Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 24 de Diciembre 2014 | Última Reforma: 24 de Diciembre 2014

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 159 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2014.


LEY PUBLICADA EN P.O. # 84 DEL DÍA 05 DE JULIO DE 2011.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O


Núm........ 211


Artículo Único.- Se expide el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Capitulo Único.

Artículo 1. Objeto del proceso.
El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en un marco de respeto a los derechos fundamentales; determinar si se ha cometido un delito; proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso.
No podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito de las previstas en el Libro Primero Título Cuarto del Código Penal, sino mediante una sentencia firme obtenida luego de un Juicio tramitado con arreglo a este Código.

Artículo 3. Principios rectores del juicio.
El juicio penal será acusatorio y oral, en él se observarán especialmente los principios de publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determina.

Los derechos fundamentales de las personas serán observados en todas las etapas del proceso, desde la primera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un Tribunal con competencia penal, el Ministerio Público o la Policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible.


(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 4. Justicia alternativa y justicia restaurativa

Como alternativa al proceso, el Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado y la defensa, en sus respectivos ámbitos y en los términos de este Código, promoverán la justicia alternativa, entendiendo por esta como todo mecanismo en el que la víctima u ofendido y el imputado participan conjuntamente de forma activa en la resolución del conflicto legal.

Asimismo, se promoverá la justicia restaurativa, entendiendo por ésta a los mecanismos que procuren un resultado restaurativo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y de quien cometió el delito a la sociedad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

Artículo 5. Regla de interpretación.

Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, el derecho de defensa, o cualquier otra facultad de los sujetos del proceso y las que establezcan exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.

Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los instrumentos internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, y a la Constitución Política del Estado. Serán de aplicación supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 6. Presunción de inocencia.

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda debe absolverse al imputado.

Hasta que se dicte sentencia firme, ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos en que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Tribunal deberá restringir o prohibir a los medios de comunicación colectiva o a terceros, la grabación, fotografía o reproducción de la audiencia, cuando así lo soliciten las partes.

Artículo 7. Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los Juzgadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda Autoridad que intervenga en los actos iníciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos, en términos de este Código.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que produzcan elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez o Tribunal podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten, y le asegurará en todo momento la comunicación con su defensor, conforme al Reglamento Interno del centro de custodia. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 8. Defensa técnica.

Desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho al cual elegirá libremente. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido requerido para hacerlo, se le designará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que tengan relación directa con el acto en el que se dio la violación.

El imputado tiene derecho a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa en los términos de este Código.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la Ley. Para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 9. Derecho a recurrir.

Las partes tendrán derecho a impugnar cualquier resolución que les cause agravio, en los supuestos previstos por este Código.

Artículo 10. Medidas cautelares.

La aplicación de medidas cautelares durante el proceso, se sujetarán a los principios de proporcionalidad previstos en este Código.

Artículo 11. Protección de la víctima u ofendido.

El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima u ofendido del delito en todas las etapas del proceso penal. Por su parte, el Juez o Tribunal garantizará conforme a la Ley la vigencia de sus derechos durante el proceso.

El Ministerio Público deberá promover durante el curso del proceso acuerdos reparatorios, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima u ofendido.

Así mismo, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, la Policía y los demás organismos auxiliares, deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima u ofendido, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que intervenga.

Artículo 12. Protección de la intimidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente sus datos personales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. Este derecho sólo podrá afectarse con autorización del Juez o Tribunal competente, en los casos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo permita.

Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto.

Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del juicio.

Sólo en los casos y por los motivos autorizados en este Código se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.

Artículo 14. Justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 15. Igualdad ante la Ley.

Todas las personas son iguales ante la Ley y deberán ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Las Autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso.

Los Juzgadores deberán preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Artículo 16. Igualdad entre las partes.

Se garantiza a las partes en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, así como en este Código.

Los Juzgadores no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas o en los casos expresamente determinados en este Código. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.

Artículo 17. Única persecución.

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos.

El proceso penal que derive en absolución o sobreseimiento por un delito, no exime de responsabilidad civil o administrativa.

El procedimiento administrativo seguido en contra de una persona no inhibirá la persecución penal derivada de los mismos hechos.

No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisión de sentencia a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.

Artículo 18. Juez natural.

Nadie podrá ser juzgado por Tribunales constituidos especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la Ley Penal corresponderá sólo a Tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

Artículo 19. Independencia.
En su función, los Juzgadores son independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadanía en general.

Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los Juzgadores requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos.

Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en su caso, al Consejo de la Judicatura del Estado, en cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pueda dar lugar, garantizando la seguridad del Juez o Tribunal.

Artículo 20. Objetividad y deber de decidir.

Los Juzgadores deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hacen se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para la víctima o el imputado, sino también las favorables a cualquiera de ellos.

Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones.

Los Juzgadores están obligados, en los casos que se requiera, a fundamentar en derecho y motivar en los hechos probados sus decisiones. Esta motivación deberá ser comprensible para las partes, por lo que se utilizará un lenguaje claro, sin perjuicio del respeto a los términos técnicos necesarios.

La simple relación de los datos y medios de prueba, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplazan en ningún caso la fundamentación ni la motivación.

El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

No existe motivación cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Artículo 22. Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante violación de los derechos fundamentales de las personas.

Artículo 23. Valoración de la prueba.

Las pruebas serán valoradas por los Juzgadores según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia.

Artículo 24. Corrección de defectos formales.

La Autoridad Judicial que constate un defecto formal corregible en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo no mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. El juzgador en ningún caso podrá suplir las omisiones en que haya incurrido el Ministerio Público.

La Autoridad Judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Artículo 25. Cautela de garantías.

En cualquier etapa del juicio en que el Juez o Tribunal estime que el imputado no está en condiciones de ejercer sus derechos fundamentales, de oficio o a petición de parte, adoptará las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, se ordenará la suspensión del juicio y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con base en los antecedentes reunidos y en lo que se exponga en dicha audiencia, se resolverá la adopción de las medidas conducentes y la continuación del proceso o la suspensión del mismo hasta que cesen o se resuelvan las condiciones que impiden el ejercicio del derecho fundamental.

Mientras el proceso se mantenga suspendido no correrá el término para la prescripción.

El Juez o Tribunal podrá negar de plano la celebración de la audiencia cuando la solicitud de parte sea notoriamente improcedente o tenga como finalidad retardar el juicio.

Artículo 26. Inaplicabilidad de garantías en perjuicio del imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado salvo cuando dicha violación incida en el resultado final del juicio.

Artículo 27. Derecho a indemnización.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la legislación correspondiente en caso de error judicial.

TÍTULO SEGUNDO
ACTIVIDAD PROCESAL

Capítulo I
Formalidades


Artículo 28. Idioma.

Los actos procesales deberán realizarse en español.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que comprenda el contenido y naturaleza del acto.

Las personas serán también interrogadas en idioma español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La traducción o interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.

Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no comprendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos.

Artículo 29. Lugar.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario o conveniente, podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

Las audiencias se llevarán a cabo en el distrito judicial en el que es competente la Autoridad Judicial, excepto cuando pueda provocar alteración del orden público, no garantice la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculicen su realización; en cuyo caso podrán celebrarse en distrito judicial distinto ante el Juez o Tribunal competente de origen.

Artículo 30. Tiempo.

Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar, la fecha y hora en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 31. Registro de los actos procesales.

Los actos procesales se registrarán por cualquier medio que garantice su autenticidad, integridad, fiel reproducción y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Artículo 32. Examen y copia de los registros.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando den cuenta de actuaciones que fueron públicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la tramitación de la causa, el Juez o Tribunal restringa el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de presunción de inocencia.

A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la Ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que sea pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si existen recursos en contra de la sentencia definitiva.

Artículo 33. Resguardos.

Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro electrónico, y, excepcionalmente, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

Artículo 34. Actas.

Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Código, quien los practique la levantará anotando lugar, hora y fecha de su realización.

Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales

Artículo 35. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento efectivo de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, la autoridad judicial podrá disponer de cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

II. Intervención de la fuerza pública; y


III. Arresto hasta por treinta y seis horas.


Artículo 36. Facultades disciplinarias.

Los Juzgadores ejercerán el poder de disciplina en las audiencias, por lo que tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las demás intervinientes el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, una o varias de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Amonestación;

II. El desalojo de la sala de audiencia. Si el infractor es el Ministerio Público, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido o su representante y sea necesario expulsarlos de la audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia;


III. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IV. El arresto hasta de treinta y seis horas.


Artículo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictuoso.

Lo anterior se hará a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido o cualquier persona con interés legítimo, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía cuando corresponda.

Artículo 38. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la Ley expresamente, se resolverán en audiencia. En caso contrario, o cuando así lo disponga la Ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código.

Artículo 39. Audiencias ante Juez de Control.

En las audiencias ante el Juez de Control se observarán, en lo conducente y con las excepciones que éste Código señala, los principios previstos en el artículo 3 del presente Código.

Al Juez de Control le corresponderá durante las audiencias, las mismas facultades que se le conceden al Juez que presida el juicio oral, previstas en el presente Código.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia y evitará que sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.

Artículo 40. Resoluciones.

La Autoridad Judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos; dictará sentencia para poner fin al juicio, y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas verbalmente en audiencia, deberán constar por escrito cuando así lo exija la Ley. La transcripción deberá ser en el mismo sentido, sin necesidad de que sea literal y en caso de existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.

Artículo 41. Resoluciones de Tribunales Colegiados.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente su opinión.

Artículo 42. Firma.

Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones que consten por escrito serán firmadas por los Jueces.

No invalidará la resolución el que alguno de los Jueces no la haya firmado oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que presidieron sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo que no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego de adoptada la decisión.

Artículo 43. Precisión, aclaración y adición.

De oficio, antes de la notificación o a petición de parte, la Autoridad Judicial podrá precisar los motivos o fundamentos que haya omitido, expresar al emitir su resolución, aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o podrá adicionar su contenido, si omitió resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.

Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones adiciones o aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario, deberán solicitarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución. La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan.

Artículo 44. Resolución firme.

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas o las partes con derecho a recurrir renuncien expresamente a ese derecho. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en éste Código.

En su caso, el Juez o Tribunal deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al Titular del órgano encargado de la ejecución de penas y medidas de seguridad y al Juez de Ejecución para su debido cumplimiento.

Artículo 45. Copia certificada.

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor de aquéllos.

Para tal fin, la Autoridad Judicial, ordenará a quien tenga la copia, que la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del Juzgado o Tribunal o con firma electrónica.


Artículo 46. Restitución y renovación.

Si no existe copia de los registros, la Autoridad Judicial ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.


Capítulo III
Comunicación entre Autoridades


Artículo 47. Reglas generales.

Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez o Tribunal, el Ministerio Público o la Policía podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida tramitará sin demora las solicitudes que reciban. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Cuando una autoridad expida un exhorto para la realización de un acto procesal a una autoridad de otra entidad federativa, se solicitará que se lleve a cabo en la medida de lo posible conforme a las leyes del Estado de Nuevo León. Asimismo, al atender un exhorto de otra entidad federativa se diligenciará conforme a las reglas de la misma.

Artículo 48. Exhortos a autoridades extranjeras.

Los requerimientos dirigidos a Jueces o a Autoridades Extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida en los tratados vigentes en los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales.

No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que la solicitó, el nombre del inculpado, si es posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.

No será necesaria la legalización, si la Ley o prácticas del país a cuyo Tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual deba cumplirse. Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los Tribunales del Estado, podrán también enviarse directamente por el Tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cónsul mexicano residente en la nación o lugar del Tribunal exhortante.

Artículo 49. Exhortos de otras jurisdicciones.

Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el Juez o Tribunal fijará el que crea conveniente.

Artículo 50. Retardo o rechazo.

Cuando el cumplimiento del exhorto sea demorado o rechazado injustificadamente, la Autoridad que requiera podrá dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba complementar dicho requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

Artículo 51. Notificación de exhortos.

Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se notificarán conforme a las reglas establecidas en el capítulo cuarto de este título.

Artículo 52. Comunicación entre autoridades.

Los Tribunales, al dirigirse a las Autoridades o Funcionarios, lo harán a través de los medios que garanticen el conocimiento del acuerdo emitido.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, podrán celebrar convenios con dependencias Públicas Federales, Estatales o Municipales, a fin de determinar que las comunicaciones entre ellos y Jueces o Tribunales, se realicen a través de medios o métodos electrónicos que garanticen su autenticidad, conservación, integridad, así como la debida interoperabilidad entre sus tecnologías.


Capítulo IV
Notificaciones, Comunicaciones y Citaciones

Artículo 53. Notificaciones.

Las resoluciones judiciales se notificarán a las partes en los casos que este código establece, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;


III. Adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, a los testigos y a los demás intervinientes sobre las consecuencias jurídicas que se seguirán en caso de no cumplir con el contenido de la notificación, cuando ello sea necesario; y
IV. Adviertan suficientemente a la persona notificada, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 54. Regla general.

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes que hubieren asistido o a quienes tenían la obligación legal de asistir.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una actuación, se notificará con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en el que se haya de celebrar la audiencia a que se refiera, a menos que se trate de actuaciones urgentes en las que la autoridad judicial podrá fijar un plazo menor.

Artículo 55. Práctica de notificaciones.

Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el acuerdo respectivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Cuando deba de practicarse una notificación fuera del lugar del Tribunal, se solicitará el auxilio de la Autoridad respectiva, sin perjuicio de que el notificador se desplace si así lo dispone el Tribunal.

Artículo 56. Lugar para las notificaciones.

Al comparecer ante la Autoridad Judicial, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar del proceso para ser notificadas, o indicar el medio electrónico para tal efecto.

El imputado será notificado en principio en su domicilio, en su defecto en el Juzgado o Tribunal, o bien por medios electrónicos. Si se encuentra detenido será notificado en el lugar de su detención.

Los Defensores Públicos, Agentes del Ministerio Público y Servidores Públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del proceso, o bien por medios electrónicos si estuvieran disponibles. Los Defensores Privados podrán ser notificados por medios electrónicos siempre que den su consentimiento expreso para ello.

Las personas que no señalaren domicilio o medio electrónico serán notificadas por estrados o en el portal electrónico del Tribunal Superior de Justicia.

Cualquiera de las partes podrá ser notificado personalmente en el Juzgado o Tribunal.

Artículo 57. Notificaciones a defensores y representantes legales.

Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas personalmente.

Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 58. Formas de notificación.

Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del órgano jurisdiccional y el proceso a que se refiere.

El Tribunal dispondrá que quien realice la notificación sea auxiliado por un intérprete o traductor en caso de que la persona notificada no hable o comprenda suficientemente el español, o bien cuando tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente.

La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará conjuntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.

Artículo 59. Forma especial de notificación.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del día siguiente a la fecha en que se envió la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. Así mismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, siempre que no causen indefensión.

Artículo 60. Notificación a persona ausente o renuente.

Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona mayor de catorce años que viva o trabaje en él.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, son menores de catorce años, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.

Se deberán asentar en un registro todas las circunstancias de las notificaciones cuando sea necesario.

Artículo 61. Nulidad de la notificación.

Siempre que cause indefensión o impida el ejercicio de la persecución penal la notificación será nula cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha del acto;

IV. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; y

V. En cualquier otro supuesto que cause indefensión o impida el ejercicio de la persecución penal.

Artículo 62. Citación.

Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la Autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.

Artículo 63. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público.

Cuando en el curso de una investigación, un Agente del Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o considere necesario citar a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad, recepción del mensaje y su ulterior consulta.

Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
En caso que se desconozca el nombre o domicilio de la persona a notificar, la policía hará una búsqueda para localizarla. Si ésta no tuviere éxito, se le notificará por tabla de avisos.


Capítulo V
Plazos

Artículo 64. Regla General.

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, tomando en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

Artículo 65. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán de momento a momento. Con el objeto de proteger el acceso de la defensa técnica a la carpeta de investigación a fin de que pueda imponerse de ella, el Consejo de la Judicatura del Estado podrá, mediante acuerdo general, establecer horarios determinados para la práctica de diligencias de control de detención, vinculación a proceso y otras medidas cautelares, dichos plazos se fijaran bajo criterios de razonabilidad, derecho a la defensa adecuada y protección de la libertad.

Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, se solicitará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que ordene que se resuelva de inmediato.

Artículo 66. Renuncia o abreviación.

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común, las partes a las que rige, deberán estar de acuerdo con la renuncia o abreviación.

Artículo 67. Plazos para decidir.

Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate y antes de cerrada la audiencia. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el Juez o Tribunal podrán retirarse a deliberar su fallo por un término que no deberá exceder de dos horas, salvo que este Código disponga un plazo diferente.

Artículo 68. Reposición del plazo.

A quien le haya sido imposible observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley.

Artículo 69. Plazo general.

Cuando este Código no fije plazo especial, el término será de tres días.

Artículo 70. Duración del proceso.

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excede de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.


Capítulo VI
Nulidad de los actos procesales

Artículo 71. Procedencia.

Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que puedan trascender en el resultado del fallo.

Artículo 72. Oportunidad.

La declaración de nulidad procesal se deberá interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del Juicio Oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 73. Sujetos legitimados.

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento siempre que no hubiere contribuido a causarlo.

Artículo 74. Nulidad de oficio.

Si el Tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una afectación a los derechos que este Código prevé a favor del imputado o la víctima u ofendido, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 75. Saneamiento de la nulidad.

Las nulidades quedarán subsanadas cuando el interviniente perjudicado en el procedimiento:

I. No interponga el incidente oportunamente;

II. Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto; o

III. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.


Artículo 76. Efectos de la declaración de nulidad.

La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El Juez o Tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

La declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a manera de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. De este modo, si durante la audiencia de preparación del Juicio Oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el Tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del Juicio Oral.


TÍTULO TERCERO
GASTOS E INDEMNIZACIONES

Capítulo I
Gastos del proceso

Artículo 77. Costos del Proceso.

Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación, de las diligencias acordadas de oficio por los Tribunales y a solicitud del Ministerio Público, serán cubiertos por el erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa serán cubiertos por quienes las promovieron, salvo que el Juez o Tribunal, a petición de parte, estime que aquel está imposibilitado para ello, caso en que serán sufragados por el Estado.

Artículo 78. Imposición.

Toda decisión que pone fin a la acción penal debe resolver sobre los gastos del proceso, salvo que el Juzgador halle razón suficiente para eximirlos total o parcialmente.

Artículo 79. Exención.

El Ministerio Público y los defensores no pueden ser condenados a pagar gastos procesales, salvo en los casos en que hayan actuado con temeridad o mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran.

Artículo 80. Gastos Procesales.

Los gastos procesales consisten en:

I. Los originados por la tramitación del proceso con excepción de las actuaciones netamente judiciales exentas de costos en la Constitución; y

II. Los honorarios que, de acuerdo con la naturaleza del caso y el arancel respectivo, hayan erogado en los Licenciados en Derecho, Peritos, Consultores Técnicos o Intérpretes que hayan intervenido.

La determinación, liquidación y cobro de estos gastos se tramitará por incidente, después del pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 81. Liquidación.

Para determinar la liquidación de los gastos del proceso, el Juzgador tomará en consideración las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestación del servicio, así como las prácticas locales, y estará autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o superfluas.

Capítulo II
Indemnización al imputado


Artículo 82. Deber de indemnizar.

Los daños causados en bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia darán a los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas en favor de quien se declare.

La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización, si no se advierte que se actuó con dolo, mala fe o negligencia inexcusable, La opinión de criterios distintos, no presupone negligencia inexcusable. Tampoco genera derecho a indemnización cuando un Tribunal Superior al que emitió la resolución, utilice un criterio novedoso distinto al empleado para emitir la decisión a la que se atribuye el error judicial.

Artículo 83. Reglas generales.

La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de la procedencia de un recurso. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

I. La acción judicial para el reconocimiento del error deberá iniciarse dentro del improrrogable plazo de tres meses a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo;

II. La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala de lo Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia, y si éste se atribuyese a una Sala del Tribunal, conocerá de la misma el Tribunal Pleno;

III. El Tribunal dictará sentencia definitiva, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error;

IV. Si se determina que no existe error se impondrán las costas al peticionario;

V. No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en este Código, ni como resultado del reconocimiento de inocencia del inculpado, si éste se funda en pruebas cuya existencia no era posible conocer durante la Instancia;


VI. No habrá lugar a declarar error judicial, cuando la libertad del imputado sea resultado de la aplicación de un método alterno a la solución de conflictos, ni cuando, después de concederse la suspensión a prueba, ésta se revocara por incumplimiento de las condiciones que se fijaron al momento de concederla; y

VII. La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.


En caso de error del Ministerio Público, el interesado dirigirá su petición de indemnización directamente al Procurador General de Justicia del Estado, que la tramitará con arreglo a las Normas Reguladoras de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Contra la resolución procederá Recurso Contencioso Administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá a los tres meses a partir del día en que se tuvo conocimiento del mismo.

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, tratos crueles e inhumanos. La responsabilidad de indemnizar en estos casos, recaerá directamente en las personas que ejecutaron dichos actos, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.

Artículo 84. Derecho a recibir indemnización.

Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por haberse demostrado que el imputado no tuvo ninguna intervención en el hecho, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Artículo 85. Excepción del derecho de indemnización.

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el incorrecto funcionamiento de los servicios de la administración de justicia tengan por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado, tampoco se considerara el tiempo que la prisión preventiva se haya prolongado, por solicitud expresa de la defensa, si se advierte que tal solicitud tenía como fin dilatar el juicio.

No habrá lugar a indemnización en virtud de la publicación de una nueva Ley que deje de prever como delictiva la conducta imputada, y prohíba la aplicación de prisión preventiva al delito imputado, ni en los casos en que se haya decretado amnistía o indulto.

Artículo 86. Derecho de repetir.

El Estado responderá de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Policías, Agentes del Ministerio Público, Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos en los términos del proceso que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Procurador General de Justicia.


TÍTULO CUARTO
ACCIONES

Capítulo I
Ejercicio de la Acción Penal


Artículo 87. Clasificación de la Acción Penal y competencia para el ejercicio.

La Acción Penal es Pública o Privada. La Acción Penal Pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público; lo será además, por las personas que determine la Ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre Acción Penal Pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad o incapaces.

La Acción Penal Privada podrá ser ejercida por la víctima u ofendido, por los delitos que expresamente prevé este Código, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pública, si la victima u ofendido lo solicita o cuando el delito de que se trate trascienda la esfera jurídica del particular.

Artículo 88. Delitos de Acción Privada.

Podrán ser ejercidas directamente por la víctima u ofendido, de acuerdo al procedimiento especial previsto por este Código, las acciones que nacen de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado:

I. Revelación de Secretos;

II. Difamación;

III. Calumnia;

IV. Injurias; y

V. Golpes y violencias físicas simples.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
También podrá ser ejercida la acción penal privada en otros delitos, cuando se haya decretado criterio de oportunidad en los términos del Artículo 94 fracción I de este Código.

Artículo 89. Acción Penal Pública a instancia de parte.

Cuando el ejercicio de la Acción Penal Pública requiera instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que se formule querella ante Autoridad competente.

Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima u ofendido.

La víctima o su representante podrán desistirse de la instancia en cualquier momento hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte.

Artículo 90. Oposiciones.

Durante el proceso, ante la Autoridad Judicial, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:

I. Por falta de algún requisito de procedibilidad exigido por la Ley; y

II. Cuando exista alguna causa de extinción de la Acción Penal.


La Autoridad Judicial competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores.

