Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE IMPULSO AL CONOCIMIENTO Y A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE IMPULSO AL CONOCIMIENTO Y A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 21 de Diciembre 2020 | Última Reforma: 24 de Diciembre 2010

LEY DE IMPULSO AL CONOCIMIENTO Y A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
LEY ABROGADA POR DECRETO 259 PUBLICADO EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

LEY PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL # 129 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

EL C. JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O


Núm........ 437

Artículo Único.- Se expide la Ley de Impulso al Conocimiento y a la Innovación Tecnológica para el Desarrollo del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY DE IMPULSO AL CONOCIMIENTO Y A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN


CAPÍTULO I
DE LAS BASES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE UNA SOCIEDAD BASADA EN EL CONOCIMIENTO


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tiene por objeto establecer las bases, instrumentos, mecanismos y organización para el impulso al conocimiento y a la innovación tecnológica, con visión de largo plazo, que permitan el desarrollo económico y social de la entidad.

Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer los elementos jurídicos, programáticos y de financiamiento necesarios para que el desarrollo económico y social del Estado de Nuevo León a través del conocimiento y la innovación tecnológica sea progresivo y permanente;

II. Contribuir a la generación de una sociedad del conocimiento que propicie de manera dinámica, integral y permanente el bienestar económico y social del Estado;

III. Propiciar la elevación de la competitividad de las empresas mediante la incorporación de desarrollos e innovaciones tecnológicas a los procesos productivos, para la generación de nuevos y mejores bienes y servicios con alto valor agregado y competitivos a nivel mundial;

IV. Apoyar la formación de capital intelectual, como elemento fundamental del desarrollo del Estado, que genere investigación científica, desarrollos e innovaciones tecnológicas aplicables a procesos, productos y servicios de alto valor agregado;

V. Apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación y la transferencia de tecnología;

VI. Fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la creación de innovaciones orientadas a necesidades sociales y de mercado, en las áreas prioritarias que se establezcan en el Programa Estratégico previsto en esta Ley;

VII. Establecer la integración y funciones del Consejo General para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo, en el que participen los sectores público, científico-académico, social y privado;

VIII. Establecer la integración y contenido del Programa Estratégico para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo, así como las disposiciones aplicables a su presupuestación, revisión y actualización con alcances de largo plazo;

IX. Fomentar la vinculación de los sectores académico, científico y social con el sector productivo, y favorecer la formación de empresas y de profesionistas especializados en facilitar dicho proceso;

X. Establecer mecanismos y apoyos para promover la creación y funcionamiento de centros de investigación y desarrollo tecnológico, redes de investigadores, alianzas estratégicas, sistemas regionales de innovación, consorcios, agrupamientos empresariales en áreas clave, capital de riesgo y capital semilla, incubadoras de empresas del conocimiento y empresas del conocimiento o de base tecnológica;

XI. Establecer mecanismos para el financiamiento de la investigación científica y la innovación tecnológica que propicien el desarrollo económico y social del Estado;

XII. Conferir al Instituto, las atribuciones y facultades necesarias para coordinar, implementar y realizar los programas, proyectos y acciones que sean indispensables para el desarrollo económico y social del Estado basado en el conocimiento y la innovación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XIII. Consolidar la realización del Programa Estratégico a mediano y largo plazo para impulsar la competitividad del Estado a nivel nacional e internacional a partir del conocimiento y la innovación tecnológica;

XIV. Establecer los instrumentos que faciliten la creación y operación de parques de investigación e innovación tecnológica necesarios para el desarrollo regional y general del Estado;

XV. Facilitar el establecimiento de mecanismos de cooperación nacional e internacional que favorezcan la realización de proyectos de investigación, de desarrollo tecnológico y la creación de capital humano, así como el intercambio de talento especializado para encabezar o dar soporte a dichos proyectos; y,

XVI. Promover una nueva cultura del conocimiento, la creatividad y la innovación tecnológica, que fortalezca e impulse el desarrollo de la sociedad nuevoleonesa.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agrupamiento empresarial: es una concentración de empresas relacionadas entre sí, pertenecientes a un mismo sector, en una zona geográfica relativamente definida, de modo de conformar en sí misma un polo productivo especializado con ventajas competitivas.

II. Capital semilla y de riesgo: los apoyos, créditos o capital que se otorga a nuevos negocios basados en la innovación en sus etapas de incubación y etapas iniciales de operación;

III. Ciudad internacional del conocimiento: el territorio geográfico en donde, conforme a un plan y estrategia asumidos conjuntamente por la sociedad y el gobierno, tienen el propósito común de construir una economía basada en el conocimiento y una cultura de innovación permanente;

IV. Comité Ciudadano: el Comité Ciudadano del Instituto;

V. Competitividad de las empresas: la capacidad para mantener y fortalecer la rentabilidad y participación de las empresas en los mercados nacional e internacional, con base en ventajas asociadas a sus productos y servicios, así como a las condiciones en que los ofrecen;

VI. CONACYT: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal;

VII. Consejo Académico Ciudadano: el Consejo Académico Ciudadano de las Ciencias;

VIII. Consejo General: el Consejo General para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo;

IX. Desarrollo mediante el conocimiento y la innovación tecnológica: el desarrollo económico y social del Estado con visión de largo plazo, que se sustenta en procesos de compartir los conocimientos de las personas para crear valor e innovaciones que se apliquen a necesidades sociales y de mercado, y que se conviertan en productos y servicios nuevos o mejorados con alto valor agregado;

X. Desarrollo tecnológico: el uso sistemático del conocimiento o el entendimiento obtenido de la investigación dirigido hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos, incluyendo el diseño, desarrollo y mejora de prototipos, nuevos procesos o productos;

XI. Empresas del conocimiento o de base tecnológica: las empresas de los sectores público, social y privado que por su situación competitiva o por exigencias de desempeño económico, dedican una proporción significativa de sus ingresos a las actividades de investigación y de desarrollo tecnológico o a su aplicación para el desarrollo y diseño de innovaciones;

XII. Fondo mixto: el fondo mixto CONACYT-Nuevo León en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología;

XIII. Incubadoras de empresas del conocimiento: los espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;

XIV. Innovación tecnológica: la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto, bien, servicio, o proceso, derivada de la aplicación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico a necesidades sociales y de mercado;

