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LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 21 de Noviembre 2022

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 12 de diciembre de 1988.

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O
NÚM........22


LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, su objeto primordial es establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en el Estado y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y la colaboración del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental propiciando su incorporación plena a la sociedad.

Artículo 3o.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de Asistencia Social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que proveé a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, en especial a aquellos individuos con carencias familiares esenciales, no superables en forma autónoma por ellos.

Artículo 4o.- En los términos de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de salud en materia de Asistencia Social preferentemente los siguientes:

I.- La familia, considerándola como parte fundamental de la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
II.- Las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición, extrema pobreza, sujetos a maltrato o abuso, víctimas de cualquier tipo de explotación, tráfico de personas, pornografía y comercio sexual, ser huérfanos o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o mentales incapacitantes.

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
III. Las niñas, niños y adolescentes infractores en lo referente a su atención integral y reintegración a la familia, sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal y demás disposiciones jurídicas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV.- Personas Adultas Mayores en desamparo, con discapacidad, marginación o sujetos al maltrato;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V.- Personas con discapacidad;

VI.- Indigentes;

VII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono o discapacidad;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX.- Niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores o con discapacidad que dependan económicamente de quien se encuentre detenido por causa penal y que queden en completo estado de abandono

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X.- Habitantes del medio rural y de los urbanos marginados, que carezcan de lo indispensable y no dispongan de medios para valerse por sí mismos;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
XI.- Mujeres en estado de gestación o de lactancia, en estado de vulnerabilidad por razón de edad, situación económica, discapacidad o bien que sufran algún tipo de violencia de los señalados en el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o que no puedan valerse por sí mismas.

(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XII.- Personas víctimas de desastres;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
XIII.- Personas con padecimientos crónicos u oncológicos cuya situación económica y de salud no les permita valerse por sí mismas;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
XIV.- Las niñas, niños y adolescentes, que dependen económicamente de quien se encuentra desaparecido; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
XV.- Madres adolescentes o en estado de embarazo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
Artículo 5o.- Los servicios de salud en materia de asistencia social comprenderán las medidas necesarias de prevención para evitar el aumento de los sujetos receptores de dichos servicios, así como de atención conforme a los apoyos que gestione el Organismo para las personas con padecimientos crónicos u oncológicos en los términos del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 6o. Corresponde al Estado, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salud en materia de asistencia social dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Secretaría Estatal de Salud.


CAPITULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 7o. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, se crea el "Sistema Estatal de Asistencia Social", el cual formará parte del "Sistema Estatal de Salud", y estará constituido por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; por las personas físicas o morales de los sectores social y privado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud, la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8o. La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del organismo denominado "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León", a que se refiere el artículo 11o. de esta Ley.

Artículo 9o. Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:

I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables,

II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de coberturas, y

III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los individuos y de los grupos sociales vulnerables.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 9 Bis. - Además de los anteriores, el Sistema Estatal de Asistencia Social, tendrá las siguientes atribuciones respecto a las personas en situación de indigencia:

I. Dirigir y operar establecimientos especiales para las personas indigentes, donde se proporcionen servicios sociales especializados para la progresiva restitución de sus derechos;

II. Facilitar la obtención de documentos de identidad de las personas indigentes mediante la realización de campañas permanentes de registro;

III. Asegurar el acceso a información comprensible sobre los derechos y servicios que proporciona el Estado, así como de los mecanismos para acceder a los mismos;

IV. Promover el reconocimiento de las personas indigentes como titulares de derechos frente a la sociedad;

V. Asegurar la implementación de medidas necesarias para proteger a las personas indigentes contra actos arbitrarios o ilegales en su vida privada, familia, honra o reputación; así como de cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental que vulneren su dignidad humana;

VI. Adoptar medidas suficientes para prevenir que la discriminación múltiple ocasione abusos físicos, psicológicos, emocionales o sexuales;

VII. Generar programas educativos, para otorgarles posibilidades de empleo con salario justo y remunerado, que permita dejar la calle;