Artículo 91. Efectos de la oposición.

Si se declara fundada la oposición conforme a la fracción I del Artículo anterior, se podrá continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito de procedibilidad subsanable.

En los casos en que deba declararse la extinción de la Acción Penal, se decretará el sobreseimiento. En caso de solicitud de cita para formular imputación, el Juez negará dicha solicitud y tal negativa tendrá los efectos de sobreseimiento.

Artículo 92. Prejudicialidad.

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, después de la investigación, suspenderá el proceso cuando lo que deba resolverse en éste dependa de la solución de otro proceso según la Ley, hasta que en este último, se dicte resolución final.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.


Capítulo II
Extinción de la Acción Penal

Artículo 93. Causas de extinción de la Acción Penal.

Constituyen causas de extinción de la Acción Penal las siguientes:

I. La muerte del imputado;

II. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de Juicio Oral, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;

III. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

IV. Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

V. El cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al obtener la suspensión del proceso a prueba, dentro del plazo que fue señalado al conceder el mismo, sin que ésta sea revocada o se encuentre pendiente una solicitud de revocación del Ministerio Público u ofendido;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI. Por el desistimiento de la acusación privada;

VII. Por la prescripción;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII. Por el perdón en los términos del Código Penal para el Estado de Nuevo León;

IX. DEROGADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

X. Por vencimiento del plazo máximo de duración de la investigación sin que se haya formulado la acusación u otro requerimiento conclusivo, en los casos y las formas previstos en este Código;

XI. Por amnistía; y

XII. Por las demás causas que establece el Código Penal.


Capítulo III
Criterios de Oportunidad

Artículo 94. Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El Agente del Ministerio Público ejercerá la Acción Penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público, o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Tampoco podrá aplicarse este criterio de oportunidad en los casos de delitos sexuales, de violencia familiar, ni cuando se trate de personas que se puedan encontrar en especial vulnerabilidad.

En los casos de esta fracción, el Ministerio Público estará obligado a ofrecer el mecanismo de justicia alternativa, antes de ejercer el criterio de oportunidad;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
II. Se trate de delitos calificados como graves, de cualquiera de los delitos previstos en los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Nuevo León o que afecten a un número significativo de personas, que sean de investigación compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado, u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, y siempre que en todos los casos su participación sea menos grave que la de estos últimos o los hechos delictivos por el cometido resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; o

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por otros hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El Agente del Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable o estar garantizada la reparación del mismo. En el supuesto de la fracción II de este artículo, no será un requisito indispensable el pago de la reparación del daño cuando el imputado a favor del cual se ejerce el criterio de oportunidad carezca de los recursos económicos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparación del daño.

Artículo 95. Plazo.

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a Juicio Oral.

Si el Ministerio Público ya ha formulado imputación, deberá informar al Juez de Control que se ha autorizado ejercer el criterio de oportunidad a favor del imputado.

Artículo 96. Decisiones y control.

La decisión del Agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y surtirá efectos inmediatamente; salvo en los casos a que se refiere la fracción II del Artículo 94, cuya decisión, en estos casos, será comunicada al Procurador General de Justicia del Estado, o a quien éste designe, a fin de que en un plazo no mayor de quince días revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto y la autorice en forma definitiva.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima u ofendido ante el Juez de Control, siempre que no esté cubierta la reparación del daño, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver lo que corresponda.

En la audiencia, el Ministerio Público será representado por el responsable de la investigación, independientemente de que el criterio de oportunidad haya sido autorizado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 97. Efectos del criterio de oportunidad.

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal, exclusivamente con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.

No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 94, en su caso , se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia emitida en el juicio en el que haya colaborado proporcionando información que permita obtener una sentencia condenatoria o la sentencia condenatoria dictada en el diverso proceso, momento en que el Agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. En caso de que el Ministerio Público no resuelva en definitiva o niegue el cese definitivo de la persecución penal el imputado que haya prestado colaboración en el Juicio donde se dictó la sentencia condenatoria, podrá acudir dentro de los tres días posteriores a la notificación ante el Juez de Control en vía de queja o para impugnar dicha resolución, según sea el caso. Presentada la queja o la impugnación el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver lo que corresponda.

Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 94 consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el Agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento.


Capítulo IV
Reparación del Daño

Artículo 98. Exigibilidad.

La reparación del daño a cargo del imputado será exigible por el Ministerio Público, la víctima u ofendido o por el acusador privado, en su caso, dentro del mismo proceso penal.

Artículo 99. Vía civil.

La víctima u ofendido podrá reclamar esa prestación en el proceso penal conforme lo dispone este Código o por la vía civil. Así mismo, podrá acudir a la vía civil cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento en favor del imputado.

TÍTULO QUINTO
JURISDICCIÓN PENAL

Capítulo I
Competencia y conexidad

Articulo 100. Disposiciones generales.

El ejercicio del poder jurisdiccional corresponde:

I. Al Tribunal Superior de Justicia;

II. A los Juzgados de Control;

III. A los Juzgados o Tribunales de Juicio Oral Penal; y

IV. A los Juzgados o Tribunales de Ejecución de Sanciones Penales.

Salvo las excepciones previstas en este Código, en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia.

Artículo 101. Reglas de competencia.

Los Jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerzan sus funciones, salvo lo establecido en este Código, en el Código Penal y en los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Estado, conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

El Consejo de la Judicatura, conforme a sus facultades, determinará la manera de distribuir los asuntos en los distritos judiciales en que existan dos o más Jueces.

Cuando no se conozca el lugar donde se cometió el delito, serán competentes, en el orden siguiente:

I. El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se descubran datos de prueba del delito;

II. El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;

III. El de la residencia del imputado;

IV. El del lugar de residencia del Agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito; y

V. El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez o Tribunal respectivo, así como los imputados y los objetos asegurados.

Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado, que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la Autoridad Judicial en cuya jurisdicción se continúe cometiendo el delito o surtió sus efectos.

Para conocer de los delitos permanentes y continuados, es competente cualquier Autoridad Judicial a prevención, en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.

En los casos del concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos del fuero federal, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 102. Competencia por casación o revisión.

Cuando en virtud de la interposición de los recursos de casación o de revisión resulte anulado el juicio o la sentencia, conocerá el Tribunal de Juicio Oral con competencia en donde se dictó la sentencia impugnada, pero conformado por distintos jueces. En caso de no ser posible lo anterior, el Tribunal se integrará con los Jueces del Tribunal más próximo.

Artículo 103. Competencia por razón de seguridad.

Por razón de seguridad, atendiendo a las características del hecho delictuoso, circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, podrá ser competente el Juez o Tribunal que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estimen seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente.

Artículo 104. Incompetencia.

La Autoridad Judicial que se considere incompetente para conocer de una causa, llamará a audiencia al Ministerio Público y, en su caso, al imputado para hacerles saber la causa en que funda su incompetencia, si no existe oposición de ninguna de las partes o éstas no dan respuesta, el Juez determinará en el mismo acto si declara la incompetencia y enviará las actuaciones a la Autoridad que estime competente después de haber practicado las diligencias más urgentes.

Si la Autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.

Artículo 105. Efectos.

Es válido lo actuado por el Juez o Tribunal incompetente, hasta la resolución que decida la vinculación o no a proceso, así como las diligencias más urgentes y los actos posteriores que no puedan ser renovados, aún cuando no pertenezcan a esta entidad. En este último caso, se dará vista al Procurador General de Justicia, para que el término de tres días siguientes a la fecha en que se le haga la notificación personal, manifieste si hace suya la imputación formulada.

Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.

Artículo 106. Casos de conexidad.

Existe conexidad cuando:

I. A una misma persona se le imputen dos o más delitos;

II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, haya mediado acuerdo entre ellas;

III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y

IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 107. Competencia en causas conexas.

Cuando exista conexidad conocerá el Órgano Jurisdiccional que:

I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;

II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; o

III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero.

Artículo 108. Acumulación de juicios.

Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio.

Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el Tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas y continuas para cada uno de los hechos, siempre que no afecte el derecho de defensa. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y posteriormente fijará fecha para una única audiencia de individualización de la sanción.

Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones podrán registrarse por separado cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo Juez o Tribunal.

La acumulación sólo podrá pedirse hasta antes de que se dicte el auto de apertura de Juicio Oral.

Si se comete uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será procediéndose en este caso conforme a las reglas de la acumulación de procesos.

En los casos en que en la ejecución del hecho concurran adolescentes y adultos, será competente para conocer respecto de todos los imputados, el Juez con jurisdicción en materia de adolescentes, quien resolverá lo relativo a la existencia del delito y, en su caso, a la responsabilidad penal atribuida, con excepción de la ejecución de la pena, de la que conocerá el Juez a que se refiere la fracción IV, del artículo 100 de este mismo Código.

Capítulo II
Excusas y recusaciones

Artículo 109. Reglas generales.

Los Magistrados y Jueces de lo Penal, estarán impedidos de conocer y en la obligación de excusarse, en los casos expresados en el artículo 111 de este Código.

La contravención a esta disposición, se castigará como lo previene el Código Penal.

Artículo 110. Excusas de los Defensores Públicos.

Los Defensores Públicos podrán excusarse, cuando:

I. Intervenga un Defensor particular; y

II. Él sea el ofendido, o su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o los colaterales consanguíneos dentro del cuarto grado.


En todo caso de excusa, excepto cuando se trate de Agentes del Ministerio Público o Defensores, se hará saber aquélla a las partes.

Las excusas de los Defensores Públicos serán siempre calificadas por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, oyendo en audiencia pública al interesado y al imputado.

En estos casos, el Juez o Tribunal podrá exigir la justificación de la excusa, que se rendirá en la misma audiencia.

Artículo 111. Motivos de excusa.

El Juez o Magistrado deberá excusarse de conocer la causa:

I. Cuando en el mismo proceso donde actuará como Juez de Juicio Oral, hubiera actuado como Juez de Control;

II. Cuando haya intervenido en el caso como representante del Ministerio Público, defensor, denunciante o querellante, perito, consultor técnico o conozca del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso;

III. Si es cónyuge, concubino o concubina, cohabité o haya cohabitado con alguna de las partes;

IV. Seguir el Juez o las personas a que se refiere la fracción anterior, contra alguno de los interesados en el proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de terminado el que antes hayan seguido;

V. Si es ascendiente, descendiente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad de algún interesado o éste viva o haya vivido a su cargo;

VI. Si es o ha sido tutor, curador, albacea, adoptante o adoptado, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

VII. Cuando él, su cónyuge, concubino o concubina, o persona que haya cohabitado con éste, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, sociedad, asociación o comunidad con alguno de los interesados;

VIII. Si él, su cónyuge, concubino o concubina o persona que haya cohabitado con éste, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

IX. Cuando antes de comenzar el proceso haya sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o denunciado o querellado por ellos;

X. Si ha dado consejos a alguna de las partes, o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;

XI. Si ha tratado asuntos que estén sujetos a su jurisdicción con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, salvo las excepciones que establezca la Ley; sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

XII. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

XIII. Cuando haya hecho promesas, amenazas o manifestado de otra manera odio o afecto íntimo a alguna de las partes;

XIV. Si él, su cónyuge, o concubino o concubina, o la persona con la que haya cohabitado, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hayan recibido o reciban beneficios o dádivas de alguno de los interesados; y

XV. Por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado y la víctima u ofendido, así como sus representantes o defensores.

Artículo 112. Trámite de la excusa.

El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a los acuerdos que haya tomado el Consejo de la Judicatura del Estado. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.

Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva. La incidencia será resuelta sin trámite.

Si al notificarse la excusa, alguna de las partes se opone a ella, se calificará como está previsto para el caso de recusación. Si no existe oposición, se hará desde luego la substitución conforme a la Ley.

Cuando haya oposición, se suspenderá todo proceso, y se remitirá la causa a la autoridad que deba hacer la calificación. En este caso, además de la parte que se opone únicamente será oída la persona que se excuse.

Artículo 113. Recusación.

En todos los negocios de la competencia de los Magistrados o Jueces de lo Penal, ningún Magistrado o Juez, será recusable sin causa legal.

Las partes podrán solicitar la recusación del Magistrado o Juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

Artículo 114. Tiempo y forma de recusar.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de no admitirse, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.

La recusación deberá ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisión.

Artículo 115. Trámite de la recusación.

Si el Juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Tribunal Superior de Justicia o, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los miembros restantes.

Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Tribunal Superior de Justicia resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno.

Artículo 116. Efecto sobre los actos.

El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación.

Artículo 117. Recusación de auxiliares judiciales.

Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Acogida la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.

Artículo 118. Efectos.

Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación. Lo anterior, sin perjuicio de las causas de recusación o excusa que puedan surgir respecto de quien asume la competencia.

Artículo 119. Falta de probidad.

Se impondrá multa de cincuenta a doscientas cuotas al juzgador, cuando a sabiendas de que existe un motivo legal para apartarse del conocimiento de un asunto, omita hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, o bien, cuando incurra dolosamente en caso de recusación en términos de la fracción XI, del artículo 111 de este Código.

Esta misma sanción será aplicable a la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, o cuando se oponga a la excusa sin causa justificada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan corresponder.

TÍTULO SEXTO
SUJETOS PROCESALES

Capítulo I
Ministerio Público

Artículo 120. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público ejercerá la Acción Penal en la forma y casos establecidos por la Ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella, debiendo demostrar la existencia del delito así como la participación del imputado en éste, en el estado procesal oportuno.

El Ministerio Público deberá fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando impliquen un acto de molestia, conforme a lo establecido en la Constitución Federal.

Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.

Artículo 121. Facultades del Ministerio Público.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público del Estado, tendrá las facultades siguientes:

A. Durante la investigación:

I. Recibir denuncias y querellas y en su caso, iniciar de la investigación, cuando de la exposición de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito;

II. Recabar los datos de prueba conducentes a solicitar, en su caso, el dictado del auto de vinculación a proceso, así como las medidas cautelares de carácter personal que procedan, incluyendo la prisión preventiva;

III. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;

IV. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;

V. Utilizar las ciencias forenses para el esclarecimiento de las conductas criminales investigadas;

VI. Ordenar a la Policía, a sus auxiliares u otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la Policía, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;

VIII. Ordenar la detención de los imputados cuando proceda;

IX. Presentar al Juez la imputación señalando los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señala como delito, así como los de que exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, solicitando el auto de vinculación al proceso;

X. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en este Código;

XI. Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

XII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación que requieran autorización judicial previa y que resulten indispensables para la investigación;

XIII. Informar a las partes el uso de los mecanismos alternativos a la solución de controversias cuando este código lo permita y procurar su práctica;

XIV. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XV. Solicitar cuando proceda, de la autoridad judicial, la aprehensión o comparecencia del o de los imputados;

XVI. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión la detención del imputado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave así considerados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. El Ministerio Público deberá fundar los indicios que motiven su proceder.

Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del imputado tratándose de delito flagrante.

En estos casos el Ministerio Público podrá retener al imputado solamente hasta cuarenta y ocho horas. La contravención a ello se sancionará conforme lo previene el Código Penal para el Estado de Nuevo León;

XVII. Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen, con carácter de provisional, acerca del estado psicológico y físico en que se encuentran. Tratándose del probable responsable se verificará su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la investigación; y en caso de ser necesario se deberá obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicación; y su edad.

Estos exámenes se practicarán con pleno respeto de los derechos fundamentales del imputado;

XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares de embargo que resulten indispensables y las órdenes de cateo que procedan, así como en aquellos casos en que la diligencia requerida sólo pueda lograrse mediante orden judicial;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIX. Suspender el trámite de la investigación cuando las partes acuerden someterse a un proceso de mediación o conciliación, salvo que se requiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable. Cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación por el incumplimiento al acuerdo reparatorio;

DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO. (P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

XX. Levantar actas circunstanciadas de la sustracción o pérdida de documentos o identificaciones u objetos sin señalarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos.

En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algún requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la víctima u ofendido, el Ministerio Público levantará la denuncia en un acta circunstanciada y orientará y asesorará al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
También se registrarán como actas circunstanciadas las noticias criminales distintas a la denuncia o querella sobre delitos no graves y de las que se desconozca la identidad de la víctima u ofendido.

(RECORRIDO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Dichas actas se registrarán en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparezcan los datos que permitan el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables, el Ministerio Público procederá a anotar esa circunstancia en el libro e iniciará la investigación correspondiente;

XXI. Dictar acuerdos de no inicio de la investigación cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente señalados en Ley, o que existe extemporaneidad o prescripción, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimación.

En estos casos, el Agente del Ministerio Público dictará resolución fundada y motivada de no inicio de la investigación, que se deberá notificar a las partes.

No podrá dictarse resolución de no inicio, en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pueda tratarse de delitos considerados como graves por el Código Penal para el Estado de Nuevo León;

XXII. Acordar el archivo definitivo cuando se determine el sobreseimiento de la investigación si la misma no está sujeta aún a control judicial;

XXIII. Certificar documentos; estas constancias no podrán ser presentadas como pruebas en la audiencia de juicio, salvo que las partes acuerden su incorporación a la misma;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXIV. Acordar el archivo temporal de la investigación, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigación;

XXV. Dictar reserva de la continuación de la investigación en los delitos de querella necesaria, cuando no haya dado inicio el control judicial, en los casos que se advierta que la personalidad o la legitimación del querellante se encuentra subjúdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el Ministerio Público resolverá lo que en derecho corresponda;

XXVI. Solicitar la celebración del juicio abreviado;

XXVII. Solicitar el desahogo de la prueba anticipada en los casos previstos en este Código;

XXVIII. Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares anticipadas, medidas cautelares o providencias precautorias que estime necesarias, así como su revocación o modificación;

XXIX. DEROGADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXX. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Código; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXXI. Proponer al Juez de Control, la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que proceda de acuerdo con las normas que regulan la figura legal respectiva. No se suspenderá el proceso, si el imputado solicita su seguimiento.

B. En la audiencia intermedia:

I. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Código;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Promover los modos alternativos de terminación del proceso;

III. Solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, así como la modificación y revocación, cuando proceda conforme a las reglas de este Código;

IV. Solicitar el sobreseimiento del proceso al advertir que concurren causas para el dictado del mismo;

V. Representar los intereses de la sociedad y la parte ofendida en la audiencia intermedia;

VI. Presentar, en su caso, el escrito en el que formalice la acusación atendiendo a las reglas previstas en este Código;

VII. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado, las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;

VIII. Realizar la solicitud de exclusión de prueba de la defensa, por considerarla inconducente, irrelevante o innecesaria;

IX. Dar réplica fundada y motivada de las solicitudes de exclusión de prueba que haga la defensa respecto de las pruebas presentadas por la Fiscalía;

X. Interponer el recurso de apelación en el caso de exclusión de pruebas de la Fiscalía, de admisión de algún medio de prueba en forma contraria a la ofertada, de variaciones de medida cautelar;

XI. Interponer el recurso de apelación en el caso de exclusión de pruebas de la Fiscalía; y

XII. Los demás que señale este Código.

C. En la audiencia de Juicio Oral:

I. Comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, o promover su libertad, en los términos de Ley;

II. Exigir la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales;

III. Exigir la reparación del daño y perjuicio, en los términos previstos por la Ley ;

IV. Solicitar cuando estime procedente la cancelación de la orden de aprehensión y detención no ejecutada por operar la prescripción de la acción penal; e

V. Interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten.

D. En la segunda instancia:

El Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará sus agravios e intervendrá en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley.

Artículo 122. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites que fijan las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellos emanen, el Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las medidas contenidas en el Artículo 35 de este Código.

Artículo 123. Objetividad y deber de lealtad.

El Ministerio Publico tiene en todo momento el deber de obrar durante todo el proceso con absoluta objetividad.

La objetividad comprende el deber de suministrar a los intervinientes información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, asimismo, no ocultar, en el momento procesal oportuno, elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, dejando a salvo la reserva que debe existir para el éxito de la investigación.

En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o la solicitud del sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.

En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 124. Cooperación interestatal.

Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 125. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.

El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Las comunicaciones que los Agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la Ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la Autoridad Administrativa a la que estén sometidas.

La Autoridad Administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los Agentes del Ministerio Público o por los jueces.

Artículo 126. Excusa y recusación.

En la medida en que les sean aplicables, los Agentes del Ministerio Público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces y Magistrados, salvo por el hecho de haber intervenido como Agentes del Ministerio Público en otro proceso seguido en contra del imputado o en el mismo, tramitado en otra etapa.

La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente. Si la declara infundada impondrá al que la planteó la multa a que hace referencia el artículo 119 de este Código.

Capítulo II
Policía


Artículo 127. Reglas generales.

Toda persona que acuda al lugar del hecho delictuoso, tiene obligación de preservar la escena del crimen y permitir que el Ministerio Público y la Policía se encarguen de la investigación y de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones que establece el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 128. Función de los cuerpos de seguridad pública.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública distintos a la Policía Ministerial recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público y sin que ello implique la realización de actos de molestia; teniendo como función:

I. Impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores;

II. Detener en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; e

III. Identificar, detener o aprehender por mandamiento ministerial o judicial a los imputados.

Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso deberán ejercer las facultades previstas en el artículo 129 fracciones I, III, IV, V, VIII y IX de este Código, hasta que el Ministerio Público o la Policía Ministerial intervengan, debiendo informarles de lo actuado y entregarles los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.

Así mismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la Autoridad Judicial y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél le solicite, bajo un marco de respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.

Artículo 129. Facultades de la Policía Ministerial.

La Policía Ministerial tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos la Policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;

II. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el Agente de Policía que la reciba tendrá la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto cuando sea necesario;

V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad y a las personas probablemente involucradas en el hecho, previa lectura de sus derechos y cumpliendo los requisitos que para tales efectos señale la Ley. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas; para tales efectos, la policía, en la medida de lo posible, se cerciorará de la identidad del testigo y recabará la firma del mismo;

VI. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del hecho;

VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;

IX. Realizar detenciones en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Practicar las diligencias orientadas a la comprobación del delito, que puedan ser útiles a Agente del Ministerio Público;

XI. Solicitar informes y documentos que estime necesarios para fines de la investigación. En caso de negativa, informara al Ministerio Público, para que, en su caso, este lo requiera;

XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y judiciales; y

XIII. Emitir los informes policiales a las actividades desempeñadas.


Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la Policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Artículo 130. Formalidades.

Los Policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 131. Poder disciplinario.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su Ley Orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la Policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado y los Jueces, en su caso, podrán solicitar a la Autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

En los casos en los que el proceder sea constitutivo de delito, todos los que conozcan del hecho, estarán obligados a comunicarlo al Ministerio Público para que se proceda a la investigación correspondiente.


Capítulo III
La Víctima

Artículo 132.Víctima.

Es la persona que individual o colectivamente, resintió directamente un daño físico, psicológico, patrimonial, o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente.

Artículo 133. Ofendido.

Para los efectos del presente Código, se entiende por ofendido la persona que resulta perjudicada en forma indirecta psicológica o patrimonialmente a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el ofendido directo no pudiere ejercer directamente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive; y

IV. Cualquier otro que establezca la Ley Civil.


Si la parte ofendida sus familiares o sus dependiente económico, en su caso, renunciaren a la reparación o no se presenta persona alguna con derecho a reclamar su importe, éste se aplicará al Estado para el mejoramiento del sistema integral de justicia.