XV. Instituto: el Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León;

XVI. Investigación científica: el estudio sistemático dirigido hacia un conocimiento científico más completo o hacia un entendimiento mejor de la materia estudiada. Se clasifica en básica o aplicada: en la básica, el objetivo es ganar conocimiento o entendimiento de los fenómenos sin aplicaciones específicas; en la aplicada, el objetivo es ganar conocimiento o entendimiento necesarios para aplicarlos a satisfacer en forma práctica las necesidades sociales o de mercado;

XVII. Parque de investigación e innovación tecnológica: el espacio físico donde se asienta y concentra la infraestructura territorial y de servicios para abastecer y servir a las unidades individuales destinadas a la investigación e innovación tecnológica dirigidos a la satisfacción de necesidades sociales y productivas; facilitando la transferencia tecnológica al sector productivo, e impulsando el desarrollo del capital intelectual del Estado;

XVIII. Programa Estratégico: es el programa estratégico para impulsar el conocimiento y la innovación tecnológica para el desarrollo como instrumento, actualizable cada tres años por el Consejo General;

XIX. Proyecto Monterrey Ciudad Internacional del Conocimiento: el proyecto de consolidación del Área Metropolitana de Monterrey como Ciudad Internacional del Conocimiento, que incluye al Programa de la Ciudad Internacional del Conocimiento;

XX. Sistema Estatal de Información: es el sistema en el que se compilará la información en materia de conocimiento e innovaciones tecnológicas para el desarrollo del Estado mediante el conocimiento e innovaciones tecnológicas, y que será administrado y actualizado por el Instituto, con acceso al público en general;

XXI. Sistemas regionales de innovación: el conjunto de universidades, instituciones de educación superior, personas físicas y morales innovadoras y empresas del sector productivo, que interactúan entre sí de manera articulada con la finalidad de asignar recursos públicos y privados a la realización de actividades orientadas a la generación y difusión de conocimientos que soportan las innovaciones;

XXII. Sociedad del conocimiento: aquella sociedad con capacidad para generar, apropiar y utilizar el conocimiento para atender las necesidades de su desarrollo y construir su futuro, convirtiendo la creación y transferencia del conocimiento en herramienta para su propio beneficio;

XXIII. Transferencia de tecnología: el proceso de transmisión o intercambio de nuevos conocimientos y tecnología desde el entorno científico al productivo o dentro del entorno productivo para su utilización en la creación y desarrollo de productos, procesos y servicios con valor agregado y viables comercialmente.

Artículo 4.- Los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo participarán en la integración y realización de políticas públicas en materia del conocimiento y la innovación tecnológica conforme a los siguientes principios:

I. La toma de decisiones en materia de impulso al conocimiento y la innovación tecnológica para el desarrollo del Estado, se llevará a cabo con la participación de los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo;

II. El conocimiento y la innovación tecnológica son factores estratégicos que contribuyen al crecimiento económico y el bienestar social del Estado, y son parte fundamental para lograr el desarrollo sustentable, mejorar la competitividad y elevar la calidad de vida de los nuevoleoneses;

III. La generación de conocimiento y de innovaciones tecnológicas son la base para fomentar el desarrollo, impulsar su transferencia, favorecer la valoración social y estimular la competitividad empresarial;

IV. La construcción de la sociedad del conocimiento estará centrada en las personas, de manera incluyente y orientada al desarrollo social, cultural y económico de las mismas, así como el combate a la pobreza;

V. Se promoverá la divulgación de conocimientos, innovaciones tecnológicas y sus impactos, con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad;

VI. La política estatal de impulso al conocimiento preverá áreas prioritarias, proyectos estratégicos y apoyos a largo plazo a la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica, con el propósito de garantizar el fortalecimiento del potencial humano, la creación de instituciones científicas, el mejoramiento y modernización de la enseñanza de la ciencia, la integración de la ciencia en la cultura de los nuevoleoneses, la creación de infraestructuras y el fomento de capacidades;

VII. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del
Estado impulse el conocimiento y la innovación tecnológica, deberán buscar el mayor efecto benéfico en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia, la tecnología y la innovación, en la calidad de la educación en todos los niveles, e incentivará la participación y desarrollo de nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;

VIII. El Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, debe participar en el otorgamiento de recursos económicos y financieros para el desarrollo del conocimiento y la innovación tecnológica, considerándolos como inversión para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo económico del Estado;

IX. Se promoverá a través de incentivos y mecanismos de fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la generación de conocimiento e innovaciones tecnológicas de amplio impacto económico y social;

X. La vinculación entre el conocimiento y el sector productivo público y privado deberá contribuir al desarrollo científico y tecnológico del Estado, permitiendo incursionar en nuevas líneas de trabajo y formar recursos humanos de alta calidad;

XI. La utilización y generación del conocimiento debe considerar diversos aspectos éticos relacionados con la salud humana, el medio ambiente, el beneficio social, el respeto a la diversidad cultural, el apego al marco jurídico, así como las ventajas y riesgos que representa tanto el uso como la ausencia de la aplicación de nuevas tecnologías;

XII. El Gobierno del Estado y los sectores público, social y privado realizarán los esfuerzos que les correspondan en el marco de esta Ley para detonar la generación de conocimientos e innovaciones tecnológicas, mediante la eliminación y reducción de barreras y restricciones que obstaculicen su desarrollo; y,

XIII. Se impulsará la formación de técnicos especialistas, profesionales tecnólogos y científicos del más alto nivel en las áreas estratégicas del conocimiento para el desarrollo del Estado.

Artículo 5.- Para el debido cumplimiento del Programa Estratégico, en concordancia con el objeto y objetivos de la presente Ley, y en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponderá:

I. A la Secretaría de Desarrollo Económico: la promoción de manera prioritaria de programas de impulso y apoyo para:

a) Desarrollos tecnológicos e innovaciones para el sector productivo, especialmente para micro, pequeñas y medianas empresas; y

b) Conformación de agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas del conocimiento, empresas especializadas en vinculación y empresas de base tecnológica.

II. A la Secretaría de Educación: la promoción de la incorporación de la temática de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en la educación estatal a todos los niveles; y,

III. A las Secretarías y demás entidades del Gobierno Estatal: la promoción de programas, proyectos, presupuestos y mecanismos necesarios para impulsar la formación de capital humano, la investigación científica y la innovación tecnológica.