VIII. Garantizar en condiciones de igualdad, asesoría y representación legal de manera gratuita;

IX. Las autoridades adoptarán medidas para garantizar todos sus derechos, impidiéndose acciones de reclusión, desplazamiento forzado, tratamiento de rehabilitación, internamiento en instituciones o cualquier otra, sin su autorización; y

X. Proporcionar alternativas que constituyan acciones dignas y respeten su honra y libertad.

Artículo 10o. Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I.- Promoción al desarrollo integral de la familia, procurando que sus miembros se desenvuelvan en un ambiente de plena salud física, mental y social;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II.- La atención en establecimientos especiales a indigentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, marginación o sujetos a maltrato;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III.- La promoción del bienestar de las personas adultas mayores y el desarrollo de acciones de preparación para la vejez;

IV.- La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;

V.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI.- La prestación de servicios de orientación jurídica y social, especialmente a niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores o personas con discapacidad sin recursos;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII.- La prevención y rehabilitación de personas adultas mayores o personas con discapacidad que carezcan de los recursos materiales para atenderse;

VIII.- Atención integra a menores infractores y su reintegración a la familia, por conducto de los organismos especiales que ya existen, y de los que posteriormente se constituyan en atención a este objetivo;

IX.- Apoyo material a los familiares que dependan económicamente de quien se encuentre detenido por causa penal o que haya fallecido por cualquier causa y que queden en completo estado de abandono;

X.- Atención a las mujeres en estado de gravidez o lactancia, cuya situación económica no les permita valerse por sí mismas;

XI.- Fomento a las acciones de paternidad responsable que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y emocionales;

XII.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos;

XIII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales y economicamente marginadas;

XIV.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias económicas, físicas o sociales en las acciones de promición y prestación de los servicios de asistencia social que se lleven a cabo para su propio beneficio;

XV.- Atención a las personas víctimas de desastres;

XVI.- Prestación de servicios funerarios a quienes carezcan de recursos para sufragarlos;

XVII.- Combatir el pandillerismo, la drogadicción, el alcoholismo y demás vicios sociales; y

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
XVIII.- La prestación de servicios para la prevención y la atención de las causas y los efectos de la violencia familiar;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2022)
XIX.- Apoyo a personas con padecimientos crónicos u oncológicos cuya situación económica y de salud no les permite valerse por sí mismas;

(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2022)
XX.- La prestación de servicios especializados en salud visual y auditiva; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2022)
XXI.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a mejorar las circunstancias de carácter físico, mental y social que impidan al individuo su desarrollo integral.

Artículo 10 Bis.- Derogado. 19 DE ENERO DE 2018.

Artículo 10 Bis 1.- Derogado. 19 DE ENERO DE 2018.


CAPITULO TERCERO

DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

Artículo 11o. EL Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León", el cual será el organismo rector de la asistencia social y tendrá como objetivos, la promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12o. Cuando en esta Ley se haga mención al "Organismo" se entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León.

Artículo 13o. El Organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:

I. Promover el bienestar social y prestar los servicios de asistencia social a que se refiere el Art. 4o. de la presente Ley, sujetándose a las normas que al efecto dicten la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría Estatal de Salud;

II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad;

III. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas de la familia con el fin de lograr que sus miembros se desenvuelvan en un ambiente que propicie su pleno desarrollo físico, mental y social;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2010)
IV.- Impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez, mediante programas que tiendan a elevar sus condiciones de salud y nutrición, prioritariamente para la niñez en situación de extrema pobreza cuyas familias no cuenten con cobertura médica.

V. Establecer programas tendientes a evitar, prevenir y sancionar el maltrato de los menores, proporcionándoles atención, cuidado y vigilancia;

VI. Cuidar y dar en adopción a niños y expósitos, investigando la solvencia moral de los adoptantes y vigilando en los términos de las leyes el proceso de integración de los adoptados;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Vl Bis.- El Organismo integrará y operará el padrón estatal de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, con el fin de fortalecer e impulsar acciones cuyo objeto es el promover la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.