Artículo 134. Titularidad de derechos.

La titularidad de estos derechos se determinara atendiendo a la Legislación.

Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia;

II. Recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público o sus auxiliares;

III. Ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del proceso penal;

IV. Ser tratado con la atención y debido respeto a su dignidad humana;

V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

VII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

VIII. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español;

IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

X. Coadyuvar con el Ministerio Público;

XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;

XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo;

XV. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVI. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes o posesiones, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;

XVII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XVIII. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones en la función investigadora, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

XIX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

XX. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al Juez, sin perjuicio de que el lo solicite;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
XXI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, privación ilegal de la libertad, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y dignidad;

XXII. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;

XXIII. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la Ley prevea;

XXIV. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;

XXV. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;

XXVI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública;

XXVII. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el Juez o el Ministerio Público privilegiará los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código; y

XXVIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.

La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el proceso.

Artículo 136. Información al ofendido o víctima.

Recibida la noticia criminal deberá notificarle al ofendido o víctima esta circunstancia, de igual forma le hará saber que tiene derecho a que el delito que denuncie sea resuelto en forma expedita y a ser informado de la conclusión de la investigación.

Artículo 137. Acusador coadyuvante.

En el plazo señalado en el artículo 324 de este Código, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante. Si se trata de varías víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común. En caso que una víctima u ofendido nombre más de uno deberá señalar un representante común, de lo contrario el juzgador nombrará a uno de entre ellos.


Capítulo IV
El imputado. Normas Generales

Artículo 138. Denominación.

Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en el proceso indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad en la comisión de un hecho que la Ley señale como delito. Se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.

Artículo 139. Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa;

II. Conocer desde el comienzo del proceso el motivo de su privación de libertad y la Autoridad que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

III. A que se haga constar el día, hora y lugar de la detención o comparecencia, así como el nombre y cargo de quien realizó la detención;

IV. A no declarar y ser informado que todo lo que diga podrá ser usado en su contra;

V. Tener comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura; y en su caso, con la Representación Diplomática o Consular que corresponda, si es extranjero;

VI. A elegir libremente, desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, por el defensor que designe y, en su defecto, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

VII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

VIII. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez dentro de los términos que establece la Ley, según corresponda, después de ser detenido para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

IX. Entrevistarse con el Ministerio Público, durante la investigación, siempre que esté asistido por su defensor, y a que su defensor esté presente en todos los actos en que se requiera la presencia del imputado;

X. Que se le faciliten todos los datos que necesite para su defensa y que consten en la investigación, para cuyo efecto él y su defensor tendrán pleno acceso a la carpeta de investigación a partir de que se encuentre detenido o se pretenda recibírsele declaración o entrevistársele con las limitaciones que esta misma Ley dispone;

XI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y

XII. Los demás que en su favor dispongan las leyes.

Artículo 140. Identificación.

El imputado deberá aportar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los proporciona, o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.

Artículo 141. Identificación y domicilio.

En su primera intervención el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o Juzgador cualquier modificación.

El Ministerio Público corroborara la información proporcionada por el imputado.

La información falsa o la negativa a proporcionar sus datos generales será considerada como intención de sustracción a la acción de la justicia. El imputado deberá ser advertido sobre las consecuencias de su falsedad o negativa.

Artículo 142. Incapacidad superveniente.

Si durante el proceso sobreviene trastorno mental o físico, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, las medidas cautelares aplicables, serán declaradas por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y en su caso, el tratamiento recomendable. Lo anterior no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad aplicable, el imputado no ha recuperado su capacidad de querer o entender los actos del proceso, se sobreseerá el mismo.

Artículo 143. Examen mental de oficio.

Para los efectos del Artículo anterior de este Código, el Juez podrá ordenar de oficio se practique al imputado un examen psiquiátrico o psicológico.

Artículo 144. Internamiento para observación.

Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el Juez a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 145. La persona como objeto de prueba.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, la víctima del hecho punible u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares.

Si es preciso, el exámen deberá practicarse con el auxilio de peritos.

De negarse el consentimiento, el Agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al Juez, quien, con audiencia del renuente o su defensor, resolverá lo que proceda.

Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio y el Juez deberá autorizar inmediatamente la práctica de la diligencia, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este Artículo.

En todos los casos se observara que los exámenes a que se refiere este Artículo no menoscaben la salud y la dignidad de las personas.

Artículo 146. Sustracción de la acción de la justicia.

La Autoridad Judicial declarara sustraído de la acción de la justicia al imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso teniendo la obligación de hacerlo.

Artículo 147. Efectos de la sustracción a la acción de la justicia.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias de formulación de la imputación, intermedia y del debate de juicio oral.

El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación o no a proceso no suspenderá esta audiencia. En caso de que se vincule al imputado sustraído a proceso, éste solo se suspenderá con respecto a él, y continuará para los imputados presentes.

Al declararse la sustracción de la acción de la justicia se ordenara la aprehensión o presentación del imputado, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de este Código.

Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia en el plazo de cinco días y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.


Capítulo V
Declaración del imputado

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 148. Oportunidades y autoridad competente.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces lo solicite, en el momento procesal oportuno.

La declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada ante un Juez o Tribunal, de manera libre, informada y voluntariamente y se encuentre asistido por su defensor. La confesión rendida sin la asistencia de defensor carecerá de todo valor probatorio.

Artículo 149. Nombramiento de defensor.

Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista, en caso de no tenerlo, se le informará que puede libremente designar a uno, exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa, si el mismo está presente, se le impondrá de inmediato el cargo conferido; salvo que la designación recaiga en un Defensor Público, el imputado estará obligado a señalar los datos que permitan imponer por el medio más expedito, al defensor que pretende designar, el cargo conferido. Si se niega a proporcionarlos o éste no comparece, se le designará a un Defensor Público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

El Defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el Juez o Tribunal concederá al imputado un plazo máximo de veinticuatro horas para que éste nombre otro. Si no lo hace, se le designará un Defensor Público.

La renuncia surtirá efectos hasta en tanto el nuevo defensor haya aceptado el cargo. No se admitirá la renuncia a la defensa durante las audiencias, ni tampoco cinco días antes de la celebración de éstas.

Si el Defensor Particular, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno Público, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que se prevén en este Código para dicho supuesto.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio oral, podrá aplazarse razonablemente su comienzo, para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.

Artículo 150. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo o inducirlo o a declarar contra su voluntad o a obtener su confesión.

Quedan prohibidas las medidas que menoscaben la libertad del imputado para declarar, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

Artículo 151. Varios imputados.

Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 152. Restricciones policiales.

La Policía no podrá recibirle declaración al imputado cuando éste se encuentre detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste a su vez, lo comunique al Juez para que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la Ley.

Artículo 153. Facultades de los intervinientes.

Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra al momento de que el imputado rinda su declaración y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en los registros.


Capítulo VI
Defensores y Representantes Legales


Artículo 154. Ejercicio de derecho de defensa.

El imputado tendrá el derecho de contar con una defensa técnica ejercida por Abogado que cuente con cédula profesional expedida por la Autoridad Competente y debidamente registrada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 155. Garantía de defensa técnica.

Siempre que el Juez o Tribunal adviertan que es notoria la incompetencia del defensor designado por el imputado, le harán saber al imputado, las omisiones o irregularidades en que a su juicio el defensor haya incurrido en el ejercicio de la defensa, así como las consecuencias que pudieran acarrearle las mismas. Después de escuchar al imputado y al defensor, el Juez o Tribunal resolverá si mantiene al defensor o lo separa del proceso. En este último caso prevendrá al imputado que designe otro Abogado defensor y si no lo hace se le designará uno Público.

Si es el Defensor Público el que incurre en notoria incompetencia, el Juez o Tribunal, lo harán saber al superior jerárquico de éste para que proceda en los términos que regulan la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León y le requerirá la designación de otro defensor a la brevedad posible.

Se considera notoria incompetencia del defensor cuando:

I. Deje precluir los plazos legales concedidos para ejercer el derecho de defensa sin realizar los actos que le corresponden;

II. No lleve a cabo los actos de defensa que resulten obvios e indispensables;

III. Presente promociones frívolas e impertinentes;

IV. No asista, sin causa justificada, a las audiencias, siempre que haya sido debidamente notificado de la fecha de su celebración; y

V. Alegue en las audiencias aspectos frívolos o que impliquen desconocimiento del derecho penal y de los principios que rigen el sistema acusatorio, señalados en el apartado "A" del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.

Artículo 156. Intervención.

Los defensores designados serán admitidos sin mayor formalidad en cualquier momento del proceso en cuanto acepten el cargo.

Artículo 157. Nombramiento posterior.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nuevo defensor haya aceptado el cargo y se haya impuesto de los autos.

Artículo 158. Inhabilitación.

No podrán ser defensores:

I. Los testigos del hecho;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Los co-imputados;

III. Quienes hayan patrocinado o patrocinen intereses opuestos a los del imputado, relacionados con los mismos hechos aun cuando los mismos se hubieran ventilado ante Autoridades distintas;

IV. Los condenados por el mismo hecho atribuido al imputado;

V. Los que se encuentren suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la profesión; y

VI. Los condenados por delitos cometidos en el ejercicio de la profesión.

Artículo 159. Sanciones.

Además de las sanciones establecidas en el Código Penal para el estado de Nuevo León, el Juez o Tribunal del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, impondrá, previa audiencia del probable infractor, una multa de cien a ochocientas veces el salario mínimo vigente en la zona, e informará al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste realice la anotación correspondiente en el Libro de registro del Título. Esta información será pública en los términos de la Ley respectiva.

Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al fondo para la defensa pública.

Artículo 160. Número de defensores.

El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero éstos no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales, en un mismo acto o argumentar sobre lo ya manifestado por otro defensor.

Cuando intervengan varios defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos, siempre que hayan aceptado el cargo.

Artículo 161. Defensor común.

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor Común será admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si ésta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Artículo 162. Garantías para el ejercicio de la defensa.

Con las excepciones que este Código señala, no será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco lo será la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

Artículo 163. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la Policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.

Artículo 164. Entrevista con otras personas y auxilio a la defensa.

Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tiene necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicando las razones que tornan necesaria la entrevista. El Juez o Tribunal en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden para que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del Tribunal para que la entrevista se desarrolle allí.

En los casos en que existan documentos, objetos o informes que resulten necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a entregarlos, el Juez en audiencia y con vista de lo que aleguen el tenedor del documento y la defensa, resolverá si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al primero, exhibir el documento, objeto o informe, se niegue o retarde la entrega, el Juez podrá aplicarle las medidas de apremio que considere convenientes o decretar el cateo.

Así mismo, el Juez o Tribunal de Control, a petición del defensor podrá ordenar el cateo de lugares a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 267 y el mismo se practicará conforme lo disponen los artículos 268, 270 y 272 de esta legislación.

Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación y la posibilidad de obtener copias de la misma. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar dicha circunstancia ante el Juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público podrá determinar la suspensión de la audiencia respectiva, y ordenar la expedición de las copias solicitadas, salvo de las diligencias respecto de las que exista reserva, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 167 de este Código.


Capítulo VII
Auxiliares

Artículo 165. Asistentes.

Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a quienes auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias, no tendrán uso de la voz y no podrán ejercer actos que afecten al imputado.

Artículo 166. Consultores técnicos.

Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará a la autoridad judicial.

El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla en los interrogatorios y contra interrogatorios a los expertos ofrecidos en el proceso.

Capítulo VIII
Deberes de las Partes

Artículo 167. Deber de lealtad y buena fe.

Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando presentar planteamientos dilatorios, meramente formales y que no impliquen violaciones a las leyes del debido proceso; asimismo, deberán abstenerse de cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

El deber de lealtad y buena fe, incluye el descubrimiento por parte del Ministerio Público, tan pronto se tenga conocimiento de su existencia, de todo dato de prueba surgido después de haberse celebrado la audiencia intermedia, y pueda ser utilizado en el juicio oral como medio de prueba.

Iniciada la intervención del Juez o Tribunal en el proceso, las partes no podrán designar apoderados o representantes legales respecto de los cuales tengan conocimiento que el Juzgador está obligado a excusarse por encontrarse comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 111 de este Código.

El incumplimiento de lo ordenado por este Artículo será sancionado con multa de cien a ochocientas veces el salario mínimo que corresponda a la zona económica en donde tenga asiento el Tribunal, previa audiencia del infractor en la que deberán estar presentes la totalidad de las partes.

Tratándose de defensores públicos y Agentes del Ministerio Público, se comunicará, además, la falta al superior jerárquico, para que proceda en los términos de la leyes que regulan a dichas instituciones.

El monto de lo recaudado será aplicado a los programas de mejoramiento de impartición de justicia. El Juez o Tribunal estarán obligados a velar por que la autoridad fiscal haga efectivo el cobro de la multa impuesta, o bien, que el superior jerárquico del Ministerio Público o del Defensor Público, den seguimiento a la infracción en que pudo incurrir su subalterno y podrán ejercer el poder coercitivo que considere necesario para el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 168. Vigilancia.

Los jueces y Tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa, ni limitar los derechos y facultades de las partes previstos en este Código.

Artículo 169. Reglas especiales de actuación.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el Juez o Tribunal de Control o el Juez que presida el Juicio Oral, de inmediato, convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.


TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I
Normas Generales

Artículo 170. Finalidad de las medidas cautelares

Las medidas cautelares que se apliquen contra el imputado serán exclusivamente las autorizadas por este Código, sólo podrán ser impuestas a solicitud del Ministerio Público u oficiosamente según lo establece el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante resolución judicial fundada y motivada, y tendrán una o varias de las siguientes finalidades:

I. Asegurar la presencia del imputado en el juicio;

II. Evitar que el imputado obstaculice la investigación o el proceso;

III. Garantizar la seguridad o integridad de la víctima o los testigos; o

IV. Tratándose de medidas cautelares de carácter real, garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivar para el imputado.


La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, siempre tendrá el carácter de provisional, y, podrá modificarse a petición de parte, en cualquier estado del proceso, substituyéndose por aquella que resulte adecuada para cumplir el objetivo que a través de la misma se pretende.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo fijado en los artículos 208 fracción II y 209 de este Código; salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En todo caso, el Juez o Tribunal podrá proceder de oficio a la modificación de una medida cautelar siempre que favorezca la libertad del imputado.

Artículo 171. Proporcionalidad.

La imposición al imputado de una o más medidas cautelares, se regirá por el principio de proporcionalidad, para lo que el Juzgador tomará en consideración:

I. Que la medida sea adecuada porque su imposición cumplirá con el objetivo que se pretende; y

II. Que el resultado pretendido por la imposición de la medida, no pueda obtenerse con la imposición de una medida menos gravosa.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Con independencia de las reglas mencionadas en las fracciones anteriores, la prisión preventiva se impondrá de oficio, en los siguientes delitos:

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Rebelión en todas sus modalidades; terrorismo; delincuencia organizada y agrupación delictuosa; contra la seguridad de la comunidad, a que se refiere el Artículo 165 Bis; corrupción de menores o personas privadas de la voluntad y pornografía infantil, en los casos a que hacen referencia en los Artículos 196, fracciones I y II; 197; 201 Bis; 201 Bis 2; lenocinio a que se refiere el Artículo 202 fracción IV; violación y violación equiparada en todas sus modalidades; homicidios dolosos; parricidio; privación ilegal de la libertad a que se refiere los artículos 354, 355 y 355 Bis; y robo cometido por métodos violentos, previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León, además los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Tratándose de otros delitos, podrá aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares, siempre que resulten procedentes de conformidad con las disposiciones de este Título.


Capítulo II
Medidas cautelares personales. Aprehensión y detención

Artículo 172. Procedencia de la detención.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que sea sorprendida en delito flagrante o se trate de caso urgente.

Artículo 173. Presentación espontánea.

El imputado contra quien se emita la orden de aprehensión podrá acudir ante el Juez o Tribunal que corresponda para que se le formule la imputación. El Juez deberá ordenar su inmediata detención fijando audiencia dentro de las próximas doce horas y le reciba su declaración.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 174. Detención del imputado.

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo; o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenido en virtud de que:

a) Es sorprendido cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente;

b) Es señalado por la víctima o un testigo presencial; o

c) Se le encuentren objetos o aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

El Juez de Control considerará con razonabilidad las circunstancias de cada caso para determinar la legalidad de la detención en flagrancia.

Artículo 175. Detención en caso de flagrancia.

La persona que detenga a otra en delito flagrante, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Los agentes de la Policía están obligados a detener a quienes sorprendan en la comisión de un delito. En este caso, o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

En todos los casos, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la Ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que tenga las características de delito y requiera querella de parte ofendida, se informará inmediatamente a quien pueda presentarla, y si ésta no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato, a excepción de los delitos culposos de querella, en los que no procederá la detención.

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público deberá poner al detenido a disposición del Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de que no pretenda solicitar prisión preventiva y existe acuerdo con el imputado y su defensor sobre las medidas cautelares a imponer, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez la aplicación de dichas medidas en forma anticipada.

Para efectos de lo anterior, el Juez deberá convocar inmediatamente a una audiencia con la intervención de las partes para verificar si existe el acuerdo, y en su caso, decretará la imposición de la medida cautelar ordenando la libertad del imputado. Si el Ministerio Público no solicita fecha de audiencia para formular imputación u orden de aprehensión en un plazo no mayor de quince días, las medidas cautelares anticipadas que se hayan decretado quedarán sin efecto.

La medida cautelar anticipada que se haya decretado se considerará prorrogada una vez que se le haya dado la oportunidad de declarar al imputado en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su modificación en cualquier momento del proceso.

Artículo 176. Supuestos de caso urgente.

Se entiende que hay caso urgente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Cuando se trate de los delitos señalados como graves en el Código Penal para el Estado;

II. Que exista el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y

III. Que el Ministerio Público no pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia.

Artículo 177. Detención en caso urgente.

De actualizarse los supuestos previstos en el Artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.

Los agentes de Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que la emitió.

Artículo 178. Detención por orden judicial.

Cuando de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos que permitan establecer la probabilidad de que se ha cometido un hecho determinado que la Ley señale como delito que se encuentre sancionado con pena privativa de libertad y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia sin previa citación a fin de formularle la imputación.

El Juez podrá dictar orden de comparecencia voluntaria del inculpado, cuando aun reunidos los requisitos previstos en el párrafo anterior, se estime que la comparecencia del imputado no se vería demorada o dificultada. En todo caso, el Juez dictará orden de comparecencia voluntaria del inculpado, cuando el delito tenga señalada pena no privativa de libertad o pena alternativa a ésta, y se reúnan los demás requisitos del artículo anterior.

Cuando el inculpado desatienda sin causa justificada una orden de judicial de comparecencia voluntaria, el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.

También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una audiencia judicial sea condición de ésta y que, legalmente citado, no comparezca sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la necesidad de la orden de aprehensión por la posibilidad de que la comparecencia del imputado pueda verse demorada o dificultada, la cual se dará por acreditada. Si se ha dictado con anterioridad la vinculación a proceso no será necesario que el Juez vuelva a hacer en la orden de aprehensión un análisis sobre la existencia del hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 179. Solicitud de orden de aprehensión.

El Ministerio Público al solicitar el libramiento de una orden de aprehensión hará una relación de los hechos que le atribuya al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en audiencia privada con el Juez. En caso de urgencia, en que sea inminente la fuga del imputado, el Ministerio Público podrá solicitar la orden por teléfono.

Las conferencias privadas entre el Juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de aprehensión, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Control.

Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el artículo anterior y le asignará un Código de registro que el Juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de aprehensión.

Artículo 180. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o presentación.

El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente, siempre que no exista urgencia, en un plazo no mayor a doce horas, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia, no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez, de oficio, prevendrá en la misma audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el Juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos.

Artículo 181. Detención por orden judicial.

Los Agentes de la Policía que ejecuten una orden judicial de aprehensión o presentación informarán al imputado los datos que contengan dicha orden y pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad.

Una vez que el aprehendido o presentado por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a la audiencia correspondiente.

Artículo 182. Registro de la Detención.

Las autoridades de policía que realicen la detención están obligadas a elaborar un registro de la misma, estableciendo la fecha, hora y demás circunstancias en que el imputado fue detenido o puesto a su disposición.

Artículo 183. Audiencia de control de detención.

Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, éste deberá convocar a una audiencia en la que verificará si fue informado de sus derechos constitucionales y legales, y en caso contrario, ordenará que se le hagan saber, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley.

A esta audiencia concurrirá el Ministerio Público quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia injustificada del Ministerio Público en la audiencia se comunicará al Procurador General de Justicia para que lo sustituya a la brevedad posible y determine la responsabilidad en que haya incurrido.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.


Capítulo III
Medidas cautelares personales

Artículo 184. Medidas.

A solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, una vez que el imputado escuchó la formulación de imputación y tuvo la oportunidad de contestar el cargo mediante su declaración, el Juez o el Tribunal podrán imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del artículo 192 de este Código;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que le informe al Juez con la periodicidad que éste disponga, el comportamiento observado por el imputado;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos en la persona del imputado, sin que pueda emplearse violencia o lesionar su dignidad o integridad física;

VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, con vigilancia o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima viva con el imputado;

X. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite;

XI. La suspensión del cargo, profesión y oficio; y

XII. La prisión preventiva.

Salvo en los casos de prisión preventiva oficiosa, el Juez o Tribunal podrá prescindir de toda medida cautelar de carácter personal, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso, no causar daño a la víctima, o impedir el normal desarrollo de la investigación o el proceso, sea suficiente para descartar los motivos que autorizan el dictado de la medida cautelar conforme lo señala el artículo siguiente.

Artículo 185. Procedencia.

El Juez o Tribunal podrá aplicar medidas cautelares, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. El imputado haya escuchado la formulación de imputación y tenido oportunidad de contestarla o negarse a ello; y

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, representa un riesgo la víctima, los testigos o el normal desarrollo de la investigación o del proceso; o bien, se trate de alguno de los delitos señalados en el Artículo 171 de este Código.

Artículo 186. Imposición.

A solicitud del Ministerio Público, el Juez o Tribunal podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas cautelares personales, excepto que junto con ella se ordene la restricción de comunicaciones con terceros.

En ningún caso el Juez o Tribunal, estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Artículo 187. Peligro de sustracción de la acción de la justicia.

Para decidir acerca del peligro de sustracción de la acción de la justicia, el Juez o Tribunal, tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el lugar donde se celebrará el juicio, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el estado o el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopte el imputado ante éste;


III. El comportamiento del imputado durante la investigación , el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer; y

V. La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, gozando de la condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el imputado cuente con antecedentes penales.

Artículo 188. Peligro de obstaculización de la investigación o el proceso.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o proceso se tendrá en cuenta, que existen elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Influirá para que computados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera evasiva, o induzca a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 189. Prueba en la medida cautelar.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

Dicha prueba se conservará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio oral.
El Juez o Tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos, el Juez o Tribunal deberá convocar, antes de pronunciarse sobre la procedencia, modificación, sustitución o cese de una medida cautelar, a una audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.

Artículo 190. Resolución.

La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá:

I. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estime que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

II. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la prisión preventiva previsto en el artículo 208 fracción II o, en su caso, el de la prórroga de dicho plazo.


Artículo 191. Restricciones a la prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo será aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción de la acción de la justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso, o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado, a excepción de lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa para los delitos señalados en el Artículo 171 de este Código.