Artículo 6.- Para la ejecución de los objetivos de esta Ley, sus organismos y mecanismos complementarios de apoyo serán los siguientes:

I. El Consejo General;

II. El Programa Estratégico;

III. El Sistema Estatal de Información;

IV. El Instituto; y

V. Los fondos para financiar el impulso al conocimiento y a la innovación tecnológica.


CAPÍTULO II
DE LAS ALIANZAS Y ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN
PARA UNA SOCIEDAD BASADA EN EL CONOCIMIENTO


Artículo 7.- La participación y coordinación de los sectores público y privado de carácter académico, científico, tecnológico y empresarial se realizará a través de:

I. El Consejo General para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo;

II. El Consejo Académico Ciudadano de las Ciencias; y

III. El Comité Ciudadano del Instituto.

Artículo 8.- Se crea el Consejo General para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo, con carácter de organismo consultivo de interés público, con las atribuciones que se establecen en esta Ley.

El Consejo General estará integrado por miembros de carácter honorífico, siendo miembros permanentes del mismo los siguientes:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado, o su representante quien lo presidirá;

II. Un Vicepresidente, que será designado por el propio Consejo General de entre los integrantes de los sectores no gubernamentales, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado;

III. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

IV. Por la Administración Pública Estatal, los titulares de las siguientes Secretarías y directores generales o equivalentes de organismos públicos descentralizados de participación ciudadana:

a) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

b) La Secretaría de Desarrollo Económico;

c) La Secretaría de Educación;

d) DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

e) La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;

f) La Coordinación de Ciencia y Tecnología de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
g) La Secretaría del trabajo; y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
h) El Coordinador de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental;

V. Por el sector académico y científico, el Presidente del Consejo Académico Ciudadano; los rectores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, de la Universidad de Monterrey, y de la Universidad Regiomontana; respectivamente;

Por acuerdo del Consejo General se podrá invitar a representantes permanentes de organizaciones empresariales y sociales, entre otras las siguientes:

a) La Cámara de la Industria de la Transformación de Nuevo León (CAINTRA);

b) El Centro de Competitividad de Monterrey (CCM);

c) La representación de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) en el Estado; y

d) Un representante común de los Consejeros Ciudadanos asesores para el desarrollo de los agrupamientos empresariales estratégicos en la Entidad.

En el caso de la modificación o supresión de algunas de las dependencias, entidades u organizaciones empresariales y sociales se sustituirán por sus equivalentes.

Artículo 9.- El Presidente del Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo, a representantes de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, organismos internacionales, universidades e instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, de los ámbitos científico, tecnológico, económico y cualesquiera otros que puedan aportar conocimientos, o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Artículo 10.- Las atribuciones del Consejo General son las siguientes:

I. Diseñar, aprobar y actualizar cada tres años el Programa Estratégico;

II. Definir y establecer en el Programa Estratégico las áreas prioritarias y los proyectos estratégicos para el desarrollo económico y social del Estado;

III. Proponer al Congreso del Estado o al titular del Ejecutivo Estatal, según corresponda, las reformas legales o administrativas necesarias para reducir o eliminar las barreras regulatorias, presupuestales, administrativas y financieras que obstaculicen el desarrollo económico y social de la entidad mediante el conocimiento y la innovación tecnológica;

IV. Proponer y evaluar la eficacia de los apoyos, incentivos y facilidades administrativas que se otorguen para las actividades y proyectos previstos en esta Ley y en el Programa Estratégico, así como los impactos de éstas en la productividad, la competitividad y el desarrollo económico y social del Estado;

V. Proponer al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal el establecimiento de estímulos fiscales para incentivar actividades y acciones relacionadas con la generación y utilización productiva de conocimiento e innovaciones tecnológicas, en el marco del Programa Estratégico;

VI. Formular recomendaciones que fortalezcan la competitividad y generación de innovaciones que beneficien directamente a los sectores productivos reflejándolas en el Programa Estratégico y/o Proyectos específicos;

VII. Presentar al Ejecutivo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, el Programa Estratégico y los informes anuales sobre la operación y resultados de dicho Programa;

VIII. Dar seguimiento y evaluar los resultados derivados de la ejecución del Programa Estratégico, y de los proyectos y recursos presupuestales que se destinen al desarrollo del Estado mediante el conocimiento y la innovación tecnológica;

IX. Proponer al Secretario Ejecutivo la invitación de personas que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del Consejo General;

X. Designar al Vicepresidente del Consejo General de entre los integrantes de los sectores no gubernamentales, a propuesta del Gobernador del Estado;

XI. Expedir sus Reglas de Organización y Funcionamiento, cuyo proyecto formulará y presentará el Secretario Ejecutivo, en las que se establecerá entre otros aspectos, su organización interior, formas de representatividad por sectores y las disposiciones necesarias para su óptima operación y funcionamiento, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado;

XII. Aprobar las Reglas de Organización y Funcionamiento del comité financiero, que formulen sus integrantes, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado;

XIII. Proponer acciones para impulsar la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y estimular la transferencia de tecnologías por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas; y,

XIV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas y en las Reglas de Organización y Funcionamiento que expida el propio Consejo General.

Artículo 11.- El Consejo General sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo estime conveniente, a propuesta y por conducto del Secretario Ejecutivo. El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de los miembros permanentes presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 12.- El Consejo General podrá crear comités especiales que considere necesarios para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con el ejercicio de sus atribuciones. Estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo y en ellos podrán participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y de los sectores social y privado.

Artículo 13.- Se crea un comité financiero coordinado conjuntamente por representantes de las Secretarías de Finanzas y Tesorería General del Estado; de Desarrollo Económico, y del Instituto, con la finalidad de:

I. Analizar el gasto público para la realización del Programa Estratégico;

II. Proponer anualmente al Titular del Ejecutivo Estatal la asignación de recursos para el Programa Estratégico dentro de la Ley de Egresos del Estado; y

III. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la asignación de recursos suficientes para el funcionamiento y operación del Consejo General, que se haga anualmente al Instituto en la Ley de Egresos del Estado.

Las propuestas de asignación de recursos a que se refiere este artículo deberán someterse a la consideración y aprobación del Consejo General para su tramitación administrativa, en la formulación de las mismas se deberá considerar las necesidades presupuestales y de inversión para investigación científica, desarrollo tecnológico e innovaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

Los integrantes del comité financiero elaborarán el Proyecto de Reglas para su organización y funcionamiento, y lo presentarán al Consejo General para efectos de su aprobación.

