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LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO

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LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO

Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 30 de septiembre 1998.

LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO

EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,  A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido ha bien decretar lo que sigue: 
 
D E C R E T O
NUM........99

LEY QUE CREA LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA GRAL. MARIANO ESCOBEDO


Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- Se crea la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo,  como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública  del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para que contribuya, en el marco del Sistema Educativo del Estado y del Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas, a la prestación de servicios educativos de nivel superior en el área de la ciencia y la tecnología.

Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Educativa: La Coordinación General de Universidades Tecnológicas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, o en su caso el Consejo de Universidades Tecnológicas;

II. Consejo: El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo;

III. Convenio.- El Convenio de Coordinación celebrado entre los Gobiernos Federal y Estatal para la creación, operación y apoyo financiero de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo; 

IV. Municipio: El Municipio de Gral. Escobedo, Nuevo León;

V. Secretaria: La Secretaria de Educación del Estado:

VI. SEP: La Secretaria de Educación Pública;

VII. Sistema: Al conjunto de Universidades Tecnológicas del país;

VIII. Rector: El Rector de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo; y

IX. Universidad: A la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo

Artículo 3o.- La Universidad tendrá su domicilio legal en el Municipio.

Artículo 4o.- La Universidad forma parte del Sistema Educativo Estatal y del Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas. Operará con base en el modelo pedagógico aprobado por la SEP y se adhiere al nivel, planes y programas de estudio que apruebe la Autoridad Educativa, siempre que exista congruencia entre estos y el marco normativo del Sistema Educativo Estatal.


Capítulo II

Del Objeto de la Universidad

Artículo 5o.- La Universidad tendrá por objeto:

I. Formar técnicos superiores universitarios aptos para la aplicación de conocimientos y la solución creativa de problemas regionales con un sentido de innovación en la incorporación de los avances científicos y tecnológicos;

II. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes y servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;

III. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;

IV. Promover la cultura científica y tecnológica en el Estado mediante la investigación aplicada y el intercambio académico con otras instituciones educativas nacionales o extranjeras; 

V. Desarrollar programas de vinculación con los sectores público y privado para contribuir con el desarrollo tecnológico, económico y social de la comunidad;

VI. La realización de todo género de actividades académicas, por sí o en coordinación con otras instituciones públicas o privadas;

Artículo 6o.- Para el cumplimiento de su objeto la Universidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Impartir Educación Tecnológica a los alumnos egresados del nivel medio superior y que cumplan con los demás requisitos de selección e ingreso que determine el Consejo;

II. Otorgar títulos o grados de "Técnico Superior Universitario", así como Certificados y Diplomas en los términos de los planes y programas de estudios correspondientes;

 III. Revalidar y otorgar equivalencias de conformidad con los requisitos establecidos por el Sistema, con el objeto de facilitar el intercambio de estudiantes inscritos en otras Universidades de este tipo;

IV. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de estudios, con sujeción a los lineamientos establecidos por el Sistema;

V. Establecer convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con el fin de cumplir su objeto;

VI. Organizarse administrativamente en la forma que le sea conveniente, respetando las estructuras establecidas en esta Ley, así como contratar los recursos humanos necesarios para su operación, de conformidad con su presupuesto anual;

VII. Administrar su patrimonio con sujeción al marco legal aplicable; y

VIII. Realizar los demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su objeto.


Capítulo III

Del personal, órganos y estructura administrativa


Sección Primera

Del Personal y los Órganos

Artículo 7o.- La Universidad contará con el siguiente personal:

I Directivo, que estará conformado por el Rector, el Secretario y los Directores;

II Académico o Docente que será el contratado para el desarrollo de las funciones de docencia e investigación; y

III Administrativo, conformado por el personal que labore para la Universidad y que no se encuentre en los supuestos de las fracciones anteriores.

Artículo 8o.- El personal directivo deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;

II. Ser mayor de 30 años;

III. Poseer grado académico de Licenciatura;

IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y

V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.

Artículo 9o.- Para su gobierno y administración, la Universidad contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo Directivo;

II. El Rector; y

II. Los Directores.


Sección Segunda

Del Consejo Directivo

Artículo 10.- El Consejo Directivo, será la máxima autoridad de la Universidad y se integrará por: 

I. Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por el Titular de Ejecutivo Estatal, uno de los cuales será el Secretario de Educación, quien lo presidirá;

II. Tres representantes del Gobierno Federal designados por el Titular de la SEP;

III. Un representante del Municipio designado por el Ayuntamiento; y

IV. Tres representantes del Sector Privado quienes serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de los sectores industrial, comercial y de servicios.

Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los cargos del Consejo serán honoríficos.

El Rector y el Comisario participarán en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

Los asuntos a ser resueltos por el Consejo se votarán por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 11.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación de la Universidad, habrá un Comisario Propietario y un suplente designados por el Ejecutivo del Estado a propuesta en terna de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en los términos del Artículo 157 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León y tendrán las funciones y obligaciones que le asignan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;

II. Ser mayor de 30 años;

III. Tener experiencia académica, profesional o empresarial mínima de cinco años; y

IV. Gozar de buena reputación y de prestigio académico, profesional o empresarial.

Artículo 13 El Consejo sesionará de manera ordinaria por cuatrimestre y en forma extraordinaria cuando así se requiera, previa la convocatoria de su Presidente o cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de los miembros del Consejo. En la convocatoria se incluirá el orden del día y a la que se anexarán los documentos necesarios para el desahogo de la sesión. Las formalidades de las sesiones y el funcionamiento del Consejo deberán quedar establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 14.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar las acciones necesarias para cumplir el Convenio, así como vigilar que este se cumpla. Al efecto, podrá convocar a las partes para que en forma conjunta se dé solución a los conflictos que surjan y podrá solicitar a las autoridades competentes de la Federación y el Estado, el cumplimiento de las obligaciones que les resulten con motivo del convenio;

II. Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la presente Ley, así como de los manuales de operación internos de la Universidad;

III. Establecer los métodos y procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, determinando las políticas y lineamientos generales para el debido funcionamiento de la Universidad;

IV. Emitir opinión respecto al nombramiento y, en su caso, remoción del Rector de la Universidad, cuando así le sea solicitado:

V. Nombrar a los Directores de la Universidad, a propuesta del Rector;

VI. Constituir  el Patronato a que se refiere los artículos 25 y 26, de esta Ley, y  en su caso, nombrar a sus miembros;

VII. Formular y modificar los planes y programas de estudio del Sistema conjuntamente con la Autoridad Educativa; .

VIII. Autorizar el calendario escolar para cada ciclo;

IX. Decidir sobre la creación de carreras tecnológicas de nivel superior y, en su caso, de su cierre;

X. Conocer y aprobar, en su caso, los informes anuales que presente el Rector;

XI. Integrar comisiones y grupos de trabajo internos que sean necesarios para  el mejor desempeño de los asuntos de la Universidad;

XII. Autorizar la edición de libros, revistas y producción de materiales didácticos que requiere el modelo educativo de la Universidad;

XIII Crear órganos colegiados consultivos, en los términos de los artículos 27 y 28 de esta Ley;

XIV Discutir y resolver los asuntos que someta a su consideración el Rector, en relación al funcionamiento de la Universidad;

XV. Fijar las reglas generales a las que se deberá sujetar la Universidad en la suscripción de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado para la ejecución de acciones en materia de política educativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y de las demás, que por la naturaleza de los actos, resulten aplicables;

XVI. Aprobar el proyecto anual de ingresos y el correspondiente a egresos elaborado por el Rector, así como cumplir con las obligaciones que impone la Ley de Administración Financiera respecto al patrimonio de los Organismos Descentralizados, su cuenta pública e informes financieros;

XVII. Otorgar y revocar poderes generales y especiales relacionados con los actos de dominio y cambiarios del organismo público descentralizado; y

XVIII. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento o cualquier otro instrumento jurídico.


Sección Tercera

Del Rector

Artículo 15.- El Rector será designado y removido por el Gobernador del Estado previa opinión del Consejo; durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado por otro periodo.

Artículo 16.- Para ser Rector se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;

II. Ser mayor de 30 años;

III. Poseer grado académico de Licenciatura;

IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y,

V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.

Artículo 17.- El Rector tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas administrativos, financieros y académicos así como la correcta operación de las diversas áreas de la Universidad;

II. Realizar los actos de administración, pleitos y cobranzas, pudiendo delegar u otorgar poder respecto a esta última facultad; así como celebrar convenios, contratos y, acuerdos con dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado, nacionales o extranjeros, previo acuerdo del Consejo;

III. Concurrir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto;

IV. Presentar al Consejo los proyectos de Reglamento y manuales de organización  interna;

V. Gestionar ante el Consejo la creación o cierre de carreras tecnológicas, planes y programas de estudio, así como el calendario escolar de la Universidad;