No puede ordenarse la prisión preventiva cuando el delito por el cual se formuló la imputación, tenga señalada como sanción una no privativa de libertad o sanción alternativa a la de prisión.

Cuando a un imputado en contra del cual se haya decretado la prisión preventiva se le vincule a proceso por un delito que tenga señalada como sanción una no privativa de libertado sanción alternativa a la de prisión, la autoridad judicial, de oficio, después de escuchar al Ministerio Público, deberá cancelar dicha medida cautelar personal; sin perjuicio de substituirla por aquella o aquellas que solicite el Ministerio Público.

Artículo 192. Garantía económica.

Establecida como medida cautelar, la presentación de una garantía económica, el Juez o Tribunal determinará su monto tomando en consideración:

I. La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito atribuido al imputado;

II. La posibilidad de que, por los límites de la sanción, el imputado, de ser considerado culpable, no pueda obtener un beneficio sustitutivo a la pena de prisión; y

III. Las características del imputado, su situación económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo o el grado de riesgo que representa para la seguridad de la víctima, los testigos, la investigación o el proceso.

Artículo 193. Naturaleza de la garantía económica.

La garantía económica a que se refiere el Artículo anterior, podrá consistir:

I. En depósito en efectivo hecho por el imputado o por terceras personas en la Tesorería General del Estado, o en las oficinas recaudadoras de los distritos foráneos. El certificado o comprobante que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del Tribunal, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse depósito directamente en la Tesorería General del Estado, o en las oficinas recaudadoras que corresponda, la autoridad respectiva recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquellas oficinas el primer día hábil siguiente;

II. En caución hipotecaria otorgada por el imputado o por terceras personas, sobre inmuebles que no tengan gravamen alguno, y cuyo valor catastral sea cuando menos de una y media veces mayor al monto de la garantía económica señalada; y

III. En una póliza de compañía afianzadora legalmente constituida y autorizada, con domicilio legal en el Estado. Para que sea admitida la póliza, Las compañías de fianzas estarán sujetas a la Ley Económico-Coactiva en vigor.

Artículo 194. Inscripción de la garantía económica constituida a través de hipoteca.

Cuando se ofrezca como garantía la hipoteca, se deberá presentar certificado de libertad de gravámenes, expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, que comprenda un término de diez años, y constancias de estar al corriente en el pago del impuesto predial, para que la autoridad correspondiente califique la solvencia.

Artículo 195. Capacidad del fiador.

El fiador propuesto, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras, deberá declarar ante la autoridad respectiva, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad haya otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

El Tribunal Superior de Justicia, llevará un índice, en el que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los juzgados, así como la cancelación de las mismas. Para tal efecto, establecerá sistemas de registro electrónicos que permitan tener un control de esa información.

En caso de que el Juez o Tribunal modifique la medida cautelar de garantía económica por incumplimiento del imputado de sus obligaciones procesales o de otra medida cautelar decretada, se ordenará hacer efectiva la garantía económica en favor del erario del Estado. El Juez o Tribunal enviará a la oficina recaudadora que corresponda el certificado de depósito el testimonio de la hipoteca o la póliza de fianza, para que ejercite las acciones del caso, a fin de hacer efectivo el crédito hipotecario o la póliza. En este último caso, el Juez o Tribunal, verificará que la garantía fue hecha efectiva por la oficina administrativa que corresponda, la que tendrá la obligación de informar al Tribunal, las acciones que lleve a cabo para el cumplimiento de la decisión anotada.

Artículo 196. Devolución de la garantía económica.

El Juez o Tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía cuando ordene el cese o la sustitución de la misma por otras medidas cautelares.

Artículo 197. Obligaciones del fiador.

Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad de un imputado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no puede presentarlo, el Juez o Tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga. Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del imputado, se hará efectiva la garantía en los términos del artículo 195 último párrafo de este código y se ordenará la reaprehensión del imputado.

En ningún caso se devolverá la garantía económica, cuando después de haberse concedido al fiador un término para presentar a su fiado, éste no lo haga y se ordené la reaprehensión de aquél. La infracción a esta disposición se sancionará en los términos que se señale por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Artículo 198. Intervención del Ministerio Público.

Sólo a petición del Ministerio Público podrá revocarse la garantía económica; el Juez o Tribunal oirá en audiencia al imputado y a su fiador para que expongan lo que corresponda a su legítimo interés, su ausencia no impedirá que el Juez o Tribunal se pronuncie sobre la pretensión del Ministerio Público, siempre que se les haya citado conforme a las reglas que este Código señala.

Artículo 199. Separación del domicilio.

La separación del domicilio como medida cautelar personal se establecerá por un plazo que no podrá exceder de seis meses; se podrá prorrogar por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justifiquen.

Esta medida cautelar podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese de esta medida cautelar, sólo podrá adoptarse en audiencia en la que comparecerá el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, o su Delegado; quien podrá solicitar que se conceda un tiempo no mayor de diez días para que se practiquen las investigaciones necesarias para emitir una opinión. Las partes tendrán la obligación de cooperar con dicha autoridad para la realización de estos exámenes, los cuales no podrán introducirse al juicio oral, ni utilizarse como medios de prueba para resolver cuestiones distintas a la medida cautelar en cuestión.

Si trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el Procurador de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o su Delegado emita la opinión solicitada, el Juez o Tribunal, podrá hacer uso del poder coercitivo que autoriza esta Ley e informará al superior jerárquico de aquél a fin de que le obligue dentro de las veinticuatro horas siguientes a rendir dicha opinión e inicie el procedimiento de responsabilidad respectiva, cuyo resultado, y en su caso, cumplimiento, deberá informarse al Juez o Tribunal.

Será condición indispensable para suspender esta medida cautelar que el imputado se comprometa formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, sin perjuicio de imponer otro tipo de medida cautelares.

Artículo 200. Suspensión provisional de derechos, cargo, profesión u oficio.

Fuera de los casos que indica la Constitución General de la República, las medidas cautelares no podrán suspender derechos políticos.

La suspensión del ejercicio del cargo, profesión u oficio será adoptada por el Juez o Tribunal, siempre que las circunstancias lo hagan necesario, atendiendo las reglas generales para el dictado de medidas cautelares.

Artículo 201. Prohibición de salir del país, de la localidad o del ámbito territorial.

Cuando el Juez o Tribunal emitan esta medida cautelar, exigirá al imputado que haga entrega de su pasaporte o permiso de estancia e internamiento en el país, en caso de que sea extranjero, informará a la Secretaría de Relaciones Exteriores dicha circunstancia y el tiempo que durará la medida.

Artículo 202. Medidas cautelares de vigilancia.

Cuando se imponga al imputado la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, el Juez o Tribunal, establecerá la forma y términos de su cumplimiento.

Cuando se determine que el control se llevará a cabo a través de mecanismos desarrollados científicamente, el Juez o Tribunal informará al imputado el lugar en el cual deberá presentarse para su cumplimiento, dicho lugar podrá estar ubicado en edificios distintos al de la residencia del Tribunal, siempre y cuando, la distancia no obstaculice la continuidad de la investigación o del juicio.

La comunicación sobre el cumplimiento de esta obligación se verificará en la forma y términos que determine el Consejo de la Judicatura y tendrá valor para acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. El Juez o Tribunal podrá disponer que el encargado del sistema vigilancia no permita que el imputado registre su asistencia hasta en tanto se presente ante el Tribunal para los efectos que el mismo determine.

Artículo 203. Imposición de localizadores electrónicos.

La medida cautelar consistente en la imposición de localizadores electrónicos se llevará a cabo con pleno respeto de la dignidad del imputado, quien puede ser oído para determinar el sitio anatómico donde éste será colocado, siempre y cuando no interfiera en la señal que deba emitir o en las características del diseño del mismo.

El imputado será responsable del daño que ocasione al localizador electrónico o la pérdida del mismo y estará obligado a pagar su costo. Tendrá además, la obligación de informar al Tribunal cualquier enfermedad o padecimiento que presente del que tenga conocimiento y que pueda ocasionar una afectación a su salud o al eficaz desempeño del localizador. Será su deber informar al Juez o Tribunal cualquier circunstancia que se presente que pueda interferir con el eficaz funcionamiento del localizador electrónico.

El imputado que se someta a la utilización de un localizador electrónico podrá realizar todas las actividades personales, con excepción de aquellas que le sean restringidas por la imposición de una medida cautelar, sin dejar de pernoctar diariamente en su domicilio.

Artículo 204. Prohibición de acudir a determinados lugares y convivir con personas determinadas.

La medida cautelar consistente en la prohibición de acudir a determinados lugares o convivir con personas determinadas quedará sujeta a la vigilancia de la policía, quien deberá llevar a cabo la inspección y medidas de vigilancia necesarias para la supervisión de esta prohibición, mismas que deberán sujetarse al respeto pleno de los derechos fundamentales del imputado.

El Juez o Tribunal determinará la periodicidad de los reportes que emita la policía de vigilancia, la que estará obligada a comunicar de inmediato al Ministerio Público cualquier violación de la prohibición impuesta y éste informarla con la misma inmediatez al Juez o Tribunal, por cualquier conducto autorizado. El Juez o Tribunal podrá ordenar que el imputado sea de inmediato llevado a su presencia y determinar, con audiencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor, la imposición de una medida cautelar más severa.

Las mismas reglas serán aplicables cuando la medida cautelar tenga relación con la prohibición al imputado de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas.

La omisión en que incurra la policía de rendir los informes necesarios en la vigilancia de estas medidas, será comunicada al superior jerárquico del encargado de la vigilancia para que deslinde la responsabilidad correspondiente e informe al Tribunal las medidas que adopte en ese sentido.

Artículo 205. Regla general.

La modificación o sustitución de cualquier medida cautelar requerirá la solicitud del Ministerio Público, con audiencia del imputado y su defensor, si acredita que el imputado ha desobedecido la medida cautelar impuesta y cuando han cambiado las circunstancias.

En caso de que el imputado debidamente citado no comparezca a la audiencia, se le declarará sustraído a la acción de la justicia y se ordenará de inmediato su aprehensión. Una vez que haya sido aprehendido y puesto a disposición del Juez o Tribunal éste convocará a una audiencia en la que se discutirá sobre la modificación o sustitución de las medidas cautelares originalmente impuestas al imputado.


Capítulo IV
Revisión de las Medidas Cautelares Personales

Artículo 206. Sustitución, modificación y cancelación de las medidas.

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, a petición de parte y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

Artículo 207. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.

Fuera de los casos en que la prisión preventiva procede en forma oficiosa, el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la misma en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el Juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.

Artículo 208. Terminación de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren ya los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

II. Su duración exceda de un año; o

III. Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva genere una situación cruel, inhumana o degradante.

Artículo 209. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva.

Si se ha dictado sentencia condenatoria, y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.

El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior hasta por seis meses más, cuando se disponga la reposición del juicio.

Vencidos esos plazos no se podrá acordar una nueva ampliación; sin embargo, a petición del Ministerio Público, el Juez o Tribunal podrán decretar nuevamente la imposición de la prisión preventiva cuando un Tribunal Colegiado de Circuito haya ordenado la reposición del proceso al resolver el juicio de amparo directo promovido por el condenado.

Artículo 210. Suspensión de los plazos de prisión preventiva.

Los plazos previstos en los artículos anteriores se suspenderán cuando:

I. El proceso o la sentencia condenatoria estén suspendidos a causa de la promoción de una acción de amparo;

II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del imputado o su defensor; o


III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.

Capítulo V
Medidas cautelares de carácter real

Artículo 211. Medidas.

Los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible sólo pueden ser garantizados a solicitud de la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, por orden judicial fundada y motivada que decrete el embargo precautorio de bienes. La libertad del imputado nunca estará condicionada a la entrega de garantía de pago de daños y perjuicios.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable la existencia del daño y que aquella es probablemente responsable de repararlo.

El gravamen se inscribirá en su caso en la Dependencia Estatal que tenga a su cargo el registro de dichos actos.

Quedan exceptuados de embargo los bienes que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 212. Resolución.

El Juez o Tribunal resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo.

El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño.

Artículo 213. Embargo previo a la imputación.
Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses.

El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la Acción Penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación.

Artículo 214. Embargo precautorio de cosas muebles.
Si la medida precautoria de embargo recae sobre cosas muebles, el depósito recaerá en la víctima o el ofendido, o en la persona que éste designe, a quien se le entregarán los bienes previa aceptación del cargo y protesta de su fiel y legal desempeño.

Si el imputado se niega a entregar los bienes muebles embargados, el Juez o Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública a fin de que los bienes sean entregados al depositario designado.

Artículo 215. Revisión.

Decretada la medida cautelar real, podrá modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, siempre y cuando exista motivo fundado para ello, en audiencia a la que serán convocados la víctima u ofendido y al Ministerio Público, a fin de que sean oídos antes de resolver respecto de la solicitud planteada.

Artículo 216. Levantamiento del embargo.

El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:

I. Si la persona en contra de la cual se decretó, garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;

II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de audiencia para formular imputación, dentro del término que señala este Código;

III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y

IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

Artículo 217. Cancelación o devolución de la garantía.
En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.

Artículo 218. Oposición.

En el acto de la diligencia de ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones.

Artículo 219. Competencia.

Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez o Tribunal que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el Juez de Control del lugar en donde se encuentren los bienes sujetos de embargo. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

Artículo 220. Transformación a embargo definitivo.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero, cause ejecutoria.

Artículo 221. Pago o garantía previos al embargo.

No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó, consigna el monto de la reparación del daño reclamado u otorga garantía por el monto total del mismo.

Artículo 222. Aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles.
En lo no previsto a ese respecto por el presente capítulo, el Juez o Tribunal se ajustará a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre y cuando no contravenga los principios del sistema acusatorio.

TÍTULO OCTAVO
MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Capítulo I
JUSTICIA ALTERNATIVA


Artículo 223. Reglas Generales.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los mecanismos de justicia alternativa se regirán por las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado de someter el conflicto a un mecanismo alternativo;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Tanto la víctima como el imputado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación siempre que no haya concluido de acuerdo con la naturaleza de la especie de justicia alternativa de que se trate;

III. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionales al daño ocasionado con el delito;

IV. La participación del imputado o condenado no podrá utilizarse en fases diversas del proceso penal, ni de alguna otra naturaleza;

V. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena;

VI. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado o condenado actúen con mutuo respeto;

VII. La víctima y el imputado o condenado tendrán derecho a consultar a un abogado; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII. No se obligará a declarar a las personas que hayan participado en un mecanismo de justicia alternativa, en relación con la información obtenida o sobre la cual tuvieron conocimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En los casos en que por la muerte de la víctima, o por incapacidad temporal o permanente de esta, resulte imposible su participación en el proceso de justicia alternativa, el mismo podrá desarrollarse a través de la parte ofendida por el delito.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los procesos de justicia alternativa deberán desarrollarse siempre entre la víctima u ofendido y el imputado. Únicamente en los casos de delitos culposos cometidos en la conducción de vehículos, este proceso podrá llevarse a cabo a través de los representantes legales de las partes y ambas partes manifiesten de forma expresa su consentimiento para ello.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En los casos de los dos últimos párrafos, se requerirá autorización del Agente del Ministerio Público, o en su caso por el Juez.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 224. Condiciones para la remisión a los programas de justicia alternativa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las partes, de manera voluntaria, pueden solicitar la remisión del asunto a un mecanismo de justicia alternativa de conformidad con lo establecido en este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Ministerio Público o Juez, para remitir un caso a los mecanismos de justicia alternativa, deberá:

I. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en mecanismos alternativos o acepten resultados alternativos, ni se les haya inducido a hacerlo por medios desleales.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 225. Justicia alternativa.

La Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos competentes, promoverán y aplicarán los mecanismos de justicia alternativa de mediación, conciliación y procesos restaurativos, los cuales permitirán a la víctima u ofendido y al imputado, participar en forma activa y conjuntamente para resolver sus controversias a través de los acuerdos reparatorios.

La aplicación de estos mecanismos tendrá por objeto atender, en su caso, las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y lograr la integración de la víctima u ofendido y del imputado en la comunidad, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la Ley de la materia en métodos alternos.


Capítulo II
Acuerdos reparatorios

Artículo 226. Definición.

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tenga el efecto de concluir el proceso evitando el juicio de responsabilidad propio de la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 227. Procedencia.

Procederán los acuerdos reparatorios:

I. En los delitos culposos;

II. Aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido;

III. Los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas;

IV. En los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional; y

V. Así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se exceptúan de esta disposición los delitos de carácter sexual; los delitos dolosos cometidos en perjuicio de menores de edad cuando tengan como resultado un daño grave a su integridad física o psicológica; los de violencia familiar; los homicidios culposos que se cometan con culpa grave; y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos dentro de un plazo máximo de dos años o si existe un interés público prevaleciente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado ha incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.

Para los efectos que se señalan en el párrafo anterior, será deber del Poder Judicial o del Ministerio Público en su caso, llevar un registro de las personas respecto de quienes hayan celebrado acuerdos reparatorios.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, en el mecanismo de justicia alternativa respectivo, el Ministerio Público asumirá la representación de los citados intereses, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 228. Oportunidad.

Los acuerdos reparatorios podrán celebrarse hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El Juez de Control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso hasta por treinta días para que éstos puedan llevar a cabo las acciones que permitan llegar a la celebración del acuerdo reparatorio. Este plazo sólo podrá ser ampliado el tiempo que estime necesario, siempre y cuando existan informes que indiquen que la ampliación del plazo resulta necesaria para lograr la celebración del acuerdo reparatorio.

En caso de que alguna de las partes decidiera interrumpir los procedimientos de mediación, conciliación o proceso restaurativo, o existiera alguna causa que los interrumpiera, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso penal, sin perjuicio de que el especialista a que se refiere la Ley informe al Juez para que este tome las medidas pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 229. Trámite.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de Control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos que prevé la Ley de la materia en métodos alternos.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal y durante este proceso el Ministerio Público podrá suspender la investigación, salvo para realizar diligencias urgentes.

Los facilitadores, conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes, y se regirán por la Ley que hace referencia el párrafo primero de este Artículo.

En aquellos casos en que no se ha formulado la imputación a que se refiere el Artículo 297 de este Código, la aprobación de los acuerdos reparatorios estará a cargo del Ministerio Público. Las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de Control dentro de los 15 días siguientes de que se hayan aprobado los acuerdos reparatorios, cuando considere que en la tramitación del mecanismo alternativo no se observaron las reglas previstas en el Artículo 223. El Juez podrá modificar o declarar no celebrado el acuerdo reparatorio alcanzado en los casos en que estime fundada la solicitud de la parte respectiva.

Tratándose de aquellos asuntos en que se ha formulado la imputación, el Juez de Control deberá aprobar los acuerdos reparatorios que se hayan celebrado por la víctima u ofendido y el imputado.

El Juez de Control o el Ministerio Público no aprobarán los acuerdos reparatorios cuando:

I. No sea procedente conforme a este Código;

II. Tengan motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para mediar o conciliar o ha actuado bajo coacción o amenaza; o

III. Las obligaciones de alguna de las partes resulte notoriamente desproporcionadas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 230. Efectos.

El Juez de Control o el Ministerio Público en su caso, registrarán los acuerdos de un modo fidedigno.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite de la investigación o del proceso y la prescripción de la acción penal y de la pretensión punitiva.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de seis meses contado a partir del día siguiente de la aprobación del acuerdo, la investigación o el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado extinguirá la acción penal.

Capítulo III
Suspensión del proceso a prueba

Artículo 231. Procedencia.

La suspensión del proceso a prueba del procesado, es la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del imputado, su defensor o el Ministerio Público, que tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero y evitar la determinación del juicio de responsabilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes requisitos:

I. Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o de la víctima u ofendido;

II. Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito, considerando sus modalidades , cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas del delito;

III. Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre vinculado a un proceso penal;

IV. Que no se haya concedido el mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso;

V. Que de la circunstancia del hecho y personales del imputado no existan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas; y

VI. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le fije.

Artículo 232. Oportunidad.
La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse, ante el Juez o Tribunal de Control, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en la formulación de imputación o en el auto de vinculación a proceso si éste ya fue decretado.

Artículo 233. Plan de reparación.
En la audiencia en donde se resuelva la solicitud del proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del daño causado por el delito y contendrá el monto y la forma en que habrá de pagarse. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que pueda llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

Artículo 234. Resolución.

El Juez o Tribunal de Control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud.

En todo caso, el Juez prevendrá a la víctima u ofendido, que su ausencia implica que no tiene oposición a la concesión de la suspensión del proceso a prueba.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

Artículo 235. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba.

El Juez o Tribunal de Control fijará el plazo de la suspensión del proceso a prueba escuchando a la víctima a través del Ministerio Público, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre otras, las siguientes:

I. Tener un modo honesto de vivir;

II. Residir en un lugar determinado e informar los cambios de domicilio que tenga;

III. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

IV. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, y el empleo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos, sustancias inhalables, alucinógenas o tóxicos que produzcan adicción o hábito, salvo por tratamiento o prescripción médica;

V. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

VI. Concluir la educación básica; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Tribunal;

VII. Prestar servicio social no remunerado a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública o privada, de conformidad con alguno o algunos de los programas previamente diseñados por la autoridad competente;


VIII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

IX. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

X. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

XI. No poseer o portar armas;

XII. No conducir vehículos;

XIII. Abstenerse de salir del país;

XIV. Cumplir con los deberes de deudor alimentario; y

XV. Comparecer ante el Tribunal los días y horas y con la periodicidad que éste le señale para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron.


Cuando se acredite plenamente que el imputado no podrá cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez o Tribunal podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las condiciones, el Juez o Tribunal podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa por los especialistas de las instituciones que considere convenientes. El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán proponer al Juez condiciones a las que consideren debe someterse el imputado.

Antes de resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba, el Juez o Tribunal se cerciorará que el imputado conoce su derecho de que su situación sea resuelta en juicio y ofrecer medios de prueba para acreditar su inocencia o atenuantes de su responsabilidad.

El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia. En caso de que el imputado se niegue a cumplir con las obligaciones que se le señalen, el Juez o Tribunal negará la suspensión y ordenará continuar con el proceso.

Artículo 236. Conservación de los medios de prueba.

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este Capítulo, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 237. Acciones de vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento de las medidas y obligaciones decretadas por el Juez o Tribunal correrá a cargo de la autoridad que éste disponga, quien estará obligada a informar con la periodicidad que aquél señale sobre el cumplimiento de dichas medidas, así como poner en conocimiento del Juez o Tribunal, cualquier circunstancia que a su juicio amerite la revocación.

Artículo 238. Causas de revocación de la suspensión.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado al obtener la suspensión del proceso a prueba, sólo serán motivo de revocación de la misma, a juicio del Juez o Tribunal, escuchando a las partes y la opinión de los especialistas encargados del tratamiento y de la autoridad encargada de la vigilancia, cuando:

I. El imputado se ha apartado considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que le fueron impuestas al obtener la suspensión del proceso a prueba;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. No se haya cumplido con el plan de reparación, vencidos los plazos para ello;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
III. El imputado sea condenado en forma ejecutoriada por la comisión de un delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido condicionalmente se refiera a un delito de la misma naturaleza; o

(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV. En el curso de la suspensión del proceso a prueba se presente alguno de los riesgos previstos en la fracción V del Artículo 231 de este Código.

Artículo 239. Medidas especiales previas a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.

