsecretaría de Cultura de la Secretaría de Desarrollo Social, conservarán sus derechos y pasarán a formar parte del personal del CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, quedando sujetos a la Ley del Servicio Civil del Estado.

CUARTO.- El CONSEJO deberá expedir su Reglamento Interno en un plazo que no exceda de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Se derogan las fracciones IX, X y XI del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado y todas las disposiciones que contravengan a lo establecido por esta Ley. Las facultades, atribuciones y obligaciones que correspondan a la Secretaría de Desarrollo Social y que están contenidas en los Artículos 8o., fracción III, 13o., 63o., 64o. y 68o. de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León, serán asumidas por el CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON.


Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y pulbicación(SIC) en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. PRESIDENTE: DIP. MARGARITO MUÑOZ GARZA, DIP. SECRETARIO: ROSALINDA ROBLEDO CHARLES, DIP.- SECRETARIO: JORGE MALDONADO MONTEMAYOR. RUBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticinco días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

GUSTAVO ALARCON MARTINEZ


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

OTHON RUIZ MONTEMAYOR


EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL

MENTOR TIJERINA MARTINEZ


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 10 DE JULIO DE 1998.

ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 3 DE ENERO DEL 2000.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 22 DE JULIO DE 2002.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León deberá adecuar su Reglamento Interno, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo Tercero.- En tanto se adecua el Reglamento Interno del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León a las modificaciones aprobadas mediante el presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, en lo que no contravenga a la presente Ley; y sus referencias al Consejo para la Cultura de Nuevo León se entienden hechas al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León.

Artículo Cuarto.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan el carácter de integrantes del Consejo, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que concluya el período para el cual fueron electas o designadas.

Artículo Quinto.- Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador del Estado designará dos vocales del Consejo que reúnan los requisitos previstos en los incisos b) y c), respectivamente, de la fracción III del Artículo 5º.

Artículo Sexto.- El Consejo para la Cultura y las Ates (sic) de Nuevo León convocará a elecciones en relación con un vocal de teatro y un vocal de fotografía a los que se refiere el inciso d) de la fracción III del Artículo 5º, las cuales deberán celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Los vocales a que se refieren los Artículos Quinto y Sexto Transitorios del presente Decreto, finalizarán su período el día 30 de junio del año 2004.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2006. DEC. 4

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 11 DE MAYO DE 2018. DEC. 387

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.

Cuarto.- El Fideicomiso deberá constituirse en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, además de observar los criterios y bases a que refiere el artículo 85 de Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León del presente Decreto, fijará los lineamientos y las reglas de operación de Fideicomiso antes del lanzamiento de la convocatoria.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 17

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE MAYO DE 2021. DEC. 478. ARTS. 3 Y 3 BIS Y 15.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones financieras y económicas emanadas del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal presente estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Estado, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.

Para los ejercicios fiscales subsecuentes, se incluirán las partidas que se estimen necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, tomando en cuenta la capacidad financiera del Estado.