VI. Proponer al Consejo, para su aprobación, los nombramientos de los Directores, en los términos de la presente Ley y su Reglamento; 

VII. Nombrar y remover al personal docente y administrativo:

VIII. Presentar al Consejo, para su autorización, los proyectos del presupuesto anual de ingresos y de egresos;

IX. Informar cada bimestre al Consejo sobre los estados financieros de la Universidad;

X. Rendir al Consejo y a la comunidad universitaria un informe anual de las actividades realizadas; y

XI. Las demás que le señalen esta y otras Leyes, Reglamentos o cualquier otro instrumento jurídico aplicable.

Artículo 18.- Las ausencias del Rector menores de quince días, serán suplidas por el servidor que él designe, las mayores a dicho plazo, por la persona que acuerde el Consejo.


Sección Cuarta

De las demás Autoridades y Personal de la Universidad

Artículo 19.- Para el adecuado funcionamiento de la Universidad, existirán las estructuras administrativas que sean necesarias y que permitan el presupuesto, mismas que estarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20.- El Rector se auxiliará de una Secretaría, cuyo titular será el funcionario nombrado por el Rector y estará encargado de certificar los documentos que firme el Rector y colaborar con él en todos los asuntos que le encomiende o que deriven de las disposiciones jurídicas.

Artículo 21.- Es competencia de los Directores:

I. Vigilar el buen desempeño del personal docente y administrativo a su cargo;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio vigentes en la Universidad;

III. Vigilar el cumplimiento del calendario académico;

IV. Mantener comunicación continua con la población estudiantil;

V. Acordar con el Rector los asuntos de su competencia;

VI. Participar en la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio; y

VII. Las demás que le confiera el Rector, el Reglamento de esta Ley o demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 22.- El ingreso del personal académico, por lo general, se realizará  por exámenes de oposición, que calificarán las comisiones que al efecto establezca el Sistema o, en su defecto, el Consejo. Los casos de excepción por razón del reconocido prestigio profesional o méritos académicos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 23.- Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal se regirán por las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.


Capítulo IV

Del Patrimonio

Artículo 24.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:

I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el cumplimiento de su objeto y fines;

II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y los organismos del sector social que coadyuven a su financiamiento;

III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los derechos y obligaciones  de los fideicomisos en que se le señale como fideicomisaria; y

IV. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.


Capítulo V

Del Patronato

Artículo 25.- La Universidad contará con un Patronato, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales. Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral, serán designados por el Consejo Directivo y desempeñarán su cargo con carácter honorífico.

Artículo 26.- Corresponde al Patronato:

I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales para la operación de la Universidad;

II. Establecer, diseñar y promover programas para fortalecer e incrementar el patrimonio de la Universidad; y

III. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.


Capítulo VI

De los Órganos Colegiados Consultivos

Artículo 27.- Mediante acuerdo del Consejo se podrán crear órganos colegiados de carácter auxiliar y consultivo que tendrán por finalidad integrar a los sectores más representativos de la comunidad para colaborar en el objeto, planes y programas de la Universidad.  Los cargos en la integración de estos órganos serán siempre honoríficos.

Artículo 28.- La integración, facultades y funcionamiento de los órganos a los que se refiere el artículo anterior, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.


Capítulo VII

De los Alumnos

Artículo 29.- Serán alumnos de la Universidad quienes habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso sean admitidos para cursar cualquiera de las carreras tecnológicas de nivel superior que ésta imparta.

Artículo 30.- Los alumnos podrán formar asociaciones que tiendan  a fomentar su aplicación al estudio y organizar  sus actividades hacia el mejor logro del objeto  de la Universidad.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo deberá instalarse en un plazo máximo de 20 días hábiles posteriores a la fecha de iniciación de la vigencia de  esta Ley. 

ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Universidad deberá ser elaborado y aprobado en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de iniciación  de la vigencia de la presente Ley.

Por  tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- PRESIDENTE: DIP. JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA; DIP. SECRETARIO: BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO; DIP. SECRETARIO: GUILERMO MARTÍNEZ GARZA.- Rúbricas.- 

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule  y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND


EL C. SECRETARIO GENERAL DE   EL C. SECRETARIO DE 
                   GOBIERNO EDUCACION


LIC. JOSE LUIS COINDREAU LIC. JOSE MARTINEZ 
                GARCÍA       GONZÁLEZ 

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y
TESORERO GENERAL DEL ESTADO


LIC. FERNANDO ELIZONDO BARRAGAN 

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL:


P.O. 02 DE AGOSTO DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.