Si el Juez o Tribunal considera que se ha producido infracción a las condiciones impuestas al imputado, que no ameritan la revocación de la suspensión del proceso a prueba, podrá imponerle, a petición del Ministerio Público, y con audiencia del imputado y su defensor, los medios de coerción a que hace referencia el artículo 35 de este Código, o aquellos que se determinen específicamente para determinado caso al momento de conceder la suspensión. Ninguno podrá ser degradante o atentar contra los derechos fundamentales del imputado.

Antes de imponer la medida especial previa a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, el Juez o Tribunal, escuchará, si lo considera conveniente, a los especialistas encargados del tratamiento y a la autoridad encargada de la vigilancia del imputado.

El imputado podrá solicitar que se revoque la suspensión del proceso a prueba y que se reanude la investigación, o el juicio; el Juez o Tribunal determinará lo que corresponda conforme a las reglas que se señalan en este Código, dejando sin efecto, si lo considera conveniente, la medida especial dispuesta.

Artículo 240. Revocación de la suspensión del proceso a prueba.

El Juez o Tribunal, a petición del agente del Ministerio Público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal.

En lugar de la revocación, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión del proceso a prueba hasta por dos años más, siempre que existan datos fundados que así lo aconsejen. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Si la víctima ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente sea revocada, se deducirán en la sentencia que condene al pago de la reparación del daño.

Artículo 241. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.

Transcurrido el plazo que se fijó sin que la suspensión sea revocada o esté pendiente de resolverse una solicitud de revocación del Ministerio Público, y el imputado acredite, que cumplió con cada una de las obligaciones que le fueron impuestas al concederse la suspensión, se extinguirá la Acción Penal.

La decisión a que se refiere el párrafo anterior se dictará en audiencia a la que comparecerán las partes, pero si la víctima u ofendido no lo hace, no obstante de haber sido notificada debidamente, no será impedimento para su celebración.

El Juez o Tribunal al hacer la citación, prevendrá a la víctima u ofendido, que de no presentarse se le tendrá renunciando al derecho de oponerse a que se decrete la extinción de la Acción Penal.

La ausencia de la víctima u ofendido, no impedirá que el Ministerio Público se oponga a la declaración de extinción de la Acción Penal, si considera que no se reúnen los requisitos para que opere la misma y podrá proponer al imputado que se incremente el tiempo de duración de la suspensión si considera que tal situación resulta más conveniente.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedará suspendida la prescripción de la pretensión punitiva o Acción Penal.

Artículo 242. Efectos de la revocación respecto de la sentencia definitiva.

La revocación de la suspensión del proceso a prueba no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de la condena condicional o algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando sean procedentes, conforme a las reglas que rigen dichas medidas.

Artículo 243. Supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

El Consejo de la Judicatura, podrá designar jueces o tribunales especializados en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, incluso cuando este beneficio se conceda por Tribunal con jurisdicción en un Distrito Judicial diverso; estos jueces o tribunales, tendrán la competencia y facultades que el mismo Consejo determine y podrán devolver el proceso al Juez de Control que concedió la suspensión, una vez que hayan revocado la misma.


LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


TÍTULO PRIMERO
ETAPA DE INVESTIGACIÓN


Capítulo I
Normas Generales

Artículo 244. Finalidad.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el apoyo de sus auxiliares, de la policía y de los servicios periciales.

En todas las investigaciones la policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, salvo en los casos de delitos de acción privada, que lo hará con orden expresa de los jueces y tribunales.

Artículo 245. Deber de investigar.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, lo investigará, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar la investigación, salvo en los casos previstos en la Ley.

El denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja contra el agente del Ministerio Público, en los términos que indique su Ley Orgánica, por su inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuente con los antecedentes necesarios para ello.

Tratándose de delitos perseguibles por querella, no podrá procederse sin que, por lo menos, se haya denunciado el hecho por quien esté legitimado, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 246. Dirección de la investigación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los agentes del Ministerio Público dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a sus auxiliares o la Policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

A partir de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, el Ministerio Público deberá ordenar o proceder de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la Ley Penal, de los autores y partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Así mismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Artículo 247. Actuación judicial.

Corresponderá al Juez competente en esta etapa:

I. Autorizar la anticipación de la prueba;

II. Decidir sobre la aplicación de medidas cautelares y providencias precautorias;

III. Otorgar órdenes de aprehensión y de cateo; y

IV. Controlar el cumplimiento de los principios y derechos fundamentales que le asisten al imputado y la víctima en esta etapa.

Artículo 248. Valor de las actuaciones.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el caso de anticipación de la prueba, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de debate de juicio oral.

Sin embargo, podrán ser invocadas como elementos de prueba para motivar cualquier resolución previa a la sentencia o para motivar ésta en caso de procedimiento abreviado.

Artículo 249. Archivo temporal.

En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna persona, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan elementos que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación, siempre y cuando proponga la realización de diligencias concretas, y de ser denegada esta petición, podrá formular queja en los términos dispuestos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 250. Facultad de no investigar.

En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna persona, el Ministerio Público acordará el no inicio de una investigación, cuando sea evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no constituyen delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la acción penal o la pretensión punitiva del Estado.

Artículo 251. No ejercicio de la acción penal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir, que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 311 de este Código, decretará, con autorización del Procurador o del servidor público a quien delegue esta facultad y mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la Acción Penal.

Artículo 252. Control judicial.

Las decisiones del Ministerio Público sobre la queja interpuesta en contra de la negativa de reabrir la investigación una vez decretado el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la Acción Penal, así como la inactividad injustificada de la investigación, podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el Juez de Control siempre que este insatisfecha la reparación del daño ocasionado, dentro de los diez días siguientes de que el interesado tenga conocimiento de ellas. Al momento de impugnar la resolución del Ministerio Público, la víctima deberá anexar a su promoción copia de la misma y deberá expresar los motivos de inconformidad.

En este caso, el Juez convocará a una audiencia a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en caso de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal, al imputado y a su defensor.

En caso de incomparecencia a la audiencia por parte de la víctima, el ofendido o sus representantes legales, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación y confirmará la decisión de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.

Luego de escuchar a las partes, el Juez, en la misma audiencia, podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en este artículo. En caso de que la resolución del Ministerio Público carezca de fundamentación o motivación, el Juez deberá ordenarle a quien corresponda funde o motive la misma, quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para impugnar la resolución que se dicte como consecuencia de lo anterior.

Si el Ministerio Público no da cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control, éste a solicitud de parte interesada podrá ejercer el poder coercitivo que autoriza esta Ley e informará al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que lo obligue dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cumpla lo ordenado e inicie el procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado, y en su caso, cumplimiento, deberá informarse al mismo Juez de Control.

Artículo 253. Providencias precautorias.
El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la protección de personas o bienes jurídicos, siempre que exista denuncia o querella del hecho y de la solicitud se desprenda un riesgo para la investigación, bienes, personas o bienes jurídicos y un peligro en la demora.

Se consideran providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse a alguien;

II. Separación inmediata del domicilio;

III. Limitación de frecuentar determinados lugares;

IV. Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada;
V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo; y

VI. Vigilancia policíaca.


Estas medidas se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueron adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida.

La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado de acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida para su revisión.

Tratándose del Ministerio Público, resultarán aplicables en lo conducente para la solicitud y resolución de las providencias precautorias, las disposiciones normativas que para tal efecto se establecen para las órdenes de cateo. Cuando las providencias precautorias sean solicitadas directamente por la víctima u ofendido, se aplicarán en lo conducente las disposiciones normativas previstas para la solicitud en audiencia privada de las órdenes de cateo.


Capítulo II
Formas de Inicio de la Investigación

Artículo 254. Modos de inicio.
La investigación se podrá iniciar por denuncia o por querella.

Artículo 255. Denuncia obligatoria.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, debe hacerlo del conocimiento de Ministerio Público o la Policía.


Artículo 256. Forma y contenido de la denuncia.
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y el funcionario que la reciba deberá asegurarse tanto de la identidad del denunciante o querellante, como de los documentos que se anexen, deberá contener la narración circunstanciada del hecho y si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado
o que tengan noticia de él.

Si se trata de denuncia verbal se dejara un registro de la misma. Si la denuncia se formula por escrito, deberá ser firmada por el denunciante, si el denunciante no puede firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.

La querella deberá contener los mismos requisitos de la denuncia.

Artículo 257. Facultad de no denunciar.
La denuncia deja de ser obligatoria si la persona que tiene conocimiento del hecho que reviste caracteres de delito, arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, la de sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o dentro del segundo, si es de afinidad, o la de la persona que hayan vivido de forma permanente con la persona que tiene conocimiento del hecho durante por lo menos dos años anteriores a éste; o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Sin embargo, en los casos en los que aún y cuando se encuentre en estos supuestos, y decidan hacerlo del conocimiento a la autoridad, lo podrá hacer mediante la denuncia anónima, para que se inicie la investigación.

Artículo 258. Querella.
Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la Acción Penal. Se entenderá que existe dicha voluntad cuando la víctima o sus representantes pongan en conocimiento de la policía o el Ministerio Público los hechos probablemente delictivos.

Son delitos a instancia de parte o de querella los que así determine el Código Penal para el Estado de Nuevo León o las leyes especiales.

Artículo 259. Errores formales.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse, cuando la víctima u ofendido se presente para enmendarlos, antes de que el Juez de Control resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado a proceso.

Artículo 260. Personas incapaces.
Tratándose de menores o incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el incapaz o menor ofendido y sus representantes legales, ascendientes o hermanos sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapaces cuando éstos carezcan de representantes legales o exista conflicto con sus representantes legales, ascendientes o hermanos.


Capítulo III
Actuaciones de la investigación

Artículo 261. Obligación de suministrar información.
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto y no podrá excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. En caso de ser citadas para ser entrevistadas por el Ministerio Público o la policía ministerial tienen obligación de comparecer, salvo en los casos de excepción que señale este Código.

En caso de incumplimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Tribunal, la imposición de alguna de las medidas a que se refiere el Artículo 35 de este Código.


Artículo 262. Secreto de las actuaciones de investigación.
Los registros donde consten actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos a la misma. La víctima podrá examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la Ley.

El imputado y su defensor tendrán derecho a conocer todos los registros de la investigación con la oportunidad debida para preparar la defensa, a partir del momento que pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, o antes de su primera comparecencia ante el Juez, salvo las excepciones previstas en el siguiente párrafo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 164 de este Código, el Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en reserva respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las actuaciones o registros respectivos, de modo que no se vulnere la reserva. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya previamente tenido conocimiento de la misma.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor, a la declaración del propio imputado o a cualquier registro donde conste una actuación en que hayan intervenido o tenido derecho a intervenir, ni tampoco a los informes producidos por peritos.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya presentado la acusación, salvo los casos de excepción previstos en este Código.

Artículo 263. Opiniones fuera de la investigación.
El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra la reserva de ésta, que ponga en riesgo la seguridad pública o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad o afecte el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, podrán, fuera de la investigación, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.

Artículo 264. Proposición de diligencias.
Durante la investigación, tanto el imputado como la victima podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.

Artículo 265. Citación al imputado.
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo citarán, junto con su defensor a comparecer con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. Se advertirá allí que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública, la que deberá ser autorizada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público.

En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. A ese efecto la citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo electrónico.

Artículo 266. Agrupación de investigaciones.
Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquellos, que resuelva cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.


Capítulo IV
Medios de investigación

Artículo 267. Cateo de recintos particulares.
El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales con acceso restringido, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la policía cuando se considere necesario o por el Juez o fedatario judicial que éste designe cuando se trate de lo dispuesto por el artículo 164, párrafos segundo y tercero de este Código.

La autorización judicial no será necesaria cuando el propietario o encargado del recinto particular consintiere el ingreso de la autoridad en forma expresa, para lo cual se levantará una acta en forma previa; salvo que se trate de un recinto en posesión del imputado, sus familiares o concubino.

Artículo 268. Cateo de otros locales.
Para el cateo en oficinas públicas, locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén esos lugares. Si es perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento del titular del derecho. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento podrá presenciar el acto.

Artículo 269. Solicitud de orden de cateo y contenido de la resolución judicial que la ordena.
La solicitud de orden de cateo del Ministerio Público podrá formularse en audiencia privada, vía telefónica, por correo electrónico o fax.

La solicitud de audiencia privada podrá plantearse por cualquier medio, recibida la solicitud, el Juez de Control deberá convocar inmediatamente a la audiencia. La orden de cateo se dictará una vez que se hayan expuesto al Juez los motivos de la misma y al finalizar la audiencia, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

Cuando la orden se haya solicitado en forma telefónica, por correo electrónico o fax, la resolución se expedirá en forma inmediata y por la misma vía al Ministerio Público, debiendo éste llenar un formato con los puntos resolutivos de la orden, al cual le asignará el registro que el Juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de cateo.

En caso de que el Juez niegue la orden o requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios.

Tratándose de las órdenes de cateo que deban resolverse en audiencia privada o por vía telefónica, las comunicaciones entre el Ministerio Público y el Juez, así como la resolución que se dicte deberán preferentemente ser grabadas en un registro de audio o video que será conservado por este.

Artículo 270. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo.
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:

I. El nombre y cargo de quien autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; y

III. El motivo del cateo, el cual deberá expresar los indicios a través de los cuales se pueda desprender la posibilidad, de que se encuentren en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.


Artículo 271. Formalidades para el cateo.
Una copia de la resolución que autoriza el cateo será entregada a quien habite, posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a alguien, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al terminar, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas.

En el acta deberá constar el nombre y la firma del agente del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.

Artículo 272. Medidas de vigilancia.
Antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 273. Facultades coercitivas.
Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opongan podrán ser obligados por la fuerza pública.

Artículo 274. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.
Si durante el cateo se descubren objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación por el cual se libró la orden, se podrá proceder a su aseguramiento. Dichos objetos o documentos serán conservados por el Ministerio Público quien comunicará de inmediato al Juez esta circunstancia a efecto de que controle la legalidad de lo actuado.

Artículo 275. Otras inspecciones.
Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:

I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;

II. Se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito; o

III. Sonidos, signos o voces provenientes de un lugar cerrado o habitado o de sus dependencias, indiquen que allí se está cometiendo un delito o pidan ayuda.


Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Artículo 276. Inspección de persona.
En caso de detención en flagrancia la Policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o vehículo de la persona detenida.

Fuera de estos casos, la policía podrá realizar una inspección personal, siempre que haya motivos fundados para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito.

Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas y nunca implicará el desnudar a la persona.

Las inspecciones de mujeres se realizarán preferentemente por otras mujeres.

Antes de proceder a la inspección, deberá advertirse a la persona acerca del motivo de la misma y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo, sin perjuicio de las medidas de seguridad que la Policía decida adoptar. Dejando constancia de ello y de los resultados de la inspección.

Artículo 277. Revisión corporal.
En los casos de presunción grave y fundada de que puedan encontrarse elementos relacionados con un delito, el Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez de Control podrá ordenar la revisión corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.

Si es precisa la revisión corporal podrá practicarse con el auxilio de peritos, a la cual podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho, dejando constancia de ello.

Artículo 278. Inspección de vehículos.
La policía podrá registrar un vehículo siempre que existan motivos fundados para presumir que hay en él objetos relacionados con un delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 279. Aseguramiento.
El Ministerio Público y la policía deberán disponer que sean recogidos y conservados los bienes y objetos relacionados con el delito y aquellos que puedan servir como medios de prueba y ordenarán su aseguramiento si es necesario.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando fuere requerido. Ante la negativa del poseedor a presentarlos, el Juez o Tribunal de Control podrá ejercer el poder coercitivo.

Artículo 280. Procedimiento para asegurar.
Los efectos, bienes u objetos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia, para cuyo aseguramiento se aplicarán las disposiciones prescritas para la inspección personal.

Podrá disponerse la obtención de fotos, videos, copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Artículo 281. Cosas no asegurables.
No estarán sujetos al aseguramiento:

I. Los registros de las comunicaciones entre el imputado y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de declarar en virtud de su obligación de guardar secreto profesional; y

II. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia.


No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible. La información así obtenida sólo podrá ser utilizada en lo que atañe a la persona a quien se investiga, distinta al imputado.

Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión del mismo.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas aseguradas se encuentran comprendidas en las fracciones de este artículo, éstas no serán admitidas como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 282. Devolución de objetos y bienes.
Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos, los objetos y bienes asegurados que no sean susceptibles de decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando sujeto el depositario a las obligaciones inherentes. El depósito se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario.

Si existe controversia o duda acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto, bien o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez resolverá en audiencia a quien asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil.

Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.

Artículo 283. Aseguramiento de locales.
Cuando para averiguar un hecho punible, sea indispensable cerrar un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia por el tiempo estrictamente necesario para realizar las diligencias debidas.

Artículo 284. Aseguramiento de bases de datos.
Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o se encuentren comprendidos en las restricciones para el aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Artículo 285. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia.
Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al Juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación estatal y federal pertinentes.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

Artículo 286. Exhumación de cadáveres.
Cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la exhumación de un cadáver. Será obligación del Ministerio Público informar previamente a los familiares de la persona fallecida cuando esta medida sea tomada, siempre y cuando éstos se encuentren identificados y localizables.

En todo caso, practicados el examen o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.

Artículo 287. Control.
Los interesados podrán objetar ante el Juez de Control, las medidas que adopten la Policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere los artículos 283, 284, y 285 de este Código cuando consideren que no se satisfacen los requisitos establecidos por estos numerales para el aseguramiento de objetos o locales o que se ha violentado lo dispuesto por el Artículo 286.

Así mismo podrán impugnar ante el Juez de Control la negativa del Ministerio Público a devolver objetos y bienes en términos de lo dispuesto por el artículo 282 de este Código.

El Juez, en la misma audiencia, resolverá en definitiva lo que corresponda una vez que escuche a los interesados.

Estos actos de aseguramiento de la Policía y del Ministerio Público no requieren control judicial previo. El interesado solo podrá impugnar estos actos en los supuestos mencionados.

Artículo 288. Peritajes.
El informe escrito del perito rendido en la investigación, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en este Código.

Artículo 289. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa. En este caso el Ministerio Público podrá utilizar documentos por escrito o electrónicos o grabaciones indubitables para realizar la comparación pericial correspondiente.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.


Capítulo V
Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproducible

Artículo 290. Prueba anticipada.
Al concluir la entrevista de la Policía o la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éstos le harán saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, por motivo que a juicio del Juez le imposibilite asistir a dicha audiencia, vivir en el extranjero o exista motivo que haga temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impida declarar, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o algún otro obstáculo semejante, el Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al Juez, que se reciba su declaración anticipadamente. De igual forma se procederá con elementos señalados en la Ley del Sistema Nacional del Seguridad Pública que realicen labores contra el crimen organizado tengan que declarar, procediendo de inmediato a efectuar la anticipación del desahogo de la prueba ante el Juez correspondiente. Lo mismo se observara con los testigos o peritos que por motivos de seguridad nacional, temor a su persona o la de su familia, logística u operatividad, deban ser removidos a lugares distintos de donde se realizo la detención del implicado, sin que pueda ser conocido o divulgado su paradero o lugar de ubicación. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 291. Cita para el anticipo de prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el Juez deberá citar a todos aquellos que tengan derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, en cuyo caso se designara a un defensor público y se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala el Artículo 32 de este Código y concluida la misma se entregará a la parte solicitante copia certificada del mismo y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no existe para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concurrir a rendir su declaración.

En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar haya sobrevenido de manera imprevisible, o antes de que se pueda desahogar la prueba testimonial o pericial de manera anticipada ante el Juez a pesar de haberlo solicitado el Ministerio Público o la defensa, la declaración que rindió el testigo o perito ante el Ministerio Público será considerada como prueba anticipada y podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador podrá considerarla como prueba en su sentencia. Si el Ministerio Público o la defensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su necesidad haya sido previsible, la declaración que haya rendido el testigo o perito ante aquél, no podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura o reproducción.

Artículo 292. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.
Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada, sin perjuicio de que pueda utilizarse el sistema de comunicación a distancia o videoconferencia simultánea.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá por exhorto al Tribunal que corresponda, pidiéndole al Juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate de juicio oral.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.


Artículo 293. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique con posterioridad un peritaje independiente, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encuentra identificado o al Defensor Público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este Artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba.


Capítulo VI
Registro de la Investigación y Custodia de Objetos

Artículo 294. Registro de la investigación.
El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando para tal efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la Ley, tengan derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación de sus resultados.
Artículo 295. Conservación de los elementos de la investigación.
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el Juez de Control, la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes o sus peritos tendrán acceso a dichos elementos o lugares relacionados con el delito con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que sean autorizados por el Ministerio Público. En caso de negativa del Ministerio Público, el interviniente podrá solicitar al Juez o Tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que, en su caso, se lo permita. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejando copia, de la correspondiente autorización.

Con el fin de demostrar la autenticidad e integridad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodia haya realizado. Igualmente se registrara el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Artículo 296. Registro de actuaciones policiales.

En los casos de actuaciones practicadas por la policía, ésta levantará un registro en el que consignará los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pueda resultar de utilidad para la investigación en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público ya sea por escrito o por medios electrónicos debidamente acreditados

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones que rindan los agentes de policía en el debate de juicio oral.


Capítulo VII
Formulación de la imputación

Artículo 297. Concepto de formulación de la imputación.
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público realiza al imputado, en presencia del Juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la Ley señale como delito.

Artículo 298. Oportunidad para formular la imputación.
El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el proceso por medio de la intervención judicial.

Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.

En el caso de los imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación en la audiencia de control de detención a que se refiere el Artículo 183 de este Código, inmediatamente después de que el Juez haya ratificado la detención.

En caso de que el Juez haya calificado de ilegal la detención, el Ministerio Público podrá solicitar que se cite en el acto al imputado a una audiencia para formularle la imputación.

En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el Juez de Control una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público, en la misma audiencia deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso y la aplicación de las medidas cautelares que procedan.

Artículo 299. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.
Si el Ministerio Público desea formular imputación a una persona que no se encuentra detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia en fecha próxima, mencionando la identificación del imputado, de su defensor si lo ha designado, la indicación del delito que se le atribuya, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión o presentación por medio de la fuerza pública según corresponda.

A la cita que se envíe al imputado se anexara copia de la solicitud de la celebración de audiencia formulada por el Ministerio Público.

Artículo 300. Formulación de la imputación.
El Ministerio Público al formular imputación expondrá verbalmente el hecho que imputa, indicando la fecha, lugar y modo de su comisión que hasta ese momento se tenga advertido con los datos de prueba existentes, la clasificación jurídica de ese hecho y la forma de participación que atribuye. El Juez, a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Formulada la imputación y en su caso, hechas las aclaraciones o precisiones a la misma, se preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, y en caso de que manifieste su deseo de declarar, rendirá en ese acto su declaración en términos de lo dispuesto en el artículo 379 de este Código.

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen.

Artículo 301. Efectos de la formulación de la imputación.
La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:

I. Suspenderá el curso de la prescripción de la Acción Penal o pretensión punitiva; y

II. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente la investigación.