Artículo 14.- El Vicepresidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir las sesiones del Consejo General, en ausencia del Presidente o de su representante;

II. Coadyuvar con el Consejo General y con el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades;

III. Brindar al Consejo General y al Secretario Ejecutivo el apoyo científico, técnico y jurídico que requieran para la realización de las atribuciones del propio Consejo General y de los objetivos de esta Ley;

IV. Plantear al Secretario Ejecutivo las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; y

V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Presidente del Consejo General.

Artículo 15.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;

II. Formular el Proyecto de Programa Estratégico, de acuerdo al contenido y alcances previstos en esta Ley;

III. Elaborar y someter a la consideración del Consejo General el Proyecto de Reglas de Organización y Funcionamiento del propio Consejo para su aprobación;

IV. Analizar la información del gasto público y formular propuestas para la asignación de recursos a actividades y proyectos previstos en el Programa Estratégico, en el proyecto de Ley de Egresos del Estado de cada año;

V. Presentar al Titular del Ejecutivo Estatal el Programa Estratégico aprobado por el Consejo General, y los informe anuales sobre la operación y resultados de dicho Programa;

VI. Coordinar los comités especiales que establezca el Consejo General; y

VII. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General.

El Secretario Ejecutivo se apoyará en un Secretario Técnico con funciones permanentes, designado por el Titular del Instituto.

Artículo 16.- Se crea el Consejo Académico Ciudadano de las Ciencias, con carácter de órgano de enlace y asesoría integrado por científicos del más alto nivel de los sectores público y privado y cuyo desempeño será honorífico.

El Consejo Académico Ciudadano tendrá las siguientes funciones:

I. Ser el enlace con los programas educativos de la comunidad científica con el sector especializado en la investigación e innovación tecnológica, académica y de tecnólogos para revisar y realizar propuestas de contenidos científicos y de tecnología en los programas educativos;

II. Analizar, considerar y proponer actualizaciones de los programas educativos, conforme se generen nuevos avances científicos y tecnológicos que sean considerados como áreas prioritarias de desarrollo por el Consejo General;

III. Revisar los contenidos de ciencia dentro de las áreas de investigación e innovación tecnológica para su aplicación en los programas educativos; y

IV. Opinar, proponer y organizar actividades académicas y científicas en el marco del Programa Estratégico.

La selección de los integrantes del Consejo Académico Ciudadano se realizará conforme se determine en las reglas que emitan conjuntamente el Director General del Instituto y la Coordinación de Ciencia y Tecnología de Nuevo León.

Artículo 17.- El Comité Ciudadano del Instituto se integrará, funcionará y operará conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes de esta Ley.

CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO PARA IMPULSAR EL CONOCIMIENTO Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL DESARROLLO


Artículo 18.- El Programa Estratégico será formulado, aprobado, revisado, actualizado y evaluado por el Consejo General, en los términos de esta Ley.


Artículo 19.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General formulará el proyecto de Programa Estratégico, sus revisiones y actualizaciones, proyectándose con una visión de largo plazo con un horizonte temporal de hasta veinticinco años.

La Administración Pública Estatal implementará y dará seguimiento a las acciones y proyectos previstos en el Programa Estratégico, participando en su formulación, revisión, actualización y evaluación.

Así mismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal colaborarán en lo previsto en el Programa Estratégico, y cuidarán que sus respectivos programas sectoriales y regionales sean congruentes con el mismo.

Artículo 20.- El Programa Estratégico contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los lineamientos que orienten la política estatal del desarrollo del Estado con base en el conocimiento y en la innovación tecnológica;

II. Las áreas prioritarias del conocimiento y la innovación tecnológica, que serán de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

a) Biotecnología;

b) Mecatrónica;

c) Tecnologías de la Información y Comunicación;

d) Salud;

e) Nanotecnología; y

f) Manufacturas avanzadas.

III. Los proyectos estratégicos para el desarrollo y transformación del Estado, así como acciones concretas para su realización a corto, mediano y largo plazos;

IV. El análisis de la situación del Estado respecto de los principales indicadores de organizaciones internacionales de países más desarrollados en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, en diferentes áreas tales como recursos humanos altamente calificados y especializados, infraestructura urbana, científica y tecnológica, vinculación articulada de los sectores científico, tecnológico y productivo, conformación de agrupamientos empresariales, empresas de base tecnológica y Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, acciones y proyectos estratégicos en áreas prioritarias del conocimiento, entre otras;

V. El diagnóstico, estrategias, acciones prioritarias y apoyos en materia de:

a) Identificación de sectores prioritarios y vocaciones competitivas para el desarrollo de las regiones y zonas productivas del Estado;

b) Investigación científica y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas específicos;

c) Innovaciones tecnológicas aplicables a necesidades de mercado;

d) Nueva infraestructura urbana, científica y tecnológica, así como mejoramiento de la existente, que facilite la realización de proyectos estratégicos y la formación de capital intelectual;

e) Vinculación y articulación de los sectores científico y tecnológico con los sectores productivos;

f) Creación y operación de centros de investigación e innovación tecnológica;

g) Conversión de grupos o áreas de investigación de medianas y grandes empresas en centros de investigación;

h) Promoción de establecimiento de direcciones de innovación y desarrollo tecnológico en medianas y grandes empresas;

i) Creación de incubadoras de empresas de base tecnológica, y conformación y operación de redes de este tipo de incubadoras;

j) Formación de capital intelectual en áreas prioritarias del conocimiento definidas en el Programa Estratégico, incluyendo becas;

k) Apoyo para la capacitación y especialización de profesionistas de alto nivel en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico en las áreas prioritarias definidas en el programa estratégico;

l) Incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel en empresas, centros de investigación y desarrollo tecnológico para favorecer la vinculación;

m) Conformación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica;

n) Apoyo y fomento de sistemas regionales de innovación, alianzas estratégicas, consorcios, agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas y nuevas empresas, todas ellas del conocimiento o de base tecnológica;

o) Conformación de instrumentos de capital de riesgo y capital semilla para la creación de empresas de base tecnológica;

p) Acciones y proyectos específicos para el Proyecto Monterrey Ciudad Internacional del Conocimiento;

q) Difusión científica y tecnológica a la sociedad nuevoleonesa;

r) Cooperación y colaboración nacional e internacional; y

s) Las demás que determine el Consejo General.

