Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 1 de Abril 2020 | Última Reforma: 25 de Septiembre 2009

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

LEY ABROGADA POR DECRETO 284, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2020.

LEY PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL# 128-I DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

EL C. JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O


Núm........ 417


Artículo Único.- Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acción: Acción de extinción de dominio;

II. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
III Hecho ilícito: conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley establece como delito y respecto del cual procede la acción por extinción de dominio en términos de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

IV. Juez: Juez de lo Civil o Mixto competente para conocer de la extinción de dominio;

V. Ministerio Público: Ministerio Público del Estado;

VI. Derogado. P.O. 16 DE ENERO DE 2019.

VII. Derogado. P.O. 16 DE ENERO DE 2019.

VIII Derogado. P.O. 16 DE ENERO DE 2019.

Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León;

II. En el procedimiento de extinción de dominio y medidas cautelares, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León;

III. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León; y

IV. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Artículo 4. Toda la información referente al procedimiento de extinción de dominio se considerará como reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Nuevo León, excepto para las partes en dicho juicio. Sin embargo será pública la referente a la administración y destino de los bienes que fueron objeto de extinción de dominio una vez que cause ejecutoria la sentencia correspondiente.


CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
Artículo 5.- La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad y demás sobre los bienes mencionados en el artículo 8 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado para que los mismos se apliquen a favor del Estado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos descritos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento cuando detecte causales de improcedencia de la acción fundando y motivando la misma, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
A la acción de extinción de dominio se aplicará las reglas de prescripción previstas para el hecho ilícito que corresponda, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 139 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real o personal y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y los Ofendidos de Delitos establecido de conformidad con la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León.

Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 8 de esta Ley.

La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
Artículo 8.- La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes siguientes:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma de dos o más bienes;

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o no hizo algo para impedirlo, a menos que se acredite que se puso en riesgo la vida del dueño o de sus familiares con lazo consanguíneo o afín; y

IV. Aquellos que estén a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos de robo de vehículos, secuestro o trata de personas, y el acusado por cualquiera de estos delitos se comporte como dueño.

Artículo 9. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 10. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 11. Son competentes para conocer del juicio de extinción de dominio los jueces de lo civil o los jueces mixtos de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el acuerdo del Consejo de la Judicatura que al efecto se expida.

El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del hecho ilícito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 12. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El actor, que será el Ministerio Público;

II. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; y

III. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;

El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 13. El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio.
Son medidas cautelares:

I. El aseguramiento de bienes; y

II. El embargo precautorio.

Artículo 14. El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público.

Artículo 15. Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 16. Toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda. La unidad administrativa encargada de la administración de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio, que será la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá ser notificada del otorgamiento de toda medida cautelar o el levantamiento de cualquiera de éstas.

Artículo 17. El Juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.

Artículo 18. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 19. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez que lleve el proceso de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 20. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. El juzgado competente;

II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización;

III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción;

IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal;

V. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos;

VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;

VII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;

VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, y

IX. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.

Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparación y desahogo de las mismas y ordenar la notificación de ésta al demandado, o en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley.

Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.

Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano.

El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.

Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 15 días hábiles.

En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, pudiéndose prorrogar dicha fecha a juicio del Juez.

Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita, procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 22. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:

I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique;

c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.

II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por los edictos en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado y por internet. En este último caso, la Procuraduría General de Justicia del Estado deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.

Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.

A la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado como administradora de los bienes sujetos a procedimiento de extinción de dominio se le notificará mediante oficio.

La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.

Se harán notificaciones personales al inicio del juicio, al citar a la audiencia de desahogo de pruebas y a la de dictado de sentencia en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista.

Artículo 23. En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley.

Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.

El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.

El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 21 de esta Ley.

Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.

Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio.

Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado.

En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 27. Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.

Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.

Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 29. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

El Juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.

Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.


CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS, DE LOS RECURSOS, DE LAS AUDIENCIAS


Artículo 31. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.

La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

Artículo 32. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre que tengan relación con:

I. El hecho ilícito;

II. La procedencia de los bienes;

III. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 8 de esta Ley; o

IV. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de extinción de dominio.

El Ministerio Público no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relacione con los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar por conducto del Juez, toda información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste. El Juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de extinción.

Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez.

El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El Juez podrá ordenar que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.

Artículo 34. Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, el Juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 35. Admitida la prueba pericial el Juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial del Estado. El Ministerio Público o el demandado o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.

Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo.

Artículo 37. El Juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 38. El Juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:

I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba;

II. Materialmente sea imposible su desahogo, o

III. De otras pruebas desahogadas se advierta que es notoriamente inconducente el desahogo de las mismas.

Artículo 39. Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de revocación.

Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.


CAPÍTULO QUINTO
DE LA SENTENCIA


Artículo 41. Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.

Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.

Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.

Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.

En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el gobierno estatal podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los terceros, víctimas u ofendidos.

Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción;

II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de ésta Ley;

III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III de esta Ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero, o

IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.

La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 46. En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.

Artículo 47. En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno del Estado o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada.

Artículo 49. En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Estado.

Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y los Ofendidos de Delitos.

Artículo 50. Cuando el Juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, el Juez competente deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Estado.

Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.

Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.

Artículo 53. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al Estado.

El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Estado.

Para efectos de la actuación del Estado en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio salvo lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 54. El valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo; y

II. Las reclamaciones por créditos garantizados;

El proceso al que se refiere la fracción I anterior es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.

Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y los Ofendidos de Delitos previsto en esta Ley.

El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 55. En los casos en que el Estado no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de la legislación civil.

Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Estado al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.

Artículo 57. Para efecto de lo señalado en el artículo 54, el Estado estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.

Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público o Juez de lo Penal correspondiente, el Juez que resuelva la extinción de dominio podrá ordenar al Estado que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez que resolvió la extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.

El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.


TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.

El Juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.

Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de revocación.

El recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión por la Sala de lo Civil competente.

Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Al día de la vigencia de esta ley, la Procuraduría General de Justicia del Estado deberá designar a los Agentes del Ministerio Público especializados en extinción de dominio y el Consejo de la Judicatura del Estado deberá designar los juzgados de lo Civil competentes para conocer de las acciones de extinción de dominio de conformidad con este ordenamiento.

Asimismo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a las Salas de lo Civil que serán competentes para conocer en segunda instancia de los procedimientos de extinción de dominio.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiún días del mes de agosto de 2009. PRESIDENTE: DIP. ÁNGEL VALLE DE LA O; DIP. SECRETARIO: RICARDO PARÁS WELSH; DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ. RUBRICAS.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a 31 días del mes de agosto del año 2009.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JORGE CANTÚ VALDERRAMA

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
.-RUBRICAS.-

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCIRBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL. -


P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.


P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 073

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 01 ABRIL DE 2020. DEC. 284. SE ABROGA LA LEY.

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.