Artículo 302. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado.
Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aun antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público solicita que éstas se lleven a cabo sin previa comunicación a quien pueda resultar afectado por la misma, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate, permita presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formulación de la imputación, el Ministerio Público solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el Juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
Capítulo VIII
Vinculación del imputado a proceso

Artículo 303. Requisitos para vincular a proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el imputado haya escuchado la formulación de imputación y tenido oportunidad de contestarla mediante su declaración;

II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos que permitan establecer la probabilidad de que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y

III. Que no se encuentre demostrada, por encima de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o pretensión punitiva.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público, siempre que haya escuchado previamente a las partes.

Artículo 304. No vinculación a proceso del imputado.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que haya decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Artículo 305. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.

Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no declarar, el Juez le cuestionará respecto si desea que se resuelva su situación jurídica en esa audiencia, dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo.

En caso de que el imputado manifieste su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso en la audiencia en la que se le formuló la imputación, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho que la Ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el Juez resolverá lo conducente.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga. En este caso, el Ministerio Público puede solicitar que se apliquen medidas cautelares al imputado antes de que se cierre la audiencia en la que se formuló la imputación.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá ofrecer dichos medios de prueba y solicitar el auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso. Las pruebas ofrecidas o presentadas por el defensor únicamente serán admisibles cuando sea diversas a la que consten en la carpeta de investigación o busquen contradecir alguno de los antecedentes que obran en dicha carpeta.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 305 Bis. Audiencia especial sobre vinculación al proceso por incompetencia del Juez.

Cuando por cualquier motivo un Juez decline la competencia y remita los autos al Juez de Control en los términos de este Código, recibido el expediente, éste citará a las partes a audiencia especial en donde se debatirá la competencia y en caso de que se acepte, se procederá conforme a las reglas de este Código.

Artículo 306. Audiencia de vinculación a proceso.
La audiencia de vinculación a que se refiere el Artículo anterior iniciará con la justificación de los requisitos para vincular a proceso por parte del Ministerio Público. Si el defensor presentó pruebas, éstas se desahogarán si fueren admisibles después de la exposición del Ministerio Público. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas en la audiencia de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra al defensor del imputado para que formule los alegatos sobre la solicitud de vinculación a proceso y posteriormente al Ministerio Público para que replique.

En casos de extrema complejidad el Juez podrá decretar un receso que no excederá del plazo constitucional antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.


Artículo 307. Valor de las actuaciones.
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para motivar la sentencia, salvo las excepciones expresamente previstas por la Ley.

Artículo 308. Plazo judicial para el cierre de la investigación.
El Juez o Tribunal, después de oír a las partes, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos, la complejidad de la misma, así como la naturaleza de la medida cautelar impuesta; sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima de dos años de prisión, o de seis meses si la pena es superior a ese tiempo.

Previo al vencimiento del plazo, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez, por única vez, una ampliación del mismo para la realización de diligencias de investigación. El Juez, de considerar fundada la solicitud, ampliará el plazo, sin que pueda excederse de los máximos señalados en este Artículo.


Capítulo IX
Conclusión de la etapa de investigación

Artículo 309. Cierre de la investigación.
La investigación se considerará cerrada una vez vencido el plazo fijado por el Juez para tal efecto. El Ministerio Público podrá decretar cerrada la investigación antes de que se venza dicho plazo debiendo informar de ello al Juez; en este caso, el Juez dará vista al imputado y a su defensor, para que manifiesten si se oponen al cierre anticipado de la misma. Si el imputado y su defensor, no se oponen al cierre anticipado de la investigación u omiten manifestarse al respecto en el plazo fijado por el Juez, éste decretará el cierre de la investigación.

Artículo 310. Conclusión de la investigación.
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, el Ministerio Público podrá:

I. Formular la acusación;

II. Promover una salida alterna;

III. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o

IV. Solicitar la suspensión del proceso.


Si el Ministerio Público no procede en los términos antes señalados, el Juez informará al Procurador General de Justicia del Estado, para que en el plazo de diez días se proceda a formular la acusación, solicitar el sobreseimiento o la suspensión del proceso.

Transcurrido ese plazo sin que se formule acusación, el sobreseimiento o la suspensión del proceso, el Juez declarará extinguida la Acción Penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.

Artículo 311. Sobreseimiento.
El juzgador, a petición del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Aparezca claramente establecido que el imputado no participó en el hecho;

III. Se encuentre claramente demostrada la existencia de alguna excluyente del delito;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para motivar una acusación;

V. Se haya extinguido la acción penal o la pretensión punitiva por alguno de los motivos establecidos en la Ley;

VI. Una nueva Ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se haya dictado sentencia firme respecto del imputado; y

VIII. En los demás casos en que lo disponga la Ley.

En estos casos, el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral.

Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes, a la víctima u ofendido y los citará dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido, debidamente citados, no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.

Artículo 312. Efectos del sobreseimiento.
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hayan dictado.

Artículo 313. Sobreseimiento total y parcial.
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a un solo delito o a un imputado, de los varios a que se hayan extendido la investigación y que fueron objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendió aquél.

Artículo 314. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento.
El Juez o Tribunal de Control, al término de la audiencia a que se refiere el último párrafo del Artículo 311 de este Código, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, declarándola procedente, o bien, a solicitud de las partes, decretar el sobreseimiento por una causal distinta a la invocada, sustituirla por la suspensión del proceso o rechazarla, si no la considera procedente. En este último caso, dejará a salvo la atribución del Ministerio Público contemplada en la fracción I del Artículo 310 de este Código.

Artículo 315. Suspensión del proceso.
El Juez, a petición de parte o de oficio, decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no puede perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada;

II. Cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la Ley exija para que pueda iniciarse el proceso. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares que se hayan impuesto;


III. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

IV. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y

V. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.


A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 316. Reapertura de la investigación.
Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación concretas y que puedan resultar determinantes, siempre y cuando dicha solicitud haya sido formulada al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste la haya rechazado.

Si el Juez acepta la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y que se proceda al desahogo de las diligencias dentro del plazo que señale. El Ministerio Público podrá, por única vez, solicitar la ampliación de dicho plazo.

El Juez no decretará, ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se ordenaron a petición de las partes y no se desahogaron por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que sean impertinentes, improcedentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que se soliciten con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación o aun antes de ello, si se desahogaron las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el Artículo 310 de este Código.


TÍTULO SEGUNDO
ETAPA INTERMEDIA

Capítulo I
Acusación

Artículo 317. Contenido de la acusación.
La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

I. La identificación del imputado y de su defensor;

II. La identificación de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible;

III. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la calificación jurídica de esos hechos;

IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, aun subsidiariamente de la petición principal;

V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;

VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII. Los medios de prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral;

VIII. Los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma; y

IX. El daño que se considere se causó a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlo así como su monto.


En la acusación el Ministerio Público podrá proponer acuerdos probatorios si lo estimare conveniente.


Artículo 318. Acusaciones subsidiarias.
El agente del Ministerio Público en la acusación podrá hacer valer pretensiones alternativas y también formular clasificaciones jurídicas alternativas; siempre que no resulten contrarios a los hechos que fueron precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 319. Ofrecimiento de testimonios.
Si de conformidad con lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del Artículo 317 de este Código, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, identificándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando además, los hechos sobre los que versará su declaración en el juicio oral. En caso de que el Ministerio Público no cumpla con este requisito, el Juez o Tribunal de Control deberá prevenirlo para que lo haga y si persiste en su negativa, desechará dicha prueba testimonial.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 94 de este Código, estará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya ejercido el criterio de oportunidad.

Artículo 320. Ofrecimiento de pericial y prueba material.
El Ministerio Público deberá identificar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o especialidad y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que se hallaba al momento de elaborar su peritaje;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.


Con las excepciones propias de la prueba anticipada, el informe de peritos no podrá sustituir la declaración de éstos en la audiencia de juicio oral. Sin embargo, de manera excepcional, los informes de peritos en materia de alcoholemia y los certificados médicos provisionales de lesiones, podrán ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Si en la audiencia intermedia, alguna de las partes solicita la comparecencia del perito a la audiencia de juicio oral, su declaración no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.


Capítulo II
Desarrollo de la etapa intermedia

Artículo 321. Finalidad.
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Artículo 322. Citación a la audiencia intermedia.
Presentada la acusación, el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para notificar su llegada y citar a las partes a la audiencia intermedia y dispondrá que el Ministerio Público ponga a disposición de las partes, los antecedentes acumulados durante la investigación. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de un plazo que no será inferior a treinta ni superior a cuarenta días, contados a partir de la notificación.

El Ministerio Público deberá allegar el número de copias de su escrito de acusación, que sean necesarias para correr traslado de ella al imputado y a la víctima.

Artículo 323. Corrección de vicios formales.
Cuando el Juez considere que la acusación del Ministerio Público o la demanda de reparación del daño y perjuicios, contienen vicios u omisiones formales, ordenará que antes de ser notificada, estos sean subsanados en un plazo que no podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la demanda de reparación del daño y perjuicios no fue rectificada, se tendrá por no presentada. Si se trata de la acusación del Ministerio Público, el Juez dará vista al Procurador General de Justicia por un plazo de tres días; si éste no subsana oportunamente los vicios u omisiones de la acusación, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa o, en su caso, excluirá los medios de prueba respectivos en la audiencia intermedia.


Artículo 324. Actuación de la víctima u ofendido.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la acusación, la víctima u ofendido podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y proponer su corrección;

II. Constituirse en acusador coadyuvante;

III. Ofrecer medios de prueba para complementar la acusación; y

IV. Reclamar la reparación de daños y perjuicios contra el imputado y contra terceros obligados.

Artículo 325. Acusador coadyuvante.
El acusador coadyuvante podrá ejercer las facultades a que se refiere al artículo anterior, ofrecer por escrito las pruebas que se pretenda se le reciban en la audiencia del juicio oral; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 424.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por Ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 326. Demanda de reparación del daño.
La demanda de reparación de daños y perjuicios exigibles a terceros deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:

I. La identificación del imputado y de su defensor;

II. Nombre y domicilio de los terceros demandados y el vínculo de éstos con el imputado;


III. Las pretensiones de la víctima u ofendido;

IV. Los hechos en que basa su demanda; y

V. Los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 317, 319 y 320 de este Código.


Artículo 327. Plazo de notificación.
Las promociones de la víctima u ofendido serán notificadas al Ministerio Público, al imputado y en su caso, a los terceros demandados dentro de los tres días siguientes a que fueron presentadas.


Artículo 328. Facultades del imputado y tercero demandado.
Dentro de los diez días siguientes de notificada la acusación coadyuvante y la acción civil para la reparación de daños y perjuicios si las hubiere, o dentro de los quince días siguientes al en que se les hubiere notificado la acusación del Ministerio Público, el imputado y su defensor tendrán la facultad de presentar por escrito lo siguiente:

A. El imputado podrá:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación o demanda de reparación del daño y si lo considera pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se desahogaran en la audiencia de juicio oral. En su caso, deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 319 y 320 de este Código;

IV. La exclusión de medios de prueba ofrecidos por los acusadores, los argumentos en que se sustenta y en su caso, la prueba para acreditar la ilicitud de los mismos;

V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma, así como los referentes a la reparación del daño y perjuicios, debiendo cumplir en su caso con los requisitos previstos en los artículos 319 y 320 de este Código; y

VI. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, la celebración de acuerdos reparatorios, o el procedimiento abreviado.

B. El tercero demandado podrá:

I. Contestar la demanda, en cuyo caso, deberá hacer referencia a cada una de las pretensiones y hechos aducidos por el acusador coadyuvante, admitiéndolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere que ocurrieron. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos y el derecho sobre los que no se suscitó controversia;

II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente; y

III. Ofrecer los medios de prueba para su defensa. Serán aplicables en este caso, las mismas reglas que rigen para la presentación del escrito de acusación.


Artículo 329. Contestación del Ministerio Público.
Dentro de los cinco días siguientes de haber recibido copia del escrito del imputado y su defensor, el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, en su caso, plantearan las solicitudes de exclusión de prueba y los argumentos en que se sustenta. Las demás objeciones serán contestadas en la audiencia. Asimismo, en este plazo, podrá ofrecer otras pruebas únicamente con el fin de contradecir las pruebas aportadas por la defensa.

Artículo 330. Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
El imputado podrá proponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

I. Incompetencia;

II. Litispendencia;

III. Cosa juzgada;

IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen; y

V. Extinción de la Acción Penal o de la pretensión punitiva.

Si el imputado, para demostrar los hechos en los que se basan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, desea ofrecer pruebas, éstas deberán ofrecerse en el acto en que promueva las excepciones, especificando cual es el objeto de las mismas y lo que se pretende probar con ellas.

Artículo 331. Excepciones en la audiencia de juicio oral.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 343 de este Código, si las cuestiones previstas en las fracciones III y V del Artículo anterior no fueron planteadas para ser discutidas en la audiencia intermedia, éstas podrán ser planteadas en la audiencia de juicio oral.

Será aplicable en este caso, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.

Capítulo III
Desarrollo de la audiencia intermedia

Artículo 332. Oralidad e inmediación.
La audiencia intermedia será dirigida por el Juez o Tribunal de Control y se desarrollará oralmente.

Artículo 333. Comparecencia del Ministerio Público y del defensor.
Constituye un requisito de validez de la audiencia, la presencia ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor.

La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público, en su caso, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores, para que los sustituya cuanto antes, y a fin de que proceda conforme lo señala el Artículo 167 de este Código. Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el Juez o Tribunal, requerirá al imputado para que nombre un nuevo defensor, en caso de que se niegue o no pueda hacerlo, o que de hacerlo, el mismo no se encuentre presente en la sala de audiencias para imponerse del cargo, el Juez o Tribunal designará al imputado un Defensor Público y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no podrá exceder de cinco días. El Juez o Tribunal, procederá además conforme lo disponen los artículos 155 y 167 de esta Legislación.

Será deber del Juez o Tribunal, verificar que se hagan efectivas las sanciones a que se refiere el párrafo anterior. La omisión del cumplimiento dicha obligación, será vigilada por el Consejo de la Judicatura de conformidad con el Reglamento respectivo.

Artículo 334. Resumen de las presentaciones de las partes.
Al inicio de la audiencia, cada parte expondrá una síntesis concreta de sus respectivos escritos, evitando en la medida de lo posible, la lectura de documentos.

Si el tercero demandado no contestó la demanda en tiempo y forma, se le declarará rebelde y, se tendrán confesados los hechos de la demanda.

El Juez sólo abrirá a debate los temas que expresamente soliciten las partes, procurando que los mismos estén relacionados con los temas a tratar en la audiencia, evitará que se desvíen hacia cuestiones innecesarias y ejercerá el poder coercitivo para asegurar el correcto desahogo de la audiencia.

Artículo 335. Corrección de vicios formales en la audiencia.
Cuando el Juez considere fundada la solicitud de corrección de vicios formales planteada por el imputado respecto de la acusación o la demanda de reparación de daños, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia si esto es posible. Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la propia audiencia intermedia y en caso contrario, el Juez ordenará su exclusión a solicitud de parte interesada.

Si los vicios no pueden ser subsanados en la propia audiencia, el Juez ordenará la suspensión de la misma por un período que no podrá ser superior a cinco días. Transcurrido este plazo, si la demanda de reparación del daño y perjuicios no es corregida se tendrán por no presentada. Si no es corregida la acusación del Ministerio Público, el Juez o Tribunal, procederá conforme lo señala el Artículo 323 de este Código.

Si el acusador coadyuvante hace valer algún vicio formal de la acusación, el Juez o Tribunal, en la audiencia intermedia escuchará al Ministerio Público sobre tales observaciones. Si el Ministerio Público no acepta que la acusación planteada presente los vicios formales señalados por la víctima u ofendido, quedarán a salvo sus derechos para presentar queja ante el Procurador General de Justicia.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si el vicio formal que señale la víctima u ofendido, consiste en que el Ministerio Público omitió solicitar la reparación del daño, el Juez o Tribunal concederá a la víctima u ofendido, un plazo de tres días para que solicite lo que corresponda a su derecho de reparación del daño, sin perjuicio de que pueda exigir a través de la vía correspondiente, la responsabilidad que resulte al Ministerio Público por la omisión en que incurrió.

Artículo 336. Resolución de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Si el imputado plantea cuestiones de previo y especial pronunciamiento, el Juez abrirá debate sobre el tema, desahogara las pruebas ofrecidas para tal efecto y decidirá en la misma audiencia las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder, si son deducidas.

Tratándose de las restantes excepciones, el Juez podrá atender una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre justificado en los antecedentes de la investigación o en las pruebas desahogadas en la audiencia. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral; señalando dicha circunstancia en el auto de apertura.

El debate que sobre este punto se haya producido en la audiencia intermedia, no podrá ser reproducido en la audiencia de juicio oral.

Artículo 337. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.
Durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar la exclusión de pruebas ofertadas por su contraparte por considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas.

A instancia de cualquiera de las partes en la audiencia podrán desahogarse medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte.

Artículo 338. Unión y separación de acusaciones.
Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez o Tribunal, considere conveniente someter a una misma audiencia de debate de juicio oral y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas.

El Juez podrá dictar resoluciones de apertura a juicio separadas, para distintos hechos o diferentes imputados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pueda provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 339. Acuerdos probatorios.
Durante la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Juez o Tribunal, que dé por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio. El Juez podrá exhortar a las partes para que hagan estos acuerdos.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho, después de cerciorarse que el imputado ha entendido la trascendencia del acuerdo probatorio planteado.

En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate, no podrán ser motivo de discusión durante la audiencia y el Juez o Tribunal de juicio oral los tendrá acreditados en los mismos términos al dictar la sentencia definitiva.

Artículo 340. Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.

Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias. El juzgador podrá limitar el número de peritos que deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes.

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan directamente de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas. Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar la resolución de apertura del juicio.

En ningún caso, el Juez podrá decretar la práctica de pruebas que no hayan sido ofrecidas.


Artículo 341. Resolución de apertura de juicio oral.
Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez decretará el cierre de la audiencia intermedia y dictará el auto de apertura del juicio oral, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La identidad del imputado, domicilio o lugar donde se encuentra detenido;

II. La acusación que será materia del juicio y lugar de los hechos y los delitos por losque se le dictó el auto de vinculación a proceso;

III. Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y

V. La identificación de quienes deban ser citados a la audiencia de debate.


El Juez de Control expedirá copia certificada del expediente a las personas que se lo soliciten, en los términos del Artículo 33 de este Código.

En caso de que se promueva juicio de amparo donde se aleguen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso se suspenderá antes de dictar el auto de apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del amparo. Si el proceso ya fue radicado por el Juez de juicio oral, este se declarará incompetente para seguir conociendo del mismo y lo devolverá de inmediato al Juez o Tribunal de Control, junto con las actuaciones que se hayan practicado, a fin de que éste asuma de nuevo la competencia del asunto. El Juez o Tribunal de juicio oral que haya intervenido quedará impedido para conocer de este caso.

Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez de Control lo pondrá a la vista de las partes por un plazo de veinticuatro horas, a fin de que expresen si su contenido corresponde a lo resuelto en la audiencia, para que en su caso, el Juez haga los ajustes necesarios, transcurrido ese término, las partes no podrán establecer en ninguna instancia, inconformidad alguna con el contenido del auto de apertura. Hecho lo anterior, el Juez se inhibirá y remitirá exclusivamente el auto de apertura al Juez de Juicio Oral y pondrá a su disposición al imputado. Este auto no admitirá recurso alguno.


TITULO TERCERO
JUICIO ORAL

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 342. Principios.
Esta etapa del proceso se realizará de manera oral sobre la base de la acusación y se regirá por los principios de inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 343. Restricción judicial.
Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán intervenir en esta etapa.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 344. Fecha y citaciones.
El Juez o Tribunal del Juicio Oral Penal competente fijará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de un plazo no menor de veinte días hábiles ni mayor a sesenta, contados a partir de haber recibido el asunto, y acordará sean citados todos quienes deban concurrir a ella.

El imputado deberá ser citado al menos con cinco días de anticipación en caso de estar libre, bajo el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, se ordenará su aprehensión, se modificará la medida cautelar impuesta y se suspenderá el proceso, todo en los términos de los artículos 147 y 178 de este Código.

Artículo 345. División del debate único
Si la acusación tiene por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, en la resolución señalada en el artículo anterior, de oficio o a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible.

Capítulo II
Principios

Artículo 346. Inmediación.

La audiencia se realizará con la presencia ininterrumpida de quienes deban intervenir. La presencia del Ministerio Público y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. En caso de que no asistan se procederá en términos del Artículo 167 de este Código.

El Ministerio Público o el defensor sustituto podrá solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención, y el Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono así como las posibilidades de aplazamiento.

Artículo 347. Imputado en juicio.
El imputado deberá estar presente durante toda la audiencia, pero cuando lo solicite o perturbe el orden, el Juez podrá autorizar su salida y ordenar su permanencia en una sala próxima.

Si el imputado se encuentra privado de la libertad, el Juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden.

Por seguridad u otra causa razonable por la cual el imputado no deba o no pueda estar en la sala de audiencia, siempre que el Juez así lo autorice, se podrán utilizar sistemas de comunicación a distancia o videoconferencia para que el imputado observe el desarrollo del juicio e intervenga en él. En este caso un empleado del Juzgado o Tribunal estará junto con el imputado para garantizar la fidelidad de la comunicación.


Por videoconferencia debe entenderse el servicio que permite que dos o más personas que se encuentren separadas físicamente, estén en contacto, visual y auditivo, empleando para ello una comunicación digital, bidireccional, en tiempo real de audio, video y datos.

Si el imputado se encuentra en libertad, el Tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e incluso su detención. Podrá también, modificar las medidas cautelares decretadas con anterioridad o imponer otras por solicitud del Ministerio Público, estas medidas regirán por las reglas relativas a las medidas cautelares.

Artículo 348. Publicidad.
El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puertas cerradas, en los siguientes casos:

I. Por razones de seguridad;

II. Para proteger a las víctimas u ofendidos, testigos y personas menores de edad; y

III. Se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

Artículo 349. Restricción de publicidad.
El Tribunal deberá restringir o prohibir a los medios de comunicación colectiva o a terceros, la grabación, fotografía o reproducción de la audiencia, cuando así lo soliciten las partes.

Artículo 350. Restricciones para el acceso.
El Juez que preside ejercerá las facultades disciplinarias destinadas para mantener el orden y el decoro durante el debate y garantizar la eficaz realización del mismo.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a las personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Quienes asistan a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se le formulen. No podrán portar elementos para molestar u ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios o expresar opiniones de cualquier modo.

Artículo 351. Continuidad.
La audiencia se desarrollará en forma continua o mediante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Artículo 352. Suspensión.
La audiencia de juicio oral se podrá suspender únicamente, en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Para practicar actos fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. Cuando testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer no asistan, no hayan sido citados o no puedan ser localizados o presentados aún por medio de la fuerza pública y sea imposible continuar el debate hasta que ellos comparezcan. En caso de que no hayan sido citados, se les citará de inmediato por cualquier medio;

IV. Cuando el Juez, el defensor, el acusador coadyuvante, su representante, o el Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, salvo que puedan ser reemplazados inmediatamente. La misma regla regirá también para el caso de muerte o incapacidad permanente de cualquiera de las partes mencionadas;

V. En los casos previsto en el Artículo 315 de este Código; y

VI. Cuando el defensor lo solicite, en el caso de que el Ministerio Público haya reclasificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clausura.


Excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando ocurra alguna catástrofe o algún hecho extraordinario que torne imposible su continuación. El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes. Durante la suspensión, los jueces no darán inicio a nuevos juicios, pero podrán realizar las actividades de trámite que les corresponda.