VI. El planteamiento de las acciones, medidas y esfuerzos a realizar a mediano y largo plazos, por parte de los sectores público, social y privado, para que el Estado alcance niveles de desarrollo económico y social mediante la aplicación de conocimientos e innovaciones tecnológicas equiparables a los de los países más desarrollados; y

VII. La descripción de las prioridades presupuestarias de investigación científica, desarrollo e innovaciones tecnológicas que se requieran.

Artículo 21.- El Programa Estratégico será formulado con una visión de largo plazo pudiendo tener una vigencia de hasta de veinticinco años; su revisión y, en su caso, actualización se realizará cada tres años por el Consejo General.

La actualización del Programa Estratégico se llevará a cabo considerando los informes anuales que elaborará el Secretario Ejecutivo del Consejo General y que contendrán:

I. Los avances y resultados de los proyectos estratégicos y acciones establecidas en el Programa Estratégico;

II. Las propuestas de inversiones prioritarias;

III. Nuevas áreas prioritarias del conocimiento e innovación tecnológica a desarrollar, conforme los avances de la ciencia y la tecnología de punta y las necesidades y requerimientos sociales, comerciales y competitivos;

IV. Las metas específicas a alcanzar en los siguientes tres años y su proyección hacia el largo plazo, en las diferentes áreas, materias y prioridades que se establezcan en el Programa Estratégico;

V. Las propuestas para la asignación de recursos a actividades y proyectos previstos en el Programa Estratégico, a incluirse en el proyecto de presupuesto estatal de cada año; y

VI. La información sobre el gasto público y la inversión privada en actividades materia del Programa Estratégico.

En todos los casos, los informes anuales a que se refiere este Artículo serán formulados y entregados de manera oportuna por el Secretario Ejecutivo al Consejo General, para que este último formule las propuestas de actualización al Programa Estratégico y proponga las asignaciones presupuestales para el ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 22.- El Programa Estratégico, así como sus actualizaciones, aprobados por el Consejo General, deberán ser remitidas al Titular del Ejecutivo del Estado, para que en los términos de la Ley aplicable proceda a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA IMPULSAR EL CONOCIMIENTO Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA


Artículo 23.- Se integra el Sistema Estatal de Información para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica, cuya administración, operación, mantenimiento y actualización estará a cargo del Instituto.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán aportar al Instituto la información relacionada con los aspectos descritos por el artículo 25 de esta Ley, la cual servirá para la integración y actualización del Sistema Estatal de Información.

La información del Sistema será accesible al público en general a través de la red mundial de información conocida como internet, observándose los derechos de propiedad industrial e intelectual, las disposiciones que respecto de la información confidencial y reservada señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, así como las reglas de confidencialidad que resulten aplicables.

Artículo 24.- El Sistema Estatal de Información tendrá por objeto:

I. Compilar y difundir la información relevante en materia del conocimiento e innovaciones tecnológicas para impulsar el desarrollo del Estado;

II. Facilitar la integración y actualización del Programa Estratégico y de los proyectos de presupuesto para el desarrollo del Estado, con base en el conocimiento y las innovaciones tecnológicas;

III. Impulsar la cultura del conocimiento en la sociedad nuevoleonesa; y

IV. Promover la vinculación entre el sector académico, el científico y los sectores productivos, así como la modernización y la competitividad del sector productivo.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, las instituciones de educación superior, los centros de investigación y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que reciban apoyos en los términos de esta Ley, coadyuvarán con el Instituto en la consolidación, fortalecimiento y actualización del Sistema Estatal de Información.

Artículo 25.- El Sistema Estatal de Información se conformará, entre otros aspectos, con la siguiente información:

I. El impacto real del conocimiento y las innovaciones tecnológicas aplicados en la economía, el desarrollo social, la productividad y la competitividad del Estado;

II. El Programa Estratégico y los informes anuales sobre la operación y resultados de dicho Programa;

III. El estado de la infraestructura científica y tecnológica existente, así como los proyectos para mejorarla y crear nueva infraestructura;

IV. Los avances de los proyectos estratégicos, en especial los referentes a Parques de Investigación e Innovación Tecnológica y al Proyecto Monterrey Ciudad Internacional del Conocimiento;

V. Las prospectivas científicas y tecnológicas del Estado;

VI. Una base de datos con información completa sobre: inventario de recursos tecnológicos, recursos humanos de alto nivel en áreas estratégicas del conocimiento, laboratorios, centros de investigación, especialidades científicas y tecnológicas, empresas del conocimiento, sistemas regionales de innovación, alianzas estratégicas, consorcios, agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas de innovación, entre otros;

VII. La producción editorial relevante que se realice y circule en materia del conocimiento científico y las innovaciones tecnológicas;

VIII. Los servicios que proporcionen los institutos de educación superior y centros de investigación en relación con necesidades del sector productivo; y

IX. Las reglas de operación y las convocatorias aprobadas de cada uno de los fondos a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

El Instituto expedirá las bases para el funcionamiento y actualización del Sistema Estatal de Información.


CAPÍTULO V
DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE NUEVO LEÓN

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENRALES


Artículo 26.- El Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.

El domicilio legal del Instituto estará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada de la cual ésta forma parte, en donde establezca su oficina principal, pudiendo establecer oficinas regionales o municipales en el Estado.

Artículo 27.- El Instituto contará con la siguiente estructura orgánica:

I. La Junta de Gobierno;

II. Un Comité Ciudadano;

III. El Director General; y

IV. El Comisario.

El Instituto tendrá la estructura administrativa que establezca el Titular del Ejecutivo del Estado en el Reglamento Interior correspondiente.

Artículo 28.- El Instituto tiene las siguientes facultades:

I. Realizar las acciones necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley;

II. Integrar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información;

III. Llevar a cabo los proyectos estratégicos y las acciones a corto, mediano y largo plazo que se determinen en el Programa Estratégico;

IV. Apoyar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico y su aplicación práctica por medio de la innovación y la transferencia de tecnología;

V. Fomentar la investigación científica y tecnológica orientada a necesidades del mercado, así como la formación de capital intelectual, principalmente en las áreas prioritarias que establezca el Programa Estratégico;

VI. Realizar y promover estudios de diagnóstico y prospectiva científico-tecnológica para identificar áreas de oportunidad para el desarrollo del Estado con base en el conocimiento y la aplicación de innovaciones tecnológicas;

VII. Apoyar la creación de empresas del conocimiento o de base tecnológica, alianzas estratégicas, asociaciones y demás mecanismos previstos en esta Ley para formar parte del Programa Estratégico;

VIII. Fomentar la vinculación de los sectores académicos, centros de investigación y productivos, para impulsar la transferencia y generación de nuevos productos, procesos o servicios;

IX. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, impulsar su conformación, financiamiento y operación en las regiones productivas del Estado;

X. Promover y fortalecer redes de investigadores y consorcios con los sectores productivos;

XI. Impulsar, coordinar y llevar a cabo las acciones necesarias para la realización completa e integral del Proyecto Monterrey Ciudad Internacional del Conocimiento, así como promover la realización de esta clase de proyectos en otras regiones del Estado;

XII. Impulsar la comercialización de nuevas tecnologías con potencial de desarrollo y atraer inversionistas para comercializar las mismas;

XIII. Promover la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnologías por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas;

XIV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y universidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras;

XV. Establecer alianzas con parques tecnológicos nacionales e internacionales y sus asociaciones para el intercambio de conocimiento y apoyo técnico;

XVI. Realizar las acciones necesarias para promover y posicionar a las empresas del Estado como desarrolladoras y proveedoras importante para el mercado nacional e internacional de la industria de programas computacionales, de las tecnologías de la información y de aquellas que se determinen en el Programa Estratégico;

XVII. Promover y apoyar la cultura de la creatividad y la innovación científica y tecnológica en la sociedad nuevoleonesa y en los diversos sectores productivos del Estado, realizando actividades de difusión y divulgación; y,

XVIII. Las demás que deriven de esta Ley, así como las que se establezcan en otras leyes y su Reglamento Interior.

Artículo 29.- El Instituto ejecutará las acciones necesarias para el impulso y promoción de la investigación científica y la innovación tecnológica teniendo como base los objetivos de esta ley, además de los siguientes factores:

I. Las áreas prioritarias que se establezcan en el Programa Estratégico aprobado por el Consejo General;

II. Las necesidades de desarrollo de la industria, comercio y servicios en el Estado;

III. La oferta y la demanda de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el Estado;

IV. Las deficiencias y las necesidades de infraestructura urbana, científica y tecnológica;

V. Los impedimentos y las barreras regulatorias, administrativas, fiscales y financieras que afectan o desalientan la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado;

VI. Las oportunidades para promover la integración de sistemas regionales de innovación, alianzas estratégicas, consorcios, agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas y nuevas empresas de base tecnológica;

VII. El impacto de las políticas, instrumentos, mecanismos y acciones en el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;

VIII. El diseño y ejecución de los proyectos establecidos en el Programa Estratégico;

IX. La vinculación efectiva entre los sectores académico y científico con los sectores productivos; y

X. Los demás aspectos que se determinen en el Programa Estratégico.

Los resultados del estudio de estos factores servirán de base en la formulación, revisión y actualización del Programa Estratégico.


SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMITÉ CIUDADANO DEL INSTITUTO


Artículo 30.- El Instituto contará con un Comité Ciudadano de carácter consultivo conformado por integrantes de carácter honorífico y representativo de la sociedad civil, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y opinión del Instituto;

II. Proponer proyectos y acciones vinculadas al desarrollo e innovación tecnológica y que puedan ser emprendidas por el Instituto;

III. Favorecer la participación de todos los sectores involucrados en las actividades de fomento y promoción del Instituto;

IV. Impulsar estudios y proyectos que auxilien en la identificación de las necesidades estatales en materia de ciencia e innovación tecnológica, proponiendo las alternativas de solución que correspondan;

V. Analizar la viabilidad de los proyectos que se emprendan por el Instituto;

VI. Emitir opiniones al Director General para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y,

VII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 31.- El Comité Ciudadano se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será la persona que designe el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario, que será el Director General del Instituto; y

III. Un grupo multidisciplinario no menor de cinco y no mayor de quince Consejeros, designados por invitación del Titular del Ejecutivo Estatal y que en su conjunto representen a los sectores público, privado, académico y social del Estado.

Los Consejeros contarán con voz y voto. Las funciones de los integrantes de este Comité serán las de integrantes de un órgano colegiado, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados servidores públicos.

El Reglamento Interior del Instituto definirá la formalidad y periodicidad de las sesiones del Comité Ciudadano, los mecanismos para la toma y validez de sus resoluciones, así como las facultades de sus integrantes en el funcionamiento y operación del mismo.


SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO


Artículo 32.- La Junta de Gobierno es el órgano supremo de gobierno del Instituto, que será su autoridad máxima y tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, y los programas de inversión y financiamiento;

II. Conocer del balance y demás estados financieros del Instituto, así como los informes generales y especiales, del ejercicio anterior;

III. Aprobar el informe anual de actividades presentado por el Director General;

IV. Aprobar las propuestas que presente el Director General, sobre la enajenación y garantía de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Instituto, con sujeción a las leyes y disposiciones de la materia;

V. Otorgar, delegar y revocar toda clase de poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas y cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la legislación aplicable;

VI. Aprobar el Reglamento Interior y la estructura administrativa del Instituto que debe presentar el Director General; y,

VII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 33.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el Titular del Ejecutivo del Estado o la persona que éste designe en su representación;

II. Un Secretario, que será el Director General, con voz pero sin voto; y,

III. Seis Vocales que serán los titulares de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal:

a) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Estado;

b) La Secretaría de Desarrollo Económico;

c) La Secretaría de Educación;

d) La Oficina Ejecutiva de la Gubernatura;

e) La Coordinación de Ciencia y Tecnología de Nuevo León; y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
f).- La Secretaría del trabajo.

Los integrantes de la Junta de Gobierno acreditarán en forma oficial y por escrito a sus respectivos suplentes.

El Reglamento Interior del Instituto definirá la formalidad y periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno, los mecanismos para la toma y validez de sus resoluciones, así como las facultades de sus integrantes en el funcionamiento y operación de la misma.


SECCIÓN CUARTA
DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO


Artículo 34.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General, quien será titular del Instituto.