VII. Intervenir en el ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX.- Prestar servicios de orientación jurídica, psicológica y social a niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, mujeres, personas con discapacidad y en general a las personas de escasos recursos;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X.- Operar establecimientos que presten servicios de asistencia social, en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en estado de abandono, personas adultas mayores desamparados, personas con discapacidad sin recursos y en general, personas con cualquier tipo de discapacidad;

XI. Realizar acciones de apoyo educativo para la integración social y de capacitación para el trabajo, a los sujetos de la asistencial social;

XII. Fomentar la organización de grupos de promotores voluntarios y coordinar sus acciones, orientando su participación en los programas del Organismo;

XIII. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;

XIV. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas de la asistencia social con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno Federal, Estatal o Municipal;

XV. Coordinar y promover al Sistema Estatal de Asistencia Social, según lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de la presente Ley;

XVI. Proponer a las autoridades competentes los proyectos de los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto cumplimiento;

XVII.- Promover a través del ejecutivo iniciativas tendientes a ampliar y mejorar los servicios de asistencia social que se presten en la entidad;

XVIII. Proponer a los organismos e instituciones de asistencia social, programas que contribuyan al uso eficiente de sus recursos;

XIX. Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones, que al efecto correspondan a otras dependencias;

XX. Supervisar, en coordinación con la Secretaría Estatal de Salud la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social;

XXI. Evaluar los resultados de los servicios de asistencia social que se presten en el Estado, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;

XXII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base a ella;

XXIII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de asistencia social que presten las Instituciones de Seguridad Social del Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras dependencias;

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
XXIV.- Participar en coordinación con la Secretaría Estatal de Salud en el establecimiento y operación del Sistema Estatal de Información en Materia de Asistencia Social.

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
XXV.- Establecer y dar seguimiento a los programas tendientes a prevenir y atender las causas y efectos de la violencia familiar;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
XXVI.- Brindar atención psicológica a los menores u otros incapaces sujetos a violencia familiar así como a los abandonados y en general a quienes requieran de este apoyo, incluyendo en su caso a los sujetos generadores de violencia familiar, en los términos y condiciones que dictamine el propio Organismo u ordene la autoridad judicial competente;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
XXVII.- Gestionar apoyos a personas con padecimientos crónicos u oncológicos cuya situación económica y de salud no les permita valerse por sí mismas; y

(RECORRIDA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
XXVIII.- Los demás servicios de salud en materia de asistencia social que sean complementarios para el debido cumplimiento de su objetivo, y los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables

(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XXVII. Gestionar apoyos a personas con padecimientos crónicos u oncológicos cuya situación económica y de salud no les permita valerse por sí mismas;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XXVIII. Establecer y proponer programas tendientes a evitar, prevenir y atender embarazos en las niñas y adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XXIX. Los demás servicios de salud en materia de asistencia social que sean complementarios para el debido cumplimiento de su objetivo, y los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14o. El Patrimonio del Organismo se integrará por:

I. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que actualmente posea;

II. Las aportaciones, subsidios, bienes y demás ingresos que el Gobierno Federal, Estatal, Organismos Paraestatales y Municipios le otorguen;

III. Los rendimientos, recuperaciones, derechos, bienes y demás ingresos que obtenga de la inversión de sus recursos;

IV. Las aportaciones en especie o efectivo, así como donaciones y legados otorgados por instituciones públicas o privadas y personas físicas o morales;

V. Las asignaciones que el Congreso del Estado decrete al aprobar el presupuesto de egresos formulado por el Ejecutivo;

VI. Las concesiones, permisos, licencias o autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley, y

VII En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

Artículo 15o. Son. Organos superiores de Gobierno del Organismo:

- Patronato

- La Junta

- La Dirección General, y

- El Comisariado

Artículo 16o. El Patronato estará integrado por ocho miembros que serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. El Titular del Ejecutivo y el Director General del Organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado.

Artículo 17o. El Patronato tendrá las siguientes facultades:

I. Emitir opinión y recomendaciones sobre planes de labores, presupuestos, informes y estudios financieros del organismo;

II. Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias encaminadas a su mejor desempeño;

III. Coadyuvar para la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento cabal de su objeto;

IV. Designar a su presidente y secretario de sesiones;

V. Ser el conducto o vía para obtener la colaboración de organismos públicos y privados de asistencia social, cuando así lo solicite la Junta de Gobierno, y

VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores.