Artículo 353. Interrupción.
Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella. En estos casos, la audiencia se reiniciará por un Tribunal compuesto por jueces distintos.

Artículo 354. Oralidad.
Toda intervención de quienes participen en el juicio será en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en cuanto a las declaraciones y en general la recepción de todas las pruebas, con las excepciones previstas por este Código.

Con las excepciones señaladas en este Código, las decisiones del Juez o Tribunal serán dictadas verbalmente; cuando el caso lo requiera, expresaran los fundamentos, quedando todos los presentes notificados por su emisión y deberá constar en el registro de la audiencia.


Capítulo III
Disposiciones Generales sobre la Prueba

Artículo 355. Libertad de Prueba.
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio que se ofrezca como tal, siempre y cuando no suprima las garantías de las personas.

Cuando para el desahogo de algún medio de prueba se requieran aparatos o cualquier otro elemento para que pueda apreciarse el contenido de los registros o reproducirse los sonidos, imágenes, figuras y datos, la parte que lo ofrezca deberá suministrarlos en el caso de que la sala de juicio oral no cuente con los mismos, debiendo para tal efecto anunciarlo oportunamente para no afectar el principio de continuidad de las audiencias.

En caso de imposibilidad material para el desahogo de dichos medios de prueba, se solicitará el apoyo de instituciones públicas o privadas para su práctica.

Artículo 356. Dato de Prueba.
Dato de prueba es la referencia al contenido de cualquier medio de prueba que produzca convicción, que no ha sido desahogado ante un Juez o Tribunal de juicio oral.

Artículo 357. Legalidad de la prueba.
Serán nulas las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.

Artículo 358. Valoración de la prueba.
El Juez o Tribunal valorarán las pruebas con libertad según la sana crítica, pero no podrán contradecir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquélla que haya desestimado, indicando en tal caso las razones que tomó en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba con los que se tuvo acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se declararon probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegó en la sentencia

El Juez o Tribunal, pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la valoración de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral y de las que se incorporaron a la misma de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Capítulo IV
Testimonios

Artículo 359. Deber de testificar.
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, está obligada a declarar respecto de los hechos investigados, siempre que pueda proporcionar algún dato útil para la decisión del caso.

El Juez o Tribunal exigirá al testigo la respectiva identificación, mediante la exhibición de su credencial para votar con fotografía, o de un documento fidedigno; si no tiene o no puede hacerlo se le identificará por cualquier otro medio y aún así deberá de examinársele haciéndose constar esto.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los medios de apremio respectivo, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se procederá en términos del Artículo 185 del Código Penal del Estado.

Artículo 360. Facultad de abstención.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, concubino o cónyuge del imputado, ni a sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el segundo inclusive y por parentesco civil, salvo que sean denunciantes o querellantes.

Si estas personas, luego de ser informadas de su derecho a no declarar, tienen voluntad de hacerlo, se les recibirá su declaración, haciéndose constar esta circunstancia, y declararán bajo las reglas de la prueba testimonial.

Tampoco se podrá obligar a declarar a las personas que hayan participado en un procedimiento de mediación o conciliación, en los términos de la ley aplicable a la materia, en relación con la información obtenida o sobre la cual tuvieron conocimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos.

Artículo 361. Deber de guardar secreto.
No es admisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negarse a declarar cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 362. Citación de testigos.
Los testigos o peritos que deban presentarse a la Audiencia de Juicio Oral serán citados por el Juez o Tribunal, bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública en caso de no presentarse sin causa justificada. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento para comparecer, deberán comunicarlo si es posible con anterioridad a la fecha de la audiencia y justificarlo ante el Tribunal.

Artículo 363. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se presenta sin justa causa a la Audiencia del Juicio Oral, el Juez en el acto ordenará su comparecencia, localización e inmediata presentación a la sede de la Audiencia, por medio de la fuerza pública, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la Audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia del testigo, perito o intérprete citado. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece esta Ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

El patrón está obligado a permitir que comparezcan ante la autoridad judicial sus trabajadores a emitir sus testimonios requeridos, sin perjuicio alguno en la relación laboral; lo mismo se observará si se requiere la presencia del procesado, denunciante o querellante.

Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.

Si el testigo es militar, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo.

Artículo 364. Forma de la declaración.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Juez previa identificación del testigo o perito, le tomará la protesta de Ley de decir verdad y se le preguntará su nombre, apellido, edad, lugar de origen, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el imputado por vínculos de parentesco.

A los menores de doce años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Si la víctima, ofendido, perito o testigo tienen motivo para temer que el señalamiento público de su domicilio pueda implicar peligro para él u otra persona, el Juez podrá autorizar que no lo proporcione, lo anterior sin perjuicio de que quede en autos constancia de su domicilio.

Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia.

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes:

I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República;

II. Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del Estado, los servidores públicos designados directamente por el Titular del Ejecutivo, federal o local, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Electoral del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

III. Los extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renuncian a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Las personas señaladas en este articulo que no estén obligadas a concurrir al Tribunal, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de comunicación a distancia o videoconferencia.

Artículo 366. Testimonios especiales.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los delitos de violación, privación ilegal de la libertad, secuestro o trata de personas, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, se podrá designar personal capacitado en psiquiatría, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias en que participe la víctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el ofendido sean mayores de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto anterior.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, podrán ser examinadas en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 367. Protección a los testigos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Desde el inicio de la investigación, el Juez o el Ministerio Público podrán disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad e integridad del testigo, por el tiempo que consideren necesario para ello podrán reservar el nombre, datos personales y apariencia física del testigo. Así mismo, para garantizar los derechos de audiencia las autoridades podrán utilizar sistemas de videoconferencia o de comunicación a distancia para que el testigo declare, distorsionando su voz e imagen, y los datos que permitan identificar al testigo quedaran bajo la responsabilidad de la autoridad.

Si la autoridad lo estima procedente pondrá autorizar al testigo a presentarse de tal forma en que no pueda identificarse su apariencia física, su voz, así como otros rasgos particulares que lo hagan inconfundible.

Aun cuando no se reserven los datos de la identidad del testigo, por seguridad u otra causa razonable por la cual el testigo no deba o pueda estar en la sala de audiencia, siempre que el Juez así lo autorice, se podrán utilizar sistemas de comunicación a distancia o videoconferencia para que el testigo declare. En este caso un empleado del Juzgado o Tribunal estará junto al testigo para garantizar la fidelidad de la comunicación.

Capítulo V
Peritajes

Artículo 368. Prueba pericial.

Siempre que para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los gastos que originen los servicios periciales ofrecidos por las partes, correrán a cargo de éstas. Si la defensa y el inculpado o la víctima u ofendido no puedan cubrirlos, el Juez podrá ordenar que se practiquen dictámenes periciales de forma gratuita por personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno del Estado, en Universidades públicas o en su caso que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando los peritos o personal especializado que gocen sueldo del erario emitan un dictamen, sobre puntos decretados por el Juez, a petición de la Defensa o de la víctima u ofendido, no podrán cobrar honorarios.


Artículo 369. Título oficial.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el imputado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

Artículo 370. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados, sin embargo, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 371. Declaración de peritos.

La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

Artículo 372. Protección a peritos.

En caso necesario, se podrán adoptar medidas tendientes a que se les brinde a los peritos y otros terceros que deban intervenir en el proceso la protección prevista para los testigos.


Capítulo VI
Prueba documental


Artículo 373. Concepto de documento.
Se considerará documento a todo soporte material escrito o electrónico que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción, sin perjuicio de la valoración que haga el Juez conforme a la sana crítica.

Artículo 374. Documento auténtico.
Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos de forma escrita o electrónica suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.


Capítulo VII
Desarrollo de la audiencia de juicio oral

Artículo 375. Apertura de la audiencia.
El día y hora fijados para la audiencia, el Juez o Tribunal concurrirá con el Ministerio Público, el imputado, el defensor y los demás intervinientes a la sala de audiencia. Verificará la presencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hayan sido citadas a la audiencia y que deban tomar parte en el debate, así como de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él y declarará iniciado el juicio y abierto el debate.

Indicará al imputado que deberá estar atento a lo que sucederá. El Juez que preside dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala de la audiencia.

El Juez que preside ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa; también podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios.

Se le concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga oralmente y en forma breve su acusación, y se concederá la palabra al defensor, para que si lo estima pertinente indique su posición.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente citado para asistir, el debate podrá iniciarse, sin perjuicio de ordenar su presentación por medio de la fuerza pública.

Artículo 376. Reclasificación jurídica.
En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Juez que preside dará al imputado y su Defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas únicamente relativas a la nueva clasificación. Cuando este derecho sea ejercido, el Juez o Tribunal suspenderá el debate hasta por diez días hábiles.

Artículo 377. Corrección de errores.
La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Artículo 378. Incidentes en la audiencia de juicio oral.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.

Si durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, alguna de las partes promueve el sobreseimiento, el Juez o Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia. El Juez o Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 379. Defensa y declaración del imputado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Si el imputado lo solicita, podrá prestar declaración en el momento en que se esté llevando a cabo el desahogo de la prueba ofrecida por la defensa.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
En tal caso, el Juez o Tribunal se cerciorará que el imputado comprende su derecho a guardar silencio y renuncia voluntariamente a ese derecho.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Hecho lo anterior, el Juez le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego podrá ser interrogado directamente en el siguiente orden, por el Ministerio Público, por el acusador coadyuvante en su caso y finalmente por el defensor.

(RECORRIDO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El imputado podrá comunicarse libremente con su Defensor durante el juicio siempre que no perturbe el orden de la audiencia, pero no podrá hacerlo mientras preste declaración.

Artículo 380. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado o su defensor.

Artículo 381. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados personalmente. No se dará lectura de sus declaraciones anteriores ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, salvo las excepciones expresamente señaladas en este Código.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que ha ofrecido la prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogarlos.

Durante el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. El Juez, a petición del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio preguntas sugestivas y a que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones de los hechos presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda resultar, cuando se acredite, a juicio del Juez, que durante el desahogo de la prueba un testigo está variando en forma sustancial o negando lo declarado previamente por él ante la policía , el Ministerio Público o el Juez de Control, o en un informe o documento por él rendido o elaborado.

Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o documentos que lleven, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del Juez. En caso de que el Juez autorice al perito la consulta de notas o documentos, deberá ordenar se corra traslado a la contraparte con dichas notas o documentos.

El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierren diferentes significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por el oferente de la prueba salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este Artículo, las que contienen más de un hecho y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción planteada, el Juez escuchará a la parte que formula la pregunta, salvo que considere la objeción notoriamente improcedente. Escuchada en su caso a quien formula la pregunta determinará en ese momento si es fundada o infundada la objeción. Dicha resolución no admite recurso alguno. La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una pregunta.

Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia; sólo el imputado podrá permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los peritos o testigos.

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que antecede, se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio del imputado.

A solicitud de alguna de las partes, el Juez o Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 381 Bis. Introducción de registros en la audiencia de debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, mediante lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo, experto o coimputado, cuando sea posible;

II. El testigo o coimputado haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; o

III. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.

Artículo 382. Auxiliar memoria y evidenciar contradicciones.

Cuando el imputado o el testigo esté emitiendo declaración y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá leer, pedir al testigo que lea o reproducir en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante la Policía, el Ministerio Público o el Juez, o que consten en documentos por ellos elaborados, cuando sea necesario para auxiliar la memoria de quien declara, o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las manifestadas en la audiencia o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes del dictamen pericial que él haya elaborado, o leer o reproducir declaraciones por él realizadas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 382 Bis. Prueba superviniente.

Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de una prueba superviniente, respecto de la cual hubiere desconocido su existencia, para ofrecerla oportunamente en la etapa intermedia deberá ofrecerla antes del cierre del debate de la audiencia de juicio oral. En este caso el Juez, tomando en cuenta la opinión de la otra parte, resolverá lo conducente, siempre salvaguardando la oportunidad de la parte o partes no oferentes de la prueba para preparar los contrainterrogatorios de testigos y peritos en su caso y para, en su oportunidad, ofrecer la práctica de diversas diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.


Artículo 383. Alegatos de clausura y cierre del debate.
Concluida la recepción de las pruebas, el Juez que presida podrá suspender a solicitud de las partes para preparar sus alegatos finales la audiencia por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas tomando en consideración lo complejo del juicio, debiendo establecer el día y hora en que se reanudará la misma. En la cual otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos finales.

Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.

Por último, se otorgará a la víctima que se hallare presente y luego al imputado la palabra para que manifiesten lo que consideren conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.


Capítulo VIII
Sentencia

Artículo 384. Decisión sobre absolución o condena.
Inmediatamente después de que el asunto se declare visto y cerrado el debate, el Juez o Tribunal resolverá sobre la absolución o condena dentro de las dos horas siguientes, excepto cuando por la complejidad del asunto, se torne necesario diferir la audiencia para dar a conocer dicha decisión, lo que se hará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que quede cerrado el debate.

De excederse estos plazos, se decretará la nulidad del juicio y se repetirá éste dentro de los siguientes veinte días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el Tribunal por dicha omisión.

Artículo 385.Comunicación de la decisión.
Tomada la decisión sobre absolución o condena el Juez o Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, y dará a conocer la misma.

Artículo 386. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en contra del imputado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren. También ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se otorgaron.

Artículo 387. Convicción del Tribunal.
Nadie podrá ser condenado sino cuando el Juez o Tribunal que lo juzgue adquiera, por encima de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en el mismo correspondió al imputado una participación culpable y penada por la ley.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 388. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito.
En caso de que se condene al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito y exponer sus argumentos sobre esos temas después de comunicado el resolutivo de condena y antes de cerrar la audiencia. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de explicación resumida de la sentencia condenatoria en donde serán aplicables, en lo conducente, las reglas previstas para la audiencia en el caso de sentencia absolutoria.

Artículo 389. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 390. Comparecencia de las partes a la audiencia.
A la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño deberán concurrir necesariamente el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima, ofendido o el tercero civilmente demandado, podrán comparecer por sí o por medio de su representante o apoderado legal. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que éstos últimos no comparezcan personalmente o por medio de apoderado a pesar de haber sido legalmente citados.


Artículo 391. Alegatos iniciales de la audiencia de individualización.
Abierta dicha audiencia se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.

Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que exponga lo conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del imputado y, en su caso, el tercero civilmente demandado, expondrán los argumentos que funden sus peticiones y los que consideren conveniente exponer con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.

Artículo 392. Desahogo de pruebas.
Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, del Ministerio Público, víctima u ofendido, defensa y en su caso, del tercero civilmente demandado, en este orden. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 393. Alegatos finales y lectura de sentencia.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Expuestos éstos, el Juez en un plazo que no podrá exceder tres días procederá a dar lectura de la sentencia condenatoria.

Artículo 394. Contenido de la sentencia.
Las sentencias se pronunciarán siempre en nombre del Estado de Nuevo León, y contendrán:

I. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;

II. La identificación de la víctima u ofendido, y del imputado;

III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se probaron y la valoración de las pruebas que fundamentan dichas conclusiones;

V. Las razones que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar la resolución;

VI. La resolución que condene o absuelva a cada uno de los imputados por cada uno de los delitos que la acusación les atribuyó;

VII. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de la pena, de la reparación de los daños y perjuicios, así como el monto, en su caso, de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y

VIII. La firma de quienes hayan intervenido en la resolución.

Artículo 395. Redacción de la sentencia.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del disidente.

Artículo 396. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.
Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que se explicará resumidamente su contenido. El transcurso de este plazo sin que haya tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave que será sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de explicación de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se dé a conocer el fallo, constituirá respecto de los jueces que integran el Tribunal una nueva infracción que será sancionada disciplinariamente.

Artículo 397. Audiencia de lectura de sentencia absolutoria.
Una vez redactada la sentencia absolutoria, se procederá a darla a conocer y explicarla en la audiencia fijada al efecto, la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistan a la misma, sin perjuicio de enviar al interesado copia autorizada.

En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia absolutoria no asista a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura y explicación de la sentencia.

Artículo 398. Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la Ley.

La sentencia que condene a una pena privativa de la libertad fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá descontarse de su cumplimiento, sin perjuicio del cómputo que haga la autoridad correspondiente.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando sea procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos y el deber de repararlos se hayan demostrado.

El Tribunal de Juicio Oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al titular de la Comisaría de Administración Penitenciaria y al Juez de Ejecución, que por turno le corresponda, para su debido cumplimiento; y a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para su conocimiento.

Artículo 399. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no contenidos en ella o, en su caso, en la reclasificación jurídica hecha en juicio oral.

Artículo 400. Comunicación de la sentencia a otras autoridades.
De la sentencia condenatoria el Tribunal que la dicte expedirá copia certificada a las autoridades administrativas correspondientes y al Juez de Ejecución, a fin de que se ejecute.

Artículo 401. Condiciones de cumplimiento de la medida.
Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro de Internamiento la elaboración de un Programa Individual.


LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


TÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I
Principio General

Artículo 402. Principio general.
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en este título para cada uno de ellos. En lo no previsto y siempre y cuando no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 403. Tipos de procedimientos especiales.
Se consideran procedimientos especiales los siguientes:

I. El Procedimiento abreviado;

II. El Procedimiento para inimputables; y

III. El procedimiento por delitos de acción privada.

Capítulo II
Procedimiento abreviado

Artículo 404. Procedencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito que le atribuye, existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, y consienta la aplicación de este procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Podrá escucharse a la víctima u ofendido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.

El Ministerio Público solicitará el procedimiento abreviado, según los criterios generales que para tal efecto haya dictado el Procurador General de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 405. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado.

Desde que se haya dictado la vinculación a proceso y hasta antes del cierre de la audiencia intermedia, el Ministerio Público podrá señalar que ha llegado a un acuerdo con el imputado y su defensa para someterse a un procedimiento abreviado, solicitando la tramitación del mismo.

En el procedimiento abreviado el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de una pena inferior a la prevista en el tipo penal aplicable al caso. La pena que se podrá solicitar será de un tercio del mínimo a las dos terceras partes del máximo. El Ministerio Público podrá también solicitar otras sanciones a que se refiere el Código Penal.

Artículo 406. Verificación del Juez.

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Manifiesta voluntariamente y con asistencia de su defensor, someterse al procedimiento abreviado;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Conoce su derecho a exigir un juicio oral, y renuncia voluntariamente a ese derecho;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
III. Entiende las consecuencias que el reconocimiento de participación en el delito pudiera implicarle;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV. Acepta los medios de convicción contenidos en los antecedentes de la investigación y ser juzgado conforme a los mismos;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
V. Reconoce su participación y responsabilidad en el delito; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI. Aprueba, junto con su defensor, los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere implicarle.

Artículo 407. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
El Juez, en la misma audiencia admitirá la solicitud de procedimiento abreviado del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos del Artículo 406 de este Código, en caso contrario, la rechazará. En este último supuesto, el requerimiento anterior sobre la pena no vinculará al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. De la misma forma, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud, sean eliminados del registro, y se seguirá el procedimiento ordinario.

El Juez verificará que se cumpla con lo establecido en el Artículo 406 de este Código y resolverá la petición en la misma audiencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 408. Resolución del procedimiento abreviado.

Admitida la solicitud del procedimiento abreviado, el Juez corroborará que se cumpla con lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 404, otorgará la palabra para que se realicen las manifestaciones que consideren convenientes y emitirá su fallo sobre condena o absolución. Citará a lectura pública de la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 409. Sentencia en el procedimiento abreviado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
En el procedimiento abreviado, el Ministerio Público solicitará al juez que en la sentencia se determine la proporción de la sanción que se cumplirá en prisión, la forma en que habrá de cumplirse el resto de la misma, así como los términos en los que operarán los beneficios a que se refieren las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
En caso de que el Juez condene al imputado, impondrá las sanciones en los términos solicitados por el Ministerio Público.


Capítulo III
Procedimiento para inimputables

Artículo 410. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables.

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos de inimputabilidad a que se refiere el Código Penal del Estado, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remita el informe requerido, sin perjuicio de continuarse en perjuicio de los demás coimputados, si los hay.

Artículo 411. Apertura del procedimiento especial.

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad o curativas.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

Artículo 412. Trámite.

El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;
II. Los medios de prueba desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;

III. La sentencia será absolutoria si no se constata la existencia de un hecho típico o la participación del inimputable en él; y


IV. Si se acredita el hecho típico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida de seguridad o curativa, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que correspondería al sujeto en caso de haber sido llevado a juicio.

Artículo 413. Incompatibilidad.

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

Artículo 414. Internación provisional del imputado.

Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurran, en lo conducente, los requisitos señalados en el Artículo 412 de este Código, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señale que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hagan temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que sean pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares.


Capítulo IV
Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 415. Acusación por delito de acción privada.

La acusación de la víctima u ofendido por delito de acción privada será presentada ante el Juez de Control y le serán aplicables las reglas previstas para la acusación del Ministerio Público. En el supuesto de que se ofrezcan testimoniales se acompañará una carpeta con los registros en los que conste lo manifestado por los testigos.

Presentada la acusación el Juez correrá traslado al imputado, adjuntando la carpeta a que se refiere el párrafo anterior y lo citará a la audiencia de vinculación a proceso, que deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes, para que manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente, previniéndole el nombramiento de defensor, apercibido que de no hacerlo le nombrará un Defensor Público.

El Juez también deberá dar traslado de la acusación al Ministerio Público que estuviere interviniendo en la investigación, quien deberá comparecer a la audiencia señalada en el párrafo anterior, en caso de oposición a la conversión de la acción. De no comparecer se entenderá su conformidad con la conversión.

Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de daños y perjuicios, el Juez la adjuntará, con la acusación y en esa misma oportunidad se hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la reparación, en su caso.

Artículo 416. Auxilio judicial previo.

Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.

El Juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Artículo 417. Audiencia de actos previos al juicio.

Al inicio de la audiencia de vinculación a proceso, si el acusador privado o el imputado no lo propusieron, el Juez los invitará a que lleguen a acuerdos para la reparación y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles. Si las partes lo consideran necesario el Juez podrá autorizar la intervención de las personas u organismos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias, para lo cual se puede disponer la suspensión del procedimiento hasta por diez días.

Si las partes no admiten mecanismos alternativos de solución de controversias o, acudiendo ante los especialistas no se produce ningún acuerdo o la retractación, se dispondrá la continuación de la audiencia y se procederá a discutir y resolver sobre la vinculación a proceso conforme a las reglas comunes.

Vinculado a proceso el imputado de seguido, en la misma audiencia, se procederá a discutir y resolver sobre la admisión de la prueba para el juicio, conforme a las reglas comunes.

Finalmente el Juez dispondrá la apertura de juicio oral, remitiendo los antecedentes al Tribunal de juicio competente.

Artículo 418. Acumulación de causas.

La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incorporadas por delitos de acción pública.

Artículo 419. Desistimiento.

El acusador privado podrá desistirse expresamente en cualquier estado del procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Se tendrá por desistida la acción privada:

I. Si el acusador no se presenta a la audiencia de vinculación a proceso;

II. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su mandatario, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;

III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando así fue acordado por invitación del Juez;

IV. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia, no formule alegato de clausura; o

V. Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.


En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

Artículo 420. Efectos del desistimiento.

El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.

El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento.