Artículo 35.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Comité Ciudadano;

III. Representar al Instituto ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración, y para pleitos y cobranzas, así como las generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, igualmente ante toda clase de autoridades civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para iniciar o desistirse de acciones legales; poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, civil y penal, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio respecto de bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;

IV. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, respetando los criterios de la Junta de Gobierno y el marco jurídico de la Administración Pública Estatal;

V. Promover acciones de coordinación y colaboración con dependencias y entidades del sector público federal, estatal y municipal; centros de investigación; sectores productivos y académicos y demás organismos nacionales o internacionales, para el fomento de los programas y proyectos orientados al establecimiento de empresas de innovación en áreas estratégicas del conocimiento;

VI. Elaborar y presentar para aprobación de la Junta de Gobierno los planes, los anteproyectos de presupuesto de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;

VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto, de los que será responsable directo;

VIII. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para consolidar los proyectos y acciones que le estén encomendadas al Instituto de acuerdo al objeto de esta Ley;

IX. Ejercer los recursos que la Ley de Egresos del Estado anualmente le asigne al Instituto;

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interior y la estructura administrativa del Instituto;

XI. Aprobar los manuales de organización, procedimientos y servicios del Instituto;

XII. Presentar los estados financieros y contables ante la Junta de Gobierno;

XIII. Fungir como Secretario en las sesiones del Comité, de la Junta de Gobierno, y como Secretario Ejecutivo del Consejo General;

XIV. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo, así como otorgar y revocar los nombramientos correspondientes a los servidores públicos del Instituto;

XV. Constituir o participar en fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con el objeto de esta Ley, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que establezca la Junta de Gobierno;

XVI. Realizar todo tipo de actos y gestiones necesarios para el cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley; y

XVII. Las demás que establezcan esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.


SECCIÓN QUINTA
DEL COMISARIO DEL INSTITUTO


Artículo 36.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación del Instituto, habrá un Comisario designado y removido por el Titular del Ejecutivo Estatal a propuesta de la Contraloría Interna en los términos de la legislación aplicable.

Son facultades del Comisario las siguientes:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que establecen esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como las demás disposiciones que resulten aplicables;

II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende el órgano de vigilancia de la administración pública estatal;

III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna de la administración pública estatal;

IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;

V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz pero sin voto; y

VI. Las demás que establezcan otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Las facultades del Comisario se establecen sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes vigentes.


SECCIÓN SEXTA
DEL PATRIMONIO Y LAS RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO


Artículo 37.- El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá para su aplicación en los proyectos, obras y acciones que le están encomendadas al Instituto de acuerdo al objeto y objetivos de esta Ley;

II. Los bienes inmuebles, muebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los municipios, otras instituciones públicas o privadas y personas físicas o morales;

III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipales, y los que obtenga de personas físicas o morales, y las demás instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto general;

V. Los rendimientos, frutos, productos, y en general, los aprovechamientos que obtenga de las operaciones que realice o que le corresponda por cualquier título legal;

VI. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente;

VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; y

VIII. Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 38.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.

Artículo 39.- Con excepción del cargo honorario de los integrantes del Comité Ciudadano, las relaciones laborales del Instituto con el personal que tenga el carácter de servidor público a su cargo se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los prestadores de servicios que no sean considerados servidores públicos se regirán por las normas del derecho común que les resulten aplicables.


CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO PARA IMPULSAR EL CONOCIMIENTO Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 40.- Los fondos con los cuales operará el Instituto para impulsar el conocimiento y la innovación tecnológica para el desarrollo del Estado, serán los siguientes:

I. El fondo mixto CONACYT-Nuevo León;

II. El fondo estatal para impulsar el conocimiento y la innovación tecnológica; y

III. Otros fondos que constituyan el Gobierno del Estado con dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, con los gobiernos de otras entidades federativas, con universidades, instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y en general con cualquier otro tercero, que contribuyan al desarrollo del Estado mediante el conocimiento y la innovación tecnológica.

Los fondos de participación extranjera a que se refiere la última fracción de este artículo serán constituidos en términos la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 41.- Para lograr los objetivos y fines de esta Ley, se deberá destinar al menos el 1% del presupuesto anual del estado. Estos recursos se aplicarán a la realización de los proyectos contenidos en el Programa Estratégico y a través de los fondos a que se refiere el artículo anterior.

Así mismo, en función de los recursos disponibles, el Titular de Ejecutivo Estatal deberá promover que el monto total de los recursos que inviertan conjuntamente el Estado y los distintos sectores productivos, se acerque gradualmente en el mediano plazo al equivalente a lo que invierten los países desarrollados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.


SECCIÓN SEGUNDA
DEL FONDO MIXTO CONACYT-NUEVO LEÓN


Artículo 42.- El fondo mixto CONACYT-Nuevo León será un instrumento de financiamiento para el desarrollo del Estado con base en el conocimiento y la innovación tecnológica, conforme a lo siguiente:

I. Se observarán las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología aplicable a los fondos mixtos, y las de la presente Ley en todo lo que no se opongan a la anterior y de manera supletoria;

II. Previo acuerdo de los fideicomitentes, la organización y recursos que se aporten al fondo mixto se dirigirán a apoyar y financiar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y los del Programa Estratégico;

III. El Titular del Ejecutivo del Estado presidirá el Comité Técnico y de Administración del Fondo, y en sus ausencias será suplido por la persona a quien éste designe;

IV. Previo acuerdo de los fideicomitentes, participarán y formarán parte del Comité Técnico y de Administración los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública paraestatal:

a) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

b) La Secretaría de Desarrollo Económico;

c) La Secretaría de Educación;

d) La Secretaría de Salud;

e) El Instituto del Agua del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
f) La Secretaría de Desarrollo Sustentable;

g) La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;

h) El Instituto; y

i) Los demás que determine el Titular del Ejecutivo Estatal.

V. Previo acuerdo de los fideicomitentes, se podrán establecer en el fondo subcomités y subcuentas para apoyar de manera específica y eficaz a los diversos sectores productivos del Estado y a los distintos ámbitos de especialidad científica, tecnológica y de innovación que se requieran para apoyar a dichos sectores.

En cada subcuenta el Comité respectivo lo presidirá el titular de la dependencia o entidad correspondiente, el que determinará entre otros aspectos:

a) Las convocatorias y su temática;

b) Las prioridades a apoyar; y

c) Los términos de referencia de los proyectos y la forma de aplicación de apoyos de la subcuenta correspondiente.


SECCIÓN TERCERA
DEL FONDO ESTATAL PARA IMPULSAR EL CONOCIMIENTO Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA


Artículo 43.- Se crea el Fondo Estatal para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica, con la partida anual que se establezca en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León.

Su integración, funcionamiento y operación estará a cargo del Instituto, y se aplicarán sus recursos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 44.- El Fondo Estatal para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica será participativo e incluyente de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y podrá contar con la participación de los sectores académico, científico y tecnológico, público, social y privado, relacionadas con el objeto del fondo y las materias establecidas en el Programa Estratégico, en los términos que se establezcan en sus reglas de operación, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 45.- El establecimiento y operación del Fondo Estatal para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica se sujetará a las siguientes bases:

I. Le serán aplicables las disposiciones del fondo mixto CONACYT-Nuevo León previstas en esta Ley;

II. Tendrá por objeto el otorgamiento de apoyos y financiamientos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de las acciones, proyectos y demás aspectos previstos en el Programa Estratégico, en los términos que se establezcan en el contrato respectivo y en las reglas de operación que apruebe el Comité Técnico y de Administración del fondo, sujetándose en todos los casos al saldo y límite de disponibilidad presupuestal del fondo;

III. Además de las aportaciones de las dependencias y entidades estatales y Gobiernos Municipales, este fondo podrá recibir aportaciones del Gobierno Federal, de personas físicas y morales, públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras, así mismo, los resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales, los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos del fondo y de cualesquiera otros terceros, así como contribuciones que las leyes determinen se destinen a este instrumento, mismas que deberán ser informadas en su oportunidad en la cuenta pública respectiva;

IV. Serán beneficiarios las instituciones de educación superior públicas y privadas, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas, y demás personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que contribuyan al desarrollo del Estado con base en el conocimiento y en la aplicación de innovaciones tecnológicas en el marco del Programa Estratégico;

V. Los beneficiarios serán seleccionados en forma competitiva y transparente de acuerdo a los requisitos, criterios e indicadores que se determinen en las reglas de operación de este fondo, y las que se establezcan en las respectivas convocatorias que al efecto se expidan;

Así mismo, los recursos de este fondo se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

En este sentido, dichas reglas de operación serán elaboradas por el Comité Técnico y de Administración de este Fondo y aprobadas por el Consejo General, formaran parte del Sistema Estatal de Información, y se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean aprobadas, así como ponerlas a disposición de la población en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

VI. Los recursos del fondo se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido destinados, su inversión será siempre en renta fija, la que garantice mayores rendimientos, y tendrá su propia contabilidad;

VII. Los recursos y aportaciones destinados al fondo que no sean erogados en el año serán acumulados al del siguiente ejercicio fiscal;

VIII. Cualquier canalización o aportación de recursos al fondo se considerará como erogación devengada del presupuesto del que provengan, por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a las reglas de operación del fondo;

IX. El fondo no será considerado entidad de la Administración Pública Paraestatal, puesto que no contará con estructura orgánica y personal propios para su funcionamiento;

X. El fondo estará sujeto a las medidas de control, evaluación y auditoría gubernamental; y

XI. En la operación y financiamiento del fondo, se deberán tomar en cuenta las propuestas que realice el Consejo General.


SECCIÓN CUARTA
DE OTROS FONDOS


Artículo 46.- El Gobierno del Estado podrá constituir otros fondos de manera coordinada con dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, con los gobiernos de otras entidades federativas, con universidades, instituciones, organismos nacionales y extranjeros, y con cualquier otra persona física o moral, pública o privada, cuya finalidad principal sea el logro y cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley.

En los comités técnicos y de administración de estos fondos, o sus equivalentes, participarán representantes de las Secretarías de Finanzas y Tesorería General del Estado, de Desarrollo Económico y de Educación, y del Instituto.

En todos los casos los beneficiarios serán seleccionados en forma competitiva y transparente de acuerdo a los requisitos, criterios e indicadores que se determinen en las reglas de operación de estos fondos, y las que se establezcan en las respectivas convocatorias que al efecto se expidan;

Así mismo, los recursos de estos fondos se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

En este sentido, dichas reglas de operación serán elaboradas por el Comité Técnico y de Administración de cada Fondo y aprobadas por el Consejo General, formaran parte del Sistema Estatal de Información, y se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean aprobadas, así como ponerlas a disposición de la población en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Los fondos de participación extranjera a que se refiere este artículo serán constituidos en términos la Ley de Inversión Extranjera.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley para el Fomento del Desarrollo Basado en el Conocimiento, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de marzo de 2004, y todas sus reformas.

Tercero.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar instalados:

I. El Consejo General;

II. La Junta de Gobierno del Instituto;

III. El Comité Financiero a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley;

IV. El Consejo Académico Ciudadano; y

V. El Comité Ciudadano.

Cuarto.- El Consejo General formulará y aprobará el Programa Estratégico dentro de los siguientes seis meses, contados a partir de la fecha de su instalación.

Quinto.- En un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto, ésta deberá aprobar, a propuesta del Director General de dicho Instituto, las adecuaciones al Reglamento Interior del Instituto, entre tanto, seguirán vigentes las del citado reglamento en lo que no se opongan a la presente Ley.

Sexto.- Para todos los efectos legales subsiste el organismo denominado Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León con todos sus bienes, recursos, derechos y obligaciones.

Séptimo.- A la entrada en vigor de la presente Ley, el personal administrativo del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León, será el mismo que forma parte de dicho Instituto, conservando sus derechos.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta y un días del mes de agosto de 2009. PRESIDENTE: DIP. ÁNGEL VALLE DE LA O; DIP. SECRETARIO: RICARDO PARÁS WELSH; DIP. SECRETARIO POR MINISTERIO DE LEY: MARÍA ELISA IBARRA JOHNSTON.- RUBRICAS

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a 3 días del mes de septiembre del año 2009.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JORGE CANTÚ VALDERRAMA

EL C. JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA GUBERNATURA
PEDRO MORALES SOMOHANO

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

E. C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSE DE JESÚS ARIAS RODRIGUEZ

EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO
GILBERTO MONTIEL AMOROSO

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
ALEJANDRO ALBERTO CARLOS PÁEZ Y ARAGÓN

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
LOMBARDO VICTORIANO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ROBERTO CANTÚ FLORES

.-RUBRICAS.-

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

N. DE E. LEY ABROGADA POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 259 QUE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO, PUBLICADO EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020, MISMO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN.

"...SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Impulso al Conocimiento y a la Innovación Tecnológica para el Desarrollo del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de septiembre de 2009 y todas sus reformas...."