Artículo 18o. El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo.

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 19o.- La Junta de Gobierno, estará integrada por el Gobernador del Estado quien la presidirá, así como por los titulares de la Secretaría Estatal de Salud, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, Secretaría de Educación, Secretaría del Trabajo, Fiscalía General de Justicia del Estado, Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social y Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Los miembros de la Junta podrán ser suplidos por los representantes que al efecto ellos mismos designen y que sean aprobados por quien preside la Junta.

La Junta de Gobierno contará con su Secretario Técnico designado por la misma a propuesta del Director General del Organismo.

Artículo 20o. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas del Organismo pudiendo delegar estas facultades en otros órganos del mismo salvo aquellas que sean indelegables;

II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

III. Aprobar el reglamento interior, la organización general del Organismo y los manuales de procedimientos y de servicios al público;

IV. Designar y remover a propuesta del Director General del Organismo, a los trabajadores de confianza del mismo;

V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Interno;

VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás beneficios que otorguen al Organismo;

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
VIII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas y privadas; y

(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
IX. Determinar, dar seguimiento y evaluar las estrategias y acciones necesarias para prevenir y atender la violencia familiar.

Artículo 21o. La Junta de Gobierno podrá integrar los Comités Técnicos necesarios para el estudio y propuesta de los mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta. Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.

Artículo 22o. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias bimestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad al reglamento respectivo.

Artículo 23o. El Director General deberá ser mexicano por nacimiento, mayor de 30 años, y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social. El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General del Organismo.

Artículo 24o. El Director General del Organismo cumplirá con las siguientes funciones:

I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;

II. Someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los planes de labores, informes de actividades, presupuestos y estados financieros anuales del Organismo;

III- Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros bimestrales, anexando a ellos los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formule el comisario y el auditor externo;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los trabajadores de confianza, así como designar y remover libremente a los demás trabajadores del Organismo;

V. Llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

VI. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;

VII. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;

VIII. Actuar como apoderado del Organismo con facultades generales de administración, pleitos y cobranzas, así como aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

IX. Las demás que sean necesarias para el desempeño de las anteriores o aquellas que le sean delegadas por la junta de gobierno.

Artículo 25o. El Comisario será designado o removido libremente por el Gobernador del Estado, debiendo ser Contador Público, ciudadano mexicano por nacimiento y con experiencia profesional no menor de cinco años.

Artículo 26o. El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Organismo se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus fines acatando en todo momento lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

II. Practicar auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;

III. Recomendar a la Junta de Gobierno como al Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Organismo;

IV.Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno, y

V. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 27.- Las facultades del comisario se señalan sin perjuicio de aquellas que por Ley le corresponde a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.

Artículo 28o. Los gastos y cuentas que se eroguen de la administración y funcionamiento del Organismo, deberán ser signados por lo menos por dos funcionarios autorizados para ello.

Artículo 29o. El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a instituciones públicas y privadas que actUen en el campo de la asistencia social.


CAPITULO CUARTO

DE LA COORDINACION, CONCERTACION E INDUCCION

Artículo 30. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Unico de Desarrollo para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal o Municipal, encaminados al logro de los siguientes objetivos:

I.- Establecer programas conjuntos;

II.- Promover la conjunción de los tres niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;

III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;

IV.- Coordinar y proponer programas para la creación y apoyo de instituciones de asistencia social, tanto públicas como privadas en el ámbito Estatal o Municipal, y

V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 31o.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, promoverá ante los gobiernos Municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de los servicios de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención.

Artículo 32o. El Gobierno del Estado a través del Organismo y con la participación de las Dependencias y Entidades que correspondan, celebrará convenios para la concertación de acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley y que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo;

III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de su autoridad que competen al Gobierno del Estado, y

IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 33o.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud en materia de asistencia social fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través del Organismo, la creación de Instituciones de Asistencia Privada, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan.