Cuando el Juez declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá la causa y le impondrá el pago de los gastos del proceso al acusador privado, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
LIBRO CUARTO
RECURSOS Y EJECUCION DE SENTENCIA

TÍTULO PRIMERO
RECURSOS


Capítulo I
Normas Generales

Artículo 421. Reglas generales.

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

En el proceso penal se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;

II. Apelación;

III. Casación; y

IV. Revisión.


Artículo 422. Condiciones de interposición.

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código.


Artículo 423. Agravio.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que puedan causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales, siempre y cuando no haya actuado con mala fe.

Artículo 424. Recurso de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño y en los demás casos previstos en este Código.

El acusador coadyuvante puede recurrir las resoluciones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público.

Artículo 425. Instancia al Ministerio Público.

La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público, para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los diez días de vencido el plazo legal para recurrir.

Artículo 426. Recurso durante las audiencias.

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

Artículo 427. Alcance del recurso.

Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. Lo anterior deberá hacerlo valer el Tribunal de oficio al emitir la resolución que recaiga al recurso interpuesto.

Artículo 428. Efecto no suspensivo.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugne una sentencia definitiva condenatoria o que la Ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 429. Desistimiento.

Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas, por sus defensores o por sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado.

Artículo 430. Límites de la decisión.

El Tribunal que conozca de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de los derechos del imputado a la presunción de inocencia, al debido proceso, o a una defensa adecuada.

Artículo 431. Prohibición de la reforma en perjuicio.

Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Artículo 432. Rectificación.

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas.


Capítulo II
Recurso de revocación

Artículo 433. Procedencia

El recurso de revocación procederá contra las resoluciones no apelables que decidan un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 434. Trámite

La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo será admisible cuando no hayan sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, escuchando a las demás partes, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se dedujo en un asunto cuya complejidad así lo amerite.

Artículo 435. Reserva

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si es procedente.


Capítulo III
Recurso de apelación

Artículo 436. Resoluciones apelables.

Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:

I. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

II. Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares;

III. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

IV. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a prueba;

V. Las que declaren inadmisibles o excluyan medios de pruebas;

VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar o ratificar acuerdos reparatorios;
VII. El auto que resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso; y

VIII. Las demás que este Código señale.

Artículo 437. Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente motivado, expresando los agravios, con las copias necesarias para el traslado a las demás partes, ante el mismo Juez que dictó la resolución, y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en el del Tribunal de alzada o la forma para recibir notificaciones.

Artículo 438. Trámite en juzgado.

Presentado el escrito con el que se interpone el recurso, el Juez dará traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días lo contesten, y los emplazará para que comparezcan al Tribunal de alzada a hacer valer sus derechos. Vencido el plazo remitirá al superior la resolución apelada, con sus antecedentes pertinentes incluyendo en su caso copia certificada del registro de la audiencia correspondiente, así como los escritos de interposición y contestación del recurso.

Artículo 439. Admisibilidad.

Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal de alzada resolverá de inmediato sobre la admisión del recurso. Dicho Tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;

II. Se dedujo contra resolución que no sea impugnable por este medio;

III. Lo interponga persona no legitimada para ello; y

IV. El escrito de interposición carezca de expresión de agravios.

Artículo 440. Trámite y resolución.

Admitido el recurso, el Tribunal de alzada resolverá el fondo del asunto dentro del plazo de cinco días, cuando no deba convocar a una audiencia.

El Tribunal deberá convocar a una audiencia, si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el Tribunal lo estime útil. La audiencia se realizará dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones.

Artículo 441. Celebración de la audiencia.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y en ese caso se le concederá la palabra en último término.

El Juez podrá ordenar que la intervención del inculpado en la audiencia, se realice por videoconferencia, cuando éste se encuentre bajo arraigo o sujeto a prisión preventiva, o cuando su traslado pueda implicar riesgos a la seguridad del propio inculpado. Por videoconferencia se debe entender el servicio que permite que dos o más personas que se encuentran separadas físicamente, estén en contacto, visual y auditivo, empleando para ello una comunicación digital, bidireccional, en tiempo real de audio, video y datos.

En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el Tribunal pronunciará resolución de inmediato o si no es posible, dentro un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la audiencia. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

Artículo 442. Efectos suspensivos.

Las apelaciones interpuestas contra las resoluciones referidas en las fracciones IV a VII del Artículo 436, suspenden el envío del auto de apertura del juicio, del Juez de Control al Juez o Tribunal de Juicio, hasta que dichas apelaciones sean resueltas.

Capítulo IV
Recurso de casación

Artículo 443. Recurso de casación.

El recurso de casación tiene como objeto invalidar la audiencia de juicio oral, o la sentencia definitiva o resolución de sobreseimiento dictada en éste, cuando exista quebranto a las formalidades esenciales del procedimiento, o cuando en la formación de las resoluciones aludidas no se observe o se aplique erróneamente el Derecho, o se valore indebidamente la prueba.

Artículo 444. Interposición del recurso de casación.

El recurso de casación deberá interponerse por escrito ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

En dicho escrito se expresaran los agravios, se citarán con claridad las disposiciones legales que se considere no fueron observadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

En el escrito de interposición deberán indicarse, por separado, cada motivo de inconformidad con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 445. Motivos para casar la audiencia de juicio.
Procede anular la audiencia de juicio y por ende la sentencia o resolución de sobreseimiento, cuando:

I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se infringieron derechos fundamentales;

II. La sentencia fue pronunciada por un Tribunal incompetente, o que haya sido pronunciada por quien intervino como Juez de Control en el mismo asunto, o con la concurrencia de un Juez que debió excusarse conforme lo dispuesto por este Código, cuya recusación haya sido declarada o esté pendiente;

III. La audiencia del juicio oral tuvo lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continua exige la Ley;

IV. Se violó el derecho de defensa o el de contradicción; y

V. En el juicio oral fueron violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad, inmediación o concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos o facultades de las partes.


En estos casos, el Tribunal de casación ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio a un Tribunal competente diverso del que resolvió el juicio anulado.

Artículo 446. Motivos para casar la sentencia.
Procede anular la sentencia o resolución de sobreseimiento, cuando:

I. Se viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad;

II. Carezca de fundamentación, motivación o no se pronunció sobre la reparación del daño;

III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita o inexistente que trascienda al resultado del fallo;

IV. En el razonamiento judicial no se haya incluido una prueba decisiva, y, por lo tanto, se haya hecho un examen parcial, y no integral, del acervo probatorio;

V. No se respetó el principio de congruencia con la acusación;

VI. Se dictó en oposición a otra sentencia con autoridad de cosa juzgada;

VII. No se haya valorado la prueba según la sana crítica, inobservando reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, o se alteró el contenido de los medios de prueba; y

VIII. La acción penal esté extinguida.


En estos casos, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del artículo anterior.

Artículo 447. Nulidad de la valoración de la prueba.
La nulidad de la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, contenidas en la sentencia de primera instancia, sólo podrá declararse por error o ilicitud debidamente motivada y fundada.

Artículo 448. Admisibilidad y Trámite.
Para la admisión y trámite del recurso de casación se seguirán las reglas previstas para la apelación, salvo disposición en contrario.

El plazo de las partes para contestar el recurso de casación, será de diez días a partir de que se les haya hecho el traslado. En los casos en que el Tribunal no deba convocar a audiencia, la sentencia se dictará en un plazo no mayor de quince días.

Artículo 449. Audiencia oral.
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el Tribunal la estime útil, éste fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación. El Tribunal resolverá inmediatamente o dentro de un plazo de quince días.

Artículo 450. Medios de prueba.
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el Tribunal lo estima necesario podrá ordenarla de oficio.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o su defensor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable que el Tribunal de casación aprecie directamente la prueba para sustentar el agravio que se formula; o

II. Para acreditar alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 446 de esta Ley.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Artículo 451. Prohibición de reforma en perjuicio.
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Artículo 452. Improcedencia de recursos.
La sentencia que resuelva un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, salvo el Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme, según se regula en este Código.

Capítulo V
Recurso de revisión

Artículo 453. Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en sentencia posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal para el Estado de Nuevo León, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en sentencia posterior firme;

IV. Después de dictada la sentencia, sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable;

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o la amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en los criterios de observancia obligatoria emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, que favorezcan al sentenciado; y

VI. Cuando el condenado obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 454. Legitimación.
Podrán promover este recurso:

I. El condenado;

II. El cónyuge, concubina o concubinario, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción, del condenado;

III. Las personas que hayan sido declaradas judicialmente como herederos del condenado una vez fallecido; y

IV. El Ministerio Público a favor del condenado.

Artículo 455. Interposición.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien, remitirá los autos a la Sala Penal correspondiente para su admisión, trámite y resolución.

El recurso deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.

Artículo 456. Procedimiento.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

La Sala Penal competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 457. Anulación o revisión.
La Sala Penal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

Artículo 458. Reposición del juicio.
Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, independientemente de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 459. Restitución.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor siempre que sea posible.

Artículo 460. Nuevo recurso.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

TÍTULO SEGUNDO
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo I
Reglas Generales de la Ejecución de las Penas

Artículo 461. Responsabilidad de los Jueces de Ejecución de la pena.
Los Jueces de Ejecución de las penas velarán, porque el sistema penitenciario se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los beneficios que para él prevé la Ley.

Artículo 462. Derechos.
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará personalmente, por medio de su abogado o de cualquier persona en quien él delegue, ante el Tribunal que corresponda, las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Artículo 463. Competencia.
El Tribunal de juicio será competente para realizar la primera fijación de la pena y, o las medidas de seguridad, así como determinar su cumplimiento remitiendo al Juez de ejecución las constancias necesarias.

Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución en caso de Ley más favorable o modificación de aquellas será competencia del juzgado de ejecución de la pena.

Artículo 464. Atribuciones de los Jueces de Ejecución de la pena.
Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas y el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario los Jueces de Ejecución tendrá de las siguientes atribuciones:

I. Hacer cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del Juez de ejecución. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código Penal para el Estado de3 Nuevo León del incumplimiento de órdenes judiciales;

II. Decidir sobre la libertad condicional y su revocación;

III. Resolver sobre la reducción de las penas;

IV. Aprobar en audiencia pública las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva den la libertad;

V. Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deba cumplir las penas y, o las medidas de seguridad. Asimismo, ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por las áreas terapéuticas responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas;

VI. Resolver en relación con la extinción de la sanción penal;

VII. Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o sea declarado inconstitucional;

VIII. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; y
IX. Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

Artículo 465. Incidentes en la ejecución.
El Ministerio Público, el acusador particular, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el Juzgado de Ejecución de las penas, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o de las medidas de seguridad y medidas disciplinarias impuestas. Éstos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previo traslado a los interesados.

Si resulta necesario incorporar medios de prueba, el Juez aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

En todas las audiencias llevadas a cabo por el Juez de Ejecución, deberá estar presente el Ministerio Público y promover lo concerniente al interés social.

El Juez decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante el Tribunal de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último Tribunal.

Artículo 466. Suspensión de medidas administrativas.
Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento incidental.

Artículo 467. Defensa.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la realización de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.


Capítulo II
Penas y medidas de seguridad


Artículo 468. Ejecutoriedad.
Ejecutoriada la sentencia, el Juez determinará su cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes.

Si el condenado se encuentra en libertad y debe compurgar pena privativa, se dispondrá lo necesario para su aprehensión o reaprehensión, en su caso.

Artículo 469. Cómputo definitivo.
El Juez de Ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de seguridad, y descontará de ésta, la prisión preventiva y el arraigo cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El cómputo podrá modificarse, aun de oficio, cuando sea necesario.

La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al condenado.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.

Artículo 470. Libertad condicional anticipada.
El Juez de Ejecución deberá revisar cuando menos cada seis meses el expediente clínico criminológico necesario para resolver sobre la libertad condicional.

El incidente de libertad condicional podrá ser promovido ante el Juez por el condenado y su defensor.

El Juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán los requisitos y condiciones legales. El liberado fijará domicilio y recibirá una constancia en el que conste que se encuentra en libertad condicional. El Juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.

Artículo 471. Revocación de la libertad condicional.
Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente. El incidente de revocación será promovido de oficio o a solicitud del Ministerio Público.

Si el condenado no puede ser encontrado, el Juez ordenará su reaprehensión.

Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el Juez podrá disponer que se le mantenga detenido hasta que se resuelva el mismo.

El Juez decidirá por auto fundado y, en su caso, fijará un nuevo cómputo.

Artículo 472. Condena de ejecución condicional.

El Juez de Ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el Tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional.

Si el condenado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el Juez de Ejecución dispondrá que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido o que revoque la condicionalidad de la condena.

Artículo 473. Multa.

Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El Juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario, el Juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, o ejecutará las cauciones.

Artículo 474. Inhabilitación.

Si la pena impuesta al condenado contempla la inhabilitación, ésta se comunicará a la autoridad competente para que se lleve control de la misma y se informe al Juez de Ejecución cuando éste requiera de esa información.

La inscripción se realizará mediante oficio, la que se acompañará con una copia certificada de la sentencia.

Artículo 475. Indulto.

El Gobernador del Estado remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado copia del decreto por la cual decida un indulto.

Recibida la comunicación, el Tribunal Superior de Justicia del Estado remitirá los antecedentes al Juez de Ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Artículo 476. Enfermedad del condenado.

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida, el Juez de Ejecución dispondrá, previa realización de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el Tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.

Artículo 477. Ejecución diferida.

Antes de iniciar la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución podrá diferir su cumplimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada, siempre que la pena ponga en peligro la vida, la salud o la integridad física de la madre o del producto de la concepción;

II. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico oficial; y


III. Cuando cesen estas circunstancias, se ejecutará la sentencia.

Artículo 478. Medidas de seguridad.

Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

El Juez de Ejecución examinará, periódicamente, la situación de quien cumple una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada valoración, previo análisis de los reportes de las áreas respectivas. La decisión versará sobre el cese o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el Juez tenga conocimiento, por reporte fundado, que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.


Capítulo III
Ejecución de la reparación del daño


Artículo 479.Competencia.

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez de Ejecución.

Artículo 480. Responsabilidad Civil.

La responsabilidad civil por reparación del daño y perjuicio, no podrá declararse sino a instancia de la parte ofendida, contra las personas que determina el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 481. Requisitos de la demanda incidental.

En el escrito que inicie el incidente, se expresarán sucintamente y numerados, los hechos o circunstancias que hubieren originado el daño y perjuicio, y se fijará con precisión la cuantía de éste, así como los conceptos por los que se demande.

Artículo 482. Vista al demandado.

Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y los documentos que se acompañen, se dará vista al demandado por un plazo de tres días, transcurrido el cual se abrirá a pruebas el incidente por el plazo de quince días, si alguna de las partes lo pidiere.

Artículo 483. Audiencia.

No compareciendo el demandado o transcurrido el período de prueba en su caso, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, oirá dentro de tres días, en audiencia, lo que éstas quisieran exponer para fundar sus derechos, y en la misma audiencia declarará cerrado el incidente, que fallará al mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días, si en éste ya se hubiere pronunciado sentencia.

Artículo 484. Demanda Civil.

Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil, no promoviere el incidente a que se refiere el presente capítulo, después de fallado el proceso respectivo podrá exigirlo por demanda puesta en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, según fuere la cuantía del negocio, y ante los Tribunales del mismo orden.

Artículo 485. Apelación y ejecución de la sentencia.

El fallo condenatorio en este incidente será apelable en ambos efectos, pudiendo interponer el recurso las partes que en él intervengan. Si el fallo fuere absolutorio, la apelación será en el efecto devolutivo.

La sentencia condenatoria será ejecutada por el propio Juez de Ejecución, que deberá ajustarse a las disposiciones sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 486. Decomiso.

Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia.

Artículo 487. Restitución y retención de cosas aseguradas.

Las cosas aseguradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le aseguraron, inmediatamente después de que la sentencia cause ejecutoria.

Si fueron entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas aseguradas que sean propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía del pago de daños y perjuicios.

Artículo 488. Controversia.

Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2012 y para el procesamiento de los delitos se aplicara de manera gradual y sucesiva considerando como factor el tipo de delito, en los términos que enseguida se precisan:

A partir del 1º de enero del año 2012 para el procesamiento de los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículos 161 Bis 2, 166 primer y último párrafo y fracciones I y II, 170, 171, 172, 178, 180, 180 Bis,182, 183, 184, 186, 189, 196 fracción III inciso e) y fracción IV, 198, 202, 204, 205, 208 fracciones VIII y IX, 211 en relación al 212 fracción I, 213, 214 Bis, 215 en relación al 216 fracciones I y II, 216 Bis, 217 en relación al 218 fracciones I y II, 220, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 253, 259, 262, 271 Bis, 272, 274, 276, 277, 278, 279, 280, 280 Bis, 282, 284, 285, 291, 295, 300 en relación al 301 fracciones I y II, 306 Bis 1 en relación al 306 Bis 2, 300 en relación con lo establecido en el artículo 65, 308 en relación con lo establecido en el artículo 65, 323, 332, 335, 336, 336 Bis, 337, 338, 342, 343, 344, 359, 360, 376, 377, 378, 379, 380, 381 en relación al artículo 382 fracciones I y II, 383 en relación con la fracción I del artículo 382, 383 en relación con la fracción II del artículo 382, 384 en relación con la fracción I del artículo 382, 384 en relación con la fracción II del artículo 382, 385 fracciones I y II, 386 en relación a la fracción I del artículo 385, 386 en relación a la fracción II del artículo 385, 388, 389, 390, 402, 402 en relación con el artículo 65, 402 Bis, 430.

A partir del 1º de enero de 2013 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 195, 206, 206 Bis, 207, 211 en relación con el Artículo 212 fracción II, 215 con relación al Artículo 216 fracción III, 217 en relación al Artículo 218 fracción III, 219 Bis, 222 Bis, 224 Bis, 225 Bis, 244, 287 Bis, 287 Bis 2, 302, 303, 304, 306 Bis 2, 306 Bis 3, Robo simple previsto en el Artículo 364 en relación al 367 fracciones I y II; 373, 409, 411, 413 Bis, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426. A partir del 1º de marzo de 2013 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los Artículos 201 Bis, 201 Bis 2, 255 fracciones I y II, 260 Bis, 271 Bis, 271 Bis 2, 328, 329, 330, 392, así como los delitos cometidos por culpa.

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
A partir del 1º de enero de 2014 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 174, 187 en relación al 186, 196, 197, 197 Bis, 199, 208, 209, 223, 224, 225, 225 Bis, 225 Bis 1, 225 Bis 2, 240, 242, 243, 244 Bis, 245, 247, 254 Bis, 265, 266, 266 Bis, 267, 268, 269, 270 Bis, 271, 287, 331 Bis. La modalidad de la conducta contenida en el artículo 177 se aplicará a partir de esta fecha, sólo a los delitos que sean procesados bajo las reglas del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
A partir del 1º de abril de 2014 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
Artículos 223 Bis, 249, 250 Bis, 251, 297, 299, 299 Bis, 363 Bis 4, el Robo, exceptuando los que se ejecuten con violencia, previstos en los artículos 364, 365, 365 Bis 1, 369, 370, 373, 374 con excepción del último párrafo, 375, Abuso de confianza previsto en los artículos 381, 383, 384, Fraude previsto en los artículos 385, 386, 388, 390, 391 y Administración fraudulenta previsto en el artículo 396.

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
A partir del 1º de enero de 2015 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 150, 151, 152, 153, 154, 158, 160, 161, 163, 164, 165, Robos, incluyendo los cometidos con violencia, previstos en los artículos 364, 365, 365 Bis, 365 Bis 1, 369, 371, 372, 374, 387, 387 Bis, 397, 401, 406 Bis, 410 segundo párrafo en relación al 409 fracción IV, 427, 428, 429, 431.

(REFORMADO, P.O. 31 D DICIEMBRE DE 2013)
A partir de 1º de abril de 2015, se aplicará a todos los delitos tipificados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y a los delitos especiales previstos en otros ordenamientos legales.

Para aquéllos delitos que de acuerdo con las reglas anteriores aún no les fuera aplicable el Código establecido en el presente Decreto, se seguirá aplicando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

El Gobernador del Estado, durante el mes de septiembre de cada año a partir del 2012 y hasta el año 2015, evaluará los avances en la implementación del sistema de justicia penal establecido en este Código y, en su caso, propondrá al Congreso del Estado la modificación a las reglas de gradualidad para inicio de vigencia, las figuras delictivas que se regirán bajo este sistema, o bien acordando otra modalidad de gradualidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Titular del Ejecutivo Estatal escuchará la opinión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director del Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal, para hacer alguna modificación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado al presentar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado y el Consejo de la Judicatura al elaborar el presupuesto de Egresos del Poder Judicial especificarán los conceptos y montos destinados para la implementación del sistema Penal Acusatorio.

Segundo.- El Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, dejará de ser aplicable en forma gradual y sucesiva, en los términos precisados en el artículo transitorio anterior, quedando abrogado a partir del 1º de enero de 2016, con las excepciones establecidas en los Transitorios subsecuentes.

Se aplicarán las reglas procesales que se encuentren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos delictuosos, aún cuando no hayan sido denunciados.

Tercero.- Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Marzo de 1990 y sus reformas, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos se deba tramitar conforme al presente Código y otro conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

Quinto.- Será aplicable el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le investiga por delito que no se encuentre vigente aun en este Código de acuerdo con lo establecido en el Transitorio Primero. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

Sexto.- Los exhortos y rogatorias que se reciban en el Estado se diligenciarán según señale la autoridad exhortante de acuerdo con el sistema del Código establecido en el presente Decreto o bien de acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas. En caso de que la autoridad exhortante omita hacer la referencia, el Juez se ajustará a las reglas establecidas en el presente Decreto.

Séptimo.- Los epígrafes de cada Artículo de este Código son de carácter indicativo por lo que no definen, interpretan o limitan el contenido de los artículos.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiséis días del mes de mayo de 2011.

PRESIDENTE: DIP. JOSEFINA VILLARREAL GONZALEZ; DIP. SECRETARIA: MARTHA DE LOS SANTOS GONZALEZ; DIP. SECRETARIO: ENRIQUE GUADALUPE PÉREZ VILLA.- RÚBRICAS.-

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 09 del mes de junio del año 2011.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA


EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ADRIAN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
JAIME CASTAÑEDA BRAVO
RÚBRICA

A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los tratamientos derivados del perdón condicionado del Artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, continuarán hasta su terminación.


P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 067

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 106

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DEC. 188

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.


DECRETO 199 QUE DECLARA LA INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL P.O. # 159 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero.- A partir del 1 de enero de 2016 se declara inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, en todo el territorio del Estado de Nuevo León y respecto de todos los delitos regulados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y Leyes especiales.

Artículo Segundo.- En términos de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se abroga el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, publicado mediante Decreto número 211 de fecha 5 de julio de 2011, en el Periódico Oficial del Estado, en la fecha de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales. Respecto a las investigaciones y procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la iniciación de los mismos.

Toda mención en otras leyes u ordenamientos legales referentes a los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León y Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Tercero.- No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el Titular del Ejecutivo, en cualquier tiempo estará en aptitud de proponer al H. Congreso del Estado el adelanto del plazo de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Nuevo León, tomando en cuenta la opinión que al respecto emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director General del Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal.

Artículo Cuarto.- Remítase copia de la presente declaratoria al Congreso de la Unión, a las legislaturas Estatales, a la Asamblea del Distrito Federal, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como a las Entidades Federativas, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

Artículo Quinto.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado.