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LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN

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LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 26 de Octubre 2020

LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020.


Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 3 de Junio de 1992.

LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN

EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O N U M. 66


LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTEGRACION
EDUCATIVA DE NUEVO LEON.

ARTICULO PRIMERO:- Se crea un Organismo Público Descentralizado que se denominará Unidad de Integración Educativa de Nuevo León con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO SEGUNDO:- La Unidad tendrá por objeto la prestación de los servicios de educación que le sean transferidos por el Gobierno Federal, conforme a los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del propio Estado, la Ley Federal de Educación, la Ley de Educación para el Estado, las demás leyes y disposiciones federales y locales, la presente y los convenios que sobre la materia celebre.

ARTICULO TERCERO.- La Unidad de Integración Educativa de Nuevo León asume la titularidad de las relaciones jurídicas de los trabajadores pertenecientes al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en los términos de los Convenios suscritos entre éste y el Ejecutivo Estatal, y entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos de fecha 18 de Mayo de 1992.

ARTICULO CUARTO:- El patrimonio de la Unidad se integrará con:

I.- Las aportaciones en efectivo o en especie y los bienes muebles o inmuebles que el Gobierno Federal le destine.

II.- Las aportaciones, los subsidios y demás ingresos que en forma complementaria, el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado, Organismos Descentralizados y Municipios le otorguen.

III.- Las aportaciones en efectivo o en especie, así como las donaciones o legados que le otorguen instituciones públicas y las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

IV.- Las asignaciones o partidas que el Congreso del Estado le autorice o destine.

V.- Los ingresos que se obtengan por certificaciones, revalidación de estudios o por los demás mecanismos que la Junta de Gobierno acuerde.

ARTICULO QUINTO:- El órgano decisorio de la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León lo será una Junta de Gobierno.

ARTICULO SEXTO:- La Junta de Gobierno de la Unidad estará formada por:

I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe.

II.- Un Secretario Ejecutivo que será el Secretario de Desarrollo Social, o en su caso, el Titular de la Dependencia encargada del Sistema Educativo Estatal.

III.- Tres Vocales, que serán el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y el Coordinador de Planeación y Control de Gestión.

ARTICULO SEPTIMO:- El Director de la Unidad será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

ARTICULO OCTAVO:- Por cada Vocal, la Junta de Gobierno designará un Suplente, quien sustituirá al Propietario en su ausencia.

ARTICULO NOVENO:- La Junta de Gobierno de la Unidad tendrá las siguientes facultades:

I.- Autorizar los planes, programas y proyectos de la Unidad, evaluando y vigilando su cumplimiento y ejecución.

II.- Revisar y en su caso aprobar, el presupuesto anual de gastos y los términos de su ejercicio, en base al anteproyecto que presente el Director.

III.- Determinar la forma de aplicar los remanentes, si los hubiere, una vez aprobados los resultados del ejercicio correspondiente.

IV.- Resolver sobre la enajenación de los bienes de la Unidad cuando, a su juicio, no fueren relevantes para el cumplimiento de su objetivo.

V.- Otorgar poderes generales y especiales.

VI.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley Federal de Educación, la Ley de Educación del Estado, los convenios que en materia educativa se celebren, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

VII.- Expedir su propio reglamento y las normas de operación.

VIII.- Establecer los objetivos de acuerdo a las políticas de desarrollo del Gobierno del Estado en lo general y educativas en lo particular, vigilando y promoviendo su cumplimiento.

IX.- Revisar y en su caso aprobar, el resultado de los balances que presente el Director.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTICULO DÉCIMO.- La Junta de Gobierno sesionará por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria, cuantas veces sea convocada por su Presidente o por la mayoría de sus miembros.

ARTICULO DECIMO PRIMERO:- Las sesiones de la Junta de Gobierno deberán celebrarse con la asistencia de todos sus miembros.

Para la validez de los acuerdos de la Junta de Gobierno se requiere la aprobación de la mayoría de sus miembros y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO:- El Director de la Unidad tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto.

II.- Ejecutar los Acuerdos de la Junta de Gobierno.

III.- Representar legalmente a la Unidad ante toda clase de autoridades, organismos descentralizados, sindicatos y en general ante la sociedad, con las facultades para suscribir convenios, dentro de los lineamientos que acuerde la Junta de Gobierno.

IV.- Presentar a la Junta de Gobierno informe de actividades cada dos meses.

V.- Elaborar el anteproyecto del presupuesto que se requiera y presentarlo oportunamente a la consideración de la Junta de Gobierno.

VI.- Coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, o en su caso, con el Titular de la Dependencia encargada del sistema educativo estatal, para la planeación y programación educativas.

VII.- En general, dirigir el servicio educativo administrando adecuadamente los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO DECIMO TERCERO:- La Unidad contará con un Órgano de Vigilancia, integrado por un Comisario Propietario y un Suplente, los que serán designados por el Contralor General del Estado y tendrá las atribuciones propias de su cargo.

ARTICULO DECIMO CUARTO:- Las relaciones de trabajo de la Unidad con sus empleados, se regularán por la Ley de Servicio Civil del Estado.


T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- La Junta de Gobierno del Organismo designará oportunamente a los tres Vocales suplentes.

ARTICULO TERCERO:- El Organismo iniciará sus actividades en una sesión que celebre dentro de los primeros quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, en la cual el Ejecutivo del Estado designará al Director.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.- PRESIDENTE: DIP. JOSE ISMAEL FLORES CANTU.- DIP. SECRETARIO: AMERICO A. RAMIREZ RODRIGUEZ.- DIP. SECRETARIO: OSCAR GONZALEZ VALLEJO.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, cicule(SIC) y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey su Capital, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. ALEJANDRO LAMBRETON NARRO

(F. DE E., P.O. 27 DE ENERO DE 1993)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO
SOCIAL

LIC. JORGE MANJARREZ RIVERA


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 362.

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.