El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y supervisará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 34.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.

Artículo 35o.- El Organismo recomendará y promoverá el establecimiento de organismos similares en los Municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social.

Artículo 36o.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo y mediante la inducción, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las Dependencias y Entidades Públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El gobierno del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad, en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en estado de abandono y personas con discapacidad.

Artículo 37o.- El Gobierno del Estado, directamente o a través del Organismo promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social a través de las siguientes acciones:

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I.- Promoción de hábitos de conducta y valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de la discapacidad;

II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las Autoridades correspondientes.

III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas.

IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social, y

V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 38o.- En caso de desastres como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otras catástrofes de la naturaleza por las que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, promoverá las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León", publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 25 de Febrero de 1977.

El Organismo a que se refiere el Artículo 11o. de esta Ley es subrRogatorio de todos los derechos y obligaciones del Organo del mismo nombre cuya Ley se abroga.

ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Asistencia Social publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 29 de Agosto de 1984. Las Instituciones de Asistencia Social que mediante dicha Ley se regulaban, se sujetarán a Éste ordenamiento, a las disposiciones jurídicas sobre la materia y a los reglamentos que al efecto expida el Gobernador del Estado.

ARTICULO CUARTO:- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel Estatal o Municipal, por las Instituciones de seguridad social, y las de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que le son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.

ARTICULO QUINTO.- Las relaciones de trabajo existentes entre el organismo "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León" y sus trabajadores se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- PRESIDENTE: DIP. LEONCIO ORTEGA HINOJOSA; DIP. SECRETARIO: ARTURO CANTU GARZA; DIP. SECRETARIO: ANTONIO LOPEZ ROCHA.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JORGE A. TREVIÑO

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JOSÉ N. GONZÁLEZ PARAS


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 26 DE ENERO DE 1996.

ARTICULO PRIMERO:- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal de la Vejez, convocará a una reunión formal de instalación en la que aprobará su Reglamento Interior y sus programas, que incluirán entre otros, estudio e investigación de educación gerontológica y geriátrica, incorporación de los ancianos a tareas productivas, investigación y consultoría jurídica, además de los métodos y sistemas de operatividad.

ARTICULO SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


P.O. 22 DE ENERO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- En relación a las adiciones que se mencionan en el artículo quinto de este Decreto, las instituciones ya establecidas deberán cumplir con todas las obligaciones señaladas en el mismo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de su vigencia y el Consejo Estatal de Adopciones dará a conocer los formatos e instructivos a través de los que se proporcionará la información, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de diez días a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.

P.O. 3 DE ENERO DE 2000

Único.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE MAYO DE 2010. DEC. 63

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 16 DE MARZO DE 2015. DEC. 238

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 19 DE ENERO DE 2018. D EC. 344

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La convocatoria para la integración del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores deberá publicarse en un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La Junta de Gobierno dispondrá de un plazo de hasta 120 días naturales contados a partir de su instalación para llevar a cabo su Primera Sesión de Trabajo en la que se aprobará el Reglamento a que se refiere esta Ley y presentarlo ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su expedición.

Cuarto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado asignará la partida presupuestal aprobada para el ejercicio fiscal 2018 y necesaria para la creación y operación del Instituto.


P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. DEC. 013

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 184. ART. 4

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado y de los municipios que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto, se ajustarán en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.


P.O. 01 DE ABRIL DE 2020. DEC. 277. ART. 9 BIS

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE MAYO DE 2021. DEC. 476. ART. 13.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del presente Decreto, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado y se tomarán en cuenta en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.


P.O. 28 DE MAYO DE 2021. DEC. 491. ART. 4

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 14 DE MARZO DE 2022. DEC. 093 ART. 10

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las acciones emanadas del presente Decreto, estas se programarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.


P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 142. ART. 4.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las obligaciones emanadas del presente Decreto se realizarán de acuerdo a la capacidad financiera del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente.


P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 188

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Organismo, dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto, emitirá los lineamientos que regulen la integración y operación del Padrón Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de orfandad.

TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.